viernes, 25 de junio de 2010

Acción pauliana o revocatoria es plausible sin declaratoria de quiebra

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez. 
 
VISTOS: En estos autos Rol N° 3475-2000, procedimiento ordinario seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Sociedad Química Chilcorrofin S.A. con Inversiones Eulogia Sánchez, don Luis Enrique Pantoja Rodríguez y Luis Laso Gazitúa en representación de la sociedad anónima cerrada Sociedad Química Chilcorrofin S.A. deduce demanda de acción pauliana o revocatoria en contra de la sociedad Inversiones Eulogia Sánchez S.A., representada por Maximiliano Ramdhor Aldunate y Gustavo Ramdhor Aldunate y en contra de Gustavo Ramdhor Vargas y de doña Laura Aldunate Hurtado solicitando se revoque o rescinda la compraventa celebrada ante la sociedad Eulogia Sánchez S.A. y los señores Gustavo Ramdhor y Laura Aldunate Hurtado, en virtud de la cual la primera vendió a los segundos la propiedad de calle Lautaro N° 690 de Providencia, convenida por escritura pública de 28 de abril de 2000, en perjuicio de la sociedad y de mala fe. Mediante sentencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro, la jueza titular del referido tribunal, acogió la demanda de fojas 1 en todas sus partes, con costas y por consiguientes: a) dejó sin efecto el contrato de compraventa de la propiedad de calle Lautaro N° 690, comuna de Providencia celebrado entre la sociedad ?Inversiones Eulogia Sánchez S.A. y Gustavo Ramdhor Vargas y Laura Aldunate Hurtado, mediante escritura pública de 28 de abril de 2000 y b) ordenó cancelar la inscripción de la propiedad a nombre de los adquirentes. La demandada Inversiones Eulogia Sánchez S.A. dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimó el recurso de nuli dad y confirmó la sentencia en alzada. 
En su contra, la antedicha parte ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Compraventa forzada - Usufructo - Nulidad

Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
Vistos: 
DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 
En estos autos Rol N° 5921-2002, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario, caratulados Benítez Izquierdo, María con Martin Roson, Carlos Antonio, don Lautaro Téllez Rioseco, en representación de doña María Cristina del Carmen Benítez Izquierdo, deduce demanda de nulidad de contrato de compraventa en contra de la Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada, representada por don Carlos Antonio Martín Rosón, para que se declare: 1.- nulo y de ningún valor el contrato de compraventa forzada celebrado por escritura pública de 9 de Noviembre de 2001 en virtud del cual doña María Elizabeth Schürmann Martin, juez subrogante del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, actuando en re presentación de la aquí demandante, doña María Cristina Benítez Izquierdo, adjudicó la nuda propiedad del inmueble de calle Reina Victoria 6185, la Reina, al adjudicatario Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada.2.- Que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago debe proceder a la cancelación de la inscripción de dicha propiedad correspondiente al año 2001. 3.- Que se mantiene vigente la inscripción de dominio a favor de la demandante que rola a fs. 63.434, N° 58.486 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1996. 4.- Que se condena en costas al demandado. 

Acción de precario rechazada porque no se demandó a todos los ocupantes

Santiago, siete de abril de dos mil diez. 
 
VISTOS: En estos autos Rol N° 8.387-2006, sobre juicio sumario de precario, caratulados Inmobiliaria e Inversiones Escocia Ltda. con Comercial Alborada S.A.?, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 92 y siguientes, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la acción de precario incoada a fojas 13, ordenando devolver el inmueble cuya restitución se busca en estos autos. En contra del referido fallo el demandado dedujo recurso de casación en la forma y apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 130 y siguientes, rechazó el recurso de casación y revocó la sentencia de primer grado, en cuanto acogía la acción de precario, decidiéndose en cambio que se niega lugar a la demanda, sin costas. 
En contra de esta última decisión la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo. 

Plazo para pagar sueldos no puede ser dentro de 5 días de expirado el mes. No se puede renunciar al cobro oportuno de los sueldos. No hay caso fortuito si el empleador está en mora de pagar sueldos.

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diez.

Vistos:
En estos autos rol N° 2844-2008 caratulados Bravo Vidal Osman Mauricio con Ilustre Municipalidad de Rancagua sobre cobro de pesos e indemnización de perjuicios, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que en lo pertinente acogió la demanda, con declaración que la Municipalidad de Rancagua deberá pagar a la demandante las sumas que detalla en su parte resolutiva a título de indemnización de perjuicios irrogados a través del hecho que ha sido materia del juicio, con intereses.
 Se trajeron los autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que la demandada Municipalidad de Rancagua ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidación. Comienza denunciando como primer capítulo de casación,

Resolución de contrato

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diez.  VISTOS:  
En estos autos Rol N° 22.426-06 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quilpue, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados Canales Lavín, Carmen con Riveros Bianchi, Gerardo, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 159 y siguientes, el señor Juez Titular del referido Tribunal rechazó la demanda promovida por la actora y acogió la demanda reconvencional del demandado, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 4 de agosto de 2006, más la restitución por parte de la actora principal de la suma de $1.000.000 y ordenando que éstas vuelvan al estado en que se encontraban antes de celebrarse la convención. Apelado este fallo por la demandante y demandada reconvencional, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 181, lo confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión la actora y demandada reconvencional ha deducido recurso de casación en el fondo.

Nulidad de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diez.      
VISTO:   En estos autos rol Nº 1.318-2000, seguidos ante el 1º Juzgado Civil de Talca, juicio en procedimiento ordinario, caratulado Escobar Urbina, Raúl c/ Faúndez Bernal, Carlos, don Raúl Eduardo Escobar Urbina dedujo demanda de acción pauliana o revocatoria en contra de don Carlos Segundo Faundez Bernal y, de su cónyuge, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez. 
Funda su pretensión, señalando que con ocasión de una controversia de relevancia jurídica que fue sometida al conocimiento y a la resolución de un juez arbitro arbitrador, mediante sentencia definitiva 16 de abril de 1999, don Carlos Segundo Faúndez Bernal se constituyó en deudor del demandante por la suma de $ 34.925.000, sin intereses. 
Explica que con fecha 26 de julio de 1999 se interpuso en su contra demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de la deuda, solicitándose se trabara embargo sobre el inmueble de propiedad del deudor, inscrito a fojas 874, Nº 903, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1978, denominado Parcela 13-B del Proyecto de Parcelación El Colorado, de la comuna de San Clemente.

Novación de la obligación

Santiago, cinco de abril de dos mil diez. 
 
En estos autos rol n° 9458-2004, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados Henkel Kommanditgesellschaf auf Aktien con Química Sudamericana S.A., don Christian Alfred Mentler y Néstor González Silva, en representación de Henkel Kommanditgesellschaf auf Aktien, sociedad del ramo de producción y comercialización de productos químicos, deducen demanda de cobro de pesos en contra de la empresa Química Sudamericana S.A., representada por don Washington Vergara Mieres, para que se la condene a pagar la cantidad de $96.565.260 o la suma que el tribunal determine, con costas.  Mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 194, la jueza titular del referido tribunal acogió la demanda deducida, a fojas 18, condenando a la demandada a pagar la suma de $96.565.260, más intereses que correspondan a la demandante, con costas. 

Responsabilidad estatal por crímenes de lesa humanidad

Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
Vistos: 
 En estos autos ingreso Corte Nº2080-08, caratulados Ortega Fuentes, María Isabel con Fisco de Chile, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia emanada del Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 184, se acogió la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia se rechazó la demanda en todas sus partes. 
 Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 243, la confirmó. 
 Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
 Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la aplicación en el presente caso de las normas del Código Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal, puesto que resulta insostenible afirmar que las únicas reglas que existen en nuestro país para regular la responsabilidad del Estado son aquellas contenidas en dicho Código, lo que importa negar validez y eficacia a normas jurídicas de carácter constitucional, administrativo e internacional que han sido aplicadas reiteradamente por los tribunales en materia de violación de derechos humanos.

Susceptibilidad de adopción de menor por no contar con un medio familiar adecuado

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez.   
Vistos: 
En estos autos, RIT N° A-2-2007, RUC N° 07-2-0112174-9, del Juzgado de Familia de Rengo, compareció don Francisco Vera Caro, Director de la Villa Padre Alceste Piergiovanni, Fundación Instituto Chileno de Colonias, Campamentos y Hogares de Menores, solicitando se declare la susceptibilidad de adopción del menor Franco Paolo González Yáñez, nacido el 28 de febrero de 2002. 
Por sentencia de primer grado de veintiséis de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 1, de estos antecedentes, se hizo lugar a la acción, declarándose la susceptibilidad demandada. 
Elevada la causa en apelación, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 51, confirmó el de primer grado. 
En contra de esta última decisión, la defensa de los requeridos, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. 
Se trajeron los autos en relación. 

Compensación económica. Usufructo de inmueble de sociedad conyugal

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil siete
A fojas 310; téngase presente.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en su fundamento
décimo tercero, acápite primero en su parte final la expresión ?las
prestaciones que a continuación se indican? por ?la siguiente suma de
dinero? y se eliminan las letras b) y c) del mismo considerando.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, la compensación económica es el derecho que tiene un
cónyuge, en caso que se declare la nulidad o divorcio, a que se le
compense el menoscabo económico que ha experimentado como
consecuencia de haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado
de los hijos o a las labores propias del hogar común, lo que le impidió
desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor
medida de lo que podía;

Compensación económica.Consideración de situación patrimonial



Y, TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE

Rancagua, cuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
EN CUANTO A LA CASACION
1.- Que el señor Fiscal Judicial, como consta del informe de foja 137,
es de opinión de anular el fallo por haber incurrido la sentencia en la
causal de casación de forma del artículo 768 numeral 4 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que se extendió a puntos no sometidos a
la decisión del Tribunal;
2.- Que, según expresa, la causal se verifica al haberse pronunciado
sobre una supuesta acción de divorcio del artículo 54 número 2 de la
Ley de Matrimonio Civil, en circunstancias que, pareciera, que lo único
solicitado por el actor principal, conforme al petitorio del libelo, fue un
divorcio por cese de convivencia de 3 años, de acuerdo al artículo 55,
inciso 3 de dicha Ley;

Edad de cónyuge para determinar monto de compensación económica.

Rancagua, veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
fundamento décimo tercero, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que no habiéndose deducido apelación por el demandado
reconvencional, es claro que no está en duda el derecho de la mujer a
recibir compensación económica, limitándose la competencia de esta
Corte a determinar su monto, el cual, por el mismo efecto limitante de
los recursos, no podrá bajar de lo fijado en primera instancia, ni subir
de lo treinta millones de pesos que en dinero reclama la actora
reconvencional; desde que el resto que solicita, consistente en su
mantención como carga dentro del sistema de previsión de salud del
actual marido, resulta improcedente, pues el artículo 65 de la Ley de
Matrimonio Civil no contempla tal posibilidad.

Compensación económica

Valdivia, veintidós de agosto de dos mil seis.

VISTOS.

Se tienen por reproducidos lo expositivo y las consideraciones del fallo
en alzada, salvo que respecto de los motivos 22° y 23° es necesario
hacer los siguientes alcances: A) El ingreso de los $ 850.000
mensuales que se menciona, no es, como se estima, ingreso de
María Angélica Freixenet, sino que sólo es lo mínimo de eso porque es
la pensión alimenticia fijada para ella y sus tres hijos. B) No es
verosímil que el Doctor Fierro tenga como únicos ingresos los de sus
sueldos y los que resultan de sus declaraciones tributarias; en efecto,
en cuanto a cirugía se refiere, basta observar: a) el informe de fs. 27
del Hospital de Valdivia del cual se desprende que, además del
desempeño profesional dependiente del Hospital y las remuneraciones
institucionales, debe tener otros ingresos por la atención de pacientes
particulares del pensionado; b) complementario de ese informe, está el
de fs. 28 según el cual los años 2003 y 2004, estas atenciones fueron
76 y c) Informe de la Clínica Alemana de Valdivia que en el mismo
período realizó 188 intervenciones. Cabe, entonces, concluir que su
ingreso es muy superior al considerado por el Tribunal de primera
instancia.

Factores que inciden para determinar monto de compensación económica

La Serena, veinticuatro de octubre de dos mil seis.
Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia definitiva apelada de
fecha 11 de mayo de 2006, escrita de fojas 140 a 158 de estos autos.
Se reproducen, asimismo, sus considerandos 1 al 5, intercalándose en
este último, después de la palabra ?acuerdo?, la oración ?pueda
prosperar; 6 al 14, 17 y 18 y se eliminan los considerandos 15,16, 19
y 20 y se tiene en su lugar y, además, presente.
PRIMERO: Que uno de los pilares en que se funda el nuevo derecho
del matrimonio en Chile es el de la protección del cónyuge más débil,
principio superior y, por tanto, indisponible, que tiene consagración
normativa en el artículo 3 inciso 1º de la Ley Nº 19.947/2004.
SEGUNDO: Que la más clara manifestación del principio enunciado
precedentemente se encuentra en el instituto de la compensación por
menoscabo económico a que se refieren los artículos 61 y siguientes
de la normativa señalada.

jueves, 24 de junio de 2010

Derecho a compensación económica. Carácter compensatorio, en ningún caso alimentario

Santiago, veintiocho de julio de dos mil ocho

VISTOS:
A fojas 951, la Excelentísima Corte Suprema, resolvió anular de oficio
la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Iltma. Corte
de Apelaciones, escrita a fojas 922, por cuanto según lo establecido en
el artículo 357 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, el Ministerio
Público debe ser oído en los juicios que versen sobre el estado civil de
las personas, que había confirmado con declaración la de primer grado
y rechazado un recurso de casación en la forma deducida en contra de
la misma. En virtud de ello, se ordenó retrotraer la presente causa al
estado en que un tribunal no inhabilitado proceda a una nueva vista,
previo cumplimiento del trámite originalmente omitido.
Con fecha 22 de octubre de 2007, se evacuó informe por la Tercera
Fiscalía Judicial, y con fecha 26 de octubre del mismo año se ordenó
que rigiera el decreto autos en relación rolante a fojas 914.

Compensación económica.Enriquecimiento de cónyuge a expensas de la mujer

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes
modificaciones:
a) en su considerando noveno se reemplaza la voz ?ascendiente? por
?ascendente?;
b) se suprime su motivo decimocuarto.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que son hechos de la causa no controvertidos: a) que don Silvio
Sijifredo Guzmán Zamora se casó con doña Sonnia Nancy Filippi
March con fecha 5 de julio de 1957; b) que de esa unión nacieron tres
hijos: Silvio Pedro (13 de febrero de 1962), Guillermo Enrique (10 de
julio de 1963) y Gonzalo Fernando (22 de mayo de 1968), todos de
apellidos Guzmán Filippi; c) que las partes cesaron su vida en común y
se separaron de hecho en 1988.
2°) Que la institución de la compensación económica, que no tiene
naturaleza alimenticia, aun cuando tenga algunas semejanzas con el
deber de socorro, y como lo señala el profesor Carlos Pizarro Wilson
en su artículo ?La Compensación Económica en la Nueva Ley de
Matrimonio Civil Chilena? (Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la
Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11),
?equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno
de los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al
cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no
desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los
que habría podido obtener. La compensación económica presenta un
marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge
deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su
naturaleza jurídi ca pueda explicarse a través del enriquecimiento a
expensas de otro?. Luego, debe determinarse en la especie si es
procedente tal compensación y, en la afirmativa, determinarse su
quantum.

Consumidor o destinatario final

Copiapó, dos de marzo de dos mil seis.

VISTOS:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
1) En fojas 60 la parte demandante dedujo recurso de casación en la
forma en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinte de
octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 34, fundada en lo previsto en
los artículos 764, 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con las causales contempladas en los numerales 4, 7 y 9 del
artículo 768 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber sido dada ultra
petita y contener decisiones contradictorias, al haberse acogido la
excepción de incompetencia del tribunal e igualmente la de falta de
capacidad del demandante, o de personería o representación legal del
que comparece a su nombre, no obstante que aceptada la primera,
debió abstenerse de emitir todo pronunciamiento sobre la restante,
contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 306 del
Código de Procedimiento Civil, en tanto respecto de esta última
excepción acogida se alegó asimismo la falta de algún trámite o
diligencia declarado esencial por la ley, al existir a su juicio hechos
sustanciales, pertinentes y controvertido sobre este punto, no obstante
lo cual se omitió la recepción de la causa a prueba, con infracción a lo
previsto en el artículo 795 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Incumplimiento en deber de seguridad por parte de autopista concesionada debe someterse a normas de protección del consumidor.

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 1° a 11°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que para determinar si un acto jurídico celebrado entre dos sujetos de derecho queda sometido a las disposiciones de la ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, es menester la concurrencia de dos elementos copulativos, el subjetivo, es decir que los individuos reúnan las calidades que exige la ley y el objetivo, que implica que el contrato suscrito sea de aquellos que la misma ley determina.
2°) Que el ámbito subjetivo se satisface en la medida que la relación se establezca entre un proveedor y un consumidor. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del cuerpo legal citado, son consumidores o usuarios “las personas naturales o jurídicas que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”, en tanto que se entiende por proveedores, “las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.”

Responsabilidad de empresa de correos por deterioro o pérdida de encomiendas

Antofagasta, veinte de julio de dos mil siete.
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
considerandos undécimo a décimo octavo inclusive, los que se
eliminan, en su lugar y teniendo, además, presente:
Primero: Que la apelación se sustenta en primer término en la
excepción de incompetencia del Tribunal, que planteada como de
previo y especial pronunciamiento y desestimada en su oportunidad
por el juez de primer grado, fue reiterada como alegación de fondo, por
lo que no habiendo emitido opinión esta Corte al respecto,
corresponde en primer lugar referirse a ella.
Se basa dicha excepción, al decir del apelante, en la circunstancia de
no ser aplicable a la empresa T.N.T. Correos de Chile las normas de la
Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por
expresa disposición del artículo 2 bis del mencionado cuerpo legal, al
disponer su inaplicabilidad a, entre otras, las actividades de prestación
de servicios reguladas por leyes especiales, lo que ocurriría en la
especie.
Segundo: Que la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores establece en su artículo segundo bis que No obstante lo
prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán
aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación,
construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación
de servicios reguladas por leyes especiales, salvo: a) En las materias
que estas últimas no prevean.
De tal modo que corresponde analizar si la prestación de servicios
que presta T.N.T. Correos de Chile se encuentra regulada por una ley
especial.
La respuesta es afirmativa existiendo una abundante legislación que
reglamenta dicho servicio, a saber: 1.- DFL N b0 10 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de
Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 30 de enero de
1982, que creó la Empresa de Correos de Chile; 2.- Decreto Supremo
N° 5.037, Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 1960, publicado en
el Diario Oficial de 4 de noviembre de 1960; 3.- Decreto Supremo N°
394, Ministerio del Interior de 22 de enero de 1957, reglamento para el
Servicio de Correspondencia, publicado en el Diario Oficial de 14 de
febrero de 1957; 4.- Decreto Supremo N° 1.057, Ministerio del Interior,
de 12 de noviembre de 1968, publicado en el Diario Oficial de 25 de
noviembre de 1968, sobre Reglamento para el Servicio de
Encomiendas y Certificados, modificado por el Decreto Supremo N°
1.101 de 16 de agosto de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de
septiembre de 1973 y por el Decreto Supremo N° 1.589, de 10 de
noviembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de diciembre de
1973, ambos del Ministerio del Interior; 5.- Resolución Exenta N° 67 de
30 de noviembre de 2005, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero
de 2006; 6.- Decreto N° 2.062 de 20 de noviembre de 1997 que
promulga Actas Adoptadas en el XXI Congreso de la Unión Postal
Universal en 1994.
Tercero: Que conforme lo expuesto más arriba, efectivamente la
actividad de prestación de servicios que realiza la apelante se
encuentra regulada por leyes especiales y específicamente el
Reglamento de Indemnizaciones para el Servicio de Encomiendas y
Certificados del 12 de noviembre de 1968, que señala en su artículo 2°
Cuando una encomienda postal se extravíe, sufra averías o sea
despojada de su contenido o parte de él, el remitente, o a falta de este
destinatario, tendrá derecho a que el Servicio le cancele una
indemnización equivalente al 50% del monto de la pérdida, avería o
despojo, comprobado mediante factura y hasta un 100% en casos
especiales debidamente calificados por la Dirección y dónde se
establezca una responsabilidad directa del Servicio.
Por último la Resolución exenta 67 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de 30 de noviembre de 2005, señala en su
artículo 1, apartado II, Servicios de Encomienda Prefranqueada y
Correos-TNT Mercado de Personas que Cuando un en
vío Encomienda Prefranqueada o Correos TNT Personas se extravíe,
sufra averías o sea despojado de su contenido o parte de él, el
remitente tendrá derecho a que la Empresa le pague una
indemnización equivalente a las siguientes sumas, según las variables
que en cada caso se detallan, para a continuación colocarse en cuatro
situaciones diversas.
Cuarto: Que conforme lo señalado, la situación que se denunció a
fojas 9 y siguientes se encuentra regulada en una ley especial y por
tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.496 sobre
Protección de los Derechos de los Consumidores y de la competencia
del Juzgado de Policía Local, por lo que corresponde acoger la
excepción de incompetencia invocada.

Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
1.- Que se revoca la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil
siete, escrita a fojas 165 y siguientes, en cuanto condenó a la
demandada Empresa de Correos de Chile a pagar una multa de cinco
unidades tributarias mensuales, por infringir el artículo 23 de la ley
19.496 y acogió la demanda civil interpuesta por don Jorge Villarreal
Abaceta condenando a la demandada a pagar la suma de $.1.069.442
más las costas de la causa y en su lugar se resuelve que se rechaza la
denuncia por infracción a la ley N° 19.496 y demanda civil de
indemnización de perjuicios, interpuestas en lo principal y primer
otrosí, respectivamente, de presentación de fojas 1 y siguientes.
2.- Que no se condena a la denunciante en costas del juicio ni del
recurso, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Rol 67-2007

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Titular Vicente Fodich Castillo.

Despido injustificado. Inasistencia al trabajo por enfermedad de un hijo.

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil seis. 

Vistos: 
En autos, rol Nº 83.171, del Segundo Juzgado del Trabajo de El Loa y Calama, doña Rosa Ester Delzo Gálvez Ibarra deduce demanda en contra de Servicio Ideal Limitada, representada por don Marcos Araya Barrios, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundada en las ausencias injustificadas de la trabajadora los días 15, 16 y 17 de Noviembre de 2003. En sentencia de veintiséis de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 74, el tribunal de primera instancia acogió la demanda por despido injustificado y condena a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de dos de septiembre del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 91 y siguientes, revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda al estimar que el despido de la actora se ajustó a derecho. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. 

Falta de trabajador a sus labores por problemas conyugales.

Antofagasta, veintitrés de junio de dos mil siete.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, los que se
eliminan, en su reemplazo y teniendo, además, presente
PRIMERO: Que conforme a la prueba pormenorizada en los
fundamentos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del fallo que se
revisa, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aparece
que efectivamente el actor faltó a su trabajo los días 19 y 20 de junio
de 2006, alegando el demandante que ello se originó debido a que el
día 20 se suscitó una situación familiar grave, ya que encontró a su
señora engañándolo con otra persona, ante lo cual se vio física y
emocionalmente sobrepasado, no pudiendo concurrir a trabajar, por lo
que sólo pudo llamar por teléfono a su empleador para informarle de la
situación, esperando comprensión por su parte.

Inasistencia de trabajador amparada por feriado

Santiago, ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan:
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en su contestación, la demandada, luego de reconocer
la relación laboral con la actora desde el 1 de octubre de 2003,
expresó que con fecha 7 de diciembre del año 2005 se dio término al
contrato de trabajo en virtud del artículo ?160 inciso 3° esto es falta
injustificada?. Según consta a fojas 29, lo anterior se debió a las
inasistencias ocurridas los días 1, 2 y 3 de diciembre.
Segundo: Que la representante legal de la demandada, al absolver las
posiciones, reconoció que el 18 de noviembre del 2005, le señaló a la
demandante en forma verbal que se tomara vacaciones, con omisión a
cualquier formalidad establecida en la legislación laboral vigente;
hecho que resulta concordante con el reclamo efectuado en sede
administrativa por la trabajadora, el 21 del mismo mes y año, donde
declara que ?desde el 21/11/2005 su empleador le dio vacaciones y la
mandó para su casa sin otorgarle comprobante de dichas vacaciones?.
Por su parte en el acta de comparecencia de fojas 5, de fecha 12 de
enero de 2006 se consignó que el empleador reconoció que se
cometió un error al haberle dicho a la trabajadora que se tomara
vacaciones en forma verbal. El testigo presentado por la demandada,
añade que quien otorgó las vacaciones a la actora es dependiente y
jefe de operaciones.