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viernes, 25 de julio de 2008

Falta de diligencia de contratante que interpuso acci贸n resolutoria

Concepci贸n, veintid贸s de diciembre de dos mil cinco.

Visto:
Se reemplaza el p谩rrafo final del motivo 27 por el siguiente: Que atendida la fecha de t茅rmino de las obras para la construcci贸n de colectores de aguas servidas encargada por Essbio al contratista Jorge Ba帽ados Castro, se infiere que a la fecha de iniciaci贸n de este juicio se encontraban incumplidas obligaciones de la parte demandante. Se eliminan los fundamentos 28 y 37. Se reemplaza en el considerando 29 la frase que se ha dejado establecido en los dos precedentes fundamentos por anterior. En el considerando 30 se suprime la frase: en los Fundamentos 27潞 a 29潞, inclusives, que anteceden. En el fundamento 38, p谩rrafo final se sustituye la frase que sigue al vocablo suma por la palabra demandada.

Se reproduce en lo dem谩s la sentencia apelada y se tiene tambi茅n presente:

1.- Que en estos autos y con fecha 18 de abril de 1997, la empresa contratista San Sebasti谩n demand贸 a Essb铆o S.A. la resoluci贸n, con indemnizaci贸n de perjuicios, del contrato por suma alzada, denominado Construcci贸n de Colectores de Aguas Servidas Costanera Sur y Ampliaci贸n Planta Elevadora de Aguas Servidas Concepci贸n, suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 1994 y modificado posteriormente el 17 de enero y el 25 de marzo de 1996. Fund贸 la demanda en el hecho de que a la fecha de su presentaci贸n, la demandada le adeudaba la suma de $178.325.891 por mayores costos directos, estados de pago pendientes, gastos adicionales y devoluci贸n de boletas de garant铆a.
2.- Que Essb铆o por su parte se帽al贸 que trat谩ndose de un contrato a suma alzada, el trabajo se hizo sobre un precio de cantidad inamovible y definitiva, no correspondiendo por ende, el pago por partidas que pretend铆a la constructora demandante. Agreg贸 que en una de las modificaciones del contrato primitivo dicha litigante renunci贸 a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, y, adem谩s dej贸 obras sin terminar en la entrega de las faenas.
3.- Que para una mejor apreciaci贸n de la cuesti贸n debatida en autos, es preciso dejar constancia de los siguientes hechos de la causa reconocidos por las partes: a) Que con fecha 29 de septiembre de 1994 la constructora San Sebasti谩n celebr贸 con Essb铆o un contrato a suma alzada, por valor de $271.980.076 sin reajustes, destinado a la construcci贸n de colectores de aguas servidas y ampliaci贸n de la planta elevadora de dichas aguas, en Costanera Sur. b) Que no obstante lo anterior, el 17 de enero de 1996 se acord贸 pagar la suma adicional de $76.253.890 por cambios de trazados de colectores y obras extraordinarias y por el aumento de plazo de ejecuci贸n en 363 d铆as. c) Que el 26 de abril de 1996 se acord贸 una disminuci贸n de obras y en consecuencia, el valor del contrato disminuy贸 en $43.802.533, pero a cambio de ello, Essb铆o ofreci贸 la suma de $3.712.081 pagadera a la 茅poca de la recepci贸n provisional de las obras. d) Que la parte demandante dio por terminada sus faenas el 30 de octubre de 1996 y en la recepci贸n provisional de fecha 11 de diciembre de 1996, se le observaron obras pendientes. e) Que por lo anteriormente expuesto, Essb铆o debi贸 celebrar un segundo contrato con un tercero, el cual termin贸 definitivamente las obras el 6 de junio de 1997, liquid谩ndolas el 19 de enero de 1998. Conforme a estos hechos la empresa contratista San Sebasti谩n demand贸 la responsabilidad proveniente de una presunta violaci贸n del contrato por su contraparte, persiguiendo la indemnizaci贸n del perjuicio causado por el incumplimiento imperfecto del mismo.
4.- Que el art铆culo 1489 del C贸digo Civil establece que en todo contrato bilater al va envuelta la condici贸n resolutoria t谩cita de no cumplirse por una de las partes lo pactado y, que en dicho caso, el contratante diligente puede hacer uso de la acci贸n resolutoria emanada de esa condici贸n y pedir a su arbitrio que se deje sin efecto el contrato o el cumplimiento del mismo, en ambos casos con indemnizaci贸n de perjuicios.
5.- Que en consecuencia, para que opere la acci贸n resolutoria contemplada por el art铆culo 1489 del C贸digo Civil deben concurrir los siguientes supuestos: a.- Que se trate de un contrato bilateral o sea de aquellos que imponen obligaciones rec铆procas para las partes. b.- Que las obligaciones est茅n pendientes en la 茅poca de su resoluci贸n. c.- Que el contratante que pide la resoluci贸n debe haber cumplido lo pactado o debe estar llano a cumplir en tiempo y forma. d.- Que el otro contratante no haya dado cumplimiento al contrato. 6.- Que el primer requisito se cumple en el caso de autos, ya que el contrato de ejecuci贸n de obra es un contrato de administraci贸n que se ci帽e por la normativa del p谩rrafo 8 del t铆tulo XXVI del Libro IV del C贸digo Civil. Que en cuanto al segundo, cabe indicar que estamos en presencia de un contrato que se cumpl铆a por tramos, que no era instant谩neo y que a la fecha de la iniciaci贸n del juicio, exist铆an obligaciones pendientes. Que en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de los contratantes, tanto la doctrina nacional como nuestra jurisprudencia han sido tradicionalmente uniformes para estimar que 茅ste, al igual que el pago, debe ser 铆ntegro, y, en el caso presente, la parte demandante, litigante a quien se le exige diligencia para demandar la resoluci贸n de un contrato, reconoci贸 que no subsan贸 las observaciones que se le hicieran el 17 de diciembre del mismo a帽o en el acta de recepci贸n provisoria y as铆 tambi茅n lo declararon sus testigos Eugenio Rivera Carrasco, Germ谩n P茅rez Gonz谩lez, Eduardo Estay Celis, raz贸n por la cual Essb铆o debi贸 celebrar con Jorge Ba帽ados Castro un contrato de terminaci贸n de la obra Construcci贸n de Colectores de Aguas Servidas Costanera Sur y Ampliaci贸n de Planta Elevadora de Aguas Servidas Pedro de Valdivia-Concepci贸n, por un monto de $11.563.252, seg煤n consta de los documentos agregados a fojas 55 y 57.
7.- Que atendido lo expuesto precedentemente y sin ser necesario analizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, la sentencia deber谩 ser confirmada ya que la acci贸n de resoluci贸n resulta improcedente por falta de diligencia del contratante que la interpuso.

 Atendido el m茅rito de autos y lo dispuesto en los art铆culos 1489 y 1698 del C贸digo Civil, 144 y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada, de fecha once de marzo de dos mil, escrita de fojas 249 a fojas 281 vuelta. No se condena en costas por haber tenido la apelante motivos plausibles para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Irma Bavestrello Bont谩. No firma el Ministro Titular don Guillermo Silva Gundelach, no obstante haber asistido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.

Rol N潞3452-2003.

Condici贸n resolutoria t谩cita


Copiap贸, cinco de septiembre de dos mil seis.
  
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos segundo y decimotercero a vig茅simo tercero, ambos inclusive. En el considerando d茅cimo se reemplaza Barios por Varios y en el duod茅cimo se hace lo propio con la frase final cuya acreditaci贸n fue indicada precedentemente por Licitaci贸n por Servicios Menores Varios CMM-ABA-L-78/2000. En las citas legales, se suprime la referencia al art铆culo 1560 del C贸digo Civil. 
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1°) Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1702 del C贸digo Civil, el instrumento privado reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura p煤blica respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito. Ahora bien, el art铆culo 346 del C贸digo de Procedimiento Civil establece los casos en que los instrumentos privados han de tenerse por reconocidos, y si bien es cierto aqu铆 no resulta aplicable el N° 3 de la norma, por cuanto el demandado impugn贸 el documento de fojas 1 por falta de integridad, no lo es menos que ha de ten茅rsele por reconocido de acuerdo al N° 1 de la disposici贸n legal en comento, toda vez que as铆 lo declar贸 en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento ?aunque no la parte contra quien se hace valer-, esto es, don CCC, como aparece de su declaraci贸n de fojas 286, todo lo cual impide acoger la objeci贸n deducida a su respecto, pero sin perjuicio del valor probatorio que se pueda dar al documento en relaci贸n con la parte demandada, porque como ya s e dijo, no fue 茅sta quien procedi贸 a reconocerlo sino que don CCC, diferencia claramente marcada en el se帽alado art铆culo 346 N° 1 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil.
2°) Que como se indica en la motivaci贸n d2°) Que como se indica en la motivaci贸n d茅cima de la sentencia en alzada y conforme a lo previsto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en relaci贸n al primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 218, modificada por la de fojas 232, correspond铆a al demandante acreditar la existencia del contrato que habr铆a celebrado con la demandada, denominado ?Licitaci贸n por Servicios Menores Varios CMM-ABA-L-78/2000?.
3°) Que para estos efectos acompa帽贸 el fax de fojas 1, reconocido a fojas 286 por el testigo CCC ?quien aparece suscribiendo el documento-, dirigido a don Marcelo S谩nchez, Gerente de Operaciones de Aleserpiz, que consistir铆a en una Carta Adjudicaci贸n Licitaci贸n por Servicios Menores Varios, aparentemente fechado el 12 de enero de 2000, que comunica a los destinatarios que se les ha favorecido con la adjudicaci贸n de la Licitaci贸n por Servicios Menores Varios, describi茅ndose que el servicio objeto del contrato consiste en efectuar todos los trabajos que le sean asignados, por intermedio de la liberaci贸n de Ordenes de Servicio, originadas por las distintas 谩reas operativas de CMM, basados en la lista de precios presentada en la propuesta, precios que ser铆an reajustados semestralmente en base a la variaci贸n experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, contrato de servicios que se adjudica de acuerdo a la modalidad de precios unitarios por especialidad en pesos, en los que est谩n incluidos todos los costos directos e indirectos, excluyendo el I.V.A., contrato que tiene una vigencia desde el 12 de enero de 2000 y por el per铆odo de 36 meses, con fecha de t茅rmino el 11 de enero de 2003, renovable por per铆odos sucesivos de un mes, en la forma que se indica, comprometi茅ndose Aleserpiz a garantizar al menos un 90% de disponibilidad, al tiempo que CMM se obliga a liberar al menos el 90% de los servicios en forma exclusiva a dicha empresa, entendi茅ndose parte integrante del contrato las bases t茅cnicas y administrativas, oferta del proveedor indicando sus precios unitarios y cualquier comunicaci贸n entre los Coordinadores T茅cnicos del Contrato, agreg谩nd ose por 煤ltimo que el contrato conteniendo la totalidad de las cl谩usulas operacionales ser铆a enviado v铆a courier Chile Express para sus comentarios y alcances durante el transcurso de ese mes, por lo que esa carta tiene plena validez y vigencia a partir de esa fecha. 
4°) Que cabe agregar a lo anterior, que el mencionado fax, extendido en papel con membrete de la Compa帽铆a Minera Maricunga y fechado el 12 de enero de 2000, aparece enviado no obstante reci茅n con fecha 17 de marzo de 2001 y desde una empresa denominada ADICOM.
5°) Que el ya mencionado testigo se帽or CCC, en sus declaraciones de fojas 283 y 292, manifiesta que a fines de 1999 se le instruy贸 para hacer un contrato con una sola compa帽铆a con el objeto de superar los problemas que originaba una gran cantidad de contratistas y para lograr buenos precios con la firma de un contrato a largo plazo, adem谩s de asegurar los servicios, lo que motiv贸 la invitaci贸n a algunas compa帽铆as a presentar propuestas HH, siendo la mejor la presentada por Aleserpiz, con la que se efectuaron una serie de reuniones, autoriz谩ndosele a 茅l a preparar y a adjudicar el contrato de largo plazo, haciendo una carta de adjudicaci贸n el 12 de enero de 2000, en la que se indicaban las cl谩usulas m谩s relevantes y las obligaciones de las partes, comenzando a trabajar desde ese momento en la mina la referida empresa, validando el contrato don An铆bal Avenda帽o, gerente de recursos humanos, luego de evaluar el comportamiento de Aleserpiz en los primeros 9 meses. Sostiene que la mencionada adjudicaci贸n es la que rola a fojas 1 y que fue 茅l quien la hizo como jefe de compras y contratos de la demandada, siendo usual el env铆o por fax de la carta de adjudicaci贸n. Expresa que durante toda su trayectoria en C.M.M. y para todas las licitaciones, no recuerda que se haya puesto aviso p煤blico, por tratarse de licitaciones privadas, salvo para motivos muy espec铆ficos, como efectuar an谩lisis de mercado, en los que se quiere tener una referencia de los precios que est谩n pagando sus contratos, pero generalmente dichas licitaciones no se adjudicaban ni informaban, siendo s贸lo instrumentos de auditor铆a de precios. Expone que la licitaci贸n N° 78 Servicios Menores Varios, a que hace referencia el documento de fojas 99 y las publicaciones de fojas 102, 103 y 104 ndash del cuaderno de documentos y que se refieren a la apertura de la ?Licitaci贸n N° 78 Servicios Menores Varios? de fecha 15 de mayo de 2002 y a las publicaciones de la misma efectuadas los d铆as 14 y 15 de octubre de 2000-, no corresponde a la de enero de ese a帽o y cree que nunca se abri贸 porque Maricunga estaba en gestiones de cerrar la mina, y su objetivo era disponer de precios de mercado, mostrando la sigla el adicional octubre de 2000. Afirma que el contrato se desarroll贸 por intermedio de ?Releaces? o liberaciones de 贸rdenes de servicio espec铆ficos de cada 谩rea de la mina contra el contrato marco de la adjudicaci贸n, las que comenzaron en enero de 2000 y hasta enero de 2001, fecha en la que fueron paralizadas. Asevera que Aleserpiz no debi贸 participar en la licitaci贸n de octubre de 2000, dado que los precios de la empresa eran conocidos y establecidos en el contrato marco. Sostiene que la carta de adjudicaci贸n de fojas 1 es un contrato, lo que es conocido por cualquier persona de cualquier empresa privada, m谩s a煤n en Maricunga donde una gran cantidad de trabajos fueron pagados, facturados y evaluados sin existir siquiera una carta de adjudicaci贸n, y en cada orden de servicio deb铆a incorporarse la carta de adjudicaci贸n como documento integrante de la misma. Al ser contrainterrogado para que explique por qu茅 la empresa requer铆a en octubre de 2000 saber los precios de mercado de servicios que supuestamente hab铆an sido contratados por un plazo de 36 meses a la demandante, responde que la gran mayor铆a de los contratos que estaban en ejecuci贸n tuvieron que ser replanteados con los contratistas para tratar de disminuir los costos y afrontar la grave situaci贸n econ贸mica de Maricunga dados los bajos precios del oro y producto de ello fueron renegociados. Indica que conforme a las normas de adjudicaci贸n de trabajos dise帽adas por 茅l mismo, los que superaban los veinticinco mil d贸lares s贸lo pod铆an ser adjudicados por el gerente general o por el gerente de administraci贸n y finanzas, pero esas sugerencias no fueron mas que declaraciones de intenciones, pues en la pr谩ctica nunca funcionaron. Contrainterrogado para que diga por qu茅 motivo el contrato de adjudicaci贸n acompa帽ado a fojas 1 de autos, no fue remitido desde las oficinas de Maricunga, sino desde las oficinas de Adicom y el 17 de marzo de 2001 , contesta que la carta fue enviada desde las oficinas de C.M.M. en enero de 2000, que Adicom no existe y que la l铆nea telef贸nica que se muestra en el fax fue eliminada mucho antes de la fecha all铆 indicada y no corresponde adem谩s a la ciudad, imagin谩ndose que todo se puede deber a la programaci贸n de los datos de un fax, pero luego admite que el fax f铆sico es de su propiedad. Continuando con su declaraci贸n -al d铆a siguiente-, se帽ala ahora que el d铆a anterior al env铆o del fax, recibi贸 una llamada telef贸nica a su celular del abogado don Cristian Santander, quien le pregunt贸 si ten铆a conocimiento de un contrato entre Aleserpiz y Maricunga y si le pod铆a enviar una copia v铆a fax, y al d铆a siguiente obtuvo una fotocopia del original de la mencionada carta, la cual envi贸 desde su fax al fax del abogado; agrega que el 17 de marzo de 2001 estaba trabajando para Maricunga y estaba presente en Copiap贸, y que el fax lo envi贸 desde su domicilio, ya que la supuesta empresa Adicom no existe y el fax estaba as铆 programado desde que lo compr贸, no habiendo enviado el fax desde las oficinas de la empresa porque los env铆os de documentaci贸n desde Maricunga son efectuados directamente a los contratistas, y en este caso se trataba de la petici贸n de un abogado. Contrainterrogado acerca de por qu茅 declar贸 que en la licitaci贸n de octubre de 2000 Aleserpiz no particip贸, y sin embargo con fecha 27 de octubre de ese a帽o, dicha empresa le remiti贸 al testigo una carta referida a la licitaci贸n ?que se agrega a fojas 109 del cuaderno de documentos y a trav茅s de la cual Aleserpiz consulta al testigo acerca de algunos puntos contenidos en aqu茅lla-, responde que al corresponder a una licitaci贸n suspendida, nunca se abrieron las ofertas y ninguna carta posterior que hubiese llegado a sus manos pod铆a ser tomada en cuenta. A continuaci贸n, manifiesta que la orden de servicio N° 137 ?agregada a fojas 117 del cuaderno de documentos y fechada el 18 de enero de 2000-, corresponde a un releace de alguna 谩rea espec铆fica contra el contrato marco de 12 de enero de 2000; respecto del documento de fojas 123 ?Anexo Oferta N° 10 de la demandante al testigo, el que cotiza precios de profesionales, de fecha 24 de enero de 2000-, refiere no saber por qu茅 el demandante remiti贸 dicha informaci贸n, pero se le ocurre que el servicio de prevencionista de riesgos pudo no ser una especialidad contratada; en cuanto al documento de fojas 126 ?un certificado suscrito por 茅l con fecha 16 de marzo de 2000 dando fe que Aleserpiz est谩 inscrito en el Registro de Contratistas y que se encuentra prestando servicios en Compa帽铆a Minera Maricunga a partir del 18 de enero de 2000, con el contrato CMM-ABA-OS-137/2000-, expresa que en general se coloca una fecha referencial y la orden de servicio 137 tambi茅n llamada releace, es en s铆 mismo un contrato o subcontrato que define en forma m谩s espec铆fica el trabajo a ser desarrollado, por lo que la fecha no reviste la menor importancia. 
6°) Que analizadas las declaraciones del testigo en cuesti贸n, aparece que incurre en una serie de imprecisiones e incongruencias. As铆 y a modo meramente ejemplar, sostiene que la empresa demandante comenz贸 a trabajar para la demandada desde el mismo momento en que habr铆a sido extendida la carta de fojas 1 de autos, esto es, el 12 de enero de 2000, pero luego reconoce haber extendido el certificado de fojas 126 del cuaderno de documentos, dando fe con fecha 16 de marzo de ese a帽o que Aleserpiz est谩 inscrito en el Registro de Contratistas y que se encuentra prestando servicios en Compa帽铆a Minera Maricunga a partir del 18 de enero de 2000 con el contrato CMM-ABA-OS-137/2000 ?y no con aqu茅l que es objeto de la prueba-, siendo su explicaci贸n para semejante incongruencia que la fecha carece de toda importancia y que es meramente referencial, lo mismo que la orden de servicio que originaba la prestaci贸n, lo que resulta inaceptable. Enseguida, sostiene que no recuerda que se hubieran publicado avisos para las licitaciones, lo que se desmiente con los documentos de fojas 102, 103 y 104 del cuaderno respectivo, y su explicaci贸n para la supuesta excepci贸n, como la licitaci贸n de octubre de 2000 ?obtener precios de mercado-, carece de toda l贸gica si realmente se hab铆a pactado un contrato por 36 meses con la demandante, en enero de ese mismo a帽o. A continuaci贸n, se帽ala que Aleserpiz no debi贸 participar en la licitaci贸n de octubre de 2000 y sin embargo, consta a trav茅s de la carta agregada a fojas 109 del mencionado cuaderno, que efectu贸 consultas relacionas a ciertos puntos de la misma, contrasentido que el testigo no aclara y evade la respuesta, ya que se limita a decir que nunca se abrieron las ofertas, n o obstante que dicha carta de fojas 109 tiene la mayor trascendencia, porque indirectamente demuestra que el invocado contrato marco de fojas 1 ?supuestamente celebrado y adjudicado el 12 de enero de 2000-, en realidad no existi贸, puesto que de lo contrario, la carta de octubre de 2000 no ten铆a ning煤n sentido y no ten铆a por qu茅 enviarse.
7°) Que contribuye a restar toda credibilidad al testigo, el hecho que finalmente termin贸 admitiendo en su declaraci贸n de fojas 292 efectuada al d铆a siguiente de la prestada a fojas 283-, que el cuestionado fax de fojas 1 lo envi贸 desde su domicilio ?y seg煤n 茅l no desde las oficinas de la demandada porque desde 茅sta s贸lo se env铆a documentaci贸n a los contratistas, respuesta que no amerita an谩lisis alguno-, y al abogado de la parte demandante, con fecha 17 de marzo de 2001; por consiguiente, en lo que respecta al estricto valor del documento, es 茅sta su fecha cierta y no el 12 de enero de 2000. Por 煤ltimo, el testigo sostuvo que ?ADICOM? no existe, pero en su declaraci贸n de fojas 223 de la causa criminal tenida a la vista, acepta que es el nombre de fantas铆a que utiliz贸 cuando trabaj贸 como independiente en el giro de la computaci贸n, siendo la raz贸n social CC, agreg谩ndose a fojas 44 de esa misma causa, fotocopias de tarjetas de presentaci贸n.
8°) Que conforme a lo razonado en los dos considerandos que preceden, no cabe m谩s que concluir que al testimonio de don CCC, no puede asign谩rsele valor probatorio alguno, y como consecuencia de ello, tampoco lo tiene el documento de fojas 1 de la causa respecto de Compa帽铆a Minera Maricunga. 
) Que cabe agregar tambi茅n, en relaci贸n con la supuesta terminaci贸n del contrato y que se habr铆a producido con la carta de fojas 98 del cuaderno separado, que tampoco es tal, porque en dicha misiva la demandada se limita a comunicar a la demandante que se ha decidido eliminarla del Registro de Contratistas, por la grav铆sima falta de adulterar un Examen de Altura de uno de sus trabajadores, sin mencionar en momento alguno que se est茅 poniendo t茅rmino a alg煤n contrato.
10°) Que ninguno de los otros documentos acompa帽ados, emanados de la parte demandada, da cuenta de la existencia del supuesto contrato que invoca el demandante en apoyo de su pretensi贸n.
11°) Que los dichos del otro testigo presentado por la parte demandante ?don Jorge Camilo Bermejo Rojas-, resultan del todo insuficientes para tener por demostrado el contrato en cuesti贸n, menos cuando desconoce todo lo relacionado con la supuesta licitaci贸n, al ignorar la eventual fecha de la misma, no particip贸 en la propuesta efectuada y no vio las bases t茅cnicas y administrativas y no sabe si hubo otros oferentes.
12°) Que de esta manera, no estando acreditada la existencia del contrato que invoca la demandante, imposible resulta acceder a su pretensi贸n de que se le indemnicen los perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, lo que obliga a rechazar la demanda interpuesta.
13°) Que no est谩 dem谩s decir en todo caso, que la petici贸n concreta de la demandante en su libelo de fojas 6, est谩 redactada de la siguiente manera: ?RUEGO A US: tener por interpuesta demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de Compa帽铆a Minera Maricunga, representada por don GASTON ARAYA CARVAJAL, ambos ya individualizados, acogerla a tramitaci贸n, y en definitiva condenarle a pagar la suma total de $ 1.084.903.233.- (Mil ochenta y cuatro millones novecientos tres mil doscientos treinta y tres pesos).-por concepto de da帽o emergente y lucro cesante, o las cantidades que US. determine, m谩s intereses y costas?.
14°) Que la jurisprudencia ha sostenido que al establecer el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, que en los contratos bilaterales va envuelta la condici贸n resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, en cuyo caso el otro contratante puede pedir a su arbitrio o la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios, da derecho a estos 煤ltimos como una consecuencia de esa resoluci贸n o cumplimiento tard铆o del contrato, siendo 茅ste el antecedente jur铆dico, de manera que no puede pedirse 煤nicamente la indemnizaci贸n de perjuicios como consecuencia del no cumplimiento, debiendo necesariamente ejercerse alguna de las acciones optativas, pues de lo contrario la acci贸n de perjuicios queda sin el respectivo antecedente jur铆dico que debe fundamentar toda acci贸n (RDJ, T. 30, secc. 1ra., p谩g. 495; otro caso similar en RDJ, T. 42, secc. 1ra., p谩g. 25). De acuerdo con semejante jurisprudencia, tampoco pod铆a acogerse la demanda deducida, porque en ella se pide 煤nicamente la indemnizaci贸n de los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintis茅is de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 749 y siguientes, complementada con fecha veinticuatro de junio de dos mil seis, a fojas 839, y en su lugar SE DECLARA que SE RECHAZA la demanda interpuesta a fojas 6 por don Guillermo Ambrosio Le贸n Ram铆rez, en representaci贸n de Ingenier铆a y Montajes Aleserpiz Ltda., sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregadas. 

Redacci贸n del Ministro se帽or Carrasco.

Rol N潞 432-2006

Incumplimiento de obligaci贸n en Contrato de promesa de compraventa al no suscribir la escritura p煤blica de compraventa dentro del plazo estipulado

La Serena, trece de julio de dos mil siete.
 
VISTOS:

  
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) Se eliminan los motivos quinto, sexto y octavo.
b) De las citas legales, se suprimen las referencias a los art铆culos 1552 del C贸digo Civil y 254 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:

PRIMERO: Que con el m茅rito de la copia del instrumento privado, agregado a fojas 55, se logra acreditar que con fecha 12 de septiembre del 2000, se celebr贸 un contrato de promesa de compraventa entre la demandante do帽a Orolinda del Carmen G谩lvez Rojas, en calidad de promitente compradora y la demandada ?Cooperativa Campesina La Vi帽ita de Marquesa Limitada?, representada por don Filomeno Meri帽o Acevedo y don F茅lix Mon谩rdez Herrera, como promitente vendedora, en virtud del cual esta 煤ltima prometi贸 vender, ceder y transferir a la primera, el inmueble consistente en un retazo de terreno denominado Sitio J-1, ubicado dentro del predio denominado Estancia La Vi帽ita Rol N° 451-1, inscrito a fojas 186 N° 197 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces Elqui-Vicu帽a del a帽o 1979, estipul谩ndose el precio de la promesa en la suma de $ 350.000, cantidad que la promitente compradora pag贸 en el acto, en dinero efectivo y de contado, declarando el promitente vendedor, haberla recibido a su entera satisfacci贸n; y, acord谩ndose, adem谩s, que el contrato prometido se deb铆a perfeccionar dentro del plazo de ciento veinte d铆a s contados desde la fecha de suscripci贸n de la promesa.
SEGUNDO: Que, adem谩s, con la copia autorizada de la inscripci贸n de dominio, que rola a fojas 73, se encuentra establecido que la demandada resulta ser due帽a del predio denominado ?Estancia La Vi帽ita?, ubicada en la comuna de Vicu帽a, cuyo t铆tulo se encuentra inscrito a fojas 186 vuelta N° 197, del Registro de Propiedad del a帽o 1979, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vicu帽a.
TERCERO: Que siendo bilateral el contrato de promesa de venta procede, tambi茅n, la resoluci贸n del contrato, por aplicaci贸n de la condici贸n resolutoria t谩cita prevista en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, lo que tiene validez, tanto para la obligaci贸n de otorgar el contrato prometido, como para las dem谩s estipulaciones que las partes hayan contemplado expresamente; por lo que el promitente cumplidor est谩 facultado para optar por la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato, con la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicios.
CUARTO: Que de conformidad con lo razonado precedentemente, habi茅ndose acreditado la existencia del contrato de promesa de venta celebrado entre las partes y que, adem谩s, la demandada, al no concurrir a suscribir el contrato prometido, esto es, la escritura p煤blica de compraventa, luego de vencido el plazo estipulado, seg煤n se desprende del informe del notario don Jaime S谩nchez Err谩zuriz, agregado a fojas 76, ha incurrido en incumplimiento de la obligaci贸n asumida en el referido contrato; y estim谩ndose, por otra parte, que la promitente compradora siempre estuvo llana a llevar adelante el contrato prometido, toda vez que al suscribir la promesa hizo pago 铆ntegro del precio del inmueble y enseguida, procedi贸 a efectuar diversas faenas destinadas a mejorar la condici贸n del terreno que pretend铆a adquirir, como han aseverado los testigos do帽a Jessica Tapia Monsalves y don H茅ctor Aravena Duarte, que deponen a fojas 60, por lo racionalmente s贸lo cabe inferir que era la parte m谩s interesada en el otorgamiento de la escritura definitiva de venta, no resultando procedente argumentar que la actora, tambi茅n, se encuentra en mora de cumplir la obligaci贸n de concurrir a firmar el contrato prometido, vencido el plazo estipulado, porque precisamente, ante el incumplimiento de la promitente vendedora, ha optado por la resoluci贸n del contrato de promesa.
QUINTO: Que, en consecuencia, en la especie concurren los requisitos de procedencia de la acci贸n deducida, es decir: a) que el incumplimiento de la obligaci贸n resulta ser imputable a la culpa del deudor demandado, toda vez que no rindi贸 probanza alguna destinada a desvirtuar la presunci贸n contemplada en el art铆culo 1547 del C贸digo Civil; b) que el demandado se encuentra en mora del cumplimiento de la obligaci贸n; y, c) que la inejecuci贸n de lo pactado ha causado perjuicios al acreedor, puesto que con el m茅rito de la copia del contrato de promesa y la testimonial aludida en el motivo que antecede, se logra establecer que la actora no s贸lo ha visto disminuido su patrimonio por haber realizado el pago 铆ntegro del precio, sino que, asimismo, ha efectuado inversiones para mejorar la situaci贸n del inmueble objeto del contrato definitivo, siendo privada, adem谩s, del beneficio que pretend铆a obtener con la adquisici贸n del predio.
SEXTO: Que, por tanto, habi茅ndose establecido los fundamentos f谩cticos de la norma decisoria litis, esto es, el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, la demanda de resoluci贸n del contrato ser谩 acogida, debi茅ndose acceder, adem谩s, a la petici贸n de la demandante de reservar el derecho de discutir la especie y monto de los perjuicios acreditados, para la etapa de ejecuci贸n del fallo.

 Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 1437, 1438, 1439, 1553, 1554, 1698 y 1712 del C贸digo Civil; y 173 y 186 y siguientes, 384 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha quince de diciembre del dos mil seis, escrita de fojas 80 a 84, que no dio lugar a la demanda de fojas 2; y, en su lugar se decide que SE ACOGE la referida demanda y se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 12 de septiembre del 2000, con indemnizaci贸n de perjuicios, cuya especie y monto se deber谩 determinar en la etapa de ejecuci贸n del fallo, todo ello con costas.

 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n del ministro titular, don Fernando Ram铆rez Infante.

 
Rol N° 422-2007.

jueves, 24 de julio de 2008

Acreedores de quiebra. Alzamiento de medida de retenci贸n de dep贸sitos a plazo

Concepci贸n, tres de diciembre de noviembre de dos mil tres.

Visto:

A fs.4 don Daniel V谩squez Medina, S铆ndico de Quiebras, domiciliado en Caupolic谩n 518, oficina 413, Concepci贸n, diciendo hacerlo en representaci贸n legal de los intereses generales de los Acreedores de la quiebra de la Empresa Inversiones Bilbao S.A. y de la misma fallida, interpuso recurso de protecci贸n en contra del Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Chile Compa帽铆a de Seguros Generales S.A., sociedad del giro de su denominaci贸n, representada por su Gerente General don Olivier Sport-czar, ignora profesi贸n, ambos con domicilio en Hendaya 60, Las Condes, Santiago, en contra del Banco del Desarrollo S.A., representado por su Gerente General don Hugo Trivelli Oyarz煤n, ignora profesi贸n, ambos con domicilio en OHiggins 949, 3er. Piso, Santiago, y en contra de la Ministra de esta Corte de Apelaciones do帽a Mar铆a Eugenia Gonz谩lez Geldres. Fund贸 el recurso exponiendo que por resoluci贸n de 12 de mayo de 2003 que rola a fs.487 del cuaderno de medida precautoria de los autos rol 31.257, que sustancia la referida se帽ora Ministro, se resolvi贸 la solicitud del Consorcio General de Seguros, orden谩ndose restituir a dicha aseguradora, conforme lo dispuesto en el art铆culo 553 del C贸digo de Comercio y 115, inciso segundo, del C贸digo de Procedimiento Penal, los dep贸sitos a plazo que estaban retenidos por resoluci贸n de esta Corte de Apelaciones. Con los dep贸sitos en su poder la aseguradora procedi贸 a requerir su pago al Banco del Desarrollo, quien lo efectu贸. Es el caso, indic贸, que dichos dep贸sitos estaban retenidos en el Tercer Juzgado del Crimen de Concepci贸n y se hab铆an entregado por Inversiones Bilbao S.A. a la aseguradora como cauci贸n de un contrato de seguro, cuyo beneficiario era el Serviu VIII Regi贸n del B铆o B铆o. Hizo presente que en la causa caratulada Consorcio General de Seguros con Serviu e Inversiones Bilbao S.A., acumulada a la quiebra de Inversiones Bilbao S.A., y que se inici贸 por demanda de la aseguradora pidiendo la rescisi贸n de los contratos de seguro se帽alados, esta empresa fue condenada a cumplir con los contratos de seguro cuyo beneficiario era el Serviu. Luego de una transacci贸n, el Consorcio pag贸 al Serviu el valor de las p贸lizas y otros perjuicios, m谩s costas, operando la subrogaci贸n establecida en el art铆culo 553 del C贸digo de Comercio en contra de Inversiones Bilbao S.A. Como la aseguradora tiene una cauci贸n consistente en los dep贸sitos, no es due帽a de los mismos, y, por tanto, mal pod铆an entreg谩rsele los t铆tulos para ser cobrados en el Banco. La se帽ora Ministro, se帽al贸, entreg贸 los dep贸sitos a quien no era due帽o, no obstante que el art铆culo 115, inciso segundo, del C贸digo de Procedimiento Penal obliga a acreditar el dominio. El Banco, por su parte, pag贸 los dep贸sitos sin que exista en el proceso ninguna resoluci贸n que disponga el pago. Esta situaci贸n, argument贸, es ilegal y arbitraria porque vulnera los derechos establecidos en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 19 n煤meros 2 y 24, explicando que todos los acreedores concurren en la quiebra en igualdad de condiciones, salvo las preferencias legales, los dineros con que se tomaron los dep贸sitos son de Bilbao S.A., por lo que deben ingresar a la masa, la aseguradora es acreedora valista en la quiebra, y al disponerse la restituci贸n de los dep贸sitos a quien no era due帽o, y cobrarlos, se vulneran las normas d e prelaci贸n de cr茅ditos y con ello el principio de igualdad ante la ley, no pudiendo ning煤n acreedor pagarse fuera del concurso. Manifest贸 que Inversiones Bilbao S.A. intent贸 intervenir en la causa 31.257 como tercero, pero la se帽ora Ministro en Visita le neg贸 ese derecho, lo que es un error, pues los terceros pueden intervenir en el proceso sin ser parte en 茅l, porque tienen inter茅s directo en sus resultados. Termin贸 solicitando acoger el recurso y declarar que se invalida la resoluci贸n de fs.487 de 12 de mayo de 2003 dictada en los autos rol 31.257, y como consecuencia, que no se hace lugar a la petici贸n de la aseguradora en orden a que se le restituyan los dep贸sitos a plazo, que esta 煤ltima deber谩 depositar en la cuenta corriente del Tercer Juzgado del Crimen de Concepci贸n las sumas correspondientes a los mismos, debiendo adoptarse las dem谩s medidas para asegurar la debida protecci贸n de los derechos de los acreedores y de la fallida. Informando a fs.24, el letrado que obra por la se帽ora Ministro do帽a Mar铆a Eugenia Gonz谩lez Geldres, expres贸 que la resoluci贸n impugnada se ha desarrollado 铆ntegramente dentro del cuaderno de medida precautoria del proceso rol 31.257, del Tercer Juzgado del Crimen de Concepci贸n, de modo que ella se inscribe dentro de la concatenaci贸n de actos jurisdiccionales que su representada, como Ministro en Visita, ha librado en el proceso en cuesti贸n. Luego de hacer una relaci贸n de los antecedentes del proceso vinculados a los dep贸sitos a plazo, manifest贸 que esta Corte orden贸 mantenerlos a disposici贸n del tribunal, dejando sin efecto la medida precautoria que los afectaba, hasta el t茅rmino del proceso criminal, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse con mejores antecedentes. Se帽al贸 que el Consorcio General de Seguros solicit贸 la restituci贸n de los dep贸sitos incautados, y luego de conferir traslado a los interesados que hab铆an intervenido en el proceso, la se帽ora Ministro en visita, con acopio de fundamentos, accedi贸 a lo solicitado. A pesar de que lo expresado precedentemente, dijo, bastar铆a para dar cumplimiento al informe requerido, hizo presente que el S铆ndico intent贸 intervenir como tercero independiente en ese proceso, lo que le fue negado, y con posterioridad a la resoluci贸n que m otiva el recurso ha hecho presentaciones como tercero excluyente, lo que no es materia de este recurso. Solicit贸 tener por presentado este informe y que se le tenga por parte en este recurso. A fs.46 inform贸 el Banco del Desarrollo, expresando que efectivamente procedi贸 a pagar a AGF Allianz Chile Compa帽铆a de Seguros Generales S.A., continuadora de Consorcio General de Seguros S.A., los dep贸sitos a plazo de que eran portadores, luego de que el tribunal dispusiera el alzamiento de la medida de retenci贸n. En atenci贸n a ello, explic贸, el Banco del Desarrollo no ha realizado ning煤n acto ni incurrido en omisi贸n arbitraria o ilegal, dado que actu贸 conforme a derecho, pagando a los tenedores de los t铆tulos, luego de alzada la medida de retenci贸n que los afectaba. Solicit贸 el rechazo del recurso de protecci贸n, con costas. Informando a fs.52 AGF Allianz Compa帽铆a de Seguros Generales S.A., continuadora de Consorcio General de Seguros, manifest贸 que es querellante en los autos criminales rol 31.257, en los cuales por resoluci贸n de esta Corte, de 1 de octubre de 1997, se determin贸 que los dep贸sitos a plazo eran jur铆dicamente efectos de sendos delitos de estafa, fraude fiscal y malversaci贸n de caudales p煤blicos, y habiendo su parte indemnizado 铆ntegramente a Serviu los perjuicios que sufriera con ocasi贸n de la perpetraci贸n de esos delitos, y siendo 煤nica titular de las acciones restitutorias de que trata el art铆culo 115 del C贸digo de Procedimiento Penal, hizo uso del derecho de petici贸n para obtener la entrega de los efectos del delito, lo que le fue otorgado una vez o铆dos todos aquellos que evacuaron los traslados. De ello se sigue que la actividad del Consorcio General de Seguros no puede ser calificada de ilegal y arbitraria, por cuanto lo fue al amparo de un procedimiento v谩lido, legalmente tramitado, y de una resoluci贸n judicial que autoriz贸 el pago de dichos dep贸sitos. Si lo resuelto no ha satisfecho al recurrente, expuso, debe utilizar los medios de impugnaci贸n de las resoluciones judiciales que establece el ordenamiento jur铆dico.

Con lo relacionado y considerando:

1) Que el acto reprochado de ilegal y arbitrario atribuido a la se帽ora Ministro en Visita est谩 constituido por la resoluci贸n de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el cuaderno de medida precautoria de los autos criminales rol 31.257 (fs.487), que se tienen a la vista, mediante la cual orden贸 devolver al Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Compa帽铆a de Seguros Generales S.A., cuatro dep贸sitos a plazo tomados por Inversiones Bilbao S.A. en el Banco del Desarrollo para caucionar p贸lizas de seguros que dicha aseguradora emiti贸 en favor de Serviu, lo cual, a juicio del recurrente, vulnera los derechos y garant铆as de sus representados contemplados en los n煤meros 2 y 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental.
2) Que para la decisi贸n del asunto sometido a la decisi贸n de esta Corte, conviene dejar asentados los siguientes hechos que constan en el referido cuaderno de precautoria: a) A fs.5 se decret贸 la medida precautoria de retenci贸n en poder del Consorcio General de Seguros S.A. de los cuatro certificados de dep贸sito a plazo. b) A fs.72 el letrado que defiende al procesado Carlos WTapia solicit贸 que los referidos dep贸sitos fueran puestos a disposici贸n del tribunal, para ser entregados al Serviu en abono a dineros que este Servicio le adelant贸. c) Se confiri贸 traslado de esa solicitud, el que solo fue evacuado por el Consorcio General de Seguros S.A., por el Consejo de Defensa del Estado y por el letrado don Fernando Saenger Gianoni en representaci贸n de los pobladores querellantes. d) Mediante resoluci贸n de fs.194 la se帽ora Ministro en Visita neg贸 lugar a la solicitud presentada a fs.72, y apelada que fue por el defensor del se帽or Wy por el Consejo de Defensa del Estado, esta Corte confirm贸 la resoluci贸n recurrida (fs.219), pero de oficio dej贸 sin efecto la medida precautoria y orden贸 al tribunal de primer grado incautarse de los dep贸sitos a plazo entregados por Inversiones Bilbao S.A., debiendo mantenerlos en su poder hasta el t茅rmino del proceso criminal, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse con mejores antecedentes. e) Dicha resoluci贸n se cumpli贸 poniendo el Consorcio General de Seguros S.A. los referidos dep贸sitos a disposici贸n del tribunal (fs.234). f) A fs.472 dicha aseguradora solicit贸 la restituci贸n de los dep贸sitos incautados, y la se帽ora juez recurrida, luego de conferir traslado de esa petici贸n, que solo fue evacua do por el Consejo de Defensa del Estado y por el defensor de don Carlos WTapia, dio lugar a esa petici贸n, como ya se vio.
3) Que de lo expuesto precedentemente aparece que por intermedio del presente recurso de protecci贸n el recurrente ha enderezado impugnaci贸n contra una resoluci贸n judicial dictada en un proceso legalmente tramitado, con todas las garant铆as de un justo y racional procedimiento, como es f谩cil advertir de la relaci贸n consignada precedentemente, lo que viene a significar que el asunto materia de esta acci贸n cautelar se encuentra sometido al imperio del derecho. Por lo dem谩s, la resoluci贸n impugnada por la v铆a cautelar se encuentra apelada por la parte del procesado Carlos Wde modo que ni siquiera se encuentra ejecutoriada. La jurisprudencia judicial desde antiguo tiene resuelto que el recurso de protecci贸n no procede en contra de resoluciones judiciales, dadas las funciones jurisdiccionales, propias y excluyentes, que ejercen los magistrados, las que impiden el ejercicio de otros recursos distintos de los contemplados en el C贸digo Org谩nico de Tribunales, en los c贸digos de procedimiento y en leyes especiales atinentes (Corte Suprema, Sentencia de 2 de noviembre de 1989, en Fallos del Mes N潞372, p谩g. 734. En el mismo sentido Fallos del Mes 329, p谩g.11; N潞370, p谩g.570; adem谩s, sentencias de 16 de junio de 1992, rol 18.393, de 12 de marzo de 2003, rol 483-03).
4) Que si bien es cierto en algunos casos se han acogido recursos de protecci贸n deducidos contra resoluciones judiciales, ello ha ocurrido en casos muy excepcionales, y frente a resoluciones manifiesta y groseramente ilegales o arbitrarias, que produzcan efectos o consecuencias que no sean susceptibles de ser conjurados o evitados por otros medios procesales, como son los recursos procesales, de manera tal que el derecho constitucional que ellas afectan, de no mediar la acci贸n de protecci贸n, resulte irremediablemente afectado. No es el caso, desde luego, de la resoluci贸n recurrida por esta v铆a cautelar, que aparece dictada con acopio de antecedentes y expedida con razonamientos bastantes tendientes a justificar la decisi贸n adoptada, de manera que de ning煤n modo puede estimarse que constituye siquiera una actuaci贸n ilegal o arbitraria de la funcionaria recurrida. Por otra parte, el recurrente de autos, si bien no se acept贸 su comparecencia como tercero en el citado cuaderno de medida precautoria, frente a la decisi贸n del tribunal, dispon铆a de los medios de impugnaci贸n que el propio C贸digo de Procedimiento Penal le confer铆a para reclamar de ella, lo que no hizo.
5) Que, ahora bien, tampoco pueden merecer reproches las actuaciones del Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Compa帽铆a de Seguros Generales S.A., y del Banco del Desarrollo, porque ellas constituyen simplemente derivaci贸n de la decisi贸n adoptada por el tribunal recurrido, con el fin de cumplir lo resuelto. Incluso, consta a fs.524 del cuaderno de medida precautoria, que por resoluci贸n de 16 de mayo de 2003 se orden贸 el alzamiento de la medida de retenci贸n que afectaba a los dep贸sitos, con el objeto de que ellos fueran pagados por el Banco del Desarrollo, como lo solicit贸 la aseguradora a fs.523, sin que esta resoluci贸n mereciera el calificativo de ilegal o arbitraria por el recurrente, de suerte que su alegaci贸n de no estar la aseguradora facultada por cobrar los dep贸sitos en el Banco del Desarrollo ni 茅ste para pagarlos, carece de todo sustento f谩ctico.
6) Que, de todo lo hasta aqu铆 reflexionado, fluye necesariamente que el rechazo del recurso de protecci贸n debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se rechaza, con costas, el deducido a fs.4.

Reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad.

Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.

Rol N潞1.760-2003

Infracci贸n por ingesta de alcohol en la v铆a p煤blica .Confusi贸n de nombres al ser notificado

San Miguel, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos:

 A fojas 5 deduce recurso de protecci贸n don Juan Carlos Miranda Parra, t茅cnico electr贸nico, domiciliado en Doctor Garc铆a N潞355 de la Comuna de Buin, quien expresa que con fecha 23 de enero de 2006 tom贸 conocimiento a trav茅s de vecinos que Carabineros de Chile lo buscaba y averigu贸 que era para notificarle de una multa aplicada en contra de Juan Miranda Parra por infracci贸n al art铆culo 26 de la Ley 19.925, en circunstancias que no bebe y el d铆a de la supuesta infracci贸n estaba en su lugar de trabajo. Agrega que le explic贸 a Carabineros la confusi贸n de nombres que hab铆a, pues ellos deb铆an notificar a una persona de apellidos Miranda Pe帽a y 茅l tiene como apellidos Miranda Parra. El d铆a 23 de enero del a帽o en curso, Carabineros volvi贸 a su casa y procedieron a notificarlo previa correcci贸n del apellido que aparec铆a en la c茅dula. Explic贸 la situaci贸n en el Juzgado, pero le colocaron una leyenda de no ha lugar. Hace presente que el denunciado es sindicado como una persona con estudios b谩sicos y obrero y 茅l es t茅cnico el茅ctrico. Expone que se han amenazado y perturbado los derechos consagrados en el art铆culo 19 N潞1, N潞2, N潞3 inciso 4潞 y N潞 4 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado y pide en definitiva que tanto la sentencia de 19 de diciembre de 2006, como la notificaci贸n y multa sean dejadas sin efecto en lo que respecta a su persona y definitiva restablecer los derechos constitucionales conculcados. A fojas 16 informa el recurso el Se帽or Juez del Juzgado de Polic铆a Local de Buin don Patricio R铆os Vergara y expresa que Carabineros de Buin con fecha 8 de diciembre de 2005, en la causa Rol N潞9036/05 denunci贸 a Juan Carlos Miranda Pe帽a domiciliado en Doctor Garc铆a N潞355 y a don Sergio Andr茅s Contreras Hurtado, por estar ingiriendo alcohol en la v铆a p煤blica infringiendo el art铆culo 25 de la Ley 19.925. El d铆a 19 de diciembre pasado la Sra. Juez Subrogarte, do帽a Marcela Mu帽oz Cuevas resolvi贸 la denuncia condenando a ambos denunciados al pago de una multa equivalente a una Unidad Tributaria Mensual y en caso de no ser cancelada, deb铆a efectuar trabajos comunitarios. El d铆a 24 de enero de este a帽o el recurrente solicit贸, sin antecedentes, revisi贸n de su proceso. Posteriormente el d铆a 30 del mismo mes, impetr贸 la nulidad de lo obrado en autos por v铆a principal y subsidiariamente apela, pidi贸 se oficiara a la Direcci贸n General del Registro Civil, suspendi茅ndose entre tanto el procedimiento. Agrega que el domicilio de la denuncia es del recurrente. A fojas 20 se orden贸 remitir los autos Rol N潞0936-2005 del Juzgado de Polic铆a Local de Buin. A fojas 25 se trajeron los autos en relaci贸n.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1潞) Que para analizar el asunto planteado en el recurso deducido a fojas 5, resulta necesario recordar que el recurso de protecci贸n establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado constituye una acci贸n cautelar cuyo objeto es amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos que en la referida disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que impidan, perturben o amenacen ese ejercicio. 2潞) Que de lo expuesto se advierte, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, entendido como contrario a la ley o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l y adem谩s debe afectar de la forma antes indicada, alguna de las garant铆as protegidas.
3潞) Que en el caso de autos, la parte recurrente reclama por la notificaci贸n de que fue objeto en relaci贸n a una sentencia del Juzgado de Polic铆a Local de Buin dictada en la causa Rol N潞9036-05, que sanciona a don Juan Carlos Miranda Pe帽a con una pena de multa de una Unidad Tributaria mensual por haber sido sorprendido en la v铆a p煤blica en estado de ebriedad, en circunstancias que su nombre completo es Juan Carlos Miranda Parra y ninguna relaci贸n tiene con la persona sancionada. Para acreditar su identidad a fojas 4 se agrega fotocopia su c茅dula de identidad.
4潞) Que con el m茅rito de los autos tra铆dos a la vista y lo expuesto por el recurrente en su presentaci贸n de fojas 5 y lo informado a fojas 16 por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Polic铆a de Buin, se desprende que la persona sancionada en el fallo pronunciado en la causa Rol N潞9036-2005, tiene como apellidos Miranda Pe帽a quien ser铆a un trabajador con estudios b谩sicos y el recurrente se apellida Miranda Parra de profesi贸n t茅cnico el茅ctrico, con lo que se evidencia que existen presunciones graves de que se tratar铆a de dos personas distintas. La notificaci贸n N潞992-05 de 28 de diciembre de 2005, que corre a fojas 1 del recurso, por la cual se puso en conocimiento del recurrente de la imposici贸n de una multa de $31.414 y del apremio en caso de no pagarse la referida multa, consistente en 20 d铆as de trabajo comunitario, contiene enmendaduras que no fueron debidamente salvadas, siendo la m谩s relevante aquella en que se modifica el segundo apellido del infractor.
5潞) Que la sentencia dictada en la causa Rol N潞9036-05 del Juzgado de Polic铆a Local deb铆a notificarse al denunciado Juan Carlos Miranda Pe帽a y al haberse ordenado, con enmendaduras, hacerlo a don Juan Miranda Parra, se ha incurrido en dicha notificaci贸n en una acto arbitrario evidente, que carece de sustento y que no se basa en un debido proceso, dentro del cual el supuesto infractor, Juan Carlos Miranda Parra, podr铆a haber estado en condiciones de ejercer las acciones correspondientes al derecho de defensa que le asiste a todo inculpado de una infracci贸n o de un hecho il铆cito.
6潞) Que conforme a lo razonado en el motivo precedente, se est谩 haciendo soportar el imperio jurisdiccional respecto de una persona que ha sostenido no ser el autor de la infracci贸n denunciada y existen graves indicios que as铆 lo demuestran y semejante proceder atenta contra las garant铆as constitucionales consagradas en los n煤meros 3潞 inciso cuarto y 4潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, puesto que el recurrente no tuvo la oportunidad dentro del proceso seguido ante el Juzgado de Polic铆a Local de defender su inocencia en los hechos que se le imputaban y adem谩s, la notificaci贸n del fallo que le impone la obligaci贸n de pagar una multa o en caso de no cancelarla, de hacer efectiva la pena sustitutiva de realizar trabajos comunitarios, constituyen una amenaza actual, seria y grave para su vida privada y p煤blica como para su honra y obliga, dada la naturaleza del recurso de protecci贸n, esencialmente cautelar, a restablecer el imperio del derecho en situaciones como 茅sta, que requieren de un remedio inmediato.
7潞) Que sobre la base de lo concluido precedentemente, en la especie concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acci贸n cautelar de derechos constitucionales, de tal manera que la deducida a fojas 5 deber谩 ser acogido en los t茅rminos que se indicar谩n en lo resolutivo de este fallo.

 Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se declara que se acoge el deducido en lo principal de fojas 5 por don Juan Carlos Miranda Parra, s贸lo en cuanto se declara que la notificaci贸n de la sentencia dictada en la causa Rol N潞9036-06 del Juzgado de Polic铆a Local de Buin, cuya copia corre a fojas 1 y el apremio contenido en ella, no producen efecto ni le empecen al se帽alado recurrente.

Reg铆strese, devu茅lvase la causa tra铆da a la vista y arch铆vese en su oportunidad.

Redacci贸n de la Ministro Sra. Mar铆a Teresa D铆az.

Rol N潞038-2006.

Pronunciada por la Cuarta Sala integrada por los Ministros Se帽ora Carmen Rivas Gonz谩lez, Se帽ora Mar铆a Teresa D铆az Zamora y Abogado Integrante Se帽ora Mar铆a Patricia Donoso Gomien. San Miguel, quince de mayo de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.


Reliquidaci贸n de liquidaciones por diferencias de impuesto

Santiago, veintis茅is de abril del a帽o dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol N潞3580-02 el contribuyente, don Juan Claudio Lagunas Flores, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta 煤ltima rechaz贸 la solicitud de correcci贸n de errores propios e hizo lugar en parte a la reclamaci贸n, ordenando reliquidar las liquidaciones n煤meros 271 a 275 y girar, en su oportunidad, por la Unidad de Ovalle. El reclamo se interpuso contra las liquidaciones ya se帽aladas, n煤meros 271 a 275, de 28 de julio del a帽o 2000, por medio de las cuales se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario de los a帽os tributarios 1997 y 1998, Impuesto de Primera Categor铆a del a帽o tributario 1997 y Reintegro I.L.R. de los per铆odos de mayo de 1997 y mayo de 1998, por liquidaciones n煤meros 267 a 270, de la misma fecha, emitidas a la Sociedad Agr铆cola Osvaldo Lagunas y Cia. Ltda., de la cual el contribuyente es socio con un 10% de participaci贸n, por un total de impuesto neto de $6.532.761. A fs.72 se rechaz贸, en cuenta, el recurso de casaci贸n en el fondo y se trajeron los autos en relaci贸n respecto del recurso de nulidad de forma.

Considerando:

1潞) Que en la casaci贸n formal se atribuye a la sentencia impugnada de haber incurrido en el vicio contemplado en el N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haber fallado extra petita, el que se habr铆a configurado porque ni en el fallo ni en parte alguna de la causa se contiene el fundamento de hecho en que se pretende fundar el rechazo de la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente, y que ha sido mencionado expresamente como base f谩ctica del sentenciador de primera y de segunda instancia para rechazar la referida petici贸n. Agrega que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia se funda, como se se帽ala en el motivo sexto de esta 煤ltima, en el considerando quinto del fallo dictado en los autos sobre reclamo, N潞10.055, "Sociedad Agr铆cola Osvaldo Lagunas y Compa帽铆a Limitada", para rechazar la solicitud de declaraci贸n de nulidad, en que la notificaci贸n cuya ausencia se ha reclamado, ser铆a la Nde 25 de marzo de 1998, que no figura acompa帽ada o agregada en parte alguna a estos autos;
2潞) Que el recurrente a帽ade que se resolvi贸 la solicitud de declaraci贸n de nulidad a partir de un antecedente de hecho que no consta en el proceso, configurando as铆 el vicio alegado, con influencia decisiva en el fallo que se impugna, por cuanto de no haberse incurrido en 茅l, ateni茅ndose al m茅rito de autos, se habr铆a tenido que acoger la aludida petici贸n, pues no existe en autos antecedente de la notificaci贸n N潞163 en que el tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, se fund贸 para rechazarla reitera-. Pide que se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo en que se revoque la de primera instancia, acogiendo la solicitud de declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico;
3潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que "El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la consideraci贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos d eterminados por la ley." Seg煤n se advierte, dicha disposici贸n contempla dos formas de incurrirse en la causal, consistiendo la primera en otorgar m谩s de lo pedido, la ultra petita propiamente tal, en tanto que la segunda, consistente en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, constituye lo que se denomina extra petita;
4潞) Que, para que se configure la extra petita, que es el vicio invocado, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientemente de que, en la fundamentaci贸n de la misma, se puedan tocar puntos o formular argumentaciones diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, pues esto 煤ltimo no configura tal error;
5潞) Que, por lo anterior, para definir si existe ultra petita, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante o, en el presente caso, del reclamante, y compararlo con lo decisorio del fallo impugnado. Revisando el reclamo, que corre a fs.19, se advierte que plantea la nulidad de las liquidaciones anteriormente individualizadas, "al determinarse en la citaci贸n N潞28, practicada a la Sociedad Agr铆cola Osvaldo Lagunas y Cia. Ltda. rentas afectas al Impuesto Global Complementario y estas traspasarse err贸neamente en citaci贸n N潞27, al recurrente, lo cual no le empece". En subsidio, se postula que "los agregados de retiros presuntos deben ser anulados por corresponder a rentas afectas al art铆culo 54, N潞1 inciso 3潞 de la Ley de la Renta". Adem谩s, en el cuerpo del escrito se pidi贸 rectificaci贸n de errores propios, al tenor de los art铆culos 126 y 127 del C贸digo Tributario;
6潞) Que, en tales condiciones, el fallo de primer grado resolvi贸 en el sentido ya indicado, rechazando la solicitud de correcci贸n de errores propios, pero haciendo lugar en parte al reclamo, no advirti茅ndose que se haya extendido la resoluci贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Por su parte, en segundo grado se confirm贸 pura y simplemente la sentencia de primero;
7潞) Que, en consecuencia, no es efectivo el fundamento de la nulidad de forma alegada, ya que los hechos invocados no configuran la causal o vicio hecho valer, pudiendo, hipot茅ticamente, configurar otro motivo de casaci贸n, pero no el analizado, consideraci贸n 茅sta que resulta suficiente para concluir que la referida nulidad no puede prosperar. A ello hay que agregar la circunstancia de que la solicitud de declarar una supuesta nulidad de derecho p煤blico -de las liquidaciones- no aparece formulada en el proceso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.56, contra la sentencia de siete de agosto del a帽o dos mil dos, escrita a fs.55.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n.

Rol N潞3580-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Cumplimiento de contrato. No se configura sentencia ultra petita

Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil siete.

 VISTOS:

 En estos autos Rol N° 3238-2001.- del Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Jeantex S.A. con The Jeans Company (Chile) S.A.?, por sentencia de veintid贸s de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268, el se帽or Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 tanto la demanda principal del actor como la reconvenci贸n del demandado. Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 213, lo revoc贸 en la parte que rechazaba la reconvenci贸n y en su lugar declar贸 que 茅sta queda acogida, confirm谩ndolo en lo dem谩s.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en la forma.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la causal del N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
 Argumenta la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia ha acogido la demanda reconvencional de la demandada, en circunstancias que esa parte favorecida por el fallo carec铆a de recurso. Explica la recurrente que cuando la demandada y demandante reconvencional apel贸 de la sentencia definitiva de primera instancia que hab铆a rechazado su reconvenci贸n, lo hizo extempor谩neamente y as铆 se declar贸 expresamente por el tribunal de primer grado, decidiendo la inadmisibilidad de este recurso en resoluci贸n que no fue impugnada.
   De este modo, concluye la casaci贸n, al extender la Corte sus consideraciones y decisiones a la demanda reconvencional, lo ha hecho respecto de cuestiones que no han sido sometidas a juicio por las partes, incurriendo de modo flagrante en el vicio denunciado.
 SEGUNDO: Que en este proceso se dict贸 sentencia definitiva por el tribunal de primera instancia el 22 de septiembre de 2004, la que, entre otras decisiones, rechaz贸 la reconvenci贸n. Este fallo fue notificado ese mismo d铆a 22 de septiembre al apoderado de la parte demandada y demandante reconvencional, personalmente en la Secretar铆a del tribunal. Esta parte dedujo recurso de apelaci贸n contra la aludida sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004, en circunstancias que el 22 del mismo mes y a帽o ya lo hab铆a hecho el actor y demandado reconvencional.
 El tribunal a quo concedi贸 el recurso por resoluci贸n de 30 de noviembre de 2004, pero el 14 de diciembre del mismo a帽o dict贸 una providencia del siguiente tenor: Advertido un error del tribunal en la contabilizaci贸n del plazo para la interposici贸n del recurso, de oficio, se deja son efecto lo resuelto precedentemente y en su lugar se provee, no ha lugar por extempor谩neo?.
TERCERO: Que de la s铆ntesis de las actuaciones del proceso efectuada en el fundamento anterior, aparece evidente que el 煤nico recurso que se dedujo y concedi贸 contra el fallo definitivo de primer grado fue el del actor y demandado reconvencional. De este modo, la Corte de Apelaciones respectiva, llamada a conocer de esa apelaci贸n, s贸lo pudo extender sus consideraciones a aquellas peticiones concretas que formul贸 la parte recurrente y al hacerlo respecto de otras procesalmente inexistentes, pues declarado inadmisible por extempor谩neo el recurso que las conten铆a han salido de la esfera de aquello respecto de lo cual el tribunal de alzada puede pronunciarse, ha efectivamente incurrido en el vicio de casaci贸n de la segunda parte del N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
 En efecto, la competencia del tribunal de alzada est谩 circunscrita no s贸lo a los t茅rminos estrictos que le se帽alan la naturaleza, 铆ndole y contenido de la resoluci贸n apelada, sino tambi茅n a la solicitud concreta de la parte agraviada que interpone el recurso, pidiendo que se la modifique o se la revoque en tal o cual forma. En otros t茅rminos, para que el tribunal superior pueda enmendar la resoluci贸n del inferior, es necesario e imprescindible que la parte que se estima agraviada con el fallo de primer grado ponga a la Corte de Apelaciones en situaci贸n de poder revisar lo resuelto y, eventualmente, modificarlo en el sentido que se le pide, pero para ello ser谩 requisito sine qua non que se lo haga por la 煤nica v铆a v谩lida, cual es el recurso de apelaci贸n. Sin recurso, y m谩s precisamente sin las peticiones concretas que el inciso 1° del art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil exige formular al recurrente, no puede el tribunal de alzada -por regla general- enmendar, con arreglo a derecho, la resoluci贸n del inferior y si lo hace, como se se帽al贸 y ha ocurrido en autos, falla extra petita.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante y demandada reconvencional en lo principal de la presentaci贸n de fojas 218, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 213, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta acto continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente.

 
Reg铆strese.

 
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Kunsem眉ller.

 
N° 1114-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsem眉ller L. y Ricardo Peralta V.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsem眉ller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer

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Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil seis.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 
VISTOS:

Se confirma la sentencia de veintid贸s de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268.
 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 

Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Kunsem眉ller.


 N° 1114-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsem眉ller L. y Ricardo Peralta V.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsem眉ller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer.

Cobro de honorarios.Si se pide cantidad exacta, el juez no puede dar una suma distinta

Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

En este juicio Rol N潞 11.287 del Segundo Juzgado Civil de Melipilla, caratulado D & L Proyectos y Asesor铆as Ltda. con Domke C谩diz Waldo, se ha deducido demanda en juicio sumario de cobro de honorarios, destinada a obtener el pago de 440,025 Unidades de Fomento, m谩s intereses y costas. Su juez titular por sentencia de siete de marzo de dos mil uno, escrita desde fojas 115 hasta fojas 119, rechaz贸 la demanda. Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 169, la revoc贸 acogiendo parcialmente la demanda y condenando al demandado al pago de 150 Unidades de Fomento y en contra de 茅ste fallo el demandado ha deducido recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se han configurado dos vicios de casaci贸n formal, a saber: a) El contemplado en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es haberse dictado la sentencia ultra petita. Sostiene que se ha producido la expresada infracci贸n, toda vez que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, puesto que la Sociedad demandante nunca solicit贸 ni en la demanda, ni en su escrito de apelaci贸n a la sentencia de primera instancia el pago de la suma a la cual fue condenado el demandado. En efecto, la actora solicit贸 en su demanda, que don Waldo Domke C谩diz fuera condenado al pago de la suma de 440,025 Unidades de Fomento, por concepto de un anticipo pactado entre las partes, por la realizaci贸n de un proyecto de arquitectura. La jueza de primer grado, rechaz贸 la deman da. Enla apelaci贸n deducida por la demandante contra este fallo se limit贸 a reiterar su pretensi贸n de que el demandado fuera condenado a pagarle la suma de 440.025 Unidades de Fomento, por concepto de trabajos realizados. La sentencia de segunda instancia revocando la de primera conden贸 al demandado a pagar a la actora 150 Unidades de Fomento, suma de dinero que jam谩s fue solicitada por 茅sta durante el proceso. b) La causal del art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo cuerpo legal, ya que los jueces del fondo han dictado el fallo que se impugna con omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Este vicio lo hace consistir la recurrente, en que se ha condenado al demandado al pago de la suma de 150 Unidades de Fomento, sin que se exprese en la sentencia ning煤n razonamiento l贸gico o alg煤n estudio t茅cnico que permita al tribunal arribar a dicha precisa cantidad.
SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; tambi茅n cuando otorga mas de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando emite un pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a su decisi贸n.
TERCERO: Que en este juicio, en el petitorio de la demanda de fojas 1, se solicit贸, acogerla a tramitaci贸n y en definitiva se condene al demandado al pago de U.F. 440.025 mas intereses y costas.
CUARTO: Que habi茅ndose rechazado la demanda en primera instancia, el actor apel贸 solicitando textualmente que el tribunal de alzada, conociendo de la apelaci贸n interpuesta, la acoja en todas sus partes, enmendando la sentencia apelada con arreglo a derecho, revoc谩ndola y disponiendo en su lugar que se acoge la demanda interpuesta, condenando a don Waldo Domke C谩diz a pagar la suma de U.F. 440,025, mas intereses y costas por concepto de honorarios de trabajos impagos de acuerdo con el contrato celebrado con fecha 4 de noviembre de 1998, declarando adem谩s que se condena al pago de las cost as.
QUINTO: Que por su parte, el fallo de segundo grado, resolvi贸 revocar la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechaza la demanda de autos y en su lugar declar贸 que se acoge parcialmente esta 煤ltima y que se condena a don Waldo Domke C谩diz al pago de 150 Unidades de Fomento a D & L Proyectos y Asesor铆as Limitada, con intereses
SEXTO: Que como se advierte, efectivamente los jueces del fondo se apartaron de lo pedido por las partes, extendi茅ndose a un punto que no fue sometido a su conocimiento, por cuanto habi茅ndose solicitado por el actor que se condenara al demandado a pagarle una suma determinada de dinero, sin haber otorgado al tribunal facultades para fijar otra cantidad menor en forma subsidiaria, no pod铆an los jueces del fondo acoger la pretensi贸n por una cantidad distinta a la pedida, y al hacerlo as铆, han incurrido en el vicio de ultra petita denunciado, circunstancia que invalida la sentencia atacada.
S脡PTIMO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitir谩 pronunciamiento respecto del segundo vicio de casaci贸n en la forma denunciado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 768 N潞 4 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el abogado Alfredo Domke Zepeda, en representaci贸n del demandado, y se invalida la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 168. Acto continuo, y sin nueva vista de la causa, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde. De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido asimismo por el demandado a fojas 170. Se previene que el Ministro Se帽or Mu帽oz y abogado integrante se帽or Castro estuvieron por anular el fallo de que se trata por estimar que se ha incurrido en la causal del art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que, en la sentencia recurrida, se han omitido los fundamentos que los jueces del fondo tuvieron en consideraci贸n para acoger parcialmente la demanda por la suma que en ella se indica y a la que fue condenado a pagar el demandado, en atenci贸n al hecho que la f orma en que los sentenciadores estimaron procedente los derechos del actor para fijar, como honorarios del mismo las 150 Unidades de Fomento que ordena satisfacer.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Margarita Herreros Mart铆nez.

N潞 396-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

 De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo adem谩s presente.

 Lo reflexionado en el motivo sexto del fallo de casaci贸n que antecede.

Se confirma la sentencia de siete de marzo de dos mil uno escrita de fojas 115 a 119.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 396-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

T茅rmino anticipado de contrato de concesi贸n de Casino de Juegos por Decreto Alcaldicio

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:
En este juicio ordinario Rol N潞 557-99 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Varas, caratulado Ilustre Municipalidad de Puerto Varas con Sociedad Federico Cumming y C铆a., por sentencia de dos de abril de dos mil tres, escrita desde fojas 253 hasta fojas 271 vuelta, la jueza titular de dicho tribunal rechaz贸 la demanda deducida por aquella, en la que solicit贸 declarar ajustado a derecho el Decreto Alcaldicio N潞 2.682 de 23 de diciembre de 1999, por el cual se puso t茅rmino al contrato de concesi贸n del Casino de Juegos de Puerto Varas, y en la que tambi茅n se ped铆a que se declarara que la demandada le adeuda la suma de $193.219.469; y rechaz贸 asimismo- en todas sus partes la demanda reconvencional de resoluci贸n del contrato de concesi贸n con indemnizaci贸n de perjuicios En contra de esta sentencia, ambas partes recurrieron de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, los que fueron conocidos por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, tribunal que invalid贸 la sentencia de primera instancia, considerando que 茅sta adolec铆a de los vicios contemplados en los N潞s 5 y 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 del mismo texto legal y, en la sentencia de reemplazo, decidi贸 acoger la demanda deducida, s贸lo en cuanto, declara que el t茅rmino anticipado de Concesi贸n del Casino est谩 ajustado a derecho y que la concesionaria Sociedad Federico Cumming y C铆a. adeuda a la Municipalidad de Puerto Varas la cantidad que reconoce en el proyecto de escritura p煤blica de 16 de octubre de 1998; rechazando, a continuaci贸n, la demanda reconvencional. En contra de este fallo, la demandada ha deducido el recurso de casaci贸n en la forma que se lee a fojas 358. Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal 4del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, al haberse dado ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por la demandante, puesto que lo que esta solicitaba era que se condenara a la demandada a pagar una determinada cantidad de dinero ascendente a $193.219.469 y, sin embargo, en el fallo que se impugna se la obliga a pagar una cantidad indeterminada establecida en un proyecto de escritura que nunca lleg贸 a formalizarse. Expresa que de la lectura de la demanda aparece que se requiri贸 el pago de una suma exacta y definida, sin se帽alar que, en la eventualidad de no poderse acreditar el monto total, se otorgara una cantidad inferior, por lo tanto, la actora debi贸 litigar y probar sobre el monto espec铆fico demandado. Tal prueba no ha existido y as铆 se reconoce en la sentencia, no obstante ello, se le otorgan los montos reconocidos en el proyecto de escritura p煤blica de 16 de octubre de 1998, cuando el Municipio demandante jam谩s hab铆a solicitado que el tribunal aceptara dichos montos como la potencial deuda que se cobra en autos.
SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; tambi茅n cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a su decisi贸n del mismo.
TERCERO: Que, la petici贸n signada con el N潞 2 de la demanda de fojas 24 expresa Que, asimismo, la sociedad demandada deber谩 cancelar a la I. Municipalidad de Puerto Varas la suma global de $193.219.469, adeudados hasta el d铆a 12 de noviembre de 1999 y tambi茅n las dem谩s rentas no canceladas con posterioridad a esa fecha y hasta el t茅rmino de la concesi贸n. Por su parte, en el considerando d茅cimo tercero de la sentencia recurrida, se expresa que la concesionaria dem andada adeuda al Municipio de Puerto Varas una cantidad de dinero que no ha sido posible establecer en forma precisa, debido a la diversa interpretaci贸n que cada una de las partes hace de la cl谩usula 13 del Contrato ya referido.... m谩s adelante, en el considerando d茅cimo quinto, establece que la Sociedad Federico Cumming, adeuda a la actora las sumas que ha reconocido en el proyecto de escritura p煤blica de 16 de octubre de 1998, que se encuentra firmada s贸lo por ella y que corresponde a $41.587.618 m谩s el inter茅s del 1,5% sobre el saldo insoluto; $2.788.695 m谩s el 25% de participaci贸n sobre los ingresos netos por la explotaci贸n de la Sala de Juegos y Bingo de los a帽os 1996 y 1997, esto es, 3.901,07 UF que al 15 de Septiembre de 1998 equival铆a a $56.375.962, m谩s el inter茅s del 1,5% sobre el saldo insoluto; y $7.125.683 por renta de arrendamiento del bien ra铆z en que funcionaba el Casino.
CUARTO: Que, de lo que expresado en el considerando precedente se desprende que los jueces del fondo se han extendido a un punto que no fue sometido a su conocimiento, por cuanto, habi茅ndose solicitado por la actora que se condenara a la demandada a pagarle una suma de dinero determinada, sin haber otorgado al tribunal facultades para fijar otra cantidad menor o prudencial en forma subsidiaria, no pod铆an los jueces del fondo, acoger la pretensi贸n por una cantidad distinta a la pedida por la Munipalidad, puesto que al hacerlo incurr铆an en el vicio de ultrapetita denunciado como causal de casaci贸n en la forma.
QUINTO: Que en estas circunstancias, el recurso de nulidad formal debe ser acogido.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 768 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 358 por la parte demandada Sociedad Federico Cumming, en contra de la sentencia definitiva dictada en reemplazo de la de primera instancia, con fecha treinta de junio de dos mil tres, escrita de fojas 347 vuelta a fojas 357, la que se invalida, en lo pertinente, debiendo dictarse a continuaci贸n, en su lugar, sin nueva vista pero separadamente, de conformidad con el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia que corresponde.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.

N潞 3227-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Alberto Chaigneau del C., y Enrique Cury U., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil cinco.

De conformidad con lo ordenado y con lo dispuesto por el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta, la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:

Se reproduce, la parte expositiva y los considerandos primero a d茅cimo s茅ptimo de la sentencia de primera instancia de dos de abril de dos mil dos, escrita a fojas 253, los fundamentos de la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 347 vuelta, a excepci贸n de su razonamiento d茅cimo quinto, que se elimina, y se mantienen asimismo las decisiones signadas con los n煤meros 1 a 4, 6 y 7.

Y, teniendo adem谩s presente: Que, no obstante haberse establecido en autos que la Sociedad Federico Cumming adeuda a la actora diversas cantidades de dinero con motivo de la Concesi贸n del Casino de Juegos de Puerto Varas, la prueba rendida por ella ha resultado insuficiente para tener por acreditado que lo adeudado sea precisamente la suma espec铆fica demandada, fijada en $193.219.469 (ciento noventa y tres millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos), de manera que no le esta permitido al tribunal fijar otra suma distinta a la se帽alada, sea menor o prudencial, debido a que la demandante no hizo petici贸n alguna en tal sentido.

 Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge la demanda de fojas 24, s贸lo en cuanto se declara: a) Que el t茅rmino inmediato del contrato de Concesi贸n del Casino de Juegos de Puerto Varas ordenado por Decreto Exento 2.682 de 23 de diciembre de 1999 de la Municipalidad de Puerto Varas, se encuentra ajustado a derecho; y
b) Que se rechaza el pago de la cantidad de $193.219.269 que la Municipalidad de Puerto Varas demanda a la Sociedad Federico Cumming y C铆a.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

N潞 3227-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Alberto Chaigneau del C., y Enrique Cury U., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

T茅rmino de contrato de arrendamiento y restituci贸n de inmueble

Santiago, veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTOS:
En estos autos Rol N潞 5.475-2000.- del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de terminaci贸n de contrato de arrendamiento caratulados Enrique Edmundo Vargas Guzm谩n con Augusto Osvaldo Rojas Leyton, la se帽ora juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diecis茅is de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 110, rechaz贸 la demanda en todas sus partes. Apelado dicho fallo por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 151, lo revoc贸 y en su lugar declar贸 terminado el contrato y orden贸 la restituci贸n del inmueble. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que a juicio del recurrente, la sentencia impugnada habr铆a incurrido en el vicio de nulidad formal del N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer t茅rmino, no se ha controvertido la eventual calidad de propietario del inmueble que detenta el actor, pues ello se discute en otro proceso entre las mismas partes sobre comodato precario y porque la sentencia, contin煤a, se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, cuando resuelve sobre el dominio del local comercial. Por otra parte, a juicio del recurrente el fallo tambi茅n incurre en ultra petita al expresar en el Considerando Sexto que se descarta la existencia de un contrato de comodato, en circunstancias que ninguna de las partes pidi贸 al tribunal que decidiera algo sobre este punto. SEGUNDO: Que el vicio del N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil consiste en haber otorgado la sentencia m谩s de lo pedido por las partes o haberse extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Ahora bien, el motivo de nulidad que consagra el precepto radica en desatender el fallo las peticiones concretas de los litigantes y efectuar concesiones que exceden las solicitadas o que no fueron tra铆das a juicio. De este modo, la infracci贸n no puede sino configurarse en la parte resolutiva de la sentencia, pues es en ella donde los sentenciadores se pronuncian sobre lo que las partes presentaron a su decisi贸n.
TERCERO: Que el fallo atacado por esta v铆a, se limit贸 a declarar terminado el contrato de arrendamiento habido entre las partes y a ordenar la restituci贸n del inmueble, en circunstancias que el actor solicit贸 precisamente estos dos pronunciamientos, m谩s otros que fueron desestimados, pero en caso alguno otorg贸 m谩s de lo que se le pidiera o se extendi贸 a cuestiones respecto de las cuales no se le requiri贸 resoluci贸n. Las menciones o aseveraciones que el recurrente reprocha a la sentencia no constituyen decisiones de la misma, sino s贸lo consideraciones que el tribunal tiene presente para arribar a las conclusiones que justifican lo decidido. As铆, aparece claro que la sentencia no incurre en el vicio denunciado.
CUARTO: Que la casaci贸n de forma tambi茅n se sustenta en la causal del N潞 7 del citado art铆culo 768; sostiene el recurrente que hay decisiones contradictorias en el fallo cuando, por una parte, se hace lugar a la demanda fundado el tribunal en la calidad de due帽o de la cosa arrendada que detentar铆a el actor (adquirente por compraventa), en circunstancias que est谩 probado que accion贸 en calidad de heredero de una presunta due帽a del local; y, por otra, cuando el fallo establece que su parte ha mantenido la posesi贸n del inmueble por m谩s de veinte a帽os y luego determina que existe un contrato de arrendamiento no obstante no haber antecedente alguno que lo haga veros铆mil.
QUINTO: Que este vicio tampoco se configura en el fallo objeto del recurso, pues la causal de nulidad alegada supone la existencia de una sentencia que ordena diversas prestaciones cuyo cumplimiento resulta incompatible o inconciliable, en circunstancias que, como ya se se帽al贸, el fallo atacado declar贸 resuelto el contrato de arrendamiento y dispuso la restituci贸n del bien, decisiones ambas cuyo cumplimiento conjunto es perfectamente factible.
SEXTO: Que en raz贸n de lo dicho en los motivos precedentes cabe concluir que el fallo impugnado no ha incurrido en los vicios formales que se le atribuyen, lo que conduce a desestimar el recurso de casaci贸n en la forma deducido.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
S脡PTIMO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se invocan como vulnerados los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil y 384 N潞 1 y 426 del de Procedimiento Civil. La infracci贸n a la primera de las normas se producir铆a, a juicio del recurrente, porque en el fallo se estableci贸 la existencia de un contrato de arrendamiento sin que existiera antecedente conocido alguno que permitiera presumirla, bas谩ndose s贸lo en los dichos del actor. La infracci贸n al segundo precepto, por otra parte, se consumar铆a al arribar el fallo a una conclusi贸n err贸nea, cual es suponer la existencia de un contrato de arrendamiento por el hecho de tener por probado un contrato de compraventa. Por ultimo, la vulneraci贸n a las normas del C贸digo de Procedimiento Civil se configura pues, no obstante la prueba testimonial rendida por su parte, el tribunal la desestim贸, en circunstancias que esta prueba debi贸 ser apreciada en conjunto con la confesional del actor, constituyendo plena prueba de la inexistencia del contrato de arrendamiento.
OCTAVO: Que el fallo en estudio fij贸 como hecho de la causa la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, cuyas rentas han permanecido impagas desde junio de 1999. Para llegar a tal conclusi贸n los sentenciadores razonaron en el sentido que pugna ostensiblemente contra la sana l贸gica la posibilidad de que el demandado haya podido conservar durante m谩s de veinte a帽os la tenencia gratuita de un local enclavado en un sector de arraigada tradici贸n comercial, sin objeci贸n o reclamo alguno de sus leg铆timos propietarios. Ese escenario, en cambio -sigue el fallo-, hace plausible la versi贸n del demandante, en el sentido de haber mediado entre su antecesora en el dominio y el demandado un contrato de arrendamiento al que este 煤ltimo dio cumplimiento hasta el fallecimiento de la causante del actor y anterior arrendadora, acaecido en junio de 1999, coet谩neo con la mora del demandado.
NOVENO: Que las disposiciones que se se帽alan como infringidas y que conllevar铆an al denunciado error de derecho, se vinculan principalmente con reglas relativas a las presunciones judiciales. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha sostenido de modo invariable que la estimaci贸n referente a la existencia de las presunciones es una cuesti贸n de hecho que queda entregada a la apreciaci贸n soberana de los jueces del fondo, sin que sea permitido al tribunal de casaci贸n revisarla. La facultad de resolver si concurren o no los requisitos de gravedad, precisi贸n y concordancia exigidos por el art铆culo 1712 citado, para que pueda atribu铆rseles valor probatorio, es meramente una cuesti贸n de orden f谩ctico y que, en cuanto tal, queda al margen del control que se ejerce por esta v铆a.
D脡CIMO: Que, por otra parte, tambi茅n constituye jurisprudencia asentada de este tribunal que es facultad privativa de los jueces del fondo apreciar la veracidad e imparcialidad de los testigos, as铆 como la gravedad y precisi贸n suficientes que deben concurrir en una sola presunci贸n para que pueda constituir plena prueba. Los sentenciadores de la instancia son aut贸nomos para valorar la prueba rendida y mediante ella establecer los hechos del litigio y de no incurrirse en infracci贸n de normas que revistan la aut茅ntica naturaleza de reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de las invocadas por el recurrente, resulta improcedente acoger un recurso de casaci贸n en el fondo que se sustente en la violaci贸n de los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil y 384 N潞 1 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil.
UND脡CIMO: Que en raz贸n de todo lo dicho, no cabe sino concluir que el recurso de autos se sustenta sobre la base de hechos diversos a los fijados soberanamente por los jueces del m茅rito y que esta Corte se encuentra imposibilitada de modificar. En tales condiciones, la casaci贸n en el fondo debe ser necesariamente desestimada.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fojas 156, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 151.

 Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministro se帽ora Herreros. Rol N潞 989-04.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Herrera V. No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.