martes, 31 de marzo de 2009

Hipotecario.Cláusula de garantía general

Santiago, tres de julio de dos mil ocho.
 
VISTO:

En estos autos rol Nº 1.653-2005, del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio en procedimiento ordinario, caratulado ?Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada con Banco de Chile?, la señora Isabel Del Carmen Torres Flores en representación de la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada, dedujo demanda de declaración de prescripción de obligaciones y de alzamiento de gravámenes, en contra del Banco de Chile representado por el señor Fernando Córdova Aravena.
    Funda su demanda expresando que Francis Flores Bugueño, Francis Torres Flores y ella son dueños del inmueble ubicado en Antofagasta, calle Iquique Nº 7.022, que corresponde al sitio Nº 9 de la manzana I, de la población Punta Brava y que con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis constituyeron hipoteca con cláusula de garantía general en favor de Leasing Andino S.A. e igualmente una prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble sin previo consentimiento de la empresa de leasing, con la finalidad de garantizar las obligaciones de la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada para con dicha entidad.
 Añade que con este mismo fin y junto a doña Francis Torres Flores constituyeron, además, prenda si n desplazamiento sobre un vehículo tracto camión marca Mack, año mil novecientos noventa y tres.
   Expone que por desconocimiento de las obligaciones que pudieren estar pendientes con Leasing Andino S.A., promovieron ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, una medida prejudicial preparatoria de exhibición de documentos en poder del Banco de Chile, continuador legal de Leasing Andino S.A., con el objeto de que esta entidad diera cuenta de la actual existencia de obligaciones de la sociedad para con la empresa de leasing, con detalle de montos, fecha de otorgamiento y vencimientos, y que en audiencia de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, el banco exhibió como único documento vinculante el contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis sobre el camión marca Mack, año mil novecientos noventa y tres y respecto de un semi remolque Neway, de tres ejes, del mismo año, por el plazo de treinta y seis meses a contar de la fecha de entrega de los bienes arrendados, cuyas cuotas ascendieron individualmente a 180,07 U.F., venciendo la última de ellas en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
 Agrega que es evidente que la acción para perseguir las obligaciones que emanaron de dicho contrato se encuentran prescritas, pues dicho término debe contabilizarse desde que la obligación se hizo exigible y si en el peor de los casos se estima que la exigibilidad se produjo a contar de la última cuota, es decir, febrero de mil novecientos noventa y nueve, las acciones que derivan del contrato, sean estas ejecutivas u ordinarias, se encuentran prescritas a la fecha de interposición de la demanda.
Solicita por tanto, que se declare que todas las obligaciones que la sociedad hubiere contraído a favor de Leasing Andino S.A. y que emanan del contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, y sus respectivas acciones, se encuentran prescritas y en consecuencia extintas; y, por consiguiente, que se ordene el alzamiento de la hipoteca con cláusula de garantía general y de la prohibición de gravar y enajenar sin previo consentimiento de Leasing Andino S.A. que gravan la propiedad ubicada en calle Iquique Nº 7.022, que corresponde al sitio Nº 9 de la manzana I, de la población Punta Brava, las cuales se encuentran inscritas en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año mil novecientos noventa y seis; y de la prenda sin desplazamiento constituida sobre el vehículo tipo tracto camión, marca Mack, año mil novecientos noventa y tres, inscrita en el Registro de Prendas del Registro Nacional de Vehículos Motorizados; y que en caso de oposición, se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
  El demandado, por su parte, contestando la demanda solicitó su rechazo, con costas, basado en que los antecedentes invocados en el libelo de fojas 5 son equívocos o manifiestamente insustanciales para obtener la prescripción demandada y la pretendida cancelación de las garantías.
 Expresa que es un hecho inconcuso que el Banco de Chile es el sucesor legal de Leasing Andino S.A., respecto del cual adquirió todos sus activos y pasivos, entre ellos, sus acreencias, garantías y títulos. De este modo el demandante paso a ser deudor del banco y las garantías hipotecarias y prendarias constituidas originalmente a favor de la empresa de leasing se trasladaron a garantizar las obligaciones que la sociedad tenía con el banco, por lo que en la actualidad la demandante y la institución bancaria se encuentran vinculadas no sólo por un contrato de arrendamiento con opción de compra, sino que, además, por todas aquellas obligaciones que la actora ha contraído con esta entidad y que hoy se encuentran vigentes, las que están válidamente garantizadas con la hipoteca y demás gravámenes mencionados en la demanda.
 Añade a este respecto, que tal como se desprende de los autos preparatorios con este mismo rol, en la audiencia de nueve de agosto de dos mil cinco, el banco exhibió conjuntamente con dicho contrato todos los antecedentes invocados en los autos caratulados ?Banco de Chile con Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada?, rol Nº 31.174, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, respecto de los cuales se hizo expresa mención en el sentido que se consideraban incorporados para todos los efectos a dicha audiencia, sin perjuicio que adicionalmente se ordenó oficiar al respectivo tribunal para traer a la vista el aludido expediente.
 En cuanto a la improcedencia de la acción de alzamiento y cancelación de la garantía con cláusula general en función de la sola extinción de una obligación determin ada,manifestó que se debe tener presente que la citada caución fue constituida por la actora con la finalidad de garantizar todas las obligaciones que tanto ella como eventuales terceros mantuvieran o mantengan con su representada y no sólo aquellas derivadas de su vinculo contractual con Leasing Andino S.A., ya que la sola extinción de la deuda aludida en determinado pagaré es impropia para extinguir consecuencialmente una garantía de mayor cobertura.
La sentencia de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil seis, corriente a fojas 73, acogió la demanda, con costas y, en consecuencia, declaró: 1.- que las obligaciones constituidas por la actora a favor de Leasing Andino S.A. que emanan del contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis y sus respectivas acciones se encuentran prescritas; 2.- que se ordena alzar la hipoteca con cláusula de garantía general y la prohibición de gravar y enajenar inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta respecto de la propiedad de calle Iquique Nº 7022 a nombre de Leasing Andino S.A.; y 3.- que se ordena el alzamiento de la prenda sin desplazamiento sobre un vehículo tracto camión año mil novecientos noventa y tres.
Apelado el fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 99, lo confirmó, con costas del recurso.
En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia que, a su vez, acogió la demanda de autos, ha sido dictada con infracción a los artículos 1612 y 1576 del Código Civil, en relación a los artículos 103 y 107 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, según se pasa a explicar:
Afirma que la sentencia impugnada ignora los efectos de toda disolución por confusión, en relación a la subrogación que se produce respecto de los derechos, acciones y garantías en el accionista sucesor, cuando este cumple con los requisitos de publicidad establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas, desconociéndose as 'ed las acciones ejercidas en contra de la actora que impiden el alzamiento de las garantías solicitadas.
 Señala que el artículo 103 del citado cuerpo legal dispone como causal de disolución de una sociedad, el hecho de inscribirse en el registro de accionistas el título traslaticio, originando con ello que la sociedad quede compuesta por un solo accionista. Afirma que de conformidad al artículo 107 de la referida ley, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve la Superintendencia aprobó dicha transferencia para proceder a su registro, lo cual implicaba que previamente se había notificado la sucesión y nueva titularidad de la sociedad y que en general, se habían tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de terceros que habían contratado originalmente con la sociedad Leasing Andino S.A., cuyos derechos y acciones fueron asumidos por el Banco de Chile. Agrega que conforme al artículo 103 de la aludida ley, la disolución por confusión implicó que el banco adquiriera de pleno derecho todo el patrimonio de Leasing Andino, pasando a ser el sucesor legal de todas las acreencias, garantías y títulos sin distinción alguna y la demandante a ser la deudora. Así, el banco se subrogó en los términos del artículo 1612 del Código Civil pasando a ser titular de las garantías hipotecaria y prendaria constituidas, las cuales continuaron caucionando las obligaciones constituidas a favor del banco en los mismos términos que lo estaban a favor de la empresa de leasing.
 Para dichos efectos, los artículos 107 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas regulan el resguardo de los derechos de terceros que hubieren contratado con la sociedad, exigiendo efectuar una publicación para notificar a todos los eventuales afectados con el objeto que puedan ejercer sus derechos, sin lo cual la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no aprueba la transferencia para los efectos de su inscripción. Así entonces, al adoptar la demandada todas las medidas conducentes para que los que hubieran contratado con Leasing Andino tomaran pleno y legal conocimiento de la nueva titularidad del Banco de Chile y sin que la actora haya dicho nada al respecto, debe entenderse que tomó conocimiento legal de todos los efectos de la subrogación.
Agrega que en la especie se acreditó que el banco mantiene vigente un jui cio ejecutivo en contra de la actora, cuyas obligaciones insolutas se encuentran caucionadas de pleno derecho con las garantías invocadas en el presente juicio.
De este modo, sostiene, es erróneo afirmar que las referidas garantías no pudiesen caucionar las obligaciones de la actora con el banco, toda vez que el artículo 1612 no distingue en cuanto a sus efectos, como tampoco la cláusula de garantía general aludida en cuanto a sus alcances, haciendo presente que aquella jamás ha impugnado la validez y efectos de la misma, ni la titularidad del Banco de Chile, de modo tal, que debiió entenderse respecto de todas las asumidas por la demandante tanto a favor del primer acreedor como del sucesor en sus derechos.
Añade que por lo demás, los sentenciadores ignoraron que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, los contratos son ley para las partes contratantes sin que puedan ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causa legales y que deben ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, agregando que el artículo 1576 del mismo código dispone que el pago debe hacerse al acreedor, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le han sucedido en el crédito y que para estos efectos, al existir en la especie una subrogación, el aludido artículo 1612 dispone que al nuevo acreedor se traspasan todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera tercero obligado solidaria o subsidiariamente a la deuda;
SEGUNDO:   Que los jueces del mérito dieron por legalmente establecidos los siguientes hechos:
a).- El veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada y Leasing Andino S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compra respecto de un camión marca Mack, modelo MH-713, patente KP- 8292, año mil novecientos noventa y tres y de un semi remolque marca Neway, de tres ejes, del mismo año, con un plazo de vigencia de treinta y seis meses a contar de la fecha de entrega de los bienes arrendados.
b).- Mediante escritura pública de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, Isabel Torres Flores y Francis del Pilar Torres Flores constituyeron prenda de conformidad a la Ley 18.112, a favor del Leasing Andino S.A. sobre el tracto camión marca Mack, modelo MH- 613, patente LS-4196-1, año mil novecientos noventa y tres, a fin de garantizar todas las obligaciones que tenga o pueda llegar a tener en el futuro la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A.
c).- Isabel del Carmen Torres Flores, Francis del Pilar Torres Flores y Francis Isabel Flores Bugueño, a fin de garantizar a Leasing Andino S.A. el íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones actuales o futuras que tenga o pudiere llegar a tener en el futuro Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A., constituyeron hipoteca con clc).- Isabel del Carmen Torres Flores, Francis del Pilar Torres Flores y Francis Isabel Flores Bugueño, a fin de garantizar a Leasing Andino S.A. el íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones actuales o futuras que tenga o pudiere llegar a tener en el futuro Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A., constituyeron hipoteca con cláusula de garantía general, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, a favor de Leasing Andino S.A. sobre el inmueble ubicado en Antofagasta, en calle Iquique Nº 7.022, que corresponde al sitio Nº 9, de la manzana I, de la Población Punta Brava y que con la misma fecha se obligaron a no gravar ni enajenar el referido bien raíz hipotecado, sin el consentimiento previo, por escrito, de Leasing Andino S. A..
d).- El cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve Leasing Andino S.A. se disolvió por la causal Nº 2 del artículo 103 de la Ley 18.046, incorporándose su activo y su pasivo al del Banco de Chile, quien paso a ser titular de la totalidad de las acciones de la referida sociedad ?por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona?.
e).- Las obligaciones que vinculan al demandante con la disuelta sociedad Leasing Andino S.A. emanan únicamente del contrato de arrendamiento de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis.
f).- La cláusula quinta del referido contrato establece que la obligación del arrendatario era pagar por el arrendamiento las siguientes cantidades: a).- el equivalente a 180,07 U.F. más IVA, que se pagó en el acto de suscripción del contrato; y b).- treinta y cinco cuotas iguales, mensuales y sucesivas equivalentes a 180,07 U.F., más el IVA que se pagarían todos los días dos de cada mes, a partir del mes siguiente de producida la entrega de los bienes, estimando las partes la referida entrega en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, razón por la cual la última cuot a se hizo exigible el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho;
TERCERO:Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado acogiendo en definitiva las pretensiones de la actora, concluyó en base a los hechos anteriormente reseñados que ??atendida la época en que se hizo exigible dicha obligación, resulta que el plazo para la prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil se encuentra cumplido; razón por la cual deberá declararse la prescripción que se solicita, al no haberse acreditado que se haya interrumpido ya sea civil o naturalmente?, agregando a continuación, en relación a los gravámenes cuyo alzamiento se solicitaba que ??habiéndose constituido éstos en garantía de otras obligaciones, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil, el que dispone que ?la acción hipotecaria y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden??, reflexionando, además, que ??tanto la prenda y la hipoteca señalada se constituyeron para garantizar todas las obligaciones presentes y futuras que tenga o pudiere llegar a tener la sociedad demandante para con Leasing Andino S.A.; sin embargo no se acreditó por el demandado la existencia de otras obligaciones, salvo la emanada del contrato de arrendamiento mencionado, razón por la cual encontrándose prescritas las acciones que emanan de aquel contrato, la hipoteca y demás gravámenes que garantizaban el cumplimiento de aquellas, también lo están y así debe declararse?, añadiendo que ??tampoco puede entenderse que aquellas también garanticen obligaciones que la actora tenga o pudiere tener con el Banco de Chile, pues sin perjuicio de la adquisición de Leasing Andino S.A. por parte del demandado, claramente la voluntad de la demandante al suscribir el contrato de prenda e hipoteca fue garantizar las obligaciones que pudiere tener exclusivamente con Leasing Andino S.A., no pudiéndose ampliar en la forma que lo señala el demandado a otras obligaciones no previstas por las partes en los contratos que dieron origen a dichas garantías?;
CUARTO: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo, como los antecedentes generales del proces o relacionados en la parte expositiva de esta sentencia, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse ajustada a derecho aquella interpretación que apunta a sostener que por el hecho de haberse subrogado un tercero en los derechos, acreencias, garantías y títulos de un determinado acreedor, aquellas cauciones constituida con cláusula de garantía general por el deudor o un tercero con el objeto de garantizar al acreedor original el cumplimiento de todas las obligaciones actuales o futuras que existieren o pudieren llegar a existir entre ellos, pasarían por la subrogación a caucionar también, en los mismos términos en que fueron concebidas por el constituyente, aquellas obligaciones que lo vinculan al acreedor subrogante y que no dicen relación con aquellas que lo ligaban al acreedor subrogado;
QUINTO: Que cabe tener presente al efecto, en primer lugar, que nuestra legislación no define la cláusula de garantía general y que ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han tratado de crear un concepto explicativo que aborde las singularidades de este tipo de estipulación contractual.
Sobre este particular, el profesor Manuel Somarriva expresa que ?en los prestamos que conceden los bancos, es frecuente que se estipule lo que se denomina la cláusula de garantía general hipotecaria, y que consiste en que el deudor hipoteca un predio como garantía, no sólo de las obligaciones que actualmente contrae, sino de todas sus deudas futuras a favor del banco?. (Manuel Somarriva, ?Tratado de Las Cauciones?, Editorial Nascimiento, 1943, Nº 349, pagina 314).
Así, se puede afirmar que la cláusula de garantía general es una estipulación efectuada por las partes contratantes, en el sentido que el bien gravado por este concepto, no sólo resguardará las obligaciones actualmente existentes, sino también las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen, y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsa bilidad directa o indirecta.
Con este acuerdo a que llegan las partes interesadas, el bien gravado con caución resguarda las obligaciones actualmente existentes que son las que tienen verdadera fuerza y vigor jurídico, así como también aquellas otras futuras que son las que no poseen existencia en el derecho y respecto de cuyo nacimiento sólo existe una posibilidad;
SEXTO: Que a lo anterior cabe agregar que el legislador no se ha referido tampoco al concepto de obligaciones futuras. El Código Civil, en su Libro IV, Títulos IV y V, trata de las modalidades más especiales, como son el plazo y la condición, pero no se remite a lo que se debe entender por obligación futura. En el Libro IV, Título XXXVI, al tratar de la fianza, el artículo 2339 dispone que ?podrá también afianzarse una obligación futura?.
Sobre el particular el tratadista español Puig Peña expresa que la obligación futura ?es aquella que no ha surgido plenamente todavía a la vida pero que está prevista en lo que pudiéramos llamar previsibilidad normal de los contratantes?.
Al efecto, esta Corte Suprema ha reconocido, a modo ejemplar, la validez de la hipoteca otorgada en garantía de obligaciones que tienen la potencialidad de existir; es así como ha expresado que ?nada importa que la obligación se origine mucho tiempo después, siempre que la hipoteca esté vigente, porque la ley autoriza que se otorguen para asegurar obligaciones futuras y por cantidades no determinadas? (Corte Suprema, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXVII, sec. 1º, pág. 258) ;
SEPTIMO: Que, ahora bien, en relación al caso sub lite es preciso tener presente que, aun en el evento de que este Tribunal reconociera la posibilidad de que los gravámenes constituidos por los deudores con cláusula de garantía general a favor del acreedor original y para caucionar las obligaciones presentes y futuras que los vinculan o que previsiblemente alcanzaran a relacionarlos, pudieren eventualmente pasar a caucionar también obligaciones de dichos deudores, independientes de las anteriores, y que fueron asumidas para responder de ellas directamente ante el acreedor subrogante; esta Corte considera, que dicha situación, de ser procedente, diría relación con aquellas obligaciones nacidas a la vida jurídica con posterioridad al evento que produjo la subrogación legal o convencional a favor del nuevo acreedor, toda vez que los efectos característicos de esta institución se han empezado a producir precisamente a contar de la fecha de la subrogación, debiendo aceptarse la argumentación que, en este sentido, hace extensible los beneficios de contar con una caución con cláusula de garantía general que respalde una acreencia nueva del acreedor subrogante, nacida en principio desprovista de resguardos, en virtud de haber adquirido éste previamente las garantías de que gozaba el acreedor subrogado.
OCTAVO: Que en razón de lo expresado, cabe concluir que las alegaciones efectuadas por el demandado y las disposiciones de ley que denuncia ahora vulneradas, aún en el supuesto de ser efectivas en lo que dicen relación con lo apuntado en el motivo precedente, no han podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que los jueces del mérito no establecieron en los autos la existencia de alguna obligación contraída por la demandante para con el Banco de Chile con posterioridad al cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha de disolución de Leasing Andino S.A. y de incorporación de su activo y pasivo a la aludida institución bancaria, requisito indispensable, de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo;
NOVENO: Que sin perjuicio de lo dicho y sólo a mayor abundamiento, resulta útil reflexionar, además, que la estipulación de la cláusula de garantía general es y ha sido históricamente objeto de criticas que apuntan, entre otras, a la indeterminación del objeto, a la accesoriedad de las cauciones, y a la pugna con el principio de publicidad cuando ella dice relación con una hipoteca; pero a juicio de esta Corte tal interpretación extensiva de la referida estipulación, tal como lo pretende el recurrente, produciría en la práctica la indeterminación o insuficiente certeza respecto de su objeto, situación q ue indudablemente llevaría aparejada la falta de conocimiento, y por ende, la ausencia de consentimiento.
DECIMO: Que en razón de lo reflexionado, al interpretar como lo hizo el tribunal de alzada, los artículos 1612 y 1576 del Código Civil en relación con los artículos 103 y 107 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, se ajustó estrictamente a las normas pertinentes sobre interpretación legal y conforme a sus facultades soberanas establecieron los hechos de la causa, para luego decidir el asunto sometido a su conocimiento;
 UNDECIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por cuyo motivo el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 102, por el abogado señor Fernando Yung Moraga, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 99.

 
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pedro Pierry y del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco, quienes estuvieron por acoger el recurso de
  casación en estudio, invalidar la sentencia recurrida y dictar otra en su reemplazo rechazando en definitiva la demanda en cuanto a su pretensión de alzamiento de los gravámenes individualizados en el libelo de fs.5, en virtud de la siguientes consideraciones:
1º.- Que de conformidad al artículo 103 Nº 2 de la Ley 18.046 con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, Leasing Andino S.A. se disolvió, incorporándose su activo y su pasivo al del Banco de Chile, quien paso a ser titular de la totalidad de las acciones de la referida sociedad ?por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona?.
2º.- Que de esta manera el Banco demandado se subrogó en todos los activos y pasivos de Leasing Andino S.A., entre ellos sus acreencias, garantías y títulos, pasando el demandante a ser deudor del Banco y las garantías hipotecarias y prendarias constituidas originalmente a favor de la citada empresa de leasing, sobrevinieron a garantizar también las obligaciones que la sociedad tuviera con la institución bancaria.
3º.- Que de de acuerdo con lo que dispone el artículo 1612 del Código Civil ?La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as3º.- Que de de acuerdo con lo que dispone el artículo 1612 del Código Civil ?La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda?, de lo que debe colegirse que, habiéndose transferido al Banco los gravámenes con cláusula de garantía general de los que era titular la empresa subrogada, dichas cauciones que pasaron al patrimonio del acreedor subrogante, lo hicieron en los mismos términos en que fueron concebidas al momento de su constitución, por lo que sobrevinieron a resguardar también las obligaciones actualmente existentes y futuras de los deudores para con la institución bancaria.
4º.- Que siendo un hecho establecido por los jueces del mérito, la existencia de la causa rol Nº 31.174, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, que se refiere al cobro de un pagaré suscrito por la actora a favor del Banco de Chile, con anterioridad a la fecha de disolución de la empresa de leasing, en la que no obstante el remate de los bienes inmuebles embargados, persiste un saldo insoluto en perjuicio de la institución bancaria; dicha deuda, garantizada, a juicio de estos sentenciadores, por las referidas hipoteca y prenda con cláusula de garantía general, debió llevar a los jueces del mérito a la luz de una correcta interpretación del artículo 1612 del Código Civil, a descartar la pretensión de la demandante en orden a declarar el alzamiento de dichos gravámenes, habiendo incurrido la sentencia impugnada, al no declararlo así, en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
 Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña.
 
Nº 1.544-07.-.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Domingo Hernández E.

No firman los Ministros Sra. Herrero s y Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

 
 
 
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar.

jueves, 26 de marzo de 2009

Caso fortuito en materia laboral


Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.  
 Vistos:
 En autos rol Nº 349-07 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, don Héctor Inostroza Navarrete y otros deducen demanda en contra de don Julio Inzunza Avendaño, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene al demandado a pagar las indemnizaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.
 El demandado, al contestar, alega que por resolución de la autoridad administrativa debió cerrar la Planta de Revisión Técnica en la que prestaban sus servicios los actores, por cuanto se implementó un nuevo sistema al efecto, de modo que concurren los requisitos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, en consecuencia, se configura la causal establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, en la terminación de la relación laboral con los demandantes.
 En sentencia de veintinueve de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 144, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por despido injustificado, sin costas.
 Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de once de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 167, revocó el de primer grado, declarando injustificado el despido de los demandantes y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, con los reajustes e intereses del caso, con costas de la causa y del recurso.
 En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero de ellos declarado inadmisible y respecto del segundo se ordenó traer estos autos en relación.
 Considerando:
Primero: Que l a demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 159 Nº 6 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 20 y 45 del Código Civil y los artículos 162 inciso cuarto y 168 inciso segundo del Código Laboral, los que vincula con las disposiciones de los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.
 En un primer capítulo, el recurrente argumenta que la ley no define la fuerza mayor, sino que dice en qué consiste, por lo tanto, debió recurrirse a los artículos 19 y 20 del Código Civil para entender su sentido natural y obvio, es decir, el significado dado por el Diccionario de la Real Academia Española, el que la define como ?la que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación, o sea, la que procede de un tercero. Agrega que la sentencia no hizo aplicación de los artículos citados del Código Civil, pues de haberlo hecho, habría concluido que la fuerza mayor requiere que el hecho externo que la constituye, sea éste previsible o imprevisible, debe ser siempre inevitable, irresistible, ajeno a la voluntad del sujeto que recibe su aplicación. Afirma que se aplica erróneamente el artículo 45 del Código Civil al entender que define la fuerza mayor, en circunstancias que no lo hace, por lo tanto, se debió estimar que el cierre de la Planta de Revisión Técnica, que comenzó en el año 2003, no es sino la concreción del acto de autoridad y dejó al empleador en la imposibilidad de continuar cumpliendo su obligación contractual. Expone que debió considerarse que hubo una prórroga indefinida de la concesión, sin que existiera certeza respecto de la fecha de su término, actuación agravada por los cuestionamientos al nuevo sistema, que hicieron prever incluso que no entraría en marcha en las regiones en que aún no se había implementado. En consecuencia, en concepto del recurrente, era totalmente imprevisible el cierre, sin embargo en la sentencia atacada se considera previsible. Cita el fallo dictado en causa N° 3.570-03.
En un segundo capítulo, el demandado refiere toda la documentación acompañada y los dichos de los demandantes sobre la comunicación del despido, además del fundamento primero que recoge ese hecho, no eliminado en segundo grado, por lo tanto, queda establecido que el aviso de despido fue dado con treinta días de anticipa ción y, no obstante ello, el fallo impugnado condena a su parte a pagar indemnizaciEn un segundo capítulo, el demandado refiere toda la documentación acompañada y los dichos de los demandantes sobre la comunicación del despido, además del fundamento primero que recoge ese hecho, no eliminado en segundo grado, por lo tanto, queda establecido que el aviso de despido fue dado con treinta días de anticipa ción y, no obstante ello, el fallo impugnado condena a su parte a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo. Enseguida copia los artículos 162 inciso cuarto y 168 inciso segundo del Código del Trabajo y concluye que la indemnización sustitutiva del aviso previo, reemplaza a la comunicación con treinta días de anticipación, por lo tanto, si dicho aviso existió, resultaba improcedente la condena al pago de la indemnización indicada.
 Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
 a) no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, la que fue de naturaleza indefinida, iniciada el 3 de marzo de 1997, en el caso del demandante Inostroza; el 1° de noviembre de 1992, a propósito del actor Sanhueza; el 1° de junio de 1992, para el demandante Ruiz y el 1° de febrero de 1998 en el caso del trabajador Espinoza, quienes se desempeñaban como mecánico y ayudantes de mecánico, respectivamente, en la Planta de Revisión Técnica Clase B del demandado en la ciudad de Concepción.
 b) por cartas de 26 de junio de 2007, se hicieron efectivos los despidos a contar del 25 de julio del mismo año, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, fundada en el cierre de la Planta donde prestaban servicios los actores.
c) por Resolución N° 2, de 23 de enero de 2003, se aprobaron las bases técnicas y administrativas para el proceso de licitación pública para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos.
d) por Resolución N° 735, de 4 de julio de 2003, se llamó a licitación pública para otorgar las concesiones para operar los establecimientos indicados.
 e) el Secretario Regional Ministerial de Transportes comunicó al demandado por Oficio N° 1.989, de 18 de junio de 2007 que, a contar del 25 de julio de igual anualidad, se pondría término a la prórroga del contrato de concesión para la operación del establecimiento de revisi  e) el Secretario Regional Ministerial de Transportes comunicó al demandado por Oficio N° 1.989, de 18 de junio de 2007 que, a contar del 25 de julio de igual anualidad, se pondría término a la prórroga del contrato de concesión para la operación del establecimiento de revisión técnica, clase B, que el demandado mantenía en calle Camilo Henríquez N° 1.058, Concepción y por Resolución Exenta N° 134, del mismo Secretario, de 23 de julio de 2007, se comunicó al empleador la extinción de la prórroga del contrato de concesión de dicha Planta y se ordenó su cierre.
 f) por Resolución N° 5, de 27 de abril de 1992, se adjudicó la concesión al demandado por cinco años, prorrogada por Resolución N° 62, de 25 de agosto de 1997, suscribiéndose el acta de prórroga el 22 de agosto de 1997, donde se dejó constancia que se extendería hasta que comenzaran a operar los establecimientos que se concesionen en virtud de los procesos de licitación que se convoquen por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la Provincia de Concepción y siempre que hubieren cesado las condiciones que motivan esta prórroga, obligándose el Ministerio a comunicarlo con treinta días de anticipación a lo menos.
g) mediante Resolución N° 305, de 18 de octubre de 2004, se adjudicó la Concesión Dos, para la operación de cuatro plantas revisoras clase AB, en las comunas de Chillán, Concepción, Yumbel y Los Ángeles; el 8 de noviembre de 2004, por Resolución N° 316, se aprobó el contrato ad referéndum de la Concesión Dos y por Resolución N°55, de 27 de abril de 2007, se dispuso la marcha definitiva de dicha Concesión Dos, adjudicada a Tüv Rheinland Andino S.A. para operar en la comuna de Concepción una planta revisora clase AB.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado, estimando además que cesaron las condiciones que motivaron la prórroga otorgada por Resolución N° 62 de 25 de agosto de 1997, consideraron que en el cierre de la Planta Revisora en la que prestaban sus servicios los actores, no concurre la imprevisibilidad necesaria para configurar la causal invocada para sus despidos, por lo tanto, decidieron que éstos fueron injustificados y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaración.
 Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia versa sobre la concurrencia de la causal de exoneración contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, la que autoriza la conclusión de la relación laboral en los siguientes términos: ?El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.?. Asimismo, debe reso lverse sobre la obligación de pagar indemnización sustitutiva, por parte del empleador.
 Quinto: Que, en la especie, según los hechos asentados, el demandado hace consistir la causal en el cierre de la Planta de Revisión Técnica en la que desarrollaban sus labores los demandantes, sosteniendo que debe estarse al sentido natural y obvio de la fuerza mayor, en la que predomina necesariamente la concurrencia de la irresistibilidad, es decir, la acción de un tercero, ajena a la voluntad del afectado. Al respecto el artículo 45 del Código Civil preceptúa: ?Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.?.
 Sexto: Que, sin duda, dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, el cierre de la Planta Revisora en cuestión, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la orden acatada la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que, conforme los hechos fijados, el empleador estaba en conocimiento de que el cierre de dicha Planta se produciría, por cuanto tal resultado le había sido representado al momento de adjudicarse la concesión respectiva, la que, en principio fue temporal y, luego, sometida a condición resolutoria.
   Séptimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal invocada para el despido de los demandantes, esto es, el caso fortuito o la fuerza mayor alegada por el demandado en su contestación, motivo por el cual al haberse así decidido en la sentencia impugnada, no se ha cometido el error de derecho denunciado en este sentido por el empleador.
 Octavo: Que, relativamente con la disposición del artículo 162 inciso cuarto del Código del ramo, corresponde anotar que, efectivamente, allí se establece una indemnización equivalente a la última remuneración mensu al devengada por el trabajador, a pagar en el evento que no se otorgue el aviso de despido con una antelación de 30 días. En tal sentido, en el fallo de que se trata, se asienta que el aviso respectivo se otorgó el 26 de junio para hacerse efectivo a contar del 25 de julio, ambos de 2007, por lo tanto, resulta improcedente el pago de dicha indemnización en favor de los demandantes, de modo que, en este aspecto, el recurso en examen debe ser admitido y anular la sentencia impugnada para la corrección del yerro analizado, puesto que el mismo influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, ya que condujo a condenar al demandado al pago de una indemnización improcedente.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 169, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 167, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.
Redacción a cargo del Ministro Suplente, señor Julio Torres Allú.
 Regístrese.
 Nº 264-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 24 de marzo de 2009.
 
  
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

jueves, 19 de marzo de 2009

Recurso de protección acogido por vulneración de Libertad de Trabajo.

DOCTRINA: Que, en consecuencia, la publicación de tal información, en su página web, sea de acceso público o restringido a sus clientes principalmente empresarios de la industria de pesca y salmonicultura- es un acto arbitrario, por cuanto con su actuar la sociedad de abogados recurrida, perturba la libertad de trabajo de los recurrentes al publicitarlo una verdadera "lista negra" de empleados y operarios, que han demandado a sus empleadores o han sido objeto de querellas por parte de estos, actuación que aparece revestida de una caprichosa intencionalidad de poner sobre aviso a sus clientes, sobre el nombre de potenciales trabajadores conflictivos, lo que no puede tener otra finalidad que desincentivar su contratación, amagando en definitiva el derecho de estos a optar a un trabajo en igualdad de condiciones con los demás postulantes, en otras palabras amagándose su libertad de trabajo y el derecho a la libre elección y contratación.


COMENTARIO: Es de sumo interés este fallo toda vez que al haberse recurrido en protección de la libertad de trabajo y no como hubiera podido suponerse, en protección del derecho a la honra o protección de la vida privada, se ha acertado por el recurrente dándo a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt argumentos más de hecho que jurídicos para resolver, en opinión de este abogado, en forma ajustada a derecho. En efecto, es aquel derecho el afectado de forma principal por la publicación de la señalada lista, toda vez que no puede verse violentada la honra personal por el hecho de aparecer en un listado en calidad de demandante o demandado.

Lorenzo Miranda Morales
Abogado

martes, 10 de marzo de 2009

Orden de arresto en materia de alimentos. Se acoge recurso de amparo.


DOCTRINA: Que si bien la orden de arresto ha sido dispuesta por una autoridad con facultad para ello y en un caso previsto por la ley, en esta situación particular -donde la obligatoriedad de los alimentos perseguidos están discutidos por antecedentes de suyo relevantes- cabe hacer un análisis previo de las actuales circunstancias de las alimentarias para decretarla, toda vez que, por regla general y como lo dispone el artículo 332 del Código Civil, los alimentos se entienden concedidos durante toda la vida del alimentario, siempre que continúen las condiciones que legitimaron la demanda.

COMENTARIO: Resulta notable como la Corte Suprema conociendo de este recurso, entra a analizar no solo los antecedentes formales de la resolución dictada por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, sino que por sobre ellos, en los antecedentes del fondo de la alegación del recurrente de amparo.
Así, llega a la conclusión (sin que existiera a la fecha sentencia que declare tal cosa), que es altamente probable atendidas las edades de los beneficiarios del derecho de alimentos, que la sentencia de rebaja pudiera modificar los montos por los cuales actualmente se había despachado la orden de arresto.


Abogado


Santiago, siete de noviembre del dos mil siete. Vistos y teniendo presente:

1°.- Que en lo principal de fojas 19, doña Paulina Urzúa Davis recurre de amparo en favor de Guillermo Cid Penroz, en razón de que el Tercer Juzgado de Familia de Santiago expidió una orden de arresto en su contra en el expediente sobre pensión alimenticia caratulado "Cid Bunster", Rit C-2471-2005, vulnerando en forma arbitraria sus derechos pues la orden expedida obedece a una deuda inexistente ya que las alimentarias son profesionales y mayores de edad, Jhoselyn Cid Bunster de 24 años y Patricia Macarena Cid Bunster de 22 años. Aduce que en atención a dicha circunstancia, unida a la variación de sus condiciones personales y patrimoniales, en el mes de agosto del año 2006 presentó una demanda de cese de pensión alimenticia ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, Rit 4058-2006, sin que hasta la fecha se haya podido verificar la audiencia preparatoria por la imposibilidad de notificar a las alimentarias demandadas por desconocer su domicilio en Estados Unidos de Norteamérica, país en el que residen desde hace ya varios años.

2°.- Que a fojas 29, doña Marta Eugenia Astudillo Ovalle, juez titular del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, informó, en lo pertinente al recurso, que con fecha 14 de agosto del año en curso se liquidaron las pensiones alimenticias adeudadas hasta ese mes, que ascienden a la suma de $9.842.300. Transcurrido el plazo de citación, la demandante solicitó orden de arresto por la indicada cantidad, y luego de la certificación de la deuda, el tribunal despachó dicha orden al amparado. Agrega que respecto a la causa Rit C-4058-2006 Ruc 06-2-0210572-4 del mismo tribunal, se encuentra en estado de notificar a las alimentarias en el país que actualmente habitan y tiene fijada audiencia preparatoria para el día 5 de mayo de 2008 a las 08:30 horas.

3°.- Que conforme aparece de estos autos, las beneficiarias de las pensiones alimenticias cuyo incumplimiento ha motivado el apremio impugnado por la presente acción constitucional, son en la actualidad mayores de edad, circunstancia por la cual el recurrente, en agosto de dos mil seis, solicitó el cese de la pensión alimenticia ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, demanda que hasta la fecha no ha podido ser notificada a las alimentarias Jhoselyn y Patricia Cid Bunster, por ser desconocido su actual domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.

4°.- Que según refiere el amparado, ya en octubre del año dos mil, había demandado ante el Segundo Juzgado de Menores de Santiago, la rebaja y cese de la pensión de alimentos convenida, pretensión que tampoco prosperó, pues según se indica en el exhorto respectivo, las personas emplazadas eran desconocidas para el actual residente del domicilio proporcionado en el nombrado país.

5°.- Que de la manera señalada, el monto que ahora se ha establecido como adeudado por concepto de pensiones alimenticias impagas en la última liquidación practicada en agosto del año en curso, aparece susceptible de controversia, toda vez que las pensiones han seguido devengándose sin perjuicio del impedimento que ha enfrentado el recurrente de amparo para hacer valer sus eventuales derechos en relación a los valores que satisface por esos rubros.

6°.- Que de los antecedentes también se desprende que Jhoselyn y Patricia Cid Bunster, tienen a esta época más de veinticuatro y veintidós años, respectivamente, cuestión que cabe considerar para decidir sobre las futuras obligaciones de alimentos para ellas, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 332 del Código Civil.

7°.- Que si bien la orden de arresto ha sido dispuesta por una autoridad con facultad para ello y en un caso previsto por la ley, en esta situación particular -donde la obligatoriedad de los alimentos perseguidos están discutidos por antecedentes de suyo relevantes- cabe hacer un análisis previo de las actuales circunstancias de las alimentarias para decretarla, toda vez que, por regla general y como lo dispone el artículo 332 del Código Civil, los alimentos se entienden concedidos durante toda la vida del alimentario, siempre que continúen las condiciones que legitimaron la demanda. Por lo demás, no debe perderse de vista que el derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sPor lo demás, no debe perderse de vista que el derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad.

8°.- Que, por lo expuesto y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en la causa sobre rebaja y cese de pensión alimenticia, no resulta por ahora conducente el apremio por los valores cuestionados, más aún cuando los efectos de una sentencia que declara el término de la carga alimenticia, se retrotraen a la respectiva demanda de cesación de alimentos, según se concluye de una interpretación analógica del artículo 331 del Código Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y 15 de la Ley N° 14.908, SE REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de octubre del año en curso, escrita a fojas 34 y en su lugar se declara que SE ACOGE el recurso deducido de fojas 19 a 27, a favor de Guillermo Cid Penroz, suspendiéndose, entretanto, el apremio decretado en la causa RIT C-2471-2005, caratulado "Cid Bunster", seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, quedando supeditado a la práctica de una nueva liquidación de las pensiones alimenticias adeudadas, cuyo cálculo deberá extenderse hasta la fecha en que las alimentarias alcanzaron la mayoría de edad, y a lo que resuelva el tribunal al conocer de la acción deducida por el amparado en los autos RIT C-4058-2006, sobre cese de pensión alimenticia.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro señor Segura. Rol Nº 5981-07. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Álvarez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. 
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.