Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

viernes, 16 de abril de 2010

Reclamaci贸n de liquidaci贸n.Determinaci贸n de impuesto de primera categor铆a

Concepci贸n, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo segundo del motivo 9潞 y del motivo 10潞 que se eliminan, y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1.- Que, para una mejor comprensi贸n del asunto sometido a la decisi贸n del tribunal de alzada, en primer lugar, corresponde hacerse cargo de la alegaci贸n del reclamante en orden a que el mayor valor originado en la venta de las acciones que dio origen a la liquidaci贸n impugnada, no puede afectarse con el impuesto de primera categor铆a en el car谩cter de 煤nico a la renta establecido en el inciso 2潞 del N潞 8 del art铆culo 17 del DL. 824, toda vez que la enajenaci贸n de las referidas acciones tuvo su origen en una venta en p煤blica subasta en el marco de un procedimiento ejecutivo. De modo que, a帽ade, el impuesto liquidado s贸lo puede referirse al caso de la enajenaci贸n voluntaria de acciones, pero no a las forzadas.
2.- Que, para acreditar esta alegaci贸n, la parte reclamante acompa帽贸 en segunda instancia los documentos que rolan de fojas 110 a 144, los que apreciados del modo legal, permiten tener por establecidos los siguientes hechos: a) que las acciones cuya venta dio origen a la liquidaci贸n N潞 1231, del 25 de octubre de 2004, fueron adquiridas por el reclamante mediante escritura p煤blica de liquidaci贸n parcial de la sucesi贸n de do帽a Carmen Rodr铆guez Mart铆nez, otorgada por el partidor don Claudio Illanes R铆os, de fecha 25 de marzo de 1991; b) que, en efecto, en dicha liquidaci贸n parcial le fueron adjudicadas, entre otras, las acciones materia del litigio, a saber, 16.593 acciones de COPEC, a un valor de $ 480 cada una y 2.983 acciones de CMPC a un valor de $ 3.250 cada una, conforme a l valor de cierre de la bolsa al d铆a de otorgamiento de la indicada escritura; c) que dichas acciones fueron embargadas y rematadas en el juicio ejecutivo caratulado ?Mart铆nez con Mart铆nez?, rol N潞 93.550 del ingreso del Primer Juzgado Civil de Temuco; y, d) que dichas acciones fueron enajenadas por un corredor de bolsa, en el marco del procedimiento compulsivo reci茅n individualizado, a raz贸n de $ 2.070 las acciones de COPEC (en total $ 34.347.510) y $ 4.800 las acciones de CMPC (en total $ 14.318.400).
3.- Que, as铆 las cosas, estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el a quo en orden a que el impuesto a la renta liquidado en estos autos procede siempre, aun en el caso del mayor valor obtenido en la enajenaci贸n forzada de las acciones, no s贸lo porque el precepto legal que establece el tributo no hace distinci贸n alguna, sino principalmente porque el concepto de renta contemplado en el N潞 1 del art铆culo 2 de la ley del ramo, entiende por tal todo incremento de patrimonio ?cualquiera sea su naturaleza, origen o denominaci贸n?, expresiones suficientemente amplias que avalan el criterio de la no distinci贸n en que se apoya la actuaci贸n del 贸rgano fiscalizador.
4.- Que, sin embargo, en otro orden de cosas, debe acogerse el planteamiento formulado por el reclamante destinado a impugnar el procedimiento adoptado de considerar como incremento de patrimonio, la totalidad del precio de venta de las acciones antes individualizadas, sin estimar ning煤n valor de adquisici贸n de los mismos bienes, porque ello significar铆a desconocer el concepto legal renta entendido, como se dej贸 establecido, como incremento de patrimonio, afect谩ndose, en definitiva, un ingreso y no la renta. El propio texto legal que establece el tributo, asimismo, afecta el ?mayor valor?, dejando constancia que ?no constituir谩 renta s贸lo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisici贸n del bien respectivo el porcentaje de variaci贸n experimentada por el 脥ndice de Precios al Consumidor en el per铆odo comprendido entre el 煤ltimo d铆a del mes anterior al de adquisici贸n y el 煤ltimo d铆a del mes anterior al de la enajenaci贸n??. El legislador, en efecto, agrega a continuaci 贸n, en el inciso siguiente: ?La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravar谩 con el impuesto de primera categor铆a en el car谩cter de impuesto 煤nico a la renta??. De manera que de mantenerse el fallo de primer grado, en la forma en que ha procedido el 贸rgano fiscalizador, el impuesto determinado vulnerar铆a la letra y el esp铆ritu del se帽alado precepto, no debiendo olvidarse, de otro lado, que los tributos deben exigirse estrictamente en la medida legal conforme lo establece la carta fundamental.
5.- Que, en efecto, dado el concepto legal de renta y el pr铆stino mandato contenido en los incisos 2 y 3 del N潞 8 del art铆culo 17, debe procederse a la liquidaci贸n del impuesto de primera categor铆a deduciendo del valor de enajenaci贸n de las acciones el valor de adquisici贸n de las mismas, debidamente reajustado, de modo de afectar s贸lo el mayor valor comprendido en la operaci贸n, y no la totalidad del precio de venta de los bienes antes indicados. El valor de adquisici贸n de las acciones, de otra parte, no puede ser otro que el asignado en la escritura p煤blica de liquidaci贸n parcial de la sucesi贸n de do帽a Carmen Rodr铆guez Mart铆nez, del 25 de marzo de 1991, conforme se dej贸 establecido en la letra b) del motivo 2潞 precedente. De manera que del valor de venta debidamente reajustado y que corresponde a la suma neta de $ 34.347.510 por la venta de 16.593 acciones de COPEC, debe deducirse la suma neta de $ 7.964.640 (considerando un valor hist贸rico de adquisici贸n de $ 480 por acci贸n), y de la suma neta de $ 14.318.400, por la venta de 2.983 acciones de CMPC, debe deducirse la suma neta de $ 9.694.750 (considerando un valor de adquisici贸n de $ 3.250 por acci贸n).- El valor de adquisici贸n total asciende, as铆 las cosas, a la suma neta de $ 24.013.150, calculado al d铆a 25 de marzo de 1991, debiendo reajustarse conforme a la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor entre el 煤ltimo d铆a del mes anterior a su adquisici贸n (28 de febrero de 1991) y el 煤ltimo d铆a del mes anterior al de la enajenaci贸n, considerando a estos efectos que las acciones de COPEC se vendieron en el mes de enero de 2001 (o sea, el 31 de diciembre de 2000), y que las acciones de CMPC se enajenaron en el mes de febrero de 2001 (o sea, el 31 de enero de 2001).
En la forma relacionada, el tributo liquidado al reclamante al amparo de lo dispuesto en los incisos 2潞 y 3潞 del N潞 8 del art铆culo 17 de la Ley de la Renta, respeta lo prescrito por el legislador, afect谩ndose, en definitiva, s贸lo el mayor valor de la operaci贸n, y no el precio de venta de las acciones, como pretende el 贸rgano fiscalizador, criterio confirmado por la sentencia de primera instancia, parte en la cual deber谩 ser revocada, para dar estricta aplicaci贸n lo dispuesto en el precepto legal que sirve de sustento al tributo liquidado. Esta soluci贸n es la que mejor respeta el principio de legalidad de los tributos, que impone afectar al contribuyente en la medida estrictamente legal, y tambi茅n el principio de igualdad en el reparto de la carga tributaria que se opone, en efecto, a que la liquidaci贸n se deje 铆ntegramente sin efecto, quedando sin aplicaci贸n el mandato legal que establece el tributo.
6.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que las acciones referidas fueron adquiridas en la liquidaci贸n parcial de la sucesi贸n de do帽a Carmen Rodr铆guez Mart铆nez, de donde resulta que el valor de adquisici贸n de los mismos bienes, en su d铆a, constituy贸 un ingreso no renta seg煤n lo prescrito en la letra g) del N潞 8 del art铆culo 17 del DL. 824; pero ello no significa, como pretende el reclamante, que por ese solo hecho la enajenaci贸n posterior no se encuentre afecta al impuesto respectivo, produci茅ndose efectivamente un mayor valor y hasta el monto de 茅ste. No obstante, del precepto legal reci茅n indicado, resulta que el valor de adquisici贸n de las acciones corresponde al valor de adjudicaci贸n y no al de adquisici贸n de los mismos bienes, por parte del causante.

Por estas consideraciones y citas legas se revoca la sentencia definitiva de primera instancia, del 24 de octubre de 2008, escrita de fojas 86 a 89, que rechaza totalmente la reclamaci贸n formulada en contra de la liquidaci贸n N潞 1231, del 25 de octubre de 2004 y, en su lugar, se declara que dicha reclamaci贸n queda parcialmente acogida en cuanto debe procederse a la determinaci贸n del impuesto de primera categor铆a en el car谩cter de impuesto 煤nico a la renta afect谩ndose efectivamente el mayor valor de la venta de las acciones materia del juicio, deduci茅ndose su valor de adquisici贸n seg煤n lo ind icado en el motivo 5潞 de esta sentencia, y se la confirma en lo dem谩s.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Entregado con esta fecha atendido el regreso del Ministro se帽or Juan Villa Sanhueza, con fecha 21 de septiembre de 2009, despu茅s de su feriado legal. No firma la abogado integrante se帽ora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Rubilar Rivera.

Rol N潞 2092-2008.-

jueves, 8 de abril de 2010

Reclamaci贸n Tributaria

Concepci贸n, veinte de enero de dos mil diez.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, como consta de autos, el presente procedimiento se trata de una reclamaci贸n tributaria, espec铆ficamente del reglado en el T铆tulo II del Libro Tercero del C贸digo Tributario (art铆culos 123 a 148), procedimiento que acorde al art铆culo 115 del mismo c贸digo es conocido en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, esto es, por un 贸rgano administrativo al que la ley otorga atribuciones jurisdiccionales, constituyendo propiamente tal un tribunal de lo contencioso-administrativo de jurisdicci贸n especial y que, en dicha calidad, se trata de uno de los tribunales especiales a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 5° del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
El art铆culo 19 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda -Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos-, ratifica que a dicho funcionario le corresponde resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracci贸n a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del C贸digo Tributario y a las instrucciones del Director.
2°.- Que, en las condiciones anotadas, cabe precisar que en tanto 贸rgano jurisdiccional que es, el citado tribunal se rige, seg煤n lo prev茅 el reci茅n mencionado art铆culo 5°, por la ley especial que lo establece y reglamenta, sin perjuicio de quedar sujeto a las disposiciones generales del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Por su parte, el art铆culo 2° del C贸digo Tributario establece que: “En lo no previsto por este C贸digo y dem谩s leyes tributarias, se aplicar谩n las normas de derecho com煤n contenidas en leyes generales y especiales”, y, a su turno, el art铆culo 148 del mismo texto –disposici贸n incluida dentro del referido T铆tulo II del Libro Tercero-, dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicar谩n, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del C贸digo de Procedimiento Civil”.
3°.- Que, ahora bien, revisada la legislaci贸n especial aplicable org谩nica y funcionalmente al tribunal tributario, es dable se帽alar que ni en el c贸digo del ramo ni en la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, existe norma alguna que exima al tribunal especial que se viene analizando de la obligaci贸n legal de contar con un ministro de fe que autorice las resoluciones que dicte el juez tributario, raz贸n por la cual cabe aqu铆 aplicar de plano las normas supletorias m谩s arriba indicadas.
Y en cuanto a la existencia de ministros de fe, la propia ley tributaria se ha encargado de establecerlos en los art铆culos 86 del C贸digo Tributario y 51 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos.
4°.- Que, consecuencialmente, en la especie cobra aplicaci贸n la norma contenida en el inciso tercero del art铆culo 61 del C贸digo de Procedimiento Civil, que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, prescribe que: “La autorizaci贸n del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuaci贸n”.
No huelga consignar aqu铆 que, como se sabe, los actos procesales en cuanto a su origen pueden clasificarse en actos procesales de las partes y en actos procesales del 贸rgano jurisdiccional, y las actuaciones procesales por antonomasia que emanan del tribunal corresponden precisamente a sus “resoluciones”. Y tambi茅n no est谩 dem谩s tener presente que uno de los requisitos de validez com煤n a todo acto procesal es su autorizaci贸n por el funcionario competente, es decir, por el ministro de fe respectivo.
.- Que aplicadas las reflexiones anteriores al caso de autos, resulta que ninguno de los actos procesales emanados del juez tributario a partir de la providencia escrita a fojas 603, que tuvo por interpuesto el reclamo, aparece autorizada por ministro de fe alguno, toda vez que los atestados que constan al pie de cada una de las resoluciones dictadas -y que figuran rubricados por el ministro de fe actuante-, se refieren a las comunicaciones o notificaciones de las mismas, empero no a una autorizaci贸n expresa de la correspondiente resoluci贸n como lo exige la ley, y ello incluso en lo tocante a la sentencia definitiva rolante de fojas 643 a 671.-
6°.- Que, en el escenario descrito, es de toda evidencia que se ha cometido un error en la tramitaci贸n en esta causa que incide en una exigencia esencial para la validez de los actos procesales de que se trata, tal como lo consagra el aludido art铆culo 61 del C贸digo de Procedimiento Civil, error que esta Corte est谩 facultada para corregir de oficio, sin que para esto sea 贸bice la regla del art铆culo 140 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, como quiera que los anotados se tratan de vicios o errores que no pueden ser subsanados en el presente estadio procesal, pues, como se explicit贸, ata帽en al 谩mbito propio de validez para que un acto pueda ser calificado jur铆dicamente como “resoluci贸n jurisdiccional”.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en el art铆culo 84, inciso cuarto, del C贸digo de Procedimiento Civil, se deja sin efecto, de oficio, lo obrado en estos autos desde fojas 603, inclusive, en adelante, y se retrotrae el proceso al estado en que el juez tributario no inhabilitado que corresponda proceda a dar tramitaci贸n al reclamo formulado por el contribuyente, dictando las resoluciones que fueren pertinentes, las que deber谩n autorizarse en cada caso por el ministro de fe correspondiente.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre la apelaci贸n subsidiaria de fojas 672.-

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.

Redacci贸n del Ministro don C茅sar Gerardo Pan茅s Ram铆rez.

Rol N° 1786-2008.-