lunes, 21 de septiembre de 2009

Pagaré.Sanción por incumplimiento de requisitos con que debe extenderse título de crédito.

Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

En estos autos N° 2058-2007, rol del Tercer Juzgado de Letras de Iquique sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Consejo de Defensa del Estado con St. Patrick Sociedad Anónima", por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 201, la señorita Juez Titular del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer pago al acreedor del crédito en capital, intereses y costas. Este fallo fue impugnado por la ejecutada por la vía de los recursos de casación en la forma y de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquiq ue, en veredicto de tres de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 241, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución apelada.
En contra de esta decisión la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible dicho arbitrio, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092 y 434, N° 4°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la recurrente que la demanda de autos se funda en el título ejecutivo pagaré que se acompaña a aquella y que el numerando segundo del mencionado artículo 102, señala que dicho instrumento mercantil debe contener la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, agregando el citado artículo 103, que el documento que no cumpla con la exigencia anterior no valdrá como tal. Es decir, explica, un pagaré no puede contener una obligación sujeta a condición, de manera tal que elinstrumento que sirve de sustento a la demanda ni siquiera tiene el pretendido carácter, pues como título de crédito contiene, como requisito para su pago, una condición suspensiva negativa, expresada en la siguiente fórmula: "debo y pagaré a la orden del Fisco de Chile, Dirección Regional de la Aduana de Iquique, la suma de $360.000.000.- por concepto de tributos de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes referidas en la importación de las mercancías amparadas en la factura de Reexpedición Global, en la hipótesis de la Res. N° 74/13.02.84 numeral 3.1.33 y otros DNA en la siguiente forma: a la vista?.
Sostiene que el mentado documento contiene la promesa de pagar una suma de dinero que se sujeta como condición "a la hipótesis de la Res. N° 74/13.02.84 numeral 3.1.33 y otros DNA", de suerte tal que no tiene la calidad jurídica de pagaré y, por lo tanto, no reúne los requisitos legales para ser título ejecutivo.
Por otra parte, continúa, el instrumento contiene una obligación que se sujeta a una condición que es además imposible, ya que no existe, como se acreditó, una "factura de Reexpedición Global", a cuyo cumplimiento se condiciona ese documento.
La circunstancia qu e el pagaré contenga una promesa sujeta a condición, termina el oponente, es reconocido por el propio ejecutante, pues el hecho futuro e incierto que constituye la reclamada condición suspensiva en el título de crédito es "el no cumplimiento de la reexpedición N° 153292/27.10.06 por parte de la ejecutada", circunstancia que, por lo demás, se provocó por hechos no imputables a ella, como también se demostró.
SEGUNDO: Que el pronunciamiento objeto del recurso establece que para resolver la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es necesario tener presente que el numeral 3.1.33 de la Resolución N° 74 de la Dirección Nacional de Aduanas, de 10 de enero de 1984, señala en su título denominado "De la obligación de garantizar reexpediciones que amparan mercancías sujetas a impuestos especiales", que toda mercancía que salga de Zona Franca amparada por una solicitud de reexpedición y que en régimen general se encuentra sujeta a tributación adicional establecida en los artículos 37 y 42 del Decreto Ley N° 825/74 o la estatuida en el Decreto Ley N° 828/74, deberá ser garantizada mediante póliza de seguro o boleta bancaria contratada por el respectivo usuario, o mediante un pagaré suscrito ante notario por el respectivo usuario, los que deberán quedar en poder de la sección Zona Franca de Aduana, garantía que se hará efectiva toda vez que la reexpedición no se encuentre cumplida total o parcialmente, según lo dispuesto en el título "De las causales por las que se hará efectiva la garantía".
Asimismo arguyen los sentenciadores que la obligación contenida en el pagaré fundante de la presente ejecución, según se expresa en el propio instrumento, se hará efectiva en la hipótesis del numeral 3.1.33 antes transcrito. La prueba documental, agregan, establece que la solicitud de reexpedición N° 153292, de 27 de octubre de 2006, que amparaba mercancías sujetas a tributación adicional establecida en el Decreto Ley N° 828/74, consistente en cuarenta packas de cigarrillos extranjeros de diversas marcas, no se cumplió, pues si bien la mercadería salió desde el recinto de zona franca, nunca llegó a su destino final: Bolivia, sin que el usuario haya acreditado que las mercancías amparadas por la solicitud de reexpedición arrib aron a la Aduana de Salida o Zona Franca de Destino. No habiéndose cumplido la reexpedición N° 153292 conforme al numeral 3.1.33, concluyen los jueces, procede hacer efectiva la garantía constituida por la ejecutada mediante el pagaré que se cobra en autos.
La tesis que gira en torno a la existencia de una obligación sujeta a condición suspensiva negativa o bien a una condición imposible, afirman los magistrados, será desestimada en virtud de los antecedentes expuestos y teniendo además presente que la ejecutada debió acreditar, con los medios de prueba legal, el acatamiento de la obligación caucionada con el pagaré, lo que en la especie no aconteció, por lo que la excepción deberá ser rechazada.
El título cuyo pago se persigue en autos, termina el dictamen, es de aquellos a que se refiere el inciso segundo del N° 4° del artículo 434 del Estatuto de Procedimiento Civil, contemplando para la hipótesis de incumplimiento- inobservancia de la reexpedición- una sanción que no es otra que el pago de lo declarado adeudar por la ejecutada, a lo que debe añadirse que las demás alegaciones relativas a la causa última de la deuda, relacionadas con la actividad del órgano de la administración, Servicio de Aduanas, no pueden ser discutidas en sede ejecutiva.
TERCERO: Que el compareciente, al referirse a las infracciones de leyes que imputa a los jurisdicentes del fondo, particulariza dichos reproches en la infracción -por haber omitido aplicarlos- a los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, en relación con el artículo 434, N° 4°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, dado que desecharon la oposición a la ejecución que oportunamente presentó relativa a ?la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dichos títulos tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado?.
Al efecto, esgrime que el documento fundante de la ejecución no es un ?pagaré? ni reviste tal calidad, dado que en su tenor contiene una promesa sujeta a condición para pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, circunstancia que el propio ejecutante reconoce en su demanda.
CUARTO: Que, como se observa del escrito de ex cepciones opuestas por el demandado, el reproche consiste en refutar la naturaleza del documento en que el demandante afirma su acción, toda vez que no reviste la calidad de pagaré por omisión de las exigencias impuestas para dicha clase de documentos mercantiles en el artículo 102 de la Ley N° 18.092, de enero de 1982, lo que aparece del propio documento expresado de la siguiente forma: ?Debo y pagaré a la orden del Fisco de Chile, Director Regional de la Aduana de Iquique, la suma de $ 360.000.000.- por concepto de tributos de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, referidas a la importación de mercaderías amparadas en la Factura de Reexpedición Global, en la hipótesis de la Res N° 74/13.02.984 numeral 31.33 y otros D.N.A, en la siguiente forma: A la vista?, esto es, contiene una obligación sujeta a una condición, la que, por su parte, es imposible ya que no existe una ?Factura de Expedición Global? a cuyo cumplimiento se condiciona tal instrumento.
QUINTO: Que el artículo 766 del Código de Comercio preceptuaba que ?Vale o Pagaré es un escrito por el que la persona que la firma, se confiesa deudora a otra de cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla dentro de un determinado plazo?, el que fue derogado por la Ley N° 18.092, la que no consagra lo que debe entenderse como pagaré, sino que se limita a señalar el contenido formal y los requisitos que un documento debe cumplir para entender que se trata de un pagaré.
En efecto, su artículo 102, determina las enunciaciones que debe contener: 1) la indicación de ser pagaré, escrito en el mismo idioma empleado en el título; 2) la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3) El lugar u época del pago; No obstante si no se indicare el lugar del pago, éste debe efectuarse en el lugar de su expedición, y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4) El nombre y apellido del beneficiario; 5) El lugar de su expedición, y 6) La firma del suscriptor.
De lo anterior puede colegirse que el pagaré es un acto jurídico por el que una persona, voluntariamente y sin someterse a condición, se reconoce deudora de otra prometiendo pagar un monto determinado o determinable de dinero, surgiendo tal obligación des de el momento en que se formula una declaración documental en tal sentido, sin que se a necesario, para su validez, la aceptación del beneficiario, sin que se exprese la razón o motivo que indujo a suscribir tal título de obligación? (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXV, 2ª parte, sección 1ª, página 104. En el mismo sentido, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXVIII, 2ª parte, sección 2ª, página 16 y Ricardo Sandoval López: ?Derecho Comercial?, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, año 1999, N° 130, página 168).
SEXTO: Que, en este orden de ideas, el pagaré como efecto de comercio permite reconocer como deudor a otro, de una cantidad de dinero determinada o determinable y que se genera por la voluntad del suscriptor del documento, y que se expresa como título de crédito por su emisión solemne, configurado mediante una declaración documental, que debe contener las exigencias legales de forma y de fondo que expresamente determina el legislador, bajo sanción de que si el instrumento no las contiene no vale como pagaré, dentro de las cuales destaca que esta promesa de pago no está sujeta a condición alguna. Se trata en consecuencia, de una obligación pura y simple, dado que al igual que otros efectos de comercio está destinado a circular libremente por su aquiescencia a una obligación en dinero.
SÉPTIMO: Que el documento cuestionado por el demandado se encuentra denominado pagaré y contiene la declaración del suscriptor de pagar a la orden del Fisco de Chile, la suma de $ 360.000.000.- (trescientos sesenta millones de pesos) por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes referidas a la importación de las mercancías amparadas en la Factura de Reexportación Global, en la hipótesis de la Res. N° 74/13.02984 Numeral 3.1.33 y otros D.N.A., en la siguiente forma, A LA VISTA.
OCTAVO: Que, el término hipótesis, sinónimo de ?supuesto?, ?conjetura?, ?probabilidad? y posibilidad, se encuentra definido en el Diccionario de la Lengua Española como ?suposición de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia?. A su vez, el artículo 1.473 del Código Civil d ice que: ?Es una obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que pueda suceder o no? y el artículo 1.479 del mismo cuerpo legal, agrega que se llama suspensiva si, mientras no se cumple, se suspende la adquisición de un derecho.
NOVENO: Que el artículo 103 de la citada Ley N° 18.092, dispone que el documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré. Es decir, la propia legislación que gobierna la materia, señala la sanción para el caso de incumplimiento de los requisitos con que debe extenderse este título de crédito: ?quedará sin valor, es decir, queda privado de toda eficacia, ya no tiene el carácter obligatorio de un pagaré o de una letra, ya no es eficaz como tal? (Ramón Domínguez Águila y Ramón Dominguez Benavente: ?Prescripción, caducidad y pagaré a la vista?, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 179, año LIV, enero ? junio, 1986, página 125). Lo anterior, dado que el pagaré como título de crédito, tiene como característica la formalidad y, por lo tanto, ?el documento que lo expresa y no cumpla con las exigencias del artículo 102 de la ley, no vale como pagaré? (Guillermo Vásquez Méndez: Tratado sobre el cheque, la letra de cambio y otros documentos financieros?, tomo II, Editorial Jurídica ConoSur, marzo de 1982, página 562).
DÉCIMO: Que, en el caso sub judice, es evidente que la obligación dineraria contenida en el documento de marras se encuentra sujeto a una modalidad que hace eventual tal derecho, subordinándolo a un acontecimiento ulterior e incierto, que puede o no verificarse.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo expuesto, el instrumento en que se sustenta el litigio al sujetarse a un evento futuro e incierto, ?hipótesis? en el lenguaje del documento de fojas 11, contraviene uno de los enunciados que determinan que se trata de un pagaré, por lo que se desnaturaliza y pierde las características especiales que revisten dichos efectos negociables, pues no cumple con todas las exigencias que precisa la legislación vigente para tenerlo como tal.
De esta forma, el instrumento signado como ?pagar e9? que ha servido de base a esta ejecución, ha quedado sin valor y solo valdría como instrumento privado, como un medio de prueba para acreditar el negocio causal, careciendo, por tanto, de la fuerza que la ley exige para dar margen a esta clase de juicio especial.
DUODÉCIMO: Que los sentenciadores, no obstante comprender que el título invocado como ejecutivo contemplaba la hipótesis de incumplimiento, esto es, inobservancia de la reexpedición, lo aceptan como uno de aquellos a que se refiere el artículo 434, N° 4°, del Código de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que la sanción no es otra que la del pago de lo declarado adeudar por el ejecutado, añadiendo que las demás alegaciones relativas a la causa última de la deuda relacionadas con la actividad del órgano de la Administración, Servicio de Aduanas, no pueden ser discutidas en sede ejecutiva.
DÉCIMO TERCERO: Que de esta manera el fallo omite aplicar las normas específicas referidas al Pagaré, tanto respecto de las menciones que debe contener el aludido documento, cuanto en lo relacionado a la sanción que trae aparejada su omisión, esto es, su ineficacia como título de crédito, como lo postula la defensa del demandado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 244, contra la sentencia de tres de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 241, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.


Regístrese.


Redacción del abogado integrante señor Jorge Medina Cuevas.


N° 2214-08.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

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Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.


VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo además presente las consideraciones contenidas en el fallo de casación que antecede, se revoca la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 201, en la parte que rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada , y se declara, en su lugar, que tal excepción queda acogida, absolviéndose a St. Patrick Sociedad Anónima de la ejecución, con costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Redacción del abogado integrante señor Jorge Medina Cuevas.


N° 2214-08.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.
No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Excepción de prescripción extintiva. Detención y posterior desaparición de personas.

Santiago, trece de julio del año dos mil nueve.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 6986-2007, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la demanda condenando al Fisco a pagar a cada uno de los actores, Diego Matías Rojas Torres, Isabel Margarita Rojas Torres, Ana Gabriela Rojas Torres y Sonia del Carmen Torres Avendaño, la suma de doce millones quinientos mil pesos de indemnización por daño moral.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la falta de aplicación a este caso de los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. Argumenta que la sentencia atacada expone que la imprescriptibilidad rige tanto para el ámbito penal como civil, pero no cita norma específica alguna de derecho internacional que se refiera a la prescripción de las acciones civiles, desatendiendo normas expresas del derecho interno;
SEGUNDO: Que en este mismo capítulo se explica que la prescripción es una institución jurídica universal y que constituye la regla general, de manera que cualquier imprescriptibilidad debe encontrarse expresamente consagrada en alguna norma legal. En ese sentido, prosigue el recurso, no hay norma positiva en nuestro derecho que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado. Anota que la acción indemnizatoria de autos es de evidente contenido patrimonial y, en este carácter, es renunciable, transigible, cesible y prescriptible;
TERCERO: Que en la misma sección el medio de impugnación expresa que el artículo 2332 del Código Civil prev 'e9 un plazo de prescripción especial de cuatro años para las acciones indemnizatorias, que se cuenta desde la perpetración del acto que ha causado el daño. Arguye que aun entendiendo que la prescripción estuvo suspendida durante el régimen del gobierno militar o que fue renunciada por el reconocimiento del Presidente de la República con motivo de la pública entrega del Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación en el año 1991, de todos modos ha transcurrido en exceso el término referido;
CUARTO: Que en lo concerniente al quebrantamiento del artículo 2497 del Código Civil, el recurrente sostiene que para los efectos de la prescripción el Estado se encuentra en la misma situación jurídica que los particulares;
QUINTO: Que finalmente, en este mismo grupo de errores de derecho, el recurso señala que no es efectivo lo que sostiene la sentencia impugnada en cuanto a que en la normativa internacional sobre derechos humanos exista un principio de derecho aceptado que establezca la imprescriptibilidad de las acciones civiles reparatorias. Se explaya en explicar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la fecha en que ocurrieron los hechos de esta causa, no se encontraba vigente en Chile por cuanto el instrumento de ratificación fue depositado el 21 de agosto de 1990 y con reserva de que los reconocimientos de competencia tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refieren a hechos posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, o -en todo caso- a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Argumenta además que lo mismo ocurre con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la cual fue ratificada por Chile el 9 de abril de 1981 y cuyo artículo 28 dispone que las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. De esta manera, sostiene el libelo, al fundarse el fallo en esos tratados internacionales les ha otorgado un efecto retroactivo que resulta improcedente;
SEXTO: Que en un segundo ca pítulo se señala como error de derecho la errada interpretación de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley N° 19.123, en relación con el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, lo que se produce al resolver que el hecho de ser los actores beneficiarios de determinadas prestaciones establecidas por la citada ley no los priva de ser indemnizados, ni da lugar a rebaja, reducción u otra especie de compensación de cualquier clase que ella sea. Manifiesta el recurrente que el mecanismo reparatorio establecido en los señalados preceptos es un sistema indemnizatorio que el Estado asume a favor de los familiares directos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuyo objeto es precisamente reparar el daño moral y patrimonial que se les causó como consecuencia de aquellos hechos. Entonces, siendo un principio general de derecho el que un daño que ha sido ya reparado no da lugar a indemnización, el sentenciador infringe las disposiciones legales al conceder en el fallo recurrido una nueva indemnización por los mismos hechos;
SEPTIMO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido éstos la sentencia impugnada habría revocado la de primer grado, rechazando la demanda de autos;
OCTAVO: Que para entrar al análisis del recurso cabe considerar que, frente a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral impetrada por los actores, los sentenciadores dieron por establecido que la detención y desaparición de don Alfredo Rojas Castañeda ?cónyuge y padre de los actores- fue consecuencia del obrar de agentes del Estado, dando por acreditado en su fallo el daño moral que sufrieron su cónyuge e hijos, desestimando la excepción de prescripción invocada por el Fisco de Chile al concluir que los términos de las responsabilidades extracontractual y ordinaria de cuatro y cinco años invocados por el demandado no son aplicables en la especie, atendida la naturaleza del hecho en que se apoya el libelo pretensor y sus consecuencias que son imprescriptibles a la luz del derecho internacional al cual Chile ha adherido. Tal conclusión se basa en que los hechos establecidos caben dentro de la calificación de crimen de lesa humanidad y configuran una violación grave a las normas internacionales sobre derechos humanos. Explican los falladores que a pa rtir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el derecho internacional público ha experimentado un notable avance en relación con la protección de la persona humana, lo que ha quedado plasmado en numerosas convenciones y tratados internacionales a los que nuestro país ha adherido e incorporado a su legislación interna y a los cuales -estiman los jueces del fondo- es innecesario referirse. Señala además el fallo que en virtud de tales normas de derecho internacional los crímenes e infracciones a que se refiere la demanda son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hubieren cometido, afirmación que se entiende emanada del derecho internacional general (ius cogens) reconocido por las convenciones internacionales. Finalmente considera que la imprescriptibilidad rige tanto para el ámbito de lo penal como de lo civil, puesto que carece de sentido frente a la afirmación basada en el ius cogens sostener la imprescriptibilidad para el primer ámbito y desestimarla para el segundo;
NOVENO: Que, conforme a lo señalado, el primer capítulo del recurso de casación en el fondo dice relación con la prescriptibilidad de la acción deducida y la aplicación de las normas del derecho interno, específicamente de aquellas contenidas en el Código Civil, dado que la sentencia impugnada estimó que no correspondía resolver la controversia de acuerdo a dicha preceptiva;
DECIMO: Que, en la especie, se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado.
Teniendo en consideración que la Carta Fundamental de 1980 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, N°18.575, en las cuales se ha sustentado la demanda indemnizatoria, adquirieron vigencia con posterioridad al hecho ilícito que sirve de antecedente para impetrarla, no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción deducida pertenece -como se ha dicho- al ámbito patrimonial;
UNDECIMO: Que por consiguiente, al estimar el fallo recurrido que en la especie no resulta aplicable el derecho interno se ha hecho una falsa aplicación de normas de derecho internacional, que por lo demás no se especificaron. Sin perjuicio de ello y para que no haya lugar a dudas sobre la materia, cabe señalar que ninguno de los cuerpos normativos que se han citado en causas similares acerca de la cuestión debatida establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por los actores, ni que excluya respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional. En efecto, el artículo 1º sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido;
DUODECIMO: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra ?también invocado en otros procesos respecto al asunto en análisis- que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio;
DECIMO TERCERO: Que, por último, se invoca generalmente la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz según la definición dada en el Estatuto antes indicado, la que se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados;
DECIMO CUARTO: Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que, como se dijo, no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ella, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia;
DECIMO QUINTO: Que nuestro Código Civil, en el artículo 2497, preceptúa que: ?Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo;
DECIMO SEXTO: Que, consecuentemente, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, disposición que se ha visto vulnerada por la sentencia recurrida por haber prescindido de ella;
DÉCIMO SEPTIMO: Que el hecho que origina esta causa consiste en la detención de don Alfredo Rojas Castañeda de la que derivó su desaparición, la que se mantiene hasta hoy, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la presente- esta última es consecuencia de la detención, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde marzo de 1975, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, el 11 de mayo del año 2000, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil;
DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el fallo de segunda instancia ha vulnerado la preceptiva antes indicada al estimar que la acción deducida se encontraba vigente, en circunstancias que se había extinguido por la prescripción;
DECIMO NOVENO: Que los razonamientos que preceden llevan a concluir que los errores de derecho anotados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a excluir la aplicación del derecho nacional y desestimar las reglas sobre prescripción que se han señalado, pues si se hubiesen observado como correspondía se habría desechado la demanda por encontrarse prescrita la acción que se entabló, lo que conduce necesariamente a acoger el recurso de nulidad deducido;
VIGESIMO: Que habiéndose arribado a la conclusión de que el recurso de casación debe ser acogido por las razones que se han expresado, resulta innecesario el análisis de las restantes infracciones normativas también denunciadas por el recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 243 en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 238, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.


Regístrese.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.


Rol Nº 6986-2007.-



Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates Hidalgo y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausente. Santiago, 13 de julio de 2009. (6986-07).


Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a trece de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, trece de julio del año dos mil nueve.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce de la sentencia invalidada el fundamento primero, con excepción de la oración que se inicia con la expresión así como y termina con la frase sobre derechos humanos, que se suprime.
Se reproduce asimismo la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero, cuarto, quinto, duodécimo y vigésimo primero a vigésimo noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, opuso a la demanda la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundada en lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil;
SEGUNDO: Que el citado artículo 2332 establece que las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de delitos o cuasidelitos prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto;
TERCERO: Que el carácter especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y la circunstancia de regirse por normas y principios del Derecho Público no es óbice para que en determinados aspectos, como lo es la indemnización de los daños causados injustamente a los afectados por la actividad de sus agentes, pueda quedar sujeta al derecho común en ausencia de una regulación específica diferente, según ya ha quedado establecido en los fundamentos décimo a décimo octavo de la sentencia de casación, que se dan por reproducidos;
CUARTO: Que los hechos que motivan la presente acción de responsabilidad extracontractual impetrada en contra del Fisco de Chile ocurrieron en marzo de 1975, oportunidad en que agentes del Estado detuvieron a don Alfredo Rojas Castañeda;
QUINTO: Que la demanda fue notificada al Consejo de Defensa del Estado el 11 de mayo de 2000, según consta a fojas 11; por consiguiente, entre la fecha de perpetración de los actos en que ella se basa y aquella en que se cumplió dicho trámite procesal transcurrió en exceso el plazo a que se refiere el precepto antes citado, de lo que se concluye que la acción se encuentra prescrita.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de enero de dos mil dos, escrita a fojas 163 y se declara que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile y que, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida a fojas 5.


Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño


Rol Nº 6986-2007.



Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates Hidalgo y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausente. Santiago, 13 de julio de 2009. (6986-07).


Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.



En Santiago, a trece de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas.


Santiago, catorce de julio de dos mil nueve. 

VISTO:

En estos autos rol Nº 329-2008, del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio en procedimiento sumario especial de la Ley 18.101, caratulado ?Barbet Oliva, José con Ramírez Silva, Raquel?, don José Barbet Oliva interpuso demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y en subsidio de desahucio en contra de doña Raquel del Carmen Ramírez Silva.
Funda su acción, señalando que el 1 de marzo de 2006 celebró contrato de arrendamiento con la demandada respecto del local comercial Nº 18 del Centro Comercial Arauco, ubicado en calle Arauco Nº 331, de la ciudad de Valdivia, el que tendría duración de un año, renovable automática y sucesivamente por períodos iguales, sin perjuicio del derecho de las partes de ponerle término anticipado dando aviso a la otra mediante el envío de carta certificada, con a lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del respectivo período.
Expone que la renta mensual estipulada fue de $150.000 mensuales, la que a contar del segundo año se aumentaría a la suma de $155.000, cantidad que, además, debía reajustarse semestralmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor y que se pagaría por periodos anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Agrega que en la cláusula sexta del contrato se acordó que el simple atraso en el pago de un mes de arriendo sería causal suficiente para que el arrendador pidiese la restitución inmediata del bien raíz arrendado, en la forma prescrita por la ley y que a la fecha de presentación de la demanda se encuentran impagas las rentas de los meses de diciembre de 2007 y de enero y febrero de 2008, por lo que l ademandada le adeuda por concepto de rentas insolutas la suma de $450.000, sin perjuicio de las cantidades que se devenguen durante el transcurso del juicio.
Expone que, además, la arrendataria adeuda los gastos comunes correspondientes a los meses de noviembre de 2007 a enero de 2008 y las cuentas de servicios de electricidad y agua potable.
Solicita en definitiva, que se acoja la demanda y que se declare: la terminación del contrato de arrendamiento; la obligación de la demandada de pagarle las rentas adeudadas, equivalentes a la suma de $450.000, gastos comunes y cuentas de servicios de electricidad y agua potable adeudadas, más intereses y reajustes legales, sin perjuicio de las sumas que por estos conceptos se devenguen en el transcurso del juicio; que la demandada debe restituir la propiedad arrendada dentro de tercero día, desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; y que se condena a la arrendataria al pago de las costas de la causa.
Para el caso que la demandada enervare la acción de terminación de contrato pagando lo adeudado, interpone demanda de desahucio en el primer otrosí de su presentación.
Con fecha 7 de marzo de 2008 se llevó a efecto el comparendo de estilo y se tuvo por evacuada la contestación de la demanda, en rebeldía de la demandada.
La sentencia de primera instancia, de trece de marzo de dos mil ocho, que rola a fojas 14, negó lugar a las demandas -principal y subsidiaria-, interpuestas a fojas 4.
Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de catorce de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 28, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el actor en su demanda de fojas 4 solicitó, entre otras cuestiones, que se declarara terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes por no pago de las rentas por parte de la arrendataria y que se condenara, además, a la demandada a la restitución del inmueble; al pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008; y al pago de los gastos comunes y de servicios de electricidad y de agua potable adeudadas, más intereses y reajustes legales, sin perjuicio de las sumas que por estos conceptos se devengaren en el transcurso del juicio. 
La demandada por su parte, notificada personalmente de la acción incoada en su contra, evacuó el trámite de contestación de la demanda en rebeldía;
SEGUNDO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones, la demandante aportó prueba documental en primera y segunda instancia, la que fue acompañada al proceso en forma legal y no objetada por la contraria; 
TERCERO: Que del tenor de la sentencia recurrida -que confirmó el fallo del tribunal a quo sin modificaciones-, puede advertirse que en dicha resolución no se efectuó razonamiento alguno respecto de la prueba allegada a la causa en segunda instancia, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios que obran en autos, al prescindirse del análisis que de ellos deben efectuar los jueces para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria; 
CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que haya n sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. 
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. 
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurriry con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación con la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez, esta es una de las formas como el Poder Judicial se legitima día a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho. 
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:
"1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad." 
"2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución." 
"3° Permite la efectividad de los recursos." 
"4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley". (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).
Todo lo anterior coincide con lo resuelto por esta Corte Suprema ya en 1966, en el sentido que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias y que, como requisito indispensable exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. ? (R.D.J., Tomo 62, sec. 1º, pág. 171).
Se ha dicho, asimismo, que ??las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias, tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundamentó, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes; y -en lo referente a los fallos de segunda instancia- para que el Tribunal de Casación pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casación en el fondo que pudiera deducirse y resolverse en los términos que señala el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento aludido.? (R.D.J., Tomo 70, sec. 1º, pág. 37).
QUINTO: Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. 
Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo;
SEXTO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, alguna de la cual no se incluye ni se menciona siquiera en la sentencia.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo;
SEPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en el caso en particular, por no comparecer ninguno de los profesionales que representa a las partes a efectuar defensas orales ante esta Corte;
OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a este Tribunal casar en la forma de oficio.

Y de conformidad a lo expuesto, normas legales citadas y lo señalado en los artículos 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 28, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 29, por el abogado don Marcial Cofré Monsalve, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 3.314-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.



Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


___________________________________________________________________
Santiago, catorce de julio de dos mil nueve. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia apelada y se elimina su único razonamiento.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que el artículo 1915 del Código Civil define el arrendamiento señalando que ??es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado?, reseña que resulta coincidente con la que otorga a dicho concepto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que define la voz arrendar como ?ceder o adquirir por precio el goce o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios?.
Cabe, asimismo, mencionar que la locución arrendamiento deriva del latín ?a-renda?, esto es, entregar cosas, ejecutar obras o servicios a renta, a cambio del pago de una renta. 
En algunos países de habla española se utiliza en su lugar la expresión ?alquiler ?, la cual deriva del árabe ?al-kira?, que alude también al arrendamiento de cosas a cambio de un precio, o la renta que se paga por ellos;
SEGUNDO: Que la demanda de autos se fundamenta en el estatuto de la responsabilidad contractual, al amparo de las disposiciones pertinentes de la Ley 18.101, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos y a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque ellas incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea, convenciones a las que en lo no previsto en el mencionado cuerpo legal, de carácter especial, se aplicará lo establecido en el Código Civil, en particular los artículos 1915 al 1977.
En este contexto el demandante deduce sus pretensiones, esto es, la declaración de terminación del contrato de arrendamiento existente entre las partes y la restitución del inmueble; la condena a la demandada del pago de las rentas de los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008; y al pago de los gastos comunes, de servicios de electricidad y de agua potable adeudadas, más intereses y reajustes legales, sin perjuicio de las sumas que por estos conceptos se devengaren en el transcurso del juicio, peticiones todas que fundamenta y justifica básicamente en la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2006 y en el supuesto incumplimiento de la demandada de su obligación de pago de las rentas de diciembre de 2007 a febrero de 2008;
TERCERO: Que el contrato de arrendamiento de carácter bilateral, oneroso, conmutativo, principal y por regla general puro y simple, consensual y de tracto sucesivo, que impone obligaciones a ambos contratante, siendo de cargo del arrendador, en términos generales, las obligaciones de entregar al arrendatario la cosa arrendada; de mantenerla en el estado de servir para el fin para el que ha sido arrendada; y de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa objeto del contrato.
Por su parte las obligaciones del arrendatario podrían resumirse básicamente en la de pagar el precio o renta convenida; usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; cuidar de la cosa como un buen padre de familia; ejecutar las reparaciones locativas; permitir al arrendador inspeccionar la cosa arrendada; y rest ituir la cosa al final del arrendamiento.
En lo que respecta a la causa en que se fundamenta la acción de terminación del contrato de arrendamiento, esto es, el no pago de tres meses de renta, resulta pertinente señalar que el artículo 1977 del Código Civil expresa que ?La mora de un periodo entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente se que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.
A su vez, el artículo 10 de la Ley 18.101 estatuye que ?Cuando la terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se practicará en la audiencia de contestación de la demanda.
Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente podrán deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se funde y las de pago de consumos de luz eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes y de otras prestaciones análogas que se adeuden.
Demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectué.?;
CUARTO: Que conforme al artículo 1698 del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o éstas.
Pues bien, en el caso sub lite, atendido el tenor de la demanda de fojas 4, correspondía al demandante acreditar la existencia de la obligaciones que afirmaba incumplidas de parte de la demandada, para lo cual debía probar la fuente de las que ellas emanaban y, a su turno, de resultar aquellas establecidas, era de cargo de la demandada la prueba destinada a dar testimonio de la extinción de las obligaciones cuyo incumplimiento se le reprocha; 
QUINTO: Que con el objeto de acreditar los hechos en que fundamentaron los derechos que reclama, la demandante acompañó en primera instancia, con citación, prueba documental consistente en dos recibos de pago de las rentas de ar riendo de los meses de octubre y noviembre de 2007 y un certificado de deuda de gastos comunes expedido por el administrador del Centro Comercial Arauco y, por su parte, agregó en segunda instancia, bajo el apercibimiento legal previsto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, copia del contrato de arriendo de 1 de marzo de 2006, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público, sin que los citados instrumentos hayan sido materia de objeción alguna por parte de la demandada.
Dichos documentos pretenden dar cuenta: 1.- de la existencia del contrato de arrendamiento que unió a las partes en litigio, de sus cláusulas y estipulaciones; y 2.- de la deuda que afecta al local Nº 18 del Centro Comercial Arauco, ubicado en calle Arauco Nº 331, de la ciudad de Valdivia; 
SEXTO: Que, por su parte, la demandada no rindió prueba alguna.
SEPTIMO: Que conforme establece el artículo 8º apartado 7) de la Ley 18.101, en los juicios sobre terminación de contrato de arrendamiento la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados.
Se ha señalado que la sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto. 
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. (Sentencia C.S. 1º de julio de 2009, causa ingreso rol Nº 3.664-07);
OCTAVO: Que apreciada la prueba documental a que se ha hecho referencia en el motivo quinto conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecido los siguientes hechos:
a).- Que con fecha 1 de marzo de 2006 don José Barbet Oliva -en calidad de arrendador- y doña Raquel del Carmen Ramírez Silva -en carácter de arrendataria-, suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual el primero de los nombrados dio en arrendamiento a la segunda el local comercial Nº 18 del Centro Comercial Arauco, ubicado en calle Arauco Nº 331, de la ciudad de Valdivia, el cual debía ser destinado por la arrendataria exclusivamente al giro de peluquería unisex y salón de belleza, puesto que el contrato, no objetado, así lo determina.
b).- Que la renta mensual se acordó en la suma de $150.000 por el período de un año, reajustándose a $155.000 a partir del segundo año, cantidad -esta última- a la que, además, debía aplicarse un reajuste semestral conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor y que se pagaría por periodos anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, aspecto que se deduce del mismo contrato no objetado, pero, además, de los recibos de pago correspondientes al pago de la renta de los meses de octubre y noviembre de 2007, cuya autenticidad no ha sido controvertida.
c).- Que el contrato se convino con una duración de un año, renovable automática y sucesivamente por períodos iguales, sin perjuicio del derecho de las partes de ponerle término anticipado dando aviso a la otra mediante carta certificada ante notario, enviada con a lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del respectivo período, circunstancia que se desprende del mi smocontrato agregado a los autos.
d).- Que la arrendataria se comprometió a cancelar, oportunamente y en la repartición que correspondiese, los gastos comunes del edificio, según determinación que mensualmente haría el administrador, consintiendo en que la no cancelación oportuna de los gastos comunes sería causal de término del contrato. Estipulación décima del contrato de arrendamiento acompañado al proceso en forma legal.
e).- Que las partes acordaron igualmente, que el simple atraso en el pago de un mes de arriendo sería causal suficiente para que el arrendador pidiese la restitución inmediata del bien raíz arrendado, en la forma prescrita por la ley, conforme a la estipulación sexta del contrato de arrendamiento.
f).- Que el administrador de la Galería Arauco-Valdivia, edificio en el que se emplazan los locales comerciales entregados en arrendamiento a la demandada, informó al propietario y demandante de autos que al 5 de febrero de 2008, doña Raquel Ramírez Silva adeudaba a la administración del inmueble los gastos comunes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, hecho que conforme a la certificación acompañada es posible tenerla por acreditada; 
NOVENO: Que, ahora bien, no habiendo acreditado la arrendataria, mediante prueba alguna, el pago de las rentas cuya satisfacción se demanda en autos ni el pago de los gastos comunes precedentemente aludidos, se dará también por establecido: 1.- el incumplimiento de la demandada de su obligación de pago de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008; y 2.- que a la fecha de interposición de la demanda la arrendataria mantenía con la comunidad del Centro Comercial Arauco, deudas por gastos comunes por un valor total de $ 61.977. Estas situaciones, individualmente consideradas, configuran las hipótesis previstas en las estipulaciones sexta y décima del contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 1545, 1698, 1915 y 1977 del Código Civil y 10 de la Ley 18.101, se accederá a la demanda, en primer lugar, en cuanto solicita la declaración judicial de terminación del contrato y la restitución del inmueble y, consecuentemente, se dará lugar a la pretensión del actor, en cuanto solicita se condene a la demandada al pago d e las rentas insolutas y de los gastos comunes, debiendo precisarse que, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.101, la demandada deberá cancelar al actor las rentas de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008 y todas aquellas que se hayan devengado hasta la fecha en que la arrendataria efectúe o haya efectuado la restitución efectiva del inmueble. Además, respecto de los gastos comunes, deberá aquella satisfacer el monto de la deuda que por dicho ítem fue acreditado en autos, esto es, la suma de $61.977; 
DECIMO: Que se rechazará, finalmente, la petición del actor de pago de gastos de servicios de luz eléctrica y de agua potable, por no haber sido acreditada en autos deuda alguna de la arrendataria por dichos conceptos.

Por tanto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1560 al 1566, 1915 y 1977 del Código Civil; 4, 7, 8 y 10 de la Ley 18.101; y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 
1.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha trece de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 14 a 15, en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda principal interpuesta a fojas 4, disponiendo en su lugar que se la acoge, sólo en cuanto se decide:
a).- Que se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de marzo de 2006.
b).- Que se condena a la demandada al pago de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008 e, igualmente, de todas aquellas que se hayan devengado hasta la fecha en que la arrendataria haya efectuado o efectué la restitución efectiva del inmueble, cantidad total que deberá pagarse reajustada, conforme al inciso primero del artículo 21 de la Ley 18.101, sin intereses por no existir estipulación expresa al efecto.
c).- Que se condena a la demandada al pago de $61.977 (sesenta y un mil novecientos setenta y siete pesos), por concepto de deuda de gastos comunes.
d).- Que para el evento de que a la fecha de esta sentencia la arrendataria no hubiese entregado materialmente el inmueble, se le ordena su restitución dentro de tercero día contado desde la fecha en que este fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de fuerza pública.
e).- Que se condena, además, a la demandada al pago de las costas.
2.- Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo. 
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 3.314-08.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.



Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.





Contrato de arriendo. Limitación en el pago hasta restitución de inmueble arrendado.


Santiago, ocho de julio de dos mil nueve. 

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 10.409-2004, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario, caratulados ?Atisha Atisha, Antonio Alberto con Muñoz Miranda, Carlos Enrique?, por sentencia escrita a fojas 29, de treinta de marzo de dos mil cinco: 
A.- Declaró terminado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes respecto del departamento Nº 101 y el estacionamiento Nº 4 del edificio ubicado en calle Obispo Orrego N° 140, de la Comuna de Ñuñoa. 
B.- Estimó innecesario pronunciarse respecto de la restitución del inmueble, en atención a la entrega material del mismo efectuada al actor.
C.- Acogió el cobro de las rentas adeudadas, esto es, las correspondientes a los meses de octubre del año 2004 al 17 de noviembre del año 2004, fecha de la entrega material de la propiedad al demandante, en base a la renta mensual de $ 190.000; las que deberán reajustarse en la forma dispuesta en el artículo 21 de la Ley 18.101;
D.- Acogió el cobro de cuentas por consumos devengados en la propiedad, por los montos que se acrediten en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, de acuerdo con lo razonado en el fundamento sépti mo de esta sentencia;
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 50, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última determinación, el actor deduce recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia, en su libelo de casación sustancial, que el fallo impugnado ha infringido los artículos 5° y 6° de la Ley 18.101.
Expone que la sentencia infringe la ley al aplicar al caso de autos el artículo sexto de la ley referida y no el artículo quinto de la misma. Agrega que el fallo concede el pago de las rentas de arrendamiento sólo hasta el 17 de octubre de 2004, empero no explicita por qué no concede el pago de las rentas de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato, como lo solicitó su parte.
Menciona que el fundamento de dicha determinación debe encontrarse en el considerando sexto de la sentencia que se remite a lo que dispone el inciso primero del artículo 6° de la ley 18.101, sin embargo, esta norma no es aplicable al caso materia de este proceso por referirse a situaciones distintas y decir relación con el caso del arrendatario que debe restituir una propiedad en una determinada fecha y no lo hace.
Agrega que, por otro lado, al decir el inciso primero de dicha norma: "cuando el arrendamiento termine... por cualquier otra causa" no significa que desconozca lo dispuesto en el artículo quinto de la misma ley, que es el que debe aplicarse. 
Añade que si bien el apartado indicado del artículo 6° de la ley aludida prescribe que cuando el contrato termina por cualquiera otra causa, el arrendatario continuará obligado al pago de la renta y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que se efectúe la restitución del inmueble, ello no exime al arrendatario de pagar las rentas de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato respectivo cuando dicho término es superior a un año; la propiedad es destinada a la habitación y no se ha prohibido subarrendar, como lo dispone el artículo quinto de la ley mencionada y como sucede precisamente en el caso sub lite, motivo por el cual se reúnen todos los requisitos exigidos en la disposición señalada para su aplicación y para que el arrendatario quede obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Que no habiéndose denunciado en la especie infracción de normas reguladoras de la prueba resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos, los siguientes:
a) El 3 de abril de 2004 el actor Antonio Atisha Atisha dio en arrendamiento a Mario Andrés Avila Calvanese, el departamento Nº 101, y el estacionamiento Nº 4 del edificio ubicado en calle Obispo Orrego Nº 140, comuna de Ñuñoa.
b) El plazo fijado en el contrato fue de dos años, sin perjuicio que si las partes contratantes lo estiman conveniente, podrían, por escrito, prorrogarlo.
c) La renta mensual fijada en la convención fue la suma de $ 190.000.-, que se reajustará cada seis meses conforme al aumento que experimente el Índice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior, siendo el primer aumento el 1º de octubre del año 2004.
d) El arrendatario hizo abandono de la propiedad.
e) El demandado Carlos Enrique Muñoz Miranda suscribió el contrato de arrendamiento referido en su calidad de fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones que contraía Mario Andrés Avila Calvanese.
f) El demandado no justificó el pago de las rentas, gastos comunes y cuentas por consumos de servicios que se cobran en la demanda.
g) Se hizo entrega de la propiedad al arrendador el 17 de noviembre de 2004.
TERCERO: Que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación en el fondo requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. 
CUARTO: Que el Código Civil sometió el contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos a las reglas generales del arrendamiento de cosas y a las especiales del párrafo 5º del Título XXVU, denominado .Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes y otros edificios. Estas normas se caracterizan por la total libertad de las partes para convenir la renta; porque el desahucio, esto es, la manifestación de voluntad unilateral de los contratantes para poner fin al contrato, es enteramente discrecional, tanto para el arrendador como para el arrendatario. Por otra parte, el plazo del desahucio es brevísimo. Debe darse con una anticipación igual al período que regula los pagos; y como la renta es generalmente mensual, por lo común, requiere apenas un mes de anticipación. El contrato expira por el vencimiento del plazo convenido y porque se extingue el derecho del arrendador. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arriendo? (Ramón Meza Barros, El nuevo régimen de los arrendamientos urbanos, Legislación Comentada, Universidad de Chile, Valparaíso, página 30). 
El régimen común antes indicado agrega que el arrendatario queda obligado al pago de la renta y por el período que falte ?hasta el día que desahuciado hubiere podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiere terminado sin desahucio?, sólo en el evento que dicha conclusión anticipada del contrato lo sea por su culpa, pudiendo eximirse de ese pago subarrendando bajo su responsabilidad y prestando garantía competente (artículo 1945).
El legislador, sin embargo, comenzó a dirigir este contrato mediante sucesivas normativas que se inician con la dictación del Decreto Ley 520, de 20 de agosto de 1932, prosiguiendo una numerosa legislación (Ley 6.844, de 4 de marzo de 1941; Ley 7.747, de 24 de diciembre de 1943; Ley 9.311, 4 de febrero de 1949; Ley 9.910, de 22 de marzo de 1951; Decreto con Fuerza de Ley 211, de 21 de julio y Decreto con Fuerza de Ley 424 de 27 de octubre, ambos de 1953, dictados en virtud de la Ley 11.151, de 5 de febrero de ese mismo año; Ley 11.622, de 25 de septiembre de 1954; Ley 12.006, de 23 de enero de 1956; Ley 12.432, de 1° de febrero de 1957; Ley 12.861 (art. 12), de 7 de febrero de 1958; Ley 13.305 (art. 212), de 6 de agosto de 1959; Ley 13.934 (art. 1°), de 13 de abril de 1960; Ley 14.602 (art. 1°), de 12 de agosto de 1961; Ley 15.140 (art. 1°), de 22 enero de 1963; Ley 15.228; Ley 14.419, de 18 de diciembre de 1963; Ley 15.575, de 31 de diciembre de 1964; Ley 16.068, de 22 de enero de 1965; Ley 16.273, de 1° de julio de 1965; Ley 16.392; Ley 16.451 (art. 2°), de 30 de marzo de 1966; Ley 16.617 (art. 167), de 31 de enero de 1967; Ley 16.840 (art. 141), de 24 de marzo de 1968; Ley 17.072 (art. 112), de 31 de octubre de 1968; Ley 17.332; Ley 17.410 y 17.600, de 17 de enero de 1972 Decreto Ley 964, de 12 de abril de 1975 y Decreto Ley 1505, entre otros textos legales) hasta la dictación de la Ley 18.101, de 29 de enero de 1982, cuyo artículo 5° dispone que ?en los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año? el arrendatario podrá poner término anticipado al contrato ?sin la obligación de pagar la renta por el período que falte?, si se estipula que no puede subarrendar. El artículo 6º agrega que en el evento que el contrato termine, incluso por ?cualquier? causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, sólo ?hasta que efectúe la restitución del inmueble?.
Esta última norma establece, además, que en el evento que arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, este último podrá solicitar al juez que se lo entregue por orden judicial, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe, levantando acta del estado en que se encuentre el bien raíz al momento de su entrega al arrendador y emitirá copia de ella al tribunal.
Teniendo presente las claras disposiciones del artículo 1° de la citada Ley 18.101, que establece: El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos ? se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto por ella, por el Código Civil?, de forma tal que las estipulaciones de la ley cobran aplicación preferente respecto de las contempladas en el referido Código, entre las que se contempla un régimen según el cual, la regla general es que el arrendatario continúa obligado al pago de la renta sólo hasta la restitución, situación que se mantiene en los contratos a plazo fijo superior a un año, en que se prohíba subarrendar al arrendatario. El fundamento de esta determinación legislativa se encuentra en el antecedente que, en tal caso, no cobra aplicación el artículo 1945 del Código Civil, que permite celebrar dicho subcontrato y constituye una de las formas en que se puede eximir de responsabilidad el arrendatario y, al estar impedido de hac erlo, se limita su responsabilidad hasta la restitución del bien arrendado.
QUINTO: Que el actor denuncia infringidos únicamente los artículos 5° y 6° de la Ley 18.101, por cuanto, en su concepto, tales normas establecen la obligatoriedad en el pago de las rentas hasta la conclusión del plazo por el que fue pactado el contrato, que en el caso de autos se indica fue de dos años, sin embargo, por lo razonado con anterioridad esta alegación debe ser desestimada, sin que esta Corte pueda, en el caso de autos, extender su pronunciamiento al análisis del artículo 1945 del Código Civil, pues no se refirió a ella la impugnación. 
En efecto, el recurrente elabora la argumentación destinada a establecer la procedencia del pago de las rentas hasta el término de los dos años por el cual se pactó el contrato de arriendo, sin embargo, olvidó extender el error de derecho a la transgresión de las normas legales que tienen el carácter de decisorias de la litis, únicas que regulan la cuestión controvertida que fuera sometida a la resolución de los tribunales de justicia. En efecto, omite el actor invocar como vulneradas las normas del Código Civil que podrían regir la materia, en particular el artículo 1945 de dicho cuerpo legal y que es, precisamente, la disposición en que sustentó su demanda y recurso de apelación, pero no la casación. 
La situación anterior tiene como efecto que el recurrente acepta la forma en que se aplicó o dejó de aplicar la norma prevista en el Código Civil por parte de los jueces del fondo, en especial en la cuestión debatida en este recurso, de forma tal que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo resuelto, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los jueces de fondo y que motivó la limitación en el pago de la renta hasta la restitución del inmueble arrendado, no fue denunciada como error de derecho.
SEXTO: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, abogado Sr. Antonio Atisha Atisha en lo principal de fojas 51, en contra de la sentencia de seis d e mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 50.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.

N° 3713-08.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a ocho de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.