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lunes, 17 de agosto de 2009

Interrupci贸n prescripci贸n extintiva

Santiago, once de abril de dos mil ocho.

VISTOS Y TENIENDO ADEM脕S PRESENTE

1°.- Que a lo expresado en el fallo que se reproduce, tocante a la prescripci贸n, es conveniente a帽adir los desarrollos que siguen;
2°.- Que seg煤n el art铆culo 2.518 del C贸digo Civil la prescripci贸n que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial. Esa es la regla general, que adquiere pleno sentido si se considera que seg煤n la definici贸n que otorga su art铆culo 2.492, el instituto de la prescripci贸n es un castigo por el hecho de no haberse ejercido las acciones durante un per铆odo, no obstante recaer en derechos exigibles, al tiempo que se demuestra del todo congruente con el concepto que recoge el art铆culo 2.514 del mismo cuerpo legal en el sentido que lo 煤nico que se requiere para la extinci贸n de las pretensiones es el transcurso del tiempo sin que se las haya ejercido, ejercicio que, obviamente, se produce al momento de requerir al 贸rgano jurisdiccional mediante la interposici贸n de la demanda que contiene la acci贸n correspondiente;
3°.- Que cuesti贸n ajena al pretendiente que act煤a oportunamente son los dispositivos de orden econ贸mico que la instituci贸n se ha dado para determinar la unidad judicial que debe conocer la acci贸n, sobre todo en los casos que regula el art铆culo 176 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, cuando, como en la especie, son varios los tribunales competentes para abocarse al conocimiento y juicio de una contienda;
4°.- Que se ha sostenido que no se produce la interrupci贸n civil mientras no consta que la demanda ha sido legalmente notificada.
Se argumenta que el art铆culo 2.503 inciso segundo, especie 1陋, afirma que ni siquiera el que ha intentado la demanda puede alegar la interrupci贸n si la notificaci贸n de la misma no ha sido hecha en forma legal. Se dice, entonces, que no es el hecho de demandar judicialmente el interruptivo, sino el de notificar legalmente la demanda.
La dificultad surge cuando se atiende -como corresponde hacerlo a efectos hermen茅uticos- a las otras excepciones a que alude la norma en comento, a saber: desistimiento expreso de la demanda, abandono de la instancia y sentencia absolutoria.
El inciso final del art铆culo 2.503 reza que, en caso que la notificaci贸n de la demanda no haya sido hecha en forma legal, en el evento que el actor se haya desistido expresamente de su recurso; cuando se ha declarado abandonado el procedimiento; y cuando se ha dictado sentencia absolutoria para el demandado o, en otros t茅rminos, la acci贸n ha sido rechazada "se entender谩 no haber sido interrumpida la prescripci贸n por la demanda";
5°.- Que el tenor de dicho inciso final del art铆culo 2.503 vuelve a confirmar que es el hecho de la demanda judicial el que causa directa e inmediatamente la interrupci贸n en an谩lisis y que en las hip贸tesis de su inciso segundo "se entender谩" que ello no se produjo.
En concepto de la Corte ello no quiere decir que haya de esperarse la total tramitaci贸n del procedimiento para estar en estado de confirmar que no medi贸 nulidad de la notificaci贸n, desistimiento expreso de la acci贸n, abandono del procedimiento ni rechazo de la acci贸n.
Lo 煤nico que las normas en examen predican es que si sobreviene en el procedimiento alguna de las mencionadas eventualidades, todas las cuales han de ser necesariamente posteriores a la presentaci贸n de la demanda, podr谩 alegarse, en la sede correspondiente, que la interrupci贸n no ha producido efecto, justamente por virtud del entendimiento que dispone el 煤ltimo inciso del mentado art铆culo 2.503;
6°:- Que en otro orden de ideas, siempre para confirmar lo que viene resuelto, corresponde destacar que seg煤n el inciso primero del art铆culo 430 del c贸digo que regula estas materias, la primera notificaci贸n al demandado debe hacerse personalmente y seg煤n su inciso segundo, la diligencia ser谩 practicada por un receptor o por un empleado del tribunal, designado incluso de oficio. Excepcionalmente, tambi茅n por Carabineros de Chile.
Conocido es que atendida la carga que recae en el 贸rgano jurisdiccional de este fuero, se ha incluido en la planta de los tribunales respectivos a receptores abocados exclusivamente a practicar los diversos tipos de notificaciones.
El art铆culo 436 sostiene que cuando los ingresos del trabajador no pasan de los cinco sueldos m铆nimos mensuales, tales diligencias son gratuitas.
Estos datos vienen al caso nada m谩s para ubicar al excepcionante en el contexto procesal en el que se est谩 decidiendo su reacci贸n. No parece razonable que las tardanzas en el tr谩mite de emplazamiento hayan de conllevar, en su caso, la extinci贸n de la pretensi贸n;
7°.- Que, solo a mayor abundamiento, influye en el ahondamiento de la materia la circunstancia de estarse en presencia de un cobro de obligaciones de naturaleza laboral, es decir, de un derecho especial que se caracteriza por su esmero en proteger los intereses de la parte mas d茅bil, a saber, la trabajadora, y que la interposici贸n o presentaci贸n de la demanda es suficiente para evidenciar el cese en la inactividad del acreedor, sin que sea obst谩culo para ello la funci贸n estabilizadora que es inmanente a la prescripci贸n, desde que la misma no puede dar pie para que se favorezca el incumplimiento de las obligaciones;
8°.- Que lo dem谩s argumentado en el escrito de apelaci贸n de fojas 47 no persuade como para alterar lo que viene decidido.
En atenci贸n, tambi茅n, a lo dispuesto en los art铆culos 465 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de catorce de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 41.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
Redacci贸n del ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez.
N° 3.480-2.007.-
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por los ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez y Emilio Elgueta Torres y por la abogada integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez


mi茅rcoles, 12 de agosto de 2009

T茅rmino de contrato por incumplimiento grave. No alcanzar ventas m铆nimas del mes no configura dicha causal.


Concepci贸n, quince de julio de dos mil nueve.

Visto:

Se sustituye en el considerando 9° el guarismo 2.007 por 2.008 y en el motivo 11, se intercala la preposici贸n de entre el art铆culo la y el verbo tener.
Se reproduce en lo dem谩s la sentencia apelada, y, se tiene tambi茅n presente:

1.- Que son hechos indiscutidos en la causa:

a) Que la demandante fuecontratada el d铆a 15 de mayo de 2.006, como ejecutiva de ventas encumplimiento de los servicios de contrataci贸n externa en los cuales Promociones Financieras Ltda. ten铆a la calidad de contratista. En esa ocasi贸n se acord贸 un sueldo base y la gratificaci贸n legal correspondiente. b) Que, sin perjuicio de lo anterior, por un anexo al contrato de trabajo se estipul贸 el pago de comisiones por venta de contratos de planes de servicios de telefon铆a m贸vil de acuerdo a una tabla que formaba parte integrante de dicho anexo, e, indic谩ndose como meta de venta m铆nima 15 planes mensuales de
post-pago. c) Que el 2 de mayo de 2.008 se
inform贸 a la actora que Promociones Financieras Ltda. hab铆a decidido
poner t茅rmino a su contrato de trabajo a partir del 2 de mayo de 2.008
por la causal indicada en el N° 7 del art铆culo 160 del C贸digo del
Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. Ello, al no haber completado la meta asignada de venta m铆nima
de 15 planes mensuales de post-pago contenida en la cl谩usula tercera
del anexo del contrato de trabajo, y, registrando en cambio, cero
ventas en el mes de marzo de 2.008.

2.- Que cabe dilucidar entonces, si el incumplimiento de metas por la demandante es una falta grave de las obligaciones del co ntrato y, en consecuencia, causal suficiente de t茅rmino del v铆nculo laboral.
3.-Que el incumplimiento grave es un concepto que no est谩 definido en el C贸digo Laboral, y que corresponde al juez de la causa y no a las partes ponderar.
4.- Que cabe se帽alar al respecto, que la circunstancia que la actora no haya podido alcanzar en el mes de marzo de 2.008 el m铆nimo de operaciones es insuficiente para configurar la causal de grave incumplimiento de las obligaciones del contrato, circunstancia que deber铆a estar fundada en hechos de mayor trascendencia, tales como suma negligencia, conductas que amenacen la seguridad de la empresa, actitudes dolosas o resistencia a desarrollar las funciones que le fueron encomendadas.
5.- Que atendido lo reflexionado, corresponde confirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008.

Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los art铆culos 463, 465 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 2.008, escrita de fs. 88 a 95.


Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.


Redacci贸n de la Ministra Irma Bavestrello Bont谩.


Rol N°55-2.009.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Tacha de falsedad de documento.


Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos:

En esta causa rol N潞 5300-4 del Cuarto Juzgado Civil de Copiap贸, caratulada Gardilcic
Balar铆n Marko con Sociedad Agr铆cola, Inmobiliaria Comercial y de
Servicios San Juan Limitada, sobre juicio ejecutivo, su jueza titular
por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de
fojas 66 a 83, rechaz贸 la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de
Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y orden贸 seguir adelante
con la ejecuci贸n. Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de
Apelaciones de Copiap贸 por fallo de siete de mayo de dos mil cuatro,
escrito de fojas 104 a 105, la revoc贸 y acogi贸 la referida excepci贸n
absolviendo a esta 煤ltima de la ejecuci贸n, con costas. En contra de
esta sentencia, el demandante dedujo a fojas 106, recurso de casaci贸n
en el fondo, por aplicaci贸n err贸nea del art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de
Procedimiento Civil y por infringir el art铆culo 19 inciso segundo del
C贸digo Civil. Se trajeron los autos en relaci贸n. En la vista de la
causa se advirti贸 la existencia de un vicio de casaci贸n formal, no
pudi茅ndose o铆r sobre el particular a los abogados de las partes, por no
haber estos comparecido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don
Marko Gardilcic Balar铆n, dedujo demanda ejecutiva, previa gesti贸n
preparatoria de notificaci贸n de protesto de cheque, fundada en que es
due帽o de los siguientes cheques: 1) Serie 76 N潞 3236047 por la suma de
$ 2.791.666 con vencimiento al nueve de Octubre de dos mil dos, 2)
Serie 76 N潞 3245582 por la suma de $ 3.718.917 con vencimiento al once
de octubre de dos mil dos, 3) Serie 76 N潞 3217439 por la suma de $
3.076. 333 con vencimiento al quince de octubre de dos mil dos, 4)
Serie 76 N潞 3236062 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al
diecisiete de octubre de dos mil dos, 5) Serie 76 N潞 3206153 por la
suma de $ 3.080.000 con vencimiento al veinte de octubre de dos mil
dos, 6) Serie 76 N潞 32409554 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento
al veintiocho de octubre de dos mil dos, 7) Serie 76 N潞 3236048 por la
suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de noviembre de dos mil
dos, 8) Serie 76 N潞 3217440 por la suma de $ 3.076.333 con vencimiento
al quince de noviembre de dos mil dos, 9) Serie 76 N潞 3236063 por la
suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de noviembre de dos
mil dos, 10) Serie 76 N潞 3240955 por la suma de $2.790.000 con
vencimiento al veintiocho de noviembre de dos mil dos, 11) Serie 76 N潞
3227839 por la suma de $ 2.454.834 con vencimiento al treinta de
noviembre de dos mil dos, 12) Serie 76 N潞 3236049 por la suma de
$2.791.666 con vencimiento al nueve de diciembre de dos mil dos, 13)
Serie 76 N潞 3236064 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al
diecisiete de diciembre de dos mil dos, y 14) Serie 76 N潞 3240956 por
la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de diciembre de
dos mil dos. Todos estos cheques fueron girados por don Ra煤l Parra
Sanhueza en representaci贸n de la Sociedad Agr铆cola, Inmobiliaria,
Comercial y de Servicios San Juan Limitada, presentados a cobro no se
pagaron, siendo protestados por falta de fondos. Notificados
judicialmente los protestos al girador, este no consign贸 dentro de
tercero d铆a el total del capital, intereses y costas y opuso tacha de
falsedad de los cheques cuyo cobro se pretende por esta v铆a, por dos
贸rdenes de razones que hacen que los referidos instrumentos hayan
perdido toda eficacia como tales o hayan mudado su naturaleza, haciendo
inviable la presente gesti贸n fundado, por una parte, en la caducidad de
los cheques y subsecuente ineficacia de los protestos y por otra, en
que estos fueron entregados en garant铆a de obligaciones y no en pago de
las mismas. Agrega que el Tribunal no emiti贸 pronunciamiento respecto
de la tacha de falsedad y orden贸 oponer las excepciones en la etapa
procesal correspondiente, resoluci贸n que se encuentra ejecutoriada,
quedando preparada as铆 la v铆a ejecutiva.
SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo
de Procedimiento Civil y argument贸, para fundarla, por una parte en que
los cheques protestados perdieron toda eficacia jur铆dica y por lo mismo
sus respectivos protestos, al haber sido presentados a cobro en un
plazo superior al se帽alado en el art铆culo 23 de la Ley de Cheques,
encontr谩ndose caducados. Agrega, que los documentos cuyo cobro se
demanda fueron girados en una fecha anterior a la consignada en ellos.
Tal circunstancia se desprende de los mismos cheques y de las
respectivas facturas que dieron origen a cada uno de ellos, y, por otra
parte, expresa que los documentos fundantes de esta demanda ejecutiva
fueron entregados al demandante a fin de garantizar el pago de las
cuotas que deb铆an ser pagadas por las ventas de las distintas partidas
de aceitunas. De esta forma, los cheques constituyeron un instrumento
de garant铆a y no de pago de obligaciones y as铆 no se encuentran
amparados por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no
pueden servir de t铆tulo ejecutivo a la presente demanda.
TERCERO: Que el fallo de primer grado concluye que la gesti贸n preparatoria fue
v谩lida y apta para tener por preparada la v铆a ejecutiva, ya que la
tacha de falsedad opuesta por la ejecutada, fue solo aparente, dado que
茅sta no se fund贸 en la falsedad de los cheques o falsedad de la firma
del girador, sino que en alegaciones sobre caducidad de los mismos y su
naturaleza de documentos entregados en garant铆a y por ello expresa que
estos argumentos revisten m谩s bien el car谩cter de excepciones que se
opusieron fuera de la etapa procesal pertinente, quedando, en
consecuencia, preparada la v铆a ejecutiva y los documentos fundant
es de la demanda han adquirido as铆 el car谩cter de t铆tulos ejecutivos; como
consecuencia la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de
Procedimiento Civil deb铆a ser rechazada.
CUARTO: Que el art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, prescribe que constituye t铆tulo ejecutivo el instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado
tener por reconocido. Sin embargo no ser谩 necesario este reconocimiento
respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar茅
que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de
protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto
haya sido per sonal,ni respecto de cualquiera de los obligados al pago
de una letra de cambio, pagar茅 o cheque, cuando puesto el protesto en
su conocimiento por notificaci贸n judicial, no alegue tampoco en ese
mismo acto o dentro de tercero d铆a tacha de falsedad.
QUINTO: Que los jueces del fondo, sin embargo, revocando la sentencia de primer grado,
han se帽alado lo contrario, al sostener que la v铆a ejecutiva no ha
quedado preparada, que no se ha dado la circunstancia prevista en el
art铆culo 434 N潞 4 del referido cuerpo de leyes, toda vez que la
ejecutada ha opuesto tacha de falsedad en la gesti贸n preparatoria,
dentro de tercero d铆a de notificados los protestos de los cheques, lo
que les resta m茅rito ejecutivo a los documentos, acogiendo as铆 la
excepci贸n alegada.
SEXTO: Que tal como se ha resuelto por la
jurisprudencia, la tacha de falsedad que puede alegar el obligado al
pago de un cheque, con arreglo a lo establecido en el n煤mero 4潞 del
art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe fundarse en que la
firma del librador es visiblemente disconforme con la que tiene el
librado para su cotejo; en el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u
otras alteraciones notorias; en que no es de la serie entregada al
librador, y en que es falsa la firma del endosante. (SCS, 14.10.1942,
R., t. 40, secc.1p谩g, 236). La tacha de falsedad de que se viene
hablando est谩 claramente circunscrita a la firma del suscriptor del
documento y no a otra circunstancia, de manera que debe estar al margen
de toda duda que lo que se impugna de falsedad, es decir, de falta de
autenticidad, es la firma, ya que es solo dicha tacha la que la ley
autoriza en la diligencia prevista en el precepto legal citado. Esta
Corte ha resuelto, conforme a dicha interpretaci贸n, que si el aceptante
tach贸 de falso un documento cuyo protesto se le notificaba, pero no
categ贸ricamente su firma, los jueces recurridos, al negarse a despachar
el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, han incurrido en falta o abuso
que procede enmendar por la v铆a disciplinaria.(SCS 19.06.1964, R., t61,
secc.1p谩g., 178). La doctrina procesalista concuerda con los
pronunciamientos de la judicatura, al entender que s贸lo la tacha de
falsedad opuesta a la firma del obligado puede enervar el car谩cter de
t铆tulo ejecutivo de los documentos mencionados en el N潞 4 del art铆culo
434 del C f3digo de Enjuiciamiento Civil, demostrando la ausencia de
esa tacha la real y verdadera autenticidad del instrumento. (As铆, Mario
Casarino Viterbo, Derecho Procesal Civil, Quinta Edici贸n actualizada,
T.V, Editorial Jur铆dica 2002, p谩g. 95 y s.s.)
SEPTIMO: Que de la forma anotada, se observa que los jueces recurridos no logran justificar la
procedencia de la excepci贸n alegada, lo que lleva a que la sentencia
carezca de las consideraciones necesarias para resolver el asunto
sometido a su decisi贸n, desde que no queda establecido en el fallo,
cuales son la razones que llevaron a los sentenciadores a estimar que
no se encontraba preparada la v铆a ejecutiva y dar por acogida la
excepci贸n del N潞 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, en las condiciones indicadas, el fallo impugnado ha
incurrido en el vicio formal contemplado en el art铆culo 768 N潞 5 del
C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 170
del mismo cuerpo de leyes, puesto que carece de las consideraciones que
le sirven de fundamento para resolver de la forma en que lo hizo.
NOVENO: Que pueden los jueces, conociendo entre otros medios, por v铆a
de casaci贸n, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes
del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la
casaci贸n en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el
particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo
que no se ha podido realizar en este caso, toda vez que ninguno se hizo
presente en estrados. La Corte har谩 uso de esta atribuci贸n resolviendo
lo que corresponde, seg煤n se expresa a continuaci贸n.

Por estas consideraciones y de acuerdo, tambi茅n con lo que disponen los art铆culos
170 N潞 4, 768 N潞 5 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida
de oficio la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a
fojas 104, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin
nueva vista de la causa. Atendido lo resuelto se tiene por no
interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal
de fojas 106.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.

N潞 2403-04


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. Sra. Margarita Herreros M. y
Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. Autorizado
por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.
______________________________________________________________

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, y se tiene en su lugar y adem谩s
presente:
PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n
consignada en el art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil,
esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos
por las leyes para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, fundada en que
en la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva, dentro de tercero d铆a
opuso tacha de falsedad de los cheques, y con ello no ha quedado
preparada la v铆a ejecutiva, consecuentemente los t铆tulos no tendr铆an
m茅rito ejecutivo.
SEGUNDO: Que para resolver aquella excepci贸n es
necesario dejar establecido que la gesti贸n preparatoria de la v铆a
ejecutiva debe considerarse v谩lida, cuando notificado judicialmente el
protesto del documento al girador, 茅ste en el mismo acto o dentro de
tercero d铆a no paga o no opone tacha de falsedad del documento o de la
firma del girador.
TERCERO: Que la se帽alada excepci贸n ser谩 desestimada,
toda vez que aquella se hace consistir en que en la gesti贸n
preparatoria de la v铆a ejecutiva, se habr铆a impugnado de falsedad los
t铆tulos, fundada en la supuesta caducidad de los documentos y en la
naturaleza de los mismos, lo que es ajeno a la norma del art铆culo 434
n潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, que permite impugnar s贸lo la
adulteraci贸n del documento o la falsedad de la firma del girador;
luego, los t铆tulos invocados en autos cumplen los requisitos objetivos
para servir de base a la ejecuci贸n.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 434 N潞4 y 464 N潞 7 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de mayo de dos mil
cuatro, escrita a fojas 104, en cuanto por ella acoge la excepci贸n
opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara que se rechaza la
excepci贸n de falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva y
en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecuci贸n.

Reg铆strese
y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del abogadointegrante Sr. Kunsemuller.

N潞 2403-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado
Integrante Sr. Carlos KunsemL. Autorizado por la Secretaria Subrogante
Sra. Carola Herrera Bummer.




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Despido por falta de probidad del trabajador en el desempe帽o de sus funciones.


Concepci贸n, veinticinco de junio de dos mil nueve.-

VISTO:


Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, adem谩s, presente:

PRIMERO: Que la demandante apela de la sentencia definitiva de primera instancia
pidiendo: que se acoja la demanda, en todas sus partes, y declarar que
la parte demandada ha inferido al actor da帽o moral que debe ser
resarcido; se condene a la parte demandada al pago de la suma de $
20.000.000.- por este concepto, o la cantidad que se estime de justicia
debiendo la parte concurrir al pago de la indemnizaci贸n en forma
solidaria o, en su caso, la demandada Telef贸nica CTC Chile S.A. en
forma subsidiaria de la demandada Recauda Center S.A.; y ambas deber谩n
soportar el pago de las costas de la causa y del recurso. Lo funda en
que lo que no se discute es la procedencia del da帽o moral proveniente
de un despido injustificado y respecto de causales injustificadas- que
atenten contra la dignidad y la honra del trabajador. Agrega que la
discusi贸n en cuanto a que si el despido del trabajador cae en el campo
de la responsabilidad extracontractual, y si la terminaci贸n del
contrato imputable a la voluntad del empleador resulta ser
injustificada y, como consecuencia, de esa exoneraci贸n se causa al
trabajador da帽o moral, la jurisprudencia laboral sobre el punto est谩
conteste en que el trabajador debe ser indemnizado por dicho concepto.
Se帽ala que para exonerar a la actora sin derecho a indemnizaci贸n alguna
la demandada invoc贸 la causal prevista en la letra a) del art铆culo 160
del C贸digo Laboral, esto es, falta de probidad del trabajador en el
desempe帽o de sus funciones. Tambi茅n que el aviso de despido reza que: atendidas las reiteradas diferencias de caja registradas que ascienden
a la suma de $ 606.750.- constituye un fraude o abuso de confianza. De
esta forma, Recau da Center S.A. fue m谩s all谩 que el mero reproche
moral a la actora, esto es, le imput贸 un delito perseguible de oficio.
Por otro lado, afirma que el da帽o moral no necesita de prueba en
condiciones normales. A帽ade que conforme a los hechos y a la prueba
rendida en la causa laboral ?Aguilera Laveyne, Inelia con Recauda
Center S.A.?, que se sigui贸 ante el Segundo Juzgado del Trabajo de
Concepci贸n, en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 se establece que:
a) El despido de la actora fue injustificado por no haberse acreditado
la defraudaci贸n que le imputara la empleadora directa; b) La demandada
Recauda Center S.A. es mandataria de la demandada Telef贸nica CTC Chile
S.A., esto es, que aquella es ?administradora delegada? de 茅sta. De
esta manera, la demandada Telef贸nica CTC Chile debe responder por el
obrar de su mandataria. Se帽ala que Telef贸nica CTC Chile S.A. no aleg贸
en sus escritos de contestaci贸n y d煤plica, ni menos prob贸, que la
demandada Recauda Center S.A. se ha excedido de los t茅rminos del
mandato.

SEGUNDO: Que, tal como se ha dicho en la sentencia de primera instancia, a煤n existe
controversia respecto de la procedencia del da帽o moral en materia
laboral, tanto en la doctrina como la jurisprudencia. Sin embargo, no
se puede desconocer que existiendo un abuso, il铆cito, y/o violaci贸n de
garant铆as constitucionales en el 谩mbito de la relaci贸n laboral procede
la reparaci贸n del da帽o moral. Este da帽o es reparable en la medida que
se exceda los 谩mbitos regulados por el derecho del trabajo, en especial
en la imputaci贸n de actuaciones o conductas, de las que puede ser autor
el empleador como el trabajador.

TERCERO: Que cabe tener presente que en el caso de autos no se ha demostrado que las
imputaciones por falta de probidad, que fueron motivo del despido por
parte del empleador, haya excedido el 谩mbito netamente laboral, como se
dijo en la sentencia recurrida. Para esta afirmaci贸n se ha tenido
presente que el propio C贸digo del Trabajo contempla como causal de
despido en el art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, la Falta de
Probidad del trabajador en el desempe帽o de sus funcione, lo que se
encuentra dentro del cap铆tulo Algunas de las conductas indebidas de
car谩cter grave debidamente comprobada, la que, obviamente, debe tener
un contenido, y en caso de no probarse ser谩 rechazada y, m谩s a煤n, el
empleador ser谩 condenado a pagar los aumentos, que van entre un 30% a
un 100%, que contempla el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.

CUARTO: Que, por estas razones, el recurso de apelaci贸n deducido por la demandante no ser谩 acogido.

Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de diez de enero de dos
mil ocho, escrita de fojas 140 a 143.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n del Ministro Diego Simp茅rtigue Limare.


Rol N潞 710-2008.-




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Compensaci贸n econ贸mica. Formas de pago


Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil nueve.


Vistos:


En autos Rit C-2436-2006 Ruc
N°06-2-0313186-9 del Juzgado de Familia de Calama, caratulados ?Sergio
Baldemar Mu帽oz Torres con Betty del Carmen Gajardo Rivera?, por
sentencia de primer grado de diez de octubre de dos mil ocho, escrita a
fojas 69, se acogi贸 la demanda principal de divorcio, declar谩ndose, en
consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes
el 01 de julio de 1987, al haberse verificado la causal de cese
efectivo de la convivencia conyugal por m谩s de tres a帽os. Asimismo, se
hizo lugar a la demanda reconvencional por compensaci贸n econ贸mica,
fij谩ndose en favor de la demandada regul谩ndose en la suma de
$20.000.000, a pagar en parte mediante la entrega en usufructo de la
propiedad que se indica por el plazo de cinco a帽os y de la cantidad de
$5.000.000 en cuarenta cuotas mensuales de $125.000 cada una.


Apelada por la demandada y demandante
reconvencional la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo
de tres de abril del a帽o en curso, que se lee a fojas 114, la confirm贸.


En contra de esta 煤ltima decisi贸n la
demandada y demandante reconvencional, dedujo el recurso de casaci贸n en
el fondo que pasa a analizarse.


Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que por el presente
recurso se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 65 N°2 de la Ley
N°19.947 sobre Matrimonio Civil de la Ley N°19.947 y los art铆culos 764,
765 y 806 del C贸digo Civil, argumentando la recurrente que los jueces
del fondo han incurrido en error de derecho al otorgar la compensaci贸n
econ贸mica que se regula, mediante el otorgamiento de un usufructo
habitacional por 5 a帽os sobre el inmueble en que siempre ha residido su
parte.


Se帽ala que la ley permite la
concesi贸n de este tipo de derechos, pero debe tratarse de bienes de
propiedad del c贸nyuge deudor, lo que no se cumple en el caso, puesto
que el inmueble en cuesti贸n es de la sociedad conyugal, de la cual ella
forma parte; desconoci茅ndose los efectos y requisitos del derecho real
en estudio, desde que el mismo supone la coexistencia de la nuda
propiedad y la del usufructuario, las que en este caso se confunden
desapareciendo.


Segundo: Que se han establecido como hechos en el fallo impugnado, los siguientes:

1) se encuentra acreditado en autos el cese de la convivencia entre las partes por un plazo superior a tres a帽os;

2) los litigantes contrajeron
matrimonio el 1° de julio de 1987, tuvieron dos hijos y mantuvieron
vida en com煤n durante diez a帽os.


Tercero: Que sobre la base de
los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado declararon
el t茅rmino del matrimonio habido entre las partes por la causal de
divorcio prevista en el inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley
N°19.947. Asimismo, acogieron la demanda reconvencional, teniendo
presente para regular su cuant铆a elementos como la edad, la salud y la
situaci贸n laboral, econ贸mica y previsional de las partes, fijando la
compensaci贸n econ贸mica en favor de do帽a Betty del Carmen Gajardo Rivera
en $20.000.000, a pagar de la siguiente forma: a) con la entrega del
usufructo sobre la propiedad ubicada en pasaje Aymani N°1.059, Villa
Kamac Mayu, inscrito a fojas 3.368 N°2.029 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Ra铆ces del loa Calama, por el plazo de cinco
a帽os, el que es avaluado para estos efectos en la suma de $15.000.000 y
b) con la cantidad de $5.000.000 en cuarenta cuotas de $125.000. cada
una, con la reajustabilidad que se indica.


Cuarto Que la actual Ley de
Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jur铆dica de la
compensaci贸n econ贸mica, pero en su Cap铆tulo VII, p谩rrafo 1°, art铆culos
61 a 66, regula el r茅gimen legal aplicable, se帽alando los presupuestos
que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su
avaluaci贸n y la forma como debe fijarse.


Quinto: Que si bien en esta
materia cabe reconocer que el juez tiene discrecionalidad para fijar la
cuant铆a de la compensaci贸n econ贸mica, se debe tambi茅n consi derar que
el legislador estableci贸 ciertos par谩metros para ello, exponiendo
criterios que dicen relaci贸n con el matrimonio, con el c贸nyuge deudor y
con la situaci贸n personal del beneficiario.


Sexto: Que seg煤n previene el
art铆culo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, en la sentencia definitiva,
adem谩s, de fijar el monto a compensar por el menoscabo padecido, se
debe tambi茅n determinar su forma de pago. Para ello la misma
disposici贸n se帽ala las modalidades que se pueden utilizar, la que sin
ser taxativa, se refiere a diversas formar para su entero y pago. En
primer lugar, se alude a la entrega de una suma de dinero, acciones u
otros bienes y en segundo t茅rmino, a la constituci贸n de derecho de
usufructo, uso o habitaci贸n, respecto de bienes que sean de propiedad
del c贸nyuge deudor.


S茅ptimo: Que de lo anterior
queda claro que la especial modalidad que puede disponerse como forma
de pago de la compensaci贸n econ贸mica, consistente en la constituci贸n
del derecho de usufructo, debe referirse a un bien de propiedad del
deudor. Sin embargo, en el caso sub-lite, este presupuesto no ha sido
establecido por los jueces del fondo, circunstancia que impide tener
por configurada la exigencia en comento y por lo mismo hace
improcedente el modo en que se dispuso el pago parcial de 茅sta.


Octavo: Que, por lo antes
razonado, al decidir los sentenciadores que el pago de la compensaci贸n
econ贸mica, se haga mediante el otorgamiento de un usufructo de un bien
que no aparece como de propiedad del demandado han vulnerado la norma
del art铆culo 65 N°2 de la Ley N°19.947, lo que influy贸 sustancialmente
en lo resolutivo del fallo recurrido.



Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas,
el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 122, contra de la
sentencia de tres de abril del a帽o en curso, que se lee a fojas 114, la
que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista pero separadamente.



Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun.



Reg铆strese.



N潞 3.080-09.-



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minist ros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y
los Abogados Integrantes se帽ores Luis Bates H., y Patricio Figueroa S.
No firman los Abogados Integrantes se帽ores Bates y Figueroa, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, 23 de junio de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

______________________________________________________________
Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil nueve.


En cumplimiento de lo prevenido en el
art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del p谩rrafo segundo del fundamento d茅cimo sexto, el que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Que el pago de la suma
en que, en definitiva, se ha regulado la compensaci贸n econ贸mica
ascendente a $20.000.000, se deber谩 hacer mediante cuotas en los
t茅rminos que se dir谩 en lo resolutivo de este fallo, por carecer el
demandado de bienes para solucionar el monto total de la misma, de
conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 66 de la Ley N°19.947.



Y de conformidad a lo previsto en el art铆culo 67 de la Ley N°19.968, se confirma la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 69, con declaraci贸n
de que el demandado debe pagar a la demandante reconvencional, por
concepto de compensaci贸n econ贸mica, la suma de $20.000.000, (veinte
millones de pesos), pagaderos en ciento sesenta cuotas mensuales de
$125.000 cada una, reajustables anualmente seg煤n 铆ndice de precios al
consumidor, las que deber谩n depositarse mensualmente de los primeros
cinco d铆as de cada mes, en la cuenta de ahorros que deber谩 abrir la
demandante en el Banco Estado, a contar siguiente a aquel que quede
ejecutoriada la presente sentencia.



Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun.



Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.



N潞 3.080-09.-



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minis tros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y
los Abogados Integrantes se帽ores Luis Bates H., y Patricio Figueroa S.
No firman los Abogados Integrantes se帽ores Bates y Figueroa, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, 23 de junio de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.


En Santiago, a veintitr茅s de junio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Tercer铆a de dominio. Parte del patrimonio quedado a la disoluci贸n del matrimonio


Concepci贸n, veintiocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS:


Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

Se elimina el fundamento und茅cimo (que denomina d茅cimo primero);

En el motivo noveno, letra a), 煤ltima l铆nea, se sustituye la frase ?de la declaraci贸n judicial de por la
siguiente: ?en la partida de matrimonio respectiva?. En su letra b), l铆nea 4, se suprime la preposici贸n de.


En el razonamiento d茅cimo tercero, l铆nea 3, entre el vocablo considerando y el signo de puntuaci贸n coma (,), se intercala las siguientes voces ?sexto, apartado 1.??.

Y se tiene, adem谩s, presente:

1°.- Que la recurrente impugna la sentencia de primer grado que no hizo lugar a la tercer铆a de dominio,
sosteniendo que los bienes embargados fueron adquiridos por el ejecutado su c贸nyuge- durante la vigencia de la sociedad conyugal, la que al decretarse la separaci贸n de bienes por sentencia judicial dichos bienes pasaron a formar parte de una comunidad compuesta por ella y el ejecutado. Luego, indica, que es codue帽a del 50% de dichos bienes, solicitando se deje sin efecto el embargo, sobre el Fundo Pehuenco y sobre las plantaciones existentes en dicho fundo y de los inmuebles que indica.


2°.- Que la tercer铆a de dominio es la reclamaci贸n que hace un tercero en un juicio ejecutivo alegando dominio
sobre los bienes embargados, para que se alce el embargo; de modo que su finalidad consiste en reconocer el derecho de propiedad del tercerista sobre tales bienes, alz谩ndose el embargo que ha reca铆do sobre ellos y que lesiona dichos derechos. Esta acci贸n se puede interponer tanto a favor de cosas corporales como incorporales, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 582 y 583 del C贸digo Civil.


3°.- Que, previo a entrar al fondo del asunto, debe dejarse asentado que si bien la actora en su libelo de fs. 16, opuso la tercer铆a de dominio respecto del Fundo Pehuenco, de las plantaciones existentes en dicho fundo y respecto de otros 3 inmuebles m谩s, en su escrito de apelaci贸n solo reclam贸 respecto del primer fundo se帽alado y las plantaciones del mismo.

4°.- Que para una mejor comprensi贸n del asunto a dilucidar, se debe tener presente los siguientes antecedentes que obran en el expediente:

a. Que la tercerista Estela Eloisa Mu帽oz L贸pez y don Ram贸n El铆as Abella, contrajeron matrimonio el 18 de junio de 1946, seg煤n consta del certificado de matrimonio de fs. 1. No constando en 茅l un r茅gimen matrimonial pactado, se deduce que lo hicieron en sociedad conyugal.

b. Que mediante escritura p煤blica de 13 de junio de 1984, don Ram贸n El铆as Abella (quien aparece con el estado civil de casado con do帽a Estela Mu帽oz L贸pez) adquiri贸 el Fundo Pehuenco por compraventa al Banco de Cr茅dito e Inversiones, y se inscribi贸 bajo el n煤mero 143 a fs. 160 vta, en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Mulch茅n, seg煤n consta a fs. 9 vta y siguientes.

c. Que el 6 de septiembre de 1993, don Ram贸n El铆as Abella (nuevamente individualizado como casado) celebr贸
un contrato de sociedad con do帽a Claudia Alejandra El铆as Cisternas, por
escritura p煤blica cuya copia simple rola de fs. 4 8 vta. formando la Inmobiliaria Pehuenco S.A. Consta en el art铆culo primero transitorio de la misma, que Ram贸n El铆as Abella, pag贸 mediante daci贸n en pago a la
sociedad las acciones que le correspond铆an con la totalidad de los 谩rboles nativos y plantaciones de pino insignes u otros 谩rboles existentes a la fecha de esa escritura en el Fundo Pehuenco, de su dominio.


d. Que por sentencia de 2 de enero de 1998 (cuya copia autorizada rola de fs. 2 a 3) dictada por el Juez de Letras
de Mulch茅n, se decret贸 la separaci贸n total de bienes habidos en dicha sociedad conyugal, la que se subinscribi贸 al margen de la inscripci贸n de matrimonio el 28 de diciembre de 1998.


e. Que por medio de escritura p煤blica de cesi贸n de derechos y acciones de 6 de enero de 1999, don Ram贸n El铆as
Abella cedi贸 el 50% de sus derechos del Fundo Pehuenco a la Inmobiliaria Pehuenco S.A., seg煤n consta de la copia autorizada de escritura que rola a fs. 325 vta.


5°. Que conforme lo dispone el art铆culo 1764 del C贸digo Civil, la sociedad conyugal se disuelve, entre otras hip贸tesis, N° 5 , por el pacto de separaci贸n total de bienes, seg煤n el art铆culo 123?,
cre谩ndose una comunidad universal entre los c贸nyuges, la que es oponible a terceros una vez subinscrita al
margen de la inscripci贸n matrimonial, lo que en la especie ocurri贸 el
28 de diciembre de 1998, si茅ndole aplicable lo dispuesto en los art铆culo 1909, 686 y 2417 del C贸digo Civil.


6°.- Que de los antecedentes de hecho relacionados en el considerando 4° de esta sentencia, se pueden establecer las siguientes consideraciones jur铆dicas:
a. Que el Fundo Pehuenco ingres贸 al patrimonio de la sociedad conyugal formada del matrimonio de la
tercerista con El铆as Abella el a帽o 1984.
b. Que en el a帽o 1993, el administrador de la misma cedi贸 las plantaciones que estaban en el Fundo a una Sociedad que 茅l form贸 con una tercera persona
c. Que a la fecha de su disoluci贸n de la sociedad conyugal, formaba parte de activo de la misma y manten铆a propiedad sobre el Fundo Pehuenco.
d. Que el 6 de enero de 1999, uno de los comuneros, el demandado El铆as Abella, dispuso del 50% de sus derechos en el Fundo Pehuenco y lo transfiri贸 a la Inmobiliaria Pehuenco S.A.

7°.- Que as铆 las cosas y habi茅ndose probado que el 50% de los derechos del fundo Pehuenco se encuentra a煤n dentro del activo del patrimonio nacido por la disoluci贸n de la sociedad conyugal, la cual se encuentra en indivisi贸n, pues no consta su liquidaci贸n, corresponde acoger la tercer铆a de dominio s贸lo en este cap铆tulo.

8°.- Que respecto a las plantaciones reclamadas y de lo relacionado en la letra c) del considerando 4 y en la letra b) del apartado 6 de esta sentencia, consta que dichos inmuebles fueron cedidos a la Inmobiliaria Pehuenco S.A., por lo que salieron del activo de la sociedad conyugal y pertenecen a una tercera persona, por lo que la tercerista ha perdido derechos sobre el mismo, y no corresponde acoger la tercer铆a de dominio respecto de ellos.

9°.- Que cabe tener presente que respecto del inmueble inscrito a fs. 325 vuelta N° 318 del a帽o 2000, consta a fs. 27 vta y siguientes, la Inmobiliaria Pehuenco S.A. adquiri贸 el 50% del mismo, por cesi贸n de derechos hecha por Ram贸n El铆as Abella, c贸nyuge de la tercerista, el 9 de marzo de 1999. Dicho inmueble fue adquirido a t铆tulo oneroso vigente la sociedad conyugal existente entre don Ram贸n El铆as Abella y la tercerista. Que en cuanto al inscrito a fs 161 vuelta N° 150 del a帽o 2000, consta a fs. 29 vta y siguientes, fue adquirido el 43,04% por la Inmobiliaria Pehuenco S.A. por compra hecha a don Jos茅 Tiburcio Lagos Garc铆a el 5 de mayo de 2000. Que respecto del inscrito a fs 235 vta N° 228 del
a帽o 2000, consta a fs. 31 vta y siguientes, que la referida Inmobiliaria compr贸 el 29,56 % de dicho inmueble a don Ricardo Alejandro Tisi Fern谩ndez y a do帽a Gladys Elena Tisi Bahamonde, el 29 de mayo de 2000.


Por lo tanto, habi茅ndose acreditado que tales bienes han salido del patrimonio de la comunidad creada a partir de la disoluci贸n de la sociedad conyugal conformada por la tercerista, tampoco corresponde acoger la tercer铆a de dominio en este cap铆tulo.


Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecis茅is de mayo de dos mil ocho, escrita de fs. 327 a 342 y en su lugar se declara que se acoge la tercer铆a de dominio interpuesta a fs. 16 y
siguientes, s贸lo en cuanto se alza el embargo sobre el 50% de los derechos del Fundo Pehuenco, por formar parte del patrimonio quedado a la disoluci贸n del matrimonio de don Ram贸n El铆as Abella y do帽a Estela
Eloisa Mu帽oz L贸pez, sin costas.

Se le confirma en lo dem谩s.
Redacci贸n del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Rol N° 1066-2008
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.

Nulidad de contrato de compraventa.Omisi贸n de tr谩mite esencial en auto de prueba al no acoger todos los puntos de controversia.

Concepci贸n, veintiocho de julio de dos mil nueve


VISTO:

Se han elevado estos antecedentes para conocer del recurso de apelaci贸n propuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2007,
dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, que
resolvi贸 desestimar la petici贸n de declarar la inexistencia del negocio
jur铆dico discutido y negar lugar a la demanda principal y subsidiaria
interpuesta en el libelo de fojas 22, sin costas por estimar que el
actor tuvo motivos plausibles para litigar.
Durante la vista de la causa se
advirti贸 la existencia de vicios que anulan el proceso y que est谩n
referidos a que se omiti贸 recibir a prueba toda la controversia
establecida en la etapa de discusi贸n del presente pleito. La necesidad
de establecer los hechos controvertidos que se desprenden de las
acciones y excepciones hechas valer por las partes del juicio, es un
imperativo legal ineludible y se sanciona en el art铆culo 795 N潞 2, del
C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto se dispone que son tr谩mites o
diligencias esenciales, el recibimiento de la causa a prueba cuando
proceda con arreglo a la ley. A su vez, la omisi贸n del aludido tr谩mite
esencial constituye la causal de casaci贸n formal contemplada en el
art铆culo 768 N潞 9 del mismo texto procesal.


En atenci贸n a que no concurrieron etrados a la audiencia no se efectu贸 el llamado a alegar a los
abogados de las partes sobre la existencia de dichos vicios, que
eventualmente puedan ocasionar la invalidaci贸n de oficio del fallo en revisi贸n.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

1潞.- Que, en estos autos, compareci贸 Joel Nicol谩s Gallardo Lagos, deduciendo demanda de nulidad y simulaci贸n de contratos, en contra de Ren茅 C茅sar Carrasco Toro, M ar铆a Ver贸nica
Valenzuela Ruiz y Cristi谩n Andr茅s Carrasco Valenzuela. En este libelo
se comprenden varias acciones las que constituyen la causa de pedir de
la demanda y se refieren a las siguientes: a) Acci贸n de inexistencia
del contrato de compraventa de 18 de abril de 2001. b) Acci贸n de
nulidad absoluta del mismo contrato y c) Acci贸n de simulaci贸n del mismo
acto jur铆dico, y en subsidio se contiene la petici贸n de ser nula o
simulada por falta de causa real, por falta de precio y por
indeterminaci贸n del precio. Adem谩s se enderezo acci贸n de nulidad
absoluta del contrato de compraventa contenida en la escritura p煤blica
de 15 de abril de 2002, lo que funda en la falta de consentimiento,
falta de causa real, y, en subsidio dedujo acci贸n de simulaci贸n
absoluta del citado contrato por falta de precio real. A estas
peticiones se agregaron las restituciones mutuas que deben los
demandados por ser poseedores de mala fe y la de indemnizar los
deterioros que haya sufrido el inmueble en poder de estos. A su vez los
demandados, en presentaciones separadas (fojas 38 y 54) argumentan la
validez y eficacia de los actos jur铆dicos que impugna el demandante,
fijando la cuesti贸n controvertida.


2潞.- Que, al contrastar las acciones propuestas y la negaci贸n de los demandados, surge la obligaci贸n para el juez de la causa de acoger todos los puntos de la controversia, los cuales ostensiblemente no se reflejan en el auto de prueba de fojas 113 complementado por el de fojas 219.

3潞.- Que, de esta forma se ha producido la omisi贸n de un tr谩mite esencial para la ritualidad del proceso, esto es recibir a prueba toda la controversia, lo que no se cumpli贸 en este
procedimiento, ocasion谩ndose la omisi贸n del requisito contemplado en el
art铆culo 795 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil. En este sentido,
producida la omisi贸n anterior se configura la causal de casaci贸n formal
contemplada en el art铆culo 768 N潞 9 del cuerpo legal antes mencionado.


4潞.- Que, a su vez, el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, faculta a la Corte para invalidar de oficios las sentencias cuando conociendo por la v铆a de la apelaci贸n los
antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que
dan lugar a la casaci贸n en la forma, cuyo es el caso seg煤n ya se
explic贸.


5潞 .- Que, atendido que no concurrieron abogados a la vista de la causa, no se pudo efectuar el llamado para que efectuaran las alegaciones pertinentes.



Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los art铆culos 764, 768 N潞 9, 775 y 795 delC贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de once de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 314 a 330, y se anula todo lo obrado en este proceso
desde la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba rolante a fojas 113
en adelante, salvo las presentaciones referidas a las personer铆as de
las partes, retrotray茅ndose el estado de la causa a la 茅poca de
dictarse un nuevo auto de prueba que refleje todo el debate en esta
causa, en los t茅rminos descritos en esta sentencia, a fin de que el
juez no inhabilitado que corresponda, contin煤e con la tramitaci贸n de la causa hasta su conclusi贸n.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n del abogado integrante don Patricio Eleodoro Mella Cabrera



Rol N潞 1028-2008



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Incumplimiento de contrato.Da帽o moral no se presume, quien lo invoca debe acreditarlo.


Concepci贸n, a veintis茅is de junio de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos 7潞, 8潞, 9潞, 10潞, 15潞, 16潞,
17潞, 18潞 y 19潞 que se eliminan. Asimismo, previamente se elimina el 煤ltimo p谩rrafo del considerando 11潞, que comienza con ?Asimismo? y concluye con ?3 de agosto de 1999?.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1潞 Que se han elevado estos autos para conocer de los recursos de apelaci贸n deducidos por la
demandada y de la adhesi贸n a la apelaci贸n deducida por la demandante,
en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 7 de enero
de 2008.
La parte demandada solicita sea revocada la sentencia en cuanto acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n
de da帽o moral, resolviendo su rechazo con costas; en subsidio, que se reduzca su cuantificaci贸n al m铆nimo prudente, relevando a su parte del pago de las costas del recurso.
El demandante se ha adherido
a la apelaci贸n, solicitando sea confirmada la sentencia en cuanto acogi贸 el da帽o moral y sea revocada en cuanto rechaz贸 el lucro cesante, resolvi茅ndose acogerlo en esa parte, fij谩ndolo en la suma de $250.000.000 o la suma superior o inferior que el tribunal determine, con costas.

Que en estos autos, don Juvenal Valdebenito Cuevas ha demandado al Banco Corpbanca por su
responsabilidad contractual y extracontractual, fundamentado en que el
11 de enero de 1999 la demandada inici贸 un juicio ejecutivo en su
contra, pagando 茅l 铆ntegramente la deuda el 21 de julio de 1999, peroel a帽o 2000 se percat贸 de que aun era mantenido en el sistema financiero como deudor. Se帽ala que concurri贸 al Banco en reiteradas
ocasiones, pero nunca recibi贸 soluci贸n a su problema, hasta que logr贸
que se reconoci era que no ten铆a deuda con el Banco. La situaci贸n descrita le ocasion贸, dice, serios perjuicios, pues le provoc贸 un estado de depresi贸n al nivel de no poder presentarse a buscar nuevos
trabajos por temor a tener que dar a conocer su situaci贸n de deudor. En cuanto al da帽o patrimonial se帽ala que est谩 configurado por el lucro cesante, por no haber podido desarrollar su actividad al carecer del
respaldo bancario para efectuar algunos trabajos. Concluye pidiendo se condene a la demandada a las indemnizaciones que indica por su responsabilidad contractual y extracontractual.

Que la sentencia definitiva acogi贸 la demanda de responsabilidad contractual,
considerando que el actor ha tenido una enorme p茅rdida de autoestima y
sufrimiento interior derivado de la impotencia de dar soluci贸n a un conflicto que en el a帽o 1999 se dio por terminado en los tribunales, condenando a la entidad bancaria demandada al pago de una indemnizaci贸n
por concepto de da帽o moral ascendente a $250.000.000.

4潞 Que, la sentencia recurrida ha dado por establecido que no ha existido falta de
definici贸n en el tipo de responsabilidad demandada, desde que ambas partes estar铆an de acuerdo -se indica- en que se trata de responsabilidad contractual, punto a cuyo an谩lisis no se abocar谩n estos sentenciadores, por no haber sido materia de apelaci贸n.

5潞 Que cualquiera sea el estatuto aplicable, esto es contractual o extracontractual, no cabe duda de que el da帽o demandado debe ser probado por quien lo invoca.
Que, como lo ha reiterado recientemente la Excelent铆sima Corte Suprema, (causa rol 4.931-2006, de
25 de marzo de 2008; 5329-2007, de 26 de enero de 2009) hoy no parece
discutible que el da帽o moral en la responsabilidad contractual deba ser indemnizado, pero ello no obsta a que quien lo invoca deba probar no solo el incumplimiento contractual, sino que ha sufrido padecimientos
como consecuencia del mismo.

Que en estos autos la demandada ha reconocido que incurri贸 en un incumplimiento al no
informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, oportunamente, que la deuda hab铆a sido pagada por el actor, pero alega que ello ocurri贸 por un error y que los da帽os que denuncia el actor no
se le han ocasionado por causa de la omisi贸n referida. Se帽ala, al contestar la demanda (fojas 25) que tan pronto como se solicit贸 en el a帽o 2006 la aclaraci贸n de la situaci贸n de su deuda por el actor se la
tuvo por extinguida, con efecto retroactivo al mes de agosto de 1999, lo que le fue comunicado en una certificaci贸n emitida el 10 de abril de 2006, por lo que ha sido controvertido lo aseverado por el actor en
cuanto a que concurri贸 en reiteradas ocasiones al Banco y a otras oficinas a intentar obtener la aclaraci贸n de la situaci贸n, recayendo en 茅l la carga de acreditar sus dichos, rindiendo al efecto solo prueba
testimonial, consistentes en las declaraciones de los testigos que se detallan en el considerando 13° de la sentencia recurrida y que se dio por reproducido, los que si bien se帽alan saber que concurri贸 a diversas
oficinas dicen saberlo por sus propios dichos y aun cuando el testigo Manuel Eduardo Silva Hern谩ndez (fojas 155) afirma haberlo acompa帽ado al Banco sus dichos son vagos y poco precisos.

Sin embargo, el propio demandante acompa帽贸 a estos autos una carta enviada al Banco fechada el
21 de febrero de 2006 (fojas 102) en que le solicita a la demandada ver la posibilidad de eliminar la deuda castigada del informe financiero de cuyo tenor no es posible deducir que haya sido el 煤ltimo de otros tr谩mites tendientes a lograr el objetivo. As铆, no se hace referencia a ninguna petici贸n previa y el tono en que aparece redactada invita a estimar que se trata del primer intento efectuado al efecto.
Las declaraciones de los testigos presentados al respecto, resultan contradictorias y desvirtuadas por las de los testigos de la demandada, las que aparecen m谩s coherentes y veraces, lo que lleva a concluir que
no se acreditaron las diligencias destinadas a aclarar la situaci贸n, que el actor declara haber realizado.

8潞 Que, como se dijo, el actor ha se帽alado que el proceder de la demandada le ha ocasionado
perjuicios que se traducen en que se le ha provocado cansancio y un estado de depresi贸n, al punto de que ya no pod铆a presentarse a conversar de trabajos por temor a que deb铆a dar a conocer su condici贸n
de deudor del Banco, lo que no lo pudo conformar, pues le impidi贸 acceder a empleos o cr茅ditos para competir en el rubro en el cual se desempe帽a, limit谩ndose sus posibilidades de trabajo, lo que implic贸 que
el Banco lo declarara, dice, ?muerto civil?, como castigo por no haberle pagado en el tiempo comprometido. Concluye se帽alando que el d a帽o patrimonial est谩 dado por el lucro cesante, por no haber podido
desarrollar su actividad y as铆 obtener utilidades durante el periodo?de sordera? del Banco, los que tasa en $250.000.000 y el da帽o moral en haber perdido la credibilidad, la honra comercial y humana; al ser
descartado de toda actividad, por ser tachado como deudor; las repercusiones en su grupo familiar y en su entorno educacional y por la desidia, falta de voluntad y humanidad del Banco en solucionarle su
problema, no obstante estar permanentemente acudiendo a la entidad en busca de una soluci贸n, lo que tasa tambi茅n en $250.000.000.

9潞 Que del m茅rito de autos se advierte que los da帽os invocados por el actor no han resultado
probados. Por un lado, dice que 茅stos se tradujeron en que en toda propuesta a que se le invitaba terminaba siendo rechazado, por serdeudor del Banco, hecho que no ha sido acreditado en autos, rindiendo
al efecto solo prueba testimonial con declaraciones de testigos que no
son suficientes para acreditar circunstancias de este tipo. No se ha acompa帽ado ning煤n documento que demuestre su participaci贸n en alg煤n tipo de propuesta ni menos a煤n el haber sido rechazado de las mismas, y
si bien acompa帽a una serie de facturas emitidas a diferentes empresas, solo dan cuenta de que recibi贸 diversos encargos de trabajo, sin quepuedan permitir concluir que fueron rechazadas las supuestas propuestas
a que hace referencia. Asimismo, ninguna prueba rindi贸 en cuanto a que su acceso al cr茅dito bancario se vio afectado, por lo que las afirmaciones vagas e imprecisas de los testigos no pueden ser
consideradas como suficientes para dar por acreditadas tales circunstancias. Por otra parte, el testigo Manuel Eduardo Silva Hern谩ndez (fojas 155) dice saber que la deuda hab铆a sido cancelada el
a帽o 1999 y que el actor estaba con problemas con la Superintendencia, pero no da raz贸n de sus dichos, aun cuando agrega que ello trajo como consecuencia el bloqueo de cuentas entre los a帽os 99 y 2006 y que
entiende que no pudo trabajar en Asmar y Astilleros Marco, ya que por
su situaci贸n financiera se le coart贸 la posibilidad de trabajos. Sin embargo, el propio actor acompa帽贸 un contrato de trabajo celebrado con Asmar el a帽o 2000, lo que hace que las declaraciones del testigo pierdan credibilidad.

10潞 Que de acuerdo a lo razonado, no se ha acreditado en autos el lucro cesante demandado por
el actor, pues no prob贸 no haber podido desarrollar su actividad y obtener utilidades durante nueve a帽os, ni menos a煤n que tal supuesta inactividad pueda haber sido el resultado de la conducta del Banco,
consistente en haber mantenido vigente una informaci贸n en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por lo que la sentencia recurrida ser谩 confirmada en esta parte.

11潞 Que en cuanto al da帽o moral, ning煤n antecedente existe en autos que lleve a concluir que haya
sufrido los padecimientos que se帽ala en la demanda. Nada hay nada que indique que haya tenido problemas familiares producto de la mantenci贸n de la informaci贸n de una deuda como pendiente, ni que sus hijos hayan
visto la frustraci贸n de su padre ni la preocupaci贸n o temores que dice haber tenido. El informe socio econ贸mico pedido tener presente a fojas 116, carece de valor probatorio, al emanar de un tercero que no ha
declarado en el juicio. Ning煤n antecedente rindi贸 en cuanto a haber presentado un estado depresivo, no siendo suficiente al respecto la apreciaci贸n de un testigo, que ninguna especialidad tiene al respecto.
Por lo dem谩s, el oficio agregado a estos autos por disposici贸n judicial, emanado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, expresamente se帽ala que la entidad ?mantiene una
informaci贸n permanente y refundida respecto de la n贸mina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garant铆as que hayan constituido, para consulta exclusiva de las instituciones supervisadas?.
De lo indicado no es factible entender que el actuar de la demandada pueda, ni remotamente, haber producido alg煤n perjuicio de la naturaleza de los se帽alados por el actor, pues no es una informaci贸n disponible
para el p煤blico que pueda, de alguna manera, haber da帽ado su honra. El da帽o moral no se presume; quien lo invoca debe acreditarlo. Para los efectos de tener derecho el actor al da帽o moral que demanda, ha de
haber probado que efectivamente sufri贸 padecimientos como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Contribuye a desvirtuar su existencia el simple hecho se帽alado por el propio actor
de haber permanecido en las condiciones que denuncia durante casi nueve a帽os, sin que haya acreditado gesti贸n alguna en orden a hacer cesar una conducta que, seg煤n lo q ue indica, tanto perjuicio le causaba.


Por estas reflexiones, visto lo preceptuado los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia de siete de enero de dos mil ocho, escrita de fojas 187 a
199, en cuanto hizo lugar, con costas a la demanda indemnizatoria de autos, deducida por don Juvenal Valdebenito Cuevas, y conden贸 a la demandada Corpbanca a pagar por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, la suma de $250.000.000, y en su lugar, se declara que
no se hace lugar a la referida demanda. Se confirma en lo dem谩s apelado la indicada sentencia. No se condena en costas al actor, por estimarque tuvo motivos plausibles para demandar.


Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.


No firma el Ministro se帽or Juan Rubilar Rivera, quien concurri贸 a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con feriado.


Rol 856-2008.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones del contrato. P茅rdida o retardo de mercader铆a.



Santiago,diecisiete de Junio de dos mil nueve.


VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de sus considerandos
noveno, d茅cimo, und茅cimo que se eliminan y se tiene en su lugar,
adem谩s presente:


1潞)
Que en autos se encuentra acreditado que la demandante contrat贸 a la demandada para que efectuara el transporte terrestre de la mercader铆a desde instalaciones del fabricante So-Low Environmental Equipment Co. Inc. en Cincinatti al Aeropuerto de Miami en los Estados Unidos de Norteam茅rica la que, posteriormente, embarcar铆a a Santiago de Chile para ser puesta por el demandante a disposici贸n de Codelco-Chilecumpliendo de esta forma con la Orden de Compra agregada a fojas 17 y 427;
2潞)
Que, asimismo, con la documental aportada por las partes y en
especial el intercambio de e-mail entre demandante y demandada, se encuentra acreditado que 茅sta ultima encarg贸 en Miami, a su transporte local Aeronet ( documento de fojas 117 ) el retiro f铆sico de la mercader铆a desde dependencias del fabricante lo que efectivamente ocurri贸 el 26 de agosto de 2004 sin que se haya acreditado por la demandada que 茅sta fue entregada en bodegas de LAN CHILE en Miami dentro del plazo que indica en la comunicaci贸n que rola a fojas 119 como tampoco, los motivos que habr铆an originado su extrav铆o y con ello, la imposibilidad de destinarlo a Santiago;
3潞)Que consecuente con lo indicado anteriormente, era obligaci贸n de lademandada al tenor del art铆culo 166 del C贸digo de Comercio conducirde un lugar a otro la mercader铆a y entregarla a quien iba dirigida,lo que el demandado no cumpli贸 a cabalidad infringiendo de paso los art铆culos 199 y 200 del C贸digo de Comercio que le impon铆an la obligaci贸n de custodia y conservaci贸n de la mercader铆a recepcionada del fabricante extendi茅ndose su responsabilidad hasta la entrega de las especies a satisfacci贸n de la actora;4潞)Que, conforme lo dispuesto en el N潞 3 del art铆culo 184 del C贸digo de Comercio, en el tipo de contrato que nos ocupa, las p茅rdidas y aver铆as de las mercader铆as sufridas durante la carga, conducci贸n y conservaci贸n ser谩n de cuenta del porteador cuando no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos, sin perjuicio de agregar que conforme al art铆culo 207 del mismo texto legal, el porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones del contrato presumi茅ndose que la p茅rdida o retardo de la mercader铆a ocurre por su culpa, sin que en el caso de autos, se haya probado lo contrario;5潞) Que en raz贸n a lo se帽alado anteriormente, dejan de tener trascendencia en la resoluci贸n de la presente controversia circunstancias tales como el retraso en un d铆a en la entrega de la mercader铆a por parte del fabricante al porteador; la contrataci贸n de seguros por parte del demandante o la alegaci贸n de la existencia de factores clim谩ticos adversos en la zona que produjeron atochamientos en la operaci贸n del aeropuerto de Miami lo que adem谩s, no se hizo valer en el tr谩mite de contestaci贸n de la demanda y no fue probado;6潞) Que conforme lo relacionado anteriormente y lo dispuesto en el articulo 1.489 del C贸digo Civil, procede declarar la resoluci贸n del contrato de transporte terrestre indicado precedentemente por incumplimiento de las obligaciones contra铆das por la demandada imputables a culpa leve de su parte al tenor de lo que se帽ala el art铆culo 1.547 del mismo C贸digo y que, consecuentemente, debe indemnizar a la demandante por la p茅rdida que 茅sta sufri贸 del precio de la mercader铆a pagado al fabricante del que dan cuenta los documentos agregados a fojas 148, 191 y 192; por la privaci贸n de la ganancia que le reportaba la colocaci贸n con Codelco-Chile de la Orden de Compra que se cit贸 precedentemente, por concepto de lucro cesante y finalmente, el da帽o moral consistente en el descr茅dito o p茅rdida de confianza en los servicios que ofrec铆a la demandante a una empresa de la importancia como Codelco-Chile aspectos ambos sobre lo que se pronuncian los testigos Sres. Jaime Alfredo Bruzzone Winkelmann, Jorge Manuel Jara D铆az y Ramiro Antonio Cortes Cortes de fojas 163 a 175 quienes legalmente interrogados, sin tachas, se帽alaron los dos primeros que la retribuci贸n convenida por Codelco-Chile a la demandante no existi贸 dado que no fue entregada la mercader铆a encargada y que, por otra parte, existi贸 la p茅rdida del prestigio comercial que le ocurrir铆a a cualquier proveedor que le falla a su clientes, como lo indica el primero y que, el incumplimiento de la demandada, como lo afirma el tercero, perjudic贸 la imagen del demandante frente a otras posibilidades con la empresa estatal por falta de credibilidad.

Atendido, adem谩s, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 144, 170, 186 y 208 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culos 1.545, 1.546, 1.551 N潞 3 y dem谩s citados del C贸digo Civil y C贸digo de Comercio, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis
escrita a fojas 299 que desestima la demanda de fojas 23 y en su lugar, se declara que se la acoge disponiendo que la demandada deber谩 pagar a la demandante la suma de $ 3.100.000 ( tres millones cien mil pesos ) por concepto de da帽o emergente ; la suma de $ 4.450.024 ( cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil veinticuatro pesos) por
concepto de lucro cesante y la suma de $ 1.000.000 ( un mill贸n depesos) por concepto de da帽o moral, cantidades todas debidamente reajustadas en la variaci贸n experimentada por el indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estad铆sticas u organismo que lo reemplace m谩s intereses corrientes devengados desde la fecha de notificaci贸n de la demanda a la fecha de pago
efectivo, respecto del da帽o emergente y lucro cesante y respecto del da帽o moral, desde que quede ejecutoriada la sentencia, con costas.


Reg铆strese y devu茅lvase.


ROL N潞 10033-2006


Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Guerrero Pavez.

Pronunciada por la Octava Salade esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Manuel Mu帽oz Pardo e integrada por la Ministra se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes y por el Abogado Integrante se帽or Jaime Guerrero Pavez

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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

lunes, 10 de agosto de 2009

Compatibilidad en acci贸n de nulidad y reclamaci贸n por despido injustificado.


Santiago, ocho de junio de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de su fundamento 9°, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente:


Que la acci贸n denominada como de “nulidad” del despido se dirige a hacer efectiva la sanci贸n legal del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, respecto del empleador que incumple su obligaci贸n de enterar las cotizaciones respectivas. Por su parte, la reclamaci贸n por despido injustificado se orienta a la calificaci贸n del mismo, para los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones que consulta el art铆culo 168 del C贸digo del Ramo; 2° Que, por lo tanto, los objetos de tales acciones operan sobre supuestos que concilian entre s铆, de manera que no existe ninguna incompatibilidad entre una y otra; 3° Que, concurriendo los requisitos para hacer procedente la sanci贸n legal aludida, solo cabe disponerla. Empero, es preciso consignar que la misma se inserta en un proceso judicial que, en cuanto tal, est谩 llamado a concluir con la ejecuci贸n de lo que se ordene dar, hacer o no hacer, como resultado de una serie de actos secuenciales de discusi贸n y prueba, cuya prolongaci贸n indefinida no es racionalmente aceptable. Al ser as铆, el l铆mite natural del deber de convalidaci贸n ha de ser el momento en que la sentencia adquiera el car谩cter de firme o ejecutoriada, sin perjuicio de las modificaciones que resulten procedentes en materias de actualizaci贸n, por causa de reajustes y/o intereses;


Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 463 y 465 del C贸digo del Trabajo, se declara que:

1.- se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de junio de dos mil ocho, escrita desde fojas 52 a 59, en cuanto rechaza la acci贸n de “nulidad” del despido y, en cambio, se decide que, acogi茅ndose la pretensi贸n respectiva, se condena a la demandada Jeannette del Carmen Pizarro Estay, al pago de la remuneraciones devengadas entre el d铆a 21 de diciembre de 2006 y la fecha en que esta sentencia adquiera el car谩cter de firme o la de convalidaci贸n de ese despido, si esto 煤ltimo aconteciere con anterioridad; y2.- se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia.


Se previene que la abogado integrante se帽ora Mu帽oz estuvo por disponer la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, hasta que se produzca la correspondiente convalidaci贸n, en los t茅rminos que prev茅 la norma legal citada.


Redact贸 el ministro se帽or Astudillo.


Reg铆strese y devu茅lvase.


N° 7.472-2.008.-



Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada
por el ministro se帽or Omar Astudillo Contreras, la fiscal judicial se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cort谩zar y la abogado integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Mandamiento de desposeimiento. Recurso de hecho


Santiago, cinco de junio de dos mil nueve.

A f 16: t茅ngase presente.


Vistos
y teniendo presente:

1) Que a fojas 3, el abogado Arturo Yuseff Rivers, en representaci贸n de la parte
ejecutada Sociedad Asproas S.A., deduce recurso de hecho en contra de
la resoluci贸n dictada por el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, en
autos Rol N潞 19.937-2006, caratulados “BCI con Asproas”, dictada
con fecha 26 de marzo del a帽o en curso, por la cual no dio lugar al
recurso de apelaci贸n interpuesto por su parte en contra de la
resoluci贸n de fojas 1 del cuaderno de apremio que orden贸 despachar
mandamiento de desposeimiento.


Agrega que la referida resoluci贸n del cuaderno de
apremio recae sobre un tr谩mite no previsto expresamente por el
legislador, causando de esta forma un agravio s贸lo reparable con la
enmienda o correcci贸n de ella.


Por 煤ltimo hace presente que s铆 fue concedido por la juez a-quo el recurso de apelaci贸n deducido en contra de la resoluci贸n de 20 de marzo que provey贸 la demanda ejecutiva de
desposeimiento y que ped铆a el mandamiento.
2°) Que en su informe de fojas 7, la se帽ora juez recurrida, indica que efectivamente neg贸 lugar por medio de la resoluci贸n recurrida al recurso de apelaci贸n deducido por la parte ejecutada, ya que estima que no se trata de una sentencia definitiva ni interlocutoria, ya que no pone fin a la instancia, no falla un incidente del juicio, no establece derechos permanentes a favor de las partes ni resuelve sobre alg煤n tr谩mite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

3°) Que atendido el m茅rito de lo informado a fojas 7 y lo dispuesto en
el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, y estimando esta
Corte que la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n recurrida
constituye una sentencia interlocutoria, el presente recurso debe ser
acogido.


Y atendido, adem谩s, lo preceptuado en los art铆culos 187, 188, 189, 201 y 203 del C贸digo de Procedimiento Civil y Auto,
se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 3, por el abogado Arturo Yuseff Rivers, debiendo el tribunal a quo conceder el recurso de apelaci贸n deducido por el recurrente en el solo efecto devolutivo, remitiendo a esta Corte las compulsas pertinentes.


Acordada con el voto en contra de la Ministro se帽ora
Adelita Ravanales Arriagada, quien estuvo por rechazar el referido
recurso en virtud de los fundamentos expuestos por la juez recurrida.


Reg铆strese, comun铆quese y en su oportunidad,
arch铆vense.

N° 1.548-2009.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan
Escobar Zepeda, e integrada por la Ministro se帽ora Adelita Ravanales
Arriagada y por el Abogado Integrante se帽or Rodrigo Asenjo Zegers.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.