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viernes, 25 de junio de 2010

Acci贸n pauliana o revocatoria es plausible sin declaratoria de quiebra

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez. 
 
VISTOS: En estos autos Rol N° 3475-2000, procedimiento ordinario seguido ante el D茅cimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Sociedad Qu铆mica Chilcorrofin S.A. con Inversiones Eulogia S谩nchez, don Luis Enrique Pantoja Rodr铆guez y Luis Laso Gazit煤a en representaci贸n de la sociedad an贸nima cerrada Sociedad Qu铆mica Chilcorrofin S.A. deduce demanda de acci贸n pauliana o revocatoria en contra de la sociedad Inversiones Eulogia S谩nchez S.A., representada por Maximiliano Ramdhor Aldunate y Gustavo Ramdhor Aldunate y en contra de Gustavo Ramdhor Vargas y de do帽a Laura Aldunate Hurtado solicitando se revoque o rescinda la compraventa celebrada ante la sociedad Eulogia S谩nchez S.A. y los se帽ores Gustavo Ramdhor y Laura Aldunate Hurtado, en virtud de la cual la primera vendi贸 a los segundos la propiedad de calle Lautaro N° 690 de Providencia, convenida por escritura p煤blica de 28 de abril de 2000, en perjuicio de la sociedad y de mala fe. Mediante sentencia de veintid贸s de marzo de dos mil cuatro, la jueza titular del referido tribunal, acogi贸 la demanda de fojas 1 en todas sus partes, con costas y por consiguientes: a) dej贸 sin efecto el contrato de compraventa de la propiedad de calle Lautaro N° 690, comuna de Providencia celebrado entre la sociedad ?Inversiones Eulogia S谩nchez S.A. y Gustavo Ramdhor Vargas y Laura Aldunate Hurtado, mediante escritura p煤blica de 28 de abril de 2000 y b) orden贸 cancelar la inscripci贸n de la propiedad a nombre de los adquirentes. La demandada Inversiones Eulogia S谩nchez S.A. dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, desestim贸 el recurso de nuli dad y confirm贸 la sentencia en alzada. 
En su contra, la antedicha parte ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Compraventa forzada - Usufructo - Nulidad

Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
Vistos: 
DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 
En estos autos Rol N° 5921-2002, seguidos ante el Trig茅simo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario, caratulados Ben铆tez Izquierdo, Mar铆a con Martin Roson, Carlos Antonio, don Lautaro T茅llez Rioseco, en representaci贸n de do帽a Mar铆a Cristina del Carmen Ben铆tez Izquierdo, deduce demanda de nulidad de contrato de compraventa en contra de la Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada, representada por don Carlos Antonio Mart铆n Ros贸n, para que se declare: 1.- nulo y de ning煤n valor el contrato de compraventa forzada celebrado por escritura p煤blica de 9 de Noviembre de 2001 en virtud del cual do帽a Mar铆a Elizabeth Sch眉rmann Martin, juez subrogante del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, actuando en re presentaci贸n de la aqu铆 demandante, do帽a Mar铆a Cristina Ben铆tez Izquierdo, adjudic贸 la nuda propiedad del inmueble de calle Reina Victoria 6185, la Reina, al adjudicatario Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada.2.- Que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago debe proceder a la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dicha propiedad correspondiente al a帽o 2001. 3.- Que se mantiene vigente la inscripci贸n de dominio a favor de la demandante que rola a fs. 63.434, N° 58.486 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago del a帽o 1996. 4.- Que se condena en costas al demandado. 

Acci贸n de precario rechazada porque no se demand贸 a todos los ocupantes

Santiago, siete de abril de dos mil diez. 
 
VISTOS: En estos autos Rol N° 8.387-2006, sobre juicio sumario de precario, caratulados Inmobiliaria e Inversiones Escocia Ltda. con Comercial Alborada S.A.?, seguidos ante el Vig茅simo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 92 y siguientes, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 la acci贸n de precario incoada a fojas 13, ordenando devolver el inmueble cuya restituci贸n se busca en estos autos. En contra del referido fallo el demandado dedujo recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 130 y siguientes, rechaz贸 el recurso de casaci贸n y revoc贸 la sentencia de primer grado, en cuanto acog铆a la acci贸n de precario, decidi茅ndose en cambio que se niega lugar a la demanda, sin costas. 
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante ha interpuesto recurso de casaci贸n en el fondo. 

Plazo para pagar sueldos no puede ser dentro de 5 d铆as de expirado el mes. No se puede renunciar al cobro oportuno de los sueldos. No hay caso fortuito si el empleador est谩 en mora de pagar sueldos.

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil diez.

Vistos:
En estos autos rol N° 2844-2008 caratulados Bravo Vidal Osman Mauricio con Ilustre Municipalidad de Rancagua sobre cobro de pesos e indemnizaci贸n de perjuicios, la parte demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirm贸 la de primer grado que en lo pertinente acogi贸 la demanda, con declaraci贸n que la Municipalidad de Rancagua deber谩 pagar a la demandante las sumas que detalla en su parte resolutiva a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios irrogados a trav茅s del hecho que ha sido materia del juicio, con intereses.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero: Que la demandada Municipalidad de Rancagua ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidaci贸n. Comienza denunciando como primer cap铆tulo de casaci贸n,

Resoluci贸n de contrato

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diez.  VISTOS:  
En estos autos Rol N° 22.426-06 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quilpue, sobre juicio ordinario de resoluci贸n de contrato, caratulados Canales Lav铆n, Carmen con Riveros Bianchi, Gerardo, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 159 y siguientes, el se帽or Juez Titular del referido Tribunal rechaz贸 la demanda promovida por la actora y acogi贸 la demanda reconvencional del demandado, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 4 de agosto de 2006, m谩s la restituci贸n por parte de la actora principal de la suma de $1.000.000 y ordenando que 茅stas vuelvan al estado en que se encontraban antes de celebrarse la convenci贸n. Apelado este fallo por la demandante y demandada reconvencional, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 181, lo confirm贸 sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la actora y demandada reconvencional ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.

Nulidad de separaci贸n de bienes y liquidaci贸n de sociedad conyugal

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diez.      
VISTO:   En estos autos rol N潞 1.318-2000, seguidos ante el 1潞 Juzgado Civil de Talca, juicio en procedimiento ordinario, caratulado Escobar Urbina, Ra煤l c/ Fa煤ndez Bernal, Carlos, don Ra煤l Eduardo Escobar Urbina dedujo demanda de acci贸n pauliana o revocatoria en contra de don Carlos Segundo Faundez Bernal y, de su c贸nyuge, do帽a Eloina De Las Mercedes Valenzuela Ya帽ez. 
Funda su pretensi贸n, se帽alando que con ocasi贸n de una controversia de relevancia jur铆dica que fue sometida al conocimiento y a la resoluci贸n de un juez arbitro arbitrador, mediante sentencia definitiva 16 de abril de 1999, don Carlos Segundo Fa煤ndez Bernal se constituy贸 en deudor del demandante por la suma de $ 34.925.000, sin intereses. 
Explica que con fecha 26 de julio de 1999 se interpuso en su contra demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de la deuda, solicit谩ndose se trabara embargo sobre el inmueble de propiedad del deudor, inscrito a fojas 874, N潞 903, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Talca, correspondiente al a帽o 1978, denominado Parcela 13-B del Proyecto de Parcelaci贸n El Colorado, de la comuna de San Clemente.

Novaci贸n de la obligaci贸n

Santiago, cinco de abril de dos mil diez. 
 
En estos autos rol n° 9458-2004, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados Henkel Kommanditgesellschaf auf Aktien con Qu铆mica Sudamericana S.A., don Christian Alfred Mentler y N茅stor Gonz谩lez Silva, en representaci贸n de Henkel Kommanditgesellschaf auf Aktien, sociedad del ramo de producci贸n y comercializaci贸n de productos qu铆micos, deducen demanda de cobro de pesos en contra de la empresa Qu铆mica Sudamericana S.A., representada por don Washington Vergara Mieres, para que se la condene a pagar la cantidad de $96.565.260 o la suma que el tribunal determine, con costas.  Mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 194, la jueza titular del referido tribunal acogi贸 la demanda deducida, a fojas 18, condenando a la demandada a pagar la suma de $96.565.260, m谩s intereses que correspondan a la demandante, con costas. 

Responsabilidad estatal por cr铆menes de lesa humanidad

Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
Vistos: 
 En estos autos ingreso Corte N潞2080-08, caratulados Ortega Fuentes, Mar铆a Isabel con Fisco de Chile, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia emanada del Vig茅simo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 184, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n y en consecuencia se rechaz贸 la demanda en todas sus partes. 
 Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 243, la confirm贸. 
 Contra esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n. 
 Considerando: 
 Primero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia como primer error de derecho la aplicaci贸n en el presente caso de las normas del C贸digo Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal, puesto que resulta insostenible afirmar que las 煤nicas reglas que existen en nuestro pa铆s para regular la responsabilidad del Estado son aquellas contenidas en dicho C贸digo, lo que importa negar validez y eficacia a normas jur铆dicas de car谩cter constitucional, administrativo e internacional que han sido aplicadas reiteradamente por los tribunales en materia de violaci贸n de derechos humanos.

Susceptibilidad de adopci贸n de menor por no contar con un medio familiar adecuado

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez.   
Vistos: 
En estos autos, RIT N° A-2-2007, RUC N° 07-2-0112174-9, del Juzgado de Familia de Rengo, compareci贸 don Francisco Vera Caro, Director de la Villa Padre Alceste Piergiovanni, Fundaci贸n Instituto Chileno de Colonias, Campamentos y Hogares de Menores, solicitando se declare la susceptibilidad de adopci贸n del menor Franco Paolo Gonz谩lez Y谩帽ez, nacido el 28 de febrero de 2002. 
Por sentencia de primer grado de veintis茅is de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 1, de estos antecedentes, se hizo lugar a la acci贸n, declar谩ndose la susceptibilidad demandada. 
Elevada la causa en apelaci贸n, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de diecis茅is de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 51, confirm贸 el de primer grado. 
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la defensa de los requeridos, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. 
Se trajeron los autos en relaci贸n. 

Compensaci贸n econ贸mica. Usufructo de inmueble de sociedad conyugal

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil siete
A fojas 310; t茅ngase presente.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en su fundamento
d茅cimo tercero, ac谩pite primero en su parte final la expresi贸n ?las
prestaciones que a continuaci贸n se indican? por ?la siguiente suma de
dinero? y se eliminan las letras b) y c) del mismo considerando.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que, la compensaci贸n econ贸mica es el derecho que tiene un
c贸nyuge, en caso que se declare la nulidad o divorcio, a que se le
compense el menoscabo econ贸mico que ha experimentado como
consecuencia de haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado
de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, lo que le impidi贸
desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor
medida de lo que pod铆a;

Compensaci贸n econ贸mica.Consideraci贸n de situaci贸n patrimonial



Y, TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE

Rancagua, cuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
EN CUANTO A LA CASACION
1.- Que el se帽or Fiscal Judicial, como consta del informe de foja 137,
es de opini贸n de anular el fallo por haber incurrido la sentencia en la
causal de casaci贸n de forma del art铆culo 768 numeral 4 del C贸digo de
Procedimiento Civil, toda vez que se extendi贸 a puntos no sometidos a
la decisi贸n del Tribunal;
2.- Que, seg煤n expresa, la causal se verifica al haberse pronunciado
sobre una supuesta acci贸n de divorcio del art铆culo 54 n煤mero 2 de la
Ley de Matrimonio Civil, en circunstancias que, pareciera, que lo 煤nico
solicitado por el actor principal, conforme al petitorio del libelo, fue un
divorcio por cese de convivencia de 3 a帽os, de acuerdo al art铆culo 55,
inciso 3 de dicha Ley;

Edad de c贸nyuge para determinar monto de compensaci贸n econ贸mica.

Rancagua, veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su
fundamento d茅cimo tercero, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1.- Que no habi茅ndose deducido apelaci贸n por el demandado
reconvencional, es claro que no est谩 en duda el derecho de la mujer a
recibir compensaci贸n econ贸mica, limit谩ndose la competencia de esta
Corte a determinar su monto, el cual, por el mismo efecto limitante de
los recursos, no podr谩 bajar de lo fijado en primera instancia, ni subir
de lo treinta millones de pesos que en dinero reclama la actora
reconvencional; desde que el resto que solicita, consistente en su
mantenci贸n como carga dentro del sistema de previsi贸n de salud del
actual marido, resulta improcedente, pues el art铆culo 65 de la Ley de
Matrimonio Civil no contempla tal posibilidad.

Compensaci贸n econ贸mica

Valdivia, veintid贸s de agosto de dos mil seis.

VISTOS.

Se tienen por reproducidos lo expositivo y las consideraciones del fallo
en alzada, salvo que respecto de los motivos 22° y 23° es necesario
hacer los siguientes alcances: A) El ingreso de los $ 850.000
mensuales que se menciona, no es, como se estima, ingreso de
Mar铆a Ang茅lica Freixenet, sino que s贸lo es lo m铆nimo de eso porque es
la pensi贸n alimenticia fijada para ella y sus tres hijos. B) No es
veros铆mil que el Doctor Fierro tenga como 煤nicos ingresos los de sus
sueldos y los que resultan de sus declaraciones tributarias; en efecto,
en cuanto a cirug铆a se refiere, basta observar: a) el informe de fs. 27
del Hospital de Valdivia del cual se desprende que, adem谩s del
desempe帽o profesional dependiente del Hospital y las remuneraciones
institucionales, debe tener otros ingresos por la atenci贸n de pacientes
particulares del pensionado; b) complementario de ese informe, est谩 el
de fs. 28 seg煤n el cual los a帽os 2003 y 2004, estas atenciones fueron
76 y c) Informe de la Cl铆nica Alemana de Valdivia que en el mismo
per铆odo realiz贸 188 intervenciones. Cabe, entonces, concluir que su
ingreso es muy superior al considerado por el Tribunal de primera
instancia.

Factores que inciden para determinar monto de compensaci贸n econ贸mica

La Serena, veinticuatro de octubre de dos mil seis.
Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia definitiva apelada de
fecha 11 de mayo de 2006, escrita de fojas 140 a 158 de estos autos.
Se reproducen, asimismo, sus considerandos 1 al 5, intercal谩ndose en
este 煤ltimo, despu茅s de la palabra ?acuerdo?, la oraci贸n ?pueda
prosperar; 6 al 14, 17 y 18 y se eliminan los considerandos 15,16, 19
y 20 y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente.
PRIMERO: Que uno de los pilares en que se funda el nuevo derecho
del matrimonio en Chile es el de la protecci贸n del c贸nyuge m谩s d茅bil,
principio superior y, por tanto, indisponible, que tiene consagraci贸n
normativa en el art铆culo 3 inciso 1潞 de la Ley N潞 19.947/2004.
SEGUNDO: Que la m谩s clara manifestaci贸n del principio enunciado
precedentemente se encuentra en el instituto de la compensaci贸n por
menoscabo econ贸mico a que se refieren los art铆culos 61 y siguientes
de la normativa se帽alada.

jueves, 24 de junio de 2010

Derecho a compensaci贸n econ贸mica. Car谩cter compensatorio, en ning煤n caso alimentario

Santiago, veintiocho de julio de dos mil ocho

VISTOS:
A fojas 951, la Excelent铆sima Corte Suprema, resolvi贸 anular de oficio
la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Iltma. Corte
de Apelaciones, escrita a fojas 922, por cuanto seg煤n lo establecido en
el art铆culo 357 N° 4 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el Ministerio
P煤blico debe ser o铆do en los juicios que versen sobre el estado civil de
las personas, que hab铆a confirmado con declaraci贸n la de primer grado
y rechazado un recurso de casaci贸n en la forma deducida en contra de
la misma. En virtud de ello, se orden贸 retrotraer la presente causa al
estado en que un tribunal no inhabilitado proceda a una nueva vista,
previo cumplimiento del tr谩mite originalmente omitido.
Con fecha 22 de octubre de 2007, se evacu贸 informe por la Tercera
Fiscal铆a Judicial, y con fecha 26 de octubre del mismo a帽o se orden贸
que rigiera el decreto autos en relaci贸n rolante a fojas 914.

Compensaci贸n econ贸mica.Enriquecimiento de c贸nyuge a expensas de la mujer

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes
modificaciones:
a) en su considerando noveno se reemplaza la voz ?ascendiente? por
?ascendente?;
b) se suprime su motivo decimocuarto.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que son hechos de la causa no controvertidos: a) que don Silvio
Sijifredo Guzm谩n Zamora se cas贸 con do帽a Sonnia Nancy Filippi
March con fecha 5 de julio de 1957; b) que de esa uni贸n nacieron tres
hijos: Silvio Pedro (13 de febrero de 1962), Guillermo Enrique (10 de
julio de 1963) y Gonzalo Fernando (22 de mayo de 1968), todos de
apellidos Guzm谩n Filippi; c) que las partes cesaron su vida en com煤n y
se separaron de hecho en 1988.
2°) Que la instituci贸n de la compensaci贸n econ贸mica, que no tiene
naturaleza alimenticia, aun cuando tenga algunas semejanzas con el
deber de socorro, y como lo se帽ala el profesor Carlos Pizarro Wilson
en su art铆culo ?La Compensaci贸n Econ贸mica en la Nueva Ley de
Matrimonio Civil Chilena? (Cuadernos de An谩lisis Jur铆dico N° 43 de la
Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, p谩gina 11),
?equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno
de los c贸nyuges que en raz贸n de haberse dedicado m谩s que el otro al
cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no
desarroll贸 una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los
que habr铆a podido obtener. La compensaci贸n econ贸mica presenta un
marcado car谩cter indemnizatorio por el enriquecimiento del c贸nyuge
deudor y el empobrecimiento del c贸nyuge beneficiado. De ah铆 que su
naturaleza jur铆di ca pueda explicarse a trav茅s del enriquecimiento a
expensas de otro?. Luego, debe determinarse en la especie si es
procedente tal compensaci贸n y, en la afirmativa, determinarse su
quantum.

Consumidor o destinatario final

Copiap贸, dos de marzo de dos mil seis.

VISTOS:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
1) En fojas 60 la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la
forma en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinte de
octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 34, fundada en lo previsto en
los art铆culos 764, 765 y 766 del C贸digo de Procedimiento Civil, en
relaci贸n con las causales contempladas en los numerales 4, 7 y 9 del
art铆culo 768 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber sido dada ultra
petita y contener decisiones contradictorias, al haberse acogido la
excepci贸n de incompetencia del tribunal e igualmente la de falta de
capacidad del demandante, o de personer铆a o representaci贸n legal del
que comparece a su nombre, no obstante que aceptada la primera,
debi贸 abstenerse de emitir todo pronunciamiento sobre la restante,
contraviniendo expresamente lo dispuesto en el art铆culo 306 del
C贸digo de Procedimiento Civil, en tanto respecto de esta 煤ltima
excepci贸n acogida se aleg贸 asimismo la falta de alg煤n tr谩mite o
diligencia declarado esencial por la ley, al existir a su juicio hechos
sustanciales, pertinentes y controvertido sobre este punto, no obstante
lo cual se omiti贸 la recepci贸n de la causa a prueba, con infracci贸n a lo
previsto en el art铆culo 795 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Incumplimiento en deber de seguridad por parte de autopista concesionada debe someterse a normas de protecci贸n del consumidor.

Santiago, diecis茅is de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos 1° a 11°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que para determinar si un acto jur铆dico celebrado entre dos sujetos de derecho queda sometido a las disposiciones de la ley 19.496 sobre protecci贸n de los derechos de los consumidores, es menester la concurrencia de dos elementos copulativos, el subjetivo, es decir que los individuos re煤nan las calidades que exige la ley y el objetivo, que implica que el contrato suscrito sea de aquellos que la misma ley determina.
2°) Que el 谩mbito subjetivo se satisface en la medida que la relaci贸n se establezca entre un proveedor y un consumidor. Conforme a lo dispuesto en el art铆culo 1° del cuerpo legal citado, son consumidores o usuarios “las personas naturales o jur铆dicas que en virtud de cualquier acto jur铆dico oneroso adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”, en tanto que se entiende por proveedores, “las personas naturales o jur铆dicas de car谩cter p煤blico o privado que habitualmente desarrollen actividades de producci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, construcci贸n, distribuci贸n o comercializaci贸n de bienes o de prestaci贸n de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.”

Responsabilidad de empresa de correos por deterioro o p茅rdida de encomiendas

Antofagasta, veinte de julio de dos mil siete.
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los
considerandos und茅cimo a d茅cimo octavo inclusive, los que se
eliminan, en su lugar y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que la apelaci贸n se sustenta en primer t茅rmino en la
excepci贸n de incompetencia del Tribunal, que planteada como de
previo y especial pronunciamiento y desestimada en su oportunidad
por el juez de primer grado, fue reiterada como alegaci贸n de fondo, por
lo que no habiendo emitido opini贸n esta Corte al respecto,
corresponde en primer lugar referirse a ella.
Se basa dicha excepci贸n, al decir del apelante, en la circunstancia de
no ser aplicable a la empresa T.N.T. Correos de Chile las normas de la
Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, por
expresa disposici贸n del art铆culo 2 bis del mencionado cuerpo legal, al
disponer su inaplicabilidad a, entre otras, las actividades de prestaci贸n
de servicios reguladas por leyes especiales, lo que ocurrir铆a en la
especie.
Segundo: Que la ley 19.496 sobre Protecci贸n de los Derechos de los
Consumidores establece en su art铆culo segundo bis que No obstante lo
prescrito en el art铆culo anterior, las normas de esta ley no ser谩n
aplicables a las actividades de producci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n,
construcci贸n, distribuci贸n y comercializaci贸n de bienes o de prestaci贸n
de servicios reguladas por leyes especiales, salvo: a) En las materias
que estas 煤ltimas no prevean.
De tal modo que corresponde analizar si la prestaci贸n de servicios
que presta T.N.T. Correos de Chile se encuentra regulada por una ley
especial.
La respuesta es afirmativa existiendo una abundante legislaci贸n que
reglamenta dicho servicio, a saber: 1.- DFL N b0 10 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretar铆a de
Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 30 de enero de
1982, que cre贸 la Empresa de Correos de Chile; 2.- Decreto Supremo
N° 5.037, Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 1960, publicado en
el Diario Oficial de 4 de noviembre de 1960; 3.- Decreto Supremo N°
394, Ministerio del Interior de 22 de enero de 1957, reglamento para el
Servicio de Correspondencia, publicado en el Diario Oficial de 14 de
febrero de 1957; 4.- Decreto Supremo N° 1.057, Ministerio del Interior,
de 12 de noviembre de 1968, publicado en el Diario Oficial de 25 de
noviembre de 1968, sobre Reglamento para el Servicio de
Encomiendas y Certificados, modificado por el Decreto Supremo N°
1.101 de 16 de agosto de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de
septiembre de 1973 y por el Decreto Supremo N° 1.589, de 10 de
noviembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de diciembre de
1973, ambos del Ministerio del Interior; 5.- Resoluci贸n Exenta N° 67 de
30 de noviembre de 2005, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero
de 2006; 6.- Decreto N° 2.062 de 20 de noviembre de 1997 que
promulga Actas Adoptadas en el XXI Congreso de la Uni贸n Postal
Universal en 1994.
Tercero: Que conforme lo expuesto m谩s arriba, efectivamente la
actividad de prestaci贸n de servicios que realiza la apelante se
encuentra regulada por leyes especiales y espec铆ficamente el
Reglamento de Indemnizaciones para el Servicio de Encomiendas y
Certificados del 12 de noviembre de 1968, que se帽ala en su art铆culo 2°
Cuando una encomienda postal se extrav铆e, sufra aver铆as o sea
despojada de su contenido o parte de 茅l, el remitente, o a falta de este
destinatario, tendr谩 derecho a que el Servicio le cancele una
indemnizaci贸n equivalente al 50% del monto de la p茅rdida, aver铆a o
despojo, comprobado mediante factura y hasta un 100% en casos
especiales debidamente calificados por la Direcci贸n y d贸nde se
establezca una responsabilidad directa del Servicio.
Por 煤ltimo la Resoluci贸n exenta 67 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de 30 de noviembre de 2005, se帽ala en su
art铆culo 1, apartado II, Servicios de Encomienda Prefranqueada y
Correos-TNT Mercado de Personas que Cuando un en
v铆o Encomienda Prefranqueada o Correos TNT Personas se extrav铆e,
sufra aver铆as o sea despojado de su contenido o parte de 茅l, el
remitente tendr谩 derecho a que la Empresa le pague una
indemnizaci贸n equivalente a las siguientes sumas, seg煤n las variables
que en cada caso se detallan, para a continuaci贸n colocarse en cuatro
situaciones diversas.
Cuarto: Que conforme lo se帽alado, la situaci贸n que se denunci贸 a
fojas 9 y siguientes se encuentra regulada en una ley especial y por
tanto excluida del 谩mbito de aplicaci贸n de la Ley N° 19.496 sobre
Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores y de la competencia
del Juzgado de Polic铆a Local, por lo que corresponde acoger la
excepci贸n de incompetencia invocada.

Atendido lo expuesto, lo establecido en el art铆culo 186 y siguientes del
C贸digo de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
1.- Que se revoca la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil
siete, escrita a fojas 165 y siguientes, en cuanto conden贸 a la
demandada Empresa de Correos de Chile a pagar una multa de cinco
unidades tributarias mensuales, por infringir el art铆culo 23 de la ley
19.496 y acogi贸 la demanda civil interpuesta por don Jorge Villarreal
Abaceta condenando a la demandada a pagar la suma de $.1.069.442
m谩s las costas de la causa y en su lugar se resuelve que se rechaza la
denuncia por infracci贸n a la ley N° 19.496 y demanda civil de
indemnizaci贸n de perjuicios, interpuestas en lo principal y primer
otros铆, respectivamente, de presentaci贸n de fojas 1 y siguientes.
2.- Que no se condena a la denunciante en costas del juicio ni del
recurso, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Rol 67-2007

Reg铆strese y devu茅lvanse.

Redacci贸n del Ministro Titular Vicente Fodich Castillo.

Despido injustificado. Inasistencia al trabajo por enfermedad de un hijo.

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil seis. 

Vistos: 
En autos, rol N潞 83.171, del Segundo Juzgado del Trabajo de El Loa y Calama, do帽a Rosa Ester Delzo G谩lvez Ibarra deduce demanda en contra de Servicio Ideal Limitada, representada por don Marcos Araya Barrios, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra alegando que el despido se ajust贸 a la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, fundada en las ausencias injustificadas de la trabajadora los d铆as 15, 16 y 17 de Noviembre de 2003. En sentencia de veintis茅is de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 74, el tribunal de primera instancia acogi贸 la demanda por despido injustificado y condena a la demandada a pagar la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 80%, m谩s reajustes e intereses del art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de dos de septiembre del a帽o dos mil cuatro, que se lee a fojas 91 y siguientes, revoc贸 el fallo de primer grado y rechaz贸 la demanda al estimar que el despido de la actora se ajust贸 a derecho. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n. 

Falta de trabajador a sus labores por problemas conyugales.

Antofagasta, veintitr茅s de junio de dos mil siete.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los
considerandos noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo, los que se
eliminan, en su reemplazo y teniendo, adem谩s, presente
PRIMERO: Que conforme a la prueba pormenorizada en los
fundamentos tercero, cuarto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo que se
revisa, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, aparece
que efectivamente el actor falt贸 a su trabajo los d铆as 19 y 20 de junio
de 2006, alegando el demandante que ello se origin贸 debido a que el
d铆a 20 se suscit贸 una situaci贸n familiar grave, ya que encontr贸 a su
se帽ora enga帽谩ndolo con otra persona, ante lo cual se vio f铆sica y
emocionalmente sobrepasado, no pudiendo concurrir a trabajar, por lo
que s贸lo pudo llamar por tel茅fono a su empleador para informarle de la
situaci贸n, esperando comprensi贸n por su parte.

Inasistencia de trabajador amparada por feriado

Santiago, ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus
fundamentos sexto, s茅ptimo y octavo, que se eliminan:
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que en su contestaci贸n, la demandada, luego de reconocer
la relaci贸n laboral con la actora desde el 1 de octubre de 2003,
expres贸 que con fecha 7 de diciembre del a帽o 2005 se dio t茅rmino al
contrato de trabajo en virtud del art铆culo ?160 inciso 3° esto es falta
injustificada?. Seg煤n consta a fojas 29, lo anterior se debi贸 a las
inasistencias ocurridas los d铆as 1, 2 y 3 de diciembre.
Segundo: Que la representante legal de la demandada, al absolver las
posiciones, reconoci贸 que el 18 de noviembre del 2005, le se帽al贸 a la
demandante en forma verbal que se tomara vacaciones, con omisi贸n a
cualquier formalidad establecida en la legislaci贸n laboral vigente;
hecho que resulta concordante con el reclamo efectuado en sede
administrativa por la trabajadora, el 21 del mismo mes y a帽o, donde
declara que ?desde el 21/11/2005 su empleador le dio vacaciones y la
mand贸 para su casa sin otorgarle comprobante de dichas vacaciones?.
Por su parte en el acta de comparecencia de fojas 5, de fecha 12 de
enero de 2006 se consign贸 que el empleador reconoci贸 que se
cometi贸 un error al haberle dicho a la trabajadora que se tomara
vacaciones en forma verbal. El testigo presentado por la demandada,
a帽ade que quien otorg贸 las vacaciones a la actora es dependiente y
jefe de operaciones.