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viernes, 15 de mayo de 2009

Pago de prestaci贸n de salud por Mutual - Isapre

DOCTRINA
Negativa de pago de Licencia M茅dica y Prestaciones de Salud a un trabajador por Isapre y Mutual a cargo de cubrir accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, debido a la calificaci贸n de com煤n o laboral de la enfermedad
Trabajador no puede quedar en la indefensi贸n en espera de Resoluci贸n de Reclamo por parte de la Superintendencia de Seguridad Social en torno a si enfermedad es de origen com煤n o laboral, para determinar quien debe hacer frente a las prestaciones. Rechazada por la Isapre el pago de la prestaci贸n en atenci贸n a que calific贸 la enfermedad como de origen laboral, la Mutual de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, conforme al art铆culo 77 bis de la Ley 16.744 queda obligada a pagar inmediatamente, sin perjuicio del derecho a reembolso a que tuviere derecho en caso de ser procedente.
Significado de acto ilegal o arbitrario. Significado de Privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza.

Arica, veintis茅is de marzo de dos mil nueve.
VISTO:
A fojas 17, comparece V铆ctor Rub茅n Vergara Lara, domiciliado en calle Nora Iglesias N° 128, Block 5, departamento 54, de la Poblaci贸n Mirador del Pac铆fico, de esta ciudad e interpone recurso de protecci贸n en contra de la Mutual de Seguridad C. Ch. C., sede Arica, representada legalmente por su Gerente Regional, don Javier Rivera V谩squez, ambos domiciliados en Avenida Argentina N° 2247, Arica, por cuanto entiende que con el actuar de la recurrida se han vulnerado sus derechos garantidos en los numerales 1, 2, 3 inciso 4° y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
A fojas 49, informa el abogado Francisco Currieco Guerrero en representaci贸n de la recurrida.
A fojas 54, se decret贸 traer los autos en relaci贸n.
A fojas 55, se decretaron diversas diligencias previas a la vista del recurso, suspendi茅ndose entre tanto, el decreto en relaci贸n, las que se tuvieron por cumplidas a fojas 58, 61 y 91.
A fojas 95, se orden贸 agregar extraordinariamente a la tabla el presente recurso, tray茅ndose los autos en relaci贸n.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el recurrente de fojas 17 expone en su recurso que el 19 de mayo del a帽o 200 8 fue intervenido en la Cl铆nica San Jos茅 de esta ciudad, por encontrarse afectada su salud atribuible al S铆ndrome de T煤nel Carpiano, siendo su m茅dico tratante, el doctor Ra煤l Castillo Bravo, quien lo control贸 hasta el 6 de junio del referido a帽o, debido a que la 煤ltima licencia m茅dica que le otorg贸, fue rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross por medio de Resoluci贸n N° 2 (23171774) de fecha 13 de junio del a帽o 2008, por entender 茅sta que se trataba de una enfermedad de car谩cter profesional, todo ello fundado en un peritaje laboral, por lo que se le indic贸 que deb铆a tramitar su licencia m茅dica por el Organismo Administrador de la Ley 16.744, art铆culo 77 bis, quien de acuerdo al plan de salud contratado por la empresa donde ejerce sus funciones, corresponde a la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n.
Igual situaci贸n aconteci贸 con respecto a la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, en donde la ya referida Isapre Colmena Golden Cross, con fecha 18 de junio de 2008, le informa que luego de analizar los antecedentes presentados a esa Instituci贸n a su nombre para proceder a la bonificaci贸n por cirug铆a derivada del diagnostico de S铆ndrome de T煤nel Carpiano, no procede otorgar bonificaci贸n ni beneficio alguno, lo que se fundament贸 en el hecho que la atenci贸n solicitada corresponde a una Enfermedad Laboral, por lo que se le comunic贸 que tanto su evaluaci贸n, prestaciones y subsidios no son competencia de dicha Isapre, sino de la Instituci贸n de Seguridad Laboral a la cual est谩 adherida su Empresa.
Debido al rechazo por parte de la Isapre Colmena Golden Cross, en orden a cubrir el pago de la licencia m茅dica y del programa m茅dico emitido por la cl铆nica San Jos茅 derivado de la cirug铆a que se le practic贸, concurri贸 ante la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n (sede Arica), solicitando se le cubrieran dichas prestaciones. La recurrida le solicit贸 diversos antecedentes y el 24 de junio lo atendi贸 el doctor Alejandro Voz Mediano, m茅dico general, quien lo deriv贸 al traumat贸logo de dicha instituci贸n, esto es, al doctor Patricio Erskine, el cual confirm贸 el diagn贸stico de S铆ndrome de T煤nel Carpiano y le manifest贸 que correspond铆a a la Mutual realizar un estudio de puesto de trabajo, cuyo resultado des conoce. Hace presente, que si bien en un principio la recurrida no solvent贸 ninguna de las prestaciones que se le solicitaron, posteriormente pag贸 solamente la licencia que fue rechazada por su Isapre, lo que hizo con fecha 18 de julio de 2008.
Refiere que sin embargo lo expuesto, el d铆a 13 de septiembre de 2008 recibe carta de la cl铆nica en que fue intervenido, en que se le comunica que su cuenta a煤n no ha sido pagada y que se le otorga un plazo de 48 horas para regularizar esta situaciRefiere que sin embargo lo expuesto, el d铆a 13 de septiembre de 2008 recibe carta de la cl铆nica en que fue intervenido, en que se le comunica que su cuenta a煤n no ha sido pagada y que se le otorga un plazo de 48 horas para regularizar esta situaci贸n, de lo contrario se iniciar谩 una cobranza judicial. Con este antecedente el d铆a 15 del mismo mes concurri贸 a la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n pidiendo informaci贸n al respecto, donde verbalmente le comunicaron que ellos no se har铆an cargo de dicha deuda puesto que la enfermedad que lo afecta no tiene origen laboral. En esa misma oportunidad tomo conocimiento de que la recurrida hab铆a apelado a la Superintendencia de Seguridad Social para que se determinase el origen de su patolog铆a.
Ante esa situaci贸n y seg煤n sostiene, pidi贸 por escrito se le informara de la misma manera tal decisi贸n, lo que ocurri贸 el d铆a 24 de septiembre en los t茅rminos ya expuestos.
Sostiene que este actuar de la recurrida importa un incumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 77 bis de la Ley N° 16.744 y que al efecto reproduce, donde se impone la obligaci贸n para aquella de otorgar las prestaciones que correspondan, sin perjuicio de los posteriores reembolsos a que hubiere lugar, por lo que esto le ha causado grave perjuicio debido a que no ha podido completar su tratamiento de rehabilitaci贸n, como asimismo, por el hecho de encontrase en calidad de deudor en cobranza judicial.
Concluye entonces, que esta conducta de la recurrida importa una omisi贸n arbitraria e ilegal que ha afectado sus garant铆as constitucionalmente reconocidas y resguardas en los numerales 1, 2, 3 inciso cuarto y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile.
Expone que la omisi贸n de la recurrida al no pagar el programa m茅dico derivado de la cirug铆a a que fue sometido, como asimismo, al negarse a pagar su posterior tratamiento de recuperaci贸n, afecta en primer t茅rmino su derecho a la integridad f铆sica y s铆quica al verse obligado a abandonar su tratamiento m茅dico que fue derivado p or su Isapre a la Mutual recurrida, ya que 茅sta s贸lo se limit贸 a reclamar ante la Superintendencia competente priv谩ndolo de su derecho a recuperar su estado de salud f铆sica, lo que ha sido certificado por el m茅dico tratante, seg煤n acredita con un documento que acompa帽a.
Tambi茅n expone que se ha violentado su derecho a la igualdad ante la ley porque no se ha observado el imperativo del artTambi茅n expone que se ha violentado su derecho a la igualdad ante la ley porque no se ha observado el imperativo del art铆culo 77 bis de la Ley N° 16.744 en su perjuicio, cuando dicha norma no dispone ning煤n tipo de excepci贸n a ella, ni respecto de ninguna persona, en el sentido de que debe de ser otorgada la prestaci贸n de salud aunque se hubiere rechazado en principio la licencia m茅dica y aunque la enfermedad en cuesti贸n tenga o no car谩cter laboral, lo que no ha ocurrido en su caso, seg煤n expuso.
En cuanto a la igual protecci贸n de sus derechos, sostiene que la recurrida se ha transformado en un tribunal de hecho al determinar ante s铆 la aplicaci贸n de una norma legal imperativa calificando situaciones de hecho al dirimir la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones m茅dicas, priv谩ndole de paso a un justo y racional proceso que comprend铆a, a lo menos, su derecho a hacer descargos y a presentar pruebas.
Por 煤ltimo, sostiene que esta omisi贸n ha afectado su derecho de propiedad sobre las prestaciones y atenciones a las que tiene derecho al imponer mensualmente en la instituci贸n de salud a la que se encuentra afiliado (Isapre Colmena Golden Cross), y en su defecto, a las prestaciones que debe proporcionarle la Mutual recurrida, cuyas imposiciones las paga su empleador, ya que 茅sta se ha negado a cumplirlas en forma arbitraria e ilegal.
Finalmente, solicita se acoja su recurso y en consecuencia, se ordene a la recurrida que proceda a pagar directamente a la Cl铆nica San Jos茅 de Arica las prestaciones m茅dicas producidas por la cirug铆a correspondiente al tratamiento m茅dico del S铆ndrome del T煤nel Carpiano al cual fue sometido, debidamente reajustadas y que actualmente se adeuden, con costas.
SEGUNDO: Que, el abogado que informa en representaci贸n de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n ha sostenido que, en el art铆culo tantas veces citado por el recurrente, esto es, el art铆culo 77 bis de la Ley N 16.744, se contempla un procedimiento administrativo para determinar c贸mo deben proceder las instituciones de previsi贸n frente al rechazo de licencias m茅dicas o reposos m茅dicos fundados en el origen com煤n o laboral de la patolog铆a que presenta un trabajador, agregando que dicho procedimiento est谩 reglamentado por la Circular N° 2.229 de 17 de agosto de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social, especialmente en lo relativo a reclamos, reembolsos de gastos y situaciones especiales.
En cuanto a los hechos materia del recurso, refiere que el recurrente ingreso al centro de salud de la recurrida el 24 de junio de 2008 portando una licencia m茅dica rechazada por su Isapre, puesto que 茅sta hab铆a calificado su dolencia (S铆ndrome de T煤nel Carpiano) como una Enfermedad Profesional. Agrega que, efectivamente, la recurrida asumi贸 la cobertura previsional de la dolencia, sin perjuicio de evaluar m茅dicamente al recurrente por especialistas y adem谩s, su puesto de trabajo, todo lo que permiti贸 fundamentar una reclamaci贸n ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que a煤n se encuentra pendiente de resoluci贸n.
Agrega que en una situaci贸n como esta no cabe generar cobro de prestaciones m茅dicas a los trabajadores, sino que directamente a las instituciones de previsi贸n conforme a la calificaci贸n que, en definitiva, se atribuya a la dolencia. Por ello es que califica de irregular el cobro directo al recurrente cuando lo que corresponde es esperar un pronunciamiento definitivo de la superintendencia competente respecto de la referida calificaci贸n de la dolencia y del organismo que deber谩 asumir su cobertura m茅dica y econ贸mica.
En cuanto a las garant铆as constitucionales supuestamente infringidas, afirma que de acuerdo a lo expuesto se est谩 ante una situaci贸n que dice relaci贸n con un procedimiento administrativo destinado a determinar la procedencia de otorgar o no al recurrente un beneficio econ贸mico de seguridad social, por lo que la garant铆a constitucional que debi贸 haberse invocado es la del art铆culo 19 N° 18 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, esto es, el derecho a la seguridad social, y que la efecto reproduce, la que no se encuentra protegida por el recurso de protecci贸n conforme se desprende del art铆culo 20 de la Constituci贸n.
En suma -termina-, sostiene que si bien ha existido una demora en la calificaci贸n de la dolencia y de la determinaci贸n de la entidad previsional que, en definitiva, deber谩 hacerse cargo de la cobertura respectiva, ello no constituye un acto u omisi贸n, ilegal o arbitrario, que desconozca alguna de las garant铆as constitucionales objeto del recurso de protecci贸n, m谩xime si las gestiones de cobranza respectivas se encuentran actualmente suspendidas, tal como se le ha informado, precisamente a la espera del pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que solicita en definitiva se rechace el mismo, con costas.

TERCERO: Que la acci贸n de protecci贸n requiere, para prosperar, que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria, que con motivo de ello se prive, perturbe o amenace el ejercicio leg铆timo de una garant铆a o derecho constitucional de aquellos consignados en el art铆culo 20 de la Carta Pol铆tica, y que el tribunal ante el cual se recurra est茅 en condiciones de brindar la protecci贸n requerida o solicitada. De lo consignado se desprende que es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de qui茅n incurre en 茅l- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as -preexistentes- protegidas, consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Se puede inferir entonces, que una acci贸n arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado, desp贸tico, raz贸n por la cual resulta l贸gico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acci贸n o proceder ilegal es aquel que no est谩 ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracci贸n al ordenamiento jur铆dico que le priva actual o potencialmente de validez.

En la especie, se ha incoado el presente recurso en aras de proteger los derechos contenidos en los numerales 1, 2 3 inciso 4, y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, garant铆as todas amparadas por la referida acci贸n cautelar.
CUARTO: Que para una acertada resoluci贸n de es te recurso de protecci贸n es necesario dilucidar la especial forma en que sucedieron los hechos denunciados, las fechas en que 茅stos acaecieron y si de ellos, se produjo luego la omisi贸n ilegal y arbitraria que se denuncia. En la especie, queda de manifiesto que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre Colmena Golden Cross, lo que aparece demostrado con los antecedentes de fojas 1, 2, 3, 4 y 5; lo que se refuerza a fojas 48 en cuanto a que la recurrida reconoce haber reclamado del rechazo por la Isapre indicada de la Licencia M茅dica N° 23171774 que hab铆a sido otorgada al se帽or V铆ctor Ruben Vergara Lara, como asimismo, con el informe de la Superintendencia de Seguridad Social en cuanto manifiesta est谩 tramitando el reclamo por la referida licencia, presentado por la recurrida C谩mara Chilena de la Construcci贸n.
QUINTO: Que asimismo, es un hecho indubitado que don V铆ctor Ruben Vergara Lara fue operado por el Doctor Ra煤l Castillo Bravo, con fecha 19 de mayo del a帽o 2008 en la Cl铆nica San Jos茅 de Arica, por un S铆ndrome de T煤nel Carpiano. Posteriormente, el referido facultativo, en un control efectuado al recurrente, le otorg贸 la licencia m茅dica N° 23171774 a contar del d铆a 08 de junio del a帽o 2008, por un plazo de 7 d铆as, la misma que fue rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross seg煤n consta de los antecedentes de fojas 1 y 2 de estos autos, neg谩ndose adem谩s, a cubrirle los gastos derivados de la cirug铆a que se le practic贸, pago que hab铆a sido requerido por medio de Solicitud Tratamiento N° 1882809, fund谩ndose la negativa en que la atenci贸n que fue solicitada ten铆a como causa, es decir, correspond铆a a una enfermedad de tipo laboral, tal como consta del documento de fojas 3.
SEXTO: Que tambi茅n es un hecho indubitado el que una vez rechazada la licencia m茅dica N° 23171774 y la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, por la Isapre Colmena Golden Cross, seg煤n las razones precedentemente expuestas, don V铆ctor Ruben Vergara Lara concurri贸 ante la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n (sede Arica), organismo al cual se encuentra afiliada la empresa en que trabaja, a fin de solicitarle el pago de las referidas prestaciones, todo ello, conforme al art铆culo 77 bis de la Ley 16.744 sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesion ales.
SEPTIMO: Que si bien la recurrida Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n (sede Arica), en principio se neg贸 al pago de la licencia m茅dica N° 23171774 que hab铆a sido otorgada al recurrente y rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross, posteriormente con fecha 18 de junio del a帽o 2008 procedi贸 a efectuar dicho pago, no obstante lo cual, no curs贸 el pago de la Solicitud de Tratamiento N° 1882809 que deb铆a efectuarse a la Cl铆nica San Jos茅, lugar donde fue operado don V铆ctor Ruben Vergara Lara, sin comunicarle esta omisi贸n.
OCTAVO: Que una vez pagada al recurrente la licencia m茅dica N° 23171774 por la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n (sede Arica), 茅sta 煤ltima, con fecha 02 de septiembre de 2008, reclama ante la Superintendencia de Seguridad Social s贸lo en contra de la Resoluci贸n de la Isapre Colmena Golden Cross que rechaz贸 la ya referida licencia m茅dica, tal como consta del documento de fojas 59 de estos autos, nuevamente sin comunicarle dicha situaci贸n al recurrente, reclamaci贸n que se encuentra pendiente de resoluci贸n.
NOVENO: Que con fecha 13 de septiembre del a帽o 2008, el recurrente toma conocimiento que la cuenta por concepto de la cirug铆a que se le practic贸 y su hospitalizaci贸n en la Cl铆nica San Jos茅 se encuentra impaga, toda vez que recibe una carta fechada el d铆a 10 del mismo mes y a帽o, mediante la cual la Cl铆nica San Jos茅 le informa de esta situaci贸n, otorg谩ndole un plazo de 48 horas para regularizarla, de lo contrario remitir谩n los antecedentes para que se realice la correspondiente cobranza judicial, tal como consta del documento de fojas 6. Ante esto, el recurrente presenta una solicitud por escrito a la recurrida, seg煤n documento de fojas 7, en donde expone que conforme al art铆culo 77 bis de la Ley 16.744 sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, atendido a que fue rechazado por la Isapre Colmena Golden Cross el pago de la Solicitud de Tratamiento N° 1882809 que deb铆a efectuarse a la Cl铆nica San Jos茅, corresponde que la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n (sede Arica) proceda inmediatamente a su pago, ya que dicha omisi贸n de pago no se encuentra amparada por la reclamaci贸n que se ha interpuesto, la que p or lo dem谩s, s贸lo se refiere a la licencia m茅dica, toda vez que un reclamo presentado ante la Superintendencia de Seguridad Social en ning煤n caso trae como consecuencia la paralizaci贸n del otorgamiento de los beneficios, sino que 煤nicamente en caso de ser acogido, opera la instituci贸n del reembolso, no obstante, por medio del documento de fojas 9, la recurrida responde a don V铆ctor Ruben Vergara Lara, que su caso est谩 siendo evaluado por la Superintendencia de Seguridad Social, sin dar explicaci贸n alguna del por que no han efectuado el pago de los gastos m茅dicos a la Cl铆nica San Jos茅.
DECIMO: Que asentados los hechos de la forma que se ha expuesto, no controvertidos por las partes, resulta que la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n (sede Arica) no ha dado cumplimiento a la obligaci贸n legal que sobre ella pesa, en orden a pagar a la Cl铆nica San Jos茅 de Arica los gastos m茅dicos y de hospitalizaci贸n del recurrente don V铆ctor Ruben Vergara Lara, toda vez que habiendo sido rechazado el pago de dicha prestaci贸n por la Isapre Colmena Golden Cross, por estimar que la causa de la enfermedad era de origen laboral, correspond铆a que la recurrida inmediatamente procediera a hacerle frente al referido pago, no siendo excusa para condicionar unilateralmente 茅ste, el reclamo presentado ante la Superintendencia de Seguridad Social, el que por lo dem谩s se refiere a la Licencia M茅dica N° 23171774 y no a la solicitud de pago de prestaciones por concepto de gastos m茅dicos y de hospitalizaci贸n. En efecto, ello no puede ser de otra forma desde que en Chile la causa de la enfermedad de un trabajador puede tener un origen com煤n o una causa atribuible a su actividad laboral, encontr谩ndose en el primer caso cubierto por la Isapre o el Fondo Nacional de Salud, seg煤n sea la opci贸n que se hubiere escogido, y en el segundo caso, por la entidad a que se encuentre afiliado su empleador conforme lo dispone la Ley 16.744 tantas veces referida, por lo que ante el cuestionamiento o rechazo del pago de una prestaci贸n efectuada inicialmente por cualquiera de los anteriores organismos, hace que sea el otro quien deba inmediatamente soportar el pago de las prestaciones, a fin de no dejar en el desamparo a los trabajadores en una situaci贸n tan vulnerable como lo es el restablecimiento de la salud, en donde si no se prestan los beneficios en el momento oportuno, puede ello acarrear lamentables consecuencias, incluso muchas veces irreversibles.
UNDECIMO: Que de lo precedentemente expuesto fluye n铆tidamente que no resulta efectivo lo expuesto por la recurrida en su informe, en cuanto a que se帽ala que resultar铆a irregular el cobro que est谩 haciendo la Cl铆nica San Jos茅 de Arica al recurrente, ya que dicha instituci贸n debiera esperar el "pronunciamiento definitivo de la Superintendencia competente respecto de la referida calificaci贸n de la dolencia y del Organismo que deber谩 asumir su cobertura m茅dica y econ贸mica". Tal afirmaci贸n, apartada de la legalidad, resulta asimismo caprichosa a juicio de estos sentenciadores, ya que la Cl铆nica San Jos茅 de Arica, como cualquier otro Centro de Salud privado, presta sus servicios m茅dicos y hospitalarios en el entendido que un trabajador est谩 cubierto, sea por la Isapre o por el Organismo de Seguridad Social a que se encuentra afiliada la empresa a que pertenece, ya que de lo contrario, cobrar铆a anticipadamente al paciente los gastos en que se pudieran incurrir en su rehabilitaci贸n y tratamiento, a fin de evitarse un no pago, ante un conflicto entre los ya se帽alados entes. Dable resulta destacar y recordar la prohibici贸n existente a los Centros Hospitalarios de exigir un cheque en garant铆a para asegurar la atenci贸n de un paciente. Asimismo, corrobora la omisi贸n ilegal, como asimismo arbitraria de la recurrida en cuanto a no dar cumplimiento a lo que establece el art铆culo 77 bis del tantas veces referido cuerpo legal, el hecho que respecto de la Licencia M茅dica N° 23171774 si bien en principio se neg贸 a su pago y comunic贸 de esta situaci贸n al recurrente, luego se retract贸 y efectu贸 el referido pago dando cumplimiento a la norma legal citada, para posteriormente presentar su reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante lo cual, con la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, que tiende a cubrir los gastos m茅dicos y de hospitalizaci贸n del recurrente se limit贸 a no pagarla simplemente, debiendo hacerlo debido a que no es necesario ni exigible un pronunciamiento previo de la referida Superintendencia.
DUODECIMO: Que el art铆culo 77 bis de la Ley N 16.744, dispone que "El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo m茅dico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, (en este caso por Isapre Colmena Golden Cross) basado en que la afecci贸n invocada tiene o no tiene origen profesional, seg煤n el caso, deber谩 concurrir ante el organismo de r茅gimen previsional a que est茅 afiliado, que no sea el que rechaz贸 la licencia o el reposo m茅dico, (en este caso la recurrida) el cual estar谩 obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones m茅dicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este art铆culo".
Agrega su inciso segundo que "En la situaci贸n prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podr谩 reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo m茅dico, debiendo 茅sta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el car谩cter de la afecci贸n que dio origen a ella, en el plazo de treinta d铆as contado desde la recepci贸n de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los ex谩menes que disponga dicho Organismo, si 茅stos fueren posteriores. Asimismo, su inciso tercero prescribe que "Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un r茅gimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensaci贸n de Asignaci贸n Familiar o la Instituci贸n de Salud Previsional, seg煤n corresponda, deber谩n reembolsar el valor de aqu茅llas al organismo administrador de la entidad que las solvent贸, debiendo este 煤ltimo efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deber谩 incluir la parte que debi贸 financiar el trabajador en conformidad al r茅gimen de salud previsional a que est茅 afiliado.

DECIMO TERCERO: Que uno de los requisitos para el acogimiento de la presente acci贸n cautelar es verificar que la conducta de la recurrida perturbe, vale decir, altere el normal estado de las cosas; amenace, entendido como anunciar un mal actual en forma seria y cre铆ble; o bien prive, es decir niegue algo a alguien. En este orden de ideas, de todo lo se帽alado, la conducta de la recurrida ha vulnerado las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 N° 1, 3 inciso cuarto, y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, toda vez que al no cumplir con la clara disposici贸n legal que establece el art铆culo 77 bis de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y enfermedades Profesionales, absteni茅ndose de pagar la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, que tiende a cubrir los gastos m茅dicos y de hospitalizaci贸n del recurrente, debiendo haberlo hecho, ha alterado el normal estado que debi贸 seguir el procedimiento de pago de prestaciones de seguridad social, perturb谩ndole con ello y a la vez priv谩ndole de su derecho a la integridad f铆sica y s铆quica, toda vez que se ha visto impedido de continuar con el tratamiento correspondiente para la recuperaci贸n de su salud, lo que se corrobora con el documento de fojas 10 de estos autos, como asimismo, se ha constituido la recurrida en una comisi贸n especial, al decidir por s铆 y ante s铆, que se encuentra facultada para abstenerse de efectuar el pago se帽alado por haber interpuesto un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, con las consiguientes perniciosas consecuencias que sobre el patrimonio del recurrente pesan, como lo son el encontrarse privado de su derecho a recibir la atenciones y prestaciones pecuniarias y de salud a que tiene derecho por ser imponente como trabajador en la Isapre se帽alada y su empleador en la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, m谩xime a煤n cuando su patrimonio se encuentra actualmente amenazado seriamente por una inminente cobranza judicial debido a que la recurrida comunic贸 al recurrente que no pagar谩 hasta que se resuelva su reclamo, por lo que todo ello obliga, dada la naturaleza del recurso de protecci贸n, esencialmente cautelar, a restablecer el imperio del derecho en situaciones como 茅sta, que requieren de un remedio inmediato.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales de 1992, modificado por el de 4 de mayo de 19 98 y el de 25 de mayo de 2007, se declara que SE ACOGE el recurso de protecci贸n deducido por don V铆ctor Rub茅n Vergara Lara, en contra de la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, sede Arica, y en consecuencia se ordena a esta 煤ltima instituci贸n que proceda inmediatamente a efectuar el pago de la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, como asimismo de todo gasto m茅dico y hospitalario que sea necesario para el restablecimiento de la salud del recurrente, sin perjuicio de los derechos de la recurrida para reclamar el reembolso a que hubiere lugar en su oportunidad, previo dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, si procediere.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, si no se apelare.
Redacci贸n del abogado integrante Sr. Mauricio Pontino Cort茅s.
Rol N潞 442-2008 - Protecci贸n

martes, 5 de mayo de 2009

Requisito para obtener divorcio. Verificaci贸n de obligaci贸n de alimentos reiterados durante cese de convivencia.

Concepci贸n, dos de enero de dos mil nueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


1潞 Que conforme lo se帽ala el inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, habr谩 lugar tambi茅n al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres a帽os, salvo que a solicitud de la parte demandada el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.

2潞 Que, como puede apreciarse de la disposici贸n legal transcrita, es requisito para obtener la declaraci贸n de divorcio, cuando el c贸nyuge demandado lo pida, el haber dado cumplimiento el demandante a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes.
No se trata de una sanci贸n, como lo pretende el demandante sino que un requisito legal exigido en materia de familia, teniendo el juez la obligaci贸n de verificar que se haya cumplido.
3潞 Que la demandada se opuso a la demanda precisamente por el incumplimiento de su c贸nyuge a su obligaci贸n de alimentos. La juez a quo verific贸, seg煤n se desprende de lo establecido en los fundamentos d茅cimo octavo, d茅cimo noveno, vig茅simo y vig茅simo primero de la sentencia apelada, que esta Corte hace suyos, que el demandante durante el cese de la convivencia, no dio cumplimiento reiterado a su obligaci贸n de alimentos, respecto de su c贸nyuge e hijos comunes.
Consiguientemente, a煤n cuando se encuentra acreditado el cese de la convivencia conyugal por bastante m谩s de tres a帽os, la demanda de divorcio no podr谩 prosperar.
Se confirma, en su parte recurrida, la sentencia de cinco de julio de dos mil siete, escrita a fojas 421.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.

     
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman.  

     
No firma la Abogado Integrante se帽ora Silvia Oneto Peirano, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

    
Rol N潞 1654-2007.-

Calificaci贸n de suficiencia de testamento

Santiago, cinco de enero de dos mil nueve
 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 5.889-2004 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua sobre juicio ordinario de reivindicaci贸n, caratulado ?Aedo Morales con Medina Riffo y otra? comparecieron Pedro Hugo Aedo Morales y Alicia Faundez Moyano, demandando la reivindicaci贸n de los bienes que se帽alan y que se encuentran en posesi贸n de los demandados Sergio Emilio Medina Riffo y Rosa Sylvia Medina Reynaga.
 Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 71 y siguientes la Juez subrogante del referido Juzgado rechaz贸 la demanda y apelado este fallo por los demandantes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, agregando nuevas consideraciones, por resoluci贸n de veintitr茅s de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 141 y siguientes, revoc贸 en cuanto a la solicitud de reivindicaci贸n de un bien mueble, otorg谩ndolo y confirm贸 lo dem谩s apelado.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n los demandantes han deducido recurso de casaci贸n en el fondo, orden谩ndose traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 1104 y siguientes; y 686 y siguiente todos del C贸digo Civil.
 Argumenta el recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en los art铆culos 1104 y siguientes del cuerpo legal antes citado, puesto que el legado constituido a favor de su parte es una asignaci贸n a t铆tulo singular, lo que queda en evidencia del expediente de posesi贸n efectiva de la causante Rina Marlen Medina Riffo, que se tuvo a la vista en estos autos, en los que consta que los 煤nicos bienes ra铆ces dejados por ella son los que se individualizan en la demanda intentada por su parte. De esta forma, la sentencia en cuanto se帽ala que la falta de individualizaci贸n de bienes inmuebles legados hace improcedente la acci贸n reivindicatoria, es una resoluci贸n errada.
   En segundo lugar impugna, que cuando el Tribunal sostuvo que el demandado Sergio Emilio Medina Riffo no es el poseedor de los inmuebles demandados por cuanto hizo cesi贸n de sus derechos hereditarios, lo que consta al margen de la inscripci贸n de dominio correspondiente a dichos bienes, olvida que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 686 y siguientes del C贸digo Civil, la tradici贸n del dominio en los bienes ra铆ces se efect煤a por la inscripci贸n del titulo en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo. Debiendo, adem谩s, tenerse presente que el demandado Medina Riffo, solicit贸 para s铆 la posesi贸n efectiva de la causante y desde el momento que inscribi贸 a su nombre los bienes ra铆ces, consolid贸 el dominio de ellos en su persona.
SEGUNDO: Que en relaci贸n con las infracciones que han sido denunciadas, ha de tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
A fojas 1, los demandantes solicitaron la reivindicaci贸n de los siguientes bienes:
- Bien ra铆z ubicado en Graneros, inscrito a fojas 7.900 N° 5.818 del Registro de Propiedad del a帽o 2003, ubicado en Arturo Prat N° 162.
- Inmueble ubicado en Graneros inscrito a fojas 7.899v N° 5.817 del Registro de Propiedad del a帽o 2003 en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Rancagua.
- Station Wagon. marca Nissan, modelo V16 super Saloon 1.6 a帽o 1998 del color rojo burdeo perlado, patente 煤nica e inscripci贸n en el registro de veh铆culos motorizados N° RZ-8825-7.
- Propiedad ra铆z ubicada en Rancagua calle Carrera Pinto N° 930.
Fundaron su solicitud en la adquisici贸n de los mismos por legado de la causante Rina Marlen Medina Riffo, -que falleci贸 el d铆a seis de octubre del a帽o 1999-, seg煤n testamento abierto de fecha 11 de febrero de 1999, cl谩usulas quinta y sexta.
En cuanto a los demandados, sostienen que Sergio Emilio Medina Riffo, estando en conocimiento del testamento abierto que invocan, pidi贸 para s铆 la posesi贸n efectiva intestada de la causante, como 煤nico heredero. Con fecha 22 de febrero de 2000, se le concedi贸 la misma por resoluci贸n de Segundo Juzgado del Letras de Rancagu a en la causa rol 51.415, inscribiendo luego a su nombre los bienes ra铆ces que dejo la causante y transfiriEn cuanto a los demandados, sostienen que Sergio Emilio Medina Riffo, estando en conocimiento del testamento abierto que invocan, pidi贸 para s铆 la posesi贸n efectiva intestada de la causante, como 煤nico heredero. Con fecha 22 de febrero de 2000, se le concedi贸 la misma por resoluci贸n de Segundo Juzgado del Letras de Rancagu a en la causa rol 51.415, inscribiendo luego a su nombre los bienes ra铆ces que dejo la causante y transfiri贸 el veh铆culo individualizado a la segunda demandada Sylvia Medina Riffo.
- A fojas 5, rola copia de testamento abierto de la causante Rina Marlen Medina Riffo datado once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la cl谩usula quinta se dispone que: con cargo a la cuarta de libre disposici贸n lega a Alicia del Carmen Faundez Moyano la casa habitaci贸n de la calle Carrera Pinto N° 930 bajo la asignaci贸n modal que indica. En la cl谩usula sexta luego de designar a Pedro Hugo Aedo Morales como albacea fiduciario, con cargo a la cuarta de libre disposici贸n le lega ?la casa y sitio de la ciudad de Graneros y el autom贸vil station wagon, marca Nissan a帽o 1998, inscripci贸n RZ 8825-7?.
- A fojas 7, 8 y 9 rolan copias de las inscripciones de dominio de los bienes ra铆ces objeto de la litis, todos a nombre de la sucesi贸n de Rina Marlen Medina Riffo, formada por su padre Sergio Emilio Medina Riffo, de fecha tres de septiembre de dos mil tres. Consta, asimismo, en el margen de dichas inscripciones nota que por inscripci贸n de fojas 8904 N° 6318 de 2003 Sergio Medina Riffo transfiri贸 a Luis Alfredo Medina Uriarte, todas las acciones y derechos que pudieren corresponderle en la herencia de Rina Marlen Medina Riffo.
- A fojas 71, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil se dict贸 sentencia de primera instancia, rechaz谩ndose en todas sus partes la demanda deducida, por no haber acreditado los demandantes en forma suficiente la calidad de legatarios invocada, ni tampoco la calidad de poseedores de los demandados.
- A fojas 141, con fecha veintitr茅s de octubre de dos mil siete, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua se pronuncia sobre la apelaci贸n deducida por los demandantes, se帽alando en lo pertinente que:
En relaci贸n a los inmuebles legados a Pedro Aedo, que se individualizan como la casa y sitio en la ciudad de Graneros, sin indicar direcci贸n o inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, la falta de individualizaci贸n de estos inmuebles, que no permite siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos, hace imposible considerar estos legados como de especie o cuerpo cierto. En efecto, el demandante reclama ser due帽o de un inmueble ubicado en Arturo Prat N° 16, cuya in scripci贸n se帽ala y de otro inscrito a fojas 7899 NEn relaci贸n a los inmuebles legados a Pedro Aedo, que se individualizan como la casa y sitio en la ciudad de Graneros, sin indicar direcci贸n o inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, la falta de individualizaci贸n de estos inmuebles, que no permite siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos, hace imposible considerar estos legados como de especie o cuerpo cierto. En efecto, el demandante reclama ser due帽o de un inmueble ubicado en Arturo Prat N° 16, cuya in scripci贸n se帽ala y de otro inscrito a fojas 7899 N° 5817 del Registro de Propiedad del a帽o 2003 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rancagua, ambos de la comuna de Graneros, pero no es posible determinarlo en virtud del testamento por la falta de individualizaci贸n se帽alada. Considera de g茅nero el legado y en raz贸n de ello, improcedente la acci贸n reivindicatoria intentada.
A mayor abundamiento sostuvo que la falencia antes constatada, podr铆a incluso llevar a estimar como no escrito el legado, al tenor de lo dispuesto en el articulo 1066 del C贸digo Civil.
Respecto de la posesi贸n de los demandados de los inmuebles reivindicados, argumenta el fallo recurrido que, la tradici贸n de los derechos hereditarios, como modo de adquirir el derecho real de herencia, aun cuando comprenda bienes inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles, pues en ella lo que se cede es la universalidad de la herencia, y no los bienes comprendidos en la masa hereditaria, lo que trae consigo una serie de consecuencias jur铆dicas, dentro de los cuales est谩 que a煤n cuando en la tradici贸n vayan comprendidos inmuebles, no requiere ninguna clase de inscripci贸n. Por ello resuelve que no es necesaria la inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces, de la cesi贸n de derechos hereditarios, como aleg贸 el apelante, para que se produzca la tradici贸n de la universalidad jur铆dica.
A continuaci贸n se帽ala, que el efecto fundamental de la cesi贸n de derechos hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la misma situaci贸n jur铆dica que el cedente, efecto que no se ve alterado por el hecho de que el demandado Sergio Medina haya obtenido la posesi贸n efectiva de la herencia o inscrito los inmuebles a su nombre, dado que en definitiva lo relevante es que se haya dejado constancia de que los derechos que a 茅l le correspond铆an en la herencia, fueron cedidos a un tercero.
TERCERO: Que en relaci贸n con el primer grupo de normas que se han denunciado como vulneradas, ha de tenerse presente que la calificaci贸n de suficiencia del titulo invocado, en este caso el testamento en que se legan los bienes a los actores, debe ser analizado de tal manera que el instrumento se baste a si mismo, como se ha efectuado por los jueces del m茅rito, no siendo procedente la alegaci贸n del recurrente en el sentido de se帽alar que la posesi贸n efectiva ? acto necesariamente posterior a la muerte del causante-, sirva luego para su debida inteligencia y comprensi贸n, por cuanto los art铆culos 1056 y siguientes del C贸digo Civil, han previsto en forma detallada las reglas que ha de seguirse para las asignaciones testamentarias.
En cuanto al segundo ac谩pite de normas infringidas, esto es lo dispuesto en los art铆culos 686 y siguientes, relativos a la posesi贸n de los bienes reivindicados, ha de tenerse en consideraci贸n que la inscripci贸n de los bienes que se ha invocado por los demandados, corresponde a tres bienes inmuebles que se encuentran actualmente a nombre de la sucesi贸n de la causante Rina Medina Riffo, que a esa fecha conformaba 煤nicamente el demandado Sergio Emilio Medina Riffo, derechos que adem谩s constan fueron cedidos a Luis Medina Uriarte. Estos hechos antes se帽alados no han sido impugnados como falsos por el recurrente, s贸lo se ha efectuado consideraciones respecto de los efectos que debe atribu铆rseles. En este sentido, como se ha expresado correctamente en el fallo en alzada es Medina Uriarte quien actualmente detenta la posesi贸n de los bienes hereditarios.
CUARTO: Que en raz贸n de lo se帽alado, al rechazar la demanda en cuanto se solicita la reivindicaci贸n de los bienes inmuebles, los jueces del m茅rito no han incurrido en error de derecho y antes, al contrario, han dado correcta aplicaci贸n a la normativa reguladora de la sucesi贸n por causa de muerte, por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 149, en contra de la sentencia de veintitr茅s de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 141 y siguientes.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

 
N潞 6667-07

 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Juan Araya E. y Carlos Kunsem眉ller L. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.

No fi rma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

 

 

 

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Prescripci贸n adquisitiva contra t铆tulo inscrito: imposible.

Santiago, siete de enero de dos mil nueve.

VISTO:

En estos autos rol N潞 1.540-2001, del 12° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado ?Fisco de Chile c/ Sociedad Educacional Apoquindo Limitada y Compa帽铆a?, do帽a Sylvia Morales Gana, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile dedujo demanda de reivindicaci贸n en contra de la Sociedad Educacional Apoquindo Limitada y Compa帽铆a C.P.A., representada por don Horacio Aranguiz Donoso.

Funda su demanda se帽alando que el Fisco de Chile, Ministerio de Educaci贸n, es due帽o del inmueble ubicado en el sector de Las Lomas de La Dehesa, parte de Hijuela N潞 3, hoy calle Nido de 脕guilas N潞 14.557, de la comuna de Lo

Compensaci贸n econ贸mica.Naturaleza jur铆dica no tiene car谩cter alimenticio sino resarcitorio

Santiago, cinco de enero de dos mil nueve.  
 
Vistos:

En estos autos, Rit C-923-2006, Ruc 06-2-0072149-5 caratulados ?Gallardo G贸mez Corita Mar铆a con Patricio Alejandro G贸mez Toledo?, del Tribunal de Familia de Concepci贸n, por sentencia de primer grado de ocho de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 85 de estos antecedentes, se acogi贸 la demanda de divorcio, deducida por la actora declar谩ndose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 21 de octubre de 1987, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por m谩s de tres a帽os. Asimismo, se hizo lugar a su demanda por compensaci贸n econ贸mica, conden谩ndose al demandado al pago de la suma de $30.000.000, en una cuota.
 Se alzaron la demandante y el demandado y la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, mediante fallo de quince de octubre 煤ltimo, escrito a fojas 124 revoc贸 la sentencia apelada en la parte que acoge la demanda de compensaci贸n econ贸mica y, en su lugar, decide que dicha demanda es rechazada, sin costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 32 de la Ley N°19.968 y 61 y 62 de la ley N°19.947, argumentando, en s铆ntesis, que los sentenciadores han efectuado una errada interpretaci贸n y aplicaci贸n de las disposiciones citadas, al resolver como lo han hecho desestimando la acci贸n mediante la cual su parte ha solicitado compensaci贸n econ贸mica, no obstante, encontrarse acreditado que en la especie se cumplen los requisitos legales que determinan su procedencia.
Se帽ala que los jueces del fondo han vulnerados las reglas de la sana cr铆tica, sosteniendo que se ha atentado en contra de las reglas de la l贸gica, al establecerse que no existe antecedente alguno que de cuenta que la actora cuenta con un t铆tulo profesional y que haya ejercido una actividad remunerada durante el matrimonio, pues existen testigos que han afirmado lo contrario, lo que no ha sido considerado, desestim谩ndose el valor de sus dichos por considerar que estos han sido vagos e imprecisos, en circunstancias que sus declaraciones son claras en lo sustancial. Alega, que la sana raz贸n induce a pensar necesaria y l贸gicamente a partir de las declaraciones de dichos testigos y del hecho establecido que si la actora fue la administradora de una sociedad de su c贸nyuge, es porque la misma ten铆a conocimientos especiales para hacerlo y no era una simple due帽a de casa, lo que revela tambi茅n el evidente menoscabo econ贸mico sufrido por 茅sta la que no s贸lo se dedic贸 al cuidado de los hijos y del hogar com煤n, sino que, adem谩s, trabaj贸 gratis para el mismo.
Indica que tambi茅n se infringen las normas sobre la sana cr铆tica, al estimarse que la demandante no estaba en condiciones de desarrollar una actividad econ贸mica o remunerada, pero ello es contrario al presupuesto establecido en el mismo fallo atacado, en el sentido que la misma fue administradora de la sociedad de su marido.
Alega, adem谩s, que no se han considerado los factores se帽alados por el art铆culo 62 de la Ley 19.947, al negar lugar a la compensaci贸n econ贸mica.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:
a) los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de octubre de 1987, tuvieron dos hijos y se encuentran separados habiendo cesado la vida en com煤n en el a帽o 2.000, sin que se reanudara con posterioridad.
b) durante la convivencia la c贸nyuge no ejerci贸 actividad remunerada y se dedic贸 durante los primeros once a帽os del matrimonio, al cuidado de los hijos y del hogar.
c) no existe antecedente que la actora cuente con t铆tulo profesional.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, en relaci贸n a la demanda por compensaci贸n econ贸mica y considerando que la naturaleza jur铆dica de dicho instituto, no tiene un car谩cter alimenti cio, sino m谩s bien resarcitorio de los perjuicios ocasionados por la dedicaci贸n al cuidado de los hijos y a las labores del hogar com煤n, relacionados con las p茅rdidas econ贸micas derivadas de no haber podido durante el matrimonio, dedicarse uno de los c贸nyuges a una actividad remunerada o haberlo hecho en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a y los perjuicios derivados de ello, los jueces del fondo concluyeron que, no obstante, haberse acreditado que la actora se dedic贸 al cuidado del hogar y de los hijos comunes, no es posible concluir que la c贸nyuge hubiese sufrido menoscabo por este hecho. Tal conclusi贸n se sustenta en la apreciaci贸n que los sentenciadores hacen de las probanzas rendidas, en especial de la testimonial, proceso conforme al cual se estima que la demandante no logr贸 acreditar las circunstancias que ha invocado como fundamento de su acci贸n en cuanto a que posee el t铆tulo de secretaria ejecutiva y que su c贸nyuge no la dej贸 trabajar.
Cuarto: Que, al respecto, cabe se帽alar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia ?la ponderaci贸n de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior.
Quinto: Que el recurso en estudio se desarrolla a partir de hechos distintos a los establecidos en la sentencia que se revisa, lo que impide su acogimiento; en efecto, la recurrente sostiene que los presupuesto exigidos por la ley para la procedencia de la compensaci贸n econ贸mica se encuentran probados y, por otra parte alega, que se aportaron elementos de juicio acerca de su situaci贸n personal y patrimonial. De lo anterior se advierte que la recurrente desprende dichos antecedentes del m茅rito del proceso y especialmente de la prueba testimonial rendida por su parte. Sobre el particular, se hace necesario consignar que los sentenciadores precisando la naturaleza de la pretendida indemnizaci贸n determinaron que lo demandado por la actora no es procedente, puesto que no se ha acreditado el menoscabo econ贸mico, indispensable para la procedencia de la instituci贸n en estudio.
Sexto: Que los hechos de la causa son s贸lo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y 茅stos pueden ser modificados si se denuncia y se constata infr acci贸n de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se evidencia haya ocurrido en la especie, pues no aparecen vulneradas las normas de la l贸gica y la experiencia, no siendo pertinente, en consecuencia, revisar los antecedentes f谩cticos que sustentan la decisi贸n, pues los presupuestos de la acci贸n, en los t茅rminos exigidos por el art铆culos 61 de la ley 19.947, se tuvieron por no acreditados en el fallo recurrido.
S茅ptimo: Que por otra parte, cabe consignar que las alegaciones formuladas por la recurrente y en que se sustenta para denunciar la vulneraci贸n de las normas de la sana cr铆tica, no constituyen un atentado, como la misma lo sostiene, a las m谩ximas de la experiencia o a la l贸gica, sino que un cuestionamiento al proceso de valoraci贸n de la prueba, lo que por corresponder a una facultad privativa de los jueces del grado, como se ha dicho, no es susceptible de ser modificado por esta v铆a.
Octavo: Que, en relaci贸n con los dem谩s yerros denunciados, cabe se帽alar que las normas relativas al instituto de la compensaci贸n econ贸mica no aparecen conculcadas, pues su fuerza jur铆dica no ha sido desconocida ni su interpretaci贸n contraria a la que procede, ya que de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del m茅rito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia. Por lo dem谩s, no resulta procedente el planteamiento de la recurrente en orden a que los jueces del fondo no han considerado los factores que la ley establece en el art铆culo 62 de la Ley 19.947, pues ello s贸lo puede tener aplicaci贸n cuando se ha establecido como presupuesto b谩sico la procedencia de la reparaci贸n demandada, a modo de determinar la cuant铆a de 茅sta; lo que no ha acontecido en el caso sub- lite.
Noveno
: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado el recurrente los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.


Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 144, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 124.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio ValdRedacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Rol N潞 7.472-08.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽or Haroldo Brito C., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firman el Ministro se帽or Brito y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 05 de enero de 2009.-
 
 
 
 
 

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.