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lunes, 21 de septiembre de 2009

Pagar茅.Sanci贸n por incumplimiento de requisitos con que debe extenderse t铆tulo de cr茅dito.

Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

En estos autos N° 2058-2007, rol del Tercer Juzgado de Letras de Iquique sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, caratulados "Consejo de Defensa del Estado con St. Patrick Sociedad An贸nima", por sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 201, la se帽orita Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n hasta hacer pago al acreedor del cr茅dito en capital, intereses y costas. Este fallo fue impugnado por la ejecutada por la v铆a de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquiq ue, en veredicto de tres de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 241, rechaz贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 la resoluci贸n apelada.
En contra de esta decisi贸n la ejecutada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Declarado admisible dicho arbitrio, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 102 y 103 de la Ley N° 18.092 y 434, N° 4°, inciso segundo, del C贸digo de Procedimiento Civil.
Argumenta la recurrente que la demanda de autos se funda en el t铆tulo ejecutivo pagar茅 que se acompa帽a a aquella y que el numerando segundo del mencionado art铆culo 102, se帽ala que dicho instrumento mercantil debe contener la promesa no sujeta a condici贸n de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, agregando el citado art铆culo 103, que el documento que no cumpla con la exigencia anterior no valdr谩 como tal. Es decir, explica, un pagar茅 no puede contener una obligaci贸n sujeta a condici贸n, de manera tal que elinstrumento que sirve de sustento a la demanda ni siquiera tiene el pretendido car谩cter, pues como t铆tulo de cr茅dito contiene, como requisito para su pago, una condici贸n suspensiva negativa, expresada en la siguiente f贸rmula: "debo y pagar茅 a la orden del Fisco de Chile, Direcci贸n Regional de la Aduana de Iquique, la suma de $360.000.000.- por concepto de tributos de derechos, impuestos, tasas y dem谩s grav谩menes referidas en la importaci贸n de las mercanc铆as amparadas en la factura de Reexpedici贸n Global, en la hip贸tesis de la Res. N° 74/13.02.84 numeral 3.1.33 y otros DNA en la siguiente forma: a la vista?.
Sostiene que el mentado documento contiene la promesa de pagar una suma de dinero que se sujeta como condici贸n "a la hip贸tesis de la Res. N° 74/13.02.84 numeral 3.1.33 y otros DNA", de suerte tal que no tiene la calidad jur铆dica de pagar茅 y, por lo tanto, no re煤ne los requisitos legales para ser t铆tulo ejecutivo.
Por otra parte, contin煤a, el instrumento contiene una obligaci贸n que se sujeta a una condici贸n que es adem谩s imposible, ya que no existe, como se acredit贸, una "factura de Reexpedici贸n Global", a cuyo cumplimiento se condiciona ese documento.
La circunstancia qu e el pagar茅 contenga una promesa sujeta a condici贸n, termina el oponente, es reconocido por el propio ejecutante, pues el hecho futuro e incierto que constituye la reclamada condici贸n suspensiva en el t铆tulo de cr茅dito es "el no cumplimiento de la reexpedici贸n N° 153292/27.10.06 por parte de la ejecutada", circunstancia que, por lo dem谩s, se provoc贸 por hechos no imputables a ella, como tambi茅n se demostr贸.
SEGUNDO: Que el pronunciamiento objeto del recurso establece que para resolver la excepci贸n del N° 7° del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, es necesario tener presente que el numeral 3.1.33 de la Resoluci贸n N° 74 de la Direcci贸n Nacional de Aduanas, de 10 de enero de 1984, se帽ala en su t铆tulo denominado "De la obligaci贸n de garantizar reexpediciones que amparan mercanc铆as sujetas a impuestos especiales", que toda mercanc铆a que salga de Zona Franca amparada por una solicitud de reexpedici贸n y que en r茅gimen general se encuentra sujeta a tributaci贸n adicional establecida en los art铆culos 37 y 42 del Decreto Ley N° 825/74 o la estatuida en el Decreto Ley N° 828/74, deber谩 ser garantizada mediante p贸liza de seguro o boleta bancaria contratada por el respectivo usuario, o mediante un pagar茅 suscrito ante notario por el respectivo usuario, los que deber谩n quedar en poder de la secci贸n Zona Franca de Aduana, garant铆a que se har谩 efectiva toda vez que la reexpedici贸n no se encuentre cumplida total o parcialmente, seg煤n lo dispuesto en el t铆tulo "De las causales por las que se har谩 efectiva la garant铆a".
Asimismo arguyen los sentenciadores que la obligaci贸n contenida en el pagar茅 fundante de la presente ejecuci贸n, seg煤n se expresa en el propio instrumento, se har谩 efectiva en la hip贸tesis del numeral 3.1.33 antes transcrito. La prueba documental, agregan, establece que la solicitud de reexpedici贸n N° 153292, de 27 de octubre de 2006, que amparaba mercanc铆as sujetas a tributaci贸n adicional establecida en el Decreto Ley N° 828/74, consistente en cuarenta packas de cigarrillos extranjeros de diversas marcas, no se cumpli贸, pues si bien la mercader铆a sali贸 desde el recinto de zona franca, nunca lleg贸 a su destino final: Bolivia, sin que el usuario haya acreditado que las mercanc铆as amparadas por la solicitud de reexpedici贸n arrib aron a la Aduana de Salida o Zona Franca de Destino. No habi茅ndose cumplido la reexpedici贸n N° 153292 conforme al numeral 3.1.33, concluyen los jueces, procede hacer efectiva la garant铆a constituida por la ejecutada mediante el pagar茅 que se cobra en autos.
La tesis que gira en torno a la existencia de una obligaci贸n sujeta a condici贸n suspensiva negativa o bien a una condici贸n imposible, afirman los magistrados, ser谩 desestimada en virtud de los antecedentes expuestos y teniendo adem谩s presente que la ejecutada debi贸 acreditar, con los medios de prueba legal, el acatamiento de la obligaci贸n caucionada con el pagar茅, lo que en la especie no aconteci贸, por lo que la excepci贸n deber谩 ser rechazada.
El t铆tulo cuyo pago se persigue en autos, termina el dictamen, es de aquellos a que se refiere el inciso segundo del N° 4° del art铆culo 434 del Estatuto de Procedimiento Civil, contemplando para la hip贸tesis de incumplimiento- inobservancia de la reexpedici贸n- una sanci贸n que no es otra que el pago de lo declarado adeudar por la ejecutada, a lo que debe a帽adirse que las dem谩s alegaciones relativas a la causa 煤ltima de la deuda, relacionadas con la actividad del 贸rgano de la administraci贸n, Servicio de Aduanas, no pueden ser discutidas en sede ejecutiva.
TERCERO: Que el compareciente, al referirse a las infracciones de leyes que imputa a los jurisdicentes del fondo, particulariza dichos reproches en la infracci贸n -por haber omitido aplicarlos- a los art铆culos 102 y 103 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagar茅s, en relaci贸n con el art铆culo 434, N° 4°, inciso segundo, del C贸digo de Procedimiento Civil, dado que desecharon la oposici贸n a la ejecuci贸n que oportunamente present贸 relativa a ?la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dichos t铆tulos tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado?.
Al efecto, esgrime que el documento fundante de la ejecuci贸n no es un ?pagar茅? ni reviste tal calidad, dado que en su tenor contiene una promesa sujeta a condici贸n para pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, circunstancia que el propio ejecutante reconoce en su demanda.
CUARTO: Que, como se observa del escrito de ex cepciones opuestas por el demandado, el reproche consiste en refutar la naturaleza del documento en que el demandante afirma su acci贸n, toda vez que no reviste la calidad de pagar茅 por omisi贸n de las exigencias impuestas para dicha clase de documentos mercantiles en el art铆culo 102 de la Ley N° 18.092, de enero de 1982, lo que aparece del propio documento expresado de la siguiente forma: ?Debo y pagar茅 a la orden del Fisco de Chile, Director Regional de la Aduana de Iquique, la suma de $ 360.000.000.- por concepto de tributos de derechos, impuestos, tasas y dem谩s grav谩menes, referidas a la importaci贸n de mercader铆as amparadas en la Factura de Reexpedici贸n Global, en la hip贸tesis de la Res N° 74/13.02.984 numeral 31.33 y otros D.N.A, en la siguiente forma: A la vista?, esto es, contiene una obligaci贸n sujeta a una condici贸n, la que, por su parte, es imposible ya que no existe una ?Factura de Expedici贸n Global? a cuyo cumplimiento se condiciona tal instrumento.
QUINTO: Que el art铆culo 766 del C贸digo de Comercio preceptuaba que ?Vale o Pagar茅 es un escrito por el que la persona que la firma, se confiesa deudora a otra de cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla dentro de un determinado plazo?, el que fue derogado por la Ley N° 18.092, la que no consagra lo que debe entenderse como pagar茅, sino que se limita a se帽alar el contenido formal y los requisitos que un documento debe cumplir para entender que se trata de un pagar茅.
En efecto, su art铆culo 102, determina las enunciaciones que debe contener: 1) la indicaci贸n de ser pagar茅, escrito en el mismo idioma empleado en el t铆tulo; 2) la promesa no sujeta a condici贸n de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3) El lugar u 茅poca del pago; No obstante si no se indicare el lugar del pago, 茅ste debe efectuarse en el lugar de su expedici贸n, y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerar谩 pagadero a la vista; 4) El nombre y apellido del beneficiario; 5) El lugar de su expedici贸n, y 6) La firma del suscriptor.
De lo anterior puede colegirse que el pagar茅 es un acto jur铆dico por el que una persona, voluntariamente y sin someterse a condici贸n, se reconoce deudora de otra prometiendo pagar un monto determinado o determinable de dinero, surgiendo tal obligaci贸n des de el momento en que se formula una declaraci贸n documental en tal sentido, sin que se a necesario, para su validez, la aceptaci贸n del beneficiario, sin que se exprese la raz贸n o motivo que indujo a suscribir tal t铆tulo de obligaci贸n? (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXV, 2陋 parte, secci贸n 1陋, p谩gina 104. En el mismo sentido, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXVIII, 2陋 parte, secci贸n 2陋, p谩gina 16 y Ricardo Sandoval L贸pez: ?Derecho Comercial?, tomo II, Editorial Jur铆dica de Chile, cuarta edici贸n actualizada, a帽o 1999, N° 130, p谩gina 168).
SEXTO: Que, en este orden de ideas, el pagar茅 como efecto de comercio permite reconocer como deudor a otro, de una cantidad de dinero determinada o determinable y que se genera por la voluntad del suscriptor del documento, y que se expresa como t铆tulo de cr茅dito por su emisi贸n solemne, configurado mediante una declaraci贸n documental, que debe contener las exigencias legales de forma y de fondo que expresamente determina el legislador, bajo sanci贸n de que si el instrumento no las contiene no vale como pagar茅, dentro de las cuales destaca que esta promesa de pago no est谩 sujeta a condici贸n alguna. Se trata en consecuencia, de una obligaci贸n pura y simple, dado que al igual que otros efectos de comercio est谩 destinado a circular libremente por su aquiescencia a una obligaci贸n en dinero.
S脡PTIMO: Que el documento cuestionado por el demandado se encuentra denominado pagar茅 y contiene la declaraci贸n del suscriptor de pagar a la orden del Fisco de Chile, la suma de $ 360.000.000.- (trescientos sesenta millones de pesos) por derechos, impuestos, tasas y dem谩s grav谩menes referidas a la importaci贸n de las mercanc铆as amparadas en la Factura de Reexportaci贸n Global, en la hip贸tesis de la Res. N° 74/13.02984 Numeral 3.1.33 y otros D.N.A., en la siguiente forma, A LA VISTA.
OCTAVO: Que, el t茅rmino hip贸tesis, sin贸nimo de ?supuesto?, ?conjetura?, ?probabilidad? y posibilidad, se encuentra definido en el Diccionario de la Lengua Espa帽ola como ?suposici贸n de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia?. A su vez, el art铆culo 1.473 del C贸digo Civil d ice que: ?Es una obligaci贸n condicional la que depende de una condici贸n, esto es, de un acontecimiento futuro que pueda suceder o no? y el art铆culo 1.479 del mismo cuerpo legal, agrega que se llama suspensiva si, mientras no se cumple, se suspende la adquisici贸n de un derecho.
NOVENO: Que el art铆culo 103 de la citada Ley N° 18.092, dispone que el documento que no cumpla con las exigencias del art铆culo precedente, no valdr谩 como pagar茅. Es decir, la propia legislaci贸n que gobierna la materia, se帽ala la sanci贸n para el caso de incumplimiento de los requisitos con que debe extenderse este t铆tulo de cr茅dito: ?quedar谩 sin valor, es decir, queda privado de toda eficacia, ya no tiene el car谩cter obligatorio de un pagar茅 o de una letra, ya no es eficaz como tal? (Ram贸n Dom铆nguez 脕guila y Ram贸n Dominguez Benavente: ?Prescripci贸n, caducidad y pagar茅 a la vista?, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepci贸n, N° 179, a帽o LIV, enero ? junio, 1986, p谩gina 125). Lo anterior, dado que el pagar茅 como t铆tulo de cr茅dito, tiene como caracter铆stica la formalidad y, por lo tanto, ?el documento que lo expresa y no cumpla con las exigencias del art铆culo 102 de la ley, no vale como pagar茅? (Guillermo V谩squez M茅ndez: Tratado sobre el cheque, la letra de cambio y otros documentos financieros?, tomo II, Editorial Jur铆dica ConoSur, marzo de 1982, p谩gina 562).
D脡CIMO: Que, en el caso sub judice, es evidente que la obligaci贸n dineraria contenida en el documento de marras se encuentra sujeto a una modalidad que hace eventual tal derecho, subordin谩ndolo a un acontecimiento ulterior e incierto, que puede o no verificarse.
UND脡CIMO: Que, conforme lo expuesto, el instrumento en que se sustenta el litigio al sujetarse a un evento futuro e incierto, ?hip贸tesis? en el lenguaje del documento de fojas 11, contraviene uno de los enunciados que determinan que se trata de un pagar茅, por lo que se desnaturaliza y pierde las caracter铆sticas especiales que revisten dichos efectos negociables, pues no cumple con todas las exigencias que precisa la legislaci贸n vigente para tenerlo como tal.
De esta forma, el instrumento signado como ?pagar e9? que ha servido de base a esta ejecuci贸n, ha quedado sin valor y solo valdr铆a como instrumento privado, como un medio de prueba para acreditar el negocio causal, careciendo, por tanto, de la fuerza que la ley exige para dar margen a esta clase de juicio especial.
DUOD脡CIMO: Que los sentenciadores, no obstante comprender que el t铆tulo invocado como ejecutivo contemplaba la hip贸tesis de incumplimiento, esto es, inobservancia de la reexpedici贸n, lo aceptan como uno de aquellos a que se refiere el art铆culo 434, N° 4°, del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que la sanci贸n no es otra que la del pago de lo declarado adeudar por el ejecutado, a帽adiendo que las dem谩s alegaciones relativas a la causa 煤ltima de la deuda relacionadas con la actividad del 贸rgano de la Administraci贸n, Servicio de Aduanas, no pueden ser discutidas en sede ejecutiva.
D脡CIMO TERCERO: Que de esta manera el fallo omite aplicar las normas espec铆ficas referidas al Pagar茅, tanto respecto de las menciones que debe contener el aludido documento, cuanto en lo relacionado a la sanci贸n que trae aparejada su omisi贸n, esto es, su ineficacia como t铆tulo de cr茅dito, como lo postula la defensa del demandado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 244, contra la sentencia de tres de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 241, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.


Reg铆strese.


Redacci贸n del abogado integrante se帽or Jorge Medina Cuevas.


N° 2214-08.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

___________________________________________________________________

Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.


VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo primero, d茅cimo segundo, d茅cimo tercero y d茅cimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo adem谩s presente las consideraciones contenidas en el fallo de casaci贸n que antecede, se revoca la sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 201, en la parte que rechaza la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada , y se declara, en su lugar, que tal excepci贸n queda acogida, absolvi茅ndose a St. Patrick Sociedad An贸nima de la ejecuci贸n, con costas.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.


Redacci贸n del abogado integrante se帽or Jorge Medina Cuevas.


N° 2214-08.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.
No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.


En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Excepci贸n de prescripci贸n extintiva. Detenci贸n y posterior desaparici贸n de personas.

Santiago, trece de julio del a帽o dos mil nueve.

Vistos:

En esta causa Rol N潞 6986-2007, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, el Fisco de Chile ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la demanda condenando al Fisco a pagar a cada uno de los actores, Diego Mat铆as Rojas Torres, Isabel Margarita Rojas Torres, Ana Gabriela Rojas Torres y Sonia del Carmen Torres Avenda帽o, la suma de doce millones quinientos mil pesos de indemnizaci贸n por da帽o moral.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia como primer error de derecho la falta de aplicaci贸n a este caso de los art铆culos 2332 y 2497 del C贸digo Civil. Argumenta que la sentencia atacada expone que la imprescriptibilidad rige tanto para el 谩mbito penal como civil, pero no cita norma espec铆fica alguna de derecho internacional que se refiera a la prescripci贸n de las acciones civiles, desatendiendo normas expresas del derecho interno;
SEGUNDO: Que en este mismo cap铆tulo se explica que la prescripci贸n es una instituci贸n jur铆dica universal y que constituye la regla general, de manera que cualquier imprescriptibilidad debe encontrarse expresamente consagrada en alguna norma legal. En ese sentido, prosigue el recurso, no hay norma positiva en nuestro derecho que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado. Anota que la acci贸n indemnizatoria de autos es de evidente contenido patrimonial y, en este car谩cter, es renunciable, transigible, cesible y prescriptible;
TERCERO: Que en la misma secci贸n el medio de impugnaci贸n expresa que el art铆culo 2332 del C贸digo Civil prev 'e9 un plazo de prescripci贸n especial de cuatro a帽os para las acciones indemnizatorias, que se cuenta desde la perpetraci贸n del acto que ha causado el da帽o. Arguye que aun entendiendo que la prescripci贸n estuvo suspendida durante el r茅gimen del gobierno militar o que fue renunciada por el reconocimiento del Presidente de la Rep煤blica con motivo de la p煤blica entrega del Informe de la Comisi贸n de Verdad y Reconciliaci贸n en el a帽o 1991, de todos modos ha transcurrido en exceso el t茅rmino referido;
CUARTO: Que en lo concerniente al quebrantamiento del art铆culo 2497 del C贸digo Civil, el recurrente sostiene que para los efectos de la prescripci贸n el Estado se encuentra en la misma situaci贸n jur铆dica que los particulares;
QUINTO: Que finalmente, en este mismo grupo de errores de derecho, el recurso se帽ala que no es efectivo lo que sostiene la sentencia impugnada en cuanto a que en la normativa internacional sobre derechos humanos exista un principio de derecho aceptado que establezca la imprescriptibilidad de las acciones civiles reparatorias. Se explaya en explicar que la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, a la fecha en que ocurrieron los hechos de esta causa, no se encontraba vigente en Chile por cuanto el instrumento de ratificaci贸n fue depositado el 21 de agosto de 1990 y con reserva de que los reconocimientos de competencia tanto de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refieren a hechos posteriores a la fecha de dep贸sito del instrumento de ratificaci贸n, o -en todo caso- a hechos cuyo principio de ejecuci贸n sea posterior al 11 de marzo de 1990. Argumenta adem谩s que lo mismo ocurre con la Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la cual fue ratificada por Chile el 9 de abril de 1981 y cuyo art铆culo 28 dispone que las disposiciones de un tratado no obligar谩n a una parte respecto de ning煤n acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci贸n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci贸n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. De esta manera, sostiene el libelo, al fundarse el fallo en esos tratados internacionales les ha otorgado un efecto retroactivo que resulta improcedente;
SEXTO: Que en un segundo ca p铆tulo se se帽ala como error de derecho la errada interpretaci贸n de los art铆culos 17, 23 y 24 de la Ley N° 19.123, en relaci贸n con el inciso primero del art铆culo 22 del C贸digo Civil, lo que se produce al resolver que el hecho de ser los actores beneficiarios de determinadas prestaciones establecidas por la citada ley no los priva de ser indemnizados, ni da lugar a rebaja, reducci贸n u otra especie de compensaci贸n de cualquier clase que ella sea. Manifiesta el recurrente que el mecanismo reparatorio establecido en los se帽alados preceptos es un sistema indemnizatorio que el Estado asume a favor de los familiares directos de las v铆ctimas de violaciones a los derechos humanos, cuyo objeto es precisamente reparar el da帽o moral y patrimonial que se les caus贸 como consecuencia de aquellos hechos. Entonces, siendo un principio general de derecho el que un da帽o que ha sido ya reparado no da lugar a indemnizaci贸n, el sentenciador infringe las disposiciones legales al conceder en el fallo recurrido una nueva indemnizaci贸n por los mismos hechos;
SEPTIMO: Que se帽alando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido 茅stos la sentencia impugnada habr铆a revocado la de primer grado, rechazando la demanda de autos;
OCTAVO: Que para entrar al an谩lisis del recurso cabe considerar que, frente a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral impetrada por los actores, los sentenciadores dieron por establecido que la detenci贸n y desaparici贸n de don Alfredo Rojas Casta帽eda ?c贸nyuge y padre de los actores- fue consecuencia del obrar de agentes del Estado, dando por acreditado en su fallo el da帽o moral que sufrieron su c贸nyuge e hijos, desestimando la excepci贸n de prescripci贸n invocada por el Fisco de Chile al concluir que los t茅rminos de las responsabilidades extracontractual y ordinaria de cuatro y cinco a帽os invocados por el demandado no son aplicables en la especie, atendida la naturaleza del hecho en que se apoya el libelo pretensor y sus consecuencias que son imprescriptibles a la luz del derecho internacional al cual Chile ha adherido. Tal conclusi贸n se basa en que los hechos establecidos caben dentro de la calificaci贸n de crimen de lesa humanidad y configuran una violaci贸n grave a las normas internacionales sobre derechos humanos. Explican los falladores que a pa rtir de la Declaraci贸n Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el derecho internacional p煤blico ha experimentado un notable avance en relaci贸n con la protecci贸n de la persona humana, lo que ha quedado plasmado en numerosas convenciones y tratados internacionales a los que nuestro pa铆s ha adherido e incorporado a su legislaci贸n interna y a los cuales -estiman los jueces del fondo- es innecesario referirse. Se帽ala adem谩s el fallo que en virtud de tales normas de derecho internacional los cr铆menes e infracciones a que se refiere la demanda son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hubieren cometido, afirmaci贸n que se entiende emanada del derecho internacional general (ius cogens) reconocido por las convenciones internacionales. Finalmente considera que la imprescriptibilidad rige tanto para el 谩mbito de lo penal como de lo civil, puesto que carece de sentido frente a la afirmaci贸n basada en el ius cogens sostener la imprescriptibilidad para el primer 谩mbito y desestimarla para el segundo;
NOVENO: Que, conforme a lo se帽alado, el primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo dice relaci贸n con la prescriptibilidad de la acci贸n deducida y la aplicaci贸n de las normas del derecho interno, espec铆ficamente de aquellas contenidas en el C贸digo Civil, dado que la sentencia impugnada estim贸 que no correspond铆a resolver la controversia de acuerdo a dicha preceptiva;
DECIMO: Que, en la especie, se ha ejercido una acci贸n de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado.
Teniendo en consideraci贸n que la Carta Fundamental de 1980 y la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n, N°18.575, en las cuales se ha sustentado la demanda indemnizatoria, adquirieron vigencia con posterioridad al hecho il铆cito que sirve de antecedente para impetrarla, no cabe sino aplicar en materia de prescripci贸n las normas del C贸digo Civil, lo que no contrar铆a la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atenci贸n a que la acci贸n deducida pertenece -como se ha dicho- al 谩mbito patrimonial;
UNDECIMO: Que por consiguiente, al estimar el fallo recurrido que en la especie no resulta aplicable el derecho interno se ha hecho una falsa aplicaci贸n de normas de derecho internacional, que por lo dem谩s no se especificaron. Sin perjuicio de ello y para que no haya lugar a dudas sobre la materia, cabe se帽alar que ninguno de los cuerpos normativos que se han citado en causas similares acerca de la cuesti贸n debatida establece la imprescriptibilidad gen茅rica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus 贸rganos institucionales. As铆, la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por los actores, ni que excluya respecto de la materia en controversia la aplicaci贸n del derecho nacional. En efecto, el art铆culo 1潞 s贸lo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convenci贸n y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminaci贸n alguna; y el art铆culo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violaci贸n a un derecho o libertad protegido;
DUODECIMO: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra ?tambi茅n invocado en otros procesos respecto al asunto en an谩lisis- que proh铆be a las partes contratantes exonerarse a s铆 mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el art铆culo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los art铆culos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biol贸gicas, el causar de prop贸sito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad f铆sica o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio;
DECIMO TERCERO: Que, por 煤ltimo, se invoca generalmente la Convenci贸n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr铆menes de Guerra y de los Cr铆menes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los cr铆menes de guerra seg煤n la definici贸n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N眉remberg, as铆 como de los cr铆menes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz seg煤n la definici贸n dada en el Estatuto antes indicado, la que se refiere 煤nicamente a la acci贸n penal. En efecto, en el art铆culo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra 铆ndole que fueren necesarias para que la prescripci贸n de la acci贸n penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los cr铆menes antes indicados;
DECIMO CUARTO: Que la prescripci贸n constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jur铆dica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jur铆dicos, salvo que por ley o en atenci贸n a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que, como se dijo, no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad gen茅rica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus 贸rganos institucionales; y, en ausencia de ella, corresponde estarse a las reglas del derecho com煤n referidas espec铆ficamente a la materia;
DECIMO QUINTO: Que nuestro C贸digo Civil, en el art铆culo 2497, precept煤a que: ?Las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo;
DECIMO SEXTO: Que, consecuentemente, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el art铆culo 2332 del mismo C贸digo, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto, disposici贸n que se ha visto vulnerada por la sentencia recurrida por haber prescindido de ella;
D脡CIMO SEPTIMO: Que el hecho que origina esta causa consiste en la detenci贸n de don Alfredo Rojas Casta帽eda de la que deriv贸 su desaparici贸n, la que se mantiene hasta hoy, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la presente- esta 煤ltima es consecuencia de la detenci贸n, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripci贸n ha de contarse desde la fecha de comisi贸n del il铆cito, en este caso desde marzo de 1975, por lo que a la fecha de notificaci贸n de la demanda, el 11 de mayo del a帽o 2000, la acci贸n civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil;
DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el fallo de segunda instancia ha vulnerado la preceptiva antes indicada al estimar que la acci贸n deducida se encontraba vigente, en circunstancias que se hab铆a extinguido por la prescripci贸n;
DECIMO NOVENO: Que los razonamientos que preceden llevan a concluir que los errores de derecho anotados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a excluir la aplicaci贸n del derecho nacional y desestimar las reglas sobre prescripci贸n que se han se帽alado, pues si se hubiesen observado como correspond铆a se habr铆a desechado la demanda por encontrarse prescrita la acci贸n que se entabl贸, lo que conduce necesariamente a acoger el recurso de nulidad deducido;
VIGESIMO: Que habi茅ndose arribado a la conclusi贸n de que el recurso de casaci贸n debe ser acogido por las razones que se han expresado, resulta innecesario el an谩lisis de las restantes infracciones normativas tambi茅n denunciadas por el recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 243 en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 238, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.


Reg铆strese.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Carre帽o.


Rol N潞 6986-2007.-



Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n Miranda, Sr. H茅ctor Carre帽o Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates Hidalgo y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausente. Santiago, 13 de julio de 2009. (6986-07).


Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.


En Santiago, a trece de julio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, trece de julio del a帽o dos mil nueve.

De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce de la sentencia invalidada el fundamento primero, con excepci贸n de la oraci贸n que se inicia con la expresi贸n as铆 como y termina con la frase sobre derechos humanos, que se suprime.
Se reproduce asimismo la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos tercero, cuarto, quinto, duod茅cimo y vig茅simo primero a vig茅simo noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que el Fisco de Chile, a trav茅s del Consejo de Defensa del Estado, opuso a la demanda la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n, fundada en lo dispuesto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil;
SEGUNDO: Que el citado art铆culo 2332 establece que las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de delitos o cuasidelitos prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto;
TERCERO: Que el car谩cter especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y la circunstancia de regirse por normas y principios del Derecho P煤blico no es 贸bice para que en determinados aspectos, como lo es la indemnizaci贸n de los da帽os causados injustamente a los afectados por la actividad de sus agentes, pueda quedar sujeta al derecho com煤n en ausencia de una regulaci贸n espec铆fica diferente, seg煤n ya ha quedado establecido en los fundamentos d茅cimo a d茅cimo octavo de la sentencia de casaci贸n, que se dan por reproducidos;
CUARTO: Que los hechos que motivan la presente acci贸n de responsabilidad extracontractual impetrada en contra del Fisco de Chile ocurrieron en marzo de 1975, oportunidad en que agentes del Estado detuvieron a don Alfredo Rojas Casta帽eda;
QUINTO: Que la demanda fue notificada al Consejo de Defensa del Estado el 11 de mayo de 2000, seg煤n consta a fojas 11; por consiguiente, entre la fecha de perpetraci贸n de los actos en que ella se basa y aquella en que se cumpli贸 dicho tr谩mite procesal transcurri贸 en exceso el plazo a que se refiere el precepto antes citado, de lo que se concluye que la acci贸n se encuentra prescrita.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de enero de dos mil dos, escrita a fojas 163 y se declara que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por el Fisco de Chile y que, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida a fojas 5.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Carre帽o


Rol N潞 6986-2007.



Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n Miranda, Sr. H茅ctor Carre帽o Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates Hidalgo y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausente. Santiago, 13 de julio de 2009. (6986-07).


Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.



En Santiago, a trece de julio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

T茅rmino de contrato de arrendamiento por no pago de rentas.


Santiago, catorce de julio de dos mil nueve. 

VISTO:

En estos autos rol N潞 329-2008, del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio en procedimiento sumario especial de la Ley 18.101, caratulado ?Barbet Oliva, Jos茅 con Ram铆rez Silva, Raquel?, don Jos茅 Barbet Oliva interpuso demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y en subsidio de desahucio en contra de do帽a Raquel del Carmen Ram铆rez Silva.
Funda su acci贸n, se帽alando que el 1 de marzo de 2006 celebr贸 contrato de arrendamiento con la demandada respecto del local comercial N潞 18 del Centro Comercial Arauco, ubicado en calle Arauco N潞 331, de la ciudad de Valdivia, el que tendr铆a duraci贸n de un a帽o, renovable autom谩tica y sucesivamente por per铆odos iguales, sin perjuicio del derecho de las partes de ponerle t茅rmino anticipado dando aviso a la otra mediante el env铆o de carta certificada, con a lo menos treinta d铆as de anticipaci贸n al vencimiento del respectivo per铆odo.
Expone que la renta mensual estipulada fue de $150.000 mensuales, la que a contar del segundo a帽o se aumentar铆a a la suma de $155.000, cantidad que, adem谩s, deb铆a reajustarse semestralmente conforme a la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor y que se pagar铆a por periodos anticipados dentro de los cinco primeros d铆as de cada mes.
Agrega que en la cl谩usula sexta del contrato se acord贸 que el simple atraso en el pago de un mes de arriendo ser铆a causal suficiente para que el arrendador pidiese la restituci贸n inmediata del bien ra铆z arrendado, en la forma prescrita por la ley y que a la fecha de presentaci贸n de la demanda se encuentran impagas las rentas de los meses de diciembre de 2007 y de enero y febrero de 2008, por lo que l ademandada le adeuda por concepto de rentas insolutas la suma de $450.000, sin perjuicio de las cantidades que se devenguen durante el transcurso del juicio.
Expone que, adem谩s, la arrendataria adeuda los gastos comunes correspondientes a los meses de noviembre de 2007 a enero de 2008 y las cuentas de servicios de electricidad y agua potable.
Solicita en definitiva, que se acoja la demanda y que se declare: la terminaci贸n del contrato de arrendamiento; la obligaci贸n de la demandada de pagarle las rentas adeudadas, equivalentes a la suma de $450.000, gastos comunes y cuentas de servicios de electricidad y agua potable adeudadas, m谩s intereses y reajustes legales, sin perjuicio de las sumas que por estos conceptos se devenguen en el transcurso del juicio; que la demandada debe restituir la propiedad arrendada dentro de tercero d铆a, desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza p煤blica; y que se condena a la arrendataria al pago de las costas de la causa.
Para el caso que la demandada enervare la acci贸n de terminaci贸n de contrato pagando lo adeudado, interpone demanda de desahucio en el primer otros铆 de su presentaci贸n.
Con fecha 7 de marzo de 2008 se llev贸 a efecto el comparendo de estilo y se tuvo por evacuada la contestaci贸n de la demanda, en rebeld铆a de la demandada.
La sentencia de primera instancia, de trece de marzo de dos mil ocho, que rola a fojas 14, neg贸 lugar a las demandas -principal y subsidiaria-, interpuestas a fojas 4.
Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de catorce de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 28, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima sentencia la aludida parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el actor en su demanda de fojas 4 solicit贸, entre otras cuestiones, que se declarara terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes por no pago de las rentas por parte de la arrendataria y que se condenara, adem谩s, a la demandada a la restituci贸n del inmueble; al pago de los c谩nones de arriendo correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008; y al pago de los gastos comunes y de servicios de electricidad y de agua potable adeudadas, m谩s intereses y reajustes legales, sin perjuicio de las sumas que por estos conceptos se devengaren en el transcurso del juicio. 
La demandada por su parte, notificada personalmente de la acci贸n incoada en su contra, evacu贸 el tr谩mite de contestaci贸n de la demanda en rebeld铆a;
SEGUNDO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones, la demandante aport贸 prueba documental en primera y segunda instancia, la que fue acompa帽ada al proceso en forma legal y no objetada por la contraria; 
TERCERO: Que del tenor de la sentencia recurrida -que confirm贸 el fallo del tribunal a quo sin modificaciones-, puede advertirse que en dicha resoluci贸n no se efectu贸 razonamiento alguno respecto de la prueba allegada a la causa en segunda instancia, espec铆ficamente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, omiti茅ndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que deb铆an servirle de sustento, desentendi茅ndose de la obligaci贸n de efectuar una reflexi贸n que permitiera constatar la apreciaci贸n de cada uno de los medios probatorios que obran en autos, al prescindirse del an谩lisis que de ellos deben efectuar los jueces para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria; 
CUARTO: Que el C贸digo de Procedimiento Civil, en los art铆culos 158, 169, 170 y 171 regul贸 las formas de las sentencias.
El art铆culo 5° transitorio de la Ley N潞 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecer谩, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 170 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil", ante lo cual 茅ste Tribunal procedi贸 a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendr谩n: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer谩n con precisi贸n los hechos sobre que versa la cuesti贸n que deba fallarse, con distinci贸n de los que haya n sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n; 6° En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar谩 al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar谩, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil", actual art铆culo 83 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. 
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Secci贸n 1°, P谩g., 156, a帽o 1928.
En este contexto surge toda la distinci贸n racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolvi茅ndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando 茅ste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. 
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Est谩 presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurriry con ello dar aplicaci贸n al "justo y racional procedimiento" que exige la Constituci贸n Pol铆tica, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasi贸n en que el Estado, por medio del 贸rgano jurisdiccional, responde al derecho de petici贸n y especialmente a la acci贸n interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideraci贸n el tribunal superior al revisar eventualmente la decisi贸n. Tan importante como lo anterior es la legitimaci贸n con la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez, esta es una de las formas como el Poder Judicial se legitima d铆a a d铆a en sus decisiones, se llega a la aplicaci贸n de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democr谩tico y social de Derecho. 
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivaci贸n de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:
"1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opini贸n p煤blica, cumpliendo as铆 con el requisito de publicidad." 
"2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensaci贸n de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qu茅 concreto de la resoluci贸n." 
"3° Permite la efectividad de los recursos." 
"4° Pone de manifiesto la vinculaci贸n del Juez a la Ley". (Sentencia del Tribunal Constitucional espa帽ol, de 5 de febrero de 1987).
Todo lo anterior coincide con lo resuelto por esta Corte Suprema ya en 1966, en el sentido que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias y que, como requisito indispensable exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisi贸n del litigio para la interposici贸n de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificaci贸n o invalidaci贸n de los mismos. ? (R.D.J., Tomo 62, sec. 1潞, p谩g. 171).
Se ha dicho, asimismo, que ??las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias, tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundament贸, a fin de dejar a las partes en situaci贸n de promover los recursos que resultaren ser conducentes; y -en lo referente a los fallos de segunda instancia- para que el Tribunal de Casaci贸n pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casaci贸n en el fondo que pudiera deducirse y resolverse en los t茅rminos que se帽ala el art铆culo 785 del C贸digo de Enjuiciamiento aludido.? (R.D.J., Tomo 70, sec. 1潞, p谩g. 37).
QUINTO: Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoraci贸n integral de la prueba as铆 lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisi贸n, como la descartada o aquella que no logra producir la convicci贸n del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciaci贸n de tales elementos, sino que con una ponderaci贸n racional y pormenorizada de los mismos. 
Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificaci贸n de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los 贸rganos que ejercen jurisdicci贸n en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligaci贸n impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo;
SEXTO: Que es as铆 como del contexto de justificaci贸n que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderaci贸n de la prueba, alguna de la cual no se incluye ni se menciona siquiera en la sentencia.
Esta omisi贸n constituye el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N° 5, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo;
SEPTIMO: Que el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la v铆a de la casaci贸n, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en el caso en particular, por no comparecer ninguno de los profesionales que representa a las partes a efectuar defensas orales ante esta Corte;
OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se proceder谩 a ejercer las facultades que le permiten a este Tribunal casar en la forma de oficio.

Y de conformidad a lo expuesto, normas legales citadas y lo se帽alado en los art铆culos 786 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 28, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa.
T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 29, por el abogado don Marcial Cofr茅 Monsalve, en representaci贸n de la parte demandante.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo.

Rol N潞 3.314-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.



Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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Santiago, catorce de julio de dos mil nueve. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia apelada y se elimina su 煤nico razonamiento.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que el art铆culo 1915 del C贸digo Civil define el arrendamiento se帽alando que ??es un contrato en que las dos partes se obligan rec铆procamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado?, rese帽a que resulta coincidente con la que otorga a dicho concepto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola que define la voz arrendar como ?ceder o adquirir por precio el goce o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios?.
Cabe, asimismo, mencionar que la locuci贸n arrendamiento deriva del lat铆n ?a-renda?, esto es, entregar cosas, ejecutar obras o servicios a renta, a cambio del pago de una renta. 
En algunos pa铆ses de habla espa帽ola se utiliza en su lugar la expresi贸n ?alquiler ?, la cual deriva del 谩rabe ?al-kira?, que alude tambi茅n al arrendamiento de cosas a cambio de un precio, o la renta que se paga por ellos;
SEGUNDO: Que la demanda de autos se fundamenta en el estatuto de la responsabilidad contractual, al amparo de las disposiciones pertinentes de la Ley 18.101, cuyo 谩mbito de aplicaci贸n se extiende a los contratos de arrendamiento de bienes ra铆ces urbanos y a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque ellas incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hect谩rea, convenciones a las que en lo no previsto en el mencionado cuerpo legal, de car谩cter especial, se aplicar谩 lo establecido en el C贸digo Civil, en particular los art铆culos 1915 al 1977.
En este contexto el demandante deduce sus pretensiones, esto es, la declaraci贸n de terminaci贸n del contrato de arrendamiento existente entre las partes y la restituci贸n del inmueble; la condena a la demandada del pago de las rentas de los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008; y al pago de los gastos comunes, de servicios de electricidad y de agua potable adeudadas, m谩s intereses y reajustes legales, sin perjuicio de las sumas que por estos conceptos se devengaren en el transcurso del juicio, peticiones todas que fundamenta y justifica b谩sicamente en la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2006 y en el supuesto incumplimiento de la demandada de su obligaci贸n de pago de las rentas de diciembre de 2007 a febrero de 2008;
TERCERO: Que el contrato de arrendamiento de car谩cter bilateral, oneroso, conmutativo, principal y por regla general puro y simple, consensual y de tracto sucesivo, que impone obligaciones a ambos contratante, siendo de cargo del arrendador, en t茅rminos generales, las obligaciones de entregar al arrendatario la cosa arrendada; de mantenerla en el estado de servir para el fin para el que ha sido arrendada; y de librar al arrendatario de toda turbaci贸n o embarazo en el goce de la cosa objeto del contrato.
Por su parte las obligaciones del arrendatario podr铆an resumirse b谩sicamente en la de pagar el precio o renta convenida; usar de la cosa seg煤n los t茅rminos o esp铆ritu del contrato; cuidar de la cosa como un buen padre de familia; ejecutar las reparaciones locativas; permitir al arrendador inspeccionar la cosa arrendada; y rest ituir la cosa al final del arrendamiento.
En lo que respecta a la causa en que se fundamenta la acci贸n de terminaci贸n del contrato de arrendamiento, esto es, el no pago de tres meses de renta, resulta pertinente se帽alar que el art铆culo 1977 del C贸digo Civil expresa que ?La mora de un periodo entero en el pago de la renta, dar谩 derecho al arrendador, despu茅s de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro d铆as, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente se que se verificar谩 el pago dentro de un plazo razonable, que no bajar谩 de treinta d铆as.
A su vez, el art铆culo 10 de la Ley 18.101 estatuye que ?Cuando la terminaci贸n del arrendamiento por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1977 del C贸digo Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se practicar谩 en la audiencia de contestaci贸n de la demanda.
Al ejercitarse la acci贸n aludida en el inciso precedente podr谩n deducirse tambi茅n, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aqu茅lla se funde y las de pago de consumos de luz el茅ctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes y de otras prestaciones an谩logas que se adeuden.
Demandadas estas prestaciones, se entender谩n comprendidas en la acci贸n las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitaci贸n del juicio y hasta que la restituci贸n o el pago se efectu茅.?;
CUARTO: Que conforme al art铆culo 1698 del C贸digo Civil incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n a quien alega aqu茅llas o 茅stas.
Pues bien, en el caso sub lite, atendido el tenor de la demanda de fojas 4, correspond铆a al demandante acreditar la existencia de la obligaciones que afirmaba incumplidas de parte de la demandada, para lo cual deb铆a probar la fuente de las que ellas emanaban y, a su turno, de resultar aquellas establecidas, era de cargo de la demandada la prueba destinada a dar testimonio de la extinci贸n de las obligaciones cuyo incumplimiento se le reprocha; 
QUINTO: Que con el objeto de acreditar los hechos en que fundamentaron los derechos que reclama, la demandante acompa帽贸 en primera instancia, con citaci贸n, prueba documental consistente en dos recibos de pago de las rentas de ar riendo de los meses de octubre y noviembre de 2007 y un certificado de deuda de gastos comunes expedido por el administrador del Centro Comercial Arauco y, por su parte, agreg贸 en segunda instancia, bajo el apercibimiento legal previsto en el art铆culo 346 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, copia del contrato de arriendo de 1 de marzo de 2006, cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario P煤blico, sin que los citados instrumentos hayan sido materia de objeci贸n alguna por parte de la demandada.
Dichos documentos pretenden dar cuenta: 1.- de la existencia del contrato de arrendamiento que uni贸 a las partes en litigio, de sus cl谩usulas y estipulaciones; y 2.- de la deuda que afecta al local N潞 18 del Centro Comercial Arauco, ubicado en calle Arauco N潞 331, de la ciudad de Valdivia; 
SEXTO: Que, por su parte, la demandada no rindi贸 prueba alguna.
SEPTIMO: Que conforme establece el art铆culo 8潞 apartado 7) de la Ley 18.101, en los juicios sobre terminaci贸n de contrato de arrendamiento la prueba ser谩 apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, sistema de valoraci贸n probatorio que requiere que la persuasi贸n que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efect煤e sobre la base de un an谩lisis razonado que deber谩 explicitar el magistrado en su decisi贸n, atendiendo a las leyes de la experiencia, la l贸gica y los conocimientos com煤nmente afianzados.
Se ha se帽alado que la sana cr铆tica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garant铆a de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicaci贸n objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinaci贸n la verdad dentro del conflicto. 
La sana cr铆tica est谩 referida a la valoraci贸n y ponderaci贸n de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisi贸n de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculaci贸n con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribuci贸n al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el m茅rito que puede incidir en la convicci贸n del sentenciador. Luego, en una valoraci贸n conjunta de los medios probatorios as铆 determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deber谩 tener presente el magistrado las leyes de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la raz贸n. Este es el contenido de la sana cr铆tica o su n煤cleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. (Sentencia C.S. 1潞 de julio de 2009, causa ingreso rol N潞 3.664-07);
OCTAVO: Que apreciada la prueba documental a que se ha hecho referencia en el motivo quinto conforme a las reglas de la sana cr铆tica, es posible dar por establecido los siguientes hechos:
a).- Que con fecha 1 de marzo de 2006 don Jos茅 Barbet Oliva -en calidad de arrendador- y do帽a Raquel del Carmen Ram铆rez Silva -en car谩cter de arrendataria-, suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual el primero de los nombrados dio en arrendamiento a la segunda el local comercial N潞 18 del Centro Comercial Arauco, ubicado en calle Arauco N潞 331, de la ciudad de Valdivia, el cual deb铆a ser destinado por la arrendataria exclusivamente al giro de peluquer铆a unisex y sal贸n de belleza, puesto que el contrato, no objetado, as铆 lo determina.
b).- Que la renta mensual se acord贸 en la suma de $150.000 por el per铆odo de un a帽o, reajust谩ndose a $155.000 a partir del segundo a帽o, cantidad -esta 煤ltima- a la que, adem谩s, deb铆a aplicarse un reajuste semestral conforme a la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor y que se pagar铆a por periodos anticipados dentro de los cinco primeros d铆as de cada mes, aspecto que se deduce del mismo contrato no objetado, pero, adem谩s, de los recibos de pago correspondientes al pago de la renta de los meses de octubre y noviembre de 2007, cuya autenticidad no ha sido controvertida.
c).- Que el contrato se convino con una duraci贸n de un a帽o, renovable autom谩tica y sucesivamente por per铆odos iguales, sin perjuicio del derecho de las partes de ponerle t茅rmino anticipado dando aviso a la otra mediante carta certificada ante notario, enviada con a lo menos treinta d铆as de anticipaci贸n al vencimiento del respectivo per铆odo, circunstancia que se desprende del mi smocontrato agregado a los autos.
d).- Que la arrendataria se comprometi贸 a cancelar, oportunamente y en la repartici贸n que correspondiese, los gastos comunes del edificio, seg煤n determinaci贸n que mensualmente har铆a el administrador, consintiendo en que la no cancelaci贸n oportuna de los gastos comunes ser铆a causal de t茅rmino del contrato. Estipulaci贸n d茅cima del contrato de arrendamiento acompa帽ado al proceso en forma legal.
e).- Que las partes acordaron igualmente, que el simple atraso en el pago de un mes de arriendo ser铆a causal suficiente para que el arrendador pidiese la restituci贸n inmediata del bien ra铆z arrendado, en la forma prescrita por la ley, conforme a la estipulaci贸n sexta del contrato de arrendamiento.
f).- Que el administrador de la Galer铆a Arauco-Valdivia, edificio en el que se emplazan los locales comerciales entregados en arrendamiento a la demandada, inform贸 al propietario y demandante de autos que al 5 de febrero de 2008, do帽a Raquel Ram铆rez Silva adeudaba a la administraci贸n del inmueble los gastos comunes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, hecho que conforme a la certificaci贸n acompa帽ada es posible tenerla por acreditada; 
NOVENO: Que, ahora bien, no habiendo acreditado la arrendataria, mediante prueba alguna, el pago de las rentas cuya satisfacci贸n se demanda en autos ni el pago de los gastos comunes precedentemente aludidos, se dar谩 tambi茅n por establecido: 1.- el incumplimiento de la demandada de su obligaci贸n de pago de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008; y 2.- que a la fecha de interposici贸n de la demanda la arrendataria manten铆a con la comunidad del Centro Comercial Arauco, deudas por gastos comunes por un valor total de $ 61.977. Estas situaciones, individualmente consideradas, configuran las hip贸tesis previstas en las estipulaciones sexta y d茅cima del contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad, adem谩s, a lo prevenido en los art铆culos 1545, 1698, 1915 y 1977 del C贸digo Civil y 10 de la Ley 18.101, se acceder谩 a la demanda, en primer lugar, en cuanto solicita la declaraci贸n judicial de terminaci贸n del contrato y la restituci贸n del inmueble y, consecuentemente, se dar谩 lugar a la pretensi贸n del actor, en cuanto solicita se condene a la demandada al pago d e las rentas insolutas y de los gastos comunes, debiendo precisarse que, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 4 de la Ley 18.101, la demandada deber谩 cancelar al actor las rentas de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008 y todas aquellas que se hayan devengado hasta la fecha en que la arrendataria efect煤e o haya efectuado la restituci贸n efectiva del inmueble. Adem谩s, respecto de los gastos comunes, deber谩 aquella satisfacer el monto de la deuda que por dicho 铆tem fue acreditado en autos, esto es, la suma de $61.977; 
DECIMO: Que se rechazar谩, finalmente, la petici贸n del actor de pago de gastos de servicios de luz el茅ctrica y de agua potable, por no haber sido acreditada en autos deuda alguna de la arrendataria por dichos conceptos.

Por tanto y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1545, 1560 al 1566, 1915 y 1977 del C贸digo Civil; 4, 7, 8 y 10 de la Ley 18.101; y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve: 
1.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha trece de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 14 a 15, en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente la demanda principal interpuesta a fojas 4, disponiendo en su lugar que se la acoge, s贸lo en cuanto se decide:
a).- Que se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de marzo de 2006.
b).- Que se condena a la demandada al pago de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008 e, igualmente, de todas aquellas que se hayan devengado hasta la fecha en que la arrendataria haya efectuado o efectu茅 la restituci贸n efectiva del inmueble, cantidad total que deber谩 pagarse reajustada, conforme al inciso primero del art铆culo 21 de la Ley 18.101, sin intereses por no existir estipulaci贸n expresa al efecto.
c).- Que se condena a la demandada al pago de $61.977 (sesenta y un mil novecientos setenta y siete pesos), por concepto de deuda de gastos comunes.
d).- Que para el evento de que a la fecha de esta sentencia la arrendataria no hubiese entregado materialmente el inmueble, se le ordena su restituci贸n dentro de tercero d铆a contado desde la fecha en que este fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de fuerza p煤blica.
e).- Que se condena, adem谩s, a la demandada al pago de las costas.
2.- Se confirma, en lo dem谩s apelado, el referido fallo. 
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo.

Rol N潞 3.314-08.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.



Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.


En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.





Contrato de arriendo. Limitaci贸n en el pago hasta restituci贸n de inmueble arrendado.


Santiago, ocho de julio de dos mil nueve. 

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 10.409-2004, seguidos ante el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario, caratulados ?Atisha Atisha, Antonio Alberto con Mu帽oz Miranda, Carlos Enrique?, por sentencia escrita a fojas 29, de treinta de marzo de dos mil cinco: 
A.- Declar贸 terminado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes respecto del departamento N潞 101 y el estacionamiento N潞 4 del edificio ubicado en calle Obispo Orrego N° 140, de la Comuna de 脩u帽oa. 
B.- Estim贸 innecesario pronunciarse respecto de la restituci贸n del inmueble, en atenci贸n a la entrega material del mismo efectuada al actor.
C.- Acogi贸 el cobro de las rentas adeudadas, esto es, las correspondientes a los meses de octubre del a帽o 2004 al 17 de noviembre del a帽o 2004, fecha de la entrega material de la propiedad al demandante, en base a la renta mensual de $ 190.000; las que deber谩n reajustarse en la forma dispuesta en el art铆culo 21 de la Ley 18.101;
D.- Acogi贸 el cobro de cuentas por consumos devengados en la propiedad, por los montos que se acrediten en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, de acuerdo con lo razonado en el fundamento s茅pti mo de esta sentencia;
La parte demandante interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de seis de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 50, confirm贸 la sentencia de primer grado.
En contra de esta 煤ltima determinaci贸n, el actor deduce recursos de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia, en su libelo de casaci贸n sustancial, que el fallo impugnado ha infringido los art铆culos 5° y 6° de la Ley 18.101.
Expone que la sentencia infringe la ley al aplicar al caso de autos el art铆culo sexto de la ley referida y no el art铆culo quinto de la misma. Agrega que el fallo concede el pago de las rentas de arrendamiento s贸lo hasta el 17 de octubre de 2004, empero no explicita por qu茅 no concede el pago de las rentas de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato, como lo solicit贸 su parte.
Menciona que el fundamento de dicha determinaci贸n debe encontrarse en el considerando sexto de la sentencia que se remite a lo que dispone el inciso primero del art铆culo 6° de la ley 18.101, sin embargo, esta norma no es aplicable al caso materia de este proceso por referirse a situaciones distintas y decir relaci贸n con el caso del arrendatario que debe restituir una propiedad en una determinada fecha y no lo hace.
Agrega que, por otro lado, al decir el inciso primero de dicha norma: "cuando el arrendamiento termine... por cualquier otra causa" no significa que desconozca lo dispuesto en el art铆culo quinto de la misma ley, que es el que debe aplicarse. 
A帽ade que si bien el apartado indicado del art铆culo 6° de la ley aludida prescribe que cuando el contrato termina por cualquiera otra causa, el arrendatario continuar谩 obligado al pago de la renta y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que se efect煤e la restituci贸n del inmueble, ello no exime al arrendatario de pagar las rentas de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato respectivo cuando dicho t茅rmino es superior a un a帽o; la propiedad es destinada a la habitaci贸n y no se ha prohibido subarrendar, como lo dispone el art铆culo quinto de la ley mencionada y como sucede precisamente en el caso sub lite, motivo por el cual se re煤nen todos los requisitos exigidos en la disposici贸n se帽alada para su aplicaci贸n y para que el arrendatario quede obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Que no habi茅ndose denunciado en la especie infracci贸n de normas reguladoras de la prueba resultan ser hechos de la causa, que adquieren el car谩cter de definitivos, los siguientes:
a) El 3 de abril de 2004 el actor Antonio Atisha Atisha dio en arrendamiento a Mario Andr茅s Avila Calvanese, el departamento N潞 101, y el estacionamiento N潞 4 del edificio ubicado en calle Obispo Orrego N潞 140, comuna de 脩u帽oa.
b) El plazo fijado en el contrato fue de dos a帽os, sin perjuicio que si las partes contratantes lo estiman conveniente, podr铆an, por escrito, prorrogarlo.
c) La renta mensual fijada en la convenci贸n fue la suma de $ 190.000.-, que se reajustar谩 cada seis meses conforme al aumento que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior, siendo el primer aumento el 1潞 de octubre del a帽o 2004.
d) El arrendatario hizo abandono de la propiedad.
e) El demandado Carlos Enrique Mu帽oz Miranda suscribi贸 el contrato de arrendamiento referido en su calidad de fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones que contra铆a Mario Andr茅s Avila Calvanese.
f) El demandado no justific贸 el pago de las rentas, gastos comunes y cuentas por consumos de servicios que se cobran en la demanda.
g) Se hizo entrega de la propiedad al arrendador el 17 de noviembre de 2004.
TERCERO: Que la pretensi贸n de nulidad a trav茅s del recurso de casaci贸n en el fondo requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictaci贸n de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con infracci贸n de leyes que tengan el car谩cter de decisorias para la controversia jur铆dica planteada. 
CUARTO: Que el C贸digo Civil someti贸 el contrato de arrendamiento de bienes ra铆ces urbanos a las reglas generales del arrendamiento de cosas y a las especiales del p谩rrafo 5潞 del T铆tulo XXVU, denominado .Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes y otros edificios. Estas normas se caracterizan por la total libertad de las partes para convenir la renta; porque el desahucio, esto es, la manifestaci贸n de voluntad unilateral de los contratantes para poner fin al contrato, es enteramente discrecional, tanto para el arrendador como para el arrendatario. Por otra parte, el plazo del desahucio es brev铆simo. Debe darse con una anticipaci贸n igual al per铆odo que regula los pagos; y como la renta es generalmente mensual, por lo com煤n, requiere apenas un mes de anticipaci贸n. El contrato expira por el vencimiento del plazo convenido y porque se extingue el derecho del arrendador. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arriendo? (Ram贸n Meza Barros, El nuevo r茅gimen de los arrendamientos urbanos, Legislaci贸n Comentada, Universidad de Chile, Valpara铆so, p谩gina 30). 
El r茅gimen com煤n antes indicado agrega que el arrendatario queda obligado al pago de la renta y por el per铆odo que falte ?hasta el d铆a que desahuciado hubiere podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiere terminado sin desahucio?, s贸lo en el evento que dicha conclusi贸n anticipada del contrato lo sea por su culpa, pudiendo eximirse de ese pago subarrendando bajo su responsabilidad y prestando garant铆a competente (art铆culo 1945).
El legislador, sin embargo, comenz贸 a dirigir este contrato mediante sucesivas normativas que se inician con la dictaci贸n del Decreto Ley 520, de 20 de agosto de 1932, prosiguiendo una numerosa legislaci贸n (Ley 6.844, de 4 de marzo de 1941; Ley 7.747, de 24 de diciembre de 1943; Ley 9.311, 4 de febrero de 1949; Ley 9.910, de 22 de marzo de 1951; Decreto con Fuerza de Ley 211, de 21 de julio y Decreto con Fuerza de Ley 424 de 27 de octubre, ambos de 1953, dictados en virtud de la Ley 11.151, de 5 de febrero de ese mismo a帽o; Ley 11.622, de 25 de septiembre de 1954; Ley 12.006, de 23 de enero de 1956; Ley 12.432, de 1° de febrero de 1957; Ley 12.861 (art. 12), de 7 de febrero de 1958; Ley 13.305 (art. 212), de 6 de agosto de 1959; Ley 13.934 (art. 1°), de 13 de abril de 1960; Ley 14.602 (art. 1°), de 12 de agosto de 1961; Ley 15.140 (art. 1°), de 22 enero de 1963; Ley 15.228; Ley 14.419, de 18 de diciembre de 1963; Ley 15.575, de 31 de diciembre de 1964; Ley 16.068, de 22 de enero de 1965; Ley 16.273, de 1° de julio de 1965; Ley 16.392; Ley 16.451 (art. 2°), de 30 de marzo de 1966; Ley 16.617 (art. 167), de 31 de enero de 1967; Ley 16.840 (art. 141), de 24 de marzo de 1968; Ley 17.072 (art. 112), de 31 de octubre de 1968; Ley 17.332; Ley 17.410 y 17.600, de 17 de enero de 1972 Decreto Ley 964, de 12 de abril de 1975 y Decreto Ley 1505, entre otros textos legales) hasta la dictaci贸n de la Ley 18.101, de 29 de enero de 1982, cuyo art铆culo 5° dispone que ?en los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitaci贸n con plazo fijo superior a un a帽o? el arrendatario podr谩 poner t茅rmino anticipado al contrato ?sin la obligaci贸n de pagar la renta por el per铆odo que falte?, si se estipula que no puede subarrendar. El art铆culo 6潞 agrega que en el evento que el contrato termine, incluso por ?cualquier? causa, el arrendatario continuar谩 obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, s贸lo ?hasta que efect煤e la restituci贸n del inmueble?.
Esta 煤ltima norma establece, adem谩s, que en el evento que arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, este 煤ltimo podr谩 solicitar al juez que se lo entregue por orden judicial, sin forma de juicio, con la sola certificaci贸n del abandono por un ministro de fe, levantando acta del estado en que se encuentre el bien ra铆z al momento de su entrega al arrendador y emitir谩 copia de ella al tribunal.
Teniendo presente las claras disposiciones del art铆culo 1° de la citada Ley 18.101, que establece: El contrato de arrendamiento de bienes ra铆ces urbanos ? se regir谩 por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto por ella, por el C贸digo Civil?, de forma tal que las estipulaciones de la ley cobran aplicaci贸n preferente respecto de las contempladas en el referido C贸digo, entre las que se contempla un r茅gimen seg煤n el cual, la regla general es que el arrendatario contin煤a obligado al pago de la renta s贸lo hasta la restituci贸n, situaci贸n que se mantiene en los contratos a plazo fijo superior a un a帽o, en que se proh铆ba subarrendar al arrendatario. El fundamento de esta determinaci贸n legislativa se encuentra en el antecedente que, en tal caso, no cobra aplicaci贸n el art铆culo 1945 del C贸digo Civil, que permite celebrar dicho subcontrato y constituye una de las formas en que se puede eximir de responsabilidad el arrendatario y, al estar impedido de hac erlo, se limita su responsabilidad hasta la restituci贸n del bien arrendado.
QUINTO: Que el actor denuncia infringidos 煤nicamente los art铆culos 5° y 6° de la Ley 18.101, por cuanto, en su concepto, tales normas establecen la obligatoriedad en el pago de las rentas hasta la conclusi贸n del plazo por el que fue pactado el contrato, que en el caso de autos se indica fue de dos a帽os, sin embargo, por lo razonado con anterioridad esta alegaci贸n debe ser desestimada, sin que esta Corte pueda, en el caso de autos, extender su pronunciamiento al an谩lisis del art铆culo 1945 del C贸digo Civil, pues no se refiri贸 a ella la impugnaci贸n. 
En efecto, el recurrente elabora la argumentaci贸n destinada a establecer la procedencia del pago de las rentas hasta el t茅rmino de los dos a帽os por el cual se pact贸 el contrato de arriendo, sin embargo, olvid贸 extender el error de derecho a la transgresi贸n de las normas legales que tienen el car谩cter de decisorias de la litis, 煤nicas que regulan la cuesti贸n controvertida que fuera sometida a la resoluci贸n de los tribunales de justicia. En efecto, omite el actor invocar como vulneradas las normas del C贸digo Civil que podr铆an regir la materia, en particular el art铆culo 1945 de dicho cuerpo legal y que es, precisamente, la disposici贸n en que sustent贸 su demanda y recurso de apelaci贸n, pero no la casaci贸n. 
La situaci贸n anterior tiene como efecto que el recurrente acepta la forma en que se aplic贸 o dej贸 de aplicar la norma prevista en el C贸digo Civil por parte de los jueces del fondo, en especial en la cuesti贸n debatida en este recurso, de forma tal que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo resuelto, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los jueces de fondo y que motiv贸 la limitaci贸n en el pago de la renta hasta la restituci贸n del inmueble arrendado, no fue denunciada como error de derecho.
SEXTO: Que por todo lo razonado el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA, con costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante, abogado Sr. Antonio Atisha Atisha en lo principal de fojas 51, en contra de la sentencia de seis d e mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 50.

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz G.

N° 3713-08.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

En Santiago, a ocho de julio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.