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martes, 31 de marzo de 2009

Hipotecario.Cl谩usula de garant铆a general

Santiago, tres de julio de dos mil ocho.
 
VISTO:

En estos autos rol N潞 1.653-2005, del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio en procedimiento ordinario, caratulado ?Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada con Banco de Chile?, la se帽ora Isabel Del Carmen Torres Flores en representaci贸n de la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada, dedujo demanda de declaraci贸n de prescripci贸n de obligaciones y de alzamiento de grav谩menes, en contra del Banco de Chile representado por el se帽or Fernando C贸rdova Aravena.
    Funda su demanda expresando que Francis Flores Bugue帽o, Francis Torres Flores y ella son due帽os del inmueble ubicado en Antofagasta, calle Iquique N潞 7.022, que corresponde al sitio N潞 9 de la manzana I, de la poblaci贸n Punta Brava y que con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis constituyeron hipoteca con cl谩usula de garant铆a general en favor de Leasing Andino S.A. e igualmente una prohibici贸n de enajenar y gravar el referido inmueble sin previo consentimiento de la empresa de leasing, con la finalidad de garantizar las obligaciones de la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada para con dicha entidad.
 A帽ade que con este mismo fin y junto a do帽a Francis Torres Flores constituyeron, adem谩s, prenda si n desplazamiento sobre un veh铆culo tracto cami贸n marca Mack, a帽o mil novecientos noventa y tres.
   Expone que por desconocimiento de las obligaciones que pudieren estar pendientes con Leasing Andino S.A., promovieron ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, una medida prejudicial preparatoria de exhibici贸n de documentos en poder del Banco de Chile, continuador legal de Leasing Andino S.A., con el objeto de que esta entidad diera cuenta de la actual existencia de obligaciones de la sociedad para con la empresa de leasing, con detalle de montos, fecha de otorgamiento y vencimientos, y que en audiencia de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, el banco exhibi贸 como 煤nico documento vinculante el contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis sobre el cami贸n marca Mack, a帽o mil novecientos noventa y tres y respecto de un semi remolque Neway, de tres ejes, del mismo a帽o, por el plazo de treinta y seis meses a contar de la fecha de entrega de los bienes arrendados, cuyas cuotas ascendieron individualmente a 180,07 U.F., venciendo la 煤ltima de ellas en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
 Agrega que es evidente que la acci贸n para perseguir las obligaciones que emanaron de dicho contrato se encuentran prescritas, pues dicho t茅rmino debe contabilizarse desde que la obligaci贸n se hizo exigible y si en el peor de los casos se estima que la exigibilidad se produjo a contar de la 煤ltima cuota, es decir, febrero de mil novecientos noventa y nueve, las acciones que derivan del contrato, sean estas ejecutivas u ordinarias, se encuentran prescritas a la fecha de interposici贸n de la demanda.
Solicita por tanto, que se declare que todas las obligaciones que la sociedad hubiere contra铆do a favor de Leasing Andino S.A. y que emanan del contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, y sus respectivas acciones, se encuentran prescritas y en consecuencia extintas; y, por consiguiente, que se ordene el alzamiento de la hipoteca con cl谩usula de garant铆a general y de la prohibici贸n de gravar y enajenar sin previo consentimiento de Leasing Andino S.A. que gravan la propiedad ubicada en calle Iquique N潞 7.022, que corresponde al sitio N潞 9 de la manzana I, de la poblaci贸n Punta Brava, las cuales se encuentran inscritas en el registro respectivo del Conservador de Bienes Ra铆ces de Antofagasta del a帽o mil novecientos noventa y seis; y de la prenda sin desplazamiento constituida sobre el veh铆culo tipo tracto cami贸n, marca Mack, a帽o mil novecientos noventa y tres, inscrita en el Registro de Prendas del Registro Nacional de Veh铆culos Motorizados; y que en caso de oposici贸n, se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
  El demandado, por su parte, contestando la demanda solicit贸 su rechazo, con costas, basado en que los antecedentes invocados en el libelo de fojas 5 son equ铆vocos o manifiestamente insustanciales para obtener la prescripci贸n demandada y la pretendida cancelaci贸n de las garant铆as.
 Expresa que es un hecho inconcuso que el Banco de Chile es el sucesor legal de Leasing Andino S.A., respecto del cual adquiri贸 todos sus activos y pasivos, entre ellos, sus acreencias, garant铆as y t铆tulos. De este modo el demandante paso a ser deudor del banco y las garant铆as hipotecarias y prendarias constituidas originalmente a favor de la empresa de leasing se trasladaron a garantizar las obligaciones que la sociedad ten铆a con el banco, por lo que en la actualidad la demandante y la instituci贸n bancaria se encuentran vinculadas no s贸lo por un contrato de arrendamiento con opci贸n de compra, sino que, adem谩s, por todas aquellas obligaciones que la actora ha contra铆do con esta entidad y que hoy se encuentran vigentes, las que est谩n v谩lidamente garantizadas con la hipoteca y dem谩s grav谩menes mencionados en la demanda.
 A帽ade a este respecto, que tal como se desprende de los autos preparatorios con este mismo rol, en la audiencia de nueve de agosto de dos mil cinco, el banco exhibi贸 conjuntamente con dicho contrato todos los antecedentes invocados en los autos caratulados ?Banco de Chile con Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada?, rol N潞 31.174, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, respecto de los cuales se hizo expresa menci贸n en el sentido que se consideraban incorporados para todos los efectos a dicha audiencia, sin perjuicio que adicionalmente se orden贸 oficiar al respectivo tribunal para traer a la vista el aludido expediente.
 En cuanto a la improcedencia de la acci贸n de alzamiento y cancelaci贸n de la garant铆a con cl谩usula general en funci贸n de la sola extinci贸n de una obligaci贸n determin ada,manifest贸 que se debe tener presente que la citada cauci贸n fue constituida por la actora con la finalidad de garantizar todas las obligaciones que tanto ella como eventuales terceros mantuvieran o mantengan con su representada y no s贸lo aquellas derivadas de su vinculo contractual con Leasing Andino S.A., ya que la sola extinci贸n de la deuda aludida en determinado pagar茅 es impropia para extinguir consecuencialmente una garant铆a de mayor cobertura.
La sentencia de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil seis, corriente a fojas 73, acogi贸 la demanda, con costas y, en consecuencia, declar贸: 1.- que las obligaciones constituidas por la actora a favor de Leasing Andino S.A. que emanan del contrato de arrendamiento suscrito el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis y sus respectivas acciones se encuentran prescritas; 2.- que se ordena alzar la hipoteca con cl谩usula de garant铆a general y la prohibici贸n de gravar y enajenar inscritas en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Antofagasta respecto de la propiedad de calle Iquique N潞 7022 a nombre de Leasing Andino S.A.; y 3.- que se ordena el alzamiento de la prenda sin desplazamiento sobre un veh铆culo tracto cami贸n a帽o mil novecientos noventa y tres.
Apelado el fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 99, lo confirm贸, con costas del recurso.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la aludida parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirm贸 la de primera instancia que, a su vez, acogi贸 la demanda de autos, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 1612 y 1576 del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 103 y 107 y siguientes de la Ley de Sociedades An贸nimas, seg煤n se pasa a explicar:
Afirma que la sentencia impugnada ignora los efectos de toda disoluci贸n por confusi贸n, en relaci贸n a la subrogaci贸n que se produce respecto de los derechos, acciones y garant铆as en el accionista sucesor, cuando este cumple con los requisitos de publicidad establecidos en la Ley de Sociedades An贸nimas, desconoci茅ndose as 'ed las acciones ejercidas en contra de la actora que impiden el alzamiento de las garant铆as solicitadas.
 Se帽ala que el art铆culo 103 del citado cuerpo legal dispone como causal de disoluci贸n de una sociedad, el hecho de inscribirse en el registro de accionistas el t铆tulo traslaticio, originando con ello que la sociedad quede compuesta por un solo accionista. Afirma que de conformidad al art铆culo 107 de la referida ley, el diecis茅is de abril de mil novecientos noventa y nueve la Superintendencia aprob贸 dicha transferencia para proceder a su registro, lo cual implicaba que previamente se hab铆a notificado la sucesi贸n y nueva titularidad de la sociedad y que en general, se hab铆an tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de terceros que hab铆an contratado originalmente con la sociedad Leasing Andino S.A., cuyos derechos y acciones fueron asumidos por el Banco de Chile. Agrega que conforme al art铆culo 103 de la aludida ley, la disoluci贸n por confusi贸n implic贸 que el banco adquiriera de pleno derecho todo el patrimonio de Leasing Andino, pasando a ser el sucesor legal de todas las acreencias, garant铆as y t铆tulos sin distinci贸n alguna y la demandante a ser la deudora. As铆, el banco se subrog贸 en los t茅rminos del art铆culo 1612 del C贸digo Civil pasando a ser titular de las garant铆as hipotecaria y prendaria constituidas, las cuales continuaron caucionando las obligaciones constituidas a favor del banco en los mismos t茅rminos que lo estaban a favor de la empresa de leasing.
 Para dichos efectos, los art铆culos 107 y 108 de la Ley de Sociedades An贸nimas regulan el resguardo de los derechos de terceros que hubieren contratado con la sociedad, exigiendo efectuar una publicaci贸n para notificar a todos los eventuales afectados con el objeto que puedan ejercer sus derechos, sin lo cual la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no aprueba la transferencia para los efectos de su inscripci贸n. As铆 entonces, al adoptar la demandada todas las medidas conducentes para que los que hubieran contratado con Leasing Andino tomaran pleno y legal conocimiento de la nueva titularidad del Banco de Chile y sin que la actora haya dicho nada al respecto, debe entenderse que tom贸 conocimiento legal de todos los efectos de la subrogaci贸n.
Agrega que en la especie se acredit贸 que el banco mantiene vigente un jui cio ejecutivo en contra de la actora, cuyas obligaciones insolutas se encuentran caucionadas de pleno derecho con las garant铆as invocadas en el presente juicio.
De este modo, sostiene, es err贸neo afirmar que las referidas garant铆as no pudiesen caucionar las obligaciones de la actora con el banco, toda vez que el art铆culo 1612 no distingue en cuanto a sus efectos, como tampoco la cl谩usula de garant铆a general aludida en cuanto a sus alcances, haciendo presente que aquella jam谩s ha impugnado la validez y efectos de la misma, ni la titularidad del Banco de Chile, de modo tal, que debii贸 entenderse respecto de todas las asumidas por la demandante tanto a favor del primer acreedor como del sucesor en sus derechos.
A帽ade que por lo dem谩s, los sentenciadores ignoraron que de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil, los contratos son ley para las partes contratantes sin que puedan ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causa legales y que deben ejecutarse de buena fe, obligando no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, agregando que el art铆culo 1576 del mismo c贸digo dispone que el pago debe hacerse al acreedor, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le han sucedido en el cr茅dito y que para estos efectos, al existir en la especie una subrogaci贸n, el aludido art铆culo 1612 dispone que al nuevo acreedor se traspasan todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor, as铆 contra el deudor principal, como contra cualesquiera tercero obligado solidaria o subsidiariamente a la deuda;
SEGUNDO:   Que los jueces del m茅rito dieron por legalmente establecidos los siguientes hechos:
a).- El veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada y Leasing Andino S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento con opci贸n de compra respecto de un cami贸n marca Mack, modelo MH-713, patente KP- 8292, a帽o mil novecientos noventa y tres y de un semi remolque marca Neway, de tres ejes, del mismo a帽o, con un plazo de vigencia de treinta y seis meses a contar de la fecha de entrega de los bienes arrendados.
b).- Mediante escritura p煤blica de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, Isabel Torres Flores y Francis del Pilar Torres Flores constituyeron prenda de conformidad a la Ley 18.112, a favor del Leasing Andino S.A. sobre el tracto cami贸n marca Mack, modelo MH- 613, patente LS-4196-1, a帽o mil novecientos noventa y tres, a fin de garantizar todas las obligaciones que tenga o pueda llegar a tener en el futuro la Sociedad de Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A.
c).- Isabel del Carmen Torres Flores, Francis del Pilar Torres Flores y Francis Isabel Flores Bugue帽o, a fin de garantizar a Leasing Andino S.A. el 铆ntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones actuales o futuras que tenga o pudiere llegar a tener en el futuro Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A., constituyeron hipoteca con clc).- Isabel del Carmen Torres Flores, Francis del Pilar Torres Flores y Francis Isabel Flores Bugue帽o, a fin de garantizar a Leasing Andino S.A. el 铆ntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones actuales o futuras que tenga o pudiere llegar a tener en el futuro Transportes Torres y Torres Limitada para con Leasing Andino S.A., constituyeron hipoteca con cl谩usula de garant铆a general, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, a favor de Leasing Andino S.A. sobre el inmueble ubicado en Antofagasta, en calle Iquique N潞 7.022, que corresponde al sitio N潞 9, de la manzana I, de la Poblaci贸n Punta Brava y que con la misma fecha se obligaron a no gravar ni enajenar el referido bien ra铆z hipotecado, sin el consentimiento previo, por escrito, de Leasing Andino S. A..
d).- El cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve Leasing Andino S.A. se disolvi贸 por la causal N潞 2 del art铆culo 103 de la Ley 18.046, incorpor谩ndose su activo y su pasivo al del Banco de Chile, quien paso a ser titular de la totalidad de las acciones de la referida sociedad ?por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona?.
e).- Las obligaciones que vinculan al demandante con la disuelta sociedad Leasing Andino S.A. emanan 煤nicamente del contrato de arrendamiento de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis.
f).- La cl谩usula quinta del referido contrato establece que la obligaci贸n del arrendatario era pagar por el arrendamiento las siguientes cantidades: a).- el equivalente a 180,07 U.F. m谩s IVA, que se pag贸 en el acto de suscripci贸n del contrato; y b).- treinta y cinco cuotas iguales, mensuales y sucesivas equivalentes a 180,07 U.F., m谩s el IVA que se pagar铆an todos los d铆as dos de cada mes, a partir del mes siguiente de producida la entrega de los bienes, estimando las partes la referida entrega en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, raz贸n por la cual la 煤ltima cuot a se hizo exigible el d铆a dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho;
TERCERO:Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado acogiendo en definitiva las pretensiones de la actora, concluy贸 en base a los hechos anteriormente rese帽ados que ??atendida la 茅poca en que se hizo exigible dicha obligaci贸n, resulta que el plazo para la prescripci贸n establecido en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil se encuentra cumplido; raz贸n por la cual deber谩 declararse la prescripci贸n que se solicita, al no haberse acreditado que se haya interrumpido ya sea civil o naturalmente?, agregando a continuaci贸n, en relaci贸n a los grav谩menes cuyo alzamiento se solicitaba que ??habi茅ndose constituido 茅stos en garant铆a de otras obligaciones, se hace aplicable lo dispuesto en el art铆culo 2516 del C贸digo Civil, el que dispone que ?la acci贸n hipotecaria y las dem谩s que procedan de una obligaci贸n accesoria, prescriben junto con la obligaci贸n a que acceden??, reflexionando, adem谩s, que ??tanto la prenda y la hipoteca se帽alada se constituyeron para garantizar todas las obligaciones presentes y futuras que tenga o pudiere llegar a tener la sociedad demandante para con Leasing Andino S.A.; sin embargo no se acredit贸 por el demandado la existencia de otras obligaciones, salvo la emanada del contrato de arrendamiento mencionado, raz贸n por la cual encontr谩ndose prescritas las acciones que emanan de aquel contrato, la hipoteca y dem谩s grav谩menes que garantizaban el cumplimiento de aquellas, tambi茅n lo est谩n y as铆 debe declararse?, a帽adiendo que ??tampoco puede entenderse que aquellas tambi茅n garanticen obligaciones que la actora tenga o pudiere tener con el Banco de Chile, pues sin perjuicio de la adquisici贸n de Leasing Andino S.A. por parte del demandado, claramente la voluntad de la demandante al suscribir el contrato de prenda e hipoteca fue garantizar las obligaciones que pudiere tener exclusivamente con Leasing Andino S.A., no pudi茅ndose ampliar en la forma que lo se帽ala el demandado a otras obligaciones no previstas por las partes en los contratos que dieron origen a dichas garant铆as?;
CUARTO: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo, como los antecedentes generales del proces o relacionados en la parte expositiva de esta sentencia, dejan en claro que el problema planteado a la resoluci贸n de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casaci贸n, se refiere a decidir si puede considerarse ajustada a derecho aquella interpretaci贸n que apunta a sostener que por el hecho de haberse subrogado un tercero en los derechos, acreencias, garant铆as y t铆tulos de un determinado acreedor, aquellas cauciones constituida con cl谩usula de garant铆a general por el deudor o un tercero con el objeto de garantizar al acreedor original el cumplimiento de todas las obligaciones actuales o futuras que existieren o pudieren llegar a existir entre ellos, pasar铆an por la subrogaci贸n a caucionar tambi茅n, en los mismos t茅rminos en que fueron concebidas por el constituyente, aquellas obligaciones que lo vinculan al acreedor subrogante y que no dicen relaci贸n con aquellas que lo ligaban al acreedor subrogado;
QUINTO: Que cabe tener presente al efecto, en primer lugar, que nuestra legislaci贸n no define la cl谩usula de garant铆a general y que ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han tratado de crear un concepto explicativo que aborde las singularidades de este tipo de estipulaci贸n contractual.
Sobre este particular, el profesor Manuel Somarriva expresa que ?en los prestamos que conceden los bancos, es frecuente que se estipule lo que se denomina la cl谩usula de garant铆a general hipotecaria, y que consiste en que el deudor hipoteca un predio como garant铆a, no s贸lo de las obligaciones que actualmente contrae, sino de todas sus deudas futuras a favor del banco?. (Manuel Somarriva, ?Tratado de Las Cauciones?, Editorial Nascimiento, 1943, N潞 349, pagina 314).
As铆, se puede afirmar que la cl谩usula de garant铆a general es una estipulaci贸n efectuada por las partes contratantes, en el sentido que el bien gravado por este concepto, no s贸lo resguardar谩 las obligaciones actualmente existentes, sino tambi茅n las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen, y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsa bilidad directa o indirecta.
Con este acuerdo a que llegan las partes interesadas, el bien gravado con cauci贸n resguarda las obligaciones actualmente existentes que son las que tienen verdadera fuerza y vigor jur铆dico, as铆 como tambi茅n aquellas otras futuras que son las que no poseen existencia en el derecho y respecto de cuyo nacimiento s贸lo existe una posibilidad;
SEXTO: Que a lo anterior cabe agregar que el legislador no se ha referido tampoco al concepto de obligaciones futuras. El C贸digo Civil, en su Libro IV, T铆tulos IV y V, trata de las modalidades m谩s especiales, como son el plazo y la condici贸n, pero no se remite a lo que se debe entender por obligaci贸n futura. En el Libro IV, T铆tulo XXXVI, al tratar de la fianza, el art铆culo 2339 dispone que ?podr谩 tambi茅n afianzarse una obligaci贸n futura?.
Sobre el particular el tratadista espa帽ol Puig Pe帽a expresa que la obligaci贸n futura ?es aquella que no ha surgido plenamente todav铆a a la vida pero que est谩 prevista en lo que pudi茅ramos llamar previsibilidad normal de los contratantes?.
Al efecto, esta Corte Suprema ha reconocido, a modo ejemplar, la validez de la hipoteca otorgada en garant铆a de obligaciones que tienen la potencialidad de existir; es as铆 como ha expresado que ?nada importa que la obligaci贸n se origine mucho tiempo despu茅s, siempre que la hipoteca est茅 vigente, porque la ley autoriza que se otorguen para asegurar obligaciones futuras y por cantidades no determinadas? (Corte Suprema, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXVII, sec. 1潞, p谩g. 258) ;
SEPTIMO: Que, ahora bien, en relaci贸n al caso sub lite es preciso tener presente que, aun en el evento de que este Tribunal reconociera la posibilidad de que los grav谩menes constituidos por los deudores con cl谩usula de garant铆a general a favor del acreedor original y para caucionar las obligaciones presentes y futuras que los vinculan o que previsiblemente alcanzaran a relacionarlos, pudieren eventualmente pasar a caucionar tambi茅n obligaciones de dichos deudores, independientes de las anteriores, y que fueron asumidas para responder de ellas directamente ante el acreedor subrogante; esta Corte considera, que dicha situaci贸n, de ser procedente, dir铆a relaci贸n con aquellas obligaciones nacidas a la vida jur铆dica con posterioridad al evento que produjo la subrogaci贸n legal o convencional a favor del nuevo acreedor, toda vez que los efectos caracter铆sticos de esta instituci贸n se han empezado a producir precisamente a contar de la fecha de la subrogaci贸n, debiendo aceptarse la argumentaci贸n que, en este sentido, hace extensible los beneficios de contar con una cauci贸n con cl谩usula de garant铆a general que respalde una acreencia nueva del acreedor subrogante, nacida en principio desprovista de resguardos, en virtud de haber adquirido 茅ste previamente las garant铆as de que gozaba el acreedor subrogado.
OCTAVO: Que en raz贸n de lo expresado, cabe concluir que las alegaciones efectuadas por el demandado y las disposiciones de ley que denuncia ahora vulneradas, a煤n en el supuesto de ser efectivas en lo que dicen relaci贸n con lo apuntado en el motivo precedente, no han podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que los jueces del m茅rito no establecieron en los autos la existencia de alguna obligaci贸n contra铆da por la demandante para con el Banco de Chile con posterioridad al cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha de disoluci贸n de Leasing Andino S.A. y de incorporaci贸n de su activo y pasivo a la aludida instituci贸n bancaria, requisito indispensable, de acuerdo al art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulaci贸n de una sentencia por la v铆a de la casaci贸n en el fondo;
NOVENO: Que sin perjuicio de lo dicho y s贸lo a mayor abundamiento, resulta 煤til reflexionar, adem谩s, que la estipulaci贸n de la cl谩usula de garant铆a general es y ha sido hist贸ricamente objeto de criticas que apuntan, entre otras, a la indeterminaci贸n del objeto, a la accesoriedad de las cauciones, y a la pugna con el principio de publicidad cuando ella dice relaci贸n con una hipoteca; pero a juicio de esta Corte tal interpretaci贸n extensiva de la referida estipulaci贸n, tal como lo pretende el recurrente, producir铆a en la pr谩ctica la indeterminaci贸n o insuficiente certeza respecto de su objeto, situaci贸n q ue indudablemente llevar铆a aparejada la falta de conocimiento, y por ende, la ausencia de consentimiento.
DECIMO: Que en raz贸n de lo reflexionado, al interpretar como lo hizo el tribunal de alzada, los art铆culos 1612 y 1576 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 103 y 107 y siguientes de la Ley de Sociedades An贸nimas, se ajust贸 estrictamente a las normas pertinentes sobre interpretaci贸n legal y conforme a sus facultades soberanas establecieron los hechos de la causa, para luego decidir el asunto sometido a su conocimiento;
 UNDECIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por cuyo motivo el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 102, por el abogado se帽or Fernando Yung Moraga, en representaci贸n de la demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 99.

 
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pedro Pierry y del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco, quienes estuvieron por acoger el recurso de
  casaci贸n en estudio, invalidar la sentencia recurrida y dictar otra en su reemplazo rechazando en definitiva la demanda en cuanto a su pretensi贸n de alzamiento de los grav谩menes individualizados en el libelo de fs.5, en virtud de la siguientes consideraciones:
1潞.- Que de conformidad al art铆culo 103 N潞 2 de la Ley 18.046 con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, Leasing Andino S.A. se disolvi贸, incorpor谩ndose su activo y su pasivo al del Banco de Chile, quien paso a ser titular de la totalidad de las acciones de la referida sociedad ?por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona?.
2潞.- Que de esta manera el Banco demandado se subrog贸 en todos los activos y pasivos de Leasing Andino S.A., entre ellos sus acreencias, garant铆as y t铆tulos, pasando el demandante a ser deudor del Banco y las garant铆as hipotecarias y prendarias constituidas originalmente a favor de la citada empresa de leasing, sobrevinieron a garantizar tambi茅n las obligaciones que la sociedad tuviera con la instituci贸n bancaria.
3潞.- Que de de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1612 del C贸digo Civil ?La subrogaci贸n, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as3潞.- Que de de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1612 del C贸digo Civil ?La subrogaci贸n, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as铆 contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda?, de lo que debe colegirse que, habi茅ndose transferido al Banco los grav谩menes con cl谩usula de garant铆a general de los que era titular la empresa subrogada, dichas cauciones que pasaron al patrimonio del acreedor subrogante, lo hicieron en los mismos t茅rminos en que fueron concebidas al momento de su constituci贸n, por lo que sobrevinieron a resguardar tambi茅n las obligaciones actualmente existentes y futuras de los deudores para con la instituci贸n bancaria.
4潞.- Que siendo un hecho establecido por los jueces del m茅rito, la existencia de la causa rol N潞 31.174, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, que se refiere al cobro de un pagar茅 suscrito por la actora a favor del Banco de Chile, con anterioridad a la fecha de disoluci贸n de la empresa de leasing, en la que no obstante el remate de los bienes inmuebles embargados, persiste un saldo insoluto en perjuicio de la instituci贸n bancaria; dicha deuda, garantizada, a juicio de estos sentenciadores, por las referidas hipoteca y prenda con cl谩usula de garant铆a general, debi贸 llevar a los jueces del m茅rito a la luz de una correcta interpretaci贸n del art铆culo 1612 del C贸digo Civil, a descartar la pretensi贸n de la demandante en orden a declarar el alzamiento de dichos grav谩menes, habiendo incurrido la sentencia impugnada, al no declararlo as铆, en un error de derecho que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
 Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acu帽a.
 
N潞 1.544-07.-.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Domingo Hern谩ndez E.

No firman los Ministros Sra. Herrero s y Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisi贸n de servicios.

 
 
 
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.

jueves, 26 de marzo de 2009

Caso fortuito en materia laboral


Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.  
 Vistos:
 En autos rol N潞 349-07 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, don H茅ctor Inostroza Navarrete y otros deducen demanda en contra de don Julio Inzunza Avenda帽o, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene al demandado a pagar las indemnizaciones que indican, m谩s reajustes, intereses y costas.
 El demandado, al contestar, alega que por resoluci贸n de la autoridad administrativa debi贸 cerrar la Planta de Revisi贸n T茅cnica en la que prestaban sus servicios los actores, por cuanto se implement贸 un nuevo sistema al efecto, de modo que concurren los requisitos establecidos en el art铆culo 45 del C贸digo Civil, en consecuencia, se configura la causal establecida en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, en la terminaci贸n de la relaci贸n laboral con los demandantes.
 En sentencia de veintinueve de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 144, el tribunal de primera instancia rechaz贸 la demanda por despido injustificado, sin costas.
 Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de once de noviembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 167, revoc贸 el de primer grado, declarando injustificado el despido de los demandantes y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, con los reajustes e intereses del caso, con costas de la causa y del recurso.
 En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, el primero de ellos declarado inadmisible y respecto del segundo se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
 Considerando:
Primero: Que l a demandada sostiene que se han vulnerado los art铆culos 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 19, 20 y 45 del C贸digo Civil y los art铆culos 162 inciso cuarto y 168 inciso segundo del C贸digo Laboral, los que vincula con las disposiciones de los art铆culos 19, 22 y 24 del C贸digo Civil.
 En un primer cap铆tulo, el recurrente argumenta que la ley no define la fuerza mayor, sino que dice en qu茅 consiste, por lo tanto, debi贸 recurrirse a los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil para entender su sentido natural y obvio, es decir, el significado dado por el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola, el que la define como ?la que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligaci贸n, o sea, la que procede de un tercero. Agrega que la sentencia no hizo aplicaci贸n de los art铆culos citados del C贸digo Civil, pues de haberlo hecho, habr铆a concluido que la fuerza mayor requiere que el hecho externo que la constituye, sea 茅ste previsible o imprevisible, debe ser siempre inevitable, irresistible, ajeno a la voluntad del sujeto que recibe su aplicaci贸n. Afirma que se aplica err贸neamente el art铆culo 45 del C贸digo Civil al entender que define la fuerza mayor, en circunstancias que no lo hace, por lo tanto, se debi贸 estimar que el cierre de la Planta de Revisi贸n T茅cnica, que comenz贸 en el a帽o 2003, no es sino la concreci贸n del acto de autoridad y dej贸 al empleador en la imposibilidad de continuar cumpliendo su obligaci贸n contractual. Expone que debi贸 considerarse que hubo una pr贸rroga indefinida de la concesi贸n, sin que existiera certeza respecto de la fecha de su t茅rmino, actuaci贸n agravada por los cuestionamientos al nuevo sistema, que hicieron prever incluso que no entrar铆a en marcha en las regiones en que a煤n no se hab铆a implementado. En consecuencia, en concepto del recurrente, era totalmente imprevisible el cierre, sin embargo en la sentencia atacada se considera previsible. Cita el fallo dictado en causa N° 3.570-03.
En un segundo cap铆tulo, el demandado refiere toda la documentaci贸n acompa帽ada y los dichos de los demandantes sobre la comunicaci贸n del despido, adem谩s del fundamento primero que recoge ese hecho, no eliminado en segundo grado, por lo tanto, queda establecido que el aviso de despido fue dado con treinta d铆as de anticipa ci贸n y, no obstante ello, el fallo impugnado condena a su parte a pagar indemnizaciEn un segundo cap铆tulo, el demandado refiere toda la documentaci贸n acompa帽ada y los dichos de los demandantes sobre la comunicaci贸n del despido, adem谩s del fundamento primero que recoge ese hecho, no eliminado en segundo grado, por lo tanto, queda establecido que el aviso de despido fue dado con treinta d铆as de anticipa ci贸n y, no obstante ello, el fallo impugnado condena a su parte a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. Enseguida copia los art铆culos 162 inciso cuarto y 168 inciso segundo del C贸digo del Trabajo y concluye que la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, reemplaza a la comunicaci贸n con treinta d铆as de anticipaci贸n, por lo tanto, si dicho aviso existi贸, resultaba improcedente la condena al pago de la indemnizaci贸n indicada.
 Indica, por 煤ltimo, la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
 a) no se ha controvertido la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, la que fue de naturaleza indefinida, iniciada el 3 de marzo de 1997, en el caso del demandante Inostroza; el 1° de noviembre de 1992, a prop贸sito del actor Sanhueza; el 1° de junio de 1992, para el demandante Ruiz y el 1° de febrero de 1998 en el caso del trabajador Espinoza, quienes se desempe帽aban como mec谩nico y ayudantes de mec谩nico, respectivamente, en la Planta de Revisi贸n T茅cnica Clase B del demandado en la ciudad de Concepci贸n.
 b) por cartas de 26 de junio de 2007, se hicieron efectivos los despidos a contar del 25 de julio del mismo a帽o, en virtud de la causal prevista en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, fundada en el cierre de la Planta donde prestaban servicios los actores.
c) por Resoluci贸n N° 2, de 23 de enero de 2003, se aprobaron las bases t茅cnicas y administrativas para el proceso de licitaci贸n p煤blica para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones t茅cnicas de veh铆culos.
d) por Resoluci贸n N° 735, de 4 de julio de 2003, se llam贸 a licitaci贸n p煤blica para otorgar las concesiones para operar los establecimientos indicados.
 e) el Secretario Regional Ministerial de Transportes comunic贸 al demandado por Oficio N° 1.989, de 18 de junio de 2007 que, a contar del 25 de julio de igual anualidad, se pondr铆a t茅rmino a la pr贸rroga del contrato de concesi贸n para la operaci贸n del establecimiento de revisi  e) el Secretario Regional Ministerial de Transportes comunic贸 al demandado por Oficio N° 1.989, de 18 de junio de 2007 que, a contar del 25 de julio de igual anualidad, se pondr铆a t茅rmino a la pr贸rroga del contrato de concesi贸n para la operaci贸n del establecimiento de revisi贸n t茅cnica, clase B, que el demandado manten铆a en calle Camilo Henr铆quez N° 1.058, Concepci贸n y por Resoluci贸n Exenta N° 134, del mismo Secretario, de 23 de julio de 2007, se comunic贸 al empleador la extinci贸n de la pr贸rroga del contrato de concesi贸n de dicha Planta y se orden贸 su cierre.
 f) por Resoluci贸n N° 5, de 27 de abril de 1992, se adjudic贸 la concesi贸n al demandado por cinco a帽os, prorrogada por Resoluci贸n N° 62, de 25 de agosto de 1997, suscribi茅ndose el acta de pr贸rroga el 22 de agosto de 1997, donde se dej贸 constancia que se extender铆a hasta que comenzaran a operar los establecimientos que se concesionen en virtud de los procesos de licitaci贸n que se convoquen por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la Provincia de Concepci贸n y siempre que hubieren cesado las condiciones que motivan esta pr贸rroga, oblig谩ndose el Ministerio a comunicarlo con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos.
g) mediante Resoluci贸n N° 305, de 18 de octubre de 2004, se adjudic贸 la Concesi贸n Dos, para la operaci贸n de cuatro plantas revisoras clase AB, en las comunas de Chill谩n, Concepci贸n, Yumbel y Los 脕ngeles; el 8 de noviembre de 2004, por Resoluci贸n N° 316, se aprob贸 el contrato ad refer茅ndum de la Concesi贸n Dos y por Resoluci贸n N°55, de 27 de abril de 2007, se dispuso la marcha definitiva de dicha Concesi贸n Dos, adjudicada a T眉v Rheinland Andino S.A. para operar en la comuna de Concepci贸n una planta revisora clase AB.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado, estimando adem谩s que cesaron las condiciones que motivaron la pr贸rroga otorgada por Resoluci贸n N° 62 de 25 de agosto de 1997, consideraron que en el cierre de la Planta Revisora en la que prestaban sus servicios los actores, no concurre la imprevisibilidad necesaria para configurar la causal invocada para sus despidos, por lo tanto, decidieron que 茅stos fueron injustificados y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n.
 Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia versa sobre la concurrencia de la causal de exoneraci贸n contemplada en el art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, la que autoriza la conclusi贸n de la relaci贸n laboral en los siguientes t茅rminos: ?El contrato de trabajo terminar谩 en los siguientes casos: 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.?. Asimismo, debe reso lverse sobre la obligaci贸n de pagar indemnizaci贸n sustitutiva, por parte del empleador.
 Quinto: Que, en la especie, seg煤n los hechos asentados, el demandado hace consistir la causal en el cierre de la Planta de Revisi贸n T茅cnica en la que desarrollaban sus labores los demandantes, sosteniendo que debe estarse al sentido natural y obvio de la fuerza mayor, en la que predomina necesariamente la concurrencia de la irresistibilidad, es decir, la acci贸n de un tercero, ajena a la voluntad del afectado. Al respecto el art铆culo 45 del C贸digo Civil precept煤a: ?Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico, etc.?.
 Sexto: Que, sin duda, dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por 茅ste. En el caso, el cierre de la Planta Revisora en cuesti贸n, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la orden acatada la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que, conforme los hechos fijados, el empleador estaba en conocimiento de que el cierre de dicha Planta se producir铆a, por cuanto tal resultado le hab铆a sido representado al momento de adjudicarse la concesi贸n respectiva, la que, en principio fue temporal y, luego, sometida a condici贸n resolutoria.
   S茅ptimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal invocada para el despido de los demandantes, esto es, el caso fortuito o la fuerza mayor alegada por el demandado en su contestaci贸n, motivo por el cual al haberse as铆 decidido en la sentencia impugnada, no se ha cometido el error de derecho denunciado en este sentido por el empleador.
 Octavo: Que, relativamente con la disposici贸n del art铆culo 162 inciso cuarto del C贸digo del ramo, corresponde anotar que, efectivamente, all铆 se establece una indemnizaci贸n equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensu al devengada por el trabajador, a pagar en el evento que no se otorgue el aviso de despido con una antelaci贸n de 30 d铆as. En tal sentido, en el fallo de que se trata, se asienta que el aviso respectivo se otorg贸 el 26 de junio para hacerse efectivo a contar del 25 de julio, ambos de 2007, por lo tanto, resulta improcedente el pago de dicha indemnizaci贸n en favor de los demandantes, de modo que, en este aspecto, el recurso en examen debe ser admitido y anular la sentencia impugnada para la correcci贸n del yerro analizado, puesto que el mismo influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la misma, ya que condujo a condenar al demandado al pago de una indemnizaci贸n improcedente.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado en el primer otros铆 de fojas 169, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 167, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada.
Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente, se帽or Julio Torres All煤.
 Reg铆strese.
 N潞 264-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente se帽or Torres y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 24 de marzo de 2009.
 
  
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.

jueves, 19 de marzo de 2009

Recurso de protecci贸n acogido por vulneraci贸n de Libertad de Trabajo.

DOCTRINA: Que, en consecuencia, la publicaci贸n de tal informaci贸n, en su p谩gina web, sea de acceso p煤blico o restringido a sus clientes principalmente empresarios de la industria de pesca y salmonicultura- es un acto arbitrario, por cuanto con su actuar la sociedad de abogados recurrida, perturba la libertad de trabajo de los recurrentes al publicitarlo una verdadera "lista negra" de empleados y operarios, que han demandado a sus empleadores o han sido objeto de querellas por parte de estos, actuaci贸n que aparece revestida de una caprichosa intencionalidad de poner sobre aviso a sus clientes, sobre el nombre de potenciales trabajadores conflictivos, lo que no puede tener otra finalidad que desincentivar su contrataci贸n, amagando en definitiva el derecho de estos a optar a un trabajo en igualdad de condiciones con los dem谩s postulantes, en otras palabras amag谩ndose su libertad de trabajo y el derecho a la libre elecci贸n y contrataci贸n.


COMENTARIO: Es de sumo inter茅s este fallo toda vez que al haberse recurrido en protecci贸n de la libertad de trabajo y no como hubiera podido suponerse, en protecci贸n del derecho a la honra o protecci贸n de la vida privada, se ha acertado por el recurrente d谩ndo a la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt argumentos m谩s de hecho que jur铆dicos para resolver, en opini贸n de este abogado, en forma ajustada a derecho. En efecto, es aquel derecho el afectado de forma principal por la publicaci贸n de la se帽alada lista, toda vez que no puede verse violentada la honra personal por el hecho de aparecer en un listado en calidad de demandante o demandado.

Lorenzo Miranda Morales
Abogado

martes, 10 de marzo de 2009

Orden de arresto en materia de alimentos. Se acoge recurso de amparo.


DOCTRINA: Que si bien la orden de arresto ha sido dispuesta por una autoridad con facultad para ello y en un caso previsto por la ley, en esta situaci贸n particular -donde la obligatoriedad de los alimentos perseguidos est谩n discutidos por antecedentes de suyo relevantes- cabe hacer un an谩lisis previo de las actuales circunstancias de las alimentarias para decretarla, toda vez que, por regla general y como lo dispone el art铆culo 332 del C贸digo Civil, los alimentos se entienden concedidos durante toda la vida del alimentario, siempre que contin煤en las condiciones que legitimaron la demanda.

COMENTARIO: Resulta notable como la Corte Suprema conociendo de este recurso, entra a analizar no solo los antecedentes formales de la resoluci贸n dictada por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, sino que por sobre ellos, en los antecedentes del fondo de la alegaci贸n del recurrente de amparo.
As铆, llega a la conclusi贸n (sin que existiera a la fecha sentencia que declare tal cosa), que es altamente probable atendidas las edades de los beneficiarios del derecho de alimentos, que la sentencia de rebaja pudiera modificar los montos por los cuales actualmente se hab铆a despachado la orden de arresto.


Abogado


Santiago, siete de noviembre del dos mil siete. Vistos y teniendo presente:

1°.- Que en lo principal de fojas 19, do帽a Paulina Urz煤a Davis recurre de amparo en favor de Guillermo Cid Penroz, en raz贸n de que el Tercer Juzgado de Familia de Santiago expidi贸 una orden de arresto en su contra en el expediente sobre pensi贸n alimenticia caratulado "Cid Bunster", Rit C-2471-2005, vulnerando en forma arbitraria sus derechos pues la orden expedida obedece a una deuda inexistente ya que las alimentarias son profesionales y mayores de edad, Jhoselyn Cid Bunster de 24 a帽os y Patricia Macarena Cid Bunster de 22 a帽os. Aduce que en atenci贸n a dicha circunstancia, unida a la variaci贸n de sus condiciones personales y patrimoniales, en el mes de agosto del a帽o 2006 present贸 una demanda de cese de pensi贸n alimenticia ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, Rit 4058-2006, sin que hasta la fecha se haya podido verificar la audiencia preparatoria por la imposibilidad de notificar a las alimentarias demandadas por desconocer su domicilio en Estados Unidos de Norteam茅rica, pa铆s en el que residen desde hace ya varios a帽os.

2°.- Que a fojas 29, do帽a Marta Eugenia Astudillo Ovalle, juez titular del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, inform贸, en lo pertinente al recurso, que con fecha 14 de agosto del a帽o en curso se liquidaron las pensiones alimenticias adeudadas hasta ese mes, que ascienden a la suma de $9.842.300. Transcurrido el plazo de citaci贸n, la demandante solicit贸 orden de arresto por la indicada cantidad, y luego de la certificaci贸n de la deuda, el tribunal despach贸 dicha orden al amparado. Agrega que respecto a la causa Rit C-4058-2006 Ruc 06-2-0210572-4 del mismo tribunal, se encuentra en estado de notificar a las alimentarias en el pa铆s que actualmente habitan y tiene fijada audiencia preparatoria para el d铆a 5 de mayo de 2008 a las 08:30 horas.

3°.- Que conforme aparece de estos autos, las beneficiarias de las pensiones alimenticias cuyo incumplimiento ha motivado el apremio impugnado por la presente acci贸n constitucional, son en la actualidad mayores de edad, circunstancia por la cual el recurrente, en agosto de dos mil seis, solicit贸 el cese de la pensi贸n alimenticia ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, demanda que hasta la fecha no ha podido ser notificada a las alimentarias Jhoselyn y Patricia Cid Bunster, por ser desconocido su actual domicilio en los Estados Unidos de Norteam茅rica.

4°.- Que seg煤n refiere el amparado, ya en octubre del a帽o dos mil, hab铆a demandado ante el Segundo Juzgado de Menores de Santiago, la rebaja y cese de la pensi贸n de alimentos convenida, pretensi贸n que tampoco prosper贸, pues seg煤n se indica en el exhorto respectivo, las personas emplazadas eran desconocidas para el actual residente del domicilio proporcionado en el nombrado pa铆s.

5°.- Que de la manera se帽alada, el monto que ahora se ha establecido como adeudado por concepto de pensiones alimenticias impagas en la 煤ltima liquidaci贸n practicada en agosto del a帽o en curso, aparece susceptible de controversia, toda vez que las pensiones han seguido deveng谩ndose sin perjuicio del impedimento que ha enfrentado el recurrente de amparo para hacer valer sus eventuales derechos en relaci贸n a los valores que satisface por esos rubros.

6°.- Que de los antecedentes tambi茅n se desprende que Jhoselyn y Patricia Cid Bunster, tienen a esta 茅poca m谩s de veinticuatro y veintid贸s a帽os, respectivamente, cuesti贸n que cabe considerar para decidir sobre las futuras obligaciones de alimentos para ellas, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 332 del C贸digo Civil.

7°.- Que si bien la orden de arresto ha sido dispuesta por una autoridad con facultad para ello y en un caso previsto por la ley, en esta situaci贸n particular -donde la obligatoriedad de los alimentos perseguidos est谩n discutidos por antecedentes de suyo relevantes- cabe hacer un an谩lisis previo de las actuales circunstancias de las alimentarias para decretarla, toda vez que, por regla general y como lo dispone el art铆culo 332 del C贸digo Civil, los alimentos se entienden concedidos durante toda la vida del alimentario, siempre que contin煤en las condiciones que legitimaron la demanda. Por lo dem谩s, no debe perderse de vista que el derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sPor lo dem谩s, no debe perderse de vista que el derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un s贸lido fundamento en la equidad.

8°.- Que, por lo expuesto y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en la causa sobre rebaja y cese de pensi贸n alimenticia, no resulta por ahora conducente el apremio por los valores cuestionados, m谩s a煤n cuando los efectos de una sentencia que declara el t茅rmino de la carga alimenticia, se retrotraen a la respectiva demanda de cesaci贸n de alimentos, seg煤n se concluye de una interpretaci贸n anal贸gica del art铆culo 331 del C贸digo Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 15 de la Ley N° 14.908, SE REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de octubre del a帽o en curso, escrita a fojas 34 y en su lugar se declara que SE ACOGE el recurso deducido de fojas 19 a 27, a favor de Guillermo Cid Penroz, suspendi茅ndose, entretanto, el apremio decretado en la causa RIT C-2471-2005, caratulado "Cid Bunster", seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, quedando supeditado a la pr谩ctica de una nueva liquidaci贸n de las pensiones alimenticias adeudadas, cuyo c谩lculo deber谩 extenderse hasta la fecha en que las alimentarias alcanzaron la mayor铆a de edad, y a lo que resuelva el tribunal al conocer de la acci贸n deducida por el amparado en los autos RIT C-4058-2006, sobre cese de pensi贸n alimenticia.

Comun铆quese inmediatamente lo resuelto, reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Segura. Rol N潞 5981-07. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rub茅n Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y 脕lvarez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. 
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.