lunes, 17 de agosto de 2009

Interrupción prescripción extintiva

Santiago, once de abril de dos mil ocho.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE

1°.- Que a lo expresado en el fallo que se reproduce, tocante a la prescripción, es conveniente añadir los desarrollos que siguen;
2°.- Que según el artículo 2.518 del Código Civil la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial. Esa es la regla general, que adquiere pleno sentido si se considera que según la definición que otorga su artículo 2.492, el instituto de la prescripción es un castigo por el hecho de no haberse ejercido las acciones durante un período, no obstante recaer en derechos exigibles, al tiempo que se demuestra del todo congruente con el concepto que recoge el artículo 2.514 del mismo cuerpo legal en el sentido que lo único que se requiere para la extinción de las pretensiones es el transcurso del tiempo sin que se las haya ejercido, ejercicio que, obviamente, se produce al momento de requerir al órgano jurisdiccional mediante la interposición de la demanda que contiene la acción correspondiente;
3°.- Que cuestión ajena al pretendiente que actúa oportunamente son los dispositivos de orden económico que la institución se ha dado para determinar la unidad judicial que debe conocer la acción, sobre todo en los casos que regula el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, cuando, como en la especie, son varios los tribunales competentes para abocarse al conocimiento y juicio de una contienda;
4°.- Que se ha sostenido que no se produce la interrupción civil mientras no consta que la demanda ha sido legalmente notificada.
Se argumenta que el artículo 2.503 inciso segundo, especie 1ª, afirma que ni siquiera el que ha intentado la demanda puede alegar la interrupción si la notificación de la misma no ha sido hecha en forma legal. Se dice, entonces, que no es el hecho de demandar judicialmente el interruptivo, sino el de notificar legalmente la demanda.
La dificultad surge cuando se atiende -como corresponde hacerlo a efectos hermenéuticos- a las otras excepciones a que alude la norma en comento, a saber: desistimiento expreso de la demanda, abandono de la instancia y sentencia absolutoria.
El inciso final del artículo 2.503 reza que, en caso que la notificación de la demanda no haya sido hecha en forma legal, en el evento que el actor se haya desistido expresamente de su recurso; cuando se ha declarado abandonado el procedimiento; y cuando se ha dictado sentencia absolutoria para el demandado o, en otros términos, la acción ha sido rechazada "se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda";
5°.- Que el tenor de dicho inciso final del artículo 2.503 vuelve a confirmar que es el hecho de la demanda judicial el que causa directa e inmediatamente la interrupción en análisis y que en las hipótesis de su inciso segundo "se entenderá" que ello no se produjo.
En concepto de la Corte ello no quiere decir que haya de esperarse la total tramitación del procedimiento para estar en estado de confirmar que no medió nulidad de la notificación, desistimiento expreso de la acción, abandono del procedimiento ni rechazo de la acción.
Lo único que las normas en examen predican es que si sobreviene en el procedimiento alguna de las mencionadas eventualidades, todas las cuales han de ser necesariamente posteriores a la presentación de la demanda, podrá alegarse, en la sede correspondiente, que la interrupción no ha producido efecto, justamente por virtud del entendimiento que dispone el último inciso del mentado artículo 2.503;
6°:- Que en otro orden de ideas, siempre para confirmar lo que viene resuelto, corresponde destacar que según el inciso primero del artículo 430 del código que regula estas materias, la primera notificación al demandado debe hacerse personalmente y según su inciso segundo, la diligencia será practicada por un receptor o por un empleado del tribunal, designado incluso de oficio. Excepcionalmente, también por Carabineros de Chile.
Conocido es que atendida la carga que recae en el órgano jurisdiccional de este fuero, se ha incluido en la planta de los tribunales respectivos a receptores abocados exclusivamente a practicar los diversos tipos de notificaciones.
El artículo 436 sostiene que cuando los ingresos del trabajador no pasan de los cinco sueldos mínimos mensuales, tales diligencias son gratuitas.
Estos datos vienen al caso nada más para ubicar al excepcionante en el contexto procesal en el que se está decidiendo su reacción. No parece razonable que las tardanzas en el trámite de emplazamiento hayan de conllevar, en su caso, la extinción de la pretensión;
7°.- Que, solo a mayor abundamiento, influye en el ahondamiento de la materia la circunstancia de estarse en presencia de un cobro de obligaciones de naturaleza laboral, es decir, de un derecho especial que se caracteriza por su esmero en proteger los intereses de la parte mas débil, a saber, la trabajadora, y que la interposición o presentación de la demanda es suficiente para evidenciar el cese en la inactividad del acreedor, sin que sea obstáculo para ello la función estabilizadora que es inmanente a la prescripción, desde que la misma no puede dar pie para que se favorezca el incumplimiento de las obligaciones;
8°.- Que lo demás argumentado en el escrito de apelación de fojas 47 no persuade como para alterar lo que viene decidido.
En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de catorce de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 41.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
N° 3.480-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Emilio Elgueta Torres y por la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez


miércoles, 12 de agosto de 2009

Término de contrato por incumplimiento grave. No alcanzar ventas mínimas del mes no configura dicha causal.


Concepción, quince de julio de dos mil nueve.

Visto:

Se sustituye en el considerando 9° el guarismo 2.007 por 2.008 y en el motivo 11, se intercala la preposición de entre el artículo la y el verbo tener.
Se reproduce en lo demás la sentencia apelada, y, se tiene también presente:

1.- Que son hechos indiscutidos en la causa:

a) Que la demandante fuecontratada el día 15 de mayo de 2.006, como ejecutiva de ventas encumplimiento de los servicios de contratación externa en los cuales Promociones Financieras Ltda. tenía la calidad de contratista. En esa ocasión se acordó un sueldo base y la gratificación legal correspondiente. b) Que, sin perjuicio de lo anterior, por un anexo al contrato de trabajo se estipuló el pago de comisiones por venta de contratos de planes de servicios de telefonía móvil de acuerdo a una tabla que formaba parte integrante de dicho anexo, e, indicándose como meta de venta mínima 15 planes mensuales de
post-pago. c) Que el 2 de mayo de 2.008 se
informó a la actora que Promociones Financieras Ltda. había decidido
poner término a su contrato de trabajo a partir del 2 de mayo de 2.008
por la causal indicada en el N° 7 del artículo 160 del Código del
Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. Ello, al no haber completado la meta asignada de venta mínima
de 15 planes mensuales de post-pago contenida en la cláusula tercera
del anexo del contrato de trabajo, y, registrando en cambio, cero
ventas en el mes de marzo de 2.008.

2.- Que cabe dilucidar entonces, si el incumplimiento de metas por la demandante es una falta grave de las obligaciones del co ntrato y, en consecuencia, causal suficiente de término del vínculo laboral.
3.-Que el incumplimiento grave es un concepto que no está definido en el Código Laboral, y que corresponde al juez de la causa y no a las partes ponderar.
4.- Que cabe señalar al respecto, que la circunstancia que la actora no haya podido alcanzar en el mes de marzo de 2.008 el mínimo de operaciones es insuficiente para configurar la causal de grave incumplimiento de las obligaciones del contrato, circunstancia que debería estar fundada en hechos de mayor trascendencia, tales como suma negligencia, conductas que amenacen la seguridad de la empresa, actitudes dolosas o resistencia a desarrollar las funciones que le fueron encomendadas.
5.- Que atendido lo reflexionado, corresponde confirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008.

Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los artículos 463, 465 y 473 del Código del Trabajo, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 2.008, escrita de fs. 88 a 95.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Redacción de la Ministra Irma Bavestrello Bontá.


Rol N°55-2.009.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Tacha de falsedad de documento.


Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos:

En esta causa rol Nº 5300-4 del Cuarto Juzgado Civil de Copiapó, caratulada Gardilcic
Balarín Marko con Sociedad Agrícola, Inmobiliaria Comercial y de
Servicios San Juan Limitada, sobre juicio ejecutivo, su jueza titular
por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de
fojas 66 a 83, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de
Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante
con la ejecución. Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de
Apelaciones de Copiapó por fallo de siete de mayo de dos mil cuatro,
escrito de fojas 104 a 105, la revocó y acogió la referida excepción
absolviendo a esta última de la ejecución, con costas. En contra de
esta sentencia, el demandante dedujo a fojas 106, recurso de casación
en el fondo, por aplicación errónea del artículo 434 Nº 4 del Código de
Procedimiento Civil y por infringir el artículo 19 inciso segundo del
Código Civil. Se trajeron los autos en relación. En la vista de la
causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, no
pudiéndose oír sobre el particular a los abogados de las partes, por no
haber estos comparecido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don
Marko Gardilcic Balarín, dedujo demanda ejecutiva, previa gestión
preparatoria de notificación de protesto de cheque, fundada en que es
dueño de los siguientes cheques: 1) Serie 76 Nº 3236047 por la suma de
$ 2.791.666 con vencimiento al nueve de Octubre de dos mil dos, 2)
Serie 76 Nº 3245582 por la suma de $ 3.718.917 con vencimiento al once
de octubre de dos mil dos, 3) Serie 76 Nº 3217439 por la suma de $
3.076. 333 con vencimiento al quince de octubre de dos mil dos, 4)
Serie 76 Nº 3236062 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al
diecisiete de octubre de dos mil dos, 5) Serie 76 Nº 3206153 por la
suma de $ 3.080.000 con vencimiento al veinte de octubre de dos mil
dos, 6) Serie 76 Nº 32409554 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento
al veintiocho de octubre de dos mil dos, 7) Serie 76 Nº 3236048 por la
suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de noviembre de dos mil
dos, 8) Serie 76 Nº 3217440 por la suma de $ 3.076.333 con vencimiento
al quince de noviembre de dos mil dos, 9) Serie 76 Nº 3236063 por la
suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de noviembre de dos
mil dos, 10) Serie 76 Nº 3240955 por la suma de $2.790.000 con
vencimiento al veintiocho de noviembre de dos mil dos, 11) Serie 76 Nº
3227839 por la suma de $ 2.454.834 con vencimiento al treinta de
noviembre de dos mil dos, 12) Serie 76 Nº 3236049 por la suma de
$2.791.666 con vencimiento al nueve de diciembre de dos mil dos, 13)
Serie 76 Nº 3236064 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al
diecisiete de diciembre de dos mil dos, y 14) Serie 76 Nº 3240956 por
la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de diciembre de
dos mil dos. Todos estos cheques fueron girados por don Raúl Parra
Sanhueza en representación de la Sociedad Agrícola, Inmobiliaria,
Comercial y de Servicios San Juan Limitada, presentados a cobro no se
pagaron, siendo protestados por falta de fondos. Notificados
judicialmente los protestos al girador, este no consignó dentro de
tercero día el total del capital, intereses y costas y opuso tacha de
falsedad de los cheques cuyo cobro se pretende por esta vía, por dos
órdenes de razones que hacen que los referidos instrumentos hayan
perdido toda eficacia como tales o hayan mudado su naturaleza, haciendo
inviable la presente gestión fundado, por una parte, en la caducidad de
los cheques y subsecuente ineficacia de los protestos y por otra, en
que estos fueron entregados en garantía de obligaciones y no en pago de
las mismas. Agrega que el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto
de la tacha de falsedad y ordenó oponer las excepciones en la etapa
procesal correspondiente, resolución que se encuentra ejecutoriada,
quedando preparada así la vía ejecutiva.
SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código
de Procedimiento Civil y argumentó, para fundarla, por una parte en que
los cheques protestados perdieron toda eficacia jurídica y por lo mismo
sus respectivos protestos, al haber sido presentados a cobro en un
plazo superior al señalado en el artículo 23 de la Ley de Cheques,
encontrándose caducados. Agrega, que los documentos cuyo cobro se
demanda fueron girados en una fecha anterior a la consignada en ellos.
Tal circunstancia se desprende de los mismos cheques y de las
respectivas facturas que dieron origen a cada uno de ellos, y, por otra
parte, expresa que los documentos fundantes de esta demanda ejecutiva
fueron entregados al demandante a fin de garantizar el pago de las
cuotas que debían ser pagadas por las ventas de las distintas partidas
de aceitunas. De esta forma, los cheques constituyeron un instrumento
de garantía y no de pago de obligaciones y así no se encuentran
amparados por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no
pueden servir de título ejecutivo a la presente demanda.
TERCERO: Que el fallo de primer grado concluye que la gestión preparatoria fue
válida y apta para tener por preparada la vía ejecutiva, ya que la
tacha de falsedad opuesta por la ejecutada, fue solo aparente, dado que
ésta no se fundó en la falsedad de los cheques o falsedad de la firma
del girador, sino que en alegaciones sobre caducidad de los mismos y su
naturaleza de documentos entregados en garantía y por ello expresa que
estos argumentos revisten más bien el carácter de excepciones que se
opusieron fuera de la etapa procesal pertinente, quedando, en
consecuencia, preparada la vía ejecutiva y los documentos fundant
es de la demanda han adquirido así el carácter de títulos ejecutivos; como
consecuencia la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de
Procedimiento Civil debía ser rechazada.
CUARTO: Que el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que constituye título ejecutivo el instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado
tener por reconocido. Sin embargo no será necesario este reconocimiento
respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré
que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de
protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto
haya sido per sonal,ni respecto de cualquiera de los obligados al pago
de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando puesto el protesto en
su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese
mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
QUINTO: Que los jueces del fondo, sin embargo, revocando la sentencia de primer grado,
han señalado lo contrario, al sostener que la vía ejecutiva no ha
quedado preparada, que no se ha dado la circunstancia prevista en el
artículo 434 Nº 4 del referido cuerpo de leyes, toda vez que la
ejecutada ha opuesto tacha de falsedad en la gestión preparatoria,
dentro de tercero día de notificados los protestos de los cheques, lo
que les resta mérito ejecutivo a los documentos, acogiendo así la
excepción alegada.
SEXTO: Que tal como se ha resuelto por la
jurisprudencia, la tacha de falsedad que puede alegar el obligado al
pago de un cheque, con arreglo a lo establecido en el número 4º del
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debe fundarse en que la
firma del librador es visiblemente disconforme con la que tiene el
librado para su cotejo; en el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u
otras alteraciones notorias; en que no es de la serie entregada al
librador, y en que es falsa la firma del endosante. (SCS, 14.10.1942,
R., t. 40, secc.1pág, 236). La tacha de falsedad de que se viene
hablando está claramente circunscrita a la firma del suscriptor del
documento y no a otra circunstancia, de manera que debe estar al margen
de toda duda que lo que se impugna de falsedad, es decir, de falta de
autenticidad, es la firma, ya que es solo dicha tacha la que la ley
autoriza en la diligencia prevista en el precepto legal citado. Esta
Corte ha resuelto, conforme a dicha interpretación, que si el aceptante
tachó de falso un documento cuyo protesto se le notificaba, pero no
categóricamente su firma, los jueces recurridos, al negarse a despachar
el mandamiento de ejecución y embargo, han incurrido en falta o abuso
que procede enmendar por la vía disciplinaria.(SCS 19.06.1964, R., t61,
secc.1pág., 178). La doctrina procesalista concuerda con los
pronunciamientos de la judicatura, al entender que sólo la tacha de
falsedad opuesta a la firma del obligado puede enervar el carácter de
título ejecutivo de los documentos mencionados en el Nº 4 del artículo
434 del C f3digo de Enjuiciamiento Civil, demostrando la ausencia de
esa tacha la real y verdadera autenticidad del instrumento. (Así, Mario
Casarino Viterbo, Derecho Procesal Civil, Quinta Edición actualizada,
T.V, Editorial Jurídica 2002, pág. 95 y s.s.)
SEPTIMO: Que de la forma anotada, se observa que los jueces recurridos no logran justificar la
procedencia de la excepción alegada, lo que lleva a que la sentencia
carezca de las consideraciones necesarias para resolver el asunto
sometido a su decisión, desde que no queda establecido en el fallo,
cuales son la razones que llevaron a los sentenciadores a estimar que
no se encontraba preparada la vía ejecutiva y dar por acogida la
excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, en las condiciones indicadas, el fallo impugnado ha
incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170
del mismo cuerpo de leyes, puesto que carece de las consideraciones que
le sirven de fundamento para resolver de la forma en que lo hizo.
NOVENO: Que pueden los jueces, conociendo entre otros medios, por vía
de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes
del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la
casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el
particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo
que no se ha podido realizar en este caso, toda vez que ninguno se hizo
presente en estrados. La Corte hará uso de esta atribución resolviendo
lo que corresponde, según se expresa a continuación.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo que disponen los artículos
170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida
de oficio la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a
fojas 104, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin
nueva vista de la causa. Atendido lo resuelto se tiene por no
interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal
de fojas 106.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.

Nº 2403-04


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y
Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. Autorizado
por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.
______________________________________________________________

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, y se tiene en su lugar y además
presente:
PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción
consignada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil,
esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos
por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que
en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, dentro de tercero día
opuso tacha de falsedad de los cheques, y con ello no ha quedado
preparada la vía ejecutiva, consecuentemente los títulos no tendrían
mérito ejecutivo.
SEGUNDO: Que para resolver aquella excepción es
necesario dejar establecido que la gestión preparatoria de la vía
ejecutiva debe considerarse válida, cuando notificado judicialmente el
protesto del documento al girador, éste en el mismo acto o dentro de
tercero día no paga o no opone tacha de falsedad del documento o de la
firma del girador.
TERCERO: Que la señalada excepción será desestimada,
toda vez que aquella se hace consistir en que en la gestión
preparatoria de la vía ejecutiva, se habría impugnado de falsedad los
títulos, fundada en la supuesta caducidad de los documentos y en la
naturaleza de los mismos, lo que es ajeno a la norma del artículo 434
nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que permite impugnar sólo la
adulteración del documento o la falsedad de la firma del girador;
luego, los títulos invocados en autos cumplen los requisitos objetivos
para servir de base a la ejecución.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 434 Nº4 y 464 Nº 7 del Código de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de mayo de dos mil
cuatro, escrita a fojas 104, en cuanto por ella acoge la excepción
opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara que se rechaza la
excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y
en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución.

Regístrese
y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogadointegrante Sr. Kunsemuller.

Nº 2403-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado
Integrante Sr. Carlos KunsemL. Autorizado por la Secretaria Subrogante
Sra. Carola Herrera Bummer.




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Despido por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.


Concepción, veinticinco de junio de dos mil nueve.-

VISTO:


Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que la demandante apela de la sentencia definitiva de primera instancia
pidiendo: que se acoja la demanda, en todas sus partes, y declarar que
la parte demandada ha inferido al actor daño moral que debe ser
resarcido; se condene a la parte demandada al pago de la suma de $
20.000.000.- por este concepto, o la cantidad que se estime de justicia
debiendo la parte concurrir al pago de la indemnización en forma
solidaria o, en su caso, la demandada Telefónica CTC Chile S.A. en
forma subsidiaria de la demandada Recauda Center S.A.; y ambas deberán
soportar el pago de las costas de la causa y del recurso. Lo funda en
que lo que no se discute es la procedencia del daño moral proveniente
de un despido injustificado y respecto de causales injustificadas- que
atenten contra la dignidad y la honra del trabajador. Agrega que la
discusión en cuanto a que si el despido del trabajador cae en el campo
de la responsabilidad extracontractual, y si la terminación del
contrato imputable a la voluntad del empleador resulta ser
injustificada y, como consecuencia, de esa exoneración se causa al
trabajador daño moral, la jurisprudencia laboral sobre el punto está
conteste en que el trabajador debe ser indemnizado por dicho concepto.
Señala que para exonerar a la actora sin derecho a indemnización alguna
la demandada invocó la causal prevista en la letra a) del artículo 160
del Código Laboral, esto es, falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones. También que el aviso de despido reza que: atendidas las reiteradas diferencias de caja registradas que ascienden
a la suma de $ 606.750.- constituye un fraude o abuso de confianza. De
esta forma, Recau da Center S.A. fue más allá que el mero reproche
moral a la actora, esto es, le imputó un delito perseguible de oficio.
Por otro lado, afirma que el daño moral no necesita de prueba en
condiciones normales. Añade que conforme a los hechos y a la prueba
rendida en la causa laboral ?Aguilera Laveyne, Inelia con Recauda
Center S.A.?, que se siguió ante el Segundo Juzgado del Trabajo de
Concepción, en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 se establece que:
a) El despido de la actora fue injustificado por no haberse acreditado
la defraudación que le imputara la empleadora directa; b) La demandada
Recauda Center S.A. es mandataria de la demandada Telefónica CTC Chile
S.A., esto es, que aquella es ?administradora delegada? de ésta. De
esta manera, la demandada Telefónica CTC Chile debe responder por el
obrar de su mandataria. Señala que Telefónica CTC Chile S.A. no alegó
en sus escritos de contestación y dúplica, ni menos probó, que la
demandada Recauda Center S.A. se ha excedido de los términos del
mandato.

SEGUNDO: Que, tal como se ha dicho en la sentencia de primera instancia, aún existe
controversia respecto de la procedencia del daño moral en materia
laboral, tanto en la doctrina como la jurisprudencia. Sin embargo, no
se puede desconocer que existiendo un abuso, ilícito, y/o violación de
garantías constitucionales en el ámbito de la relación laboral procede
la reparación del daño moral. Este daño es reparable en la medida que
se exceda los ámbitos regulados por el derecho del trabajo, en especial
en la imputación de actuaciones o conductas, de las que puede ser autor
el empleador como el trabajador.

TERCERO: Que cabe tener presente que en el caso de autos no se ha demostrado que las
imputaciones por falta de probidad, que fueron motivo del despido por
parte del empleador, haya excedido el ámbito netamente laboral, como se
dijo en la sentencia recurrida. Para esta afirmación se ha tenido
presente que el propio Código del Trabajo contempla como causal de
despido en el artículo 160 del Código del Trabajo, la Falta de
Probidad del trabajador en el desempeño de sus funcione, lo que se
encuentra dentro del capítulo Algunas de las conductas indebidas de
carácter grave debidamente comprobada, la que, obviamente, debe tener
un contenido, y en caso de no probarse será rechazada y, más aún, el
empleador será condenado a pagar los aumentos, que van entre un 30% a
un 100%, que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que, por estas razones, el recurso de apelación deducido por la demandante no será acogido.

Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de diez de enero de dos
mil ocho, escrita de fojas 140 a 143.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.


Rol Nº 710-2008.-




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Compensación económica. Formas de pago


Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.


Vistos:


En autos Rit C-2436-2006 Ruc
N°06-2-0313186-9 del Juzgado de Familia de Calama, caratulados ?Sergio
Baldemar Muñoz Torres con Betty del Carmen Gajardo Rivera?, por
sentencia de primer grado de diez de octubre de dos mil ocho, escrita a
fojas 69, se acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en
consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes
el 01 de julio de 1987, al haberse verificado la causal de cese
efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. Asimismo, se
hizo lugar a la demanda reconvencional por compensación económica,
fijándose en favor de la demandada regulándose en la suma de
$20.000.000, a pagar en parte mediante la entrega en usufructo de la
propiedad que se indica por el plazo de cinco años y de la cantidad de
$5.000.000 en cuarenta cuotas mensuales de $125.000 cada una.


Apelada por la demandada y demandante
reconvencional la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo
de tres de abril del año en curso, que se lee a fojas 114, la confirmó.


En contra de esta última decisión la
demandada y demandante reconvencional, dedujo el recurso de casación en
el fondo que pasa a analizarse.


Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente
recurso se denuncia la infracción de los artículos 65 N°2 de la Ley
N°19.947 sobre Matrimonio Civil de la Ley N°19.947 y los artículos 764,
765 y 806 del Código Civil, argumentando la recurrente que los jueces
del fondo han incurrido en error de derecho al otorgar la compensación
económica que se regula, mediante el otorgamiento de un usufructo
habitacional por 5 años sobre el inmueble en que siempre ha residido su
parte.


Señala que la ley permite la
concesión de este tipo de derechos, pero debe tratarse de bienes de
propiedad del cónyuge deudor, lo que no se cumple en el caso, puesto
que el inmueble en cuestión es de la sociedad conyugal, de la cual ella
forma parte; desconociéndose los efectos y requisitos del derecho real
en estudio, desde que el mismo supone la coexistencia de la nuda
propiedad y la del usufructuario, las que en este caso se confunden
desapareciendo.


Segundo: Que se han establecido como hechos en el fallo impugnado, los siguientes:

1) se encuentra acreditado en autos el cese de la convivencia entre las partes por un plazo superior a tres años;

2) los litigantes contrajeron
matrimonio el 1° de julio de 1987, tuvieron dos hijos y mantuvieron
vida en común durante diez años.


Tercero: Que sobre la base de
los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado declararon
el término del matrimonio habido entre las partes por la causal de
divorcio prevista en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley
N°19.947. Asimismo, acogieron la demanda reconvencional, teniendo
presente para regular su cuantía elementos como la edad, la salud y la
situación laboral, económica y previsional de las partes, fijando la
compensación económica en favor de doña Betty del Carmen Gajardo Rivera
en $20.000.000, a pagar de la siguiente forma: a) con la entrega del
usufructo sobre la propiedad ubicada en pasaje Aymani N°1.059, Villa
Kamac Mayu, inscrito a fojas 3.368 N°2.029 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces del loa Calama, por el plazo de cinco
años, el que es avaluado para estos efectos en la suma de $15.000.000 y
b) con la cantidad de $5.000.000 en cuarenta cuotas de $125.000. cada
una, con la reajustabilidad que se indica.


Cuarto Que la actual Ley de
Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la
compensación económica, pero en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos
61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos
que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su
avaluación y la forma como debe fijarse.


Quinto: Que si bien en esta
materia cabe reconocer que el juez tiene discrecionalidad para fijar la
cuantía de la compensación económica, se debe también consi derar que
el legislador estableció ciertos parámetros para ello, exponiendo
criterios que dicen relación con el matrimonio, con el cónyuge deudor y
con la situación personal del beneficiario.


Sexto: Que según previene el
artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, en la sentencia definitiva,
además, de fijar el monto a compensar por el menoscabo padecido, se
debe también determinar su forma de pago. Para ello la misma
disposición señala las modalidades que se pueden utilizar, la que sin
ser taxativa, se refiere a diversas formar para su entero y pago. En
primer lugar, se alude a la entrega de una suma de dinero, acciones u
otros bienes y en segundo término, a la constitución de derecho de
usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad
del cónyuge deudor.


Séptimo: Que de lo anterior
queda claro que la especial modalidad que puede disponerse como forma
de pago de la compensación económica, consistente en la constitución
del derecho de usufructo, debe referirse a un bien de propiedad del
deudor. Sin embargo, en el caso sub-lite, este presupuesto no ha sido
establecido por los jueces del fondo, circunstancia que impide tener
por configurada la exigencia en comento y por lo mismo hace
improcedente el modo en que se dispuso el pago parcial de ésta.


Octavo: Que, por lo antes
razonado, al decidir los sentenciadores que el pago de la compensación
económica, se haga mediante el otorgamiento de un usufructo de un bien
que no aparece como de propiedad del demandado han vulnerado la norma
del artículo 65 N°2 de la Ley N°19.947, lo que influyó sustancialmente
en lo resolutivo del fallo recurrido.



Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas,
el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 122, contra de la
sentencia de tres de abril del año en curso, que se lee a fojas 114, la
que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.



Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.



Regístrese.



Nº 3.080-09.-



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minist ros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y
los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Patricio Figueroa S.
No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Figueroa, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, 23 de junio de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

______________________________________________________________
Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.


En cumplimiento de lo prevenido en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo segundo del fundamento décimo sexto, el que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el pago de la suma
en que, en definitiva, se ha regulado la compensación económica
ascendente a $20.000.000, se deberá hacer mediante cuotas en los
términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo, por carecer el
demandado de bienes para solucionar el monto total de la misma, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N°19.947.



Y de conformidad a lo previsto en el artículo 67 de la Ley N°19.968, se confirma la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 69, con declaración
de que el demandado debe pagar a la demandante reconvencional, por
concepto de compensación económica, la suma de $20.000.000, (veinte
millones de pesos), pagaderos en ciento sesenta cuotas mensuales de
$125.000 cada una, reajustables anualmente según índice de precios al
consumidor, las que deberán depositarse mensualmente de los primeros
cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que deberá abrir la
demandante en el Banco Estado, a contar siguiente a aquel que quede
ejecutoriada la presente sentencia.



Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.



Regístrese y devuélvase, con su agregado.



Nº 3.080-09.-



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minis tros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y
los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Patricio Figueroa S.
No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Figueroa, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, 23 de junio de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Tercería de dominio. Parte del patrimonio quedado a la disolución del matrimonio


Concepción, veintiocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS:


Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

Se elimina el fundamento undécimo (que denomina décimo primero);

En el motivo noveno, letra a), última línea, se sustituye la frase ?de la declaración judicial de por la
siguiente: ?en la partida de matrimonio respectiva?. En su letra b), línea 4, se suprime la preposición de.


En el razonamiento décimo tercero, línea 3, entre el vocablo considerando y el signo de puntuación coma (,), se intercala las siguientes voces ?sexto, apartado 1.??.

Y se tiene, además, presente:

1°.- Que la recurrente impugna la sentencia de primer grado que no hizo lugar a la tercería de dominio,
sosteniendo que los bienes embargados fueron adquiridos por el ejecutado su cónyuge- durante la vigencia de la sociedad conyugal, la que al decretarse la separación de bienes por sentencia judicial dichos bienes pasaron a formar parte de una comunidad compuesta por ella y el ejecutado. Luego, indica, que es codueña del 50% de dichos bienes, solicitando se deje sin efecto el embargo, sobre el Fundo Pehuenco y sobre las plantaciones existentes en dicho fundo y de los inmuebles que indica.


2°.- Que la tercería de dominio es la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo alegando dominio
sobre los bienes embargados, para que se alce el embargo; de modo que su finalidad consiste en reconocer el derecho de propiedad del tercerista sobre tales bienes, alzándose el embargo que ha recaído sobre ellos y que lesiona dichos derechos. Esta acción se puede interponer tanto a favor de cosas corporales como incorporales, conforme a lo dispuesto en los artículos 582 y 583 del Código Civil.


3°.- Que, previo a entrar al fondo del asunto, debe dejarse asentado que si bien la actora en su libelo de fs. 16, opuso la tercería de dominio respecto del Fundo Pehuenco, de las plantaciones existentes en dicho fundo y respecto de otros 3 inmuebles más, en su escrito de apelación solo reclamó respecto del primer fundo señalado y las plantaciones del mismo.

4°.- Que para una mejor comprensión del asunto a dilucidar, se debe tener presente los siguientes antecedentes que obran en el expediente:

a. Que la tercerista Estela Eloisa Muñoz López y don Ramón Elías Abella, contrajeron matrimonio el 18 de junio de 1946, según consta del certificado de matrimonio de fs. 1. No constando en él un régimen matrimonial pactado, se deduce que lo hicieron en sociedad conyugal.

b. Que mediante escritura pública de 13 de junio de 1984, don Ramón Elías Abella (quien aparece con el estado civil de casado con doña Estela Muñoz López) adquirió el Fundo Pehuenco por compraventa al Banco de Crédito e Inversiones, y se inscribió bajo el número 143 a fs. 160 vta, en el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, según consta a fs. 9 vta y siguientes.

c. Que el 6 de septiembre de 1993, don Ramón Elías Abella (nuevamente individualizado como casado) celebró
un contrato de sociedad con doña Claudia Alejandra Elías Cisternas, por
escritura pública cuya copia simple rola de fs. 4 8 vta. formando la Inmobiliaria Pehuenco S.A. Consta en el artículo primero transitorio de la misma, que Ramón Elías Abella, pagó mediante dación en pago a la
sociedad las acciones que le correspondían con la totalidad de los árboles nativos y plantaciones de pino insignes u otros árboles existentes a la fecha de esa escritura en el Fundo Pehuenco, de su dominio.


d. Que por sentencia de 2 de enero de 1998 (cuya copia autorizada rola de fs. 2 a 3) dictada por el Juez de Letras
de Mulchén, se decretó la separación total de bienes habidos en dicha sociedad conyugal, la que se subinscribió al margen de la inscripción de matrimonio el 28 de diciembre de 1998.


e. Que por medio de escritura pública de cesión de derechos y acciones de 6 de enero de 1999, don Ramón Elías
Abella cedió el 50% de sus derechos del Fundo Pehuenco a la Inmobiliaria Pehuenco S.A., según consta de la copia autorizada de escritura que rola a fs. 325 vta.


5°. Que conforme lo dispone el artículo 1764 del Código Civil, la sociedad conyugal se disuelve, entre otras hipótesis, N° 5 , por el pacto de separación total de bienes, según el artículo 123?,
creándose una comunidad universal entre los cónyuges, la que es oponible a terceros una vez subinscrita al
margen de la inscripción matrimonial, lo que en la especie ocurrió el
28 de diciembre de 1998, siéndole aplicable lo dispuesto en los artículo 1909, 686 y 2417 del Código Civil.


6°.- Que de los antecedentes de hecho relacionados en el considerando 4° de esta sentencia, se pueden establecer las siguientes consideraciones jurídicas:
a. Que el Fundo Pehuenco ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal formada del matrimonio de la
tercerista con Elías Abella el año 1984.
b. Que en el año 1993, el administrador de la misma cedió las plantaciones que estaban en el Fundo a una Sociedad que él formó con una tercera persona
c. Que a la fecha de su disolución de la sociedad conyugal, formaba parte de activo de la misma y mantenía propiedad sobre el Fundo Pehuenco.
d. Que el 6 de enero de 1999, uno de los comuneros, el demandado Elías Abella, dispuso del 50% de sus derechos en el Fundo Pehuenco y lo transfirió a la Inmobiliaria Pehuenco S.A.

7°.- Que así las cosas y habiéndose probado que el 50% de los derechos del fundo Pehuenco se encuentra aún dentro del activo del patrimonio nacido por la disolución de la sociedad conyugal, la cual se encuentra en indivisión, pues no consta su liquidación, corresponde acoger la tercería de dominio sólo en este capítulo.

8°.- Que respecto a las plantaciones reclamadas y de lo relacionado en la letra c) del considerando 4 y en la letra b) del apartado 6 de esta sentencia, consta que dichos inmuebles fueron cedidos a la Inmobiliaria Pehuenco S.A., por lo que salieron del activo de la sociedad conyugal y pertenecen a una tercera persona, por lo que la tercerista ha perdido derechos sobre el mismo, y no corresponde acoger la tercería de dominio respecto de ellos.

9°.- Que cabe tener presente que respecto del inmueble inscrito a fs. 325 vuelta N° 318 del año 2000, consta a fs. 27 vta y siguientes, la Inmobiliaria Pehuenco S.A. adquirió el 50% del mismo, por cesión de derechos hecha por Ramón Elías Abella, cónyuge de la tercerista, el 9 de marzo de 1999. Dicho inmueble fue adquirido a título oneroso vigente la sociedad conyugal existente entre don Ramón Elías Abella y la tercerista. Que en cuanto al inscrito a fs 161 vuelta N° 150 del año 2000, consta a fs. 29 vta y siguientes, fue adquirido el 43,04% por la Inmobiliaria Pehuenco S.A. por compra hecha a don José Tiburcio Lagos García el 5 de mayo de 2000. Que respecto del inscrito a fs 235 vta N° 228 del
año 2000, consta a fs. 31 vta y siguientes, que la referida Inmobiliaria compró el 29,56 % de dicho inmueble a don Ricardo Alejandro Tisi Fernández y a doña Gladys Elena Tisi Bahamonde, el 29 de mayo de 2000.


Por lo tanto, habiéndose acreditado que tales bienes han salido del patrimonio de la comunidad creada a partir de la disolución de la sociedad conyugal conformada por la tercerista, tampoco corresponde acoger la tercería de dominio en este capítulo.


Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil ocho, escrita de fs. 327 a 342 y en su lugar se declara que se acoge la tercería de dominio interpuesta a fs. 16 y
siguientes, sólo en cuanto se alza el embargo sobre el 50% de los derechos del Fundo Pehuenco, por formar parte del patrimonio quedado a la disolución del matrimonio de don Ramón Elías Abella y doña Estela
Eloisa Muñoz López, sin costas.

Se le confirma en lo demás.
Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Rol N° 1066-2008
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.

Nulidad de contrato de compraventa.Omisión de trámite esencial en auto de prueba al no acoger todos los puntos de controversia.

Concepción, veintiocho de julio de dos mil nueve


VISTO:

Se han elevado estos antecedentes para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2007,
dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Concepción, que
resolvió desestimar la petición de declarar la inexistencia del negocio
jurídico discutido y negar lugar a la demanda principal y subsidiaria
interpuesta en el libelo de fojas 22, sin costas por estimar que el
actor tuvo motivos plausibles para litigar.
Durante la vista de la causa se
advirtió la existencia de vicios que anulan el proceso y que están
referidos a que se omitió recibir a prueba toda la controversia
establecida en la etapa de discusión del presente pleito. La necesidad
de establecer los hechos controvertidos que se desprenden de las
acciones y excepciones hechas valer por las partes del juicio, es un
imperativo legal ineludible y se sanciona en el artículo 795 Nº 2, del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto se dispone que son trámites o
diligencias esenciales, el recibimiento de la causa a prueba cuando
proceda con arreglo a la ley. A su vez, la omisión del aludido trámite
esencial constituye la causal de casación formal contemplada en el
artículo 768 Nº 9 del mismo texto procesal.


En atención a que no concurrieron etrados a la audiencia no se efectuó el llamado a alegar a los
abogados de las partes sobre la existencia de dichos vicios, que
eventualmente puedan ocasionar la invalidación de oficio del fallo en revisión.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

1º.- Que, en estos autos, compareció Joel Nicolás Gallardo Lagos, deduciendo demanda de nulidad y simulación de contratos, en contra de René César Carrasco Toro, M aría Verónica
Valenzuela Ruiz y Cristián Andrés Carrasco Valenzuela. En este libelo
se comprenden varias acciones las que constituyen la causa de pedir de
la demanda y se refieren a las siguientes: a) Acción de inexistencia
del contrato de compraventa de 18 de abril de 2001. b) Acción de
nulidad absoluta del mismo contrato y c) Acción de simulación del mismo
acto jurídico, y en subsidio se contiene la petición de ser nula o
simulada por falta de causa real, por falta de precio y por
indeterminación del precio. Además se enderezo acción de nulidad
absoluta del contrato de compraventa contenida en la escritura pública
de 15 de abril de 2002, lo que funda en la falta de consentimiento,
falta de causa real, y, en subsidio dedujo acción de simulación
absoluta del citado contrato por falta de precio real. A estas
peticiones se agregaron las restituciones mutuas que deben los
demandados por ser poseedores de mala fe y la de indemnizar los
deterioros que haya sufrido el inmueble en poder de estos. A su vez los
demandados, en presentaciones separadas (fojas 38 y 54) argumentan la
validez y eficacia de los actos jurídicos que impugna el demandante,
fijando la cuestión controvertida.


2º.- Que, al contrastar las acciones propuestas y la negación de los demandados, surge la obligación para el juez de la causa de acoger todos los puntos de la controversia, los cuales ostensiblemente no se reflejan en el auto de prueba de fojas 113 complementado por el de fojas 219.

3º.- Que, de esta forma se ha producido la omisión de un trámite esencial para la ritualidad del proceso, esto es recibir a prueba toda la controversia, lo que no se cumplió en este
procedimiento, ocasionándose la omisión del requisito contemplado en el
artículo 795 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido,
producida la omisión anterior se configura la causal de casación formal
contemplada en el artículo 768 Nº 9 del cuerpo legal antes mencionado.


4º.- Que, a su vez, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la Corte para invalidar de oficios las sentencias cuando conociendo por la vía de la apelación los
antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que
dan lugar a la casación en la forma, cuyo es el caso según ya se
explicó.


5º .- Que, atendido que no concurrieron abogados a la vista de la causa, no se pudo efectuar el llamado para que efectuaran las alegaciones pertinentes.



Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 764, 768 Nº 9, 775 y 795 delCódigo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de once de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 314 a 330, y se anula todo lo obrado en este proceso
desde la resolución que recibió la causa a prueba rolante a fojas 113
en adelante, salvo las presentaciones referidas a las personerías de
las partes, retrotrayéndose el estado de la causa a la época de
dictarse un nuevo auto de prueba que refleje todo el debate en esta
causa, en los términos descritos en esta sentencia, a fin de que el
juez no inhabilitado que corresponda, continúe con la tramitación de la causa hasta su conclusión.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del abogado integrante don Patricio Eleodoro Mella Cabrera



Rol Nº 1028-2008



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Incumplimiento de contrato.Daño moral no se presume, quien lo invoca debe acreditarlo.


Concepción, a veintiséis de junio de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 15º, 16º,
17º, 18º y 19º que se eliminan. Asimismo, previamente se elimina el último párrafo del considerando 11º, que comienza con ?Asimismo? y concluye con ?3 de agosto de 1999?.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Que se han elevado estos autos para conocer de los recursos de apelación deducidos por la
demandada y de la adhesión a la apelación deducida por la demandante,
en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 7 de enero
de 2008.
La parte demandada solicita sea revocada la sentencia en cuanto acogió la demanda de indemnización
de daño moral, resolviendo su rechazo con costas; en subsidio, que se reduzca su cuantificación al mínimo prudente, relevando a su parte del pago de las costas del recurso.
El demandante se ha adherido
a la apelación, solicitando sea confirmada la sentencia en cuanto acogió el daño moral y sea revocada en cuanto rechazó el lucro cesante, resolviéndose acogerlo en esa parte, fijándolo en la suma de $250.000.000 o la suma superior o inferior que el tribunal determine, con costas.

Que en estos autos, don Juvenal Valdebenito Cuevas ha demandado al Banco Corpbanca por su
responsabilidad contractual y extracontractual, fundamentado en que el
11 de enero de 1999 la demandada inició un juicio ejecutivo en su
contra, pagando él íntegramente la deuda el 21 de julio de 1999, peroel año 2000 se percató de que aun era mantenido en el sistema financiero como deudor. Señala que concurrió al Banco en reiteradas
ocasiones, pero nunca recibió solución a su problema, hasta que logró
que se reconoci era que no tenía deuda con el Banco. La situación descrita le ocasionó, dice, serios perjuicios, pues le provocó un estado de depresión al nivel de no poder presentarse a buscar nuevos
trabajos por temor a tener que dar a conocer su situación de deudor. En cuanto al daño patrimonial señala que está configurado por el lucro cesante, por no haber podido desarrollar su actividad al carecer del
respaldo bancario para efectuar algunos trabajos. Concluye pidiendo se condene a la demandada a las indemnizaciones que indica por su responsabilidad contractual y extracontractual.

Que la sentencia definitiva acogió la demanda de responsabilidad contractual,
considerando que el actor ha tenido una enorme pérdida de autoestima y
sufrimiento interior derivado de la impotencia de dar solución a un conflicto que en el año 1999 se dio por terminado en los tribunales, condenando a la entidad bancaria demandada al pago de una indemnización
por concepto de daño moral ascendente a $250.000.000.

Que, la sentencia recurrida ha dado por establecido que no ha existido falta de
definición en el tipo de responsabilidad demandada, desde que ambas partes estarían de acuerdo -se indica- en que se trata de responsabilidad contractual, punto a cuyo análisis no se abocarán estos sentenciadores, por no haber sido materia de apelación.

Que cualquiera sea el estatuto aplicable, esto es contractual o extracontractual, no cabe duda de que el daño demandado debe ser probado por quien lo invoca.
Que, como lo ha reiterado recientemente la Excelentísima Corte Suprema, (causa rol 4.931-2006, de
25 de marzo de 2008; 5329-2007, de 26 de enero de 2009) hoy no parece
discutible que el daño moral en la responsabilidad contractual deba ser indemnizado, pero ello no obsta a que quien lo invoca deba probar no solo el incumplimiento contractual, sino que ha sufrido padecimientos
como consecuencia del mismo.

Que en estos autos la demandada ha reconocido que incurrió en un incumplimiento al no
informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, oportunamente, que la deuda había sido pagada por el actor, pero alega que ello ocurrió por un error y que los daños que denuncia el actor no
se le han ocasionado por causa de la omisión referida. Señala, al contestar la demanda (fojas 25) que tan pronto como se solicitó en el año 2006 la aclaración de la situación de su deuda por el actor se la
tuvo por extinguida, con efecto retroactivo al mes de agosto de 1999, lo que le fue comunicado en una certificación emitida el 10 de abril de 2006, por lo que ha sido controvertido lo aseverado por el actor en
cuanto a que concurrió en reiteradas ocasiones al Banco y a otras oficinas a intentar obtener la aclaración de la situación, recayendo en él la carga de acreditar sus dichos, rindiendo al efecto solo prueba
testimonial, consistentes en las declaraciones de los testigos que se detallan en el considerando 13° de la sentencia recurrida y que se dio por reproducido, los que si bien señalan saber que concurrió a diversas
oficinas dicen saberlo por sus propios dichos y aun cuando el testigo Manuel Eduardo Silva Hernández (fojas 155) afirma haberlo acompañado al Banco sus dichos son vagos y poco precisos.

Sin embargo, el propio demandante acompañó a estos autos una carta enviada al Banco fechada el
21 de febrero de 2006 (fojas 102) en que le solicita a la demandada ver la posibilidad de eliminar la deuda castigada del informe financiero de cuyo tenor no es posible deducir que haya sido el último de otros trámites tendientes a lograr el objetivo. Así, no se hace referencia a ninguna petición previa y el tono en que aparece redactada invita a estimar que se trata del primer intento efectuado al efecto.
Las declaraciones de los testigos presentados al respecto, resultan contradictorias y desvirtuadas por las de los testigos de la demandada, las que aparecen más coherentes y veraces, lo que lleva a concluir que
no se acreditaron las diligencias destinadas a aclarar la situación, que el actor declara haber realizado.

Que, como se dijo, el actor ha señalado que el proceder de la demandada le ha ocasionado
perjuicios que se traducen en que se le ha provocado cansancio y un estado de depresión, al punto de que ya no podía presentarse a conversar de trabajos por temor a que debía dar a conocer su condición
de deudor del Banco, lo que no lo pudo conformar, pues le impidió acceder a empleos o créditos para competir en el rubro en el cual se desempeña, limitándose sus posibilidades de trabajo, lo que implicó que
el Banco lo declarara, dice, ?muerto civil?, como castigo por no haberle pagado en el tiempo comprometido. Concluye señalando que el d año patrimonial está dado por el lucro cesante, por no haber podido
desarrollar su actividad y así obtener utilidades durante el periodo?de sordera? del Banco, los que tasa en $250.000.000 y el daño moral en haber perdido la credibilidad, la honra comercial y humana; al ser
descartado de toda actividad, por ser tachado como deudor; las repercusiones en su grupo familiar y en su entorno educacional y por la desidia, falta de voluntad y humanidad del Banco en solucionarle su
problema, no obstante estar permanentemente acudiendo a la entidad en busca de una solución, lo que tasa también en $250.000.000.

Que del mérito de autos se advierte que los daños invocados por el actor no han resultado
probados. Por un lado, dice que éstos se tradujeron en que en toda propuesta a que se le invitaba terminaba siendo rechazado, por serdeudor del Banco, hecho que no ha sido acreditado en autos, rindiendo
al efecto solo prueba testimonial con declaraciones de testigos que no
son suficientes para acreditar circunstancias de este tipo. No se ha acompañado ningún documento que demuestre su participación en algún tipo de propuesta ni menos aún el haber sido rechazado de las mismas, y
si bien acompaña una serie de facturas emitidas a diferentes empresas, solo dan cuenta de que recibió diversos encargos de trabajo, sin quepuedan permitir concluir que fueron rechazadas las supuestas propuestas
a que hace referencia. Asimismo, ninguna prueba rindió en cuanto a que su acceso al crédito bancario se vio afectado, por lo que las afirmaciones vagas e imprecisas de los testigos no pueden ser
consideradas como suficientes para dar por acreditadas tales circunstancias. Por otra parte, el testigo Manuel Eduardo Silva Hernández (fojas 155) dice saber que la deuda había sido cancelada el
año 1999 y que el actor estaba con problemas con la Superintendencia, pero no da razón de sus dichos, aun cuando agrega que ello trajo como consecuencia el bloqueo de cuentas entre los años 99 y 2006 y que
entiende que no pudo trabajar en Asmar y Astilleros Marco, ya que por
su situación financiera se le coartó la posibilidad de trabajos. Sin embargo, el propio actor acompañó un contrato de trabajo celebrado con Asmar el año 2000, lo que hace que las declaraciones del testigo pierdan credibilidad.

10º Que de acuerdo a lo razonado, no se ha acreditado en autos el lucro cesante demandado por
el actor, pues no probó no haber podido desarrollar su actividad y obtener utilidades durante nueve años, ni menos aún que tal supuesta inactividad pueda haber sido el resultado de la conducta del Banco,
consistente en haber mantenido vigente una información en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por lo que la sentencia recurrida será confirmada en esta parte.

11º Que en cuanto al daño moral, ningún antecedente existe en autos que lleve a concluir que haya
sufrido los padecimientos que señala en la demanda. Nada hay nada que indique que haya tenido problemas familiares producto de la mantención de la información de una deuda como pendiente, ni que sus hijos hayan
visto la frustración de su padre ni la preocupación o temores que dice haber tenido. El informe socio económico pedido tener presente a fojas 116, carece de valor probatorio, al emanar de un tercero que no ha
declarado en el juicio. Ningún antecedente rindió en cuanto a haber presentado un estado depresivo, no siendo suficiente al respecto la apreciación de un testigo, que ninguna especialidad tiene al respecto.
Por lo demás, el oficio agregado a estos autos por disposición judicial, emanado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, expresamente señala que la entidad ?mantiene una
información permanente y refundida respecto de la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido, para consulta exclusiva de las instituciones supervisadas?.
De lo indicado no es factible entender que el actuar de la demandada pueda, ni remotamente, haber producido algún perjuicio de la naturaleza de los señalados por el actor, pues no es una información disponible
para el público que pueda, de alguna manera, haber dañado su honra. El daño moral no se presume; quien lo invoca debe acreditarlo. Para los efectos de tener derecho el actor al daño moral que demanda, ha de
haber probado que efectivamente sufrió padecimientos como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Contribuye a desvirtuar su existencia el simple hecho señalado por el propio actor
de haber permanecido en las condiciones que denuncia durante casi nueve años, sin que haya acreditado gestión alguna en orden a hacer cesar una conducta que, según lo q ue indica, tanto perjuicio le causaba.


Por estas reflexiones, visto lo preceptuado los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia de siete de enero de dos mil ocho, escrita de fojas 187 a
199, en cuanto hizo lugar, con costas a la demanda indemnizatoria de autos, deducida por don Juvenal Valdebenito Cuevas, y condenó a la demandada Corpbanca a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $250.000.000, y en su lugar, se declara que
no se hace lugar a la referida demanda. Se confirma en lo demás apelado la indicada sentencia. No se condena en costas al actor, por estimarque tuvo motivos plausibles para demandar.


Regístrese y devuélvase con su custodia.


No firma el Ministro señor Juan Rubilar Rivera, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con feriado.


Rol 856-2008.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones del contrato. Pérdida o retardo de mercadería.



Santiago,diecisiete de Junio de dos mil nueve.


VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos
noveno, décimo, undécimo que se eliminan y se tiene en su lugar,
además presente:


1º)
Que en autos se encuentra acreditado que la demandante contrató a la demandada para que efectuara el transporte terrestre de la mercadería desde instalaciones del fabricante So-Low Environmental Equipment Co. Inc. en Cincinatti al Aeropuerto de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica la que, posteriormente, embarcaría a Santiago de Chile para ser puesta por el demandante a disposición de Codelco-Chilecumpliendo de esta forma con la Orden de Compra agregada a fojas 17 y 427;
2º)
Que, asimismo, con la documental aportada por las partes y en
especial el intercambio de e-mail entre demandante y demandada, se encuentra acreditado que ésta ultima encargó en Miami, a su transporte local Aeronet ( documento de fojas 117 ) el retiro físico de la mercadería desde dependencias del fabricante lo que efectivamente ocurrió el 26 de agosto de 2004 sin que se haya acreditado por la demandada que ésta fue entregada en bodegas de LAN CHILE en Miami dentro del plazo que indica en la comunicación que rola a fojas 119 como tampoco, los motivos que habrían originado su extravío y con ello, la imposibilidad de destinarlo a Santiago;
3º)Que consecuente con lo indicado anteriormente, era obligación de lademandada al tenor del artículo 166 del Código de Comercio conducirde un lugar a otro la mercadería y entregarla a quien iba dirigida,lo que el demandado no cumplió a cabalidad infringiendo de paso los artículos 199 y 200 del Código de Comercio que le imponían la obligación de custodia y conservación de la mercadería recepcionada del fabricante extendiéndose su responsabilidad hasta la entrega de las especies a satisfacción de la actora;4º)Que, conforme lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 184 del Código de Comercio, en el tipo de contrato que nos ocupa, las pérdidas y averías de las mercaderías sufridas durante la carga, conducción y conservación serán de cuenta del porteador cuando no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos, sin perjuicio de agregar que conforme al artículo 207 del mismo texto legal, el porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones del contrato presumiéndose que la pérdida o retardo de la mercadería ocurre por su culpa, sin que en el caso de autos, se haya probado lo contrario;5º) Que en razón a lo señalado anteriormente, dejan de tener trascendencia en la resolución de la presente controversia circunstancias tales como el retraso en un día en la entrega de la mercadería por parte del fabricante al porteador; la contratación de seguros por parte del demandante o la alegación de la existencia de factores climáticos adversos en la zona que produjeron atochamientos en la operación del aeropuerto de Miami lo que además, no se hizo valer en el trámite de contestación de la demanda y no fue probado;6º) Que conforme lo relacionado anteriormente y lo dispuesto en el articulo 1.489 del Código Civil, procede declarar la resolución del contrato de transporte terrestre indicado precedentemente por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada imputables a culpa leve de su parte al tenor de lo que señala el artículo 1.547 del mismo Código y que, consecuentemente, debe indemnizar a la demandante por la pérdida que ésta sufrió del precio de la mercadería pagado al fabricante del que dan cuenta los documentos agregados a fojas 148, 191 y 192; por la privación de la ganancia que le reportaba la colocación con Codelco-Chile de la Orden de Compra que se citó precedentemente, por concepto de lucro cesante y finalmente, el daño moral consistente en el descrédito o pérdida de confianza en los servicios que ofrecía la demandante a una empresa de la importancia como Codelco-Chile aspectos ambos sobre lo que se pronuncian los testigos Sres. Jaime Alfredo Bruzzone Winkelmann, Jorge Manuel Jara Díaz y Ramiro Antonio Cortes Cortes de fojas 163 a 175 quienes legalmente interrogados, sin tachas, señalaron los dos primeros que la retribución convenida por Codelco-Chile a la demandante no existió dado que no fue entregada la mercadería encargada y que, por otra parte, existió la pérdida del prestigio comercial que le ocurriría a cualquier proveedor que le falla a su clientes, como lo indica el primero y que, el incumplimiento de la demandada, como lo afirma el tercero, perjudicó la imagen del demandante frente a otras posibilidades con la empresa estatal por falta de credibilidad.

Atendido, además, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 144, 170, 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.545, 1.546, 1.551 Nº 3 y demás citados del Código Civil y Código de Comercio, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis
escrita a fojas 299 que desestima la demanda de fojas 23 y en su lugar, se declara que se la acoge disponiendo que la demandada deberá pagar a la demandante la suma de $ 3.100.000 ( tres millones cien mil pesos ) por concepto de daño emergente ; la suma de $ 4.450.024 ( cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil veinticuatro pesos) por
concepto de lucro cesante y la suma de $ 1.000.000 ( un millón depesos) por concepto de daño moral, cantidades todas debidamente reajustadas en la variación experimentada por el indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que lo reemplace más intereses corrientes devengados desde la fecha de notificación de la demanda a la fecha de pago
efectivo, respecto del daño emergente y lucro cesante y respecto del daño moral, desde que quede ejecutoriada la sentencia, con costas.


Regístrese y devuélvase.


ROL Nº 10033-2006


Redacción del Abogado Integrante señor Guerrero Pavez.

Pronunciada por la Octava Salade esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes y por el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez

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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

lunes, 10 de agosto de 2009

Compatibilidad en acción de nulidad y reclamación por despido injustificado.


Santiago, ocho de junio de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento 9°, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:


Que la acción denominada como de “nulidad” del despido se dirige a hacer efectiva la sanción legal del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, respecto del empleador que incumple su obligación de enterar las cotizaciones respectivas. Por su parte, la reclamación por despido injustificado se orienta a la calificación del mismo, para los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones que consulta el artículo 168 del Código del Ramo; 2° Que, por lo tanto, los objetos de tales acciones operan sobre supuestos que concilian entre sí, de manera que no existe ninguna incompatibilidad entre una y otra; 3° Que, concurriendo los requisitos para hacer procedente la sanción legal aludida, solo cabe disponerla. Empero, es preciso consignar que la misma se inserta en un proceso judicial que, en cuanto tal, está llamado a concluir con la ejecución de lo que se ordene dar, hacer o no hacer, como resultado de una serie de actos secuenciales de discusión y prueba, cuya prolongación indefinida no es racionalmente aceptable. Al ser así, el límite natural del deber de convalidación ha de ser el momento en que la sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada, sin perjuicio de las modificaciones que resulten procedentes en materias de actualización, por causa de reajustes y/o intereses;


Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo, se declara que:

1.- se revoca la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil ocho, escrita desde fojas 52 a 59, en cuanto rechaza la acción de “nulidad” del despido y, en cambio, se decide que, acogiéndose la pretensión respectiva, se condena a la demandada Jeannette del Carmen Pizarro Estay, al pago de la remuneraciones devengadas entre el día 21 de diciembre de 2006 y la fecha en que esta sentencia adquiera el carácter de firme o la de convalidación de ese despido, si esto último aconteciere con anterioridad; y2.- se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.


Se previene que la abogado integrante señora Muñoz estuvo por disponer la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, hasta que se produzca la correspondiente convalidación, en los términos que prevé la norma legal citada.


Redactó el ministro señor Astudillo.


Regístrese y devuélvase.


N° 7.472-2.008.-



Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada
por el ministro señor Omar Astudillo Contreras, la fiscal judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortázar y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Mandamiento de desposeimiento. Recurso de hecho


Santiago, cinco de junio de dos mil nueve.

A f 16: téngase presente.


Vistos
y teniendo presente:

1) Que a fojas 3, el abogado Arturo Yuseff Rivers, en representación de la parte
ejecutada Sociedad Asproas S.A., deduce recurso de hecho en contra de
la resolución dictada por el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, en
autos Rol Nº 19.937-2006, caratulados “BCI con Asproas”, dictada
con fecha 26 de marzo del año en curso, por la cual no dio lugar al
recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la
resolución de fojas 1 del cuaderno de apremio que ordenó despachar
mandamiento de desposeimiento.


Agrega que la referida resolución del cuaderno de
apremio recae sobre un trámite no previsto expresamente por el
legislador, causando de esta forma un agravio sólo reparable con la
enmienda o corrección de ella.


Por último hace presente que sí fue concedido por la juez a-quo el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 20 de marzo que proveyó la demanda ejecutiva de
desposeimiento y que pedía el mandamiento.
2°) Que en su informe de fojas 7, la señora juez recurrida, indica que efectivamente negó lugar por medio de la resolución recurrida al recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, ya que estima que no se trata de una sentencia definitiva ni interlocutoria, ya que no pone fin a la instancia, no falla un incidente del juicio, no establece derechos permanentes a favor de las partes ni resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

3°) Que atendido el mérito de lo informado a fojas 7 y lo dispuesto en
el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y estimando esta
Corte que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida
constituye una sentencia interlocutoria, el presente recurso debe ser
acogido.


Y atendido, además, lo preceptuado en los artículos 187, 188, 189, 201 y 203 del Código de Procedimiento Civil y Auto,
se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 3, por el abogado Arturo Yuseff Rivers, debiendo el tribunal a quo conceder el recurso de apelación deducido por el recurrente en el solo efecto devolutivo, remitiendo a esta Corte las compulsas pertinentes.


Acordada con el voto en contra de la Ministro señora
Adelita Ravanales Arriagada, quien estuvo por rechazar el referido
recurso en virtud de los fundamentos expuestos por la juez recurrida.


Regístrese, comuníquese y en su oportunidad,
archívense.

N° 1.548-2009.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan
Escobar Zepeda, e integrada por la Ministro señora Adelita Ravanales
Arriagada y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.