Santiago,
doce de marzo de dos mil doce.
Vistos y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que, habi茅ndose
establecido en el decurso del tiempo, que la interpretaci贸n judicial
de la ley debe reconocerse en la utilizaci贸n de una l贸gica
judicial, lo cual importa una razonable creaci贸n judicial del
Derecho, operaci贸n en la cual se involucran circunstancias
sociol贸gicas pertenecientes a la cultura, como lo son los aspectos
econ贸micos, psicol贸gicos, ambientales, de protecci贸n de culturas
aut贸ctonas y en el 谩mbito que nos compete in situ de protecci贸n a
los consumidores.
Segundo: Que, en un art铆culo
publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Tomo 63, secci贸n
derecho, p. 121. Editorial Jur铆dica de Chile, 1966) el ex magistrado
Rub茅n Galecio G贸mez postulaba que para “juzgar en un periodo en
que los valores est谩n alterados, el juez debe mirar con ojo
vigilante en la conciencia p煤blica y no ceder a la deformaci贸n de
conceptos 茅tico fundamentales y de los principios, …y ha de
formarse pues un juicio de deber ser sobre las conductas que juzgan y
estar en situaci贸n de comprender los valores permanentes protegidos
por la ley para compararlos con otros secundarios y accidentales, que
tambi茅n confluyen, a veces en oposici贸n contradictoria”.
Tercero: Que, as铆 resulta
que la propia Corte Suprema en recurso de queja de fecha 9 de octubre
de 1981, sobre un litigio de expropiaci贸n de un predio estableci贸
“la Corte ajust谩ndose a la equidad natural, la ausencia de ley
expresa que establezca la retrocesi贸n, concluye que lo solicitado en
la demanda debe acogerse… y que los jueces recurridos al revocar la
sentencia del juez a quo y negar lugar a ella, han hecho un uso
errado de sus atribuciones.”. Y al efecto, cabe concluir que el
hecho de fallar en base a la equidad ha implicado el reconocimiento
del rol de todo sentenciador ante el dilema de la contraposici贸n de
principios jur铆dicos, en el uso leg铆timo de dicho instrumento.
Cuarto: Que, como se ha
establecido en autos, la ley N°19.496 que establece normas sobre
Protecci贸n de los Derechos del Consumidor, es una norma especial y
como tal, su sentido y alcance, debe determinado en la hermen茅utica
judicial de manera prioritaria sobre las reglas comunes que establece
el C贸digo Civil (derecho com煤n).
Quinto: Que, es un hecho no
controvertido en la litis, la existencia de publicitar un precio
determinado en la p谩gina web de la denunciada y demandada, y la sola
circunstancia que el art铆culo 13 de la ley 19.496 prev茅 que la
negativa a la venta de bienes o servicios en las condiciones
ofertadas, cualquiera sea la forma, incluyendo aquellas realizadas
mediante una p谩gina web, necesariamente y siguiendo un criterio que
estamos en presencia de un estatuto especial, debe implicar una
oferta leg铆tima y jur铆dicamente obligar铆a para quien la ofrece.
Sexto: Que, siguiendo esa
l铆nea argumental, no es posible que mediante la existencia de normas
modificatorias dadas por la propia denunciada y que se encuentran
protocolizadas en una Notar铆a, bajo el ep铆grafe “Termino y
Condiciones Generales de Venta”, pueda ser modificada la oferta, ya
que en ese caso siempre la opci贸n del comprador quedar铆a sujeta al
mero arbitrio del vendedor, a煤n cuando ya se hubiere configurado el
acuerdo de voluntades.
S茅ptimo: Que, en cuanto a la
formaci贸n del consentimiento, atendida la naturaleza y objetivos de
la Ley 19.496 y, adem谩s, del claro tenor de lo consignado en la
parte final de su art铆culo d茅cimo tercero, se configurar谩 茅ste
con cualquier acto de aceptaci贸n del comprador y es as铆 como consta
de los antecedentes que obran en la causa, donde el comprador no s贸lo
realiz贸 actos propios de la aceptaci贸n, sino que adem谩s, acompa帽贸
diversos documentos que dan cuenta que dicho consentimiento se
completo, incluso al comunicar mediante un correo electr贸nico la
vendedora su agradecimiento de la compra con la frase “gracias por
su compra en l铆nea”.
Octavo: Que, en relaci贸n a
la fundamentaci贸n del apelante en cuanto al precio, en el sentido
que este no ser铆a real, cabe se帽alar al efecto, como ya se dijo, la
negociaci贸n se realiz贸 inserta en una norma especial y bajo el
r茅gimen de un estatuto que tiende a la protecci贸n del consumidor, y
el precio ofertado aparece m谩s bien como un precio real, dentro de
una campa帽a de publicidad, tal como acaece normalmente en el mundo
del retail.
Noveno: Que, igualmente, cabe
tener presente que el sentenciador de primer grado bajo los
par谩metros de la sana cr铆tica ponder贸 las probanzas desplegadas en
el curso del proceso y al efecto la racionalidad en la valoraci贸n de
la prueba que implica la sana cr铆tica debe conceptualizarse como
aquellas que se帽al贸 Hugo Alsina, esto es “las reglas que
prescribe la l贸gica y derivan de la experiencia, las primeras con
car谩cter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en
espacio” (citado por Rodrigo Cerda San Mart铆n, Valoraci贸n de la
Prueba. Sana Cr铆tica, Librotecnia, Santiago de Chile, 2009, P谩g.
35.).
D茅cimo: Que, as铆 razonado,
no cabe m谩s que concluir que para arribar a
la decisi贸n de un caso se
le debe exigir al juez la b煤squeda de criterios y la construcci贸n
de teor铆as que justifiquen la decisi贸n (Revista de Derecho,
Universidad de Concepci贸n, N°193, Enero-Junio 1993, art铆culo
Marcelo Troncoso Romero, P谩g. 101-105). En resumen, lo que ha
realizado el juez a quo es la utilizaci贸n de principios, en la
b煤squeda de la soluci贸n del caso concreto, estableciendo cuales
principios tienen una dimensi贸n de peso, que hacen balancear la
resoluci贸n del pleito o litigio de autos, con la primac铆a de la
norma especial y en la naturaleza privilegiada que establece la ley
19.496 a favor del consumidor.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el
art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil en
relaci贸n al art铆culo 32 y siguientes de la Ley 18.287 sobre
Procedimiento y Sustanciaci贸n de los Juzgados de Polic铆a Local y
Ley N潞19.496, se confirma,
sin costas, la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos
mil nueve, escrita a fojas 253 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n de la Ministra se帽ora Mar铆a Soledad Melo
Labra.
Rol N潞 4.870-2.010.-
No firma el abogado integrante se帽or Lara, quien
concurri贸 a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciada
por la Tercera Sala de esta Corte de
Apelaciones, presidida por la Ministra se帽ora
Mar铆a Soledad Melo Labra e integrada por el Ministro se帽or Joaqu铆n
Billard Acu帽a y el Abogado Integrante se帽or Bernardo Lara Berr铆os.