lunes, 23 de abril de 2012

Despido justificado. Caducidad del contrato de trabajo. Rol 9224-2010


Santiago, nueve de junio de dos mil once.   

Vistos: 
En autos rol Nº 13.113-2008 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados Castro Núñez Rodrigo con Hunter Douglas Chile S.A.?, juicio ordinario por despido injustificado, por sentencia de uno de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 192 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda deducida por el actor, declarando que su despido por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fue justificado, y no se le condenó en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 
Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de octubre del año dos mil diez, que se lee a fojas 233 y siguientes, lo revocó y en su lugar decidió que el despido del actor fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento; más los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. 
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. 

Despido de trabajadora aforada por agredir a compañera que no participaba de huelga. Rol 1701-2010


Santiago, tres de junio de dos mil once.

VISTOS:
En estos autos RIT O-2485-2010 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Recaudadora S.A. con Colimán González, Ángela Antonia”, por sentencia de diecinueve de noviembre del año recién pasado, la juez titular de dicho tribunal, doña Ximena Rivera Salinas, rechazó la demanda de desafuero. En contra de esta resolución, la actora dedujo recurso de nulidad por la causal del inciso primero, segunda parte, del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, por la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.
Con fecha diecisiete de mayo pasado se procedió a la vista de la acusa, alegando en estrados únicamente el apoderado de la parte recurrente.

viernes, 20 de abril de 2012

Vulneración del derecho a la no discriminación por raza. Expresiones despectivas contra trabajadora. Rol 538-2011


Santiago, uno de junio de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos RIT T- 403-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados “Dirección Regional del Trabajo con Envases Exportables Ltda.”, la parte demandada deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil once, mediante la cual se acogió, sin costas, la denuncia interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, interpuesta en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., representada por don Nelson Haase Mazzei, sólo en cuanto se declara que la denunciada ha vulnerado el derecho a la no discriminación por raza de la señorita Catalina Lepileo Tenorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código del Trabajo, condenó a la denunciada al pago de una multa y dispuso el registro y publicación del fallo.

jueves, 19 de abril de 2012

Régimen de subcontratación.Empresa principal y contratante solidariamente responsables de obligaciones que afecten a subordinados. Rol 81-2011


San Miguel veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
Se sustituye en el considerando décimo, todo lo escrito a continuación de su punto y coma consignado después de la palabra “año” hasta su punto aparte por lo que sigue: “y respecto de los trabajadores Jorge Jeria y Diego Barraza, cuyas relaciones laborales con la demandada Transportes A.M Ltda., concluyeron el 6 de mayo y 24 de abril de 2008, según consta de los finiquitos agregados a los autos en los que se consigna que nada se les adeuda por conceptos que tengan su origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios, dejándose expresa constancia en ellos que las cotizaciones previsionales se encuentran al día , según se acredita con los certificado que se adjuntan al documento.” Se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y además presente:

Pago de horas extraordinarias.No basta con invocar la presunción del artículo 9° del Código del Trabajo, además debe rendir prueba que acredite que se efectuaron. Rol 79-2011


Concepción, veintiséis de mayo de dos mil once.

Visto:

En estos autos RUC 1040029016-K y RIT O-402-2010 procedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 23 de febrero de 2011 se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Ricardo Rodrigo Soñez Díaz en contra de don Nelson Gutiérrez González, ex Conservador de Bienes Raíces de Concepción (interino), sólo en cuanto se declaró que se condena al demandado a pagarle al actor la suma de $ 624.962 por concepto de feriado proporcional del período que va desde el 05 de octubre de 2009 al 10 de marzo de 2010, suma que deberá ser pagada con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas del demandado, por no haber sido totalmente vencido.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de nulidad la parte demandante, indicando que se ha cometido en la sentencia reclamada infracción de ley que ha influido en lo sustantivo de dicho fallo (sic), el cual, declarado admisible, su vista se efectuó el día 19 de mayo en curso, con asistencia de los letrados de ambas partes.
Se han traído los autos para dictar sentencia.

Indemnización por término anticipado de obra o faena. Rol 1315-2010


Santiago, veintitrés de mayo de dos mil once.

Vistos
Se ha recurrido de apelación por parte de los demandantes y demandado y este último, además, de casación en la forma por el vicio de ultra petita consagrado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en autos de despido injustificado, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de doce de enero de dos mil diez, escrita a fojas 432 y siguientes, que acogió parcialmente la demanda en cuanto concedió a los actores las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, feriados legales y proporcionales e indemnización por años de servicio al actor Rodolfo Donoso por cumplir con los requisitos de tiempo exigido.
Asimismo, tratándose de un contrato por obra o faena, otorga a los demandantes una indemnización equivalente a las remuneraciones y demás beneficios pactados en el contrato de trabajo, desde el 26 de junio, fecha del cese injustificado, hasta el mes de diciembre de 2008, plazo pactado en los respectivos contratos de trabajo para prestar servicios en Australia, debiendo el actor Rodolfo Donoso optar entre esta prestación y la indemnización por años de servicio, al ser estas incompatibles, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 176 del Código del Trabajo.

miércoles, 18 de abril de 2012

Notificación a trabajadores de término de huelga. Rol 29-2011


Concepción, tres de octubre de dos mil once.-

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 25°, 26°, 27°, 28° y 33° que se eliminan; y se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Que en la especie se ha deducido apelación solamente por la parte demandada, Grupo Técnico S.A. contra la sentencia definitiva dictada por la juez interina del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, doña Paulina Bermúdez Saenz, de 23 de marzo de 2011, en aquella parte que declaró injustificado el despido y dispuso el pago de las prestaciones que señala, sin que la parte demandante se haya alzado contra la misma sentencia, en la parte, que no dio lugar a declarar nulo el despido de los actores, de manera que en ese aspecto, la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.

Conclusión del trabajo que dio origen al contrato, cese de funciones sin derecho a indemnización. Rol 31-2011


Valdivia, veintitrés de Mayo de dos mil once.

VISTOS:
Que en estos autos RIT 0-177-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, rol I. Corte N° 31-2011, se ha interpuesto recurso de nulidad por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, dictada en procedimiento de aplicación general, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil once, que acogió, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Hans Alonso Gómez Tamayo y don Carlos Arturo Cáceres Pino, en contra del Club Deportivo Provincial Osorno S.A.D.P., representada por su Presidente don Aníbal Silva Streeter.
Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y sala para el conocimiento del recurso.
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad presentado tiene por objeto que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y se dicte sentencia de reemplazo, declarando terminado el contrato de trabajo de los actores por conclusión del trabajo o servicio que dio origen a los contratos o, en subsidio, declarar que su representada no ha incurrido en ningún incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, con costas. Fundamenta el recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 7, 10 N°3 y 159 N°5; además, denuncia como infringida la letra b) del artículo 478, esto es, infracción manifiesta de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo en función de los servicios contratados en lo que dice relación con la causal objetiva de término de contrato de trabajo “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Invoca, asimismo, la causal establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

martes, 17 de abril de 2012

Exceptuados del descanso dominical, trabajadores que desempeñan labores de mera vigilancia. Rol 270-2011


San Miguel, veintiocho de septiembre de dos mil once.

Vistos:
En autos RIT N° M-15-2011 RUC N° 1140002715-5 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, por sentencia de 26 de julio de 2011 se rechazó la reclamación presentada por la empresa Alfa Chile Seguridad Limitada en contra de la resolución de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, que le aplicó una multa administrativa de 40 Unidades Tributarias Mensuales.
El abogado de la reclamante, don Guido Rojas Leal interpuso recurso de nulidad, impetrando de forma principal la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración sustancial de derechos o garantías constitucionales. 11-4-0002715-378
Estima que en la dictación de la sentencia se han infringido los artículos 2° (“Igualdad ante la ley”), 3° inciso primero y segundo (“igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”; “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”) y artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, lo que se configura por mantener en la sentencia la resolución de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin en aquella parte que se reclama, esto es, la infracción descrita en el numeral tres de la referida resolución, en cuanto habría constatado el no otorgamiento de al menos dos días de descanso en el respectivo mes calendario en días domingo a los trabajadores que individualiza.

Despido injustificado y cobro de prestaciones. Rol 315-2011


Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil once.

Vistos:
En estos autos RUC 1140021739-6, RIT 0-74-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, Rol IC 315 – 2011, a fojas 15 doña Ximena González Santander, abogado, por la parte demandante sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil once, pronunciada por doña Lilian Sáez Lemari, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en cuya virtud no dio lugar a la demanda interpuesta por doña Patricia Gladys Oliver Gutiérrez, en contra del Centro de Diagnóstico de San Felipe, representada por don Jaime Amar Amar.

Incumplimiento grave de obligaciones al registrar horas falsas en libro de asistencia. Rol 4960-2010


Santiago, veintidós de septiembre de dos mil once.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:
1°) Que, las causales del artículo 160 Nº 1 letra a) y Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “falta de probidad” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo” imputadas al demandante CCC, están íntimamente ligadas con el recto comportamiento que los dependientes deben tener en el ámbito laboral. Si el actuar del trabajador no se ajusta a los términos del contrato de trabajo y a la buena conducta y corrección exigibles en función de la labor encomendada, pueden ser despedidos sin derecho al pago de beneficios indemnizatorios.

Montos por concepto de asignación de movilización se excluyen de base de cálculo para indemnización.Rol 1104-2011


Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
- en el considerando quinto se sustituye la frase “litis pendencia” por “ineptitud del libelo”
- en el fundamento vigésimo quinto se eliminan de los acápites dos, tres y cuatro las referencias “y asignación de movilización” y los guarismos “$10.539”, “$16.720” y “$16.720”, respectivamente.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que como ha sido resuelto “el artículo 41 del Código del Trabajo consagra el concepto de remuneración teniendo como fundamento para ello lo que constituye renta, lo que es imponible y tributable. La define como “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Luego, su inciso segundo, describe los estipendios que si los recibe el trabajador no constituirán para él remuneración, lo que define en base a dos criterios: 1) devoluciones de gastos en que aquél incurra con ocasión de la prestación de sus servicios; y 2) los que tengan carácter indemnizatorio por término del contrato de trabajo.
Segundo: Que para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que con ocasión de la terminación del vínculo laboral deberán pagarse al trabajador, si procediere, el artículo 172 del citado cuerpo legal introduce un concepto que denomina “última remuneración mensual”. Precisa que “comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”, añade que si “se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”.
Tercero: Que se aprecia de la normativa legal transcrita precedentemente, que el concepto de última remuneración mensual devengada queda subordinado, en todo caso, a la definición que la ley da del término remuneración, de modo que no podrían incluirse prestaciones o estipendios que, por mandato de una norma general, como lo es el artículo 41 del Código Laboral, tengan como fin devolver o restituir gastos, como puede ocurrir con las asignaciones de locomoción y colación, en la medida que efectivamente cumplan ese propósito. En tal caso, claramente, no pueden ser incluidas dentro del concepto última remuneración mensual devengada.
      Cuarto: Que de lo expuesto se debe concluir que para no atribuir a algunas de las asignaciones enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 la naturaleza de remuneración, sino la de un gasto, ello tendría que comprobarse, caso a caso, para verificar que bajo esos conceptos efectivamente se devuelven o restituyen dinero o especies de propiedad del trabajador y no se trata en realidad de una remuneración encubierta”.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 172 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil once, escrita a fojas 218 y siguientes, con declaración que el monto que servirá como base de cálculo para las indemnizaciones correspondientes a cada trabajador debe excluir los montos por concepto de asignación de movilización, efectuándose su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo.
Regístrese y devuélvase.

Nº 1.104-2.011.-


Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la ministra señora Patricia Liliana González Quiroz y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.