Puerto Montt, seis de febrero de dos mil nueve. Vistos: Atendido que el m茅rito de autos aparece que la audiencia de juicio en esta causa hab铆a sido fijada para las 11:00 horas y de acuerdo al registro de audio de la misma se inici贸 dicha audiencia a las 10:52 horas, esto es, antes de la hora fijada y teniendo presente que las partes no comparecieron a la misma dicha anticipaci贸n en el inicio de la audiencia ha producido un perjuicio a las partes que debe ser reparado con la invalidaci贸n de la sentencia, con lo expuesto y lo dispuesto en el articulo 25 de la ley 19.968, de oficio se declara que se anula la sentencia en alzada de fecha doce de enero del a帽o dos mil nueve, y en su lugar se declara que la causa queda en estado de que la Juez a quo no inhabilitada que corresponda proceda a fijar una nueva audiencia para la realizaci贸n del juicio. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 6-2009.- |
Enlace a Perplexity Deep Research
馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones:
1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com
lunes, 9 de febrero de 2009
Se anula audiencia de familia, por empezar antes de la hora
Direcci贸n del Trabajo no puede calificar naturaleza jur铆dica de ciertos hechos laborales
Puerto Montt, seis de febrero de dos mil nueve. Vistos: A fojas 6 comparece don Jaime Barr铆a Gallegos, abogado, domiciliado en calle Benavente 379, piso 3, Puerto Montt, por su representada Antarfood S.A., sociedad dedicada al procesamiento de peces, representada por don Francisco Mozo Espinosa, ambos con domicilio en camino a Huicha s/n, Chonchi, quien recurre de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Chilo茅, representada por el Inspector Provincial don V铆ctor Hinostroza Flores y en contra del fiscalizador don C茅sar Antonio Paredes Villegas, todos con domicilio en calle Eleuterio Ram铆rez N° 233-A, Castro, a fin de que se deje sin efecto la Resoluci贸n de Multa Administrativa N° 7719/08/109 , ordenando a los recurridos abstenerse en lo sucesivo, de calificar la existencia de relaciones laborales y de calificar jur铆dicamente los contratos, adoptando las dem谩s medidas que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho, con costas. Refiere que con fecha 04 de diciembre de 2008, el fiscalizador recurrido dict贸 la Resoluci贸n Administrativa N° 7719/08/109 la cual le fue notificada personalmente el d铆a 11 de diciembre 煤ltimo, por la que se impuso a su representada una Multa de 210 UTM. Que, seg煤n se consigna en la Resoluci贸n Multa, el fi scalizador concurri贸 a las dependencias de la empresa constatando la supuesta infracci贸n de ?separar ilegalmente de sus funciones al trabajador Sr. Richard Trivi帽o Oyarz煤n amparado con fuero laboral al tener la calidad de Director Sindical, Secretario de la Federaci贸n de Sindicatos de Trabajadores del Salm贸n, Mit铆lidos, Buzos, Forestales, Alimentos, Seguridad Privada, Tripulantes de Naves y Otros del Sur, inscrito en la Inspecci贸n del Trabajo con RSU N° 10050251, no contando el empleador para ello con la autorizaci贸n previa del juez competente?, infringiendo con ello los art铆culos 243 inciso 1°, 2°, 3° y 4° en relaci贸n a los art铆culos 174 y 477 inciso 4° y final del C贸digo del Trabajo. |
lunes, 2 de febrero de 2009
Ofertas inmobiliarias.Publicidad de proyecci贸n de dividendos, no consideran variaciones de contrato de mutuo.
Temuco, cinco de diciembre de dos mil ocho.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada de 23 de mayo de 2008, escrita a fojas 492 y siguientes, con excepci贸n de los considerados s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, adem谩s, presente:
1.- Que a fojas 1 se ha deducido por do帽a Perla del Carmen S谩nchez y otros individualizados en la comparecencia, querella infraccional en contra de Inmobiliaria Socovesa S.A., representada legalmente por don Francisco Casta帽eda U. Dicha querella infraccional fue ampliada a fojas 28. A fojas 364 interpone querella don Iv谩n Sep煤lveda Matamala; b a fojas 368 deduce querella do帽a Maribel del Pilar Concha Salazar y otros que individualiza en su libelo; a fojas 372, presenta querella don Eduardo Andr茅s Salazar Burgos; a fojas 376 interpone querella don Juan Carlos Correa Toledo. A fojas 359 se hace parte don Jorge Octavio Gil Lagos, en representaci贸n del Servicio nacional del Consumidor, Regi贸n de La Araucan铆a.
2.- Que en las querellas infraccionales y ampliaci贸n solicitan la aplicaci贸n del m谩ximo de las sanciones que establece la Ley 19.496, Ley del Consumidor, por cuanto estiman que la querellada, con su actuar, infringi贸 los art铆culos 18, que infracciona al proveedor que cobra un precio superior al exhibido, informado o publicitado; 28 letra d), que sanciona al que a sabiendas o debiendo saberlo y a trav茅s de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o enga帽o respecto del precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del cr茅dito en su caso, en conformidad a las normas vigentes y; 30 inciso quinto, que obliga a los proveedores a respetar el precio pactado y a que este comprenda el valor total del bien o servicio.
3.- Que de los antecedentes del proceso se desprende, que los querellantes suscribieron instrumentos denominados ?Ofertas de compra?, en los cuales se expresaba el valor del inmueble y su forma de pago, entre otras menciones. Cumplidos los plazos y condiciones all铆 se帽alados, proced铆an a suscribir las correspondientes escrituras p 3.- Que de los antecedentes del proceso se desprende, que los querellantes suscribieron instrumentos denominados ?Ofertas de compra?, en los cuales se expresaba el valor del inmueble y su forma de pago, entre otras menciones. Cumplidos los plazos y condiciones all铆 se帽alados, proced铆an a suscribir las correspondientes escrituras p煤blicas de compraventa.
4.- Que de los mismos antecedentes se observa que todos los querellantes financiaron sus respectivas compraventas a trav茅s de la obtenci贸n de cr茅ditos hipotecarios, los que fueron pactados con un banco de la plaza. A prop贸sito de la intervenci贸n de este 煤ltimo los dividendos proyectados en las ofertas de compra indudablemente sufrieron un incremento, determinado fundamentalmente por el otorgamiento del cr茅dito para cada comprador, que implic贸 la aplicaci贸n de tasas de inter茅s, pago de seguros y otros gastos operacionales, propios de estas negociaciones, que alteraron el monto final de cada dividendo.
5.- Que as铆 las cosas, los querellantes debieron advertir que el dividendo proyectado, meses antes en su oferta de compra, resultar铆a de las condiciones del mutuo hipotecario que les otorgar铆a el banco. Para ello el comprador debi贸 tomar las medidas necesarias para saber en definitiva que montos iba a asumir como consecuencia de la obtenci贸n de un cr茅dito bancario para asumir el pago de los dividendos. As铆 como el proveedor tiene la obligaci贸n de informar al consumidor sobre los bienes y servicios ofrecidos, no es menos cierto que el consumidor tiene la obligaci贸n correlativa de informarse responsablemente de ellos.
6.- Que todos los elementos de juicio se帽alados precedentemente permiten concluir que no existe responsabilidad infraccional de la querellada por cuanto en las referidas ofertas de compra se indic贸 un dividendo proyectado que claramente no pod铆a considerar las variaciones que producir铆a un cr茅dito otorgado, por lo dem谩s, por un tercero extra帽o al presente juicio. En el mismo orden de ideas, no es posible arribar a la conclusi贸n, en m茅rito del proceso, que el se帽alado dividendo proyectado haya devenido en un verdadero ?dividendo asegurado?, ni tampoco que la querellada haya efectuado alg煤n tipo de publicidad enga帽osa en tal sentido.
7.- Que a mayor abundamiento, teniendo presente que fue un tercero quien celebr贸 u n contrato de mutuo con cada uno de los querellantes, situaci贸n que hizo variar los dividendos proyectados, puede concluirse que si los querellantes hubiesen contado con el dinero para pagar los inmuebles al contado, sin necesidad de intervenci贸n de ning7.- Que a mayor abundamiento, teniendo presente que fue un tercero quien celebr贸 u n contrato de mutuo con cada uno de los querellantes, situaci贸n que hizo variar los dividendos proyectados, puede concluirse que si los querellantes hubiesen contado con el dinero para pagar los inmuebles al contado, sin necesidad de intervenci贸n de ning煤n banco, el precio de venta hubiese sido exactamente el se帽alado en las correspondientes ofertas de compra.
8.- Que por lo anterior, esta Corte estima que la querellada no ha infringido ninguna de las normas de la Ley 19.496, invocadas por los querellantes, raz贸n por la cual se rechazar谩 la querella como se dir谩 a continuaci贸n.
Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1 N潞4, 3, 12, 18, 28, 30, 33 y dem谩s pertinentes de la Ley 19.496, y art铆culos 1, 3, 7, 8, 14, 17 y 32 de la Ley 18.287 que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local;
SE RESUELVE
1.- Que, SE ACOGE el recurso de apelaci贸n interpuesto a fojas 500 por don Mauricio Mardones Negron, en representaci贸n de Inmobiliaria Socovesa Temuco S.A. y SE REVOCA la sentencia definitiva recurrida y, en consecuencia, se declara que NO SE HACE LUGAR a las querellas infraccionales de fojas 1 y ampliaci贸n de fojas 28, deducida por do帽a Perla del Carmen S谩nchez y otros individualizados en dicho libelo; de fojas 364 interpuesta por don Iv谩n Sep煤lveda Matamala; de fojas 368 deducida por do帽a Maribel del Pilar Concha Salazar y otros que individualiza en su libelo; de fojas 372, presentada por don Eduardo Andr茅s Salazar Burgos y; de fojas 376 interpuesta por don Juan Carlos Correa Toledo.
2.- Que no se condena en costas a los querellantes por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sep煤lveda.
Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad.
Rol 973-2008.
Pronunciada por la tercera Sala
Presidente Ministro Sr. V铆ctor Reyes Hern谩ndez, Fiscal Judicial Sr. Luis Troncoso Lagos y abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sep煤lveda.-
En Temuco, a cinco de diciembre de dos mil ocho, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que precede.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada de 23 de mayo de 2008, escrita a fojas 492 y siguientes, con excepci贸n de los considerados s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, adem谩s, presente:
1.- Que a fojas 1 se ha deducido por do帽a Perla del Carmen S谩nchez y otros individualizados en la comparecencia, querella infraccional en contra de Inmobiliaria Socovesa S.A., representada legalmente por don Francisco Casta帽eda U. Dicha querella infraccional fue ampliada a fojas 28. A fojas 364 interpone querella don Iv谩n Sep煤lveda Matamala; b a fojas 368 deduce querella do帽a Maribel del Pilar Concha Salazar y otros que individualiza en su libelo; a fojas 372, presenta querella don Eduardo Andr茅s Salazar Burgos; a fojas 376 interpone querella don Juan Carlos Correa Toledo. A fojas 359 se hace parte don Jorge Octavio Gil Lagos, en representaci贸n del Servicio nacional del Consumidor, Regi贸n de La Araucan铆a.
2.- Que en las querellas infraccionales y ampliaci贸n solicitan la aplicaci贸n del m谩ximo de las sanciones que establece la Ley 19.496, Ley del Consumidor, por cuanto estiman que la querellada, con su actuar, infringi贸 los art铆culos 18, que infracciona al proveedor que cobra un precio superior al exhibido, informado o publicitado; 28 letra d), que sanciona al que a sabiendas o debiendo saberlo y a trav茅s de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o enga帽o respecto del precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del cr茅dito en su caso, en conformidad a las normas vigentes y; 30 inciso quinto, que obliga a los proveedores a respetar el precio pactado y a que este comprenda el valor total del bien o servicio.
3.- Que de los antecedentes del proceso se desprende, que los querellantes suscribieron instrumentos denominados ?Ofertas de compra?, en los cuales se expresaba el valor del inmueble y su forma de pago, entre otras menciones. Cumplidos los plazos y condiciones all铆 se帽alados, proced铆an a suscribir las correspondientes escrituras p 3.- Que de los antecedentes del proceso se desprende, que los querellantes suscribieron instrumentos denominados ?Ofertas de compra?, en los cuales se expresaba el valor del inmueble y su forma de pago, entre otras menciones. Cumplidos los plazos y condiciones all铆 se帽alados, proced铆an a suscribir las correspondientes escrituras p煤blicas de compraventa.
4.- Que de los mismos antecedentes se observa que todos los querellantes financiaron sus respectivas compraventas a trav茅s de la obtenci贸n de cr茅ditos hipotecarios, los que fueron pactados con un banco de la plaza. A prop贸sito de la intervenci贸n de este 煤ltimo los dividendos proyectados en las ofertas de compra indudablemente sufrieron un incremento, determinado fundamentalmente por el otorgamiento del cr茅dito para cada comprador, que implic贸 la aplicaci贸n de tasas de inter茅s, pago de seguros y otros gastos operacionales, propios de estas negociaciones, que alteraron el monto final de cada dividendo.
5.- Que as铆 las cosas, los querellantes debieron advertir que el dividendo proyectado, meses antes en su oferta de compra, resultar铆a de las condiciones del mutuo hipotecario que les otorgar铆a el banco. Para ello el comprador debi贸 tomar las medidas necesarias para saber en definitiva que montos iba a asumir como consecuencia de la obtenci贸n de un cr茅dito bancario para asumir el pago de los dividendos. As铆 como el proveedor tiene la obligaci贸n de informar al consumidor sobre los bienes y servicios ofrecidos, no es menos cierto que el consumidor tiene la obligaci贸n correlativa de informarse responsablemente de ellos.
6.- Que todos los elementos de juicio se帽alados precedentemente permiten concluir que no existe responsabilidad infraccional de la querellada por cuanto en las referidas ofertas de compra se indic贸 un dividendo proyectado que claramente no pod铆a considerar las variaciones que producir铆a un cr茅dito otorgado, por lo dem谩s, por un tercero extra帽o al presente juicio. En el mismo orden de ideas, no es posible arribar a la conclusi贸n, en m茅rito del proceso, que el se帽alado dividendo proyectado haya devenido en un verdadero ?dividendo asegurado?, ni tampoco que la querellada haya efectuado alg煤n tipo de publicidad enga帽osa en tal sentido.
7.- Que a mayor abundamiento, teniendo presente que fue un tercero quien celebr贸 u n contrato de mutuo con cada uno de los querellantes, situaci贸n que hizo variar los dividendos proyectados, puede concluirse que si los querellantes hubiesen contado con el dinero para pagar los inmuebles al contado, sin necesidad de intervenci贸n de ning7.- Que a mayor abundamiento, teniendo presente que fue un tercero quien celebr贸 u n contrato de mutuo con cada uno de los querellantes, situaci贸n que hizo variar los dividendos proyectados, puede concluirse que si los querellantes hubiesen contado con el dinero para pagar los inmuebles al contado, sin necesidad de intervenci贸n de ning煤n banco, el precio de venta hubiese sido exactamente el se帽alado en las correspondientes ofertas de compra.
8.- Que por lo anterior, esta Corte estima que la querellada no ha infringido ninguna de las normas de la Ley 19.496, invocadas por los querellantes, raz贸n por la cual se rechazar谩 la querella como se dir谩 a continuaci贸n.
Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1 N潞4, 3, 12, 18, 28, 30, 33 y dem谩s pertinentes de la Ley 19.496, y art铆culos 1, 3, 7, 8, 14, 17 y 32 de la Ley 18.287 que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local;
SE RESUELVE
1.- Que, SE ACOGE el recurso de apelaci贸n interpuesto a fojas 500 por don Mauricio Mardones Negron, en representaci贸n de Inmobiliaria Socovesa Temuco S.A. y SE REVOCA la sentencia definitiva recurrida y, en consecuencia, se declara que NO SE HACE LUGAR a las querellas infraccionales de fojas 1 y ampliaci贸n de fojas 28, deducida por do帽a Perla del Carmen S谩nchez y otros individualizados en dicho libelo; de fojas 364 interpuesta por don Iv谩n Sep煤lveda Matamala; de fojas 368 deducida por do帽a Maribel del Pilar Concha Salazar y otros que individualiza en su libelo; de fojas 372, presentada por don Eduardo Andr茅s Salazar Burgos y; de fojas 376 interpuesta por don Juan Carlos Correa Toledo.
2.- Que no se condena en costas a los querellantes por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sep煤lveda.
Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad.
Rol 973-2008.
Pronunciada por la tercera Sala
Presidente Ministro Sr. V铆ctor Reyes Hern谩ndez, Fiscal Judicial Sr. Luis Troncoso Lagos y abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sep煤lveda.-
En Temuco, a cinco de diciembre de dos mil ocho, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que precede.-
Sospecha de hurto por activaci贸n de alarma en local comercial. Revisi贸n corporal a consumidor.Vulneraci贸n de Derechos
La Serena, veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, con excepci贸n de los motivos 3° a 7° que se suprimen.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
En cuanto a lo contravencional.
En cuanto a lo contravencional.
PRIMERO: Que do帽a Alicia del Carmen Olivares Mu帽oz ha formulado denuncia en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. domiciliado en Vicu帽a Mackena 232 Ovalle representada por don Guillermo Rojas Rojas por infracci贸n a la Ley 19.496, sobre Protecci贸n de los Derechos del Consumidor, sosteniendo que con fecha 2 de agosto de 2007 alrededor de las 14:00 ingres贸 a la tienda de la denunciada de la ciudad de Ovalle, y que al momento de retirarse son贸 la alarma de la puerta, siendo alcanzada por un guardia que la oblig贸 a ingresar a la tienda indicando que llevaba un producto sin haberlo pagado, ella le respondi贸 que no ten铆a nada, que jam谩s ha cometido un il铆cito, y junto a otro guardia fue obligada a ingresar a la tienda, y en esos momento nuevamente son贸 el alarma, por los cual insist铆an que ten铆a oculto un objeto, que los clientes comenzaron a observar lo que estaba sucediendo, lo que le caus贸 gran conmoci贸n emocional, que lleg贸 Carabineros y los guardias la llevaron a un cuarto para que la revisaran y llamaron a una mujer que hac铆a el aseo para que la revisara, que luego fue desnudada y revisada, y no le encontraron nada, pero que de igual forma fue detenida por Carabineros, y al salir de la tienda la alarma no son贸, sin embargo no fue escuchada y fue privada de libertad, que en el Tercera Comisar铆a fue revisada completamente, sin encontrar nada.
SEGUNDO: Que la audiencia de contestaci贸n de 16 de enero de 2008 se llev贸 a cabo en rebeld铆a de la denunciada y que 茅sta solo compareci贸 el 4 de febrero de 2008, sosteniendo que la querellante no tiene la calidad de consumidora y que al salir la querellante de la tienda se activaron los sensores de seguridad, por lo cual se llam贸 a Carabineros, siendo personal de esta quien realiz贸 el procedimiento y que el personal de su representada se limit贸 a actuar conforme al Art. 15 de la ley 19.496.
TERCERO: Que a fs. 47 se incorpor贸 oficio N潞1868 de 19 de marzo de 2008 de la Fiscal铆a Local de Ovalle, conteniendo copia de la carpeta de investigaci贸n RUC 07000620251-36 originada en la autodenuncia formulada por do帽a Alicia Olivares Mu帽oz con fecha 2 de agosto de 2007 relacionada con los mismos hechos materias de esta causa, investigaci贸n en la cual constan las declaraciones de la denunciante de autos, adem谩s de las siguientes:
La de do帽a Scarlet Silva Giaconi, funcionaria de Carabineros, quien afirm贸 haber estado de guardia el d铆a de los hechos y que alrededor de las 14.00 lleg贸 el carabinero Francisco 脕ngel Rodr铆guez, quien ven铆a con una se帽ora imputada de delito de hurto, que el carabinero le dijo que ya la hab铆an registrado en la tienda y al sacarla para su traslado la alarma son贸 nuevamente, acto seguido ingres贸 con ella a la oficina del vigilante de imputados, le pidi贸 que sacara la ropa y le pasara sus prendas una por una, verificando que no portaba especie que no fuera de ella, y que en vista que no ten铆a especies de hurto se le pidi贸 disculpas por el mal rato.
Declar贸 el carabinero Francisco 脕ngel Rodr铆guez, quien se帽al贸 que se entrevist贸 con un guardia, quien le manifest贸 que manten铆a una persona detenida por un hurto, que le dijo que le har铆a una revisi贸n superficial, pero que no lleg贸 a realizar y que solicit贸 al guardia si exist铆a una mu jer que realizara la revisi贸n, quien procedi贸 a revisar a la mujer que ten铆a en ese momento detenida, que luego sale la mujer que efectu贸 la revisi贸n y le manifest贸 que la se帽ora no ten铆a ninguna especie, por los que la traslad贸 para que la allanara una carabinero, quien le manifest贸 que no ten铆a ninguna especie.
Por su parte don Mois茅s Cerda, encargado de Seguridad de Tienda Johnsons, declar贸 que le comunicaron que una alarma estaba activada, concurriendo a la entrada donde estaba el guardia, V铆ctor 脕lvarez, quien estaba con una se帽ora, le explicaba que estaba sonando la alarma y si pod铆a acompa帽arla a los vestidores a buscar el alarma y retirarla, a lo que la persona se neg贸, por lo cual decidieron llamar a Carabineros, agrega que lleg贸 un carabinero quien tom贸 el procedimiento, explic谩ndole que ten铆a que revisarla, que fue llevaba a los probadores y revisada por Marcy Carvajal y no encontr贸 nada, que se llam贸 un carro policial y que cuando iban saliendo la alarma se volvi贸 a activar.
Declar贸 tambi茅n don V铆ctor 脕lvarez Rivera, guardia de seguridad de Tienda Johnsons, quien expuso que iba saliendo una mujer que se activ贸 el sensor matic, que le solicit贸 se detuviera, a lo cual no le respondi贸 y sigui贸 caminando, por lo que la tuvo que ir a buscar y ponerse frente a ella, y le solicit贸 que se devolviera, que ella lo insultaba y le dec铆a que no hab铆a robado y que lleg贸 Mois茅s Cerda, que le pidieron que pasara nuevamente por los sensores, los que nuevamente se activaron, por los que se le explic贸 que se le deb铆an revisar sus ropas, que la mujer se neg贸 por lo que llamaron a Carabineros, y lleg贸 uno, quien le explic贸 que para salir de toda duda, se le deb铆an revisar sus ropas, y se llam贸 a Marcy Carvajal, quien en presencia de Carabineros le revis贸 la ropa, en ese momento no se le encontr贸 nada, y al salir por la puerta se activaron nuevamente los sensores y Carabineros detuvo a la se帽ora.
A su turno do帽a Marcy Carvajal Rodr铆guez, auxiliar de Aseo de Tienda Johnsons se帽al贸 que Mois茅s Cerda la llam贸 para que acompa帽ara a una se帽ora a los probadores, y que en presencia de un carabinero le revisara las vestimentas. Agrega que le pidi贸 que se levantara la polera, que se baj贸 un poco los pantalones y que revis贸 sus prendas de vestir y n o encontr贸 ninguna especie que fuera de la tienda as铆 como tampoco el producto que hac铆a sonar la alarma.
CUARTO: Que el m茅rito de los antecedentes probatorios allegados a los autos rese帽ados precedentemente, son elementos de juicio apreciados de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, se logra tener por establecido que do帽a Alicia del Carmen Olivares Mu帽oz el d铆a 2 de agosto de 2007 alrededor de las 14:00 ingres贸 a la tienda Johnsons en la ciudad de Ovalle, y que al momento de retirarse son贸 una alarma siendo alcanzada por un guardia, quien la oblig贸 a ingresar a la tienda, que luego junto a otro guardia fue obligada a reingresar a la tienda, momentos en que nuevamente son贸 el alarma, y que fue llamado Carabineros, siendo llevada por los guardias a un cuarto para ser revisada, para lo cual llamaron a una mujer para que la revisara, desnudada parcialmente y revisada, no encontr谩ndose nada, y que al salir de la tienda nuevamente la alarma son贸, siendo revisada nueva en la Comisar铆a, para lo cual fue desnudada, fue sin encontrar nada.
Que los hechos as铆 descritos y establecidos, permiten colegir que el alarma se activ贸 tres veces y que habiendo sido revisada la persona, no se le encontr贸 ninguna especie lo que lleva a concluir que los procedimientos de seguridad de la tienda denunciada funcionaron defectuosamente, lo cual trajo como consecuencia que la dignidad de la denunciante se viera afectada.
En consecuencia la conducta desplegada por la denunciada, sin cumplir con la obligaci贸n legal de respetar la dignidad y derechos del denunciante, implica una seria violaci贸n de lo dispuesto en el inciso 1° del art铆culo 15 de la Ley 19.496, toda vez que se le expuso a un claro vejamen, al procederse a una revisi贸n corporal de un local comercial, por la simple sospecha de un hurto, hecho que no estuvo revestido por ninguna otra se帽al externa, que hiciera sospechar que se estaba cometiendo un delito o que este fuere flagrante, raz贸n por la cual deber谩 acogerse la denuncia deducida en contra la empresa Tienda Mega Johnsons S.A.
QUINTO: Que en relaci贸n a la alegaci贸n formulada por la defensa de la denunciada en orden a que la querellante no tiene la calidad de consumidora, puesto que el legislador ha establecido en el art铆culo 1° N° 1 de la Ley 19.496 un concepto de consumidor, en pri mer lugar para diferenciarlo con el de proveedor; enseguida, para se帽alar una diferencia de lo que la doctrina denomina consumidor material por oposici贸n al consumidor jur铆dico, de lo cual se desprende que para tener la calidad de consumidor, no se requiere que se concrete una compraventa, sino que tal calidad la ostenta todo aquel que tiene la capacidad de adquirir, utilizar o disfrutar como destinatario final bienes o servicios, en virtud de cualquier acto oneroso. De este modo, la misma ley utiliza el vocablo consumidor, sin la exigencia de la celebraci贸n de la relaci贸n contractual alguna, como en el caso del art铆culo 30 inciso 2° del citado cuerpo legal, que dispone que el precio deber谩 indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio del derecho de elecci贸n, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo. Por tanto, la calidad de consumidor para los efectos de la Ley aludida no s贸lo la ostenta quien ha comprado un bien, sino tambi茅n, la persona que se encuentre en el interior de la tienda en calidad de cliente, no obstante no haber adquirido a煤n especie alguna, 煤nica interpretaci贸n que permite entender la utilizaci贸n del t茅rmino ?consumidor?, que emplea el inciso 2° del art铆culo 15, y la inclusi贸n de la falta del inciso 1° de la misma disposici贸n, dentro de las normas de dicha ley, la que, entonces, no se limita a las personas que hayan efectivamente adquirido bienes o servicios.
En cuanto a la demanda civil.
SEXTO: Que do帽a Alicia del Carmen Olivares Mu帽oz en el primer otros铆 de fojas 1, dedujo demanda civil en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. representada por don Guillermo Rojas Rojas. Funda su acci贸n en los hechos explicitados al deducir la denuncia por infracci贸n a la Ley 19.496, refiere que ha sufrido da帽os materiales por concepto de traslado y da帽o moral consistente en el menoscabo an铆mico que ha sufrido dado que su dignidad y derechos ciudadanos y de consumidora, demandando la suma de $5.000.000.-
SEPTIMO: Que la demanda se tuvo por contestada en rebeld铆a de la parte demanda.
OCTAVO: Que habi茅ndose establecido la responsabilidad infraccional atribuida a la demandada quien conjuntamente y a trav茅s de los agentes de seguridad actuaron viola ndo la obligaci贸n legal contemplada en el art铆culo 15 de la Ley 19.496, de respetar la dignidad y derechos de la demandante, conducta negligente que caus贸 menoscabo a la demandante, procede determinar, atendido lo expuesto en la demanda y con la prueba aportada en el proceso, si el hecho il铆cito ocasion贸 los da帽os que el actora reclama; y en caso afirmativo, establecer su entidad y categor铆a, para fijar el monto que, en concepto del tribunal, sea eficaz para satisfacer tales perjuicios.
As铆 seg煤n dispone el art铆culo 3 letra e) de la Ley 19.496, dentro de los derechos del consumidor se encuentra indemnizaci贸n adecuada y oportuna de todos los da帽os materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contra铆das por el proveedor, corresponde entonces apreciar los da帽os prudencialmente al tribunal.
NOVENO: Que, efectivamente, debe tenerse en consideraci贸n que los hechos constitutivos de la infracci贸n y denunciados por la demandante, a juicio de estos sentenciadores, le han ocasionado un da帽o moral, real y efectivo, perjuicio que en la especie se encuentra representado, naturalmente, por el padecimiento sufrido a ra铆z del vejamen y mal trato de que fue v铆ctima originado por la conducta descuidada de la empresa demandada y de sus guardias de seguridad, quienes arbitraria e ilegalmente procedieron, por intermedio de otra persona tambi茅n dependiente del establecimiento a revisarla corporalmente y denunciarla a la polic铆a, exponi茅ndolo a la afrenta de su dignidad ante los dem谩s clientes, sufrimiento y menoscabo psicol贸gico que se encuentra corroborado con las aseveraciones de la testigo Bernardita Herrera Mu帽oz, en cuanto afirma que la Sra. Alicia qued贸 muy mal, lloraba mucho, que despu茅s empeor贸, y del testigo Luciano Pizarro, en cuanto refiere que sabe que es depresiva, que despu茅s la not贸 muy triste y llorona, y don Jos茅 Espinoza V茅liz, afirma que despu茅s de los hechos la Sra. Alicia empeor贸 su salud mental y que la ha notado triste y preocupada.
Por lo tanto, deber谩 aceptarse la indemnizaci贸n reclamada por el da帽o moral, quedando la regulaci贸n del monto sujeta a la estimaci贸n prudencial del sentenciador, que deber谩 fundarse en los principios de equidad que informan nuestra legislaci贸n; en consecuencia, el Tribunal aco ger谩 la demanda, regul谩ndose el monto de los perjuicios en la suma de un mill贸n de pesos ($1.000.000).
En relaci贸n a los da帽os materiales que se demandan, no habi茅ndose rendido prueba alguna, no se acceder谩 en esta parte a la demanda.
DECIMO: Que teni茅ndose en consideraci贸n que la indemnizaci贸n de perjuicios debe ser completa, deber谩 accederse tambi茅n a la petici贸n de reajustes, lo que se har谩 calculado desde la fecha de notificaci贸n de la demanda hasta la de su pago efectivo con intereses corrientes, que se aplicar谩n sobre la suma que se ordenar谩 a pagar a t铆tulos de perjuicios debidamente reajustada desde que esta sentencia quede ejecutoriada por cuanto ser谩 el momento que la demandada se constituir谩 en mora.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 2314, 2320 y 2329 del C贸digo Civil; 144 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil; 15, 24, 50, 50 A, 50 B y 61 de la Ley 19.496; 23, 32 y 34 de la Ley 18.287, SE REVOCA sentencia apelada de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, escrita de fojas ochenta y, en su lugar, se decide:
PRIMERO: Que se ACOGE la denuncia formulada en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. representada por don Guillermo Rojas Rojas y se le condena al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias mensuales (10 UTM) por infracci贸n al art铆culo 15 de la Ley 19.496, bajo apercibimiento de aplicarse alguno de los apremios contemplados en el art铆culo 23 de la Ley 18.287, si no pagare la sanci贸n pecuniaria impuesta dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que se ACOGE la demanda civil deducida en el primer otros铆 del libelo de fojas uno, en cuanto se condena a la demandada a pagar la demandante la suma de un mill贸n de pesos por concepto de da帽o moral.
SEGUNDO: Que se ACOGE la demanda civil deducida en el primer otros铆 del libelo de fojas uno, en cuanto se condena a la demandada a pagar la demandante la suma de un mill贸n de pesos por concepto de da帽o moral.
TERCERO: Que la suma decretada deber谩 pagarse debidamente reajustada con intereses corrientes todo ello calculado mediante liquidaci贸n que se efectuar谩 en la etapa de cumplimiento del fallo en la forma dispuesta en el motivo d茅cimo de esta sentencia.
CUARTO: Que no se condena a la demandada al pago de las costas por no resultar completamente vencida.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante don Efra铆n Villalobos Aranda .
Rol N° 176 -2008.-
Reclamo contra acta de denuncia tributaria.
Concepci贸n, uno de diciembre de dos mil ocho.
VISTO:
A fojas 1 comparece Alberto Gotelli Rivera, abogado, en autos caratulados ?Bernardo P茅rez Carrasco con Impuestos Internos?, rol N° 10.691-2007 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Concepci贸n.
Recurre de hecho en contra de la resoluci贸n de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepci贸n don Sergio Flores Guti茅rrez, en su calidad de Juez de primera instancia en lo tributario en la causa Rol N° 10.691-2007, mediante el cual resolvi贸 no hacer lugar al recursos de reposici贸n y de apelaci贸n subsidiaria deducido en contra de la resoluci贸n de 20 de noviembre de 2007 dictada en dicha causa, declar谩ndolo improcedente.
Argumenta que el juez debi贸 conceder la apelaci贸n por cuanto la resoluci贸n hace imposible la continuaci贸n de la vista del proceso, y en esas condiciones procede la apelaci贸n de conformidad al art铆culo 139 del C贸digo Tributario.
Se帽ala que la resoluci贸n recurrida no es jur铆dicamente v谩lida puesto que no se ajusta a las normas del debido proceso que regula el derecho vigente, por cuanto esa resoluci贸n est谩 proveyendo una reclamaci贸n tributaria, que se present贸 ante un tribunal inexistente como lo estableci贸 la sentencia de 06 de diciembre de 2006 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepci贸n en la causa Rol N° 2074-2003 a la cual se debe dar cumplimiento.
A fojas 7, informa el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos solicitando la improcedencia del recurso fundado en el art铆culo 139 del C贸digo Tributario, donde s贸lo son apelables aquellas resoluciones que fallan el reclamo, lo declaran improcedente o hacen imposible su con tinuaci贸n.
A fs. 24, se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fin de resolver la cuesti贸n planteada, es necesario dejar establecidos los siguientes hechos:
a.- Que esta Corte por sentencia de 06 de diciembre de 2006 en los autos rol N° 10.691-2007 sobre reclamaci贸n tributaria, invalid贸 de oficio la sentencia de 22 de junio de 2001, escrita a fs. 55 a 61, y todo lo obrado en la causa, retrotray茅ndose al estado de proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso el juez tributario competente y la retrotrae al estado de que el Juez Tributario competente.
b.- Que el Juez Tributario en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, con fecha 20 de noviembre de 2007 provey贸 y tuvo por interpuesta la reclamaci贸n en contra del acta de denuncia de fojas 1 y siguientes.
2.- Que en contra de esta 煤ltima resoluci贸n el reclamante interpuso recurso de reposici贸n apelando en subsidio, el tribunal neg贸 los recursos.
3.- Que el recurrente sostiene que dicha resoluci贸n, de 30 de noviembre de 2007 hace imposible la continuaci贸n de la vista del proceso y que procede la apelaci贸n de conformidad con lo establecido en el art铆culo 139 del C贸digo Tributario.
4.- Que el art铆culo 139 del C贸digo Tributario prescribe que: ?Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuaci贸n, s贸lo podr谩n interponerse los recursos de reposici贸n y de apelaci贸n,??
5.- Que la resoluci贸n recurrida, no es de aqu茅llas que hacen procedente el recurso de apelaci贸n, porque no falla el reclamo, o sea, no es una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, resolviendo la cuesti贸n o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio, tampoco es una sentencia interlocutoria de las que ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n.
La resoluci贸n tiene el car谩cter de un decreto, providencia o prove铆do que tiene por objeto determinar o arreglar la substanciaci贸n del proceso d谩ndole curso progresivo a los autos.
6.- Que habiendo dado cumplimiento el Tribunal Tributario a lo ordenado por esta Corte, esto es, proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso por el juez tributario competente, no es procedente darle a la sentenc ia la interpretaci贸n que hace el recurrente en el sentido de que no existe reclamaci贸n v谩lida presentada por el contribuyente por infracciones tributarias.
Por estos fundamentos disposici贸n legal citada, y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 203 y 204 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fs. 1
Reg铆strese y devu茅lvase la custodia, agreg谩ndose copia de la presente sentencia.
Redacci贸n del Ministro don Jaime Sim贸n Sol铆s Pino.
Rol N° 667-2007.
VISTO:
A fojas 1 comparece Alberto Gotelli Rivera, abogado, en autos caratulados ?Bernardo P茅rez Carrasco con Impuestos Internos?, rol N° 10.691-2007 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Concepci贸n.
Recurre de hecho en contra de la resoluci贸n de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepci贸n don Sergio Flores Guti茅rrez, en su calidad de Juez de primera instancia en lo tributario en la causa Rol N° 10.691-2007, mediante el cual resolvi贸 no hacer lugar al recursos de reposici贸n y de apelaci贸n subsidiaria deducido en contra de la resoluci贸n de 20 de noviembre de 2007 dictada en dicha causa, declar谩ndolo improcedente.
Argumenta que el juez debi贸 conceder la apelaci贸n por cuanto la resoluci贸n hace imposible la continuaci贸n de la vista del proceso, y en esas condiciones procede la apelaci贸n de conformidad al art铆culo 139 del C贸digo Tributario.
Se帽ala que la resoluci贸n recurrida no es jur铆dicamente v谩lida puesto que no se ajusta a las normas del debido proceso que regula el derecho vigente, por cuanto esa resoluci贸n est谩 proveyendo una reclamaci贸n tributaria, que se present贸 ante un tribunal inexistente como lo estableci贸 la sentencia de 06 de diciembre de 2006 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepci贸n en la causa Rol N° 2074-2003 a la cual se debe dar cumplimiento.
A fojas 7, informa el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos solicitando la improcedencia del recurso fundado en el art铆culo 139 del C贸digo Tributario, donde s贸lo son apelables aquellas resoluciones que fallan el reclamo, lo declaran improcedente o hacen imposible su con tinuaci贸n.
A fs. 24, se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fin de resolver la cuesti贸n planteada, es necesario dejar establecidos los siguientes hechos:
a.- Que esta Corte por sentencia de 06 de diciembre de 2006 en los autos rol N° 10.691-2007 sobre reclamaci贸n tributaria, invalid贸 de oficio la sentencia de 22 de junio de 2001, escrita a fs. 55 a 61, y todo lo obrado en la causa, retrotray茅ndose al estado de proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso el juez tributario competente y la retrotrae al estado de que el Juez Tributario competente.
b.- Que el Juez Tributario en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, con fecha 20 de noviembre de 2007 provey贸 y tuvo por interpuesta la reclamaci贸n en contra del acta de denuncia de fojas 1 y siguientes.
2.- Que en contra de esta 煤ltima resoluci贸n el reclamante interpuso recurso de reposici贸n apelando en subsidio, el tribunal neg贸 los recursos.
3.- Que el recurrente sostiene que dicha resoluci贸n, de 30 de noviembre de 2007 hace imposible la continuaci贸n de la vista del proceso y que procede la apelaci贸n de conformidad con lo establecido en el art铆culo 139 del C贸digo Tributario.
4.- Que el art铆culo 139 del C贸digo Tributario prescribe que: ?Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuaci贸n, s贸lo podr谩n interponerse los recursos de reposici贸n y de apelaci贸n,??
5.- Que la resoluci贸n recurrida, no es de aqu茅llas que hacen procedente el recurso de apelaci贸n, porque no falla el reclamo, o sea, no es una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, resolviendo la cuesti贸n o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio, tampoco es una sentencia interlocutoria de las que ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n.
La resoluci贸n tiene el car谩cter de un decreto, providencia o prove铆do que tiene por objeto determinar o arreglar la substanciaci贸n del proceso d谩ndole curso progresivo a los autos.
6.- Que habiendo dado cumplimiento el Tribunal Tributario a lo ordenado por esta Corte, esto es, proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso por el juez tributario competente, no es procedente darle a la sentenc ia la interpretaci贸n que hace el recurrente en el sentido de que no existe reclamaci贸n v谩lida presentada por el contribuyente por infracciones tributarias.
Por estos fundamentos disposici贸n legal citada, y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 203 y 204 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fs. 1
Reg铆strese y devu茅lvase la custodia, agreg谩ndose copia de la presente sentencia.
Redacci贸n del Ministro don Jaime Sim贸n Sol铆s Pino.
Rol N° 667-2007.
Cesi贸n de cr茅ditos.Efectos
Santiago, dos de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s presente:
1.- Que en primer lugar cabe tener a la vista que la presente acci贸n se inici贸 por gesti贸n preparatoria de notificaci贸n de cobro de factura, respecto de la cual no se consignaron fondos, ni se objet贸 la falta de entrega de mercader铆as dentro del plazo legal, ello seg煤n consta en certificado de fs. 57. 2.- Que dentro de la referida normativa, Ley 19.983, su art铆culo 7潞consagra un tratamiento distinto al del C贸digo Civil, en cuanto a la forma en que la cesi贸n de cr茅ditos produce efectos respecto del deudor, a contar del sexto d铆a siguiente a la fecha del env铆o de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura, a trav茅s de Notario P煤blico. Ello implica que a contar del sexto d铆a se produce la transferencia del dominio de los cr茅ditos de que dan cuenta las facturas.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 170, 254 y siguientes del C贸digo de procedimiento Civil, 1698 y 1908 del C贸digo Civil y Ley 19.983
SE CONFIRMA la sentencia de veinticuatro de Julio de dos mil ocho escrita a fs. 274 y siguientes, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro Suplente se帽ora Kittsteiner.
N° 5382-08.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s presente:
1.- Que en primer lugar cabe tener a la vista que la presente acci贸n se inici贸 por gesti贸n preparatoria de notificaci贸n de cobro de factura, respecto de la cual no se consignaron fondos, ni se objet贸 la falta de entrega de mercader铆as dentro del plazo legal, ello seg煤n consta en certificado de fs. 57.
3.- Que en el caso de autos, habiendo la ejecutante cumplido con la referida normativa se encuentra legitimada para ejecutar al notificado por los montos que dan cuenta los t铆tulos que leg铆timamente exhibe.
4.- Que el sentido de la Ley 19.983 al reglamentar el uso, cobro y cesi贸n de las facturas de manera espec铆fica, fue facilitar la circulaci贸n expedita de tales t铆tulo s y dar seguridad a los negocios y el comercio, por manera que qui茅n ostente uno de esos documentos y haya cumplido con la forma establecido para haberlos adquirido, pueda tener la certeza que su cobro no ser谩 entorpecido.
Tal sentido y alcance se encuentra acorde con lo preceptuado en el art铆culo 1908 del C贸digo Civil, el cual except煤a de las disposiciones de ese p谩rrafo las especies de transmisi贸n que se rigen por el C贸digo de Comercio o por leyes especiales, siendo las facturas precisamente t铆tulos de cr茅dito regidos por una ley especial.
5.- Que en el presente caso, la ejecutante, al tratarse de una empresa de servicios la que le ced铆a los documentos, facturas, que al operar bajo la normativa de la Ley de Subcontrataci贸n ,pod铆a estar afectada por deudas laborales respecto de trabajadores, tuvo la precauci贸n de solicitar a la Direcci贸n d el Trabajo, ?Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales ?, el cual le fue otorgado dando cuenta que no registraba deudas provisionales, multas ejecutoriadas y no ejecutoriadas , ni resoluciones de multa , ello dentro de un plazo de vigencia hasta el 26 de Julio del 2007.
6.- Que as铆 las cosas, y con tales antecedentes en su poder adquiri贸 los cr茅ditos que aquellas representaban con fecha 20 de Agosto del 2007 y notific贸 al deudor de acuerdo al art铆culo 7潞 de la Ley 19.983 con fecha 31 de Agosto del mismo a帽o, dando por efectivo lo se帽alado en el documento oficial expedido y siendo los pagos de finiquitos y por subrogaci贸n invocados por la ejecutada respecto de trabajadores, de fecha posterior a la que se perfeccionaron las cesiones, la compensaci贸n opuesta como defensa carece de sustentaci贸n legal v谩lida. 4.- Que el sentido de la Ley 19.983 al reglamentar el uso, cobro y cesi贸n de las facturas de manera espec铆fica, fue facilitar la circulaci贸n expedita de tales t铆tulo s y dar seguridad a los negocios y el comercio, por manera que qui茅n ostente uno de esos documentos y haya cumplido con la forma establecido para haberlos adquirido, pueda tener la certeza que su cobro no ser谩 entorpecido.
Tal sentido y alcance se encuentra acorde con lo preceptuado en el art铆culo 1908 del C贸digo Civil, el cual except煤a de las disposiciones de ese p谩rrafo las especies de transmisi贸n que se rigen por el C贸digo de Comercio o por leyes especiales, siendo las facturas precisamente t铆tulos de cr茅dito regidos por una ley especial.
5.- Que en el presente caso, la ejecutante, al tratarse de una empresa de servicios la que le ced铆a los documentos, facturas, que al operar bajo la normativa de la Ley de Subcontrataci贸n ,pod铆a estar afectada por deudas laborales respecto de trabajadores, tuvo la precauci贸n de solicitar a la Direcci贸n d el Trabajo, ?Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales ?, el cual le fue otorgado dando cuenta que no registraba deudas provisionales, multas ejecutoriadas y no ejecutoriadas , ni resoluciones de multa , ello dentro de un plazo de vigencia hasta el 26 de Julio del 2007.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 170, 254 y siguientes del C贸digo de procedimiento Civil, 1698 y 1908 del C贸digo Civil y Ley 19.983
SE CONFIRMA la sentencia de veinticuatro de Julio de dos mil ocho escrita a fs. 274 y siguientes, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro Suplente se帽ora Kittsteiner.
N° 5382-08.
Reserva de derechos
Talca, tres de diciembre de dos mil ocho.
En cuanto al recurso de apelaci贸n
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos d茅cimo y siguientes que se eliminan y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que de los autos rol N潞 47.488 del ingreso del Juzgado de Letras de Constituci贸n, sobre juicio ejecutivo caratulado ?Vald茅s y otra con Valdebenito?, tenido a la vista, consta que a fs. 26 la actora do帽a Mar铆a Iris Valdebenito hizo reserva de derechos de conformidad con lo previsto en el art铆culo 478 del C贸digo de Procedimiento Civil. Efectivamente, al efecto consigna ??por cuanto conforme al art铆culo 1216 del C贸digo Civil, concordante con el art铆culo 1218, mi parte como legitimaria tiene motivos calificados, porque los se帽alados art铆culos disponen acciones ordinarias espec铆ficas en su favor, fundamentos legales que hacen improcedente la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la sucesi贸n por causa de muerte.
Segundo: Que si bien la actora hizo la se帽alada reserva de derechos, ello no produjo efecto alguno, desde el momento que el tribunal respectivo se limit贸 a tenerlo presente, sin dictar resoluci贸n que contenga una declaraci贸n al respecto, teniendo en consideraci贸n la existencia de motivos calificados para ello, conforme lo dispone el art铆culo 478 del C贸digo de Procedimiento Civil; resoluci贸n que, a mayor abundamiento, no fue objeto de recurso alguno,
Tercero: Que de conformidad con lo argumentado precedentemente, no habiendo la demandante acreditado la reserva de derechos a que alude, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo de obligaci贸n de hacer descrito en el motivo primero, produjo cosa juzgada, raz贸n por la cual no pueden volver a discutirse en juicio ordinario las mismas acciones. Es as铆, que no procede pronunciarse acerca de la acci贸n de nulidad deducida por la actora ni tampoco de aquella planteada subsidiariamente.
Atendido lo argumentado precedentemente, disposici贸n legal citada y lo dispuesto en los art铆culos 145, 175 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de 15 de noviembre de 2005, escrita de fs.98 a 104, y se DECLARA que se niega lugar en todas sus partes a la demanda de fs.1, sin costas de la causa y del recurso, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
En cuanto al recurso de casaci贸n
De acuerdo con lo resuelto precedentemente y considerando que la interposici贸n del recurso de apelaci贸n, importa impl铆citamente reconocer la validez del fallo cuya modificaci贸n se solicita, necesariamente debe concluirse que esta circunstancia resulta incompatible con la imputaci贸n de nulidad, propia del recurso de casaci贸n deducido.
Atendido lo se帽alado precedentemente, se desecha el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la demandada en el Primer Otros铆 de su presentaci贸n de fs. 106.
Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con la causa Rol n° 47.488 del ingreso del Juzgado Civil de Constituci贸n, tenida a la vista.
Rol N° 1.725.2005 Civil
Redacci贸n de la Ministro, Olga Morales Medina.
En cuanto al recurso de apelaci贸n
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos d茅cimo y siguientes que se eliminan y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que de los autos rol N潞 47.488 del ingreso del Juzgado de Letras de Constituci贸n, sobre juicio ejecutivo caratulado ?Vald茅s y otra con Valdebenito?, tenido a la vista, consta que a fs. 26 la actora do帽a Mar铆a Iris Valdebenito hizo reserva de derechos de conformidad con lo previsto en el art铆culo 478 del C贸digo de Procedimiento Civil. Efectivamente, al efecto consigna ??por cuanto conforme al art铆culo 1216 del C贸digo Civil, concordante con el art铆culo 1218, mi parte como legitimaria tiene motivos calificados, porque los se帽alados art铆culos disponen acciones ordinarias espec铆ficas en su favor, fundamentos legales que hacen improcedente la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la sucesi贸n por causa de muerte.
Segundo: Que si bien la actora hizo la se帽alada reserva de derechos, ello no produjo efecto alguno, desde el momento que el tribunal respectivo se limit贸 a tenerlo presente, sin dictar resoluci贸n que contenga una declaraci贸n al respecto, teniendo en consideraci贸n la existencia de motivos calificados para ello, conforme lo dispone el art铆culo 478 del C贸digo de Procedimiento Civil; resoluci贸n que, a mayor abundamiento, no fue objeto de recurso alguno,
Tercero: Que de conformidad con lo argumentado precedentemente, no habiendo la demandante acreditado la reserva de derechos a que alude, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo de obligaci贸n de hacer descrito en el motivo primero, produjo cosa juzgada, raz贸n por la cual no pueden volver a discutirse en juicio ordinario las mismas acciones. Es as铆, que no procede pronunciarse acerca de la acci贸n de nulidad deducida por la actora ni tampoco de aquella planteada subsidiariamente.
Atendido lo argumentado precedentemente, disposici贸n legal citada y lo dispuesto en los art铆culos 145, 175 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de 15 de noviembre de 2005, escrita de fs.98 a 104, y se DECLARA que se niega lugar en todas sus partes a la demanda de fs.1, sin costas de la causa y del recurso, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
En cuanto al recurso de casaci贸n
De acuerdo con lo resuelto precedentemente y considerando que la interposici贸n del recurso de apelaci贸n, importa impl铆citamente reconocer la validez del fallo cuya modificaci贸n se solicita, necesariamente debe concluirse que esta circunstancia resulta incompatible con la imputaci贸n de nulidad, propia del recurso de casaci贸n deducido.
Atendido lo se帽alado precedentemente, se desecha el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la demandada en el Primer Otros铆 de su presentaci贸n de fs. 106.
Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con la causa Rol n° 47.488 del ingreso del Juzgado Civil de Constituci贸n, tenida a la vista.
Rol N° 1.725.2005 Civil
Redacci贸n de la Ministro, Olga Morales Medina.
Nulidad de oficio de sentencia por faltar reconvenci贸n legal de pago en juicio de arrendamiento de ley 18.101
Valpara铆so, dos de diciembre de dos mil ocho
Visto:
Primero: Que en autos se ha ejercido la acci贸n de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.101, solicit谩ndose que se practique la primera reconvenci贸n legal de pago al momento de la notificaci贸n de la demanda y la segunda, en el comparendo de rigor.
Segundo: Que se ha denunciado a esta Corte, mediante el recurso de fs. 188, que nunca se practic贸 la segunda reconvenci贸n legal de pago por lo que se ha faltado a un tr谩mite esencial en la tramitaci贸n de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 768 N° 9 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el 1977 del C贸digo Civil y 10 de la Ley 18.101; vicio que tambi茅n se denunci贸 en estrados. Sin embargo, el recurrente no prepar贸 el recurso por lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 7 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Tercero: Que el examen de los autos muestra que, efectivamente, solo se practic贸 al demandado la primera reconvenci贸n de pago y que no obstante haber solicitado el actor a fs. 11 que se practicara la segunda, lo cierto es que nunca el tribunal lo hizo. Consecuentemente se ha faltado a una diligencia esencial en materia de juicios de arrendamiento por falta de pago de rentas, circunstancia 茅sta que permite a esta Corte invalidar de oficio la sentencia puesto que se ha vulnerado una norma de orden p煤blico y, por lo tanto, irrenunciable ya que se ha establecido en raz贸n del procedimiento especial que rige en materia de los juicios referidos.
Por lo anotado y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 768 N° 9, 77 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, que se lee desde fs. 180 a 186, y se retrotrae la causa al estado de practicar la segunda reconvenci贸n de pago previo a la contestaci贸n de la demanda, anul谩ndose todo lo obrado en autos a contar de fs. 13, pasando los mismos para su tramitaci贸n y fallo al juez no inhabilitado que corresponda.
Atendido lo resuelto, no se emitir谩 pronunciamiento acerca de los recursos de fs. 190 deducidos por la parte de don David SepAtendido lo resuelto, no se emitir谩 pronunciamiento acerca de los recursos de fs. 190 deducidos por la parte de don David Sep煤lveda Chureo, representada por don Rub茅n Melej.
Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad.
Rol N° 1583-2008
Redacci贸n de la Ministro do帽a M贸nica Gonz谩lez Alcaide.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)