viernes, 15 de mayo de 2009

Pago de prestación de salud por Mutual - Isapre

DOCTRINA
Negativa de pago de Licencia Médica y Prestaciones de Salud a un trabajador por Isapre y Mutual a cargo de cubrir accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, debido a la calificación de común o laboral de la enfermedad
Trabajador no puede quedar en la indefensión en espera de Resolución de Reclamo por parte de la Superintendencia de Seguridad Social en torno a si enfermedad es de origen común o laboral, para determinar quien debe hacer frente a las prestaciones. Rechazada por la Isapre el pago de la prestación en atención a que calificó la enfermedad como de origen laboral, la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, conforme al artículo 77 bis de la Ley 16.744 queda obligada a pagar inmediatamente, sin perjuicio del derecho a reembolso a que tuviere derecho en caso de ser procedente.
Significado de acto ilegal o arbitrario. Significado de Privación, perturbación o amenaza.

Arica, veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTO:
A fojas 17, comparece Víctor Rubén Vergara Lara, domiciliado en calle Nora Iglesias N° 128, Block 5, departamento 54, de la Población Mirador del Pacífico, de esta ciudad e interpone recurso de protección en contra de la Mutual de Seguridad C. Ch. C., sede Arica, representada legalmente por su Gerente Regional, don Javier Rivera Vásquez, ambos domiciliados en Avenida Argentina N° 2247, Arica, por cuanto entiende que con el actuar de la recurrida se han vulnerado sus derechos garantidos en los numerales 1, 2, 3 inciso 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A fojas 49, informa el abogado Francisco Currieco Guerrero en representación de la recurrida.
A fojas 54, se decretó traer los autos en relación.
A fojas 55, se decretaron diversas diligencias previas a la vista del recurso, suspendiéndose entre tanto, el decreto en relación, las que se tuvieron por cumplidas a fojas 58, 61 y 91.
A fojas 95, se ordenó agregar extraordinariamente a la tabla el presente recurso, trayéndose los autos en relación.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el recurrente de fojas 17 expone en su recurso que el 19 de mayo del año 200 8 fue intervenido en la Clínica San José de esta ciudad, por encontrarse afectada su salud atribuible al Síndrome de Túnel Carpiano, siendo su médico tratante, el doctor Raúl Castillo Bravo, quien lo controló hasta el 6 de junio del referido año, debido a que la última licencia médica que le otorgó, fue rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross por medio de Resolución N° 2 (23171774) de fecha 13 de junio del año 2008, por entender ésta que se trataba de una enfermedad de carácter profesional, todo ello fundado en un peritaje laboral, por lo que se le indicó que debía tramitar su licencia médica por el Organismo Administrador de la Ley 16.744, artículo 77 bis, quien de acuerdo al plan de salud contratado por la empresa donde ejerce sus funciones, corresponde a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Igual situación aconteció con respecto a la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, en donde la ya referida Isapre Colmena Golden Cross, con fecha 18 de junio de 2008, le informa que luego de analizar los antecedentes presentados a esa Institución a su nombre para proceder a la bonificación por cirugía derivada del diagnostico de Síndrome de Túnel Carpiano, no procede otorgar bonificación ni beneficio alguno, lo que se fundamentó en el hecho que la atención solicitada corresponde a una Enfermedad Laboral, por lo que se le comunicó que tanto su evaluación, prestaciones y subsidios no son competencia de dicha Isapre, sino de la Institución de Seguridad Laboral a la cual está adherida su Empresa.
Debido al rechazo por parte de la Isapre Colmena Golden Cross, en orden a cubrir el pago de la licencia médica y del programa médico emitido por la clínica San José derivado de la cirugía que se le practicó, concurrió ante la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica), solicitando se le cubrieran dichas prestaciones. La recurrida le solicitó diversos antecedentes y el 24 de junio lo atendió el doctor Alejandro Voz Mediano, médico general, quien lo derivó al traumatólogo de dicha institución, esto es, al doctor Patricio Erskine, el cual confirmó el diagnóstico de Síndrome de Túnel Carpiano y le manifestó que correspondía a la Mutual realizar un estudio de puesto de trabajo, cuyo resultado des conoce. Hace presente, que si bien en un principio la recurrida no solventó ninguna de las prestaciones que se le solicitaron, posteriormente pagó solamente la licencia que fue rechazada por su Isapre, lo que hizo con fecha 18 de julio de 2008.
Refiere que sin embargo lo expuesto, el día 13 de septiembre de 2008 recibe carta de la clínica en que fue intervenido, en que se le comunica que su cuenta aún no ha sido pagada y que se le otorga un plazo de 48 horas para regularizar esta situaciRefiere que sin embargo lo expuesto, el día 13 de septiembre de 2008 recibe carta de la clínica en que fue intervenido, en que se le comunica que su cuenta aún no ha sido pagada y que se le otorga un plazo de 48 horas para regularizar esta situación, de lo contrario se iniciará una cobranza judicial. Con este antecedente el día 15 del mismo mes concurrió a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción pidiendo información al respecto, donde verbalmente le comunicaron que ellos no se harían cargo de dicha deuda puesto que la enfermedad que lo afecta no tiene origen laboral. En esa misma oportunidad tomo conocimiento de que la recurrida había apelado a la Superintendencia de Seguridad Social para que se determinase el origen de su patología.
Ante esa situación y según sostiene, pidió por escrito se le informara de la misma manera tal decisión, lo que ocurrió el día 24 de septiembre en los términos ya expuestos.
Sostiene que este actuar de la recurrida importa un incumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y que al efecto reproduce, donde se impone la obligación para aquella de otorgar las prestaciones que correspondan, sin perjuicio de los posteriores reembolsos a que hubiere lugar, por lo que esto le ha causado grave perjuicio debido a que no ha podido completar su tratamiento de rehabilitación, como asimismo, por el hecho de encontrase en calidad de deudor en cobranza judicial.
Concluye entonces, que esta conducta de la recurrida importa una omisión arbitraria e ilegal que ha afectado sus garantías constitucionalmente reconocidas y resguardas en los numerales 1, 2, 3 inciso cuarto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
Expone que la omisión de la recurrida al no pagar el programa médico derivado de la cirugía a que fue sometido, como asimismo, al negarse a pagar su posterior tratamiento de recuperación, afecta en primer término su derecho a la integridad física y síquica al verse obligado a abandonar su tratamiento médico que fue derivado p or su Isapre a la Mutual recurrida, ya que ésta sólo se limitó a reclamar ante la Superintendencia competente privándolo de su derecho a recuperar su estado de salud física, lo que ha sido certificado por el médico tratante, según acredita con un documento que acompaña.
También expone que se ha violentado su derecho a la igualdad ante la ley porque no se ha observado el imperativo del artTambién expone que se ha violentado su derecho a la igualdad ante la ley porque no se ha observado el imperativo del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 en su perjuicio, cuando dicha norma no dispone ningún tipo de excepción a ella, ni respecto de ninguna persona, en el sentido de que debe de ser otorgada la prestación de salud aunque se hubiere rechazado en principio la licencia médica y aunque la enfermedad en cuestión tenga o no carácter laboral, lo que no ha ocurrido en su caso, según expuso.
En cuanto a la igual protección de sus derechos, sostiene que la recurrida se ha transformado en un tribunal de hecho al determinar ante sí la aplicación de una norma legal imperativa calificando situaciones de hecho al dirimir la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones médicas, privándole de paso a un justo y racional proceso que comprendía, a lo menos, su derecho a hacer descargos y a presentar pruebas.
Por último, sostiene que esta omisión ha afectado su derecho de propiedad sobre las prestaciones y atenciones a las que tiene derecho al imponer mensualmente en la institución de salud a la que se encuentra afiliado (Isapre Colmena Golden Cross), y en su defecto, a las prestaciones que debe proporcionarle la Mutual recurrida, cuyas imposiciones las paga su empleador, ya que ésta se ha negado a cumplirlas en forma arbitraria e ilegal.
Finalmente, solicita se acoja su recurso y en consecuencia, se ordene a la recurrida que proceda a pagar directamente a la Clínica San José de Arica las prestaciones médicas producidas por la cirugía correspondiente al tratamiento médico del Síndrome del Túnel Carpiano al cual fue sometido, debidamente reajustadas y que actualmente se adeuden, con costas.
SEGUNDO: Que, el abogado que informa en representación de la Cámara Chilena de la Construcción ha sostenido que, en el artículo tantas veces citado por el recurrente, esto es, el artículo 77 bis de la Ley N 16.744, se contempla un procedimiento administrativo para determinar cómo deben proceder las instituciones de previsión frente al rechazo de licencias médicas o reposos médicos fundados en el origen común o laboral de la patología que presenta un trabajador, agregando que dicho procedimiento está reglamentado por la Circular N° 2.229 de 17 de agosto de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social, especialmente en lo relativo a reclamos, reembolsos de gastos y situaciones especiales.
En cuanto a los hechos materia del recurso, refiere que el recurrente ingreso al centro de salud de la recurrida el 24 de junio de 2008 portando una licencia médica rechazada por su Isapre, puesto que ésta había calificado su dolencia (Síndrome de Túnel Carpiano) como una Enfermedad Profesional. Agrega que, efectivamente, la recurrida asumió la cobertura previsional de la dolencia, sin perjuicio de evaluar médicamente al recurrente por especialistas y además, su puesto de trabajo, todo lo que permitió fundamentar una reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que aún se encuentra pendiente de resolución.
Agrega que en una situación como esta no cabe generar cobro de prestaciones médicas a los trabajadores, sino que directamente a las instituciones de previsión conforme a la calificación que, en definitiva, se atribuya a la dolencia. Por ello es que califica de irregular el cobro directo al recurrente cuando lo que corresponde es esperar un pronunciamiento definitivo de la superintendencia competente respecto de la referida calificación de la dolencia y del organismo que deberá asumir su cobertura médica y económica.
En cuanto a las garantías constitucionales supuestamente infringidas, afirma que de acuerdo a lo expuesto se está ante una situación que dice relación con un procedimiento administrativo destinado a determinar la procedencia de otorgar o no al recurrente un beneficio económico de seguridad social, por lo que la garantía constitucional que debió haberse invocado es la del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a la seguridad social, y que la efecto reproduce, la que no se encuentra protegida por el recurso de protección conforme se desprende del artículo 20 de la Constitución.
En suma -termina-, sostiene que si bien ha existido una demora en la calificación de la dolencia y de la determinación de la entidad previsional que, en definitiva, deberá hacerse cargo de la cobertura respectiva, ello no constituye un acto u omisión, ilegal o arbitrario, que desconozca alguna de las garantías constitucionales objeto del recurso de protección, máxime si las gestiones de cobranza respectivas se encuentran actualmente suspendidas, tal como se le ha informado, precisamente a la espera del pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que solicita en definitiva se rechace el mismo, con costas.

TERCERO: Que la acción de protección requiere, para prosperar, que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria, que con motivo de ello se prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de una garantía o derecho constitucional de aquellos consignados en el artículo 20 de la Carta Política, y que el tribunal ante el cual se recurra esté en condiciones de brindar la protección requerida o solicitada. De lo consignado se desprende que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Se puede inferir entonces, que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado, despótico, razón por la cual resulta lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no está ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.

En la especie, se ha incoado el presente recurso en aras de proteger los derechos contenidos en los numerales 1, 2 3 inciso 4, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, garantías todas amparadas por la referida acción cautelar.
CUARTO: Que para una acertada resolución de es te recurso de protección es necesario dilucidar la especial forma en que sucedieron los hechos denunciados, las fechas en que éstos acaecieron y si de ellos, se produjo luego la omisión ilegal y arbitraria que se denuncia. En la especie, queda de manifiesto que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre Colmena Golden Cross, lo que aparece demostrado con los antecedentes de fojas 1, 2, 3, 4 y 5; lo que se refuerza a fojas 48 en cuanto a que la recurrida reconoce haber reclamado del rechazo por la Isapre indicada de la Licencia Médica N° 23171774 que había sido otorgada al señor Víctor Ruben Vergara Lara, como asimismo, con el informe de la Superintendencia de Seguridad Social en cuanto manifiesta está tramitando el reclamo por la referida licencia, presentado por la recurrida Cámara Chilena de la Construcción.
QUINTO: Que asimismo, es un hecho indubitado que don Víctor Ruben Vergara Lara fue operado por el Doctor Raúl Castillo Bravo, con fecha 19 de mayo del año 2008 en la Clínica San José de Arica, por un Síndrome de Túnel Carpiano. Posteriormente, el referido facultativo, en un control efectuado al recurrente, le otorgó la licencia médica N° 23171774 a contar del día 08 de junio del año 2008, por un plazo de 7 días, la misma que fue rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross según consta de los antecedentes de fojas 1 y 2 de estos autos, negándose además, a cubrirle los gastos derivados de la cirugía que se le practicó, pago que había sido requerido por medio de Solicitud Tratamiento N° 1882809, fundándose la negativa en que la atención que fue solicitada tenía como causa, es decir, correspondía a una enfermedad de tipo laboral, tal como consta del documento de fojas 3.
SEXTO: Que también es un hecho indubitado el que una vez rechazada la licencia médica N° 23171774 y la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, por la Isapre Colmena Golden Cross, según las razones precedentemente expuestas, don Víctor Ruben Vergara Lara concurrió ante la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica), organismo al cual se encuentra afiliada la empresa en que trabaja, a fin de solicitarle el pago de las referidas prestaciones, todo ello, conforme al artículo 77 bis de la Ley 16.744 sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesion ales.
SEPTIMO: Que si bien la recurrida Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica), en principio se negó al pago de la licencia médica N° 23171774 que había sido otorgada al recurrente y rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross, posteriormente con fecha 18 de junio del año 2008 procedió a efectuar dicho pago, no obstante lo cual, no cursó el pago de la Solicitud de Tratamiento N° 1882809 que debía efectuarse a la Clínica San José, lugar donde fue operado don Víctor Ruben Vergara Lara, sin comunicarle esta omisión.
OCTAVO: Que una vez pagada al recurrente la licencia médica N° 23171774 por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica), ésta última, con fecha 02 de septiembre de 2008, reclama ante la Superintendencia de Seguridad Social sólo en contra de la Resolución de la Isapre Colmena Golden Cross que rechazó la ya referida licencia médica, tal como consta del documento de fojas 59 de estos autos, nuevamente sin comunicarle dicha situación al recurrente, reclamación que se encuentra pendiente de resolución.
NOVENO: Que con fecha 13 de septiembre del año 2008, el recurrente toma conocimiento que la cuenta por concepto de la cirugía que se le practicó y su hospitalización en la Clínica San José se encuentra impaga, toda vez que recibe una carta fechada el día 10 del mismo mes y año, mediante la cual la Clínica San José le informa de esta situación, otorgándole un plazo de 48 horas para regularizarla, de lo contrario remitirán los antecedentes para que se realice la correspondiente cobranza judicial, tal como consta del documento de fojas 6. Ante esto, el recurrente presenta una solicitud por escrito a la recurrida, según documento de fojas 7, en donde expone que conforme al artículo 77 bis de la Ley 16.744 sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, atendido a que fue rechazado por la Isapre Colmena Golden Cross el pago de la Solicitud de Tratamiento N° 1882809 que debía efectuarse a la Clínica San José, corresponde que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica) proceda inmediatamente a su pago, ya que dicha omisión de pago no se encuentra amparada por la reclamación que se ha interpuesto, la que p or lo demás, sólo se refiere a la licencia médica, toda vez que un reclamo presentado ante la Superintendencia de Seguridad Social en ningún caso trae como consecuencia la paralización del otorgamiento de los beneficios, sino que únicamente en caso de ser acogido, opera la institución del reembolso, no obstante, por medio del documento de fojas 9, la recurrida responde a don Víctor Ruben Vergara Lara, que su caso está siendo evaluado por la Superintendencia de Seguridad Social, sin dar explicación alguna del por que no han efectuado el pago de los gastos médicos a la Clínica San José.
DECIMO: Que asentados los hechos de la forma que se ha expuesto, no controvertidos por las partes, resulta que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica) no ha dado cumplimiento a la obligación legal que sobre ella pesa, en orden a pagar a la Clínica San José de Arica los gastos médicos y de hospitalización del recurrente don Víctor Ruben Vergara Lara, toda vez que habiendo sido rechazado el pago de dicha prestación por la Isapre Colmena Golden Cross, por estimar que la causa de la enfermedad era de origen laboral, correspondía que la recurrida inmediatamente procediera a hacerle frente al referido pago, no siendo excusa para condicionar unilateralmente éste, el reclamo presentado ante la Superintendencia de Seguridad Social, el que por lo demás se refiere a la Licencia Médica N° 23171774 y no a la solicitud de pago de prestaciones por concepto de gastos médicos y de hospitalización. En efecto, ello no puede ser de otra forma desde que en Chile la causa de la enfermedad de un trabajador puede tener un origen común o una causa atribuible a su actividad laboral, encontrándose en el primer caso cubierto por la Isapre o el Fondo Nacional de Salud, según sea la opción que se hubiere escogido, y en el segundo caso, por la entidad a que se encuentre afiliado su empleador conforme lo dispone la Ley 16.744 tantas veces referida, por lo que ante el cuestionamiento o rechazo del pago de una prestación efectuada inicialmente por cualquiera de los anteriores organismos, hace que sea el otro quien deba inmediatamente soportar el pago de las prestaciones, a fin de no dejar en el desamparo a los trabajadores en una situación tan vulnerable como lo es el restablecimiento de la salud, en donde si no se prestan los beneficios en el momento oportuno, puede ello acarrear lamentables consecuencias, incluso muchas veces irreversibles.
UNDECIMO: Que de lo precedentemente expuesto fluye nítidamente que no resulta efectivo lo expuesto por la recurrida en su informe, en cuanto a que señala que resultaría irregular el cobro que está haciendo la Clínica San José de Arica al recurrente, ya que dicha institución debiera esperar el "pronunciamiento definitivo de la Superintendencia competente respecto de la referida calificación de la dolencia y del Organismo que deberá asumir su cobertura médica y económica". Tal afirmación, apartada de la legalidad, resulta asimismo caprichosa a juicio de estos sentenciadores, ya que la Clínica San José de Arica, como cualquier otro Centro de Salud privado, presta sus servicios médicos y hospitalarios en el entendido que un trabajador está cubierto, sea por la Isapre o por el Organismo de Seguridad Social a que se encuentra afiliada la empresa a que pertenece, ya que de lo contrario, cobraría anticipadamente al paciente los gastos en que se pudieran incurrir en su rehabilitación y tratamiento, a fin de evitarse un no pago, ante un conflicto entre los ya señalados entes. Dable resulta destacar y recordar la prohibición existente a los Centros Hospitalarios de exigir un cheque en garantía para asegurar la atención de un paciente. Asimismo, corrobora la omisión ilegal, como asimismo arbitraria de la recurrida en cuanto a no dar cumplimiento a lo que establece el artículo 77 bis del tantas veces referido cuerpo legal, el hecho que respecto de la Licencia Médica N° 23171774 si bien en principio se negó a su pago y comunicó de esta situación al recurrente, luego se retractó y efectuó el referido pago dando cumplimiento a la norma legal citada, para posteriormente presentar su reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante lo cual, con la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, que tiende a cubrir los gastos médicos y de hospitalización del recurrente se limitó a no pagarla simplemente, debiendo hacerlo debido a que no es necesario ni exigible un pronunciamiento previo de la referida Superintendencia.
DUODECIMO: Que el artículo 77 bis de la Ley N 16.744, dispone que "El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, (en este caso por Isapre Colmena Golden Cross) basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, (en este caso la recurrida) el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo".
Agrega su inciso segundo que "En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores. Asimismo, su inciso tercero prescribe que "Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

DECIMO TERCERO: Que uno de los requisitos para el acogimiento de la presente acción cautelar es verificar que la conducta de la recurrida perturbe, vale decir, altere el normal estado de las cosas; amenace, entendido como anunciar un mal actual en forma seria y creíble; o bien prive, es decir niegue algo a alguien. En este orden de ideas, de todo lo señalado, la conducta de la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 3 inciso cuarto, y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que al no cumplir con la clara disposición legal que establece el artículo 77 bis de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y enfermedades Profesionales, absteniéndose de pagar la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, que tiende a cubrir los gastos médicos y de hospitalización del recurrente, debiendo haberlo hecho, ha alterado el normal estado que debió seguir el procedimiento de pago de prestaciones de seguridad social, perturbándole con ello y a la vez privándole de su derecho a la integridad física y síquica, toda vez que se ha visto impedido de continuar con el tratamiento correspondiente para la recuperación de su salud, lo que se corrobora con el documento de fojas 10 de estos autos, como asimismo, se ha constituido la recurrida en una comisión especial, al decidir por sí y ante sí, que se encuentra facultada para abstenerse de efectuar el pago señalado por haber interpuesto un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, con las consiguientes perniciosas consecuencias que sobre el patrimonio del recurrente pesan, como lo son el encontrarse privado de su derecho a recibir la atenciones y prestaciones pecuniarias y de salud a que tiene derecho por ser imponente como trabajador en la Isapre señalada y su empleador en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, máxime aún cuando su patrimonio se encuentra actualmente amenazado seriamente por una inminente cobranza judicial debido a que la recurrida comunicó al recurrente que no pagará hasta que se resuelva su reclamo, por lo que todo ello obliga, dada la naturaleza del recurso de protección, esencialmente cautelar, a restablecer el imperio del derecho en situaciones como ésta, que requieren de un remedio inmediato.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 1992, modificado por el de 4 de mayo de 19 98 y el de 25 de mayo de 2007, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido por don Víctor Rubén Vergara Lara, en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, sede Arica, y en consecuencia se ordena a esta última institución que proceda inmediatamente a efectuar el pago de la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, como asimismo de todo gasto médico y hospitalario que sea necesario para el restablecimiento de la salud del recurrente, sin perjuicio de los derechos de la recurrida para reclamar el reembolso a que hubiere lugar en su oportunidad, previo dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, si procediere.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del abogado integrante Sr. Mauricio Pontino Cortés.
Rol Nº 442-2008 - Protección

martes, 5 de mayo de 2009

Requisito para obtener divorcio. Verificación de obligación de alimentos reiterados durante cese de convivencia.

Concepción, dos de enero de dos mil nueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


Que conforme lo señala el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que a solicitud de la parte demandada el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.

Que, como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, es requisito para obtener la declaración de divorcio, cuando el cónyuge demandado lo pida, el haber dado cumplimiento el demandante a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes.
No se trata de una sanción, como lo pretende el demandante sino que un requisito legal exigido en materia de familia, teniendo el juez la obligación de verificar que se haya cumplido.
Que la demandada se opuso a la demanda precisamente por el incumplimiento de su cónyuge a su obligación de alimentos. La juez a quo verificó, según se desprende de lo establecido en los fundamentos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero de la sentencia apelada, que esta Corte hace suyos, que el demandante durante el cese de la convivencia, no dio cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos, respecto de su cónyuge e hijos comunes.
Consiguientemente, aún cuando se encuentra acreditado el cese de la convivencia conyugal por bastante más de tres años, la demanda de divorcio no podrá prosperar.
Se confirma, en su parte recurrida, la sentencia de cinco de julio de dos mil siete, escrita a fojas 421.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

     
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.  

     
No firma la Abogado Integrante señora Silvia Oneto Peirano, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

    
Rol Nº 1654-2007.-

Calificación de suficiencia de testamento

Santiago, cinco de enero de dos mil nueve
 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 5.889-2004 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado ?Aedo Morales con Medina Riffo y otra? comparecieron Pedro Hugo Aedo Morales y Alicia Faundez Moyano, demandando la reivindicación de los bienes que señalan y que se encuentran en posesión de los demandados Sergio Emilio Medina Riffo y Rosa Sylvia Medina Reynaga.
 Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 71 y siguientes la Juez subrogante del referido Juzgado rechazó la demanda y apelado este fallo por los demandantes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, agregando nuevas consideraciones, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 141 y siguientes, revocó en cuanto a la solicitud de reivindicación de un bien mueble, otorgándolo y confirmó lo demás apelado.
 En contra de esta última decisión los demandantes han deducido recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración de los artículos 1104 y siguientes; y 686 y siguiente todos del Código Civil.
 Argumenta el recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1104 y siguientes del cuerpo legal antes citado, puesto que el legado constituido a favor de su parte es una asignación a título singular, lo que queda en evidencia del expediente de posesión efectiva de la causante Rina Marlen Medina Riffo, que se tuvo a la vista en estos autos, en los que consta que los únicos bienes raíces dejados por ella son los que se individualizan en la demanda intentada por su parte. De esta forma, la sentencia en cuanto señala que la falta de individualización de bienes inmuebles legados hace improcedente la acción reivindicatoria, es una resolución errada.
   En segundo lugar impugna, que cuando el Tribunal sostuvo que el demandado Sergio Emilio Medina Riffo no es el poseedor de los inmuebles demandados por cuanto hizo cesión de sus derechos hereditarios, lo que consta al margen de la inscripción de dominio correspondiente a dichos bienes, olvida que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes del Código Civil, la tradición del dominio en los bienes raíces se efectúa por la inscripción del titulo en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces respectivo. Debiendo, además, tenerse presente que el demandado Medina Riffo, solicitó para sí la posesión efectiva de la causante y desde el momento que inscribió a su nombre los bienes raíces, consolidó el dominio de ellos en su persona.
SEGUNDO: Que en relación con las infracciones que han sido denunciadas, ha de tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
A fojas 1, los demandantes solicitaron la reivindicación de los siguientes bienes:
- Bien raíz ubicado en Graneros, inscrito a fojas 7.900 N° 5.818 del Registro de Propiedad del año 2003, ubicado en Arturo Prat N° 162.
- Inmueble ubicado en Graneros inscrito a fojas 7.899v N° 5.817 del Registro de Propiedad del año 2003 en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
- Station Wagon. marca Nissan, modelo V16 super Saloon 1.6 año 1998 del color rojo burdeo perlado, patente única e inscripción en el registro de vehículos motorizados N° RZ-8825-7.
- Propiedad raíz ubicada en Rancagua calle Carrera Pinto N° 930.
Fundaron su solicitud en la adquisición de los mismos por legado de la causante Rina Marlen Medina Riffo, -que falleció el día seis de octubre del año 1999-, según testamento abierto de fecha 11 de febrero de 1999, cláusulas quinta y sexta.
En cuanto a los demandados, sostienen que Sergio Emilio Medina Riffo, estando en conocimiento del testamento abierto que invocan, pidió para sí la posesión efectiva intestada de la causante, como único heredero. Con fecha 22 de febrero de 2000, se le concedió la misma por resolución de Segundo Juzgado del Letras de Rancagu a en la causa rol 51.415, inscribiendo luego a su nombre los bienes raíces que dejo la causante y transfiriEn cuanto a los demandados, sostienen que Sergio Emilio Medina Riffo, estando en conocimiento del testamento abierto que invocan, pidió para sí la posesión efectiva intestada de la causante, como único heredero. Con fecha 22 de febrero de 2000, se le concedió la misma por resolución de Segundo Juzgado del Letras de Rancagu a en la causa rol 51.415, inscribiendo luego a su nombre los bienes raíces que dejo la causante y transfirió el vehículo individualizado a la segunda demandada Sylvia Medina Riffo.
- A fojas 5, rola copia de testamento abierto de la causante Rina Marlen Medina Riffo datado once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la cláusula quinta se dispone que: con cargo a la cuarta de libre disposición lega a Alicia del Carmen Faundez Moyano la casa habitación de la calle Carrera Pinto N° 930 bajo la asignación modal que indica. En la cláusula sexta luego de designar a Pedro Hugo Aedo Morales como albacea fiduciario, con cargo a la cuarta de libre disposición le lega ?la casa y sitio de la ciudad de Graneros y el automóvil station wagon, marca Nissan año 1998, inscripción RZ 8825-7?.
- A fojas 7, 8 y 9 rolan copias de las inscripciones de dominio de los bienes raíces objeto de la litis, todos a nombre de la sucesión de Rina Marlen Medina Riffo, formada por su padre Sergio Emilio Medina Riffo, de fecha tres de septiembre de dos mil tres. Consta, asimismo, en el margen de dichas inscripciones nota que por inscripción de fojas 8904 N° 6318 de 2003 Sergio Medina Riffo transfirió a Luis Alfredo Medina Uriarte, todas las acciones y derechos que pudieren corresponderle en la herencia de Rina Marlen Medina Riffo.
- A fojas 71, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil se dictó sentencia de primera instancia, rechazándose en todas sus partes la demanda deducida, por no haber acreditado los demandantes en forma suficiente la calidad de legatarios invocada, ni tampoco la calidad de poseedores de los demandados.
- A fojas 141, con fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua se pronuncia sobre la apelación deducida por los demandantes, señalando en lo pertinente que:
En relación a los inmuebles legados a Pedro Aedo, que se individualizan como la casa y sitio en la ciudad de Graneros, sin indicar dirección o inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, la falta de individualización de estos inmuebles, que no permite siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos, hace imposible considerar estos legados como de especie o cuerpo cierto. En efecto, el demandante reclama ser dueño de un inmueble ubicado en Arturo Prat N° 16, cuya in scripción señala y de otro inscrito a fojas 7899 NEn relación a los inmuebles legados a Pedro Aedo, que se individualizan como la casa y sitio en la ciudad de Graneros, sin indicar dirección o inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, la falta de individualización de estos inmuebles, que no permite siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos, hace imposible considerar estos legados como de especie o cuerpo cierto. En efecto, el demandante reclama ser dueño de un inmueble ubicado en Arturo Prat N° 16, cuya in scripción señala y de otro inscrito a fojas 7899 N° 5817 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, ambos de la comuna de Graneros, pero no es posible determinarlo en virtud del testamento por la falta de individualización señalada. Considera de género el legado y en razón de ello, improcedente la acción reivindicatoria intentada.
A mayor abundamiento sostuvo que la falencia antes constatada, podría incluso llevar a estimar como no escrito el legado, al tenor de lo dispuesto en el articulo 1066 del Código Civil.
Respecto de la posesión de los demandados de los inmuebles reivindicados, argumenta el fallo recurrido que, la tradición de los derechos hereditarios, como modo de adquirir el derecho real de herencia, aun cuando comprenda bienes inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles, pues en ella lo que se cede es la universalidad de la herencia, y no los bienes comprendidos en la masa hereditaria, lo que trae consigo una serie de consecuencias jurídicas, dentro de los cuales está que aún cuando en la tradición vayan comprendidos inmuebles, no requiere ninguna clase de inscripción. Por ello resuelve que no es necesaria la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, de la cesión de derechos hereditarios, como alegó el apelante, para que se produzca la tradición de la universalidad jurídica.
A continuación señala, que el efecto fundamental de la cesión de derechos hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica que el cedente, efecto que no se ve alterado por el hecho de que el demandado Sergio Medina haya obtenido la posesión efectiva de la herencia o inscrito los inmuebles a su nombre, dado que en definitiva lo relevante es que se haya dejado constancia de que los derechos que a él le correspondían en la herencia, fueron cedidos a un tercero.
TERCERO: Que en relación con el primer grupo de normas que se han denunciado como vulneradas, ha de tenerse presente que la calificación de suficiencia del titulo invocado, en este caso el testamento en que se legan los bienes a los actores, debe ser analizado de tal manera que el instrumento se baste a si mismo, como se ha efectuado por los jueces del mérito, no siendo procedente la alegación del recurrente en el sentido de señalar que la posesión efectiva ? acto necesariamente posterior a la muerte del causante-, sirva luego para su debida inteligencia y comprensión, por cuanto los artículos 1056 y siguientes del Código Civil, han previsto en forma detallada las reglas que ha de seguirse para las asignaciones testamentarias.
En cuanto al segundo acápite de normas infringidas, esto es lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes, relativos a la posesión de los bienes reivindicados, ha de tenerse en consideración que la inscripción de los bienes que se ha invocado por los demandados, corresponde a tres bienes inmuebles que se encuentran actualmente a nombre de la sucesión de la causante Rina Medina Riffo, que a esa fecha conformaba únicamente el demandado Sergio Emilio Medina Riffo, derechos que además constan fueron cedidos a Luis Medina Uriarte. Estos hechos antes señalados no han sido impugnados como falsos por el recurrente, sólo se ha efectuado consideraciones respecto de los efectos que debe atribuírseles. En este sentido, como se ha expresado correctamente en el fallo en alzada es Medina Uriarte quien actualmente detenta la posesión de los bienes hereditarios.
CUARTO: Que en razón de lo señalado, al rechazar la demanda en cuanto se solicita la reivindicación de los bienes inmuebles, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y antes, al contrario, han dado correcta aplicación a la normativa reguladora de la sucesión por causa de muerte, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 149, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 141 y siguientes.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

 
Nº 6667-07

 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.

No fi rma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

 

 

 

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Prescripción adquisitiva contra título inscrito: imposible.

Santiago, siete de enero de dos mil nueve.

VISTO:

En estos autos rol Nº 1.540-2001, del 12° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado ?Fisco de Chile c/ Sociedad Educacional Apoquindo Limitada y Compañía?, doña Sylvia Morales Gana, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile dedujo demanda de reivindicación en contra de la Sociedad Educacional Apoquindo Limitada y Compañía C.P.A., representada por don Horacio Aranguiz Donoso.

Funda su demanda señalando que el Fisco de Chile, Ministerio de Educación, es dueño del inmueble ubicado en el sector de Las Lomas de La Dehesa, parte de Hijuela Nº 3, hoy calle Nido de Águilas Nº 14.557, de la comuna de Lo

Compensación económica.Naturaleza jurídica no tiene carácter alimenticio sino resarcitorio

Santiago, cinco de enero de dos mil nueve.  
 
Vistos:

En estos autos, Rit C-923-2006, Ruc 06-2-0072149-5 caratulados ?Gallardo Gómez Corita María con Patricio Alejandro Gómez Toledo?, del Tribunal de Familia de Concepción, por sentencia de primer grado de ocho de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 85 de estos antecedentes, se acogió la demanda de divorcio, deducida por la actora declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 21 de octubre de 1987, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. Asimismo, se hizo lugar a su demanda por compensación económica, condenándose al demandado al pago de la suma de $30.000.000, en una cuota.
 Se alzaron la demandante y el demandado y la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de quince de octubre último, escrito a fojas 124 revocó la sentencia apelada en la parte que acoge la demanda de compensación económica y, en su lugar, decide que dicha demanda es rechazada, sin costas.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
 Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 32 de la Ley N°19.968 y 61 y 62 de la ley N°19.947, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación y aplicación de las disposiciones citadas, al resolver como lo han hecho desestimando la acción mediante la cual su parte ha solicitado compensación económica, no obstante, encontrarse acreditado que en la especie se cumplen los requisitos legales que determinan su procedencia.
Señala que los jueces del fondo han vulnerados las reglas de la sana crítica, sosteniendo que se ha atentado en contra de las reglas de la lógica, al establecerse que no existe antecedente alguno que de cuenta que la actora cuenta con un título profesional y que haya ejercido una actividad remunerada durante el matrimonio, pues existen testigos que han afirmado lo contrario, lo que no ha sido considerado, desestimándose el valor de sus dichos por considerar que estos han sido vagos e imprecisos, en circunstancias que sus declaraciones son claras en lo sustancial. Alega, que la sana razón induce a pensar necesaria y lógicamente a partir de las declaraciones de dichos testigos y del hecho establecido que si la actora fue la administradora de una sociedad de su cónyuge, es porque la misma tenía conocimientos especiales para hacerlo y no era una simple dueña de casa, lo que revela también el evidente menoscabo económico sufrido por ésta la que no sólo se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar común, sino que, además, trabajó gratis para el mismo.
Indica que también se infringen las normas sobre la sana crítica, al estimarse que la demandante no estaba en condiciones de desarrollar una actividad económica o remunerada, pero ello es contrario al presupuesto establecido en el mismo fallo atacado, en el sentido que la misma fue administradora de la sociedad de su marido.
Alega, además, que no se han considerado los factores señalados por el artículo 62 de la Ley 19.947, al negar lugar a la compensación económica.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:
a) los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de octubre de 1987, tuvieron dos hijos y se encuentran separados habiendo cesado la vida en común en el año 2.000, sin que se reanudara con posterioridad.
b) durante la convivencia la cónyuge no ejerció actividad remunerada y se dedicó durante los primeros once años del matrimonio, al cuidado de los hijos y del hogar.
c) no existe antecedente que la actora cuente con título profesional.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, en relación a la demanda por compensación económica y considerando que la naturaleza jurídica de dicho instituto, no tiene un carácter alimenti cio, sino más bien resarcitorio de los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común, relacionados con las pérdidas económicas derivadas de no haber podido durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería y los perjuicios derivados de ello, los jueces del fondo concluyeron que, no obstante, haberse acreditado que la actora se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos comunes, no es posible concluir que la cónyuge hubiese sufrido menoscabo por este hecho. Tal conclusión se sustenta en la apreciación que los sentenciadores hacen de las probanzas rendidas, en especial de la testimonial, proceso conforme al cual se estima que la demandante no logró acreditar las circunstancias que ha invocado como fundamento de su acción en cuanto a que posee el título de secretaria ejecutiva y que su cónyuge no la dejó trabajar.
Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia ?la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior.
Quinto: Que el recurso en estudio se desarrolla a partir de hechos distintos a los establecidos en la sentencia que se revisa, lo que impide su acogimiento; en efecto, la recurrente sostiene que los presupuesto exigidos por la ley para la procedencia de la compensación económica se encuentran probados y, por otra parte alega, que se aportaron elementos de juicio acerca de su situación personal y patrimonial. De lo anterior se advierte que la recurrente desprende dichos antecedentes del mérito del proceso y especialmente de la prueba testimonial rendida por su parte. Sobre el particular, se hace necesario consignar que los sentenciadores precisando la naturaleza de la pretendida indemnización determinaron que lo demandado por la actora no es procedente, puesto que no se ha acreditado el menoscabo económico, indispensable para la procedencia de la institución en estudio.
Sexto: Que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y éstos pueden ser modificados si se denuncia y se constata infr acción de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se evidencia haya ocurrido en la especie, pues no aparecen vulneradas las normas de la lógica y la experiencia, no siendo pertinente, en consecuencia, revisar los antecedentes fácticos que sustentan la decisión, pues los presupuestos de la acción, en los términos exigidos por el artículos 61 de la ley 19.947, se tuvieron por no acreditados en el fallo recurrido.
Séptimo: Que por otra parte, cabe consignar que las alegaciones formuladas por la recurrente y en que se sustenta para denunciar la vulneración de las normas de la sana crítica, no constituyen un atentado, como la misma lo sostiene, a las máximas de la experiencia o a la lógica, sino que un cuestionamiento al proceso de valoración de la prueba, lo que por corresponder a una facultad privativa de los jueces del grado, como se ha dicho, no es susceptible de ser modificado por esta vía.
Octavo: Que, en relación con los demás yerros denunciados, cabe señalar que las normas relativas al instituto de la compensación económica no aparecen conculcadas, pues su fuerza jurídica no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede, ya que de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia. Por lo demás, no resulta procedente el planteamiento de la recurrente en orden a que los jueces del fondo no han considerado los factores que la ley establece en el artículo 62 de la Ley 19.947, pues ello sólo puede tener aplicación cuando se ha establecido como presupuesto básico la procedencia de la reparación demandada, a modo de determinar la cuantía de ésta; lo que no ha acontecido en el caso sub- lite.
Noveno
: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado el recurrente los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 144, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 124.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio ValdRedacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 7.472-08.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Haroldo Brito C., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos Cárcamo O. No firman el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 05 de enero de 2009.-
 
 
 
 
 

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.