martes, 31 de agosto de 2010

Goce irregular de remuneraciones de funcionarios públicos. Rol Nº 1.015-2010

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil diez.   
 


A fojas 98: a lo principal y otrosí, téngase presente. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de enero de dos mil diez, de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, escrita a fojas 77 y siguientes, con excepción de sus considerandos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, los que se suprimen y en su lugar, se tiene presente: 
Primero: Que según lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N 1, de 2006, los Municipios son fiscalizados por la Contraloría General de la República, la que en ejercicio de sus funciones de control de legalidad, puede emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a ese control. 

Incremento previsional a funcionarios municipales. Rol N° 8459-2009.

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:
 En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos tercero, cuarto y quinto.
 Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional doña Irma Yanet Godoy Cortés, don José Manuel Olivares Bello y doña Juana Isabel Norambuena Valenzuela en representación de la Asociación de Funcionarios Municipales de Chillán Viejo, en contra de la Municipalidad de la misma comuna, representada por el Alcalde don Felipe Aylwin Lagos, por haber dictado el Decreto Alcaldicio Nº 1654 de fecha 8 de septiembre último por el cual se deja sin efecto la reliquidación del incremento previsional contemplado en el D.L. 3501 y debido al cual se dejó de pagar en las remuneraciones de los funcionarios que se desempeñan en el municipio el denominado incremento previsional y que les fuere reconocido por medio del Decreto Alcaldicio N° 1317 de 14 de junio de 2009, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se declare ilegal el Decreto Alcaldicio Nº 1654 y se ordene a la autoridad recurrida que se siga pagando el incremento previsional en la forma dispuesta por el Decreto Alcadicio Nº 1317.

Un oficio ordinario de la Municipalidad no es reclamable, porque no resuelve alguna situación con carácter de obligatoriedad, según se desprende de dicha norma y de su relación con la letra b) del artículo 140 de la ley 18.695

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.
         
Vistos:
          En estos autos ingreso Corte N°2254-08, caratulados Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, sobre reclamo de ilegalidad, por sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veinticinco de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 87, se acogió el reclamo y declaró nulos los cobros y giros correspondientes a los períodos que van desde el 7 al 30 de junio de 2001, 1 de julio al 31 de diciembre de 2001, 1 de enero al 30 de junio de 2002, sin costas.
Contra esa decisión la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.

Vacancia de empleo por salud incompatible con el desempeño de su función. Rol 8670-2009

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.   

Vistos: 
En los autos rol N° 4424/2009 del Juzgado de Letras de Lautaro, caratulados MELLA SILVA GLADYS ELIANA con la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, el abogado Shintaro Kuramochi Duhalde, en representación de ese Municipio, ha deducido recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada a fojas 87 por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado el día veintiséis de agosto de dos mil nueve, que figura a fojas 59 y siguientes y que, a su vez, declaró que la vacancia del empleo de la actora por salud incompatible, se asimila al cese por necesidades de la empresa que prevé el artículo 3° de la Ley N°19.010, en relación con el artículo 2° transitorio de la Ley N°19.070. 

martes, 24 de agosto de 2010

Vulneración de derechos a trabajadores al no otorgarles descanso para efectos de colación y para interrumpir la conducción.

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil diez.

I.ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago el Sindicato de Trabajadores Empresa Express Santiago Uno S.A. Pudahuel ENEA, representado por su presidente Mauricio Gallardo Geisse, domiciliados en Federico Errázuriz 844, Letra A, Pudahuel, deduce demanda en procedimiento de tutela laboral en contra de Express de Santiago Uno S.A., representada por Alberto Hadad Lemos. Ambos domiciliados en Avenida Gladys Marín 6800, Estación Central.
Señala que los trabajadores de la empresa sufren maltrato en su totalidad con una “campaña del terror” en que los jefes del paradero obligan sin justificación alguna a salir a trabajar después de 7.5 horas, bajo amenaza de despido, poniendo comunicados en diversas partes del terminal en tal sentido y otros que dicen que “el que no está de acuerdo que se vaya a trabajar a otro lado”, en comunicados “llenos de discriminación”. Además se les presiona por la radio del bus en que a cada momento se pide al chofer que se apure, bajo amenaza de amonestación. Así, “la vuelta que antes duraba 4 horas, ahora dura 2.5 horas” que se logra sólo andando a exceso de velocidad.

miércoles, 18 de agosto de 2010

DICTAMEN DE CONTRALORÍA: ciertas sociedades de inversión no pagan patente municipal

N° 27.677 Fecha: 25-V-2010


Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Jorge Guerrero Serrano, en su calidad de Presidente de la Comisión Jurídica de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile F.G.N., solicitando un pronunciamiento con relación al cobro de patente municipal a las sociedades de inversión pasiva que no desarrollan actividad lucrativa en los términos que exige la Ley de Rentas Municipales, toda vez que la procedencia de dicho gravamen dice relación con la actividad efectiva que se realiza y el lugar donde se efectúa, sin atender a la persona o características del contribuyente, y de efectuarse el referido cobro, éste constituiría un acto discriminatorio que se aparta del justo tratamiento tributario que reciben las personas naturales que desarrollan la misma actividad, como rentistas o inversores pasivos, quienes no están sujetos al pago de patente comercial.

Las actividades de la sociedad de inversiones reclamante son de carácter lucrativo, y terciario de ejecución activa, por las cuales corresponde pagar patente municipal

Puerto Montt, siete de mayo de dos mil diez.

VISTOS:

A fojas 14, comparece don Ernesto González Barría, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.365.064-3, en representación de Inversiones e Inmobiliaria San Fernando Limitada, Rol Único Tributario N° 77.490.110-8, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Urmeneta N° 305, piso 5to, oficina 509, Puerto Montt; e interpone Reclamo de Ilegalidad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 letra b) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Resolución, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Departamento de Patentes Municipales, Dirección de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas; resolución que consideró que la sociedad reclamante es contribuyente y deudora del pago de la contribución de patente municipal prevista en el Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales y se le conmina a regularizar a la brevedad la obtención de ésta, bajo apercibimiento de efectuar acciones legales ante tribunal competente, siendo que, en estricto Derecho, la reclamante no se encuentra afecta al tributo en cuestión, por los siguientes fundamentos que alega:

Sociedad de Inversiones que desarrolla una actividad sin relación a terceros, nunca podrá transformarse en una actividad de comercio como aquellas que se indican en la ley y gravan con el pago de una patente municipal

Chillán, treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1. Que a fojas 15 comparece don Fernando Saenger Castaños, abogado, domiciliado en Camino Parque Lantaño Nº 0100 de Chillán, en representación de Inversiones Max Hassler y Cía. Limitada del mismo domicilio indicado, quien reclama de ilegalidad en contra de la resolución municipal que indica, manifestando que, con fecha 31 de julio último, su representada presentó reclamo de ilegalidad ante el Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Chillán, don Aldo Bernucci Díaz, abogado, ambos domiciliados en calle 18 de Septiembre Nº 510 de esta ciudad para que dejara sin efecto la notificación Folio Nº 023 de 3 de julio pasado, emitida por el Departamento de Cobranzas, Dirección de Administración y Finanzas de dicho Municipio que resolvió cobrar una supuesta deuda a su representada por concepto de patentes, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 2º semestre de 2005 y el 1er semestre de 2007.

martes, 17 de agosto de 2010

Peso de la prueba en la acreditación del base de cálculo de bono SAE - Una mera enumeración de medios probatorios para luego sin mayor análisis entregar conclusiones, viola normas de la sana crítica

VISTOS:
Don Adolfo Misene Hernández, en representación de la demandada, en causa sobre juicio laboral por cobro de prestaciones, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Peralillo de fecha 7 de abril de 2010, que acogió la demanda deducida por los actores y ordenó a la Municipalidad de Marchigüe el pago íntegro del bono SAE correspondiente a los años 2007 y 2008, en la forma en que allí se detalla. Sostiene que dicha sentencia habría incurrido en infracción de garantías constitucionales, además de la ley y de las normas sobre apreciación de la prueba, lo primero por haberse alterado el procedimiento afectando su derecho a defensa, al haberse alterado el orden de recepción de la prueba; lo segundo porque también se revirtió el peso de la prueba; y lo tercero, por haber fallado haciendo caso omiso de ésta, lo que habría conducido a una conclusión contraria de la obtenida.

lunes, 16 de agosto de 2010

Efecto retroactivo de las leyes - Régimen de subcontratación - El artículo 64 del Código del Trabajo constituye una ley sustantiva, la que debe entenderse incorporada al contrato de trabajo

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.  
 Vistos: 
 En autos rol N° 24-08 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talcahuano, doña Zaida Ubaldina Aguilera Muñoz y otros deducen demanda en contra de Ricardo Carrasco Sendra, Ricse Servicios Industriales, en calidad de empleador directo y de la Empresa Eka Chile S.-A., representada por don Isaac Moreno Deresinsky, en calidad de responsable solidaria o subsidiaria, a fin que se declaren injustificados e indebidos sus despidos y se condene a las demandadas a pagarles indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento, además de la compensación de feriados por las sumas que señalan o las que el tribunal determine, con reajustes, intereses y costas.
El demandado principal no evacuó el trámite de la contestación de la demanda.

viernes, 6 de agosto de 2010

Mall es responsable civilmente por robos en vehículos que ocupan su estacionamniento

Santiago, diez de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus Considerandos 7° y 8°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que a fojas 156, el abogado señor Rodrigo Martínez Alarcón, por el Servicio Nacional del Consumidor, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 03 de julio de 2009. Elevados los autos, se los trajo en relación, procediéndose a la vista de la causa en la audiencia del día 24 de marzo de 2010.
2°) Que el recurrente funda el recurso en las siguientes consideraciones, y sostiene:
a) que la presente causa tiene su origen en el reclamo formulado ante el Servicio Nacional del Consumidor por el señor Miguel Angel Gallardo Contreras, en el cual daba cuenta que el 18 de enero de 2008 concurrió a realizar algunas compras al Mall Plaza Oeste, lugar en donde le fue robado su vehículo Hyundai deportivo año 1996, el que se encontraba aparcado en el Estacionamiento privado ubicado en las dependencias de la denunciada; que, al momento de regresar de las compras, se percató de la situación acontecida, reclamando a la Administración del Mall, para después dejar estampada en Carabineros la denuncia; que los hechos relatados son constitutivos de infracción a lo dispuesto por los artículos 3 letra d) y 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, por lo que interpone denuncia infraccional;

La revisión de los aspectos técnicos de una evaluación ambiental corresponde primordialmente a la autoridad administrativa respectiva designada al afecto; Corte incompente a través de Recurso de Protección

Santiago, cuatro de junio de dos mil diez.

Vistos:
A fojas 1 Andres Patricio Sariego Abarca, chileno, casado, técnico agropecuario, domiciliado en calle Esmeralda, parcela 14 B, de parcelación El Mirador, comuna de Casablanca, actuando por sí; Javier Iván Sheward Mardones, chileno, casado, ingeniero, en representación de Viñedos Valle de Casablanca S.A., ambos domiciliados en Avenida Libertad N° 1405, oficina 1601, comuna y cuidad de Viña del Mar; Olga Beatriz Huerta Santana, chilena, casada, empresaria, domiciliada en calle Alejandro Galaz s/n Parcela Sn. Javier, ciudad y comuna de Casablanca, por sí, deducen recurso de protección en contra del acto, que estiman, arbitrario e ilegal del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Álvaro Sapag Rajevic, chileno, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Teatinos N° 254 y°258, comuna y ciudad de Santiago, consistente en la Resolución Exenta N° 4986, de fecha 25 de agosto de 2009, que aprobó ambientalmente el proyecto “Planta Faenadora de Cerdos Expo Pork Meat Chile S.A. sometido por la empresa Expo Pork Meat Chile S.A. (RUT N° 76.950.480-K) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), autorizando su construcción y entrada en operación.

Terapia carece de bonificación, otorgamiento por mera liberalidad, quedando al arbitrio de Isapre su renovación. Rol 8090-2009

Santiago, nueve de junio de dos mil diez
Vistos:
A fojas 26, don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, domiciliado en calle Miraflores N° 178 piso 15, de esta ciudad, actuando en representación de Isapre Banmédca S.A., persona jurídica del giro de su denominación, esta ultima domiciliada en Avenida Apoquindo N° 3.600, piso 3 de Santiago, conforme al artículo 113, inciso tercero del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 621 de 13 de noviembre de 2009, de la Superintendencia de Salud, notificada a Isapre Banmédica S.A. el 23 de noviembre de 2009, en cuya virtud se rechazó el recurso de reposición deducido por su parte, en contra del oficio Ord. N° 6420, de 14 de Agosto de 2009, de la misma Superintendencia, que instruyó a la Isapre a otorgar al medicamento “ Avonex” la cobertura acordada en el documento denominado “Convenio y Declaración”, suscrito con fecha 9 de septiembre de 2008, entre su representada y el afiliado Sr. Eduardo Balcázar Bustos, para el tratamiento de la Esclerosos Múltiple Recurrente Remitente que padece.

jueves, 5 de agosto de 2010

Fuero sindical comienza desde elección de trabajador como representante sindical. Rol 8-2010

Antofagasta, nueve de junio de dos mil diez.

Visto y oídos:
Recurre de nulidad don Hernán Peralta Cortes, abogado, en representación del demandado y demandante reconvencional, don Miguel Ángel Araya Díaz, en contra de la sentencia dictada en materia laboral, procedimiento de aplicación general, materia desafuero laboral, causa RIT: O-140-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, fechada el 23 de diciembre de 2009, por la que se acoge la demanda de desafuero presentada por INGEL Limitada contra el indicado trabajador y rechaza la demanda reconvencional.

Autonomía absoluta para realizar labores docentes. Rol 92-2010

Rancagua, ocho de junio de dos mil diez.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos: duodécimo, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que según se relata en dicho fallo, Jennifer Nicola Crickmay sostuvo que habría sido contratada el 10 de marzo de 2008 por la Universidad Aconcagua, con sede en la comuna de Machalí, como profesora de inglés, por un total 36 horas semanales, de lunes a viernes, y también como asistente del Director del Departamento de Inglés, todo ello por una remuneración mensual de $623.000, debiendo otorgar cada vez boleta de honorarios, no bastante que sus servicios fueron prestados en forma continua y periódica, sin que se le haya otorgado el contrato de trabajo que correspondía.

Despido por razones de edad. Rol 50-2010

La Serena, ocho de Junio del dos mil diez.

VISTOS:
Que el abogado don PATRICIO GUTIÉRREZ GAJARDO, en representación de la demandada, “Inversiones Córdova y Rodríguez Limitada”, en los autos RIT T-3-2010, RUC 10-4-0014167-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por demanda de vulneración de derechos fundamentales, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de abril del 2010, dictada por la juez titular doña Nancy Bluck Bahamondes, en virtud de la cual declara que la demandada ha lesionado el principio de no discriminación al despedir a la actora basándose en razones de edad, transgrediendo la norma del artículo 2° del Código del Trabajo, razón por la cual se acoge la denuncia y condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a seis meses de remuneraciones, calculados sobre la base de un ingreso promedio de $ 273.539, sin costas.

Trabajador amonestado en varias oportunidades anteriores a que se produjese su despido. Rol 280-2010

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:
1°) Que el abogado Pablo Oscar Rojas Luco, de la Oficina de Defensa Laboral de Santiago, en representación de la parte demandante, don Diego Carlos Humberto Bustos Parada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2.010 dictada en la causa caratulada “Bustos con Central de Restaurantes Aramark Limitada” RIT 0-676-2009, dictada por don Sergio Ojeda Aguilar, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras de Santiago, que rechazó la demanda interpuesta por su representado.
Solicita que la Corte invalide el fallo y dicte sentencia de reemplazo, toda vez que la sentencia recurrida ha sido dictada con clara infracción de ley que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo.

Contrato de trabajo suspendido en sus efectos respecto de trabajadores y empleador involucrado en huelga. Rol 268-2010

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos:
En este proceso, sobre reclamación de multa administrativa, caratulado “Salomón Sack S.A. con Inspección del Trabajo Santiago Oriente”, la parte reclamante ha recurrido de nulidad contra la sentencia definitiva de ocho de febrero de dos mil diez, recaída en la causa RIT I-1-2010, RUC 1040010061-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
En lo que interesa para estos fines, la sentencia impugnada rechazó la demanda, sin costas.
El día siete de junio en curso se realizó la vista del recurso.

Deber de seguridad.Obligación que se impone al empleador para proteger a sus trabajadores. Rol 6536-2009

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se substituye por “$15.000.000” el guarismo “$24.000.000” escrito en su Fundamento 13°.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que a fojas 263, el abogado Daniel Darrigrande Osorio, por la demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitando que la demanda sea rechazada en todas sus partes o, en subsidio, se rebaje la indemnización fijada en ella.
Que el recurrente, en síntesis, sostiene:
a) que las causas del hecho motivo de autos no son imputables en forma alguna a la empresa, ya sea por su falta de cuidado o por su falta de previsión y, por ende, no es responsable del hecho, ya que éste se debió simplemente a un caso meramente fortuito, del todo imprevisible e inimaginable, calzando perfectamente en la definición contenida en el artículo 45 del Código Civil; que se trata de “un hecho de la naturaleza o del hombre que no se ha podido o no se ha debido prever, que se desencadena por causas ajenas a la voluntad de quien lo alega, interviniendo la relación de causalidad y haciendo irresistible el efecto nocivo con el cuidado y la diligencia que imponen los estándares ordinarios determinados”,

Acciones posesorias, cosa juzgada formal. Rol 49-2009

Antofagasta, a nueve de junio de dos mil diez.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que en lo referente a lo sostenido por la apelante y demandada de no haberse acreditado el dominio por el actor, como fundamento de su recurso y consecuentemente agravio que ha sufrido, sin perjuicio del razonamiento de la juez a quo, lo cierto es que el derecho de dominio de la cosa que reivindica ha quedado acreditado sobre la base de la posesión, en la medida que la inscripción del título traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, prueba la posesión del inmueble que alude el título y, conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, debe reputársele dueño mientras otra persona no justifique serlo, de manera que no existiendo una inscripción que se oponga a la posesión acreditada, no cabe sino tener por acreditada la titularidad del derecho de dominio respecto del retazo del inmueble que reivindica el demandante.

Acumulación de autos. Conocimiento de tribunales de igual jerarquía. Rol 83-2010.

Concepción, nueve de junio de dos mil diez.

Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de su considerando 4°, que se elimina y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que la cuestión sometida a conocimiento de esta I. Corte es la procedencia de la acumulación de los autos 7.301-2008 y 7.329-2008 del Segundo y Tercer Juzgado de Letras de Concepción, respectivamente, a la causa 7.514-2008 del Primer Juzgado de Letras de esta misma comuna.
Que se trata en la especie de tres causas sometidas a conocimiento de tribunales de igual jerarquía, debiendo aplicarse la primera regla contenida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el más moderno debe acumularse al más antiguo.

Indemnización de perjuicios.Titularidad de la acción por parte de conviviente de la víctima. Rol 649-2009

Concepción, ocho de junio de dos mil diez.

VISTO:
En la sentencia en alzada, se eliminan los considerandos 40° y 41°.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
                   PRIMERO: Que, con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia definitiva en estos antecedentes, en la cual, por las razones ahí expuestas por el sentenciador, se condena a las demandadas Sociedad Prestadora de Servicios Medio Ambiente Ltda. o Preserva Ltda., en su calidad de empleadora del trabajador fallecido, don Pedro Mardones Bascuñan, y a la I. Municipalidad de Talcahuano, por su vinculación contractual con la Empresa Preserva Ltda., contratista de la entidad edilicia, a pagar las sumas que en el libelo se expresan, por concepto de lucro cesante y de daño moral; en ambos casos, en favor de doña María Elena Lagos Riquelme, conviviente de la victima.

Retiro por necesidades del servicio. Rol N°1535-10

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diez.   



Vistos: 
En los autos Rol 207/2007, del VII Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Saavedra Moena Pedro con Fisco de Chile, la defensa del demandado ha deducido un recurso de casación en el fondo, respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de enero del año en curso, escrita a fojas 120, que se limitó a confirmar el fallo de primera instancia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, que figura a fojas 73 y siguientes y que acogió la demanda presentada por el actor para reclamar el pago de indemnización por años de servicios al cesar en sus servicios como personal a jornal de la Escuela de Suboficiales del Ejército. 

Legitimidad activa puede ser revisada de oficio por un juez - El reclamo de ilegalidad municipal no requiere un derecho subjetivo lesionado, sino que basta con tener un interés legítimo

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diez. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 4383-2008, Hotelera Somontur S.A. ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra del Decreto Alcaldicio N° 3.999 de 19 de noviembre de 2007 de la Municipalidad de la misma ciudad, que aprobó las bases de Licitación Pública Nacional e Internacional Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán, que aceptó la oferta presentada por Consorcio Chillán y le otorga la concesión N° 2 de la mencionada licitación, que comprende la administración y explotación de la unidad de negocios del Hotel Municipal, actualmente denominado Hotel Pirigallo. 

Derecho del consumidor: el juez de policía local no es competente para conocer denuncias ni demandas cuando las acciones que se ejercen son de interés colectivo y/o difuso, sino únicamente cuando buscan un beneficio individual

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diez. 

Vistos y teniendo presente: 

 1°.- Que en estos antecedentes Rol N° 1031-2010, el abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, en representación de los cincuenta y cuatro querellantes y demandantes, a fs. 10 interpone recurso de queja en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones de Valdivia don Darío Carretta Navea y del abogado integrante de ese tribunal don Oscar Bosshardt Ulloa, quienes, integrando la Segunda Sala de ese tribunal, en fallo dividido, confirmaron la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2009 por el juez titular del Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia y por medio de la cual se rechaza la querella y demanda civil interpuesta por los actores en contra de la Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura, sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás, representado legalmente por doña Laura Bertoloto Navarrete, por infracción a la Ley de Protección al Consumidor. 

Viáticos ni asignación de colación deben incluirse en base de cálculo de indemnización. Rol Nº 1.765-10.


Santiago, nueve de junio de dos mil diez.    
Vistos: En estos autos rol N°885-2007, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Guillermo Bustos Venegas deduce demanda en contra de la Transportes Cargoman Limitada, representada por don Marco Montero Vargas, a fin que se declare que la nulidad e injustificación del despido de que fue objeto y se condene a la sociedad emplazada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo legal y demás prestaciones que indica, así como las remuneraciones devengadas entre la exoneración y su convalidación de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo-, todo con reajustes, intereses y costas. 

Desnaturalizar cheques como instrumento de pago. Rol N° 7612-2008.

Santiago, tres de junio de dos mil diez. 

VISTOS: 

En estos autos rol 19.761, del Segundo Juzgado Civil de Quilpué, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulado Zúñiga con Spuler, se dedujo demanda por don Michel Chain Chewl en contra de doña Ingerborg Spuler Lazcano a fin de obtener el pago de dos cheques girados por la ejecutada, por montos de $21.080.000 y $16.000.000 respectivamente, los que no fueron pagados por el librado, siendo oportunamente protestados. 

Con fecha 03 de agosto de 2007, que corre a ciento cincuenta y cinco y siguientes del expediente, el juez subrogante del tribunal rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado y acogió la de falsedad del título, excusándose de pronunciarse sobre la tercera, relativa a la nulidad de la obligación, por estimarlo innecesario. Posteriormente, con fecha 24 de diciembre de 2007 el juez titular del tribunal, por orden de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dicta sentencia complementaria, que consta a fojas 187 y siguiente de autos, y resolvió acoger la excepción omitida, por estar íntimamente vinculada a la excepción de falsedad del título. 

Denuncia de obra nueva. Rol N° 7269-2008.

Santiago, ocho de junio de dos mil diez 


Vistos: 
En estos autos rol N° 7269-2008, denuncia de obra nueva caratulados Gabriela Terrazas Aramayo con Gobierno Regional de Tarapacá, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la sentencia de primer instancia que rechazó la querella posesoria interpuesta. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
En cuanto al recurso de casación en la forma: 
PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Lo anterior por cuanto el fallo no analizó las pruebas rendidas por su parte, desde que eliminó los considerandos de la sentencia de primera instancia que se referían a ella;

Interpretación de las cláusulas de un contrato. Rol 6690-2008

Santiago, ocho de junio de dos mil diez. 

VISTO: En estos autos rol 5104-2007, del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados ?Federación de Suboficiales en Retiro con Collao Cruz Williams?, se dictó sentencia de primer grado el 21 de abril de 2008, por la que se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, declarándose terminado tal contrato, ordenándose la restitución del inmueble arrendado y, además, el pago de las rentas insolutas y las que se devenguen en el juicio hasta la restitución o pago. También, se desestimó la demanda reconvencional intentada por el demandado. Recurrido de casación en la forma y apelado este fallo, que fue rectificado el 23 de abril del año antes referido, la Corte de Apelaciones, por sentencia de 10 de septiembre del aludido año 2008, luego de declarar inadmisible ese recurso de casación, lo confirmó. Contra esta decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo: 

Casos en que juez puede actuar de oficio para rechazar título ejecutivo

Santiago, ocho de junio de dos mil diez. 
 
VISTO:  
En estos autos rol Nº 27.786-2008, seguidos ante el 20º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Jean Pierre Orduña Rovirosa c/ Wilma Paz Gutiérrez Maldonado, don Mario Patricio Salinas Medina, abogado, en representación de don Jean Pierre Orduña Rovirosa inició un procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en contra de doña Wilma Paz Gutiérrez Maldonado. 

Acción de divorcio por incumplimiento reiterado de obligación alimenticia. Rol 2.857-10.

Santiago, siete de junio de dos mil diez.   

Vistos: 

En estos autos, Rit C-873-2008, Ruc 0820207400-7, caratulados "Luis Eduardo Orozco Barraza con María Teresa Acula Solis?, del Juzgado de Familia de Chillán, por sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, se acogió, la demanda de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 13 de agosto de 1984, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. 
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintitrés de marzo del año en curso, que se lee a fojas 13 vuelta de estos antecedentes, confirmó el fallo apelado. 

Responsabilidad conjunta. Sentencia laboral debe ser anulada si otorgó más de lo pedido por las partes

Concepción, dieciséis de octubre dos mil nueve.-

VISTOS Y OÍDOS:

En proceso RIT 0-57-2009, RUC 09-4-0012573-k del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la juez titular Berta Pool Burgos dictó sentencia definitiva en juicio ordinario con fecha 25 de agosto de 2009, acogiendo la demanda sólo en cuanto declara injustificado el despido de los trabajadores que indica, ordenando pagarle a las actoras las prestaciones laborales referidas en su fallo, con reajustes e intereses, sin costas. En contra de esta sentencia, la demandada deduce recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 letra e) en relación con el 459, 495 ó 501 y subsidiariamente del 477, todos del Código del Trabajo, solicitando sean acogidos y se declare que se anula la sentencia recurrida, por otorgarse mas de lo pedido por las partes dictándose la de reemplazo que corresponda, donde se establezca que sólo se condena a Importadora Morandé 80 y no a Juan Carlos Anabalón Herrera, ni conjunta ni solidariamente.

miércoles, 4 de agosto de 2010

Se anula sentencia laboral, por ultrapetita: juez se pronunció respecto de garantías no denunciadas por el demandante

La Serena, veinticinco de Noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:
Don Pedro Cristián Gorroño Velasco, abogado, en representación de la demandada, en autos sobre tutela laboral, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de siete de Agosto de dos mil nueve, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Nancy Bluck Bahamondes, mediante la cual se acogió la demanda deducida por el Sindicato de Trabajadores demandante.
Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 477 y 478, letras b) y e) del Código del Trabajo, en forma subsidiaria.
Solicita en definitiva la invalidación de la sentencia contra la cual se recurre, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Si bien la sentencia no analizó toda la prueba, esa falta no influyó en lo dispositivo del fallo, y los razonamientos que sí existen no contradicen las reglas de la sana crítica

Rancagua, siete de diciembre de dos mil nueve.

Vistos y considerando:
1.- Que la parte demandante ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de la instancia, argumentando, ante todo que se ha producido el vicio recogido en el artículo 477 del Código del Trabajopor haberse incurrido en un error de derecho que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, cual sería haber invertido la carga de la prueba, pretendiendo que el trabajador tuviera que desvirtuar la participación que se le atribuye en una falsificación documental, que es la base de la imputación sobre la cual se funda el despido.

martes, 3 de agosto de 2010

No exhibición de libros de la empresa, a las 3 de la mañana, sancionado correctamente por la Inspección del Trabajo

La Serena, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:
En autos rol único 0940006689-K, rol interno 261-2009 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, se dictó sentencia definitiva con fecha nueve de octubre de dos mil nueve por la Jueza titular doña Karen Andrea Alfaro, que acogió parcialmente la demanda - aceptó la reclamación respecto de la resolución número 9970/09/14-2 en su párrafo 2, se estableció en el fallo que se contaba con servicios higiénicos separados - en procedimiento de aplicación general en contra de Guillermo Javier Zuleta, en su calidad de Inspector del Trabajo de la Provincia de Limari, para que se dejara sin efecto la Resolución N° 118 de 30 de abril de 2009, cursada por dicho organismo público, que incide en una petición de reconsideración administrativa de multa aplicada por Resolución N° 997909/14, en sus acápites números 1, 2 y 3.

Nulidad laboral debe ser rechazada si no existe infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba

Concepción, veinte de noviembre de dos mil nueve.-

VISTOS Y OÍDOS:
En proceso RIT 0-150-2009, RUC 0940014140-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la juez titular Antonia Godoy Medina dictó sentencia definitiva en juicio ordinario con fecha 24 de septiembre de 2009, rechazando en todas sus partes la demanda deducida por don Gustavo Alonso Pinto Cruz en contra del Instituto Profesional La Araucana, con costas reguladas en $200.000.
En contra de la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, letras b) y c) del Código del Trabajo, causales que deduce una en subsidio de la otra, en el orden que sigue

No cabe sentencia de reemplazo por vulneración de art. 477 del Cóigo del Trabajo

Copiapó, uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:
En causa R.U.C. 0940009462-1, R.I.T. 0-16-2009, don Erick Villegas González, abogado del demandante señor Mario Rivera Altamirano, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Jueza interina del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, doña Edith Patricia Herrera Moya, que acogió la demanda interpuesta en contra de la empresa Velásquez S.A. y la condenó al pago de $ 578.010 por concepto de remuneraciones del mes de julio de 2008; $ 404.607 correspondientes a feriado legal anual 2006-2007; $ 404.607 por feriado legal anual 2007-2008; $ 67.435 en razón de feriado proporcional; la suma de $ 5.781.010 como indemnización por diez años de servicios y $ 8.671.515 por el incremento legal del 150% previsto en el inciso final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses legales previstos en el artículo 173 de dicho código; rechazó la demanda en cuanto a la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de la empresa demandada Anglo American Norte S.A. y condenó en costas a la demandada principal Velásquez S.A.

Debe acogerse nulidad laboral si sentencia de primer grado valoró prueba rendida contrariando la sana crítica. Rol 107-2009

Talca, seis de enero de dos mil diez.

Visto:
Se ha deducido recurso de nulidad por don Elías Andrés Pérez Contreras, abogado, en representación de la parte demandada, Club de Huasos Espuelas de Oro, en contra de la sentencia dictada en procedimiento de aplicación general en materia laboral, causa RIT : O-65-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, de fecha 26 de noviembre de 2009, a fin de que declarado admisible, se eleve a esta Corte, la que conociendo de él, declare nula la sentencia recurrida y consiguientemente dicte una sentencia de reemplazo, declarando que se absuelve a la demandada, de acuerdo a las cinco causales impetradas, contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del trabajo, todo ello con costas.

Se acoge nulidad laboral si juez a quo dictó sentencia sin ponderar la prueba rendida de conformidad a la sana crítica. Rol 97-2009

Talca,  siete de enero de dos mil diez.
 
VISTO Y CONSIDERANDO:

1º.-) Que, don Pablo Andrés Cordero Vásquez en representación de la  demandada, COMITÉ DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DOMINGO MANCILLA,   en los autos caratulados “Aguayo Venegas Luís con Comité de Agua Potable Domingo Mancilla” RIT 0-39 2009, deduce, de conformidad a las normas que cita,  recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 16 de noviembre de 2009, que acogió la demanda de autos y condenó al recurrente a pagar al actor las siguientes prestaciones laborales: $1.625.760, por indemnización por años de servicio;$1.625.760 por concepto de incremento en un 100%, según lo dispuesto por el artículo 168 inciso 2º del Código del Trabajo y; $203.220 como indemnización sustitutiva del aviso previo, lo anterior más los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, más las costas de la causa ascendente a $150.000, todo lo cual lo fundamenta, en síntesis, de la siguiente manera:

Apreciación de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del tribunal de la instancia. Rol 30-2009

Chillán, dieciocho de enero de dos mil diez.

V I S T O:
Que en esta causa RUC 0940014844-6, RIT O-38-2009, el abogado don Alejandro Sepúlveda Andrades por el demandante Joel Macaya Márquez, dedujo recurso de de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2009, a fin que el tribunal ad quem la anule dictando la respectiva sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la demanda interpuesta en autos, con costas. Funda su nulidad en la causal contemplada en el artículo 478 letra b del Código del Trabajo el que señala que dicho recurso procederá cuando la sentencia recurrida haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica.
A fs. 3 de esta carpeta, se declaró admisible el recurso antes aludido.