martes, 28 de octubre de 2008

Autodespido y art. 162 del Código del Trabajo


Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil siete.

VISTO:
Se reproduce la sentencia recurrida introduciéndosele las siguientes modificaciones previas:
En el considerando 8º, letra b) se sustituye "seria" por "sería" y en la letra h), último párrafo, "termino" por "término"; en el considerando 13º, "Permite" por "permite"; en el considerando 17º, se elimina la oración que comienza con "no se acogerá" y concluye con "En efecto, si bien"y también la que comienza con "lo cierto es que la acción" y concluye con "Revista de Derecho y Jurisprudencia", sustituyéndose la coma (",") que sucede a laboral, (línea cuarta del mismo considerando), por un punto aparte.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que se han elevado estos autos en apelación deducida por la parte demandante, solicitando sea confirmada la sentencia definitiva dictada en estos autos, con declaración o, en subsidio, modificación, en el sentido de que se condena a las demandadas al pago de las costas de las excepciones dilatorias.
2. Que la sentencia expresamente eximió de las costas a la demandada subsidiaria, por lo que la apelación principal debe ser rechazada.
3. Que en cuanto a la apelación subsidiaria, debe considerarse que las excepciones opuestas carecen de todo fundamento dado que, como se indica en la sentencia en revisión, tratándose de la de litis pendencia, resulta evidente que no se cumplen los requisitos para su procedencia, y respecto de las de beneficio de excusión y de corrección de procedimiento, aparece claro que se contrapone al texto legal expreso, por lo que procede la condena en costas del demandado subsidiario en esta parte.
4. Que la demandante ha apelado, asimismo, de la sentencia definitiva, a fin de que se ordene pagar a los actores Fritz Torres, Chamorro Roca y Rivera Rivera las sumas que corresponda por concepto de indemnización por años de servicios con el recargo legal, dado que transcurrió en la especie, el plazo de un año que el artículo 163 del Código del Trabajo exige para su procedencia. Fundamenta sus pretensiones en que se trata de prestaciones indicadas en la ley y que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el juez debe ordenar pagar.
5. Que, sin embargo, en la especie se trata de un despido indirecto, que no se rige por lo dispuesto en el artículo 168, sino en el artículo 171 del Código del Trabajo y ambas disposiciones descansan sobre presupuestos y pretensiones diferentes. En efecto, en el primer caso, se persigue se declare que un despido efectuado por el empleador, es injustificado, indebido o improcedente; en el segundo, en cambio, se pretende directamente el pago de las indemnizaciones y recargos que la ley indica.
6. Que, según lo razonado, el actor debe pedir, en el caso del despido indirecto, en forma directa el pago de las indemnizaciones que pretende.
7. Que en estos autos, la indemnización por años de servicios no fue pedida, por lo que mal puede ser concedida por el juez, dado que no lo ha dispuesto así la ley, por lo que la sentencia no será modificada en esta parte.
8. Que se ha apelado también, solicitando sea revocada la sentencia, en cuanto no hizo lugar al pago de las remuneraciones de los actores hasta la convalidación del despido.
9. Que, efectivamente, la sentencia en alzada no hizo lugar a la acción de nulidad del despido, no obstante dar por establecido que el empleador se encontraba en mora previsional al momento del despido (considerando 17º), por tratarse en la especie de un despido indirecto, en que no ha mediado la voluntad del empleador.
10. Que la institución conocida como nulidad del despido, persigue compeler a los empleadores al cumplimiento de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de los trabajadores.
11. Que si bien el artículo 162 del Código del Trabajo hace alusión al despido de los trabajadores, ello no puede entenderse en el sentido de impedir la aplicación de la institución en el caso del despido indirecto, ya que si ello fuere así, implicaría la posibilidad de que se burlara la ley por el empleador que incumple sus obligaciones, privando a los trabajadores afectados de la posibilidad de obtener el entero efectivo de sus cotizaciones e impidiéndoles obtener el beneficio contemplado en el inciso séptimo del artículo 162, cuando ha mediado incumplimiento por parte del empleador, lo que a todas luces constituye una discriminación que no puede haber sido pretendida por la ley laboral. No puede obviarse el hecho de que los trabajadores se han visto obligados a poner término a su contrato, decisión que no ha sido motivada por su voluntad, sino como la legítima respuesta frente al incumplimiento de su empleador. De ahí el nombre que la doctrina ha asignado a la institución, esto es, "despido indirecto" o "auto despido", pero no es sino la consecuencia del actuar del propio empleador quien, en vez de despedir, induce al trabajador a hacerlo, en razón de su incumplimiento.
12. Que así entonces, y habiéndose determinado por la sentencia en revisión la mora previsional, deberá ser revocada en esta parte.
13. Que para estos efectos se considerarán como base de cálculo, los montos establecidos para efectos del pago de las indemnizaciones sustitutivas de los avisos previos, referidos en la parte resolutiva de la sentencia en revisión, excepto respecto del actor Sergio Arriagada Ruggimentti, en que se estará a lo indicado en la rectificación de fojas 216 y 216 vuelta.
14. Que, finalmente y habiéndose aclarado la sentencia recurrida en todos los aspectos solicitados por el actor, no corresponde entrar a pronunciarse sobre la petición subsidiaria, ello, no obstante no existir coincidencia plena en relación con los montos solicitados por el apelante, petición que, en todo caso no obliga al juez a quo y que, además, carece de fundamentación.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 458, 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo, se declara:
a) Que se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de junio de dos mil siete, escrita de fojas 188 a 202 y su rectificación de veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 216 y 216 vuelta, en cuanto no hizo lugar a l a condena en costas de la demandada subsidiaria, en relación con las excepciones dilatorias opuestas y, en su lugar, se declara que se le condena en costas por los referidos conceptos.
b) Que se revoca la referida sentencia, en cuanto no hizo lugar a la acción de nulidad del despido y, en su lugar, se declara que se hace lugar a dicha acción, condenándose a la demandada a pagar a cada uno de los actores, las remuneraciones que correspondan hasta que se convalide el despido.
c) Que se confirma, sin costas del recurso, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 628-2007.
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Esta sentencia no fue recurrida de casación.

viernes, 24 de octubre de 2008

Lo obrado en cuaderno de precautoria no impide el abandono del procedimiento


Talca, seis de octubre de dos mil ocho.
VISTO:

 Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del fundamento 4°).

Y CONSIDERANDO:

 1°) Que la última resolución dictada en una gestión útil para dar curso a los autos, es -en el cuaderno principal- la de 12 de enero de 2007, que declaró admisible las excepciones y recibió la causa a prueba; en tanto que el mandamiento de ejecución y embargo -en el cuaderno de apremio- es de 15 de noviembre de 2006.
 2°) Que la petición de abandono del procedimiento se presentó el 02 de agosto de 2007, es decir, cuando había transcurrido el plazo que al efecto contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar dicha sanción.
 3°) Que no obsta a lo anterior lo obrado en el cuaderno de medida precautoria, por cuanto lo allí realizado no tiene la virtud de dar curso progresivo al procedimiento.
 Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 146, 153 inciso primero, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, la resolución de dieciocho de octubre de dos mil siete, escrita de fs.65 a 67 de estas compulsas, y en su lugar se declara que se acoge la solicitud de fs.45 y, por tanto, se declara abandonado el procedimiento, sin costas.
 Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán González García quien estuvo por confirmar la aludida resolución teniendo en cuenta que la resolución que debe tenerse en consideración para computar el plazo para el abandono del procedimiento, es la de 09 de mayo de 2007, dictada -a petición de la ejecutante- en el cuaderno separado de medida precautoria, por lo que no existe la inactividad que hace procedente aceptar dicha incidencia.
 Pronunciada por el Presidente de la Segunda Sala don Hernán González García (redactor), Ministra doña Olga Morales Medina y Abogado Integrante don Eduardo Martin Letelier.
 Devuélvase.
 Rol N° 1575-2007



miércoles, 15 de octubre de 2008

Protección al consumidor .Invalidación de fallo por no haber llamado a conciliación

Valdivia, once de julio de dos mil ocho.
    
VISTOS:

   
Que el artículo 50 B de la Ley 19.496 dispone que "Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente párrafo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil". A su vez, el artículo 50 C inciso 2º del mismo cuerpo legal previene que "En su comparencia las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, incluidas la presentación, examen y tacha de testigos, cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba". Finalmente, el artículo 11 inciso 1º de la Ley 18.287 señala que ?En el comparendo y después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquéllo que mire a las acciones civiles deducidas". Así, analizadas armónica y sistémicamente las disposiciones legales transcritas, dable es concluir que la audiencia de estilo, en estos procedimientos, es de contestación, conciliación y prueba.

Que el artículo 775 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que ?No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en l a vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar?.
Que uniformemente se ha resuelto que el llamado a conciliación es un trámite o diligencia esencial y cuya omisión acarrea la invalidación del fallo; y ello no obsta que en los procedimientos supletoriamente regidos por la Ley 18.287 -como el de la especie- no proceda, según dice el artículo 38, el recurso de casación, que constituye un medio de impugnación extraordinario de resoluciones judiciales, de titularidad de las partes de la contienda procesal, máxime si conforme con el artículo 50 B de la Ley 19.496 en lo no previsto por esta ésta y la 18.287 se estará "a las normas del Código de Procedimiento Civil"
Que del estudio de los antecedentes, aparece que en la audiencia a la cual fueron emplazadas las partes y cuya acta rola a fojas 24 y 25 no consta que se haya efectuado el llamado de conciliación exigido por la ley; no siendo óbice para ello, la circunstancia que el actor civil no haya comparecido a ésta.
Que, en este contexto, la omisión constatada, implica la existencia de un vicio reparable únicamente con la invalidación del fallo en alzada; declaración que como se dirá, se efectuará en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 19.946; Ley Nº 18.287; y artículos 19 y siguientes del Código Civil, se declara:

 
Que se INVALIDA DE OFICIO la sentencia de doce de abril de dos mil ocho, escrita de fojas 26 a 28, retrotrayéndose la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda cite a las partes a audiencia de estilo, en la cual se dará estricto cumplimiento al artículo 11 y siguientes de la Ley 18.287, y consecuencialmente ordenará las diligencias pertinentes para la dictación de la sentencia que en derecho corresponda.

 Atendido lo resuelto precedentemente no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido a fojas 29.

Regístrese y devuélvase


Rol N° 137-2008.

 
 
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, Abogado Integrante Sra. HELGA STEFFEN RIEDEMANN. Autoriza la Secretaria Subrogante Srta. LUISA ESTRADA ITURRA.
 
 
 
En Valdivia, once de julio de dos mil ocho notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente
 
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 11 de julio de 2008.
 

miércoles, 8 de octubre de 2008

Nulidad de contrato de compraventa no cumple los requisitos .No se encuentran determinadas las partes litigantes en el juicio

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos quinto y siguientes.

 
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que como consta de la demanda de fojas 8, que doña Lidia del Carmen Araya Cubillos, María Catalina Cubillo Guerra y Juana Rosa Cubillo Guerra dedujeron acción en juicio ordinario solicitando la nulidad del contrato de compraventa celebrado por don Baldovino Rivera Aro, con don Miguel Agustín Díaz González, como vendedor, según escritura pública datada el 30 de junio de 1997 celebrada ante el Notario Público de Santiago don Ricardo San Martín Urrejola. Sin deducir en esa acción demanda en contra del vendedor Miguel Agustín Díaz González;
Segundo: Que la referida acción ordinaria incoada en esta causa, no cumple los requisitos en cuanto a la determinación de las partes litigantes en el juicio, o sea, la legitimatio ad causam, cuestión esta que abarca los requisitos internos de la acción y, por consiguiente, mira el fondo de la controversia, en relación a una circunstancia esencial del procedimiento, en atendido a que no resulta lógico ni viable accionar solicitando la nulidad de un contrato de compraventa, y sólo demandar al comprador, obviando a la parte vendedora, toda vez que atendida la naturaleza de la compraventa al tenor de lo dispuesto en los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, este es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla, lo cual obviamente, es conducente a que siempre deba existir a lo menos dos partes en el citado contrato;
Tercero: Que, en igual sentido, se encuentra establecido en estos autos que don Miguel Díaz González vendió la propiedad, pue sto que este en mérito de los documentos que rolan a fs. 14 y 15 se acredita el título invocado por dicho contratante, lo cual aparece corroborado por el instrumento, igualmente, acompañado a fs.52 y 52 vuelta, el cual no fue objetado y que da cuenta de la inscripción del inmueble bajo el sistema de regularización de la propiedad raíz urbana que se estableció en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la ley Nº16.640 de 1967, los artículos 141 y siguientes del DFL Nº6 del 17 de enero de 1968, modificado por el artículo 48 de la Ley Nº17.699.- de 14 de agosto de 1972;
Cuarto: Que, habiéndose regularizado mediante la posesión regular el inmueble en cuestión y constando que, a dicha posesión se adjuntó la de su antecesor, ha quedado establecido que el referido Miguel Agustín Díaz González adquirió la posesión regular por prescripción del inmueble, lo que en atención de lo que prevé el artículo 588 y siguientes del Código Civil, han permitido al ya citado Díaz González adquirir el dominio del inmueble ubicado en La Cancha de La Reina sin número, actualmente Pasaje Chacabuco interior Nº532, Comuna de Colina, Santiago.
 
Por estas consideraciones y en virtud a lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 61 y siguientes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar la actora.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

 
Nº 7.912-2004.-

 
 
 
 
 
Pronunciada por la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.


Comparecencia en juicio a nombre de otro.

Concepción, diez de julio de dos mil ocho.
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el motivo 4°, líneas 1, entre las expresiones Que y la excepción se intercalan las palabras para resolver; y en la línea 2, se suprimen las voces deberá ser rechazada por cuanto, como asimismo, se elimina la última oración, que es del siguiente tenor Consiguientemente, como puede apreciarse, se dio cumplimiento por la demandante a todas las exigencias legales de comparecencia en juicio.?.
En el fundamento 5°, línea 1, su mutan las palabras también por por otro lado,;

Y se tiene en su lugar y además presente;

1°.- Que el apelante funda su recurso, para solicitar la revocación del fallo de primer grado, en que el mandato judicial otorgado por Next S.A a la sociedad Sepúlveda y Mora Limitada? sólo puede serlo a las personas habilitadas que establece el artículo 2° de la ley 18.120, lo que no ocurre en la especie, pidiendo acoger la excepción deducida de falta de personería del que comparece en nombre del demandante.
2°.- Que de la escritura de constitución de sociedad Sepúlveda y Mena Limitada? consta que su objeto social es ?otorgar servicios de asesoría administrativa computacional, legal, realizar cobranzas administrativa judicial, informes comerciales, correspondencia privada y servicios afines y, en general, a todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con el giro social o que tiendan a ampliarlo y/o a complementarlo o que los socios acuerden?.
3°.- Que el mandato judicial puede ser otorgado a una empresa que tenga como objeto social el de asesoría legal y de cobranzas, como es el caso de autos. Distinta es la capacidad procesal para comparecer en juicio en nombre de otro, en el proceso judicial, sede en que se exige la calidad de abogado habilitado. En esta situación, cierto es que debe ser representado por alguna de las personas indicadas en el artículo 2° de la Ley N° 18.120, lo que ocurre en la especie.
4°.- Que, en consecuencia, corresponde rechazar la excepción opuesta.

Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil se confirma la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, escrita de fojas 62 a 63 vuelta, sin costas, por haber tenido el apelante motivo plausible para alzarse.

Redactada por el Ministro titular don Carlos Aldana Fuentes.

Regístrese y devuélvase.


Rol N° 1111-2004.

Lista de testigos.No hay perjuicio para la parte contraria si se presenta con anticipación

Talca, nueve de julio de dos mil ocho.-
 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

 
PRIMERO: Que a fojas 2 de estas compulsas aparece la presentación de doña Carolina Milanese Pizarro, endosataria en comisión de cobranza, solicitando la notificación judicial de una factura, para preparar de ese modo la vía ejecutiva en contra de Sociedad Río Verde Limitada, representada legalmente por don Juan Andrés Valenzuela Faúndez; en el primer otrosí del escrito de fojas 8 la mencionada sociedad, en conformidad a lo prevenido en el artículo 4º de la Ley nº 19.983 solicita que se le tenga por opuesta a la gestión por falta de prestación de servicios, de lo que se confirió traslado al solicitante de la gestión y evacuado éste se recibió la incidencia a prueba lo que acontece el 27 de marzo de 2007, como aparece de fojas 37 vuelta de estas compulsas y fijando como único punto de prueba ?Si se realizaron o no los servicios de que da cuenta la factura de autos.

SEGUNDO: Que, con fecha 2 de abril de ese año se repuso dicho auto de prueba agregando como punto ?Naturaleza de los servicios prestados, duración y valor de los mismos?, según reza a fojas39 de estas mismas compulsas, presentando el demandado su lista de testigo el día 30 de marzo, la que se tuvo por presentada el día 4 de abril, pero repuesto ese proveído el día 10 de abril de ese mismo año, aduciendo el juez de la instancia que al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la tenía por no presentada, como se lee a fojas 47.
TERCERO: Que la presentación anticipada de los testigos no perjudica procesalmente a la parte contraria, dándole incluso mas tiempo para preparar las tachas que estimare pertinente, así lo ha sostenido  reiteradamente - la jurisprudencia al señalar que el objetivo de la lista de testigos es lograr un conocimiento oportuno por la contraria de la nómina de testigos que depondrán en la causa, por lo que su presentación anticipada no provoca ningún perjuicio, de tal modo que el juez de la causa al dictar la resolución de fojas 47 incurrió en un error que debe ser corregido.
CUARTO: Que por la misma razón es audible la alegación de entorpecimiento que hace el demandado en cuanto a que con el proveído de fojas 47 se le impidió rendir su prueba testimonial y armonizando con lo señalado en los motivos anteriores por este Tribunal de Alzada debe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, concederse un término especial de prueba.
QUINTO: Que la parte demandante con fecha 4 de abril presentó su lista de testigos indicando que todos los nombrados tienen su residencia en la ciudad de Chillán, solicitando aumento extraordinario del termino probatorio para rendir esa prueba en dicha ciudad, petición que el juez provee el día 9 de abril dando traslado a la contraparte, sin embargo con fecha 12 de ese mismo mes, en el tribunal de la instancia y el último día del probatorio se rinde esa prueba, previo a que el juez resolviera sobre el aumento, consecuencialmente debe entenderse que la parte demandante renunció a la petición de aumento extraordinario, rindiendo la prueba testifical dentro de plazo.
SEXTO: Que debiendo rendirse la prueba ofrecida por el demandado en el término que indique el juez de la causa y al tenor de los puntos de prueba fijados para resolver la oposición planteada a fojas 8, deberá necesariamente dejarse sin efecto de oficio, en esa parte, la resolución de fojas 140, ya que se encuentra pendiente la producción de la prueba por parte del demandado.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 83, 84, 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se anula la resolución de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 140, en la parte que se pronuncia respecto a la oposición deducida en el primer otrosí del escrito de fojas 8, atendido lo cual se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra esa parte de la resolución impugnada.

Se revoca la aludida resolución en cuanto no dio lugar a la corrección de pro cedimiento y al entorpecimiento de la prueba del demandado y, en su lugar se declara:

1.- Que acogiendo la corrección de procedimiento planteada a fojas 82 de estas compulsas, se deja sin efecto el proveído de fojas 47 de las mismas, manteniéndose el decreto de cuatro de abril de 2007 que se lee a fojas 40 de estas compulsas.
2.- Que acogiendo la alegación de entorpecimiento de fojas 106, el juez una vez recibido estos autos y ordenado el cúmplase fijará un termino especial de prueba para recibir la testimonial del demandado.
 
Se confirma, en lo demás apelado, la aludida resolución, sin costas del recurso.

 
Redacción del abogado integrante don Rubén Sanhueza Gómez.

 
Devuélvase junto a su agregado.

 
Rol nº 746-2007 Civil.


Cesión de créditos

Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan.


Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que con el mérito del contrato celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y don Julio Bernardo García Núñez, por escritura pública de 16 de agosto de 1999, ante el Notario de Santiago, Sergio Rodríguez Garcés y las Bases Administrativas para la licitación del Proyecto ?Mejoramiento, Ampliación y Reparación del Liceo de Adultos San Luis?, acompañados a fojas 79 y 93 respectivamente, se tiene por acreditado que: a) por Decreto Alcaldicio N° 2.618 de 17 de junio de 1999, emanado de la I. Municipalidad de Pudahuel, se ordenó llamar a propuesta pública para la ejecución de la obra antes señalada y que por Decreto Alcaldicio N° 3.513, de 6 de agosto de 1999 del mismo municipio? que rola a fojas 198 - se adjudicó la propuesta y ordenó la contratación de don Julio Bernardo García Núñez; b) que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel contrató a García Núñez para la ejecución de la obra antes individualizada, en conformidad a las cláusulas del mencionado contrato y a las Bases Administrativas indicadas, por la suma de $336.438.150.
2. Que consta de la escritura pública de modificación del contrato individualizado en el motivo precedente, acompañada a fojas 84 y suscrita ante el Notario de Santiago Sergio Rodríguez Garcés, con fecha 3 de agosto de 2000, que las partes antes individualizadas acordaron un aumento de plazo para la ejecución de las obras individualizadas y un aumento de obra por el valor de $29.294.488, impuestos incluídos, y que tal modificación fue ordenada po r los Decretos Alcaldicios N° 1.566 de 31 de marzo de 2000 y N° 1.943 de 17 de abril de 2000, ambos emanados de la I. Municipalidad de Pudahuel, el último de los cuales se encuentra acompañado a fojas 202 y corrobora lo antes expuesto.
3. Que doña Claudia Sabal Awad, en representación de la citada Municipalidad, al absolver posiciones a fojas 224, contestando las preguntas signadas con los números 1 y 3 del pliego respectivo, reconoció la existencia del contrato de obra principal y de la modificación acordada.
4. Que con el mérito de la escritura pública que rola fojas 86, suscrita entre Comercializadora del Progreso S.A. y Julio Bernardo García Núñez, con fecha 26 de abril de 2000 ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, que da cuenta de la celebración de un contrato de factoring entre las partes, y del contrato de compraventa y cesión de crédito mercantil, agregado a fojas 73, celebrado entre las mismas partes por escritura pública de 22 de junio de 2000, ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, es posible dar por establecido que: a) don Julio Bernardo García Núñez se obligó a vender a Comercializadora del Progreso S.A. los créditos mercantiles de que fuera titular, producto de las ventas o prestaciones de servicios de su giro ? empresa constructora ? que cumplieran con los requisitos convenidos en dicho contrato; b) don Julio Bernardo García Núñez vendió, cedió y transfirió a la sociedad antes individualizada el crédito que emana de la factura N° 002350, por $29.294.488, extendida con fecha 21 de junio de 2000, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y que se individualiza en el anexo del contrato antes señalado, la que fue entregada, en ese acto, por el cedente al cesionario, según se deja constancia en la cláusula sexta del contrato respectivo.
5. Que con fecha 23 de junio de 2000, Comercializadora del Progreso S.A. procedió a notificar la referida cesión de crédito a la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, por intermedio del Notario Público Eduardo Pinto Peralta, según consta de la carta acompañada a fojas 67 y 68, en la cual constan los timbres respectivos de la oficina de partes de la I. la Municipalidad de Pudahuel.
6. Que la cesión de créditos, en nuestra legislación, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convención a través de la cual se verifica la tradici6. Que la cesión de créditos, en nuestra legislación, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convención a través de la cual se verifica la tradición de los derechos personales y debe ir precedida de un título translaticio de dominio. Esto significa que en virtud del título translaticio de dominio, el cesionario adquiere el derecho a exigir que se le haga la tradición del crédito, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1901 del Código Civil, debe hacerse mediante la entrega del título. A eso apunta la disposición citada cuando establece que ?La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre cedente y cesionario, sino en virtud de la entrega del título?. La doctrina y la jurisprudencia están contestes en que cuando la norma expresa ?a cualquier título que se haga?, se está refiriendo al antecedente jurídico de la cesión (el contrato de compraventa, permuta, donación u otro) y cuando dice que se perfecciona por ?la entrega del título?, se refiere al documento mismo en que consta la obligación o el crédito que es objeto de la cesión. La regla general es que todos los créditos sean cesibles, salvo las excepciones legales, como es el caso del derecho de alimentos, o la existencia de una prohibición judicial, como el caso en que el crédito haya sido embargado.
7. Que, en la especie, con el mérito de la prueba rendida y analizada en las motivaciones primera a cuarta, ha quedado establecida la existencia de la obligación contraída por la Municipalidad de Pudahuel con el contratista Julio Bernardo García Núñez, de pagarle, por las obras extraordinarias introducidas en el Mejoramiento Ampliación y Reparación del Liceo de Adultos San Luis, la suma de $ 29.294.488; se trata, desde luego, de lo que se conoce como un crédito nominativo, de aquellos en que se indica la persona del acreedor y éste es el único que, personalmente o representado, puede exigir el pago y al cual le son aplicables las reglas de la cesión de créditos contenidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil.
8. Que la obligación que emana del acto jurídico antes señalado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a trav8. Que la obligación que emana del acto jurídico antes señalado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a través de la escritura pública de 22 de junio de 2000, suscrita ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, instrumento que com prende tanto el título translaticio de dominio ? constituido por la compraventa del crédito celebrada entre las partes - como la entrega que hace el cedente de la factura al cesionario ? según consta de la cláusula sexta - con lo que se perfecciona la tradición del derecho personal.
9. Que, en consecuencia, se equivoca la demandada cuando impugna la cesión del crédito, basada en que el contrato de ejecución de obra y la factura respectiva no constituyen ?títulos de crédito? susceptibles de ser cedidos, por ser indispensable para la validez de la cesión, que el crédito objeto de ésta conste en un documento como una letra de cambio o pagaré, ya que éstos serían los únicos que dan cuenta indubitada de la obligación. La tesis de la demandada es equivocada, por cuanto para que sea procedente la cesión basta que exista el crédito o derecho personal (la obligación) ? cuestión que ha sido acreditada en estos autos - y que, desde luego, sea cesible, sin que sea necesario siquiera que éste conste por escrito, cosa distinta es la forma en que habrá de hacerse la tradición en tales casos, habiendo entendido la doctrina y la jurisprudencia que basta con una entrega simbólica que permita al cesionario hacer suyo el crédito en cuestión.
10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del crédito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendría certeza de si se le habrá de dar curso al crédito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podría rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una lógica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podría traducirse en una excepció10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del crédito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendría certeza de si se le habrá de dar curso al crédito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podría rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una lógica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podría traducirse en una excepción de contrato no cumplido, o en una de compensación ? pero ello, sin perjuicio de dificultar la exigibilidad del crédito, en ningún caso obsta a la existencia de la obligación, respecto de cuya cesión no existe la limitación que se pretende.
11. Que la demandada ha opuesto, as imismo, la excepción de nulidad de la cesión, invocando que en las Bases Administrativas se establece que ?para suscribir con un tercero una convención que diga relación con el cobro de uno o más estados de pago, como ser un mandato o factoring?, se debe contar con la autorización de la Municipalidad, previa consulta al Gobierno Regional, lo que, en la especie, nunca se solicitó por el contratista, por lo que la cesión sería nula o inoponible.
12. Que el acuerdo entre acreedor y deudor en virtud del cual se hubiere prohibido al primero ceder su crédito a terceros, tiene, como cualquier convención, efectos relativos sólo respecto de quienes lo celebraron, por lo cual, en el evento que se viole la prohibición, dicho acuerdo le es inoponible al cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente por la infracción.
13. Que la demandada ha opuesto, además, la excepción de contrato no cumplido, sosteniendo que el contratista cedente del crédito no cumplió con diversas obligaciones del contrato de construcción de obra, por lo que se le cursaron multas. Agrega que dejó de cumplir, asimismo, con la constitución de la garantía por la correcta ejecución de las obras, requisito esencial para el pago del eventual saldo de precio.
14. Que en los contratos bilaterales, ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, por lo que cuando se cede un crédito proveniente de un contrato bilateral, como ocurre en la especie, sólo se traspasa el derecho y no la deuda que a su turno puede tener el cedente en cuanto deudor del contrato bilateral. En consecuencia, el deudor cedido no puede exigir del cesionario el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, como sería, concretamente, la constitución de la garantía pretendida, ya que en relación a las otras obligaciones supuestamente incumplidas, éstas ni siquiera han sido individualizadas.
15. Que la excepción de contrato no cumplido, en todo caso, posee más bien un efecto paralizador, ya que lo que se pretende mediante ella es impedir que se fuerce a cumplir una obligación, mientras la contraparte no lo haga a su vez con la suya, pero no sirve en definitiva para obtener directamente el cumplimiento. La pregunta que subsiste, sin embargo, es si a través de la cesión no podría el cedente (acreedor), eludir el cumplimiento de sus obligaciones propias. A propósito de lo anterior, resulta importante para este tribunal cotejar si, efectivamente, al notificársele la cesión a la Municipalidad, ésta hizo reserva en cuanto al estado del cumplimiento de las obligaciones del cedente. Sobre el particular, es útil analizar el Ordinario emitido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad (cuyo número es ilegible), que rola a fojas 145, dirigido por el alcalde a Comercializadora del Progreso S.A., aparentemente y según se lee, el 30 de junio de 2000, esto es 7 días después de la notificación de la cesión por el Notario Público. Del análisis de dicho documento, puede concluírse que la demandada hizo presente las siguientes cuestiones: a) reseñó la forma en que nació la relación jurídica entre el cedente y la Municipalidad y la modificación del contrato, con el aumento de las obras y del valor, en términos que no difieren de lo establecido en estos autos, b) señaló que con fecha posterior a la notificación (27.06.2000), se habría puesto término al contrato y se habrían hecho efectivas las garantías ? a raíz del incumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones que le imponía el contrato?; c) indicó que en caso de aumento de obras y de plazos, la garantía debía ser complementada, renovada o reemplazada por otra, de acuerdo a los nuevos montos del contrato, cosa que no habría hecho el cedente, y d) que para que la cesión fuere válida, debió requerirse la autorización del Municipio, por lo que al no haberse otorgado dicha autorización, la cesión nunca pudo perfeccionarse.
16. Que lo anterior resulta insuficiente para efectos de establecer el incumplimiento efectivo de las obligaciones del deudor, toda vez que las defensas apuntan, por una parte, a la validez de la cesión ? cuestión que ha sido abordada en otro acápite de esta sentencia - y por otra, al incumplimiento genérico de obligaciones, sin indicar ninguna en particular, que no sea la no renovación de la garantía conforme a la modificación del contrato, cuestión que, desde luego, habrá de ser desestimada, toda vez que la garantía constituye una obligación accesoria, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones principales. Lo anterior significa que al ser notificada de la cesión, la Municipalidad no hizo ninguna reserv a o alegación específica acerca del incumplimiento de una obligación determinada ? lo que no revestía mayor complejidad, al tratarse de la ejecución de una obra de construcción - lo cual se ve corroborado con lo declarado por la absolvente doña Claudia Sabal, a fojas 225, cuando al ser interrogada al tenor de la posición N° 5, contesta: ?Es efectivo que don Julio García emitió esa factura en el mes de junio de 2000, el monto no lo recuerdo y por eso no sé si corresponde al valor que se me indica y me consta porque me correspondió redactar la oposición a la cesión de crédito de la factura señalada que fue notificada a la Municipalidad, fundamentándose dicha oposición en las circunstancias de no haberse requerido la autorización que exigían las bases para proceder a la cesión?. Tal aseveración implica, ciertamente, que para la Municipalidad el fundamento de su oposición no decía relación con supuestos incumplimientos del contratista, sino con reparos formales a la cesión propiamente tal.
17. Que, en todo caso, tampoco se han aportado en autos antecedentes que permitan establecer a este tribunal algún eventual incumplimiento del contrato de ejecución de obra encomendado al cedente, por lo que debiera presumirse que la obra fue entregada a satisfacción del deudor y en consecuencia ha de ser desestimada la excepción de contrato no cumplido invocada.
18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepci18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepción de compensación, sosteniendo que la Municipalidad aplicó al contratista Julio García, una multa ascendente a $36.207.532, por diversos atrasos en la ejecución de las obras convenidas, por lo que en el caso que se estimara que debe pagar el crédito objeto de la demanda, la Municipalidad nada le debe al cesionario, ya que el cedente es a su vez deudor de ésta, y por una suma muy superior a la cobrada en autos.
19. Que así como el cesionario puede ejercer contra el deudor las mismas acciones y derechos que el cedente ? porque se entiende que ocupa la misma situación jurídica que éste - salvo las excepciones legales, el deudor, requerido para el pago por el cesionario, puede oponerle las mismas excepciones que tenía contra el cedente, con la salvedad de la compensación, en que de acuerdo a lo preceptuado en el artícu lo 1659 del Código Civil, dependerá de la forma en que se le hizo oponible al deudor la cesión, sea por notificación o aceptación. Al tenor de lo dispuesto en dicha norma, el deudor que aceptó sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiere podido oponer al cedente. En la especie, como se examinó en el motivo décimo quinto de esta sentencia, el deudor no hizo reserva de la multa que ahora opone por vía de compensación; y en todo caso, si se estimare que la cesión no fue aceptada, tampoco estaría la demandada habilitada para oponer dicho crédito, pues según lo establecido por el citado artículo 1659, para hacerlo, debe tratarse de créditos que el deudor hubiere adquirido contra el cedente, antes de la notificación de la cesión y consta a fojas 206, que mediante decreto N° 3.899, de 1° de agosto de 2000, el alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, cursó la mencionada multa al contratista, lo que permite establecer que se trata de un crédito que la entidad edilicia adquirió con posterioridad a la notificación de la cesión, verificada con fecha 23 de junio de 2000, aún cuando la medida punitiva se impute a retrasos acaecidos con anterioridad, ya que dicho acto administrativo tiene carácter constitutivo, no declarativo.
20. Que, finalmente, habiéndose desestimado la excepción de nulidad de la cesión opuesta por la demandada, no cabe emitir pronunciamiento sobre la última de las alegaciones formuladas, por cuanto ella supone que tal nulidad haya sido establecida y, sobre esa base, plantea que en el evento que la Municipalidad adeudara al contratista la suma cobrada, estaría imposibilitada de efectuarle dicho pago, debido a que como el señor Julio García fue declarado en Quiebra por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, con fecha 15 de septiembre de 2000, correspondería hacer entrega de esos dineros al Síndico designado al efecto. Con todo, cualquiera sea el curso que siga dicho procedimiento concursal ? respecto del cual no se han aportado más antecedentes en estos autos ? lo que decida este tribunal sobre el tema de la cesión de créditos es, ciertamente, sin perjuicio de los derechos o acciones que el Síndico, en representación de la masa de acreedores, pudiera eventualmente ejercer respecto del acto de cesión.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 1545 y 1901 a 1908 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 314, en cuanto rechaza la demanda de lo principal de fojas 10, con costas y, en su lugar, se la acoge y se declara que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel debe pagar a Comercializadora del Progreso S.A, la suma de $ 29.294.488, reajustada según la variación experimentada por el IPC entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago efectivo, con más el interés corriente desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, con costas.


Redactó la abogado integrante señora Muñoz.


Regístrese y devuélvase.


N° 8.530 - 2.004.-

 
 
 
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro Adelita Ravanales Arriagada y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.

martes, 7 de octubre de 2008

Reconocimiento de paternidad en forma voluntaria. Examen de ADN posterior,demostró que no era su hija.

Antofagasta, veinticuatro de junio de dos mil ocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el Abogado don Oscar A. Retamal De Requesens, por el demandante don Edmundo Madariaga Osorio, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2007 por el Señor Juez titular del Juzgado de Familia de esta ciudad, don Pedro E. García Muñoz, que se encuentra escrita a fojas 99 y siguientes de los autos, y que rechazó la demanda de nulidad de reconocimiento de paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés.

Al alegar en estrados, el citado profesional relató los hechos que constan del proceso, toda vez que su representado mantuvo relaciones sexuales con la demandada solamente una vez ?el día 21 de Agosto de 2004- cuando ella viajó a Mejillones, lugar de residencia del actor, y ya al día siguiente, ella cambió su actitud, y poco más después de un mes, le comunicó que estaba embarazada, dando por terminada toda relación con el actor el 9 de Octubre del citado año. No obstante lo anterior, este último se hizo responsable de la menor, pagó el parto, corrió con todos los gastos, reconociéndola voluntariamente en el Registro Civil como su hija el 9 de Mayo de 2005, tras el nacimiento, ocurrido el día 7 de ese mes, o sea, dos semanas antes de la supuesta fecha en que se enteraban los nueve meses de gestación, informando el médico que se había tratado de un embarazo de término.

Añade que los extraños hechos ocurridos, a lo que se une que la menor no presenta ningún rasgo parecido al demandante, llevaron a éste a practicarse un examen de ADN junto a la niña, cuyo resultado fue de que tenía una probabilidad de 0,00% de ser su padre biológico, lo que le ha provocado dolor al sentirse humillado y estafado; al encarar a la demandada, ésta le confesó que dos semanas antes de su relación sexual, había mantenido otra con una ex pareja, que era el verdadero padre de la menor, que no era querido por su familia, por ser sólo un mesero.

Señala que la demandada demostró con su actitud haber montado un ardid para aprovecharse del actor, lo que importa error que vicia el consentimiento, constituyendo asimismo el dolo o fuerza a que se refieren los artSeñala que la demandada demostró con su actitud haber montado un ardid para aprovecharse del actor, lo que importa error que vicia el consentimiento, constituyendo asimismo el dolo o fuerza a que se refieren los artículos 202 y 1451 y siguientes, en especial los artículos 1455 y 1456, todos del Código Civil. Agrega que el referido artículo 202 otorga esta acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento a quien lo ha efectuado con vicios de la voluntad, dentro del plazo de un año, contado desde su otorgamiento, plazo que se cumplió el 9 de Mayo de 2006, indicando asimismo que, conforme al artículo 320 del mismo texto legal, el verdadero padre de la menor en cualquier momento podrá reconocer a su hija o ésta reclamar su filiación de su progenitor.

Manifiesta que en el procedimiento sustentado en el Juzgado de Familia se produjo una ?duda razonable? en el Juez de la causa, lo que queda en evidencia en la sentencia apelada, debiendo recordarse que de acuerdo al artículo 32 de la Ley N° 19.968, en estas materias la prueba se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, bastando esa duda razonable en este procedimiento de nulidad de un reconocimiento que fue voluntario, pero con una voluntad viciada por error, la fuerza y el dolo; debiendo agregarse también que en el fallo faltó que el Juez se hiciera cargo de toda la prueba rendida, entre la que menciona el certificado médico referido a la fecha probable de la concepción, por lo que no se cumplió lo que dispone el artículo 32 de la referida Ley, en su parte final. Solicita se decrete como medida para mejor resolver informe de ADN para determinar con certeza si su representado es o no es el padre de la menor.

En consecuencia, pide se revoque el fallo de primera instancia y se acoja la demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés.

SEGUNDO: Que alegando ante esta Corte el Abogado don Aquiles Cerda Iturriaga pide confirmar la sentencia apelada, toda vez que el actor carece de acción suficiente para demandar a su representada. Sostiene que los considerandos séptimo y octavo del fal lo dejan establecido que no existen los vicios del consentimiento alegados por el actor, por lo que nunca existió el error que se reclama y ?como consecuencia de ello- tampoco existe su derecho a impetrar la acción interpuesta.

Señala que al tratarse de un tribunal de Derecho, se dictó la sentencia recurrida conforme a las normas legales sobre la materia y en latas consideraciones arriba a la conclusión de rechazar la demanda de autos, sin que puedan aplicarse por analogSeñala que al tratarse de un tribunal de Derecho, se dictó la sentencia recurrida conforme a las normas legales sobre la materia y en latas consideraciones arriba a la conclusión de rechazar la demanda de autos, sin que puedan aplicarse por analogía las normas del Código Procesal Penal, no existiendo por ende la posibilidad de plantear la duda razonable alegada por la defensa en este caso.

Añade que el demandante en forma voluntaria reconoció a la menor y sufragó los gastos de su nacimiento, manifestando de ese modo su conformidad, sin que la demandada lo haya requerido de alimentos o le haya solicitado esa colaboración.

Finaliza señalando que al haberse dictado la sentencia de acuerdo a las normas legales que rigen la materia, debe ser confirmada por esta Corte.

TERCERO: Que este proceso se inició con demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés impetrada por don Edmundo Eduardo Madariaga Osorio en contra de la madre de aquélla, doña Carolina Andrea Cortés Chacón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, norma que permite anular el acto de reconocimiento por vicios en la voluntad de quien lo ha efectuado, aduciendo el demandante la concurrencia de todos los vicios, esto es, error, dolo y fuerza.

CUARTO: Que en el artículo 186 y siguientes del Código Civil, se establecen las reglas para la determinación de la filiación no matrimonial, señalando al efecto que se determina legalmente ?por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación?. A su vez, el artículo 187 del mismo texto legal, señala que el reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto, por el padre, la madre o ambos, señalando en su N° 1° ?ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo??, estableciendo el artículo 188 que el hecho de consignarse el nombre del padre o la madre al petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

De conformidad con el mérito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripción N° 1.084 del aDe conformidad con el mérito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripción N° 1.084 del año 2.005 del Servicio de Registro Civil e Identificación.

QUINTO: Que, como acertadamente razona el sentenciador de primer grado en los considerandos séptimo y octavo, en los que analiza los medios de prueba allegados a los autos por el actor, y en el motivo décimo del fallo, en que los valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, no se divisa la existencia de vicio alguno en el acto de reconocimiento de la menor ya mencionada.

Efectivamente, el artículo 189 inciso 2° del Código Civil, establece que el reconocimiento es irrevocable, de modo tal que el reconociente no puede impugnarlo posteriormente, lo cual debe entenderse sin perjuicio de que existan vicios de la voluntad que ameriten dar lugar a la nulidad del acto del reconocimiento, la que procederá en el evento de que haya sido víctima de error, fuerza o dolo.

De conformidad con el mérito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripción N° 1.084 del año 2.005 del Servicio de Registro Civil e Identificación, de lo que se desprende que en forma voluntaria concurrió a inscribir a la menor, no obstante estar en conocimiento de los hechos que reseña su Abogado en la presentación de fojas 8, y no conforme con lo anterior siguió realizando actos que evidenciaban su paternidad y estrecha relación con la menor. Por ende, los vicios de la voluntad que se han alegado para solicitar en esta causa la nulidad del acto de reconocimiento, debieron probarse en forma legal durante el curso del proceso, lo que no sucedió.

Por lo demás, si bien es cierto que no se produjo prueba científica que clarificara la paternidad biológica como fundamento de la petición del recurrente, no obstante que en el actual procedimiento de familia las partes están obligadas a cooperar en el esclarecimiento de los hechos, no lo es m enos que la demandante no reiteró en la etapa procesal pertinente la solicitud de la prueba de ADN.

SEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, igualmente se estima adecuado el razonamiento del Juez de primer grado cuando concluye en el motivo décimo primero que el acto de reconocimiento de la menor Emiliana Madariaga Cortés ha sido vSEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, igualmente se estima adecuado el razonamiento del Juez de primer grado cuando concluye en el motivo décimo primero que el acto de reconocimiento de la menor Emiliana Madariaga Cortés ha sido válido.

SEPTIMO: Que de todo lo anteriormente analizado se colige que resulta procedente rechazar la apelación deducida a fojas 120.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2007, escrita a fojas 99 y siguientes de los autos, que rechazó la demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 402-2008

Redacción de la Ministro Titular Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.

No firma el Ministro Titular, Sr. Enrique Alvarez Giralt, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica.  

 

 

 

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Alvarez Giralt, Sra. Gabriela Soto Chandía y Sra. Rosa María Pinto. Autoriza la Secretaria Interina Sra. Claudia Campusano Reinike.

Divorcio. Rechazo de recurso de nulidad formal.

Santiago, diez de Julio de dos mil ocho.-
        Vistos:
         En estos autos Rol Corte N° 1938-2008, doña Alejandra Mercado Collao, abogado, en representación de la parte demandada doña María Angélica Toriello Espejo, ha deducido recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada en audiencia de fecha 26 de Diciembre de dos mil siete, que acogió la demanda principal de divorcio interpuesta por don Omar Eduardo Gil Lajaña en contra de doña María Angélica Torielo Espejo, aprobó el acuerdo al cual arribaron las partes, en lo referido a cuidado personal, patria potestad y relación directa y regular en relación a los hijos, estimándose éste completo y suficiente.
   Se agregó informe de la señora Fiscal Judicial, la que estuvo por desechar el recurso de casación y confirmar la sentencia apelada.
   Con fecha 05 de Mayo de dos mil ocho, se trajeron los autos en relación.
   I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
   1°) Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal novena del artículo 768 en relación con el artículo 795 Nº 2, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber faltado a un trámite esencial, en cua nto a que la audiencia de conciliación se realizó a través de mandatario judicial, sin la presencia personal del demandante que reside en Brasil, y que la sentencia no estableció una pensión alimenticia a favor de los tres hijos comunes
   2°) Que junto con interponerse el presente recurso de casación en la forma, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del mismo fallo, expresando como agravios que la causal invocada para fundamentar la petición de divorcio no ha sido suficientemente acreditada y que el demandante no ha dado cumplimiento a su obligación alimenticia, como lo disponen los artículos 55 inciso 3º y 56 de la ley 19.947.
   3º) Que en lo referido a que el demandante compareciera representado por su apoderado judicial a la audiencia de conciliación, este hecho no invalida la actuación, primero porque se exhibió poder suficiente por escritura pública para este preciso fin y en segundo término la demandada por esta circunstancia dedujo nulidad de lo obrado, la que rechazada no fue reclamada jurisdiccionalmente, con lo cual el recurso no fue preparado en los términos que lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Que en lo que dice relación a que la sentencia no fijó una pensión alimenticia a favor de los hijos menores, la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, en tanto este eventual vicio puede ser abordado por la vía de la apelación, lo que conlleva a rechazar el presente recurso de nulidad formal.
   II.- En cuanto al recurso de apelación    
    Se tiene además, presente
   5°) Que el recurso de apelación se funda en primer término en que la causal invocada para solicitar el divorcio no se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se basa solo en la declaración de dos testigos. Esta circunstancia a juicio de estos sentenciadores resulta suficiente, en atención a que los testigos dieron razón de sus dichos y con su testimonio logró tenerse por acreditado fehacientemente que los cónyuges mantienen una separación de hecho por mas de tres años y que no se produjo en el intertanto reanudación de la convivencia. A mayor abundamiento, se acreditó con prueba documental que las partes de este juicio tienen desde el año 2003 domicilios distintos y en países diferentes, la demandada en Chile y el actor en Brasil.
     6º) Que en segundo término, la recurrente estima como agravio la circunstancia que el demandante no habría dado cumplimiento a su obligación alimenticia, contemplada en el artículo 55 inciso 3º de la ley 19.947, que dispone ? Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo? . De la norma legal transcrita se puede advertir que le correspondía a la demandada enervar la acción de divorcio alegando el eventual incumplimiento de la obligación alimenticia, cosa que no hizo, por cuanto solo se limitó a hacerlo presente al tribunal, debiendo considerarse, además, que del registro de audio se advierte que se encuentra fijada una pensión alimenticia de $ 1.270.000 y que se ha solicitado aumento de esta a la suma de $ 2.000.000, en la causa RIT C- 42 ? 2007 ante el mismo tribunal que conoció del divorcio, con lo cual también cabe rechazar este capítulo de la apelación.  
   Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 67 de la ley 19.968 y 186, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
   I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fecha 25 de Enero del año en curso.
   II.- Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de Diciembre del año dos mil siete, pronunciada en la causa RUC 06 ? 2 ? 0259002 ? 9 y RIT C 1257 ? 2006 del Juzgado de Familia de Colina, sin costas por estimarse que ha habido motivo plausible para litigar.
   Regístrese
   Redactó el abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari.
   Rol Corte 1938 -2008.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciada por la Tercera Sala la Corte de Apelaciones de Santiag o, presidida por el Ministro señor Haroldo Brito Cruz e integrada por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun y por el abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari.
 No firma el señor Brito no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, por haber asumido como Ministro de la Excelentísima Corte Suprema.

viernes, 3 de octubre de 2008

Responsabilidad de municipio en accidente de peatón por mal estado de vereda.Indemnización

Santiago, dos de octubre de dos mil ocho.
       
Vistos:

En estos autos ingreso Corte Nº2823-07, sobre juicio ordinario de menor cuantía, caratulados Melgarejo Melgarejo Eanira del Carmen con I. Municipalidad de Talcahuano?, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que está escrita a fojas 99, se acogió la demanda condenándose a la demandada a pagar a la actora la suma de doce millones de pesos por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por la actora a consecuencia de la falta de servicio en el cuidado de la administración de los bienes nacionales de uso público a cargo de la demandada.
Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de nueve de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 121, con algunas modificaciones y mayores consideraciones, se la confirmó.
Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
       
Considerando:

       
Primero: Que por el recurso se denuncia que el fallo incurre en error de derecho al establecer la responsabilidad del ente municipal por el mal estado de las baldosas de la vereda por donde transitaba la actora el d eda de los hechos, a consecuencia de lo cual cayó sufriendo lesiones de diversa consideración, porque no hay ninguna norma que así lo disponga. Indica que la mantención, reparación y construcción de las veredas le corresponde actualmente a los Gobiernos Regionales, de conformidad a la Ley 20.035;

Segundo: Que en virtud de lo antes señalado el recurrente estima que su representada no incurrió en falta de servicio ya que por una parte, la ley no hace responsable al ente edilicio de la mantención o reparación de las veredas por lo que no responde por los daños causados por su mal estado y, por otra, es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el órgano encargado de las señales y demarcaciones oficiales de tránsito;
Tercero: Que, finalmente, se indica, el fallo transgrede normas expresas de la Constitución Política de la República: artículos 6, 7 y 107; de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; de la Ley 18.695 y sus modificaciones; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza; de la Ley de Tránsito Nº18.290 y sus modificaciones, y de la Ley 20.035;
Cuarto: Que a simple vista el recurso no cumple las exigencias que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil al no hacer mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción y la manera cómo ésta ha influido en lo dispositivo del fallo; en efecto, resulta insuficiente el planteamiento que se hace porque, de un lado, no hay un mayor desarrollo de la normativa que debió aplicar la sentencia y, de otro, no se advierte un verdadero enjuiciamiento de los preceptos que se dice vulnerados, a fin de establecer su equivocada aplicación, con aquellos que la sentencia debió aplicar y que no hizo. Esta confrontación de tesis ?la de la sentencia con la del recurso- que exige el artículo en comento, se echa de menos en éste e impide que el tribunal quede en situación de modificar la decisión a través de una eventual sentencia de reemplazo;

Quinto: Que, en seguida, tampoco el recurso explica la manera cómo estas infracciones han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo que la ley exige es que se realice un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado -acaso distinto- a q ue habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que se denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo erróneo, condición que no se cumple en la especie y que en ningún caso se satisface con la sola mención de la oración, ??habría tenido necesariamente que REVOCAR la sentencia de primer grado??, sin señalar ninguna declaración;
Sexto: Que los errores apuntados hacen que el recurso adolezca de defectos de formalización de tal entidad que obstan a su acogimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 126, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 121.


Regístrese y devuélvanse con sus agregados.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ismael Ibarra Léniz.


Nº2823-2007.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta y Sr. Ismael Ibarra. No firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 02 de octubre de 2008.

 
 
 
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer .



Incumplimiento de obligaciones contractuales

Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.  
 
Vistos:

 
En estos autos Rol N°2608-2005, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Claudia Clavería Araya deduce demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en contra de Comercial Nueva Lekuona Limitada, representada por don Manuel Regueiro García, a fin que se declare terminada la relación laboral existente entre ambas partes, por haber incurrido la empleadora en las causales N°1 letra c) y N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo y se le condene al pago de las indemnizaciones, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la parte empleadora solicitó el rechazo de la acción deducida, por no haber incurrido en las causales de caducidad invocadas por la demandante.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 83 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto ordena a la empleadora compensar el feriado proporcional del año 2005, con reajustes e intereses y enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
 Se alzó la trabajadora y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de trece de marzo de dos mil ocho, escrito a fojas 106, confirmó la decisión de primer grado.
 En contra de esta última resolución, la demandante recurre de casación en el fondo, por haberse d ictado, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
 
Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento del artículo 171, en relación a los artículos 160 N°1 letra d) y N°7 del Código del Trabajo, fundada en que, de acuerdo a la absolución de posiciones prestada por la demandada a fojas 45, se encuentra acreditado en autos que el nuevo sistema de control de caja se implementó sólo para la actora y que existió al menos una discusión entre ésta y la empleadora respecto del dinero faltante, según lo afirma un testigo de la empleadora. No obstante lo señalado, los sentenciadores no aplicaron las disposiciones mencionadas a los presupuestos fácticos indicados.
En lo que se refiere a la causal del N°7 del artículo 160 mencionado, ya que el incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, se encuentra probado y la gravedad de dicha inobservancia resulta evidente, más aún si se considera que puede incluso constituir el delito previsto en el artículo 467 del Código Penal. Cita jurisprudencia al efecto.
Finalmente, la dependiente describe la influencia que los yerros descritos tuvieron en la parte dispositiva del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la actora prestó servicios para la demandada, como cajera, desde el 9 de diciembre de 1997, con una remuneración de $120.000.
b) con fecha 26 de mayo de 2005, mediante carta certificada, la demandante puso término a la relación laboral por haber incurrido la empleadora en las causales previstas en los números 1 letra b) y 7 del artículo 160 del Código del ramo, esto es, injurias proferidas en su contra e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, específicamente, el entero de las cotizaciones previsionales.
c) no se acreditó en el proceso que la trabajadora haya sido víctima de injurias por parte del empleador, así como tampoco que se le haya destinado a labores diferentes que las de cajera.
d) las cotizaciones previsionales correspondientes al último año de prestación de servicios de la ac tora, fueron declaradas oportunamente pero no pagadas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, atendida la inexistencia de prueba en autos respecto de las conductas imputadas por la actora a su empleador e invocadas como constitutivas de la primera causal de caducidad del contrato de trabajo respectivo y estimando que, aún cuando se encuentre acreditado el incumplimiento del pago de las cotizaciones correspondientes al último año de vigencia de la convención, dicha inobservancia no es grave, los sentenciadores rechazaron la acción interpuesta por cuanto la demandada cumplió sus obligaciones previsionales durante los primeros seis años de relación laboral y el hecho que haya declarado oportunamente las arriba referidas, importa la intención de pagarlas con posterioridad. Concluyendo el tribunal que la empresa no incurrió en las conductas que le fueron atribuidas por la trabajadora y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171 del Código del Trabajo, establece que el vínculo de que se trata cesó por renuncia de la dependiente, negando, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones solicitadas y ordenando a la demandada, solamente, compensar feriado proporcional y enterar las cotizaciones previsionales pendientes.
Cuarto: Que los errores denunciados por la demandante, en especial en lo que se refiere a la primera causal de caducidad del contrato invocada, importan un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectuó la ponderación de los antecedentes, desde que la recurrente insiste en el mérito probatorio de algunos elementos allegados y a partir de los cuales se encuentran acreditadas, a su juicio, las conductas imputadas al empleador.
Quinto: Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la espe cie.
Sexto: Que en lo que dice relación con la segunda causal invocada por la demandante para poner termino a la relación laboral con la demandada, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta última, cabe agregar que las argumentaciones sobre cuya base se erige el yerro alegado apuntan a la gravedad que el no pago de las cotizaciones previsionales tiene para estos efectos, entidad que el tribunal desestimó en atención a circunstancias de hecho que describe. Dicha calificación, en todo caso, corresponde a las facultades privativas de los jueces de la instancia en tanto conlleva la aplicación de conceptos no definidos previamente por el legislador y que llevan al tribunal a efectuar, necesariamente, una apreciación de los antecedentes de manera casuística, no susceptible de ser controlada por esta vía por cuanto se reduce a una cuestión de hecho en relación a la cual los sentenciadores solo podrían incurrir en la desatención de las normas de la lógica y las máximas de experiencia.
Séptimo: Que, conforme lo razonado, descartando la intervención de esta Corte en los procesos de apreciación de la prueba y la convicción que resulta de ella y, teniendo en consideración, además, las reglas de acuerdo a las cuales ambos procesos son efectuados, en forma soberana, por los jueces de la instancia, cuya vulneración no fue denunciada, la nulidad de fondo impetrada deberá ser rechazada.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora a fojas 107, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 106.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Nº 2.554-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B, y los Abogados Integrantes Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, 09 de julio de 2008.
 
                                                  
 
 
 
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.