Puerto Montt, seis de febrero de dos mil nueve. Vistos: Atendido que el mérito de autos aparece que la audiencia de juicio en esta causa había sido fijada para las 11:00 horas y de acuerdo al registro de audio de la misma se inició dicha audiencia a las 10:52 horas, esto es, antes de la hora fijada y teniendo presente que las partes no comparecieron a la misma dicha anticipación en el inicio de la audiencia ha producido un perjuicio a las partes que debe ser reparado con la invalidación de la sentencia, con lo expuesto y lo dispuesto en el articulo 25 de la ley 19.968, de oficio se declara que se anula la sentencia en alzada de fecha doce de enero del año dos mil nueve, y en su lugar se declara que la causa queda en estado de que la Juez a quo no inhabilitada que corresponda proceda a fijar una nueva audiencia para la realización del juicio. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 6-2009.- |
lunes, 9 de febrero de 2009
Se anula audiencia de familia, por empezar antes de la hora
Dirección del Trabajo no puede calificar naturaleza jurídica de ciertos hechos laborales
Puerto Montt, seis de febrero de dos mil nueve. Vistos: A fojas 6 comparece don Jaime Barría Gallegos, abogado, domiciliado en calle Benavente 379, piso 3, Puerto Montt, por su representada Antarfood S.A., sociedad dedicada al procesamiento de peces, representada por don Francisco Mozo Espinosa, ambos con domicilio en camino a Huicha s/n, Chonchi, quien recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé, representada por el Inspector Provincial don Víctor Hinostroza Flores y en contra del fiscalizador don César Antonio Paredes Villegas, todos con domicilio en calle Eleuterio Ramírez N° 233-A, Castro, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Multa Administrativa N° 7719/08/109 , ordenando a los recurridos abstenerse en lo sucesivo, de calificar la existencia de relaciones laborales y de calificar jurídicamente los contratos, adoptando las demás medidas que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho, con costas. Refiere que con fecha 04 de diciembre de 2008, el fiscalizador recurrido dictó la Resolución Administrativa N° 7719/08/109 la cual le fue notificada personalmente el día 11 de diciembre último, por la que se impuso a su representada una Multa de 210 UTM. Que, según se consigna en la Resolución Multa, el fi scalizador concurrió a las dependencias de la empresa constatando la supuesta infracción de ?separar ilegalmente de sus funciones al trabajador Sr. Richard Triviño Oyarzún amparado con fuero laboral al tener la calidad de Director Sindical, Secretario de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Salmón, Mitílidos, Buzos, Forestales, Alimentos, Seguridad Privada, Tripulantes de Naves y Otros del Sur, inscrito en la Inspección del Trabajo con RSU N° 10050251, no contando el empleador para ello con la autorización previa del juez competente?, infringiendo con ello los artículos 243 inciso 1°, 2°, 3° y 4° en relación a los artículos 174 y 477 inciso 4° y final del Código del Trabajo. |
lunes, 2 de febrero de 2009
Ofertas inmobiliarias.Publicidad de proyección de dividendos, no consideran variaciones de contrato de mutuo.
Temuco, cinco de diciembre de dos mil ocho.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada de 23 de mayo de 2008, escrita a fojas 492 y siguientes, con excepción de los considerados séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, además, presente:
1.- Que a fojas 1 se ha deducido por doña Perla del Carmen Sánchez y otros individualizados en la comparecencia, querella infraccional en contra de Inmobiliaria Socovesa S.A., representada legalmente por don Francisco Castañeda U. Dicha querella infraccional fue ampliada a fojas 28. A fojas 364 interpone querella don Iván Sepúlveda Matamala; b a fojas 368 deduce querella doña Maribel del Pilar Concha Salazar y otros que individualiza en su libelo; a fojas 372, presenta querella don Eduardo Andrés Salazar Burgos; a fojas 376 interpone querella don Juan Carlos Correa Toledo. A fojas 359 se hace parte don Jorge Octavio Gil Lagos, en representación del Servicio nacional del Consumidor, Región de La Araucanía.
2.- Que en las querellas infraccionales y ampliación solicitan la aplicación del máximo de las sanciones que establece la Ley 19.496, Ley del Consumidor, por cuanto estiman que la querellada, con su actuar, infringió los artículos 18, que infracciona al proveedor que cobra un precio superior al exhibido, informado o publicitado; 28 letra d), que sanciona al que a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto del precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a las normas vigentes y; 30 inciso quinto, que obliga a los proveedores a respetar el precio pactado y a que este comprenda el valor total del bien o servicio.
3.- Que de los antecedentes del proceso se desprende, que los querellantes suscribieron instrumentos denominados ?Ofertas de compra?, en los cuales se expresaba el valor del inmueble y su forma de pago, entre otras menciones. Cumplidos los plazos y condiciones allí señalados, procedían a suscribir las correspondientes escrituras p 3.- Que de los antecedentes del proceso se desprende, que los querellantes suscribieron instrumentos denominados ?Ofertas de compra?, en los cuales se expresaba el valor del inmueble y su forma de pago, entre otras menciones. Cumplidos los plazos y condiciones allí señalados, procedían a suscribir las correspondientes escrituras públicas de compraventa.
4.- Que de los mismos antecedentes se observa que todos los querellantes financiaron sus respectivas compraventas a través de la obtención de créditos hipotecarios, los que fueron pactados con un banco de la plaza. A propósito de la intervención de este último los dividendos proyectados en las ofertas de compra indudablemente sufrieron un incremento, determinado fundamentalmente por el otorgamiento del crédito para cada comprador, que implicó la aplicación de tasas de interés, pago de seguros y otros gastos operacionales, propios de estas negociaciones, que alteraron el monto final de cada dividendo.
5.- Que así las cosas, los querellantes debieron advertir que el dividendo proyectado, meses antes en su oferta de compra, resultaría de las condiciones del mutuo hipotecario que les otorgaría el banco. Para ello el comprador debió tomar las medidas necesarias para saber en definitiva que montos iba a asumir como consecuencia de la obtención de un crédito bancario para asumir el pago de los dividendos. Así como el proveedor tiene la obligación de informar al consumidor sobre los bienes y servicios ofrecidos, no es menos cierto que el consumidor tiene la obligación correlativa de informarse responsablemente de ellos.
6.- Que todos los elementos de juicio señalados precedentemente permiten concluir que no existe responsabilidad infraccional de la querellada por cuanto en las referidas ofertas de compra se indicó un dividendo proyectado que claramente no podía considerar las variaciones que produciría un crédito otorgado, por lo demás, por un tercero extraño al presente juicio. En el mismo orden de ideas, no es posible arribar a la conclusión, en mérito del proceso, que el señalado dividendo proyectado haya devenido en un verdadero ?dividendo asegurado?, ni tampoco que la querellada haya efectuado algún tipo de publicidad engañosa en tal sentido.
7.- Que a mayor abundamiento, teniendo presente que fue un tercero quien celebró u n contrato de mutuo con cada uno de los querellantes, situación que hizo variar los dividendos proyectados, puede concluirse que si los querellantes hubiesen contado con el dinero para pagar los inmuebles al contado, sin necesidad de intervención de ning7.- Que a mayor abundamiento, teniendo presente que fue un tercero quien celebró u n contrato de mutuo con cada uno de los querellantes, situación que hizo variar los dividendos proyectados, puede concluirse que si los querellantes hubiesen contado con el dinero para pagar los inmuebles al contado, sin necesidad de intervención de ningún banco, el precio de venta hubiese sido exactamente el señalado en las correspondientes ofertas de compra.
8.- Que por lo anterior, esta Corte estima que la querellada no ha infringido ninguna de las normas de la Ley 19.496, invocadas por los querellantes, razón por la cual se rechazará la querella como se dirá a continuación.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 Nº4, 3, 12, 18, 28, 30, 33 y demás pertinentes de la Ley 19.496, y artículos 1, 3, 7, 8, 14, 17 y 32 de la Ley 18.287 que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local;
SE RESUELVE
1.- Que, SE ACOGE el recurso de apelación interpuesto a fojas 500 por don Mauricio Mardones Negron, en representación de Inmobiliaria Socovesa Temuco S.A. y SE REVOCA la sentencia definitiva recurrida y, en consecuencia, se declara que NO SE HACE LUGAR a las querellas infraccionales de fojas 1 y ampliación de fojas 28, deducida por doña Perla del Carmen Sánchez y otros individualizados en dicho libelo; de fojas 364 interpuesta por don Iván Sepúlveda Matamala; de fojas 368 deducida por doña Maribel del Pilar Concha Salazar y otros que individualiza en su libelo; de fojas 372, presentada por don Eduardo Andrés Salazar Burgos y; de fojas 376 interpuesta por don Juan Carlos Correa Toledo.
2.- Que no se condena en costas a los querellantes por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol 973-2008.
Pronunciada por la tercera Sala
Presidente Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández, Fiscal Judicial Sr. Luis Troncoso Lagos y abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.-
En Temuco, a cinco de diciembre de dos mil ocho, se notificó por el estado diario la resolución que precede.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada de 23 de mayo de 2008, escrita a fojas 492 y siguientes, con excepción de los considerados séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, además, presente:
1.- Que a fojas 1 se ha deducido por doña Perla del Carmen Sánchez y otros individualizados en la comparecencia, querella infraccional en contra de Inmobiliaria Socovesa S.A., representada legalmente por don Francisco Castañeda U. Dicha querella infraccional fue ampliada a fojas 28. A fojas 364 interpone querella don Iván Sepúlveda Matamala; b a fojas 368 deduce querella doña Maribel del Pilar Concha Salazar y otros que individualiza en su libelo; a fojas 372, presenta querella don Eduardo Andrés Salazar Burgos; a fojas 376 interpone querella don Juan Carlos Correa Toledo. A fojas 359 se hace parte don Jorge Octavio Gil Lagos, en representación del Servicio nacional del Consumidor, Región de La Araucanía.
2.- Que en las querellas infraccionales y ampliación solicitan la aplicación del máximo de las sanciones que establece la Ley 19.496, Ley del Consumidor, por cuanto estiman que la querellada, con su actuar, infringió los artículos 18, que infracciona al proveedor que cobra un precio superior al exhibido, informado o publicitado; 28 letra d), que sanciona al que a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto del precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a las normas vigentes y; 30 inciso quinto, que obliga a los proveedores a respetar el precio pactado y a que este comprenda el valor total del bien o servicio.
3.- Que de los antecedentes del proceso se desprende, que los querellantes suscribieron instrumentos denominados ?Ofertas de compra?, en los cuales se expresaba el valor del inmueble y su forma de pago, entre otras menciones. Cumplidos los plazos y condiciones allí señalados, procedían a suscribir las correspondientes escrituras p 3.- Que de los antecedentes del proceso se desprende, que los querellantes suscribieron instrumentos denominados ?Ofertas de compra?, en los cuales se expresaba el valor del inmueble y su forma de pago, entre otras menciones. Cumplidos los plazos y condiciones allí señalados, procedían a suscribir las correspondientes escrituras públicas de compraventa.
4.- Que de los mismos antecedentes se observa que todos los querellantes financiaron sus respectivas compraventas a través de la obtención de créditos hipotecarios, los que fueron pactados con un banco de la plaza. A propósito de la intervención de este último los dividendos proyectados en las ofertas de compra indudablemente sufrieron un incremento, determinado fundamentalmente por el otorgamiento del crédito para cada comprador, que implicó la aplicación de tasas de interés, pago de seguros y otros gastos operacionales, propios de estas negociaciones, que alteraron el monto final de cada dividendo.
5.- Que así las cosas, los querellantes debieron advertir que el dividendo proyectado, meses antes en su oferta de compra, resultaría de las condiciones del mutuo hipotecario que les otorgaría el banco. Para ello el comprador debió tomar las medidas necesarias para saber en definitiva que montos iba a asumir como consecuencia de la obtención de un crédito bancario para asumir el pago de los dividendos. Así como el proveedor tiene la obligación de informar al consumidor sobre los bienes y servicios ofrecidos, no es menos cierto que el consumidor tiene la obligación correlativa de informarse responsablemente de ellos.
6.- Que todos los elementos de juicio señalados precedentemente permiten concluir que no existe responsabilidad infraccional de la querellada por cuanto en las referidas ofertas de compra se indicó un dividendo proyectado que claramente no podía considerar las variaciones que produciría un crédito otorgado, por lo demás, por un tercero extraño al presente juicio. En el mismo orden de ideas, no es posible arribar a la conclusión, en mérito del proceso, que el señalado dividendo proyectado haya devenido en un verdadero ?dividendo asegurado?, ni tampoco que la querellada haya efectuado algún tipo de publicidad engañosa en tal sentido.
7.- Que a mayor abundamiento, teniendo presente que fue un tercero quien celebró u n contrato de mutuo con cada uno de los querellantes, situación que hizo variar los dividendos proyectados, puede concluirse que si los querellantes hubiesen contado con el dinero para pagar los inmuebles al contado, sin necesidad de intervención de ning7.- Que a mayor abundamiento, teniendo presente que fue un tercero quien celebró u n contrato de mutuo con cada uno de los querellantes, situación que hizo variar los dividendos proyectados, puede concluirse que si los querellantes hubiesen contado con el dinero para pagar los inmuebles al contado, sin necesidad de intervención de ningún banco, el precio de venta hubiese sido exactamente el señalado en las correspondientes ofertas de compra.
8.- Que por lo anterior, esta Corte estima que la querellada no ha infringido ninguna de las normas de la Ley 19.496, invocadas por los querellantes, razón por la cual se rechazará la querella como se dirá a continuación.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 Nº4, 3, 12, 18, 28, 30, 33 y demás pertinentes de la Ley 19.496, y artículos 1, 3, 7, 8, 14, 17 y 32 de la Ley 18.287 que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local;
SE RESUELVE
1.- Que, SE ACOGE el recurso de apelación interpuesto a fojas 500 por don Mauricio Mardones Negron, en representación de Inmobiliaria Socovesa Temuco S.A. y SE REVOCA la sentencia definitiva recurrida y, en consecuencia, se declara que NO SE HACE LUGAR a las querellas infraccionales de fojas 1 y ampliación de fojas 28, deducida por doña Perla del Carmen Sánchez y otros individualizados en dicho libelo; de fojas 364 interpuesta por don Iván Sepúlveda Matamala; de fojas 368 deducida por doña Maribel del Pilar Concha Salazar y otros que individualiza en su libelo; de fojas 372, presentada por don Eduardo Andrés Salazar Burgos y; de fojas 376 interpuesta por don Juan Carlos Correa Toledo.
2.- Que no se condena en costas a los querellantes por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol 973-2008.
Pronunciada por la tercera Sala
Presidente Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández, Fiscal Judicial Sr. Luis Troncoso Lagos y abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.-
En Temuco, a cinco de diciembre de dos mil ocho, se notificó por el estado diario la resolución que precede.-
Sospecha de hurto por activación de alarma en local comercial. Revisión corporal a consumidor.Vulneración de Derechos
La Serena, veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, con excepción de los motivos 3° a 7° que se suprimen.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
En cuanto a lo contravencional.
En cuanto a lo contravencional.
PRIMERO: Que doña Alicia del Carmen Olivares Muñoz ha formulado denuncia en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. domiciliado en Vicuña Mackena 232 Ovalle representada por don Guillermo Rojas Rojas por infracción a la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos del Consumidor, sosteniendo que con fecha 2 de agosto de 2007 alrededor de las 14:00 ingresó a la tienda de la denunciada de la ciudad de Ovalle, y que al momento de retirarse sonó la alarma de la puerta, siendo alcanzada por un guardia que la obligó a ingresar a la tienda indicando que llevaba un producto sin haberlo pagado, ella le respondió que no tenía nada, que jamás ha cometido un ilícito, y junto a otro guardia fue obligada a ingresar a la tienda, y en esos momento nuevamente sonó el alarma, por los cual insistían que tenía oculto un objeto, que los clientes comenzaron a observar lo que estaba sucediendo, lo que le causó gran conmoción emocional, que llegó Carabineros y los guardias la llevaron a un cuarto para que la revisaran y llamaron a una mujer que hacía el aseo para que la revisara, que luego fue desnudada y revisada, y no le encontraron nada, pero que de igual forma fue detenida por Carabineros, y al salir de la tienda la alarma no sonó, sin embargo no fue escuchada y fue privada de libertad, que en el Tercera Comisaría fue revisada completamente, sin encontrar nada.
SEGUNDO: Que la audiencia de contestación de 16 de enero de 2008 se llevó a cabo en rebeldía de la denunciada y que ésta solo compareció el 4 de febrero de 2008, sosteniendo que la querellante no tiene la calidad de consumidora y que al salir la querellante de la tienda se activaron los sensores de seguridad, por lo cual se llamó a Carabineros, siendo personal de esta quien realizó el procedimiento y que el personal de su representada se limitó a actuar conforme al Art. 15 de la ley 19.496.
TERCERO: Que a fs. 47 se incorporó oficio Nº1868 de 19 de marzo de 2008 de la Fiscalía Local de Ovalle, conteniendo copia de la carpeta de investigación RUC 07000620251-36 originada en la autodenuncia formulada por doña Alicia Olivares Muñoz con fecha 2 de agosto de 2007 relacionada con los mismos hechos materias de esta causa, investigación en la cual constan las declaraciones de la denunciante de autos, además de las siguientes:
La de doña Scarlet Silva Giaconi, funcionaria de Carabineros, quien afirmó haber estado de guardia el día de los hechos y que alrededor de las 14.00 llegó el carabinero Francisco Ángel Rodríguez, quien venía con una señora imputada de delito de hurto, que el carabinero le dijo que ya la habían registrado en la tienda y al sacarla para su traslado la alarma sonó nuevamente, acto seguido ingresó con ella a la oficina del vigilante de imputados, le pidió que sacara la ropa y le pasara sus prendas una por una, verificando que no portaba especie que no fuera de ella, y que en vista que no tenía especies de hurto se le pidió disculpas por el mal rato.
Declaró el carabinero Francisco Ángel Rodríguez, quien señaló que se entrevistó con un guardia, quien le manifestó que mantenía una persona detenida por un hurto, que le dijo que le haría una revisión superficial, pero que no llegó a realizar y que solicitó al guardia si existía una mu jer que realizara la revisión, quien procedió a revisar a la mujer que tenía en ese momento detenida, que luego sale la mujer que efectuó la revisión y le manifestó que la señora no tenía ninguna especie, por los que la trasladó para que la allanara una carabinero, quien le manifestó que no tenía ninguna especie.
Por su parte don Moisés Cerda, encargado de Seguridad de Tienda Johnsons, declaró que le comunicaron que una alarma estaba activada, concurriendo a la entrada donde estaba el guardia, Víctor Álvarez, quien estaba con una señora, le explicaba que estaba sonando la alarma y si podía acompañarla a los vestidores a buscar el alarma y retirarla, a lo que la persona se negó, por lo cual decidieron llamar a Carabineros, agrega que llegó un carabinero quien tomó el procedimiento, explicándole que tenía que revisarla, que fue llevaba a los probadores y revisada por Marcy Carvajal y no encontró nada, que se llamó un carro policial y que cuando iban saliendo la alarma se volvió a activar.
Declaró también don Víctor Álvarez Rivera, guardia de seguridad de Tienda Johnsons, quien expuso que iba saliendo una mujer que se activó el sensor matic, que le solicitó se detuviera, a lo cual no le respondió y siguió caminando, por lo que la tuvo que ir a buscar y ponerse frente a ella, y le solicitó que se devolviera, que ella lo insultaba y le decía que no había robado y que llegó Moisés Cerda, que le pidieron que pasara nuevamente por los sensores, los que nuevamente se activaron, por los que se le explicó que se le debían revisar sus ropas, que la mujer se negó por lo que llamaron a Carabineros, y llegó uno, quien le explicó que para salir de toda duda, se le debían revisar sus ropas, y se llamó a Marcy Carvajal, quien en presencia de Carabineros le revisó la ropa, en ese momento no se le encontró nada, y al salir por la puerta se activaron nuevamente los sensores y Carabineros detuvo a la señora.
A su turno doña Marcy Carvajal Rodríguez, auxiliar de Aseo de Tienda Johnsons señaló que Moisés Cerda la llamó para que acompañara a una señora a los probadores, y que en presencia de un carabinero le revisara las vestimentas. Agrega que le pidió que se levantara la polera, que se bajó un poco los pantalones y que revisó sus prendas de vestir y n o encontró ninguna especie que fuera de la tienda así como tampoco el producto que hacía sonar la alarma.
CUARTO: Que el mérito de los antecedentes probatorios allegados a los autos reseñados precedentemente, son elementos de juicio apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, se logra tener por establecido que doña Alicia del Carmen Olivares Muñoz el día 2 de agosto de 2007 alrededor de las 14:00 ingresó a la tienda Johnsons en la ciudad de Ovalle, y que al momento de retirarse sonó una alarma siendo alcanzada por un guardia, quien la obligó a ingresar a la tienda, que luego junto a otro guardia fue obligada a reingresar a la tienda, momentos en que nuevamente sonó el alarma, y que fue llamado Carabineros, siendo llevada por los guardias a un cuarto para ser revisada, para lo cual llamaron a una mujer para que la revisara, desnudada parcialmente y revisada, no encontrándose nada, y que al salir de la tienda nuevamente la alarma sonó, siendo revisada nueva en la Comisaría, para lo cual fue desnudada, fue sin encontrar nada.
Que los hechos así descritos y establecidos, permiten colegir que el alarma se activó tres veces y que habiendo sido revisada la persona, no se le encontró ninguna especie lo que lleva a concluir que los procedimientos de seguridad de la tienda denunciada funcionaron defectuosamente, lo cual trajo como consecuencia que la dignidad de la denunciante se viera afectada.
En consecuencia la conducta desplegada por la denunciada, sin cumplir con la obligación legal de respetar la dignidad y derechos del denunciante, implica una seria violación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 19.496, toda vez que se le expuso a un claro vejamen, al procederse a una revisión corporal de un local comercial, por la simple sospecha de un hurto, hecho que no estuvo revestido por ninguna otra señal externa, que hiciera sospechar que se estaba cometiendo un delito o que este fuere flagrante, razón por la cual deberá acogerse la denuncia deducida en contra la empresa Tienda Mega Johnsons S.A.
QUINTO: Que en relación a la alegación formulada por la defensa de la denunciada en orden a que la querellante no tiene la calidad de consumidora, puesto que el legislador ha establecido en el artículo 1° N° 1 de la Ley 19.496 un concepto de consumidor, en pri mer lugar para diferenciarlo con el de proveedor; enseguida, para señalar una diferencia de lo que la doctrina denomina consumidor material por oposición al consumidor jurídico, de lo cual se desprende que para tener la calidad de consumidor, no se requiere que se concrete una compraventa, sino que tal calidad la ostenta todo aquel que tiene la capacidad de adquirir, utilizar o disfrutar como destinatario final bienes o servicios, en virtud de cualquier acto oneroso. De este modo, la misma ley utiliza el vocablo consumidor, sin la exigencia de la celebración de la relación contractual alguna, como en el caso del artículo 30 inciso 2° del citado cuerpo legal, que dispone que el precio deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio del derecho de elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo. Por tanto, la calidad de consumidor para los efectos de la Ley aludida no sólo la ostenta quien ha comprado un bien, sino también, la persona que se encuentre en el interior de la tienda en calidad de cliente, no obstante no haber adquirido aún especie alguna, única interpretación que permite entender la utilización del término ?consumidor?, que emplea el inciso 2° del artículo 15, y la inclusión de la falta del inciso 1° de la misma disposición, dentro de las normas de dicha ley, la que, entonces, no se limita a las personas que hayan efectivamente adquirido bienes o servicios.
En cuanto a la demanda civil.
SEXTO: Que doña Alicia del Carmen Olivares Muñoz en el primer otrosí de fojas 1, dedujo demanda civil en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. representada por don Guillermo Rojas Rojas. Funda su acción en los hechos explicitados al deducir la denuncia por infracción a la Ley 19.496, refiere que ha sufrido daños materiales por concepto de traslado y daño moral consistente en el menoscabo anímico que ha sufrido dado que su dignidad y derechos ciudadanos y de consumidora, demandando la suma de $5.000.000.-
SEPTIMO: Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demanda.
OCTAVO: Que habiéndose establecido la responsabilidad infraccional atribuida a la demandada quien conjuntamente y a través de los agentes de seguridad actuaron viola ndo la obligación legal contemplada en el artículo 15 de la Ley 19.496, de respetar la dignidad y derechos de la demandante, conducta negligente que causó menoscabo a la demandante, procede determinar, atendido lo expuesto en la demanda y con la prueba aportada en el proceso, si el hecho ilícito ocasionó los daños que el actora reclama; y en caso afirmativo, establecer su entidad y categoría, para fijar el monto que, en concepto del tribunal, sea eficaz para satisfacer tales perjuicios.
Así según dispone el artículo 3 letra e) de la Ley 19.496, dentro de los derechos del consumidor se encuentra indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, corresponde entonces apreciar los daños prudencialmente al tribunal.
NOVENO: Que, efectivamente, debe tenerse en consideración que los hechos constitutivos de la infracción y denunciados por la demandante, a juicio de estos sentenciadores, le han ocasionado un daño moral, real y efectivo, perjuicio que en la especie se encuentra representado, naturalmente, por el padecimiento sufrido a raíz del vejamen y mal trato de que fue víctima originado por la conducta descuidada de la empresa demandada y de sus guardias de seguridad, quienes arbitraria e ilegalmente procedieron, por intermedio de otra persona también dependiente del establecimiento a revisarla corporalmente y denunciarla a la policía, exponiéndolo a la afrenta de su dignidad ante los demás clientes, sufrimiento y menoscabo psicológico que se encuentra corroborado con las aseveraciones de la testigo Bernardita Herrera Muñoz, en cuanto afirma que la Sra. Alicia quedó muy mal, lloraba mucho, que después empeoró, y del testigo Luciano Pizarro, en cuanto refiere que sabe que es depresiva, que después la notó muy triste y llorona, y don José Espinoza Véliz, afirma que después de los hechos la Sra. Alicia empeoró su salud mental y que la ha notado triste y preocupada.
Por lo tanto, deberá aceptarse la indemnización reclamada por el daño moral, quedando la regulación del monto sujeta a la estimación prudencial del sentenciador, que deberá fundarse en los principios de equidad que informan nuestra legislación; en consecuencia, el Tribunal aco gerá la demanda, regulándose el monto de los perjuicios en la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
En relación a los daños materiales que se demandan, no habiéndose rendido prueba alguna, no se accederá en esta parte a la demanda.
DECIMO: Que teniéndose en consideración que la indemnización de perjuicios debe ser completa, deberá accederse también a la petición de reajustes, lo que se hará calculado desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su pago efectivo con intereses corrientes, que se aplicarán sobre la suma que se ordenará a pagar a títulos de perjuicios debidamente reajustada desde que esta sentencia quede ejecutoriada por cuanto será el momento que la demandada se constituirá en mora.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil; 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil; 15, 24, 50, 50 A, 50 B y 61 de la Ley 19.496; 23, 32 y 34 de la Ley 18.287, SE REVOCA sentencia apelada de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, escrita de fojas ochenta y, en su lugar, se decide:
PRIMERO: Que se ACOGE la denuncia formulada en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. representada por don Guillermo Rojas Rojas y se le condena al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias mensuales (10 UTM) por infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, bajo apercibimiento de aplicarse alguno de los apremios contemplados en el artículo 23 de la Ley 18.287, si no pagare la sanción pecuniaria impuesta dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que se ACOGE la demanda civil deducida en el primer otrosí del libelo de fojas uno, en cuanto se condena a la demandada a pagar la demandante la suma de un millón de pesos por concepto de daño moral.
SEGUNDO: Que se ACOGE la demanda civil deducida en el primer otrosí del libelo de fojas uno, en cuanto se condena a la demandada a pagar la demandante la suma de un millón de pesos por concepto de daño moral.
TERCERO: Que la suma decretada deberá pagarse debidamente reajustada con intereses corrientes todo ello calculado mediante liquidación que se efectuará en la etapa de cumplimiento del fallo en la forma dispuesta en el motivo décimo de esta sentencia.
CUARTO: Que no se condena a la demandada al pago de las costas por no resultar completamente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Efraín Villalobos Aranda .
Rol N° 176 -2008.-
Reclamo contra acta de denuncia tributaria.
Concepción, uno de diciembre de dos mil ocho.
VISTO:
A fojas 1 comparece Alberto Gotelli Rivera, abogado, en autos caratulados ?Bernardo Pérez Carrasco con Impuestos Internos?, rol N° 10.691-2007 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Concepción.
Recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción don Sergio Flores Gutiérrez, en su calidad de Juez de primera instancia en lo tributario en la causa Rol N° 10.691-2007, mediante el cual resolvió no hacer lugar al recursos de reposición y de apelación subsidiaria deducido en contra de la resolución de 20 de noviembre de 2007 dictada en dicha causa, declarándolo improcedente.
Argumenta que el juez debió conceder la apelación por cuanto la resolución hace imposible la continuación de la vista del proceso, y en esas condiciones procede la apelación de conformidad al artículo 139 del Código Tributario.
Señala que la resolución recurrida no es jurídicamente válida puesto que no se ajusta a las normas del debido proceso que regula el derecho vigente, por cuanto esa resolución está proveyendo una reclamación tributaria, que se presentó ante un tribunal inexistente como lo estableció la sentencia de 06 de diciembre de 2006 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N° 2074-2003 a la cual se debe dar cumplimiento.
A fojas 7, informa el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos solicitando la improcedencia del recurso fundado en el artículo 139 del Código Tributario, donde sólo son apelables aquellas resoluciones que fallan el reclamo, lo declaran improcedente o hacen imposible su con tinuación.
A fs. 24, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fin de resolver la cuestión planteada, es necesario dejar establecidos los siguientes hechos:
a.- Que esta Corte por sentencia de 06 de diciembre de 2006 en los autos rol N° 10.691-2007 sobre reclamación tributaria, invalidó de oficio la sentencia de 22 de junio de 2001, escrita a fs. 55 a 61, y todo lo obrado en la causa, retrotrayéndose al estado de proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso el juez tributario competente y la retrotrae al estado de que el Juez Tributario competente.
b.- Que el Juez Tributario en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, con fecha 20 de noviembre de 2007 proveyó y tuvo por interpuesta la reclamación en contra del acta de denuncia de fojas 1 y siguientes.
2.- Que en contra de esta última resolución el reclamante interpuso recurso de reposición apelando en subsidio, el tribunal negó los recursos.
3.- Que el recurrente sostiene que dicha resolución, de 30 de noviembre de 2007 hace imposible la continuación de la vista del proceso y que procede la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Tributario.
4.- Que el artículo 139 del Código Tributario prescribe que: ?Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación,??
5.- Que la resolución recurrida, no es de aquéllas que hacen procedente el recurso de apelación, porque no falla el reclamo, o sea, no es una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio, tampoco es una sentencia interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
La resolución tiene el carácter de un decreto, providencia o proveído que tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso dándole curso progresivo a los autos.
6.- Que habiendo dado cumplimiento el Tribunal Tributario a lo ordenado por esta Corte, esto es, proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso por el juez tributario competente, no es procedente darle a la sentenc ia la interpretación que hace el recurrente en el sentido de que no existe reclamación válida presentada por el contribuyente por infracciones tributarias.
Por estos fundamentos disposición legal citada, y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fs. 1
Regístrese y devuélvase la custodia, agregándose copia de la presente sentencia.
Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino.
Rol N° 667-2007.
VISTO:
A fojas 1 comparece Alberto Gotelli Rivera, abogado, en autos caratulados ?Bernardo Pérez Carrasco con Impuestos Internos?, rol N° 10.691-2007 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Concepción.
Recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción don Sergio Flores Gutiérrez, en su calidad de Juez de primera instancia en lo tributario en la causa Rol N° 10.691-2007, mediante el cual resolvió no hacer lugar al recursos de reposición y de apelación subsidiaria deducido en contra de la resolución de 20 de noviembre de 2007 dictada en dicha causa, declarándolo improcedente.
Argumenta que el juez debió conceder la apelación por cuanto la resolución hace imposible la continuación de la vista del proceso, y en esas condiciones procede la apelación de conformidad al artículo 139 del Código Tributario.
Señala que la resolución recurrida no es jurídicamente válida puesto que no se ajusta a las normas del debido proceso que regula el derecho vigente, por cuanto esa resolución está proveyendo una reclamación tributaria, que se presentó ante un tribunal inexistente como lo estableció la sentencia de 06 de diciembre de 2006 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N° 2074-2003 a la cual se debe dar cumplimiento.
A fojas 7, informa el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos solicitando la improcedencia del recurso fundado en el artículo 139 del Código Tributario, donde sólo son apelables aquellas resoluciones que fallan el reclamo, lo declaran improcedente o hacen imposible su con tinuación.
A fs. 24, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fin de resolver la cuestión planteada, es necesario dejar establecidos los siguientes hechos:
a.- Que esta Corte por sentencia de 06 de diciembre de 2006 en los autos rol N° 10.691-2007 sobre reclamación tributaria, invalidó de oficio la sentencia de 22 de junio de 2001, escrita a fs. 55 a 61, y todo lo obrado en la causa, retrotrayéndose al estado de proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso el juez tributario competente y la retrotrae al estado de que el Juez Tributario competente.
b.- Que el Juez Tributario en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, con fecha 20 de noviembre de 2007 proveyó y tuvo por interpuesta la reclamación en contra del acta de denuncia de fojas 1 y siguientes.
2.- Que en contra de esta última resolución el reclamante interpuso recurso de reposición apelando en subsidio, el tribunal negó los recursos.
3.- Que el recurrente sostiene que dicha resolución, de 30 de noviembre de 2007 hace imposible la continuación de la vista del proceso y que procede la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Tributario.
4.- Que el artículo 139 del Código Tributario prescribe que: ?Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación,??
5.- Que la resolución recurrida, no es de aquéllas que hacen procedente el recurso de apelación, porque no falla el reclamo, o sea, no es una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio, tampoco es una sentencia interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
La resolución tiene el carácter de un decreto, providencia o proveído que tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso dándole curso progresivo a los autos.
6.- Que habiendo dado cumplimiento el Tribunal Tributario a lo ordenado por esta Corte, esto es, proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso por el juez tributario competente, no es procedente darle a la sentenc ia la interpretación que hace el recurrente en el sentido de que no existe reclamación válida presentada por el contribuyente por infracciones tributarias.
Por estos fundamentos disposición legal citada, y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fs. 1
Regístrese y devuélvase la custodia, agregándose copia de la presente sentencia.
Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino.
Rol N° 667-2007.
Cesión de créditos.Efectos
Santiago, dos de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1.- Que en primer lugar cabe tener a la vista que la presente acción se inició por gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, respecto de la cual no se consignaron fondos, ni se objetó la falta de entrega de mercaderías dentro del plazo legal, ello según consta en certificado de fs. 57. 2.- Que dentro de la referida normativa, Ley 19.983, su artículo 7ºconsagra un tratamiento distinto al del Código Civil, en cuanto a la forma en que la cesión de créditos produce efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura, a través de Notario Público. Ello implica que a contar del sexto día se produce la transferencia del dominio de los créditos de que dan cuenta las facturas.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 254 y siguientes del Código de procedimiento Civil, 1698 y 1908 del Código Civil y Ley 19.983
SE CONFIRMA la sentencia de veinticuatro de Julio de dos mil ocho escrita a fs. 274 y siguientes, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente señora Kittsteiner.
N° 5382-08.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1.- Que en primer lugar cabe tener a la vista que la presente acción se inició por gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, respecto de la cual no se consignaron fondos, ni se objetó la falta de entrega de mercaderías dentro del plazo legal, ello según consta en certificado de fs. 57.
3.- Que en el caso de autos, habiendo la ejecutante cumplido con la referida normativa se encuentra legitimada para ejecutar al notificado por los montos que dan cuenta los títulos que legítimamente exhibe.
4.- Que el sentido de la Ley 19.983 al reglamentar el uso, cobro y cesión de las facturas de manera específica, fue facilitar la circulación expedita de tales título s y dar seguridad a los negocios y el comercio, por manera que quién ostente uno de esos documentos y haya cumplido con la forma establecido para haberlos adquirido, pueda tener la certeza que su cobro no será entorpecido.
Tal sentido y alcance se encuentra acorde con lo preceptuado en el artículo 1908 del Código Civil, el cual exceptúa de las disposiciones de ese párrafo las especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales, siendo las facturas precisamente títulos de crédito regidos por una ley especial.
5.- Que en el presente caso, la ejecutante, al tratarse de una empresa de servicios la que le cedía los documentos, facturas, que al operar bajo la normativa de la Ley de Subcontratación ,podía estar afectada por deudas laborales respecto de trabajadores, tuvo la precaución de solicitar a la Dirección d el Trabajo, ?Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales ?, el cual le fue otorgado dando cuenta que no registraba deudas provisionales, multas ejecutoriadas y no ejecutoriadas , ni resoluciones de multa , ello dentro de un plazo de vigencia hasta el 26 de Julio del 2007.
6.- Que así las cosas, y con tales antecedentes en su poder adquirió los créditos que aquellas representaban con fecha 20 de Agosto del 2007 y notificó al deudor de acuerdo al artículo 7º de la Ley 19.983 con fecha 31 de Agosto del mismo año, dando por efectivo lo señalado en el documento oficial expedido y siendo los pagos de finiquitos y por subrogación invocados por la ejecutada respecto de trabajadores, de fecha posterior a la que se perfeccionaron las cesiones, la compensación opuesta como defensa carece de sustentación legal válida. 4.- Que el sentido de la Ley 19.983 al reglamentar el uso, cobro y cesión de las facturas de manera específica, fue facilitar la circulación expedita de tales título s y dar seguridad a los negocios y el comercio, por manera que quién ostente uno de esos documentos y haya cumplido con la forma establecido para haberlos adquirido, pueda tener la certeza que su cobro no será entorpecido.
Tal sentido y alcance se encuentra acorde con lo preceptuado en el artículo 1908 del Código Civil, el cual exceptúa de las disposiciones de ese párrafo las especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales, siendo las facturas precisamente títulos de crédito regidos por una ley especial.
5.- Que en el presente caso, la ejecutante, al tratarse de una empresa de servicios la que le cedía los documentos, facturas, que al operar bajo la normativa de la Ley de Subcontratación ,podía estar afectada por deudas laborales respecto de trabajadores, tuvo la precaución de solicitar a la Dirección d el Trabajo, ?Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales ?, el cual le fue otorgado dando cuenta que no registraba deudas provisionales, multas ejecutoriadas y no ejecutoriadas , ni resoluciones de multa , ello dentro de un plazo de vigencia hasta el 26 de Julio del 2007.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 254 y siguientes del Código de procedimiento Civil, 1698 y 1908 del Código Civil y Ley 19.983
SE CONFIRMA la sentencia de veinticuatro de Julio de dos mil ocho escrita a fs. 274 y siguientes, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente señora Kittsteiner.
N° 5382-08.
Reserva de derechos
Talca, tres de diciembre de dos mil ocho.
En cuanto al recurso de apelación
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo y siguientes que se eliminan y se tiene además presente:
Primero: Que de los autos rol Nº 47.488 del ingreso del Juzgado de Letras de Constitución, sobre juicio ejecutivo caratulado ?Valdés y otra con Valdebenito?, tenido a la vista, consta que a fs. 26 la actora doña María Iris Valdebenito hizo reserva de derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, al efecto consigna ??por cuanto conforme al artículo 1216 del Código Civil, concordante con el artículo 1218, mi parte como legitimaria tiene motivos calificados, porque los señalados artículos disponen acciones ordinarias específicas en su favor, fundamentos legales que hacen improcedente la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la sucesión por causa de muerte.
Segundo: Que si bien la actora hizo la señalada reserva de derechos, ello no produjo efecto alguno, desde el momento que el tribunal respectivo se limitó a tenerlo presente, sin dictar resolución que contenga una declaración al respecto, teniendo en consideración la existencia de motivos calificados para ello, conforme lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; resolución que, a mayor abundamiento, no fue objeto de recurso alguno,
Tercero: Que de conformidad con lo argumentado precedentemente, no habiendo la demandante acreditado la reserva de derechos a que alude, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo de obligación de hacer descrito en el motivo primero, produjo cosa juzgada, razón por la cual no pueden volver a discutirse en juicio ordinario las mismas acciones. Es así, que no procede pronunciarse acerca de la acción de nulidad deducida por la actora ni tampoco de aquella planteada subsidiariamente.
Atendido lo argumentado precedentemente, disposición legal citada y lo dispuesto en los artículos 145, 175 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de 15 de noviembre de 2005, escrita de fs.98 a 104, y se DECLARA que se niega lugar en todas sus partes a la demanda de fs.1, sin costas de la causa y del recurso, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
En cuanto al recurso de casación
De acuerdo con lo resuelto precedentemente y considerando que la interposición del recurso de apelación, importa implícitamente reconocer la validez del fallo cuya modificación se solicita, necesariamente debe concluirse que esta circunstancia resulta incompatible con la imputación de nulidad, propia del recurso de casación deducido.
Atendido lo señalado precedentemente, se desecha el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en el Primer Otrosí de su presentación de fs. 106.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con la causa Rol n° 47.488 del ingreso del Juzgado Civil de Constitución, tenida a la vista.
Rol N° 1.725.2005 Civil
Redacción de la Ministro, Olga Morales Medina.
En cuanto al recurso de apelación
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo y siguientes que se eliminan y se tiene además presente:
Primero: Que de los autos rol Nº 47.488 del ingreso del Juzgado de Letras de Constitución, sobre juicio ejecutivo caratulado ?Valdés y otra con Valdebenito?, tenido a la vista, consta que a fs. 26 la actora doña María Iris Valdebenito hizo reserva de derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, al efecto consigna ??por cuanto conforme al artículo 1216 del Código Civil, concordante con el artículo 1218, mi parte como legitimaria tiene motivos calificados, porque los señalados artículos disponen acciones ordinarias específicas en su favor, fundamentos legales que hacen improcedente la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la sucesión por causa de muerte.
Segundo: Que si bien la actora hizo la señalada reserva de derechos, ello no produjo efecto alguno, desde el momento que el tribunal respectivo se limitó a tenerlo presente, sin dictar resolución que contenga una declaración al respecto, teniendo en consideración la existencia de motivos calificados para ello, conforme lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; resolución que, a mayor abundamiento, no fue objeto de recurso alguno,
Tercero: Que de conformidad con lo argumentado precedentemente, no habiendo la demandante acreditado la reserva de derechos a que alude, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo de obligación de hacer descrito en el motivo primero, produjo cosa juzgada, razón por la cual no pueden volver a discutirse en juicio ordinario las mismas acciones. Es así, que no procede pronunciarse acerca de la acción de nulidad deducida por la actora ni tampoco de aquella planteada subsidiariamente.
Atendido lo argumentado precedentemente, disposición legal citada y lo dispuesto en los artículos 145, 175 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de 15 de noviembre de 2005, escrita de fs.98 a 104, y se DECLARA que se niega lugar en todas sus partes a la demanda de fs.1, sin costas de la causa y del recurso, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
En cuanto al recurso de casación
De acuerdo con lo resuelto precedentemente y considerando que la interposición del recurso de apelación, importa implícitamente reconocer la validez del fallo cuya modificación se solicita, necesariamente debe concluirse que esta circunstancia resulta incompatible con la imputación de nulidad, propia del recurso de casación deducido.
Atendido lo señalado precedentemente, se desecha el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en el Primer Otrosí de su presentación de fs. 106.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con la causa Rol n° 47.488 del ingreso del Juzgado Civil de Constitución, tenida a la vista.
Rol N° 1.725.2005 Civil
Redacción de la Ministro, Olga Morales Medina.
Nulidad de oficio de sentencia por faltar reconvención legal de pago en juicio de arrendamiento de ley 18.101
Valparaíso, dos de diciembre de dos mil ocho
Visto:
Primero: Que en autos se ha ejercido la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.101, solicitándose que se practique la primera reconvención legal de pago al momento de la notificación de la demanda y la segunda, en el comparendo de rigor.
Segundo: Que se ha denunciado a esta Corte, mediante el recurso de fs. 188, que nunca se practicó la segunda reconvención legal de pago por lo que se ha faltado a un trámite esencial en la tramitación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1977 del Código Civil y 10 de la Ley 18.101; vicio que también se denunció en estrados. Sin embargo, el recurrente no preparó el recurso por lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que el examen de los autos muestra que, efectivamente, solo se practicó al demandado la primera reconvención de pago y que no obstante haber solicitado el actor a fs. 11 que se practicara la segunda, lo cierto es que nunca el tribunal lo hizo. Consecuentemente se ha faltado a una diligencia esencial en materia de juicios de arrendamiento por falta de pago de rentas, circunstancia ésta que permite a esta Corte invalidar de oficio la sentencia puesto que se ha vulnerado una norma de orden público y, por lo tanto, irrenunciable ya que se ha establecido en razón del procedimiento especial que rige en materia de los juicios referidos.
Por lo anotado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 9, 77 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, que se lee desde fs. 180 a 186, y se retrotrae la causa al estado de practicar la segunda reconvención de pago previo a la contestación de la demanda, anulándose todo lo obrado en autos a contar de fs. 13, pasando los mismos para su tramitación y fallo al juez no inhabilitado que corresponda.
Atendido lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento acerca de los recursos de fs. 190 deducidos por la parte de don David SepAtendido lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento acerca de los recursos de fs. 190 deducidos por la parte de don David Sepúlveda Chureo, representada por don Rubén Melej.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 1583-2008
Redacción de la Ministro doña Mónica González Alcaide.