jueves, 22 de noviembre de 2012

Compras en línea. Protección Derechos del Consumidor. Rol Nº 4.870-2010


Santiago, doce de marzo de dos mil doce.

Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Que, habiéndose establecido en el decurso del tiempo, que la interpretación judicial de la ley debe reconocerse en la utilización de una lógica judicial, lo cual importa una razonable creación judicial del Derecho, operación en la cual se involucran circunstancias sociológicas pertenecientes a la cultura, como lo son los aspectos económicos, psicológicos, ambientales, de protección de culturas autóctonas y en el ámbito que nos compete in situ de protección a los consumidores.
Segundo: Que, en un artículo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Tomo 63, sección derecho, p. 121. Editorial Jurídica de Chile, 1966) el ex magistrado Rubén Galecio Gómez postulaba que para “juzgar en un periodo en que los valores están alterados, el juez debe mirar con ojo vigilante en la conciencia pública y no ceder a la deformación de conceptos ético fundamentales y de los principios, …y ha de formarse pues un juicio de deber ser sobre las conductas que juzgan y estar en situación de comprender los valores permanentes protegidos por la ley para compararlos con otros secundarios y accidentales, que también confluyen, a veces en oposición contradictoria”.
Tercero: Que, así resulta que la propia Corte Suprema en recurso de queja de fecha 9 de octubre de 1981, sobre un litigio de expropiación de un predio estableció “la Corte ajustándose a la equidad natural, la ausencia de ley expresa que establezca la retrocesión, concluye que lo solicitado en la demanda debe acogerse… y que los jueces recurridos al revocar la sentencia del juez a quo y negar lugar a ella, han hecho un uso errado de sus atribuciones.”. Y al efecto, cabe concluir que el hecho de fallar en base a la equidad ha implicado el reconocimiento del rol de todo sentenciador ante el dilema de la contraposición de principios jurídicos, en el uso legítimo de dicho instrumento.
Cuarto: Que, como se ha establecido en autos, la ley N°19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos del Consumidor, es una norma especial y como tal, su sentido y alcance, debe determinado en la hermenéutica judicial de manera prioritaria sobre las reglas comunes que establece el Código Civil (derecho común).
Quinto: Que, es un hecho no controvertido en la litis, la existencia de publicitar un precio determinado en la página web de la denunciada y demandada, y la sola circunstancia que el artículo 13 de la ley 19.496 prevé que la negativa a la venta de bienes o servicios en las condiciones ofertadas, cualquiera sea la forma, incluyendo aquellas realizadas mediante una página web, necesariamente y siguiendo un criterio que estamos en presencia de un estatuto especial, debe implicar una oferta legítima y jurídicamente obligaría para quien la ofrece.
Sexto: Que, siguiendo esa línea argumental, no es posible que mediante la existencia de normas modificatorias dadas por la propia denunciada y que se encuentran protocolizadas en una Notaría, bajo el epígrafe “Termino y Condiciones Generales de Venta”, pueda ser modificada la oferta, ya que en ese caso siempre la opción del comprador quedaría sujeta al mero arbitrio del vendedor, aún cuando ya se hubiere configurado el acuerdo de voluntades.
Séptimo: Que, en cuanto a la formación del consentimiento, atendida la naturaleza y objetivos de la Ley 19.496 y, además, del claro tenor de lo consignado en la parte final de su artículo décimo tercero, se configurará éste con cualquier acto de aceptación del comprador y es así como consta de los antecedentes que obran en la causa, donde el comprador no sólo realizó actos propios de la aceptación, sino que además, acompañó diversos documentos que dan cuenta que dicho consentimiento se completo, incluso al comunicar mediante un correo electrónico la vendedora su agradecimiento de la compra con la frase “gracias por su compra en línea”.
Octavo: Que, en relación a la fundamentación del apelante en cuanto al precio, en el sentido que este no sería real, cabe señalar al efecto, como ya se dijo, la negociación se realizó inserta en una norma especial y bajo el régimen de un estatuto que tiende a la protección del consumidor, y el precio ofertado aparece más bien como un precio real, dentro de una campaña de publicidad, tal como acaece normalmente en el mundo del retail.
Noveno: Que, igualmente, cabe tener presente que el sentenciador de primer grado bajo los parámetros de la sana crítica ponderó las probanzas desplegadas en el curso del proceso y al efecto la racionalidad en la valoración de la prueba que implica la sana crítica debe conceptualizarse como aquellas que señaló Hugo Alsina, esto es “las reglas que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en espacio” (citado por Rodrigo Cerda San Martín, Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnia, Santiago de Chile, 2009, Pág. 35.).
Décimo: Que, así razonado, no cabe más que concluir que para arribar a la decisión de un caso se le debe exigir al juez la búsqueda de criterios y la construcción de teorías que justifiquen la decisión (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N°193, Enero-Junio 1993, artículo Marcelo Troncoso Romero, Pág. 101-105). En resumen, lo que ha realizado el juez a quo es la utilización de principios, en la búsqueda de la solución del caso concreto, estableciendo cuales principios tienen una dimensión de peso, que hacen balancear la resolución del pleito o litigio de autos, con la primacía de la norma especial y en la naturaleza privilegiada que establece la ley 19.496 a favor del consumidor.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 32 y siguientes de la Ley 18.287 sobre Procedimiento y Sustanciación de los Juzgados de Policía Local y Ley Nº19.496, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 253 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol Nº 4.870-2.010.-

No firma el abogado integrante señor Lara, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por el Ministro señor Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berríos.

Libertad sindical de funcionarios públicos. Rol N° 1033 - 2011


Santiago, cinco de marzo de dos mil doce.

Vistos y considerando:
           1° Que los abogados señores Héctor Humeres Noguer y Hugo Fábrega Vega, por las denunciadas, Servicio de Salud Metropolitano Central y Hospital de Urgencia Asistencia Pública, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de 6 de junio de 2011 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT S-19-2011, que rechazó las excepciones opuestas por la demandada y declaró que la conducta denunciada por don Carlos Alberto Castro Tapia constituye lesión de la garantía fundamental de la libertad sindical, por lo que deben dejar sin efecto la medida de destitución impuesta al actor, proceder a reincorporarlo a sus funciones en el plazo de cinco días hábiles de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 Unidades Tributarias, además de aplicárseles una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio del Servicio de Capacitación y Empleo.

Simulación dirigida. Rol 891-2011


San Miguel, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se sustituye en todas las partes en que aparece, la referencia al “sitio 16-Buin” por “sitio 16-B”; en las primeras líneas del párrafo octavo de lo expositivo y séptimo del motivo primero la palabra “clara” por “claro”, y en el párrafo segundo de este último la locución “suscrito” por “actor”.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Recurso de queja en contra de juez arbitro en juicio de cobro de honorarios. Rol 5442-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
1.- Que a fojas 94 los abogados Jorge Orchard Pinto e Ignacio Vargas Mesa, en representación de doña Carla Haardt Coghlan, don Gerardo Rocha Haardt, Inversiones y Asesorías Angelicum Limitada e Inversiones Rocaseca Limitada, interponen recurso de queja, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en contra de don Ricardo Peralta Valenzuela, en razón de faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de única instancia pronunciada en su calidad de árbitro arbitrador en el juicio sobre cobro de honorarios seguido por la sociedad de profesionales abogados Barros Letelier y Compañía Limitada en contra de sus representadas, en autos rol 1089-2009 acumulados del Centro de Arbitraje y Mediación, (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago.

Publicaciones en Boletín Comercial. No pueden comunicarse los datos de una persona transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible.Rol Nº 6-2012


Chillán, trece de marzo de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, a fojas 8 comparece don Miguel Fuentes Poblete, comerciante, en nombre y representación de la Sociedad “Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada", domiciliados en calle Bulnes N° 450, 3er piso de Chillán quien interpone recurso de protección en contra de: 1) Instituto de Previsión Social, representado por la Encargada de la Oficina, doña Joselyn Soto Vásquez, ambos domiciliados en Av. Libertad N°418 de esta ciudad; 2) AFP Habitat, ignora nombre de su agente en Chillán, con domicilio en calle Arauco N°725 de esta ciudad;3) AFP Planvital, ignora nombre de su agente en Chillán, ubicada en 5 de Abril N°1190 de esta comuna; 4) Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, representada en Chillán por don Alejandro Zúñiga Salgado, domiciliados en calle Isabel Riquelme N°599 de esta ciudad y de 5) Equifax o Dicom Equifax, ignora su representante en Chillán, con domicilio en Constitución N°664, local 111, de esta comuna.

Compensación económica tiene carácter de indemnización compensatoria y no alimenticio. Rol N° 2-2.012


Talca, nueve de marzo de dos mil doce.

Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y además en consideración:
Primero: Que, doña Elizabeth Beas Bustos, por la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2.011, dictada por el Juez de Letras y Familia de San Javier don César Alejandro Leyton Cornejo, para que se confirme con declaración que la compensación económica que se ordenó pagar al demandado consistente en $1.800.000, pagaderos en 72 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $25.000 dentro de los 5 primeros días de cada mes, sean pagadas al contado, o en un periodo que no exceda de 12 meses y/o 12 cuotas iguales y sucesivas, las que deben ser objeto de reajustes legales, de acuerdo a la variación del I.P.C. u otra medida de reajustabilidad que la Corte determine y, en el evento de no pago efectivo, se cancele con sus derechos sociales en el bien raíz social, con costas.

Nulidad de despido y despido injustificado. Rol N° 3.480-2011


Santiago, dieciséis de marzo de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos, Rol N° 362-2009, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivera Flores Ana Alejandra con Universidad de Artes y Ciencias Sociales Arcis”, juicio ordinario de nulidad del despido y despido injustificado, el tribunal de primera instancia por sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, acogió la demanda en cuanto declaró que el actor fue despedido injustificadamente y sin aviso previo, condenando a la demanda a pagar al trabajador la suma de $718.567 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y la cantidad de $9.700.654 a título de indemnización por nueve años de servicios incrementada en un 50%, más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas; ordenó además a la demandada enterar en los organismos previsionales correspondientes, las cotizaciones previsionales de la parte actora respecto del período que media entre el mes de enero de 2001 y enero de 2009.

Se acoge casación fondo laboral. Finiquito tiene poder liberatorio respecto de accidente laboral no reservado.


Santiago, ocho de marzo de dos mil doce.

Vistos:
Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1293-08, caratulados “González Faundes Luis Alejandro con Trans Air Cargo S.A”, juicio de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo”, el tribunal de primera instancia, en fallo de veintiséis de agosto del año dos mil diez, escrito a fojas 90 y siguientes, rechazó las excepciones de finiquito y de falta de legitimación activa; y, en cuanto al fondo, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $1.500.000, por concepto de daño moral, debidamente reajustadas según la variación que experimente el Indica de Precios al Consumidor, desde la notificación de la sentencia más el interés máximo convencional desde que el deudor se constituye en mora.

Procedimiento ordinario laboral. Reclamo por multas Rol 8.098-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 774-2007 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamo por multas, en procedimiento ordinario laboral, caratulados “Comercial La Polilla con Director Regional del Trabajo”, por sentencia escrita a fojas 76 y siguientes, de veintidós de diciembre de dos mil nueve, se resolvió rechazar el reclamo de fojas 10 y siguientes.

Despido indirecto. Excepción de prescripción Rol Nº 6459-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

Vistos:
Que ante el Tercer Juzgado de Letras de Santiago, autos rol Nº 6459-2011, caratulados “Cortés Vicencio Manuel con Aguilas Seguridad E.R.L. Ltda”, juicio por despido indirecto, el tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta de agosto del año dos mil diez, acogió la demanda planteada y ordenó a la parte demandada pagar al actor $213.358 por indemnización sustitutiva de aviso previo, $1.280.148 por indemnización por años de servicios, suma ya incrementada en un 50%, $113.792 por remuneración correspondiente a los últimos 16 días trabajados en el mes de julio de 2007, $28.448 por concepto de cuatro días libres correspondientes al período que va desde el 26 de mayo de 2007 al 26 de junio de 2007.

Reivindicación. Inoponibilidad (venta de cosa ajena que no afecta al dueño). Art. 1815 del Código Civil


 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 513-2006, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado “Schmidt Valk, Federico con Zamora Torres, Edith”, por sentencia escrita a fojas 177, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, complementada a fojas 217, 242 y 257 por resoluciones de dieciséis de junio de dos mil nueve, cuatro de diciembre de dos mil nueve y cuatro de agosto de dos mil diez, se rechazó la demanda de lo principal de fojas 10.

Resolución de contrato de compraventa. Rol Nº 3106-2011.


Santiago, quince de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 7267-2007, seguidos ante el Juzgado Civil de Pucón, caratulados “Garrido Godoy, Pedro Luis con Y A, M. M.”, la demandante deduce acción de resolución de contrato, para que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 24 de marzo de 2006, restituyendo a las partes al estado anterior a contratar, esto es, disponiendo la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la demandada, la entrega del inmueble y la devolución de aquella parte del precio efectivamente pagada, más una indemnización convencional y anticipada de perjuicios equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, todo ello con costas.

Nulidad de todo lo obrado en juicio de nulidad de contrato. Rol Nº 2718-2011


 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 60.082-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, seguidos por don Luis Dante, doña Yanett Jacinta, doña Italia de la Cruz y doña Celia Elizabeth, todos de apellidos Orellana Ortúzar, en contra de doña Celia Ortúzar Ortúzar y doña Lilian Orellana Ortúzar, por resolución escrita a fojas 140, de veintiocho de junio de dos mil diez, se decidió rechazar la demanda enderezada en lo principal de fojas 12.

Demanda de cobro de pagaré.Rechazo de abandono de procedimiento. Rol Nº 7.578-11.-


Santiago, doce de marzo de dos mil doce.

VISTO:
En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del procedimiento ejecutivo, demanda de cobro de pagaré, rol Nº 1.683-2010, del 1º Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Santander Chile con Granzotto Del Pino, Alejandro”, por resolución de cinco de abril de dos mil once, corriente a fojas 146, el juez titular del tribunal a quo negó lugar, con costas, al incidente de abandono de procedimiento deducido por el ejecutado.

Trabajador se presente a sus funciones laborales bajo influencia del alcohol. RIT O-26-2008


Copiapó, veinte de agosto de dos mil ocho.-

VISTOS:
Que con fecha cuatro de agosto recién pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-26-2008, por despido injustificado, solicitado en procedimiento de aplicación general.

Unificación de jurisprudencia. Nº 6778-09.

                                                                                                       
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diez. 

Vistos: 

En estos autos RUC N°0940010936-K y RIT N°O-113-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Nora Villanueva Villanueva dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Iquique, representada por doña Myrta Dubost Jiménez, a fin que se declare injustificado su despido y, se condene a la demandada a pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, feriado legal y proporcional y horas extras del mes de enero de 2009, más reajustes, intereses y costas. 

Desafuero de dirigente sindical por vencimiento de obra. RIT O-1389-2012

Santiago, ocho de octubre de dos mil doce. 

I.ANTECEDENTES Ante este Segundo Juzgado del Trabajo, Inmobiliaria y Constructora El Cerro Limitada, representada por José Agustín Vial Claro, domiciliados en Paseo Las Palmas 2212, Providencia deduce demanda contra …, maestro, domiciliado en … solicita que se la autorice a poner término al contrato de trabajo del demandado por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato (159/5), por haberse verificado esa situación en la obra de la demandante en Quilín 14000, Peñalolén.

Demanda declarativa de Derecho. RIT O-2017-2012

Santiago, siete de septiembre de dos mil doce. 

VISTOS: 
PRIMERO: Que con fecha 08 de junio de 2012, comparecieron ante este Tribunal, doña TERESA VERONICA RIQUELME BRAVO, don BENITO PATRICIO VARGAS CASTRO, doña PATRICIA DE LOURDES SILVA PERALTA, don SERGIO ANTONIO CUEVAS ESPINOZA y don MARIO SANCHEZ VERA, presidente, secretario, tesorero y directores, respectivamente, quienes actuando en representación del SINDICATO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA S.A., domiciliado para estos efectos en calle Moneda N° 2368, comuna de Santiago; interpusieron demanda declarativa de derecho, en contra del grupo de empresas que encabeza EMPRESAS HITES S.A., como sociedad matriz, integrado por las subsidiarias directas: COMERCIALIZADORA S.A.; INVERSIONES Y TARJETAS S.A.; y ADMINISTRADORA PLAZA S.A.; y por las subsidiarias indirectas: COMISIONES Y COBRANZA S.A. y GESTION DE CREDITOS PUENTES S.A

Práctica desleal en negociación colectiva. Reemplazo de trabajadores en huelga. Rol 106-2011

RIT S-1-2010 RUC 10-4-0018627-3 INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE CON S.C.M CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE

 Iquique, trece de septiembre de dos mil once. 

VISTO: Que, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, don Juan Castillo Rojas, Inspector Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, domiciliado en calle Marcelo Dragoni Nº 109, Pozo Almonte, viene en deducir denuncia de prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa S.C.M. CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, RUT: 96.630.310-7, del giro de su denominación, representada legalmente por don Carlos Contreras Quispe, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Ex oficina Cala Cala s/n, Pozo Almonte, a fin de que se declare que la denunciada ha incurrido en infracción a lo dispuesto en 387 y 381 ambos del Código del Trabajo, al realizar acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos, todo con expresa condenación en costas