viernes, 16 de abril de 2010

Reclamación de liquidación.Determinación de impuesto de primera categoría

Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del motivo 9º y del motivo 10º que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:

1.- Que, para una mejor comprensión del asunto sometido a la decisión del tribunal de alzada, en primer lugar, corresponde hacerse cargo de la alegación del reclamante en orden a que el mayor valor originado en la venta de las acciones que dio origen a la liquidación impugnada, no puede afectarse con el impuesto de primera categoría en el carácter de único a la renta establecido en el inciso 2º del Nº 8 del artículo 17 del DL. 824, toda vez que la enajenación de las referidas acciones tuvo su origen en una venta en pública subasta en el marco de un procedimiento ejecutivo. De modo que, añade, el impuesto liquidado sólo puede referirse al caso de la enajenación voluntaria de acciones, pero no a las forzadas.
2.- Que, para acreditar esta alegación, la parte reclamante acompañó en segunda instancia los documentos que rolan de fojas 110 a 144, los que apreciados del modo legal, permiten tener por establecidos los siguientes hechos: a) que las acciones cuya venta dio origen a la liquidación Nº 1231, del 25 de octubre de 2004, fueron adquiridas por el reclamante mediante escritura pública de liquidación parcial de la sucesión de doña Carmen Rodríguez Martínez, otorgada por el partidor don Claudio Illanes Ríos, de fecha 25 de marzo de 1991; b) que, en efecto, en dicha liquidación parcial le fueron adjudicadas, entre otras, las acciones materia del litigio, a saber, 16.593 acciones de COPEC, a un valor de $ 480 cada una y 2.983 acciones de CMPC a un valor de $ 3.250 cada una, conforme a l valor de cierre de la bolsa al día de otorgamiento de la indicada escritura; c) que dichas acciones fueron embargadas y rematadas en el juicio ejecutivo caratulado ?Martínez con Martínez?, rol Nº 93.550 del ingreso del Primer Juzgado Civil de Temuco; y, d) que dichas acciones fueron enajenadas por un corredor de bolsa, en el marco del procedimiento compulsivo recién individualizado, a razón de $ 2.070 las acciones de COPEC (en total $ 34.347.510) y $ 4.800 las acciones de CMPC (en total $ 14.318.400).
3.- Que, así las cosas, estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el a quo en orden a que el impuesto a la renta liquidado en estos autos procede siempre, aun en el caso del mayor valor obtenido en la enajenación forzada de las acciones, no sólo porque el precepto legal que establece el tributo no hace distinción alguna, sino principalmente porque el concepto de renta contemplado en el Nº 1 del artículo 2 de la ley del ramo, entiende por tal todo incremento de patrimonio ?cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación?, expresiones suficientemente amplias que avalan el criterio de la no distinción en que se apoya la actuación del órgano fiscalizador.
4.- Que, sin embargo, en otro orden de cosas, debe acogerse el planteamiento formulado por el reclamante destinado a impugnar el procedimiento adoptado de considerar como incremento de patrimonio, la totalidad del precio de venta de las acciones antes individualizadas, sin estimar ningún valor de adquisición de los mismos bienes, porque ello significaría desconocer el concepto legal renta entendido, como se dejó establecido, como incremento de patrimonio, afectándose, en definitiva, un ingreso y no la renta. El propio texto legal que establece el tributo, asimismo, afecta el ?mayor valor?, dejando constancia que ?no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación??. El legislador, en efecto, agrega a continuaci ón, en el inciso siguiente: ?La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta??. De manera que de mantenerse el fallo de primer grado, en la forma en que ha procedido el órgano fiscalizador, el impuesto determinado vulneraría la letra y el espíritu del señalado precepto, no debiendo olvidarse, de otro lado, que los tributos deben exigirse estrictamente en la medida legal conforme lo establece la carta fundamental.
5.- Que, en efecto, dado el concepto legal de renta y el prístino mandato contenido en los incisos 2 y 3 del Nº 8 del artículo 17, debe procederse a la liquidación del impuesto de primera categoría deduciendo del valor de enajenación de las acciones el valor de adquisición de las mismas, debidamente reajustado, de modo de afectar sólo el mayor valor comprendido en la operación, y no la totalidad del precio de venta de los bienes antes indicados. El valor de adquisición de las acciones, de otra parte, no puede ser otro que el asignado en la escritura pública de liquidación parcial de la sucesión de doña Carmen Rodríguez Martínez, del 25 de marzo de 1991, conforme se dejó establecido en la letra b) del motivo 2º precedente. De manera que del valor de venta debidamente reajustado y que corresponde a la suma neta de $ 34.347.510 por la venta de 16.593 acciones de COPEC, debe deducirse la suma neta de $ 7.964.640 (considerando un valor histórico de adquisición de $ 480 por acción), y de la suma neta de $ 14.318.400, por la venta de 2.983 acciones de CMPC, debe deducirse la suma neta de $ 9.694.750 (considerando un valor de adquisición de $ 3.250 por acción).- El valor de adquisición total asciende, así las cosas, a la suma neta de $ 24.013.150, calculado al día 25 de marzo de 1991, debiendo reajustarse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su adquisición (28 de febrero de 1991) y el último día del mes anterior al de la enajenación, considerando a estos efectos que las acciones de COPEC se vendieron en el mes de enero de 2001 (o sea, el 31 de diciembre de 2000), y que las acciones de CMPC se enajenaron en el mes de febrero de 2001 (o sea, el 31 de enero de 2001).
En la forma relacionada, el tributo liquidado al reclamante al amparo de lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, respeta lo prescrito por el legislador, afectándose, en definitiva, sólo el mayor valor de la operación, y no el precio de venta de las acciones, como pretende el órgano fiscalizador, criterio confirmado por la sentencia de primera instancia, parte en la cual deberá ser revocada, para dar estricta aplicación lo dispuesto en el precepto legal que sirve de sustento al tributo liquidado. Esta solución es la que mejor respeta el principio de legalidad de los tributos, que impone afectar al contribuyente en la medida estrictamente legal, y también el principio de igualdad en el reparto de la carga tributaria que se opone, en efecto, a que la liquidación se deje íntegramente sin efecto, quedando sin aplicación el mandato legal que establece el tributo.
6.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que las acciones referidas fueron adquiridas en la liquidación parcial de la sucesión de doña Carmen Rodríguez Martínez, de donde resulta que el valor de adquisición de los mismos bienes, en su día, constituyó un ingreso no renta según lo prescrito en la letra g) del Nº 8 del artículo 17 del DL. 824; pero ello no significa, como pretende el reclamante, que por ese solo hecho la enajenación posterior no se encuentre afecta al impuesto respectivo, produciéndose efectivamente un mayor valor y hasta el monto de éste. No obstante, del precepto legal recién indicado, resulta que el valor de adquisición de las acciones corresponde al valor de adjudicación y no al de adquisición de los mismos bienes, por parte del causante.

Por estas consideraciones y citas legas se revoca la sentencia definitiva de primera instancia, del 24 de octubre de 2008, escrita de fojas 86 a 89, que rechaza totalmente la reclamación formulada en contra de la liquidación Nº 1231, del 25 de octubre de 2004 y, en su lugar, se declara que dicha reclamación queda parcialmente acogida en cuanto debe procederse a la determinación del impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta afectándose efectivamente el mayor valor de la venta de las acciones materia del juicio, deduciéndose su valor de adquisición según lo ind icado en el motivo 5º de esta sentencia, y se la confirma en lo demás.

Regístrese y devuélvase.

Entregado con esta fecha atendido el regreso del Ministro señor Juan Villa Sanhueza, con fecha 21 de septiembre de 2009, después de su feriado legal. No firma la abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Redacción del Ministro señor Juan Rubilar Rivera.

Rol Nº 2092-2008.-

jueves, 8 de abril de 2010

Reclamación Tributaria

Concepción, veinte de enero de dos mil diez.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, como consta de autos, el presente procedimiento se trata de una reclamación tributaria, específicamente del reglado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario (artículos 123 a 148), procedimiento que acorde al artículo 115 del mismo código es conocido en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, esto es, por un órgano administrativo al que la ley otorga atribuciones jurisdiccionales, constituyendo propiamente tal un tribunal de lo contencioso-administrativo de jurisdicción especial y que, en dicha calidad, se trata de uno de los tribunales especiales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.
El artículo 19 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda -Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-, ratifica que a dicho funcionario le corresponde resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.
2°.- Que, en las condiciones anotadas, cabe precisar que en tanto órgano jurisdiccional que es, el citado tribunal se rige, según lo prevé el recién mencionado artículo 5°, por la ley especial que lo establece y reglamenta, sin perjuicio de quedar sujeto a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales.
Por su parte, el artículo 2° del Código Tributario establece que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, y, a su turno, el artículo 148 del mismo texto –disposición incluida dentro del referido Título II del Libro Tercero-, dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
3°.- Que, ahora bien, revisada la legislación especial aplicable orgánica y funcionalmente al tribunal tributario, es dable señalar que ni en el código del ramo ni en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, existe norma alguna que exima al tribunal especial que se viene analizando de la obligación legal de contar con un ministro de fe que autorice las resoluciones que dicte el juez tributario, razón por la cual cabe aquí aplicar de plano las normas supletorias más arriba indicadas.
Y en cuanto a la existencia de ministros de fe, la propia ley tributaria se ha encargado de establecerlos en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
4°.- Que, consecuencialmente, en la especie cobra aplicación la norma contenida en el inciso tercero del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, prescribe que: “La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”.
No huelga consignar aquí que, como se sabe, los actos procesales en cuanto a su origen pueden clasificarse en actos procesales de las partes y en actos procesales del órgano jurisdiccional, y las actuaciones procesales por antonomasia que emanan del tribunal corresponden precisamente a sus “resoluciones”. Y también no está demás tener presente que uno de los requisitos de validez común a todo acto procesal es su autorización por el funcionario competente, es decir, por el ministro de fe respectivo.
.- Que aplicadas las reflexiones anteriores al caso de autos, resulta que ninguno de los actos procesales emanados del juez tributario a partir de la providencia escrita a fojas 603, que tuvo por interpuesto el reclamo, aparece autorizada por ministro de fe alguno, toda vez que los atestados que constan al pie de cada una de las resoluciones dictadas -y que figuran rubricados por el ministro de fe actuante-, se refieren a las comunicaciones o notificaciones de las mismas, empero no a una autorización expresa de la correspondiente resolución como lo exige la ley, y ello incluso en lo tocante a la sentencia definitiva rolante de fojas 643 a 671.-
6°.- Que, en el escenario descrito, es de toda evidencia que se ha cometido un error en la tramitación en esta causa que incide en una exigencia esencial para la validez de los actos procesales de que se trata, tal como lo consagra el aludido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, error que esta Corte está facultada para corregir de oficio, sin que para esto sea óbice la regla del artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales, como quiera que los anotados se tratan de vicios o errores que no pueden ser subsanados en el presente estadio procesal, pues, como se explicitó, atañen al ámbito propio de validez para que un acto pueda ser calificado jurídicamente como “resolución jurisdiccional”.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 84, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto, de oficio, lo obrado en estos autos desde fojas 603, inclusive, en adelante, y se retrotrae el proceso al estado en que el juez tributario no inhabilitado que corresponda proceda a dar tramitación al reclamo formulado por el contribuyente, dictando las resoluciones que fueren pertinentes, las que deberán autorizarse en cada caso por el ministro de fe correspondiente.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre la apelación subsidiaria de fojas 672.-

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 1786-2008.-