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martes, 28 de octubre de 2008

Autodespido y art. 162 del C贸digo del Trabajo


Concepci贸n, veintis茅is de diciembre de dos mil siete.

VISTO:
Se reproduce la sentencia recurrida introduci茅ndosele las siguientes modificaciones previas:
En el considerando 8潞, letra b) se sustituye "seria" por "ser铆a" y en la letra h), 煤ltimo p谩rrafo, "termino" por "t茅rmino"; en el considerando 13潞, "Permite" por "permite"; en el considerando 17潞, se elimina la oraci贸n que comienza con "no se acoger谩" y concluye con "En efecto, si bien"y tambi茅n la que comienza con "lo cierto es que la acci贸n" y concluye con "Revista de Derecho y Jurisprudencia", sustituy茅ndose la coma (",") que sucede a laboral, (l铆nea cuarta del mismo considerando), por un punto aparte.
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
1. Que se han elevado estos autos en apelaci贸n deducida por la parte demandante, solicitando sea confirmada la sentencia definitiva dictada en estos autos, con declaraci贸n o, en subsidio, modificaci贸n, en el sentido de que se condena a las demandadas al pago de las costas de las excepciones dilatorias.
2. Que la sentencia expresamente eximi贸 de las costas a la demandada subsidiaria, por lo que la apelaci贸n principal debe ser rechazada.
3. Que en cuanto a la apelaci贸n subsidiaria, debe considerarse que las excepciones opuestas carecen de todo fundamento dado que, como se indica en la sentencia en revisi贸n, trat谩ndose de la de litis pendencia, resulta evidente que no se cumplen los requisitos para su procedencia, y respecto de las de beneficio de excusi贸n y de correcci贸n de procedimiento, aparece claro que se contrapone al texto legal expreso, por lo que procede la condena en costas del demandado subsidiario en esta parte.
4. Que la demandante ha apelado, asimismo, de la sentencia definitiva, a fin de que se ordene pagar a los actores Fritz Torres, Chamorro Roca y Rivera Rivera las sumas que corresponda por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el recargo legal, dado que transcurri贸 en la especie, el plazo de un a帽o que el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo exige para su procedencia. Fundamenta sus pretensiones en que se trata de prestaciones indicadas en la ley y que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, el juez debe ordenar pagar.
5. Que, sin embargo, en la especie se trata de un despido indirecto, que no se rige por lo dispuesto en el art铆culo 168, sino en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo y ambas disposiciones descansan sobre presupuestos y pretensiones diferentes. En efecto, en el primer caso, se persigue se declare que un despido efectuado por el empleador, es injustificado, indebido o improcedente; en el segundo, en cambio, se pretende directamente el pago de las indemnizaciones y recargos que la ley indica.
6. Que, seg煤n lo razonado, el actor debe pedir, en el caso del despido indirecto, en forma directa el pago de las indemnizaciones que pretende.
7. Que en estos autos, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios no fue pedida, por lo que mal puede ser concedida por el juez, dado que no lo ha dispuesto as铆 la ley, por lo que la sentencia no ser谩 modificada en esta parte.
8. Que se ha apelado tambi茅n, solicitando sea revocada la sentencia, en cuanto no hizo lugar al pago de las remuneraciones de los actores hasta la convalidaci贸n del despido.
9. Que, efectivamente, la sentencia en alzada no hizo lugar a la acci贸n de nulidad del despido, no obstante dar por establecido que el empleador se encontraba en mora previsional al momento del despido (considerando 17潞), por tratarse en la especie de un despido indirecto, en que no ha mediado la voluntad del empleador.
10. Que la instituci贸n conocida como nulidad del despido, persigue compeler a los empleadores al cumplimiento de su obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales de los trabajadores.
11. Que si bien el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo hace alusi贸n al despido de los trabajadores, ello no puede entenderse en el sentido de impedir la aplicaci贸n de la instituci贸n en el caso del despido indirecto, ya que si ello fuere as铆, implicar铆a la posibilidad de que se burlara la ley por el empleador que incumple sus obligaciones, privando a los trabajadores afectados de la posibilidad de obtener el entero efectivo de sus cotizaciones e impidi茅ndoles obtener el beneficio contemplado en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162, cuando ha mediado incumplimiento por parte del empleador, lo que a todas luces constituye una discriminaci贸n que no puede haber sido pretendida por la ley laboral. No puede obviarse el hecho de que los trabajadores se han visto obligados a poner t茅rmino a su contrato, decisi贸n que no ha sido motivada por su voluntad, sino como la leg铆tima respuesta frente al incumplimiento de su empleador. De ah铆 el nombre que la doctrina ha asignado a la instituci贸n, esto es, "despido indirecto" o "auto despido", pero no es sino la consecuencia del actuar del propio empleador quien, en vez de despedir, induce al trabajador a hacerlo, en raz贸n de su incumplimiento.
12. Que as铆 entonces, y habi茅ndose determinado por la sentencia en revisi贸n la mora previsional, deber谩 ser revocada en esta parte.
13. Que para estos efectos se considerar谩n como base de c谩lculo, los montos establecidos para efectos del pago de las indemnizaciones sustitutivas de los avisos previos, referidos en la parte resolutiva de la sentencia en revisi贸n, excepto respecto del actor Sergio Arriagada Ruggimentti, en que se estar谩 a lo indicado en la rectificaci贸n de fojas 216 y 216 vuelta.
14. Que, finalmente y habi茅ndose aclarado la sentencia recurrida en todos los aspectos solicitados por el actor, no corresponde entrar a pronunciarse sobre la petici贸n subsidiaria, ello, no obstante no existir coincidencia plena en relaci贸n con los montos solicitados por el apelante, petici贸n que, en todo caso no obliga al juez a quo y que, adem谩s, carece de fundamentaci贸n.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 458, 463, 465, 471 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara:
a) Que se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de junio de dos mil siete, escrita de fojas 188 a 202 y su rectificaci贸n de veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 216 y 216 vuelta, en cuanto no hizo lugar a l a condena en costas de la demandada subsidiaria, en relaci贸n con las excepciones dilatorias opuestas y, en su lugar, se declara que se le condena en costas por los referidos conceptos.
b) Que se revoca la referida sentencia, en cuanto no hizo lugar a la acci贸n de nulidad del despido y, en su lugar, se declara que se hace lugar a dicha acci贸n, conden谩ndose a la demandada a pagar a cada uno de los actores, las remuneraciones que correspondan hasta que se convalide el despido.
c) Que se confirma, sin costas del recurso, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n de la abogada integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 628-2007.
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Esta sentencia no fue recurrida de casaci贸n.

viernes, 24 de octubre de 2008

Lo obrado en cuaderno de precautoria no impide el abandono del procedimiento


Talca, seis de octubre de dos mil ocho.
VISTO:

 Se reproduce la resoluci贸n en alzada, con excepci贸n del fundamento 4°).

Y CONSIDERANDO:

 1°) Que la 煤ltima resoluci贸n dictada en una gesti贸n 煤til para dar curso a los autos, es -en el cuaderno principal- la de 12 de enero de 2007, que declar贸 admisible las excepciones y recibi贸 la causa a prueba; en tanto que el mandamiento de ejecuci贸n y embargo -en el cuaderno de apremio- es de 15 de noviembre de 2006.
 2°) Que la petici贸n de abandono del procedimiento se present贸 el 02 de agosto de 2007, es decir, cuando hab铆a transcurrido el plazo que al efecto contempla el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil para decretar dicha sanci贸n.
 3°) Que no obsta a lo anterior lo obrado en el cuaderno de medida precautoria, por cuanto lo all铆 realizado no tiene la virtud de dar curso progresivo al procedimiento.
 Y de acuerdo, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 146, 153 inciso primero, 154 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, la resoluci贸n de dieciocho de octubre de dos mil siete, escrita de fs.65 a 67 de estas compulsas, y en su lugar se declara que se acoge la solicitud de fs.45 y, por tanto, se declara abandonado el procedimiento, sin costas.
 Acordada con el voto en contra del Ministro don Hern谩n Gonz谩lez Garc铆a quien estuvo por confirmar la aludida resoluci贸n teniendo en cuenta que la resoluci贸n que debe tenerse en consideraci贸n para computar el plazo para el abandono del procedimiento, es la de 09 de mayo de 2007, dictada -a petici贸n de la ejecutante- en el cuaderno separado de medida precautoria, por lo que no existe la inactividad que hace procedente aceptar dicha incidencia.
 Pronunciada por el Presidente de la Segunda Sala don Hern谩n Gonz谩lez Garc铆a (redactor), Ministra do帽a Olga Morales Medina y Abogado Integrante don Eduardo Martin Letelier.
 Devu茅lvase.
 Rol N° 1575-2007



mi茅rcoles, 15 de octubre de 2008

Protecci贸n al consumidor .Invalidaci贸n de fallo por no haber llamado a conciliaci贸n

Valdivia, once de julio de dos mil ocho.
    
VISTOS:

   
1潞 Que el art铆culo 50 B de la Ley 19.496 dispone que "Los procedimientos previstos en esta ley podr谩n iniciarse por demanda, denuncia o querella, seg煤n corresponda. En lo no previsto en el presente p谩rrafo, se estar谩 a lo dispuesto en la Ley N潞 18.287 y, en subsidio, a las normas del C贸digo de Procedimiento Civil". A su vez, el art铆culo 50 C inciso 2潞 del mismo cuerpo legal previene que "En su comparencia las partes podr谩n realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracci贸n y a probar su derecho, incluidas la presentaci贸n, examen y tacha de testigos, cuya lista podr谩 presentarse en la misma audiencia de conciliaci贸n, contestaci贸n y prueba". Finalmente, el art铆culo 11 inciso 1潞 de la Ley 18.287 se帽ala que ?En el comparendo y despu茅s de o铆r a las partes, el juez las llamar谩 a conciliaci贸n sobre todo aqu茅llo que mire a las acciones civiles deducidas". As铆, analizadas arm贸nica y sist茅micamente las disposiciones legales transcritas, dable es concluir que la audiencia de estilo, en estos procedimientos, es de contestaci贸n, conciliaci贸n y prueba.

2潞 Que el art铆culo 775 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que ?No obstante lo dispuesto en los art铆culos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en l a vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deber谩n alegar?.
3潞 Que uniformemente se ha resuelto que el llamado a conciliaci贸n es un tr谩mite o diligencia esencial y cuya omisi贸n acarrea la invalidaci贸n del fallo; y ello no obsta que en los procedimientos supletoriamente regidos por la Ley 18.287 -como el de la especie- no proceda, seg煤n dice el art铆culo 38, el recurso de casaci贸n, que constituye un medio de impugnaci贸n extraordinario de resoluciones judiciales, de titularidad de las partes de la contienda procesal, m谩xime si conforme con el art铆culo 50 B de la Ley 19.496 en lo no previsto por esta 茅sta y la 18.287 se estar谩 "a las normas del C贸digo de Procedimiento Civil"
4潞 Que del estudio de los antecedentes, aparece que en la audiencia a la cual fueron emplazadas las partes y cuya acta rola a fojas 24 y 25 no consta que se haya efectuado el llamado de conciliaci贸n exigido por la ley; no siendo 贸bice para ello, la circunstancia que el actor civil no haya comparecido a 茅sta.
5潞 Que, en este contexto, la omisi贸n constatada, implica la existencia de un vicio reparable 煤nicamente con la invalidaci贸n del fallo en alzada; declaraci贸n que como se dir谩, se efectuar谩 en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en la Ley 19.946; Ley N潞 18.287; y art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil, se declara:

 
Que se INVALIDA DE OFICIO la sentencia de doce de abril de dos mil ocho, escrita de fojas 26 a 28, retrotray茅ndose la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda cite a las partes a audiencia de estilo, en la cual se dar谩 estricto cumplimiento al art铆culo 11 y siguientes de la Ley 18.287, y consecuencialmente ordenar谩 las diligencias pertinentes para la dictaci贸n de la sentencia que en derecho corresponda.

 Atendido lo resuelto precedentemente no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelaci贸n deducido a fojas 29.

Reg铆strese y devu茅lvase


Rol N° 137-2008.

 
 
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. DAR脥O I. CARRETTA NAVEA, Abogado Integrante Sra. HELGA STEFFEN RIEDEMANN. Autoriza la Secretaria Subrogante Srta. LUISA ESTRADA ITURRA.
 
 
 
En Valdivia, once de julio de dos mil ocho notifiqu茅 por el ESTADO DIARIO la resoluci贸n precedente
 
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil. Valdivia, 11 de julio de 2008.
 

mi茅rcoles, 8 de octubre de 2008

Nulidad de contrato de compraventa no cumple los requisitos .No se encuentran determinadas las partes litigantes en el juicio

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos quinto y siguientes.

 
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEM脕S, PRESENTE:

Primero: Que como consta de la demanda de fojas 8, que do帽a Lidia del Carmen Araya Cubillos, Mar铆a Catalina Cubillo Guerra y Juana Rosa Cubillo Guerra dedujeron acci贸n en juicio ordinario solicitando la nulidad del contrato de compraventa celebrado por don Baldovino Rivera Aro, con don Miguel Agust铆n D铆az Gonz谩lez, como vendedor, seg煤n escritura p煤blica datada el 30 de junio de 1997 celebrada ante el Notario P煤blico de Santiago don Ricardo San Mart铆n Urrejola. Sin deducir en esa acci贸n demanda en contra del vendedor Miguel Agust铆n D铆az Gonz谩lez;
Segundo: Que la referida acci贸n ordinaria incoada en esta causa, no cumple los requisitos en cuanto a la determinaci贸n de las partes litigantes en el juicio, o sea, la legitimatio ad causam, cuesti贸n esta que abarca los requisitos internos de la acci贸n y, por consiguiente, mira el fondo de la controversia, en relaci贸n a una circunstancia esencial del procedimiento, en atendido a que no resulta l贸gico ni viable accionar solicitando la nulidad de un contrato de compraventa, y s贸lo demandar al comprador, obviando a la parte vendedora, toda vez que atendida la naturaleza de la compraventa al tenor de lo dispuesto en los art铆culos 1793 y siguientes del C贸digo Civil, este es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla, lo cual obviamente, es conducente a que siempre deba existir a lo menos dos partes en el citado contrato;
Tercero: Que, en igual sentido, se encuentra establecido en estos autos que don Miguel D铆az Gonz谩lez vendi贸 la propiedad, pue sto que este en m茅rito de los documentos que rolan a fs. 14 y 15 se acredita el t铆tulo invocado por dicho contratante, lo cual aparece corroborado por el instrumento, igualmente, acompa帽ado a fs.52 y 52 vuelta, el cual no fue objetado y que da cuenta de la inscripci贸n del inmueble bajo el sistema de regularizaci贸n de la propiedad ra铆z urbana que se estableci贸 en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 195 de la ley N潞16.640 de 1967, los art铆culos 141 y siguientes del DFL N潞6 del 17 de enero de 1968, modificado por el art铆culo 48 de la Ley N潞17.699.- de 14 de agosto de 1972;
Cuarto: Que, habi茅ndose regularizado mediante la posesi贸n regular el inmueble en cuesti贸n y constando que, a dicha posesi贸n se adjunt贸 la de su antecesor, ha quedado establecido que el referido Miguel Agust铆n D铆az Gonz谩lez adquiri贸 la posesi贸n regular por prescripci贸n del inmueble, lo que en atenci贸n de lo que prev茅 el art铆culo 588 y siguientes del C贸digo Civil, han permitido al ya citado D铆az Gonz谩lez adquirir el dominio del inmueble ubicado en La Cancha de La Reina sin n煤mero, actualmente Pasaje Chacabuco interior N潞532, Comuna de Colina, Santiago.
 
Por estas consideraciones y en virtud a lo preceptuado en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resoluci贸n apelada de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 61 y siguientes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar la actora.

 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

 
N潞 7.912-2004.-

 
 
 
 
 
Pronunciada por la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Jorge Dahm Oyarz煤n, Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.


Comparecencia en juicio a nombre de otro.

Concepci贸n, diez de julio de dos mil ocho.
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el motivo 4°, l铆neas 1, entre las expresiones Que y la excepci贸n se intercalan las palabras para resolver; y en la l铆nea 2, se suprimen las voces deber谩 ser rechazada por cuanto, como asimismo, se elimina la 煤ltima oraci贸n, que es del siguiente tenor Consiguientemente, como puede apreciarse, se dio cumplimiento por la demandante a todas las exigencias legales de comparecencia en juicio.?.
En el fundamento 5°, l铆nea 1, su mutan las palabras tambi茅n por por otro lado,;

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente;

1°.- Que el apelante funda su recurso, para solicitar la revocaci贸n del fallo de primer grado, en que el mandato judicial otorgado por Next S.A a la sociedad Sep煤lveda y Mora Limitada? s贸lo puede serlo a las personas habilitadas que establece el art铆culo 2° de la ley 18.120, lo que no ocurre en la especie, pidiendo acoger la excepci贸n deducida de falta de personer铆a del que comparece en nombre del demandante.
2°.- Que de la escritura de constituci贸n de sociedad Sep煤lveda y Mena Limitada? consta que su objeto social es ?otorgar servicios de asesor铆a administrativa computacional, legal, realizar cobranzas administrativa judicial, informes comerciales, correspondencia privada y servicios afines y, en general, a todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con el giro social o que tiendan a ampliarlo y/o a complementarlo o que los socios acuerden?.
3°.- Que el mandato judicial puede ser otorgado a una empresa que tenga como objeto social el de asesor铆a legal y de cobranzas, como es el caso de autos. Distinta es la capacidad procesal para comparecer en juicio en nombre de otro, en el proceso judicial, sede en que se exige la calidad de abogado habilitado. En esta situaci贸n, cierto es que debe ser representado por alguna de las personas indicadas en el art铆culo 2° de la Ley N° 18.120, lo que ocurre en la especie.
4°.- Que, en consecuencia, corresponde rechazar la excepci贸n opuesta.

Atendido el m茅rito de los antecedentes y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 223 del C贸digo de Procedimiento Civil se confirma la sentencia de veintitr茅s de marzo de dos mil cuatro, escrita de fojas 62 a 63 vuelta, sin costas, por haber tenido el apelante motivo plausible para alzarse.

Redactada por el Ministro titular don Carlos Aldana Fuentes.

Reg铆strese y devu茅lvase.


Rol N° 1111-2004.

Lista de testigos.No hay perjuicio para la parte contraria si se presenta con anticipaci贸n

Talca, nueve de julio de dos mil ocho.-
 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

 
PRIMERO: Que a fojas 2 de estas compulsas aparece la presentaci贸n de do帽a Carolina Milanese Pizarro, endosataria en comisi贸n de cobranza, solicitando la notificaci贸n judicial de una factura, para preparar de ese modo la v铆a ejecutiva en contra de Sociedad R铆o Verde Limitada, representada legalmente por don Juan Andr茅s Valenzuela Fa煤ndez; en el primer otros铆 del escrito de fojas 8 la mencionada sociedad, en conformidad a lo prevenido en el art铆culo 4潞 de la Ley n潞 19.983 solicita que se le tenga por opuesta a la gesti贸n por falta de prestaci贸n de servicios, de lo que se confiri贸 traslado al solicitante de la gesti贸n y evacuado 茅ste se recibi贸 la incidencia a prueba lo que acontece el 27 de marzo de 2007, como aparece de fojas 37 vuelta de estas compulsas y fijando como 煤nico punto de prueba ?Si se realizaron o no los servicios de que da cuenta la factura de autos.

SEGUNDO: Que, con fecha 2 de abril de ese a帽o se repuso dicho auto de prueba agregando como punto ?Naturaleza de los servicios prestados, duraci贸n y valor de los mismos?, seg煤n reza a fojas39 de estas mismas compulsas, presentando el demandado su lista de testigo el d铆a 30 de marzo, la que se tuvo por presentada el d铆a 4 de abril, pero repuesto ese prove铆do el d铆a 10 de abril de ese mismo a帽o, aduciendo el juez de la instancia que al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil la ten铆a por no presentada, como se lee a fojas 47.
TERCERO: Que la presentaci贸n anticipada de los testigos no perjudica procesalmente a la parte contraria, d谩ndole incluso mas tiempo para preparar las tachas que estimare pertinente, as铆 lo ha sostenido  reiteradamente - la jurisprudencia al se帽alar que el objetivo de la lista de testigos es lograr un conocimiento oportuno por la contraria de la n贸mina de testigos que depondr谩n en la causa, por lo que su presentaci贸n anticipada no provoca ning煤n perjuicio, de tal modo que el juez de la causa al dictar la resoluci贸n de fojas 47 incurri贸 en un error que debe ser corregido.
CUARTO: Que por la misma raz贸n es audible la alegaci贸n de entorpecimiento que hace el demandado en cuanto a que con el prove铆do de fojas 47 se le impidi贸 rendir su prueba testimonial y armonizando con lo se帽alado en los motivos anteriores por este Tribunal de Alzada debe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 339 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, concederse un t茅rmino especial de prueba.
QUINTO: Que la parte demandante con fecha 4 de abril present贸 su lista de testigos indicando que todos los nombrados tienen su residencia en la ciudad de Chill谩n, solicitando aumento extraordinario del termino probatorio para rendir esa prueba en dicha ciudad, petici贸n que el juez provee el d铆a 9 de abril dando traslado a la contraparte, sin embargo con fecha 12 de ese mismo mes, en el tribunal de la instancia y el 煤ltimo d铆a del probatorio se rinde esa prueba, previo a que el juez resolviera sobre el aumento, consecuencialmente debe entenderse que la parte demandante renunci贸 a la petici贸n de aumento extraordinario, rindiendo la prueba testifical dentro de plazo.
SEXTO: Que debiendo rendirse la prueba ofrecida por el demandado en el t茅rmino que indique el juez de la causa y al tenor de los puntos de prueba fijados para resolver la oposici贸n planteada a fojas 8, deber谩 necesariamente dejarse sin efecto de oficio, en esa parte, la resoluci贸n de fojas 140, ya que se encuentra pendiente la producci贸n de la prueba por parte del demandado.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 83, 84, 145 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula la resoluci贸n de veintitr茅s de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 140, en la parte que se pronuncia respecto a la oposici贸n deducida en el primer otros铆 del escrito de fojas 8, atendido lo cual se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelaci贸n interpuesto contra esa parte de la resoluci贸n impugnada.

Se revoca la aludida resoluci贸n en cuanto no dio lugar a la correcci贸n de pro cedimiento y al entorpecimiento de la prueba del demandado y, en su lugar se declara:

1.- Que acogiendo la correcci贸n de procedimiento planteada a fojas 82 de estas compulsas, se deja sin efecto el prove铆do de fojas 47 de las mismas, manteni茅ndose el decreto de cuatro de abril de 2007 que se lee a fojas 40 de estas compulsas.
2.- Que acogiendo la alegaci贸n de entorpecimiento de fojas 106, el juez una vez recibido estos autos y ordenado el c煤mplase fijar谩 un termino especial de prueba para recibir la testimonial del demandado.
 
Se confirma, en lo dem谩s apelado, la aludida resoluci贸n, sin costas del recurso.

 
Redacci贸n del abogado integrante don Rub茅n Sanhueza G贸mez.

 
Devu茅lvase junto a su agregado.

 
Rol n潞 746-2007 Civil.


Cesi贸n de cr茅ditos

Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo, que se eliminan.


Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

1. Que con el m茅rito del contrato celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y don Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez, por escritura p煤blica de 16 de agosto de 1999, ante el Notario de Santiago, Sergio Rodr铆guez Garc茅s y las Bases Administrativas para la licitaci贸n del Proyecto ?Mejoramiento, Ampliaci贸n y Reparaci贸n del Liceo de Adultos San Luis?, acompa帽ados a fojas 79 y 93 respectivamente, se tiene por acreditado que: a) por Decreto Alcaldicio N° 2.618 de 17 de junio de 1999, emanado de la I. Municipalidad de Pudahuel, se orden贸 llamar a propuesta p煤blica para la ejecuci贸n de la obra antes se帽alada y que por Decreto Alcaldicio N° 3.513, de 6 de agosto de 1999 del mismo municipio? que rola a fojas 198 - se adjudic贸 la propuesta y orden贸 la contrataci贸n de don Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez; b) que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel contrat贸 a Garc铆a N煤帽ez para la ejecuci贸n de la obra antes individualizada, en conformidad a las cl谩usulas del mencionado contrato y a las Bases Administrativas indicadas, por la suma de $336.438.150.
2. Que consta de la escritura p煤blica de modificaci贸n del contrato individualizado en el motivo precedente, acompa帽ada a fojas 84 y suscrita ante el Notario de Santiago Sergio Rodr铆guez Garc茅s, con fecha 3 de agosto de 2000, que las partes antes individualizadas acordaron un aumento de plazo para la ejecuci贸n de las obras individualizadas y un aumento de obra por el valor de $29.294.488, impuestos inclu铆dos, y que tal modificaci贸n fue ordenada po r los Decretos Alcaldicios N° 1.566 de 31 de marzo de 2000 y N° 1.943 de 17 de abril de 2000, ambos emanados de la I. Municipalidad de Pudahuel, el 煤ltimo de los cuales se encuentra acompa帽ado a fojas 202 y corrobora lo antes expuesto.
3. Que do帽a Claudia Sabal Awad, en representaci贸n de la citada Municipalidad, al absolver posiciones a fojas 224, contestando las preguntas signadas con los n煤meros 1 y 3 del pliego respectivo, reconoci贸 la existencia del contrato de obra principal y de la modificaci贸n acordada.
4. Que con el m茅rito de la escritura p煤blica que rola fojas 86, suscrita entre Comercializadora del Progreso S.A. y Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez, con fecha 26 de abril de 2000 ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, que da cuenta de la celebraci贸n de un contrato de factoring entre las partes, y del contrato de compraventa y cesi贸n de cr茅dito mercantil, agregado a fojas 73, celebrado entre las mismas partes por escritura p煤blica de 22 de junio de 2000, ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, es posible dar por establecido que: a) don Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez se oblig贸 a vender a Comercializadora del Progreso S.A. los cr茅ditos mercantiles de que fuera titular, producto de las ventas o prestaciones de servicios de su giro ? empresa constructora ? que cumplieran con los requisitos convenidos en dicho contrato; b) don Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 a la sociedad antes individualizada el cr茅dito que emana de la factura N° 002350, por $29.294.488, extendida con fecha 21 de junio de 2000, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y que se individualiza en el anexo del contrato antes se帽alado, la que fue entregada, en ese acto, por el cedente al cesionario, seg煤n se deja constancia en la cl谩usula sexta del contrato respectivo.
5. Que con fecha 23 de junio de 2000, Comercializadora del Progreso S.A. procedi贸 a notificar la referida cesi贸n de cr茅dito a la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, por intermedio del Notario P煤blico Eduardo Pinto Peralta, seg煤n consta de la carta acompa帽ada a fojas 67 y 68, en la cual constan los timbres respectivos de la oficina de partes de la I. la Municipalidad de Pudahuel.
6. Que la cesi贸n de cr茅ditos, en nuestra legislaci贸n, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convenci贸n a trav茅s de la cual se verifica la tradici6. Que la cesi贸n de cr茅ditos, en nuestra legislaci贸n, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convenci贸n a trav茅s de la cual se verifica la tradici贸n de los derechos personales y debe ir precedida de un t铆tulo translaticio de dominio. Esto significa que en virtud del t铆tulo translaticio de dominio, el cesionario adquiere el derecho a exigir que se le haga la tradici贸n del cr茅dito, lo que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 1901 del C贸digo Civil, debe hacerse mediante la entrega del t铆tulo. A eso apunta la disposici贸n citada cuando establece que ?La cesi贸n de un cr茅dito personal, a cualquier t铆tulo que se haga, no tendr谩 efecto entre cedente y cesionario, sino en virtud de la entrega del t铆tulo?. La doctrina y la jurisprudencia est谩n contestes en que cuando la norma expresa ?a cualquier t铆tulo que se haga?, se est谩 refiriendo al antecedente jur铆dico de la cesi贸n (el contrato de compraventa, permuta, donaci贸n u otro) y cuando dice que se perfecciona por ?la entrega del t铆tulo?, se refiere al documento mismo en que consta la obligaci贸n o el cr茅dito que es objeto de la cesi贸n. La regla general es que todos los cr茅ditos sean cesibles, salvo las excepciones legales, como es el caso del derecho de alimentos, o la existencia de una prohibici贸n judicial, como el caso en que el cr茅dito haya sido embargado.
7. Que, en la especie, con el m茅rito de la prueba rendida y analizada en las motivaciones primera a cuarta, ha quedado establecida la existencia de la obligaci贸n contra铆da por la Municipalidad de Pudahuel con el contratista Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez, de pagarle, por las obras extraordinarias introducidas en el Mejoramiento Ampliaci贸n y Reparaci贸n del Liceo de Adultos San Luis, la suma de $ 29.294.488; se trata, desde luego, de lo que se conoce como un cr茅dito nominativo, de aquellos en que se indica la persona del acreedor y 茅ste es el 煤nico que, personalmente o representado, puede exigir el pago y al cual le son aplicables las reglas de la cesi贸n de cr茅ditos contenidas en el T铆tulo XXV del Libro IV del C贸digo Civil.
8. Que la obligaci贸n que emana del acto jur铆dico antes se帽alado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a trav8. Que la obligaci贸n que emana del acto jur铆dico antes se帽alado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a trav茅s de la escritura p煤blica de 22 de junio de 2000, suscrita ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, instrumento que com prende tanto el t铆tulo translaticio de dominio ? constituido por la compraventa del cr茅dito celebrada entre las partes - como la entrega que hace el cedente de la factura al cesionario ? seg煤n consta de la cl谩usula sexta - con lo que se perfecciona la tradici贸n del derecho personal.
9. Que, en consecuencia, se equivoca la demandada cuando impugna la cesi贸n del cr茅dito, basada en que el contrato de ejecuci贸n de obra y la factura respectiva no constituyen ?t铆tulos de cr茅dito? susceptibles de ser cedidos, por ser indispensable para la validez de la cesi贸n, que el cr茅dito objeto de 茅sta conste en un documento como una letra de cambio o pagar茅, ya que 茅stos ser铆an los 煤nicos que dan cuenta indubitada de la obligaci贸n. La tesis de la demandada es equivocada, por cuanto para que sea procedente la cesi贸n basta que exista el cr茅dito o derecho personal (la obligaci贸n) ? cuesti贸n que ha sido acreditada en estos autos - y que, desde luego, sea cesible, sin que sea necesario siquiera que 茅ste conste por escrito, cosa distinta es la forma en que habr谩 de hacerse la tradici贸n en tales casos, habiendo entendido la doctrina y la jurisprudencia que basta con una entrega simb贸lica que permita al cesionario hacer suyo el cr茅dito en cuesti贸n.
10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del cr茅dito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendr铆a certeza de si se le habr谩 de dar curso al cr茅dito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podr铆a rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una l贸gica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contra铆das por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podr铆a traducirse en una excepci贸10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del cr茅dito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendr铆a certeza de si se le habr谩 de dar curso al cr茅dito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podr铆a rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una l贸gica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contra铆das por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podr铆a traducirse en una excepci贸n de contrato no cumplido, o en una de compensaci贸n ? pero ello, sin perjuicio de dificultar la exigibilidad del cr茅dito, en ning煤n caso obsta a la existencia de la obligaci贸n, respecto de cuya cesi贸n no existe la limitaci贸n que se pretende.
11. Que la demandada ha opuesto, as imismo, la excepci贸n de nulidad de la cesi贸n, invocando que en las Bases Administrativas se establece que ?para suscribir con un tercero una convenci贸n que diga relaci贸n con el cobro de uno o m谩s estados de pago, como ser un mandato o factoring?, se debe contar con la autorizaci贸n de la Municipalidad, previa consulta al Gobierno Regional, lo que, en la especie, nunca se solicit贸 por el contratista, por lo que la cesi贸n ser铆a nula o inoponible.
12. Que el acuerdo entre acreedor y deudor en virtud del cual se hubiere prohibido al primero ceder su cr茅dito a terceros, tiene, como cualquier convenci贸n, efectos relativos s贸lo respecto de quienes lo celebraron, por lo cual, en el evento que se viole la prohibici贸n, dicho acuerdo le es inoponible al cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente por la infracci贸n.
13. Que la demandada ha opuesto, adem谩s, la excepci贸n de contrato no cumplido, sosteniendo que el contratista cedente del cr茅dito no cumpli贸 con diversas obligaciones del contrato de construcci贸n de obra, por lo que se le cursaron multas. Agrega que dej贸 de cumplir, asimismo, con la constituci贸n de la garant铆a por la correcta ejecuci贸n de las obras, requisito esencial para el pago del eventual saldo de precio.
14. Que en los contratos bilaterales, ambas partes son rec铆procamente deudoras y acreedoras, por lo que cuando se cede un cr茅dito proveniente de un contrato bilateral, como ocurre en la especie, s贸lo se traspasa el derecho y no la deuda que a su turno puede tener el cedente en cuanto deudor del contrato bilateral. En consecuencia, el deudor cedido no puede exigir del cesionario el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, como ser铆a, concretamente, la constituci贸n de la garant铆a pretendida, ya que en relaci贸n a las otras obligaciones supuestamente incumplidas, 茅stas ni siquiera han sido individualizadas.
15. Que la excepci贸n de contrato no cumplido, en todo caso, posee m谩s bien un efecto paralizador, ya que lo que se pretende mediante ella es impedir que se fuerce a cumplir una obligaci贸n, mientras la contraparte no lo haga a su vez con la suya, pero no sirve en definitiva para obtener directamente el cumplimiento. La pregunta que subsiste, sin embargo, es si a trav茅s de la cesi贸n no podr铆a el cedente (acreedor), eludir el cumplimiento de sus obligaciones propias. A prop贸sito de lo anterior, resulta importante para este tribunal cotejar si, efectivamente, al notific谩rsele la cesi贸n a la Municipalidad, 茅sta hizo reserva en cuanto al estado del cumplimiento de las obligaciones del cedente. Sobre el particular, es 煤til analizar el Ordinario emitido por la Direcci贸n Jur铆dica de la Municipalidad (cuyo n煤mero es ilegible), que rola a fojas 145, dirigido por el alcalde a Comercializadora del Progreso S.A., aparentemente y seg煤n se lee, el 30 de junio de 2000, esto es 7 d铆as despu茅s de la notificaci贸n de la cesi贸n por el Notario P煤blico. Del an谩lisis de dicho documento, puede conclu铆rse que la demandada hizo presente las siguientes cuestiones: a) rese帽贸 la forma en que naci贸 la relaci贸n jur铆dica entre el cedente y la Municipalidad y la modificaci贸n del contrato, con el aumento de las obras y del valor, en t茅rminos que no difieren de lo establecido en estos autos, b) se帽al贸 que con fecha posterior a la notificaci贸n (27.06.2000), se habr铆a puesto t茅rmino al contrato y se habr铆an hecho efectivas las garant铆as ? a ra铆z del incumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones que le impon铆a el contrato?; c) indic贸 que en caso de aumento de obras y de plazos, la garant铆a deb铆a ser complementada, renovada o reemplazada por otra, de acuerdo a los nuevos montos del contrato, cosa que no habr铆a hecho el cedente, y d) que para que la cesi贸n fuere v谩lida, debi贸 requerirse la autorizaci贸n del Municipio, por lo que al no haberse otorgado dicha autorizaci贸n, la cesi贸n nunca pudo perfeccionarse.
16. Que lo anterior resulta insuficiente para efectos de establecer el incumplimiento efectivo de las obligaciones del deudor, toda vez que las defensas apuntan, por una parte, a la validez de la cesi贸n ? cuesti贸n que ha sido abordada en otro ac谩pite de esta sentencia - y por otra, al incumplimiento gen茅rico de obligaciones, sin indicar ninguna en particular, que no sea la no renovaci贸n de la garant铆a conforme a la modificaci贸n del contrato, cuesti贸n que, desde luego, habr谩 de ser desestimada, toda vez que la garant铆a constituye una obligaci贸n accesoria, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones principales. Lo anterior significa que al ser notificada de la cesi贸n, la Municipalidad no hizo ninguna reserv a o alegaci贸n espec铆fica acerca del incumplimiento de una obligaci贸n determinada ? lo que no revest铆a mayor complejidad, al tratarse de la ejecuci贸n de una obra de construcci贸n - lo cual se ve corroborado con lo declarado por la absolvente do帽a Claudia Sabal, a fojas 225, cuando al ser interrogada al tenor de la posici贸n N° 5, contesta: ?Es efectivo que don Julio Garc铆a emiti贸 esa factura en el mes de junio de 2000, el monto no lo recuerdo y por eso no s茅 si corresponde al valor que se me indica y me consta porque me correspondi贸 redactar la oposici贸n a la cesi贸n de cr茅dito de la factura se帽alada que fue notificada a la Municipalidad, fundament谩ndose dicha oposici贸n en las circunstancias de no haberse requerido la autorizaci贸n que exig铆an las bases para proceder a la cesi贸n?. Tal aseveraci贸n implica, ciertamente, que para la Municipalidad el fundamento de su oposici贸n no dec铆a relaci贸n con supuestos incumplimientos del contratista, sino con reparos formales a la cesi贸n propiamente tal.
17. Que, en todo caso, tampoco se han aportado en autos antecedentes que permitan establecer a este tribunal alg煤n eventual incumplimiento del contrato de ejecuci贸n de obra encomendado al cedente, por lo que debiera presumirse que la obra fue entregada a satisfacci贸n del deudor y en consecuencia ha de ser desestimada la excepci贸n de contrato no cumplido invocada.
18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepci18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepci贸n de compensaci贸n, sosteniendo que la Municipalidad aplic贸 al contratista Julio Garc铆a, una multa ascendente a $36.207.532, por diversos atrasos en la ejecuci贸n de las obras convenidas, por lo que en el caso que se estimara que debe pagar el cr茅dito objeto de la demanda, la Municipalidad nada le debe al cesionario, ya que el cedente es a su vez deudor de 茅sta, y por una suma muy superior a la cobrada en autos.
19. Que as铆 como el cesionario puede ejercer contra el deudor las mismas acciones y derechos que el cedente ? porque se entiende que ocupa la misma situaci贸n jur铆dica que 茅ste - salvo las excepciones legales, el deudor, requerido para el pago por el cesionario, puede oponerle las mismas excepciones que ten铆a contra el cedente, con la salvedad de la compensaci贸n, en que de acuerdo a lo preceptuado en el art铆cu lo 1659 del C贸digo Civil, depender谩 de la forma en que se le hizo oponible al deudor la cesi贸n, sea por notificaci贸n o aceptaci贸n. Al tenor de lo dispuesto en dicha norma, el deudor que acept贸 sin reserva alguna la cesi贸n que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario los cr茅ditos que antes de la aceptaci贸n hubiere podido oponer al cedente. En la especie, como se examin贸 en el motivo d茅cimo quinto de esta sentencia, el deudor no hizo reserva de la multa que ahora opone por v铆a de compensaci贸n; y en todo caso, si se estimare que la cesi贸n no fue aceptada, tampoco estar铆a la demandada habilitada para oponer dicho cr茅dito, pues seg煤n lo establecido por el citado art铆culo 1659, para hacerlo, debe tratarse de cr茅ditos que el deudor hubiere adquirido contra el cedente, antes de la notificaci贸n de la cesi贸n y consta a fojas 206, que mediante decreto N° 3.899, de 1° de agosto de 2000, el alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, curs贸 la mencionada multa al contratista, lo que permite establecer que se trata de un cr茅dito que la entidad edilicia adquiri贸 con posterioridad a la notificaci贸n de la cesi贸n, verificada con fecha 23 de junio de 2000, a煤n cuando la medida punitiva se impute a retrasos acaecidos con anterioridad, ya que dicho acto administrativo tiene car谩cter constitutivo, no declarativo.
20. Que, finalmente, habi茅ndose desestimado la excepci贸n de nulidad de la cesi贸n opuesta por la demandada, no cabe emitir pronunciamiento sobre la 煤ltima de las alegaciones formuladas, por cuanto ella supone que tal nulidad haya sido establecida y, sobre esa base, plantea que en el evento que la Municipalidad adeudara al contratista la suma cobrada, estar铆a imposibilitada de efectuarle dicho pago, debido a que como el se帽or Julio Garc铆a fue declarado en Quiebra por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, con fecha 15 de septiembre de 2000, corresponder铆a hacer entrega de esos dineros al S铆ndico designado al efecto. Con todo, cualquiera sea el curso que siga dicho procedimiento concursal ? respecto del cual no se han aportado m谩s antecedentes en estos autos ? lo que decida este tribunal sobre el tema de la cesi贸n de cr茅ditos es, ciertamente, sin perjuicio de los derechos o acciones que el S铆ndico, en representaci贸n de la masa de acreedores, pudiera eventualmente ejercer respecto del acto de cesi贸n.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 1545 y 1901 a 1908 del C贸digo Civil y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 314, en cuanto rechaza la demanda de lo principal de fojas 10, con costas y, en su lugar, se la acoge y se declara que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel debe pagar a Comercializadora del Progreso S.A, la suma de $ 29.294.488, reajustada seg煤n la variaci贸n experimentada por el IPC entre la fecha de notificaci贸n de la demanda y la del pago efectivo, con m谩s el inter茅s corriente desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, con costas.


Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz.


Reg铆strese y devu茅lvase.


N° 8.530 - 2.004.-

 
 
 
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro Adelita Ravanales Arriagada y la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.

martes, 7 de octubre de 2008

Reconocimiento de paternidad en forma voluntaria. Examen de ADN posterior,demostr贸 que no era su hija.

Antofagasta, veinticuatro de junio de dos mil ocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el Abogado don Oscar A. Retamal De Requesens, por el demandante don Edmundo Madariaga Osorio, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2007 por el Se帽or Juez titular del Juzgado de Familia de esta ciudad, don Pedro E. Garc铆a Mu帽oz, que se encuentra escrita a fojas 99 y siguientes de los autos, y que rechaz贸 la demanda de nulidad de reconocimiento de paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s.

Al alegar en estrados, el citado profesional relat贸 los hechos que constan del proceso, toda vez que su representado mantuvo relaciones sexuales con la demandada solamente una vez ?el d铆a 21 de Agosto de 2004- cuando ella viaj贸 a Mejillones, lugar de residencia del actor, y ya al d铆a siguiente, ella cambi贸 su actitud, y poco m谩s despu茅s de un mes, le comunic贸 que estaba embarazada, dando por terminada toda relaci贸n con el actor el 9 de Octubre del citado a帽o. No obstante lo anterior, este 煤ltimo se hizo responsable de la menor, pag贸 el parto, corri贸 con todos los gastos, reconoci茅ndola voluntariamente en el Registro Civil como su hija el 9 de Mayo de 2005, tras el nacimiento, ocurrido el d铆a 7 de ese mes, o sea, dos semanas antes de la supuesta fecha en que se enteraban los nueve meses de gestaci贸n, informando el m茅dico que se hab铆a tratado de un embarazo de t茅rmino.

A帽ade que los extra帽os hechos ocurridos, a lo que se une que la menor no presenta ning煤n rasgo parecido al demandante, llevaron a 茅ste a practicarse un examen de ADN junto a la ni帽a, cuyo resultado fue de que ten铆a una probabilidad de 0,00% de ser su padre biol贸gico, lo que le ha provocado dolor al sentirse humillado y estafado; al encarar a la demandada, 茅sta le confes贸 que dos semanas antes de su relaci贸n sexual, hab铆a mantenido otra con una ex pareja, que era el verdadero padre de la menor, que no era querido por su familia, por ser s贸lo un mesero.

Se帽ala que la demandada demostr贸 con su actitud haber montado un ardid para aprovecharse del actor, lo que importa error que vicia el consentimiento, constituyendo asimismo el dolo o fuerza a que se refieren los artSe帽ala que la demandada demostr贸 con su actitud haber montado un ardid para aprovecharse del actor, lo que importa error que vicia el consentimiento, constituyendo asimismo el dolo o fuerza a que se refieren los art铆culos 202 y 1451 y siguientes, en especial los art铆culos 1455 y 1456, todos del C贸digo Civil. Agrega que el referido art铆culo 202 otorga esta acci贸n para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento a quien lo ha efectuado con vicios de la voluntad, dentro del plazo de un a帽o, contado desde su otorgamiento, plazo que se cumpli贸 el 9 de Mayo de 2006, indicando asimismo que, conforme al art铆culo 320 del mismo texto legal, el verdadero padre de la menor en cualquier momento podr谩 reconocer a su hija o 茅sta reclamar su filiaci贸n de su progenitor.

Manifiesta que en el procedimiento sustentado en el Juzgado de Familia se produjo una ?duda razonable? en el Juez de la causa, lo que queda en evidencia en la sentencia apelada, debiendo recordarse que de acuerdo al art铆culo 32 de la Ley N° 19.968, en estas materias la prueba se aprecia de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, bastando esa duda razonable en este procedimiento de nulidad de un reconocimiento que fue voluntario, pero con una voluntad viciada por error, la fuerza y el dolo; debiendo agregarse tambi茅n que en el fallo falt贸 que el Juez se hiciera cargo de toda la prueba rendida, entre la que menciona el certificado m茅dico referido a la fecha probable de la concepci贸n, por lo que no se cumpli贸 lo que dispone el art铆culo 32 de la referida Ley, en su parte final. Solicita se decrete como medida para mejor resolver informe de ADN para determinar con certeza si su representado es o no es el padre de la menor.

En consecuencia, pide se revoque el fallo de primera instancia y se acoja la demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s.

SEGUNDO: Que alegando ante esta Corte el Abogado don Aquiles Cerda Iturriaga pide confirmar la sentencia apelada, toda vez que el actor carece de acci贸n suficiente para demandar a su representada. Sostiene que los considerandos s茅ptimo y octavo del fal lo dejan establecido que no existen los vicios del consentimiento alegados por el actor, por lo que nunca existi贸 el error que se reclama y ?como consecuencia de ello- tampoco existe su derecho a impetrar la acci贸n interpuesta.

Se帽ala que al tratarse de un tribunal de Derecho, se dict贸 la sentencia recurrida conforme a las normas legales sobre la materia y en latas consideraciones arriba a la conclusi贸n de rechazar la demanda de autos, sin que puedan aplicarse por analogSe帽ala que al tratarse de un tribunal de Derecho, se dict贸 la sentencia recurrida conforme a las normas legales sobre la materia y en latas consideraciones arriba a la conclusi贸n de rechazar la demanda de autos, sin que puedan aplicarse por analog铆a las normas del C贸digo Procesal Penal, no existiendo por ende la posibilidad de plantear la duda razonable alegada por la defensa en este caso.

A帽ade que el demandante en forma voluntaria reconoci贸 a la menor y sufrag贸 los gastos de su nacimiento, manifestando de ese modo su conformidad, sin que la demandada lo haya requerido de alimentos o le haya solicitado esa colaboraci贸n.

Finaliza se帽alando que al haberse dictado la sentencia de acuerdo a las normas legales que rigen la materia, debe ser confirmada por esta Corte.

TERCERO: Que este proceso se inici贸 con demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s impetrada por don Edmundo Eduardo Madariaga Osorio en contra de la madre de aqu茅lla, do帽a Carolina Andrea Cort茅s Chac贸n, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 202 del C贸digo Civil, norma que permite anular el acto de reconocimiento por vicios en la voluntad de quien lo ha efectuado, aduciendo el demandante la concurrencia de todos los vicios, esto es, error, dolo y fuerza.

CUARTO: Que en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo Civil, se establecen las reglas para la determinaci贸n de la filiaci贸n no matrimonial, se帽alando al efecto que se determina legalmente ?por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiaci贸n?. A su vez, el art铆culo 187 del mismo texto legal, se帽ala que el reconocimiento del hijo tendr谩 lugar mediante una declaraci贸n formulada con ese determinado objeto, por el padre, la madre o ambos, se帽alando en su N° 1° ?ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo??, estableciendo el art铆culo 188 que el hecho de consignarse el nombre del padre o la madre al petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiaci贸n.

De conformidad con el m茅rito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripci贸n N° 1.084 del aDe conformidad con el m茅rito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripci贸n N° 1.084 del a帽o 2.005 del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n.

QUINTO: Que, como acertadamente razona el sentenciador de primer grado en los considerandos s茅ptimo y octavo, en los que analiza los medios de prueba allegados a los autos por el actor, y en el motivo d茅cimo del fallo, en que los valora de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, no se divisa la existencia de vicio alguno en el acto de reconocimiento de la menor ya mencionada.

Efectivamente, el art铆culo 189 inciso 2° del C贸digo Civil, establece que el reconocimiento es irrevocable, de modo tal que el reconociente no puede impugnarlo posteriormente, lo cual debe entenderse sin perjuicio de que existan vicios de la voluntad que ameriten dar lugar a la nulidad del acto del reconocimiento, la que proceder谩 en el evento de que haya sido v铆ctima de error, fuerza o dolo.

De conformidad con el m茅rito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripci贸n N° 1.084 del a帽o 2.005 del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, de lo que se desprende que en forma voluntaria concurri贸 a inscribir a la menor, no obstante estar en conocimiento de los hechos que rese帽a su Abogado en la presentaci贸n de fojas 8, y no conforme con lo anterior sigui贸 realizando actos que evidenciaban su paternidad y estrecha relaci贸n con la menor. Por ende, los vicios de la voluntad que se han alegado para solicitar en esta causa la nulidad del acto de reconocimiento, debieron probarse en forma legal durante el curso del proceso, lo que no sucedi贸.

Por lo dem谩s, si bien es cierto que no se produjo prueba cient铆fica que clarificara la paternidad biol贸gica como fundamento de la petici贸n del recurrente, no obstante que en el actual procedimiento de familia las partes est谩n obligadas a cooperar en el esclarecimiento de los hechos, no lo es m enos que la demandante no reiter贸 en la etapa procesal pertinente la solicitud de la prueba de ADN.

SEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, igualmente se estima adecuado el razonamiento del Juez de primer grado cuando concluye en el motivo d茅cimo primero que el acto de reconocimiento de la menor Emiliana Madariaga Cort茅s ha sido vSEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, igualmente se estima adecuado el razonamiento del Juez de primer grado cuando concluye en el motivo d茅cimo primero que el acto de reconocimiento de la menor Emiliana Madariaga Cort茅s ha sido v谩lido.

SEPTIMO: Que de todo lo anteriormente analizado se colige que resulta procedente rechazar la apelaci贸n deducida a fojas 120.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2007, escrita a fojas 99 y siguientes de los autos, que rechaz贸 la demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N° 402-2008

Redacci贸n de la Ministro Titular Sra. Rosa Mar铆a Pinto Eguzquiza.

No firma el Ministro Titular, Sr. Enrique Alvarez Giralt, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia m茅dica.  

 

 

 

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Alvarez Giralt, Sra. Gabriela Soto Chand铆a y Sra. Rosa Mar铆a Pinto. Autoriza la Secretaria Interina Sra. Claudia Campusano Reinike.

Divorcio. Rechazo de recurso de nulidad formal.

Santiago, diez de Julio de dos mil ocho.-
        Vistos:
         En estos autos Rol Corte N° 1938-2008, do帽a Alejandra Mercado Collao, abogado, en representaci贸n de la parte demandada do帽a Mar铆a Ang茅lica Toriello Espejo, ha deducido recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n en contra de la sentencia dictada en audiencia de fecha 26 de Diciembre de dos mil siete, que acogi贸 la demanda principal de divorcio interpuesta por don Omar Eduardo Gil Laja帽a en contra de do帽a Mar铆a Ang茅lica Torielo Espejo, aprob贸 el acuerdo al cual arribaron las partes, en lo referido a cuidado personal, patria potestad y relaci贸n directa y regular en relaci贸n a los hijos, estim谩ndose 茅ste completo y suficiente.
   Se agreg贸 informe de la se帽ora Fiscal Judicial, la que estuvo por desechar el recurso de casaci贸n y confirmar la sentencia apelada.
   Con fecha 05 de Mayo de dos mil ocho, se trajeron los autos en relaci贸n.
   I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma
   1°) Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casaci贸n formal novena del art铆culo 768 en relaci贸n con el art铆culo 795 N潞 2, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber faltado a un tr谩mite esencial, en cua nto a que la audiencia de conciliaci贸n se realiz贸 a trav茅s de mandatario judicial, sin la presencia personal del demandante que reside en Brasil, y que la sentencia no estableci贸 una pensi贸n alimenticia a favor de los tres hijos comunes
   2°) Que junto con interponerse el presente recurso de casaci贸n en la forma, la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n en contra del mismo fallo, expresando como agravios que la causal invocada para fundamentar la petici贸n de divorcio no ha sido suficientemente acreditada y que el demandante no ha dado cumplimiento a su obligaci贸n alimenticia, como lo disponen los art铆culos 55 inciso 3潞 y 56 de la ley 19.947.
   3潞) Que en lo referido a que el demandante compareciera representado por su apoderado judicial a la audiencia de conciliaci贸n, este hecho no invalida la actuaci贸n, primero porque se exhibi贸 poder suficiente por escritura p煤blica para este preciso fin y en segundo t茅rmino la demandada por esta circunstancia dedujo nulidad de lo obrado, la que rechazada no fue reclamada jurisdiccionalmente, con lo cual el recurso no fue preparado en los t茅rminos que lo exige el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil.
4潞) Que en lo que dice relaci贸n a que la sentencia no fij贸 una pensi贸n alimenticia a favor de los hijos menores, la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, en tanto este eventual vicio puede ser abordado por la v铆a de la apelaci贸n, lo que conlleva a rechazar el presente recurso de nulidad formal.
   II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n    
    Se tiene adem谩s, presente
   5°) Que el recurso de apelaci贸n se funda en primer t茅rmino en que la causal invocada para solicitar el divorcio no se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se basa solo en la declaraci贸n de dos testigos. Esta circunstancia a juicio de estos sentenciadores resulta suficiente, en atenci贸n a que los testigos dieron raz贸n de sus dichos y con su testimonio logr贸 tenerse por acreditado fehacientemente que los c贸nyuges mantienen una separaci贸n de hecho por mas de tres a帽os y que no se produjo en el intertanto reanudaci贸n de la convivencia. A mayor abundamiento, se acredit贸 con prueba documental que las partes de este juicio tienen desde el a帽o 2003 domicilios distintos y en pa铆ses diferentes, la demandada en Chile y el actor en Brasil.
     6潞) Que en segundo t茅rmino, la recurrente estima como agravio la circunstancia que el demandante no habr铆a dado cumplimiento a su obligaci贸n alimenticia, contemplada en el art铆culo 55 inciso 3潞 de la ley 19.947, que dispone ? Habr谩 lugar tambi茅n al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres a帽os, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo? . De la norma legal transcrita se puede advertir que le correspond铆a a la demandada enervar la acci贸n de divorcio alegando el eventual incumplimiento de la obligaci贸n alimenticia, cosa que no hizo, por cuanto solo se limit贸 a hacerlo presente al tribunal, debiendo considerarse, adem谩s, que del registro de audio se advierte que se encuentra fijada una pensi贸n alimenticia de $ 1.270.000 y que se ha solicitado aumento de esta a la suma de $ 2.000.000, en la causa RIT C- 42 ? 2007 ante el mismo tribunal que conoci贸 del divorcio, con lo cual tambi茅n cabe rechazar este cap铆tulo de la apelaci贸n.  
   Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 67 de la ley 19.968 y 186, 764, 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
   I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fecha 25 de Enero del a帽o en curso.
   II.- Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintis茅is de Diciembre del a帽o dos mil siete, pronunciada en la causa RUC 06 ? 2 ? 0259002 ? 9 y RIT C 1257 ? 2006 del Juzgado de Familia de Colina, sin costas por estimarse que ha habido motivo plausible para litigar.
   Reg铆strese
   Redact贸 el abogado integrante se帽or Manuel Hazb煤n Comandari.
   Rol Corte 1938 -2008.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciada por la Tercera Sala la Corte de Apelaciones de Santiag o, presidida por el Ministro se帽or Haroldo Brito Cruz e integrada por la Ministro se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun y por el abogado integrante se帽or Manuel Hazb煤n Comandari.
 No firma el se帽or Brito no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, por haber asumido como Ministro de la Excelent铆sima Corte Suprema.

viernes, 3 de octubre de 2008

Responsabilidad de municipio en accidente de peat贸n por mal estado de vereda.Indemnizaci贸n

Santiago, dos de octubre de dos mil ocho.
       
Vistos:

En estos autos ingreso Corte N潞2823-07, sobre juicio ordinario de menor cuant铆a, caratulados Melgarejo Melgarejo Eanira del Carmen con I. Municipalidad de Talcahuano?, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que est谩 escrita a fojas 99, se acogi贸 la demanda conden谩ndose a la demandada a pagar a la actora la suma de doce millones de pesos por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral sufrido por la actora a consecuencia de la falta de servicio en el cuidado de la administraci贸n de los bienes nacionales de uso p煤blico a cargo de la demandada.
Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de nueve de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 121, con algunas modificaciones y mayores consideraciones, se la confirm贸.
Contra esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
       
Considerando:

       
Primero: Que por el recurso se denuncia que el fallo incurre en error de derecho al establecer la responsabilidad del ente municipal por el mal estado de las baldosas de la vereda por donde transitaba la actora el d eda de los hechos, a consecuencia de lo cual cay贸 sufriendo lesiones de diversa consideraci贸n, porque no hay ninguna norma que as铆 lo disponga. Indica que la mantenci贸n, reparaci贸n y construcci贸n de las veredas le corresponde actualmente a los Gobiernos Regionales, de conformidad a la Ley 20.035;

Segundo: Que en virtud de lo antes se帽alado el recurrente estima que su representada no incurri贸 en falta de servicio ya que por una parte, la ley no hace responsable al ente edilicio de la mantenci贸n o reparaci贸n de las veredas por lo que no responde por los da帽os causados por su mal estado y, por otra, es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el 贸rgano encargado de las se帽ales y demarcaciones oficiales de tr谩nsito;
Tercero: Que, finalmente, se indica, el fallo transgrede normas expresas de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica: art铆culos 6, 7 y 107; de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades; de la Ley 18.695 y sus modificaciones; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza; de la Ley de Tr谩nsito N潞18.290 y sus modificaciones, y de la Ley 20.035;
Cuarto: Que a simple vista el recurso no cumple las exigencias que impone el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil al no hacer menci贸n expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracci贸n y la manera c贸mo 茅sta ha influido en lo dispositivo del fallo; en efecto, resulta insuficiente el planteamiento que se hace porque, de un lado, no hay un mayor desarrollo de la normativa que debi贸 aplicar la sentencia y, de otro, no se advierte un verdadero enjuiciamiento de los preceptos que se dice vulnerados, a fin de establecer su equivocada aplicaci贸n, con aquellos que la sentencia debi贸 aplicar y que no hizo. Esta confrontaci贸n de tesis ?la de la sentencia con la del recurso- que exige el art铆culo en comento, se echa de menos en 茅ste e impide que el tribunal quede en situaci贸n de modificar la decisi贸n a trav茅s de una eventual sentencia de reemplazo;

Quinto: Que, en seguida, tampoco el recurso explica la manera c贸mo estas infracciones han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo que la ley exige es que se realice un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cu谩l habr铆a sido el resultado -acaso distinto- a q ue habr铆a llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que se denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo err贸neo, condici贸n que no se cumple en la especie y que en ning煤n caso se satisface con la sola menci贸n de la oraci贸n, ??habr铆a tenido necesariamente que REVOCAR la sentencia de primer grado??, sin se帽alar ninguna declaraci贸n;
Sexto: Que los errores apuntados hacen que el recurso adolezca de defectos de formalizaci贸n de tal entidad que obstan a su acogimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 772 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 126, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 121.


Reg铆strese y devu茅lvanse con sus agregados.


Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Ismael Ibarra L茅niz.


N潞2823-2007.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta y Sr. Ismael Ibarra. No firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro se帽or Carre帽o por estar con permiso. Santiago, 02 de octubre de 2008.

 
 
 
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Br眉mmer .



Incumplimiento de obligaciones contractuales

Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.  
 
Vistos:

 
En estos autos Rol N°2608-2005, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Claudia Claver铆a Araya deduce demanda de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, en contra de Comercial Nueva Lekuona Limitada, representada por don Manuel Regueiro Garc铆a, a fin que se declare terminada la relaci贸n laboral existente entre ambas partes, por haber incurrido la empleadora en las causales N°1 letra c) y N°7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo y se le condene al pago de las indemnizaciones, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la parte empleadora solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida, por no haber incurrido en las causales de caducidad invocadas por la demandante.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 83 y siguientes, hizo lugar a la demanda, s贸lo en cuanto ordena a la empleadora compensar el feriado proporcional del a帽o 2005, con reajustes e intereses y enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
 Se alz贸 la trabajadora y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por fallo de trece de marzo de dos mil ocho, escrito a fojas 106, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
 En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo, por haberse d ictado, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
 Se trajeron estos autos en relaci贸n.
 
Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento del art铆culo 171, en relaci贸n a los art铆culos 160 N°1 letra d) y N°7 del C贸digo del Trabajo, fundada en que, de acuerdo a la absoluci贸n de posiciones prestada por la demandada a fojas 45, se encuentra acreditado en autos que el nuevo sistema de control de caja se implement贸 s贸lo para la actora y que existi贸 al menos una discusi贸n entre 茅sta y la empleadora respecto del dinero faltante, seg煤n lo afirma un testigo de la empleadora. No obstante lo se帽alado, los sentenciadores no aplicaron las disposiciones mencionadas a los presupuestos f谩cticos indicados.
En lo que se refiere a la causal del N°7 del art铆culo 160 mencionado, ya que el incumplimiento de la demandada respecto de su obligaci贸n de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, se encuentra probado y la gravedad de dicha inobservancia resulta evidente, m谩s a煤n si se considera que puede incluso constituir el delito previsto en el art铆culo 467 del C贸digo Penal. Cita jurisprudencia al efecto.
Finalmente, la dependiente describe la influencia que los yerros descritos tuvieron en la parte dispositiva del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la actora prest贸 servicios para la demandada, como cajera, desde el 9 de diciembre de 1997, con una remuneraci贸n de $120.000.
b) con fecha 26 de mayo de 2005, mediante carta certificada, la demandante puso t茅rmino a la relaci贸n laboral por haber incurrido la empleadora en las causales previstas en los n煤meros 1 letra b) y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del ramo, esto es, injurias proferidas en su contra e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, espec铆ficamente, el entero de las cotizaciones previsionales.
c) no se acredit贸 en el proceso que la trabajadora haya sido v铆ctima de injurias por parte del empleador, as铆 como tampoco que se le haya destinado a labores diferentes que las de cajera.
d) las cotizaciones previsionales correspondientes al 煤ltimo a帽o de prestaci贸n de servicios de la ac tora, fueron declaradas oportunamente pero no pagadas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, atendida la inexistencia de prueba en autos respecto de las conductas imputadas por la actora a su empleador e invocadas como constitutivas de la primera causal de caducidad del contrato de trabajo respectivo y estimando que, a煤n cuando se encuentre acreditado el incumplimiento del pago de las cotizaciones correspondientes al 煤ltimo a帽o de vigencia de la convenci贸n, dicha inobservancia no es grave, los sentenciadores rechazaron la acci贸n interpuesta por cuanto la demandada cumpli贸 sus obligaciones previsionales durante los primeros seis a帽os de relaci贸n laboral y el hecho que haya declarado oportunamente las arriba referidas, importa la intenci贸n de pagarlas con posterioridad. Concluyendo el tribunal que la empresa no incurri贸 en las conductas que le fueron atribuidas por la trabajadora y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, establece que el v铆nculo de que se trata ces贸 por renuncia de la dependiente, negando, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones solicitadas y ordenando a la demandada, solamente, compensar feriado proporcional y enterar las cotizaciones previsionales pendientes.
Cuarto: Que los errores denunciados por la demandante, en especial en lo que se refiere a la primera causal de caducidad del contrato invocada, importan un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectu贸 la ponderaci贸n de los antecedentes, desde que la recurrente insiste en el m茅rito probatorio de algunos elementos allegados y a partir de los cuales se encuentran acreditadas, a su juicio, las conductas imputadas al empleador.
Quinto: Que la modificaci贸n de los presupuestos f谩cticos asentados en los autos y la convicci贸n a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente v铆a, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la espe cie.
Sexto: Que en lo que dice relaci贸n con la segunda causal invocada por la demandante para poner termino a la relaci贸n laboral con la demandada, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta 煤ltima, cabe agregar que las argumentaciones sobre cuya base se erige el yerro alegado apuntan a la gravedad que el no pago de las cotizaciones previsionales tiene para estos efectos, entidad que el tribunal desestim贸 en atenci贸n a circunstancias de hecho que describe. Dicha calificaci贸n, en todo caso, corresponde a las facultades privativas de los jueces de la instancia en tanto conlleva la aplicaci贸n de conceptos no definidos previamente por el legislador y que llevan al tribunal a efectuar, necesariamente, una apreciaci贸n de los antecedentes de manera casu铆stica, no susceptible de ser controlada por esta v铆a por cuanto se reduce a una cuesti贸n de hecho en relaci贸n a la cual los sentenciadores solo podr铆an incurrir en la desatenci贸n de las normas de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia.
S茅ptimo: Que, conforme lo razonado, descartando la intervenci贸n de esta Corte en los procesos de apreciaci贸n de la prueba y la convicci贸n que resulta de ella y, teniendo en consideraci贸n, adem谩s, las reglas de acuerdo a las cuales ambos procesos son efectuados, en forma soberana, por los jueces de la instancia, cuya vulneraci贸n no fue denunciada, la nulidad de fondo impetrada deber谩 ser rechazada.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la actora a fojas 107, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 106.

 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
N潞 2.554-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽ora Sonia Araneda B, y los Abogados Integrantes Ricardo Peralta V., y Juan Carlos C谩rcamo O No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 09 de julio de 2008.
 
                                                  
 
 
 
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.