miércoles, 5 de junio de 2013

Accidente de tránsito. Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.Rol 7153-2012

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En autos rol Nº 849-2011, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, don Pedro José Lemus Olivares y don Carlos Mauricio González Trigo, en juicio ordinario de menor cuantía, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en contra de don Omar Alcide Cerda Cerda y de don Ricardo Mauricio González Álvarez, para que se declare la responsabilidad de los demandados por los daños materiales y morales que sufrieron y se los condene, solidariamente, al pago de las sumas que indican por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, todo con reajustes, intereses y costas.

Usufructo de un bien raíz sujeto a un plazo. Restitución Rol 5890-2012

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 2.396-2010, seguidos en procedimiento sumario de precario ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, don Luis Rudloff Watchel interpuso demanda en contra de don Manuel Fuenzalida Zúñiga, basada en que es dueño del inmueble Sitio Nº 1, del Proyecto de Parcelación “El Mariscal”, comuna San Bernardo, inscrito a su nombre a fojas 699 vuelta, número 1374, del Registro de Propiedad del año 1982, del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. El actor sostuvo que la propiedad en referencia es actualmente habitada por el demandado y su familia, situación que su parte había tolerado en los términos del artículo 2194 del Código Civil, pero que es su deseo no continuar con esa situación y que el demandado le restituya la propiedad a la brevedad.

Disolución forzada de Cooperativa. Incumplimiento reiterado de las normas. Rol 6735-2011

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 6735-2011, juicio sumario de disolución forzada de cooperativa, caratulados “Consejo de Defensa del Estado con Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada”, el ocho de octubre de dos mil diez se dictó sentencia de primer grado por la que se desestimó la demanda, decisión en contra de la cual la defensa fiscal dedujo recurso de apelación solicitando su revocación y el acogimiento íntegro de la demanda, declarando disuelta la Cooperativa de Ahorro y Crédito Antártica Limitada.

Improcedencia de despido por necesidades de la empresa. Indemnización. Rol 903-2013

Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140021545-8 y RIT O-1742-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Iván Meza Ortiz deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Champion S.A., representada por don Andrés Parker Sanfuente, a fin que se declare que su despido fue injustificado o improcedente y se condene a la demandada a pagar al actor las diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo legal del 30%, más reajustes e intereses, con costas. Agrega que para los efectos del cálculo de las diferencias de indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la suma de $850.532, compuesta por sueldo base de $751.718, gratificación mensual garantizada de $68.083 y asignación de movilización de $30.731.

Bono de Subvención Adicional Especial.Incremento valor hora, determina si existen o no excedentes que repartir. Rol 8539-2012

Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140042906-7 y RIT O-939-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Gonzalo Ernesto Pereira Puchy, abogado, en representación de Carlos Alberto Ayala Ayala, Julia Ester Pérez Brito, Eduardo Antonio Brito Murgam, Rodrigo Andrés Corey Espinoza, Gonzalo Patricio Figueroa Herrera, Exequiel Salinas Tapia, Yamila Soledad Abse González, María Teresa Alcayaga González, Cecilia Verónica Arancibia Mena, Laura Silvia Barrera Flores, Jorge René Moreno Rojas, Loma Linnette Albornoz Morales, Marcela Elena Carvajal Zamora, Gumaro Eduardo Espinosa Wegener, Jeannette Isolina Núñez Navia, Patricio Enrique Olivares Neira, Juan Gastón Crisóstomo Vásquez, Carlos Fernando Aurelio Godoy Caffi, María Pilar Bríeba Salas, María José Cancino Díaz, Víctor Manuel Valenzuela Salinas, Luis Jilberto Valencia Navarro, Claudio Mauricio Jara Neira, Janet Eloísa Ortega Hormazábal, Claudia Javiera Ramos Lobos, Luz Graciela Rojas Contreras, Brenda Ana María Tello Rosales, Marcia Patricia del Rosario Vidal Rojas, José Alejandro Pina Ulzurrun, Diego Sebastián Rojas Ríos, Mario Arturo Abarzúa Lira, Alejandro Daniel Quintana Palma, Claudio Fernando Alfaro Zamorano, Andrea María Arancibia Ponce, Manuel Nolberto Chacón Osorio, Claudia Mariela Gallardo Ramírez, Guillermo Mauricio Herrera Herrera, Patricia Isabel Magnino Fredericksen, Carolina Jeisse Morales Núñez, Carla Luz Moya Rojas, Soltera, Patricia Alejandra Navarro Díaz, María Soledad Núñez Jaure, Raquel Aida Olguín Guzmán, Paola Andrea Pérez Ferrand, Claudio Andrés Pinto Vega, Alicia Esnirda Ramírez Pérez, Ingrid María Rodway Pérez, Marcela Verónica Rojas Vinet, Dorcy Cristina Romero Varas, Vanesa Gloria Silva Méndez, Ana María Verdugo Maluenda, María Carolina Vergara Villegas, Andrea Cristina Zúñiga Pardo, Griselle Carolina Gómez Palma, Bruno Andrés Estay Abrigo, Guillermo Humberto Biadayoli Espinoza, Viviana Carolina Morales Sánchez, Ana María del Carmen González Castillo, Lucila de las Mercedes Sepúlveda Valenzuela, María Angélica Ramos Navia, María Benedicta Pérez Cofre, Geraldina Soledad Burboa Sánchez, Patricia Cristina Rojas Navia, Luz Inés Oyadaner Verdejo, Raquel Erika Oyarzo Miranda, Jacqueline de los Ángeles Sáez Torrejón, Carlos Eduardo Obreque Matus, Amelia Rosa Valdivia Ahumada, Paola Sofía Zamora Cortes, Ximena Margot Castillo González, Patricia Elisa Balanda Carreño, Marcia Claudia Ravest Olivares, Priscila Teresa Guerrero Fuentes, Paola del Carmen Pacheco Vergara, Luz María Soto Leiva, Ana Patricia Pérez Núñez, Lisette Andrea Foix Silva, Julio Valdebenito Cerda, Victoria Juana Maray Allende, Francia Rodríguez-Peña Paredes, Claudio Antonio Castro Orellana, Eva de las Mercedes Jara Salas, Gerardo Enrique Farías Vera, María Rosa Iginia Fuentes Castro, Mario Rigoberto Mercado Iglesias, María Magdalena Cubillos Ubilla, Manuel Alejandrino Delgado Freire, Claudia Andrea Fuenzalida Reyes, María Eugenia Moraga Benavides, Clara Ivette Figueroa Barrera, José Roberto Ahumada Sánchez, Patricia Irene Ross González, Juan Carlos Mella González, Víctor Andrés Abarca Muñoz, Rubén Alejandro Becerra Salinas, Peggi Ester Beckers Campos, Irma Celinda Birchmeier Aguilera, Susana Edelmira Carmona Morales, Romina Melany Carmona Morales, Lorena Soledad Chacón Zarate, Ana Victoria Concha Trujillo, Celinda del Carmen Díaz Cisternas, Saman Francisca Fuster Aracena, Gustavo Enrique Gallardo Olmedo, Claudia Alejandra González Reginato, Edith del Pilar Guerra Castillo, María Inés del Carmen Lizama Vera, Macarena del Carmen López Labra, Helia Teresa Messen Páez, Nibaldo Reynaldo Navarro Marchant, Marcela Cecilia Portilla Fuentes, María Angélica Rojas Navia, ­Germán Mario Sotomayor Muñoz, Rebeca del Carmen Ramos Zepeda, todos profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Concón, representada legalmente por don Jorge Valdovinos Gómez, a fin que se ordene el pago del Bono SAE (Bono de Subvención Adicional Especial), correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a cada uno de los actores, por la suma total de $262.037.646 o lo que el tribunal estime de acuerdo al mérito de autos, más reajustes, intereses y costas.

Cálculo de indemnizaciones. En última remuneración del trabajador no corresponde incluir asignación de movilización. Rol 934-2013


Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En autos RUC N° 1240025142-6 y RIT N° O-159-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Erika de las Mercedes Lorca Reyes dedujo demanda en contra de su ex empleadora Sodexho Chile S.A., representada por doña María Gabriela Lobos Aguayo; y de Productos Fernández S.A., representada por don Max Alejandro Bessre Jirkal, en su calidad de dueña de obra; para que se declare que su despido fue injustificado y se las condene en forma solidaria al pago de las prestaciones que indica entre las que se encuentran las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, todo con reajustes, intereses y costas. Para el cálculo de las indemnizaciones antes señaladas estima procedente se incluya en la base de cálculo la asignación de movilización.

Sanción prevista en artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración del trabajador era superior a la efectivamente pagada

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N°1240023580-3 y RIT N°0-191- 2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, doña Yasna Aracely Falcón Campos dedujo demanda en contra de su ex empleadora Prestaciones de Servicios Mermack Limitada, representada por doña Carolina Cerda Antón, a fin que se declare que trabajó más allá de la jornada laboral acordada; que su despido es injustificado y nulo, por no pago de cotizaciones previsionales correspondientes a las horas extras demandadas; y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento legal; de las horas extras que indica; de las cotizaciones de seguridad social correspondiente a la diferencia de remuneración que demanda; de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la de su convalidación; del bono grupal de abril de 2010; y de la compensación en dinero del feriado proporcional, todo con reajustes, intereses y costas.

martes, 4 de junio de 2013

Oposición por solicitud de marca mixta. Semenjanzas. Rol Rol N° 502-2013

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.
Vistos:

En lo principal de fojas 59 el abogado don Rodrigo Puchi Zurita, en representación de AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.A., deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil doce, que confirma el fallo de primera instancia por el cual se rechaza la demanda de oposición deducida en contra de la solicitud de marca mixta G, pedida para distinguir “vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, neumáticos, neumáticos para vehículos, cámara de aire para neumáticos, llantas de goma para automóviles y toda clase de vehículos” de la clase 12, por estimarse inaplicables las causales de prohibición de registro de los literales f) y h) del artículo 20 en relación con el artículo 19, todos de la Ley N° 19.039.

Despido de trabajador por cometer imprudencia temeraria inexcusable. Rol Nº 292-2013

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240014005-5 y RIT O-255-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Néstor Claudio Álvarez Cortés deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Compañía Minera Xstrata Copper Lomas Bayas, representada por doña Romy Vergara de la Vega, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones propias del despido, con sus recargos legales, feriado proporcional, bono de vacaciones, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal, con costas.

Reclamación tributaria.Créditos por gastos de capacitación. Rol Nº 6162-2012


Santiago veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 6162-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Criadero Freire Ltda., el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primer grado, en cuanto negaba lugar al reclamo, declarando en su lugar que éste queda acogido, debiendo el demandado devolver a la contribuyente la suma de $22.472.151.- debidamente reajustada, sin costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para litigar.

Reclamo de ilegalidad por cobro de multa. Ley de Rentas Municipales. Rol 7566-2012

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 7566-2012, la sociedad “HSBC Bank (Chile)” dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de Providencia.

Reclamo por negativa a solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes.Rol 10523-2011

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos rol Nº 739-2011, de la Corte de Apelaciones de Santiago, procedimiento especial previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua con Dirección General de Aguas”, la parte reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal de Alzada que rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas que, a su vez, desestimó el recurso de reconsideración impetrado contra la decisión de la Dirección Regional de dicho Servicio, de la Región de Valparaíso, que no hizo lugar a una solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes a extraerse desde el Río Juncal, Provincia de Los Andes, Región de Valparaíso.

Indemnización por daño patrimonial causado por expropiación. Plazo para demandar. Reclamo de terceros afectados.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Visto:
En estos autos Rol 2025-2006, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, compareció don Modesto Sánchez Vega, quien dedujo demanda en contra del Fisco de Chile a fin de que sea condenado al pago del daño patrimonial causado en su contra con ocasión del procedimiento de expropiación, condenándolo en definitiva a pagar la suma de $6.520.984, más intereses, reajustes y costas.

Indemnización de perjuicios contractuales. Incumplimiento de contratos adjudicados. Rol 4185-2011

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 10.405-2004, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, “Ingeniería Civil Vicente S.A.” dedujo demanda de indemnización de perjuicios contractuales en contra del Fisco de Chile, con motivo del incumplimiento de cuatro contratos adjudicados a esa empresa.

Reclamación tributaria. Impuesto global complementario. Rol 11.333-2011

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 11333-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente, Juan Antonio Loyola Opazo, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primer grado, que negaba lugar al reclamo, declarando en su lugar que la liquidación N° 662 sobre impuesto global complementario, año 2005, de 26 de septiembre de 2007, quedaba sin efecto.

Solicitud de registro de marca mixta. Rol 9722-2012

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En lo principal de fojas 50 el abogado don Matías Somarriva Labra, en representación de SERVICOMP LTDA., deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce, que confirma el fallo de primera instancia por el cual se rechaza de oficio la solicitud de registro de la marca denominativa “WELLMADE”, para distinguir productos de la clase 11, al estimarse aplicables las causales del artículo 20 letras e) y f) en relación con el artículo 19, todos de la Ley N° 19.039.

Oposición a registro de marca por similitud con otra. Rol 9714-2012

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En este procedimiento especial N° 9.714-2012, regido por la Ley N° 19.039, la oponente Volkswagen AG recurre de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial, de veintiuno de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 77, que confirmó la decisión de primer grado, por la que se rechazó la demanda de oposición y concedió el registro solicitado para la marca mixta “W”, para distinguir productos de la clase 12, con protección al conjunto.

Requerimiento de pago en juicio ejecutivo. Rol 9194-2012

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 20.839-2011, seguidos en procedimiento ejecutivo ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el Banco Santander Chile interpuso demanda en contra de doña Maritza Cerda Pino, basada en que su parte es dueña de pagaré a la orden por la suma de $33.915.000 que la deudora en mención se obligó a pagar en noventa y seis cuotas mensuales, a partir del 5 de octubre de 2010, habiendo sido pactada una cláusula de aceleración en caso de mora o simple retardo.

Subrogación legal. Restitución por pago de indemnización. Rol 7378-2012

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol Nº 22-2012, seguidos en procedimiento ordinario ante el Juzgado de Letras de Quirihue, don Alfonso Otárola Améstica interpuso demanda en contra de don Clodomiro Rivas Riveros, solicitando que éste fuera condenado a pagar, por concepto de restitución, la suma ascendente a $18.277.142 o la suma que el tribunal determinara, con el reajuste e intereses que puntualizó y las costas de la causa.

Término anticipado de contrato a plazo fijo. Indemnización. Rol 8465-2012

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 


Vistos:

En estos autos RUC N° 1240020089-9 y RIT O-92-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, doña Marjorie Avello Altamirano dedujo demanda en contra de su ex empleadora Fundación Juan XXIII, representada por don Ramón Alberto Henríquez Ulloa, a fin que se declare que el despido fue injustificado y anticipado y que se condene a la demandada a pagar a la actora indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneración correspondiente a nueve días trabajados en el mes de marzo de 2012, indemnización compensatoria por lucro cesante equivalente a las remuneraciones que debió percibir desde su despido hasta la fecha de término del contrato, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2012, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada contestó el libelo en forma extemporánea.


Por sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto se declaró injustificado el despido y se condenó a la demandada a pagar a la actora: 1.- $350.000 por concepto indemnización sustitutiva de aviso previo; y 2.- $105.000 a título de remuneración correspondiente a los nueve días trabajados en el mes de marzo de 2012, más los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas; rechazándose en lo demás la demanda. De este modo se desestimó el libelo respecto de la indemnización compensatoria reclamada, por cuanto si bien se estableció la existencia del contrato de trabajo cuya vigencia se extendería hasta el término de la licencia post natal de la trabajadora reemplazada, se estimó que la indemnización por lucro cesante era improcedente.


En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando las siguientes vulneraciones: 1) artículo 4° del Código Civil; 2) artículo 22 del Código Civil; 3) artículos 1545, 1546, 1555 y 1556 del Código Civil; 4) Título V del Libro I del Código del Trabajo en relación con el artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal; 5) artículo 41 inciso primero del Código del Trabajo; y 6) principio protector en relación con el artículo 459 N° 5 del Código Laboral. Afirma la recurrente que ante la declaración de que el despido fue injustificado procede la condena al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante.


La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintidós de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 18 y siguiente de estos antecedentes, lo rechazó declarando que la sentencia recurrida no es nula.


En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandante dedujo, a fojas 45, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, invalide el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acceda a la indemnización por lucro cesante demandada.


Se ordenó traer estos autos en relación. 


Considerando: 


Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.


Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante se plantea en relación a la procedencia de la indemnización por lucro cesante frente al despido injustificado de un trabajador con contrato a plazo fijo, equivalente al total de las remuneraciones que debió percibir hasta el término del mismo, o al contrario, sólo corresponde en ese caso aquellas indemnizaciones contempladas en la normativa laboral, a saber, la sustitutiva de aviso previo.


Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que no existe en nuestro ordenamiento laboral disposición alguna que haga expresamente aplicable una indemnización como la que persigue la recurrente y que tampoco resulta aplicable el principio protector del Derecho del Trabajo para forzar la aplicación de normas legales generales. Indica que así, los jueces concluyeron que ha sido el propio Derecho del Trabajo el que ha regulado específicamente las indemnizaciones a que da lugar el término del contrato de trabajo. 


Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2003 por esta Corte en el ingreso N° 3101-2002 caratulado “Cancino Donoso María Mónica con Oscar Karadima Fariña” y que se lee a fojas 20 y siguientes, por la que se rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada pero se invalidó de oficio el fallo de 2 de julio de 2003, dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de la que se desprende que se trata de la demanda por despido injustificado interpuesta por la actora quien se desempeñó como directora del colegio particular de que es sostenedor el demandado, mediante contrato a plazo fijo que duraría hasta el 28 de febrero de 2001, a fin que se ordene el pago de indemnización por lucro cesante, entre otras prestaciones. Se establecieron como hechos de la causa que la demandante fue despedida el 26 de noviembre de 1999 por haber incurrido en las causales de los números 1°, 5° y 7° del artículo 160 del Código del Trabajo y que no se acreditaron los hechos fundantes de las causales. En el motivo quinto, esta Corte, pronunciándose sobre la procedencia de la indemnización por lucro cesante que a la trabajadora correspondería por el hecho de haberse puesto término anticipado a su contrato de trabajo y de manera injustificada, determinó que el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso de que se trata; sin embargo, está por acoger esta pretensión atendido que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general. En el razonamiento sexto concluyó que ante el despido injustificado de la actora, el empleador no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones –otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo estipulado-, por lo que la demandante tiene derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido.


En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado con fecha 24 de septiembre de 2007 de este Tribunal en los autos rol N° 4.649-2006, caratulados “Ortiz Mercado Jaime con Codelco Chile” y que se lee a fojas 33 y siguientes, por el que se rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante y se acogió el de fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, del que se desprende que se trata de la demanda por despido injustificado interpuesta por el actor quien prestó servicios para la demandada desde el 26 de agosto de 2002, mediante contrato a plazo fijo que terminaría el 25 de diciembre de 2003, a fin que se ordene el pago de indemnización por lucro cesante, entre otras prestaciones. 


Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que rechazó la demanda respecto de la indemnización compensatoria por lucro cesante reclamada por la actora, equivalente a las remuneraciones que debió percibir desde su despido hasta la fecha de término del contrato. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia, estimaron en el motivo cuarto que: “…no se divisa las infracciones de ley que denuncia la recurrente, desde que, de la lectura del fallo impugnado se desprende que el Juez de la causa ha interpretado las normas legales aplicables al caso concreto, de acuerdo a la prueba rendida en el juicio, concluyendo que no resulta procedente, en el caso en estudio, la aceptación de la tesis de la demandante para el cobro de indemnización por concepto de lucro cesante, señalando las razones doctrinarias y de texto legal que ha tenido en consideración para arribar a tales conclusiones…”, agregando que: “…en la situación fáctica propuesta por la recurrente, aparece claramente que el Juez ha optado por entender que las indemnizaciones que corresponden al trabajador, por la terminación injustificada del contrato de trabajo, son sólo aquellas contempladas en la normativa laboral, vale decir la indemnización por falta de aviso previo (a la que se dio lugar en el caso de autos), además de la indemnización por años de servicio, (que en este caso no correspondía aplicar por haber estado vigente el contrato solo nueve días), además de los recargos legales que correspondan en cada caso, mas no aquella referida al lucro cesante demandado, esto es lo que el trabajador pudo haber percibido a título de remuneración, de haberse mantenido vigente el contrato de trabajo por todo el periodo contratado (suplencia por licencia médica de la trabajadora titular)”. Asimismo, concluyeron en el motivo quinto que: “…no existe en nuestro ordenamiento laboral disposición alguna que haga expresamente aplicable una indemnización como la que persigue la recurrente, como no sea aquella referida a situaciones puntuales…”, añadiendo que: “Tampoco resulta aplicable en términos genéricos el principio protector del Derecho del Trabajo, para forzar la aplicación de normas legales generales, en circunstancias que ha sido el propio Derecho del Trabajo el que ha regulado específicamente, en el caso en estudio, las indemnizaciones a que da lugar el término del contrato de trabajo”.


Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la procedencia de indemnización por lucro cesante respecto de una trabajadora que prestó servicios en virtud de un contrato a plazo fijo que termina anticipadamente por decisión injustificada de la empleadora.


Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.


Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante a fojas 45 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de veintidós de octubre del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, sólo en cuanto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.


Regístrese.


Nº 8.465-2012.


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 














Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

















En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 


Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 


Vistos: 


Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de veintidós de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. 


Y teniendo presente:


Primero: Que, conforme a lo planteado por la recurrente, respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la controversia se circunscribe en la especie a determinar la procedencia de la indemnización por lucro cesante en caso de término anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo.


Segundo: Que, en ese sentido, esta Corte ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por la trabajadora, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidora, tenía derecho a exigir y percibir.


Tercero: Que, además, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final del Código Civil, por cuanto “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”, cuestión que acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el Código Laboral no prevé expresamente la indemnización por lucro cesante, ese texto puede ser aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aquél al que se ha hecho referencia precedentemente.


Cuarto: Que, en tales condiciones, ante el despido injustificado de la actora, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte de la empleadora en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes habían estipulado originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que la empleadora no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que lleva a establecer que la demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido.


Quinto: Que, por consiguiente, al haberse seguido la tesis inversa a la anteriormente indicada en el fallo de la instancia, se ha incurrido en la infracción de ley denunciada, lo que conducirá a acoger el recurso intentado para la corrección pertinente, toda vez que la vulneración legal de que se trata ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en tanto condujo a desestimar la demanda respecto de una indemnización que resultaba procedente.


Sexto: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose, como en la especie, del término anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a reclamar la indemnización por lucro cesante, esto es, las remuneraciones que le hubiere correspondido percibir hasta el término del contrato.


Séptimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandante, en lo que toca el error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.


Octavo: Que esta Corte no se pronunciará respecto de la incompatibilidad entre la indemnización por lucro cesante y la sustitutiva del aviso previo, por no haber sido objeto del recurso de unificación de jurisprudencia.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en estos autos RIT O-92-2012, caratulados “Avello Altamirano Marjorie con Fundación Juan XXIII”, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de mantener la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.


Regístrese.


Nº 8.465-2012.






Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 














Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.















En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.






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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 


Vistos:


Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de la instancia de siete de septiembre de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. 


Y se tiene, además, presente:


Primero: Los fundamentos primero a cuarto del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos. 


Segundo: Que habiendo la demandada puesto término al contrato a plazo fijo en forma anticipada y no encontrándose justificado su término, procede acoger la solicitud de la demandante en orden a que debe indemnizársele el lucro cesante, esto es, la empleadora debe pagarle la remuneración que le hubiere correspondido percibir durante toda la vigencia del contrato de trabajo, es decir, entre los meses de marzo de 2012 y septiembre del mismo año. En consecuencia, la demanda deberá ser acogida en lo que concierne a este rubro que fue objeto del recurso de unificación de jurisprudencia, manteniéndose en lo demás, lo resuelto en el fallo del grado.


Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:


Que se acoge la demanda deducida por doña Marjorie Avello Altamirano en contra de la Fundación Juan XXIII, en cuanto se declara que el despido de la actora fue injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones:


a) $350.000 por concepto indemnización sustitutiva de aviso previo; 


b) $105.000 a título de remuneración correspondiente a los nueve días trabajados en el mes de marzo de 2012; y


c) la cantidad de $2.345.000 correspondiente a las remuneraciones que hubiere correspondido percibir a la actora desde el 10 de marzo de 2012 hasta el día 30 de septiembre del mismo año.


Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.


No se condena en costas a la demandada por estimar este Tribunal que litigó con motivo plausible.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.


Regístrese y devuélvase con sus documentos.


Nº 8.465-2012.






Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece. 










Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.







En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


Reclamación de liquidación tributaria. Renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal con posterioridad a la declaración de herencia. Rol 2941-2012

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 2941-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente José Francisco Olmedo Chacón, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primer grado sólo en cuanto declara que se debe proceder a una nueva liquidación excluyendo los gananciales renunciados por la mujer.

Cabe considerar como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, la alegación de existir una delimitación previa, efectuada de común acuerdo o en cumplimiento de una resolución judicial.

Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos rol Nº 3.887-2010, del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en procedimiento sumario, caratulado “Silva Moreno, Teresa con Lebtun Quinan, René”, doña Teresa Elena Silva Moreno interpuso demanda de demarcación y cerramiento en contra de don René del Carmen Lebtun Quinan.
Funda su demanda señalando que es propietaria del inmueble denominado Parcela N° 337 A, del fundo Las Mercedes, ubicado en el sector de Placilla, comuna de Valparaíso, cuyos deslindes detalla, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fojas 2.726 vuelta, N° 4.521, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de esa misma ciudad.

Reclamación de liquidaciones tributarias. Gastos para producir renta. Rol Rol N° 5022-2012

Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos antecedentes rol N° 5.022-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento sobre reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Fundación Corporación The Mackay School, por sentencia de primera instancia de veintidós de septiembre de dos mil once, escrita a fs. 216 y siguientes, se acogió en parte la reclamación deducida por la contribuyente, modificándose en consecuencia las liquidaciones Nos. 380, 381 y 382 de 24 de agosto de 2007, rebajando de los agregados a la base imponible declarada por concepto de costo o gastos de cada año tributario que se indica, las sumas de $20.411.799, $8.001.352 y $5.375.363, considerando además que en la etapa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora se acogió la reclamación respecto de las partidas señaladas en el considerando 18; negando lugar en lo demás al reclamo, así como a la solicitud de corrección de errores propios, conforme lo determinado en el considerando 23.