lunes, 30 de septiembre de 2013

Sanción en materia de libre competencia. Finalidad de la multa.

Santiago, diez de junio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos antecedentes Rol N° 982-2012 se trajeron los autos en relación para conocer de la reclamación deducida por John C. Malone en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que resolvió:

Manejo de plantel avícola que provoca malos olores.

Santiago, cinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo y el primer párrafo del motivo octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales la dedujo Jorge Héctor Parra Parada en contra de Ruperto Romero Sepúlveda, quien explota en la Hijuela 1 del Sector San Marcos, comuna de Retiro, Región del Maule, una industria de crianza de gallinas y producción de huevos en la que ha establecido comete actos continuos, arbitrarios e ilegales que provocan pestilencia y olor nauseabundo a gallina y guano de las mismas llegando a afectar a todos los vecinos de su comunidad que comprende San Marcos, Carmen Oriente, Ajial, Puertas Negras, Ajial Manzano y Romeral, donde han aparecido gallinas muertas, trozos de estas aves y gran cantidad de plumas en distintos grados de descomposición, circunstancias que han traído como consecuencia la llegada de bandadas de jotes, tiuques y moscas. Añade que al comenzar a investigar estos hechos descubrieron que el recurrido botaba todo el guano que producían las gallinas en un vertedero ilegal de dicho predio, sin cumplir con mínimas normas de salubridad y que las gallinas muertas, enfermas o de desecho son arrojadas a una fosa abierta sin ningún tipo de cierre desde donde los perros del sector las sacan y llevan a los predios vecinos, afectación que se ha acrecentado en el mes de enero del año en curso debido a que el recurrido ha aumentado la capacidad de producción aproximadamente a sesenta mil gallinas, haciendo irrespirable el aire por el hedor a gallinas, sus heces y la descomposición de los ejemplares de desecho, afectando incluso al agua que utilizan tanto para el consumo familiar como para riego, toda vez que el agua de pozo ha sido contaminada con el vertedero ilegal y la fosa de desechos. Explica que este actuar del recurrido conculca las garantías constitucionales establecidas en los numerales 8 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Ponderación antecedentes para reconsiderar situación migratoria. Conformación de una familia.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos segundo y tercero que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
1°) Que las normas en que respalda la Intendencia Regional de Tarapacá de la época, la Resolución Exenta N° 1233 de 18 de junio de 2006, mediante la cual se resolvió la expulsión del territorio nacional del amparado, el ciudadano colombiano José Javier Solís Bazán, según se lee en el mismo documento acompañado a estos antecedentes, son los artículos 84 del DL 1094 de 1975 y los artículos 30, 167, 173 y 174 de su Reglamento. A su turno, en el informe proveniente de la misma autoridad, confeccionado con motivo de esta causa, se arguye que tal expulsión fue decretada en uso de las facultades legales establecidas en los artículos 15 N° 2, 17, 84 y demás pertinentes del DL 1094.

Acción pauliana concursal. Determinación de si un acto o contrato es gratuito u oneroso.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de junio de dos mil once, escrita a fs. 430 y siguientes, con excepción de los considerandos 25°, 26°, 29°, 31°, 32°, 34°, 36° y 37°, los que se eliminan.
Y se tiene además presente, en su lugar:

Primero: Establecido y aceptado por las partes del juicio que el pago recibido por Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile fue hecho por Inverlink Consultores, esto es, un tercero extraño en relación a la obligación, del que era deudor Inverlink Corredora de Bolsa, correspondía a los demandados acreditar la existencia del contrato de mandato con que se excepcionan estos.

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas. Aplicación supletoria de las disposiciones comunes sobre la apelación.

Santiago, doce de agosto de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos rol Nº 1.330-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago, procedimiento especial de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Sociedad Ganadera y Forestal Nacional contra Dirección de Aguas”, la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria de dos de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 104, que acogió la solicitud planteada por la Dirección General de Aguas a fojas 35 y que, en consecuencia, declaró prescrita la reclamación deducida a fojas 1.

Apelación de reclamo ante la SEC. Solicitud de desconexión rechazada por el centro de despacho y control CDC.

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo interpuesto por Chilectra S.A. respecto de la Resolución Exenta N° 429 de 20 de marzo de 2012 que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición presentado contra la Resolución Exenta N° 87 de 16 de enero de ese mismo año, mediante la cual se le aplicó una multa ascendente a la suma de quinientas sesenta (560) unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le es exigible al haberse ejecutado una operación de mantención en instalaciones que explotaba en calidad de arrendataria, con infracción a lo dispuesto en el artículo 138 del DFL N°4/20.018 de 2006 del Ministerio de Economía. Ello con motivo de la falla ocurrida el día 27 de julio de 2010 en la Subestación Polpaico que provocó la pérdida de 1061,26 MW de consumos y tiempos de interrupción de hasta 4 horas y 53 minutos.

Remuneraciones deportistas profesionales. Aspecto tributario. Obligación de pagar intereses.

Santiago, diecinueve de Julio de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que apela la reclamante, insistiendo en sus fundamentos que la actividad del futbol profesional y sus actores, son especial, distinta a las de los demás profesionales, tanto en materia de jornada máxima de horas semanales, descansos, lugar en que prestan los servicios, duración de los contratos. Sostiene que esta especialidad se extiende al ámbito económico, por lo que las remuneraciones de los futbolistas no tienen un tratamiento especial en la ley de rentas y deben entenderse comprendidos en el artículo 2 de la misma ley. Discrepa con la conclusión de al sentencia en el sentido que de que DFL N° 1 de 1970 que regula a los futbolistas, se aplicaría solo en materia previsional y no tributaria.

Recurso de amparo económico ante sanción de clausura por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Concepción, diecinueve de julio de dos mil trece:

Visto:
A fojas 10 comparece don Luis Marcel Cretton Aguayo, abogado, domiciliado en Pasaje Diego Portales N°399, Mulchén, en representación judicial de don Carlos Guillermo Standen Herlitz, veterinario, domiciliado en calle Pedro Lagos N° 581, Mulchén, quien interpone recurso de amparo económico en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), representada por la Sra. Superintendenta Magaly Espinosa Sarria, Ingeniero comercial, para estos efectos del mismo domicilio, calle Moneda 673 piso 19, Santiago; y con oficina regional en calle Arturo Prat esquina San Martín 329, Concepción, por las siguientes consideraciones:

Regularización derecho de aprovechamiento no inscrito debe cumplir exigencias que se contemplan en inciso 1° artículo 2 transitorio del Código de Aguas.

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 33.567-2007, seguidos ante el Juzgado Civil de Yungay, juicio en procedimiento especial, de conformidad al artículo 2º transitorio del Código de Aguas, caratulados “Rubilar Ocampo, Rubén Baltazar con Dirección General de Aguas”, don José Rosauro Palma Herrera, compareció como tercero excluyente en oposición a la solicitud formulada por don Rubén Rubilar Ocampo de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, corrientes y detenidas de los Esteros El Quemado y Maipo, ambos de la comuna de El Carmen, provincia de Ñuble.

Claúsula de aceleración. Naturaleza del requerimiento de pago. Su carácter complejo. Lugar de notificación del requerimiento.

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos Rol N° 20.839-2011, seguidos en procedimiento ejecutivo ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el Banco Santander Chile interpuso demanda en contra de doña Maritza Cerda Pino, basada en que su parte es dueña de pagaré a la orden por la suma de $33.915.000 que la deudora en mención se obligó a pagar en noventa y seis cuotas mensuales, a partir del 5 de octubre de 2010, habiendo sido pactada una cláusula de aceleración en caso de mora o simple retardo.
El actor sostuvo que la deudora no pagó la cuota número 7 del referido crédito, como tampoco las siguientes, por lo que adeuda a su parte la cantidad de $35.111.669 por concepto de capital, más los intereses correspondientes, cifra por la que pidió que se despachara mandamiento de ejecución y embargo y, que se llevara adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de esa deuda, con costas.
La ejecutada compareció y, en su defensa, presentó un escrito formalizando la excepción contemplada en el numeral 11º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de siete de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 22, dictada por el tribunal mencionado en el primer párrafo, se negó lugar a la referida excepción, por extemporánea.
Recurrida de reposición y de apelación, en subsidio de la anterior, por la ejecutada, el juez de la causa desestimó el primero de tales arbitrios y concedió el segundo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, a su turno, en sentencia de nueve de octubre del año pasado, escrita a fojas 48, confirmó la referida interlocutoria, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 443 y 459, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la impugnante expresa que el trámite del requerimiento de pago en el juicio ejecutivo está integrado de dos etapas, una constituida por la notificación de la demanda y la otra, por el requerimiento de pago propiamente tal. De ese modo –prosigue-, al notificarse en conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago puede realizarse en dos actos separados que involucran dos lugares y tiempos distintos, pues, inicialmente, se efectúa en el domicilio del deudor ejecutado y, el segundo y final, en el lugar señalado por el receptor judicial.
Hace presente que, conforme al inciso segundo del artículo 459 del citado Código, habiéndose iniciado el requerimiento de pago en la comuna de Lampa y culminado en la comuna de Santiago, el plazo que tenía la ejecutada para oponer excepciones a la ejecución era de ocho días, plazo que esa litigante cumplió en la especie.
Por ello –afirma el impugnante-, la resolución cuestionada incurre en error de derecho al considerar que el requerimiento de pago fue un acto simple e instantáneo y que el plazo para oponerse era de cuatro días útiles, al haber sido requerida de pago la deudora en el oficio del receptor judicial en la comuna de Santiago, pero sin considerar que la demanda ejecutiva fue notificada fuera de la comuna de asiento del tribunal de la causa y que el requerimiento de pago ocurrió en rebeldía.
Insiste en que la interpretación correcta del artículo 459 en mención, importa que si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, otorgándosele cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, es porque parte del supuesto que su domicilio está en el lugar de asiento del tribunal, de modo que, de no tener domicilio en ese lugar, como sucede en el caso de autos, y habiendo sido requerida de pago por el ministro de fe en su oficina ubicada en la misma comuna de asiento del tribunal, pero que no es la de su domicilio, no se altera el plazo de ocho días del que dispone para oponer excepciones, por cuanto dicho término depende del lugar de su domicilio y no del lugar donde el receptor practique el requerimiento;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental reseñar algunos antecedentes de la causa que resultan importantes al efecto:
a) Con fecha 17 de agosto de 2011, el Banco Santander Chile presentó su demanda ejecutiva en contra de doña Maritza Cerda Pino, señalando como domicilio de ésta calle Río Bueno N° 73 de la comuna de Lampa, Región Metropolitana;
b) A fojas 16, corren las búsquedas realizadas los días 13 y 14 de octubre de 2011 por parte del receptor judicial respecto de la ejecutada, las que fueron positivas, por haber constatado que ésta tiene domicilio y morada en el lugar señalado por la ejecutante en su libelo;
c) A fojas 19, consta la notificación personal subsidiaria de la demanda y su proveído a la ejecutada con fecha 27 de octubre de 2011, ocasión en que el ministro de fe actuante dejó cédula de espera citándola para el día siguiente a su oficina, a objeto de requerirla de pago, bajo apercibimiento de rebeldía, constando el envío de la carta certificada de rigor;
d) Por actuación de 28 de octubre de 2011, en su oficio ubicado en calle Huérfanos N° 1373, oficina 705, de la comuna de Santiago, el receptor judicial requirió de pago a la ejecutada en su rebeldía;
e) Mediante escrito de 9 de noviembre de 2011, la ejecutada opuso una excepción a la ejecución iniciada en su contra;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación;
CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito;
QUINTO: Que en relación con la reglamentación que en el transcurrir del tiempo ha tenido el plazo para oponerse a la ejecución, es pertinente rememorar que mediante Ley de 8 de febrero de 1837 se estatuyó el procedimiento ejecutivo y se dispuso que, presentada la demanda respectiva, el juez despacharía el respectivo “mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor” (art. 5°), procediéndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y, que “hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate” (art. 27); agregando, luego, que “el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución” (art. 29).
Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio”. Siguiendo esta línea de argumentación, el “señor Presidente indica que, en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, Poblete Cruzat Hnos. Editores, año 1918, pág. 439);
SEXTO: Que lo anterior denota que esas reformas y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, se traducen en que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo tiene como objetivo fundamental el poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido;
SÉPTIMO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
En ese sentido se ha dicho: “El requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa”. (Manual de Derecho Procesal, Mario Casarino Viterbo, T. V, Sexta Edición, págs. 65 y 76);
OCTAVO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Así y según lo anotado en el motivo séptimo, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la compilación procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad;
NOVENO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de éste y, concluir en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite complejo -que no se observa posible de dividir-, como, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales, directriz que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho de que cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.
El aserto antedicho obedece, precisamente, a que no se debe perder de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago;
DÉCIMO: Que entender la situación antes descrita de un modo diverso, significaría restringir el término concedido a los ejecutados para ejercer su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el legislador procesal, atento siempre a favorecerlo y vencer sus limitaciones, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada;
UNDÉCIMO: Que sobre el particular y de manera consonante a lo que anotado se ha pronunciado variada jurisprudencia.
Así, se ha dicho: “Si la intención del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones, es que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al estar más lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo), no parece razonable sostener que la ficción legal contenida en el artículo 443 Nº 1 de ese cuerpo legal, pueda significar una disminución en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, de la manera más perfecta como la que se practica en forma personal cuenta con ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, no hay razón para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor.
Por otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con la propia finalidad del artículo 443 Nº 1 tantas veces mencionado, ya que si al legislador no le bastó con la notificación del artículo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ideó un mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para instarlo a que se efectúe el pago, fue justamente porque le pareció que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento distinto, bastante más complejo”. (C. Santiago, I.C. Nº 8817-2004, 18 de agosto de 2006);
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a las razones enunciadas en los acápites precedentes y, atendido que en autos la ejecutada fue notificada de la demanda en conformidad con lo prevenido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 27 de octubre de 2011, en su domicilio, ubicado en la comuna de Lampa. Consta en autos, además, que en ese acto se le dejó “cédula de espera”, citándola para el día siguiente -28 de octubre- a la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, y que esta actuación se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en su rebeldía.
Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento a la ejecutada se inició con la notificación de la demanda el día 27 de octubre de 2011, en la comuna de Lampa, y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal, efectuado al día inmediatamente posterior.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición de la ejecutada, por la vía de la excepción formalizada en el escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado;
DECIMOTERCERO: Que el desacierto recién apuntado, en el que incurrieron los tribunales de la instancia, al concluir de manera equivocada que a la fecha en que la ejecutada formuló su defensa había transcurrido el plazo que el legislador prevé para ello, se ha interpretado y aplicado erróneamente al caso en particular el precepto legal recién aludido y que se ha denunciado vulnerado, situación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que fuera desechada una excepción que debió ser admitida.
En estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la recurrente en lo pertinente a esta decisión.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 49 por el abogado don Cristián Bruit Gutiérrez, en representación de la ejecutada, doña Maritza Cerda Pino, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 48, la que la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cago del ministro señor Juan Araya E.
N° 9.194-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.




En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Jornada parcial de trabajo tras ley 19.759. Alcance art. 40 bis Código del Trabajo


Santiago, dos de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos, RIT O-2056-2012, RUC 1240020474-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ahumada con TP Chile S.A”, en procedimiento de aplicación general, por cobro de prestaciones, por sentencia de trece de septiembre de dos mil doce, la juez titular doña Angélica Pérez Castro, acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada al pago de las diferencias de sueldo base solicitada por los trabajadores, disponiendo que la determinación de la cuantía se establecerá en la etapa de cumplimiento del fallo, conforme a las reglas que indica, sin condenar en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Excepción de incompetencia absoluta del tribunal. Indemnización años de servicios. Daño moral comprendido en indemnización por años de servicio


Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 1134-2008, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Castillo Muñoz, Mario Eduardo y otros con Compañía Siderúrgica Huachipato”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 130 y siguientes, se acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en consecuencia, se omitió pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, sin costas.

Despido indirecto. Eror de derecho en la interpretación del artículo 489 y 459 N°5 del Código del Trabajo


Valdivia, siete de mayo de dos mil doce.

VISTOS

En estos autos el abogado don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil doce, que hizo lugar a la demanda de despido indirecto y ordenó el pago de las prestaciones dinerarias que señala lo resolutivo del fallo. Como primer capítulo de nulidad alude al artículo 477 en relación a los artículos 489 y 459 N°5, todos del Código del Trabajo, en la parte de la sentencia que negó lugar a la denuncia por vulneración de derechos y en subsidio, asilado en el referido artículo 477 esta vez en relación con los artículos 171, 162 inciso 1° y 459, igualmente del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia no hizo lugar a dar aplicación a la cláusula undécimo del contrato colectivo, para así ordenar el pago de las indemnizaciones por años de servicios sin tope. En cuanto a la infracción de los artículos 489 y 459 N°5 del Código Laboral, expone que el error de la sentencia se observa en el motivo décimo cuarto, al afirmar que no es posible extender la aplicación de dicha disposición (artículo 489) en contra de su tenor literal y de paso la norma del artículo 459 N°5, al no dar aplicación a los principios que inspiran el derecho laboral, en especial de progresividad de los derechos y el prohomine, actualmente fuente formal del derecho. Al respecto cita doctrina en apoyo. En cuanto a la causal subsidiaria la funda en no conceder la indemnización por años de servicio con arreglo al contrato colectivo del trabajo vigente para la demandante, pues en el evento de tratarse de una cláusula no clara, se debe interpretar su contenido con arreglo a los principios del derecho laboral, en este caso el pro-operario en su modalidad de indubio pro-operario y de la regla de la norma más favorable, principio en virtud del cual el juez debe elegir, entre varios sentidos posibles de una norma o cláusula, aquella que sea más favorable para el trabajador y de existir más de una norma o cláusula debe optarse por aquella que resulte más favorable para el trabajador. Pues bien, resulta que la cláusula décimo primera del contrato colectivo, establece un beneficio en favor de los trabajadores que contempla el pago de indemnizaciones sin tope, cada vez que el empleador pone término al contrato, por la causal del artículo 161 del Código Laboral y también cuando despide sin derecho a indemnización, pero un tribunal declara que el despido es injustificado. Resulta entonces que la intención de las partes fue convenir la indemnización siempre que exista despido y que el tribunal declare la procedencia de dicho pago y, siendo el despido indirecto solo una modalidad del despido resulta procedente cuando es el tribunal el que declara la procedencia del pago de indemnizaciones. Pide la nulidad del fallo y las correspondientes sentencias de reemplazo al tenor de lo fundamentado, ya sea en lo principal del recurso o de lo pedido en subsidio, con costas.-
CONSIDERANDO.
) Que el primer capítulo de nulidad reprocha error de derecho en la interpretación del artículo 489 y 459 N°5 del Código del Trabajo, al concluir el tribunal que el auto despido no está previsto en la primera de estas normas como habilitante para el ejercicio de la acción de tutela y, además, porque se incumple el mandato de dar aplicación a los principios que inspiran el derecho laboral, en este caso el principio de progresividad y prohomine.
) Que al respecto huelga de inmediato descartar que el recurso de nulidad pueda prosperar acusando la causal señalada en la segunda parte del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a la disposición contenida en el artículo 459 N°5 del mismo cuerpo legal, pues ésta última no es ni remotamente una norma de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia reputan como decisoria litis, teniendo presente para ello que el contenido de la misma está referido a la exigencia de fundamentación de derecho de la sentencia definitiva. En último término, si efectivamente se estime concurrente el vicio, este debió ser amparado por la causal específicamente dispuesta al caso y que no es otra que la señalada en el artículo 478 letra e) del citado cuerpo de leyes. Con todo, la conclusión denegatoria no varía, ni aun a ruego de sostener que la nulidad por la cuerda del artículo 477 demanda un análisis conjunto de las disposiciones ya referidas (artículos 489 y 459 N°5), pues para acusar el defecto en ésta última norma, se acude a la inobservancia del principio pro homine, desoyendo que la disposición legal que permite la nulidad por este capítulo, solo está contemplada para el evento de infracción de ley, descartando con ello defectos en la aplicación u observancia de los principios de derecho y/o de la equidad natural.
) Que, ahora bien, en cuanto a la defectuosa interpretación que presuntamente se ha dado al artículo 489 del Código Laboral, cabe tener presente que no ha sido materia de discusión, el hecho que el presente pleito se inició con ocasión del auto despido, por cuyo medio la demandante puso término a la relación de trabajo mantenida con la demandada. La base de facto para acudir a esta figura legal conclusiva de la relación de trabajo fue, según la actora, el acoso y discriminación constante que la empleadora mantuvo para con ella, situación que se extendió por varios meses, desencadenando el fin del contrato de trabajo por manifestación de su voluntad.
) Que a la literalidad de la redacción de la norma contenida en el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, se agrega el sentido que se desprende de la misma. En efecto, la disposición en referencia establece la procedencia de la acción de tutela cuando la infracción de los derechos fundamentales de los trabajadores acontece “con ocasión del despido”, es decir cuando concreta y puntualmente cesa la relación contractual causada o incausadamente y no con ocasión o por causa de los motivos que, mantenidos en el tiempo, permiten al trabajador instar por el fin del contrato. Aun más, a la literalidad del artículo en cuestión, que excluye el auto despido soslayando la razón antes dada, se agrega el resto de la norma en estudio que entrega la opción de reincorporación al trabajador cuando el juez declare que el despido es discriminatorio. Tal evento, la reincorporación, es evidentemente inconciliable con la tesis del autodespido.
5°) Que en cuanto a la segunda causa de nulidad, guarnecida en el artículo 477 esta vez en relación con los artículos 171, 162 inciso 1° y 459 N°5, todos del Código del Trabajo, por no aplicar la cláusula décimo primera del contrato colectivo. Al respecto, cabe recordar que lo anterior se afirma sosteniendo que se trata de una disposición que no es clara y en tal evento, nuevamente se desoyen por el sentenciador los principios pro operario y la regla más favorable, que permite al juzgador elegir entre los varios sentidos posibles de una norma aquella que sea más favorable para el trabajador.
6°) Que sobre el punto, la redacción de la cláusula contractual no avizora en parte en alguna que la intención de los contratantes fue consagrar la indemnización sin tope, siempre que concluyese la relación laboral, pues de haber sido aquella la idea así debió plasmarse en la redacción, la que, en cambio, de manera muy prístina solo alude al término del contrato por decisión del empleador, ya sea que acuda al artículo 161 del Código Laboral o se determine por el tribunal del trabajo que el despido ha sido injustificado. En fin, como se advierte, en ambos casos, la norma contractual gira en torno al empresario como motor activo en el cese formal de la relación laboral, no advirtiendo esta Corte en que parte la cláusula en cuestión admite siquiera un asomo de duda hermenéutica para, en tal evento, solucionar la cuestión por la vía de la interpretación sistemática o sustentada en los principios que orientan la estructura esencial de esta rama del derecho.
7°) Que por todo lo antes anotado, el presente recurso será desestimado.


Y VISTO ADEMÁS lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil doce, la que no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra Sra. Emma Díaz Yévenes.

Rol 47-2012
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA y Ministra Sra. EMMA DIAZ YEVENES.- Autoriza la Sra. Secretaria Titular ANA MARIA LEON ESPEJO.-


Valdivia, siete de Mayo del dos mil doce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente


Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 7 de Mayo del 2012.-

Cobro de pesos por factura adeudada.Desde cuándo se deben calcular intereses. Prescripción.


Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 2.895-2011, seguidos en procedimiento ordinario de cobro de pesos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, la sociedad Iquique Factoring S.A. interpuso demanda en contra de la Universidad Arturo Prat, basada en que la demandante es dueña de la factura N°822, de 3 de noviembre de 2009, que le fue cedida por la empresa Servicios Alimenticios Ltda.
La actora afirmó que el contrato de factoring que menciona, en virtud del cual se llevó a cabo la cesión del crédito, fue debidamente notificado a la deudora ahora demandada cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley N° 19.983.
Haciendo presente que la respectiva acción ejecutiva se encuentra prescrita, la demandante terminó solicitando tener por interpuesta demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de la demandada y se declarara que ésta debe pagar a su parte la suma de $27.555.672, con

Interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo


Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

Vistos:
En autos RIT O-273-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Amelia Elizabeth del Carmen Arriagada Vallejos deduce demanda en contra de Servicios Administrativos Financieros Limitada, representados por don Jorge Peña Collao y, solidariamente, en contra del Banco Santander Chile S.A., representado por don Oscar Von Chrismar Carvajal, a fin que se condene a los demandados a pagar las cantidades que señala por concepto de bono de vacaciones y diferencias de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, beneficio de semana corrida, más intereses, reajustes y costas.

Ultrapetita. Congruencia.


 Santiago, diez de abril de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol 15.031-2008, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento sumario, caratulado “Barra Morales Gloria con Comunidad Euro Plaza San Isidro e Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro”, doña Gloria del Pilar Barra Morales dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., representada por don Alejandro Ruíz Bornscheuer y en contra de la Comunidad Euro Plaza San Isidro I, representada por don Francisco Miranda Baeza.

Requisitos para ejecución de sentencias extranjeras en Chile. Primacía de las normas del CPC sobre aquellas del Código de Derecho Internacional Privado.

Santiago, ocho de julio de dos mil trece.

Vistos:

A fojas 11, comparece doña Marcela Alejandra Vásquez Reyes, abogado, en representación de doña Elva Jesús Rodríguez Baltazar, peruana, dueña de casa, soltera, domiciliada en calle María Graham N°570, comuna de Recoleta, Santiago, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011, por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, República de Perú, en juicio de declaración de filiación de paternidad extramatrimonial, que declaró que don Miguel Fernando Rubio Pérez, de nacionalidad chilena, es el padre biológico de la menor Fernanda Marian Rubio Rodríguez, nacida el 4 de febrero de 2010, en la localidad de La Libertad, República del Perú, hija de la representada de la solicitante.

Acción de precario.Título que justifica la ocupación debe ser oponible al propietario. Mera tolerancia se presume si demandado no prueba título.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Iquique, Rol Nro. 3296-2012, en procedimiento sumario de precario, caratulado “Transportes Bicentenario SPA con Rivas Cruz Abelardo Fernando y otros”, por sentencia de once de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 88, rectificada a fojas 92, se acogió la demanda y se condenó a los demandados a la restitución del inmueble de calle Riquelme número 1699 Iquique, inscrito a su nombre a fojas 2844 Nro 4947, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, del año 2012, restitución a la que deberá procederse dentro de tercero día desde que la presente sentencia cause ejecutoria, libre de ocupantes, y bajo apercibimiento de ser lanzados con fuerza pública si fuera necesario, todo ello, con costas.

Reclamación tributaria, rechazada. Procedimiento de reclamación tributaria. Carga de la prueba recae sobre el contribuyente.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol N° 9275-12, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 551 y siguientes, se negó lugar a la reclamación deducida por la contribuyente Maderas San Martín Limitada, confirmándose las liquidaciones N° 224 a 226, de 30 de mayo de 1997.
Apelada que fue dicha sentencia por el representante de la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de seis de noviembre de dos mil doce, que se lee a fs. 586, la confirmó.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad de las empresas ferroviarias. Atropello de peatón.

Santiago, once de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol 9907-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, don Zeus Zarate Cruzat por sí y en representación de sus hijos menores Osmán y Zeus, ambos de apellidos Zarate Millanao, dedujeron demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y de la Municipalidad de Chiguayante, solicitando se las condene a pagarles una indemnización total de cien millones de pesos para cada uno por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de doña Carmen Millanao Lincopi, cónyuge y madre de los actores respectivamente, ocurrido el 4 de julio del año 2005 como consecuencia de haber sido arrollada por el Biotren de recorrido Hualqui-Talcahuano. Argumentan que la empresa de ferrocarriles incurrió en falta de servicio al incumplir su obligación de mantener cerrada la faja por la que transita el tren, y la Municipalidad demandada incumplió su obligación de señalizar o advertir que el lugar no era habilitado para el paso de peatones o que era un sitio donde se realizaban faenas, faltas de servicio que les ocasionó el daño por el que demandan.

Dignidad humana, concepto. Prohibición de divulgar la identidad de menores de edad vinculados a un delito.

Santiago, cinco de julio de des mil trece.

Vistos.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 25 de febrero de dos mil trece, que se encuentra agregada a fojas 5.
Y se tiene, además, presente:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.838 al Consejo Nacional de Televisión le corresponde velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, y, para tal fin, tendrá su supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones de los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión. Dentro de las funciones del organismo se encuentra, en el artículo 12 letra i) de la citada ley, aplicar las sanciones que correspondan conforme al artículo 33 de la misma, precisando en el inciso final de este último, que sólo podrán ser sancionadas las infracciones a lo dispuesto en el inciso último del artículo 1° del mismo cuerpo legal. Por su parte, esta última disposición indica que, el correcto funcionamiento de los servicios de televisión será el permanente respeto, a través de su programación, de “los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico.”

Aplicación bono SAE


Santiago, once de abril de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N°11-4-0029470-6 y RIT N°O-184-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Rodrigo Andrés Moya Navarrete en representación de 261 profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, representada por su Alcalde don Rabindranath Quinteros Lara, a fin que se ordene el pago íntegro del Bono Extraordinario Anual establecido en las leyes 19.410, 19.933 y 20.158, también llamado bono SAE, correspondiente al año 2010, a cada uno de los actores, más reajustes, intereses y con costas.

Despido indirecto. Obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo


Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1.124-2008, don Luis Rojas Bobadilla, don Alan Walker Alzueta, don Jorge Vera Muñoz, don Allan Fuentealba Pérez, don Alexis Rifo Chávez, don Patricio Jiménez Vera y don Roberto Berríos Cornejo demandaron por despido indirecto a Sociedad Comercial e Inversiones, Equipos y Servicios Eqys Limitada y/o Inversiones y Asesorías en Informática Expertise S.A., en su calidad de empleador y a Impresora Comercial Publiguías S.A., en su calidad de responsable solidario o subsidiario de los derechos adeudados, conforme a lo prescrito por el artículo 64 del Código del Trabajo, en su condición de dueño de la obra o faena en que se prestaban los servicios; pidiendo se declarara que el despido se produjo por los graves incumplimientos a sus contratos por parte del empleador, condenándose, en virtud de ello a las demandadas al pago, que a cada uno les corresponde, por indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con su recargo legal, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y de salud, todo, con reajustes, intereses y costas.

Principio de buena fe contractual. Partes que continuaron con la ejecución del contrato una vez llegado el plazo para su término.

Santiago, diez de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 32.775-2008 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de once de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 143, se rechazó la demanda interpuesta por Ana María Caballero González contra el Servicio Agrícola Ganadero.

Recurso de protección por término anticipado de prórroga de contrata. Desviación de poder, concepto.

Santiago, dos de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos séptimo a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra del Director del Hospital Base de Ancud, Leopoldo Oyaneder Rozas, por haber dictado éste las Resoluciones Afectas N° 154, N°155, N°152, N°153, N°156 y N°157 de 15 de marzo de 2013, que ponen término a las prorrogas de contratos de las Resoluciones Exentas N°3822 y N°3832 de Ana María Garrido Leyton; N°3832 y N° 3833 de Melvin Sharp Pittet y N°3832 y N° 3833 de Jorge Emilio Martinovic Rechnitzer, como médicos cirujanos del Hospital de Ancud, fundadas en que no son necesarios sus servicios, actuación que estima ilegal y arbitraria al terminar anticipadamente un contrato, sin justificación legal, siendo la verdadera motivación del recurrido ajena a la invocada.

Indemnización de perjuicios por falta de servicio. Factor de atribución de responsabilidad del estado.

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol N° 7930-2012 sobre juicio ordinario indemnización de perjuicios, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, comparecieron María Luisa García Vásquez conjuntamente con Justo Ludovico, Gemita Teresa, Luis Alberto y Belkis Cristina todos de apellidos Dávila García y dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile solicitando fuese condenado al pago de $600.000.000 por concepto de indemnización.
Refieren los demandantes ser la madre y los hermanos de Luis Herminio Dávila García, quien fuera detenido el día 15 de octubre de 1973, desconociéndose su paradero hasta el 28 de octubre de 1994, oportunidad en la cual sus restos les fueron entregados por funcionarios del Servicio Médico Legal.

Causal de recusación por emitir opinión respecto de cuestión pendiente

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

Proveyendo a lo principal de fojas 27:
Vistos:
Que en estos antecedentes el abogado Edmundo Von Pottstock Molina por el recurrido, en los autos Rol N° 118-2013 sobre recurso de protección caratulados “Eduardo Quintana Carrasco por sociedades Asesorías e Inversiones Condal Ltda. y otra contra Carlos Andrés Monsalve Hernández”, de la Corte de Apelaciones de Chillán, ha solicitado recusación del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas, quien en los autos Rol N° 24-2013 emitió su opinión respecto de la administración del Condominio “Villa del Bosque Nevado”, siendo la discusión respecto de esa materia la que origina el recurso de protección dirigido en su contra, puesto que se cuestiona su calidad de administrador del mencionado condominio y a partir de ello su facultad para ordenar el corte de luz por no pago de gastos comunes respecto de determinados departamentos, configurándose así la causal prevista en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales

Responsabilidad de los Servicios de Salud. Incumplimiento de la obligación de notificar al paciente el resultado del examen de VIH Sida.

Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 490-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso y acogió la demanda deducida, condenándolo a pagar solidariamente con el Servicio de Salud de Iquique y con el Hospital Regional de esa ciudad la suma de $180.000.0000 a los actores por concepto de daño moral.

Ultra petita. Congruencia procesal. Amparo de aguas.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTO:

En este procedimiento especial de amparo de aguas, rol N° 56.236-2010, caratulado “Ortiz Muñoz, Pablo con Comunidad Aguas Canal Molino Changaral” seguido ante el Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 116, se acogió el amparo de aguas interpuesto a fojas 7 y, en consecuencia, se ordenó que la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral deberá destruir la obra ejecutada y reconstruir el marco partidor Nro. 5-2-4, con las dimensiones que cada saliente tenía antes de la modificación efectuada, dentro del plazo de 30 días corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.

Facultad de Inspección del Trabajo para calificar jurídicamente los hechos.

Santiago, diez de junio de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que como esta Corte lo ha señalado en sentencias anteriores recaídas en recursos de protección interpuestos contra la Inspección del Trabajo, la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el ejercicio de sus facultades administrativas.

Necesidad de individualizar el paño a reivindicar

Puerto Montt, treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cinco de septiembre de dos mil once escrita a fojas 87.

Y teniendo además presente:

Primero: Que, conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Segundo: Que, del concepto legal referido se obtiene que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes:

Vulneración de derechos fundamentales al momento del despido

VISTOS OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, compareció doña MARGARITA OCARES CASTRO, profesora de estado, domiciliada en Avenida Paseo El Prado N° 65, comuna de Concón, quien dedujo denuncia por vulneración de derechos fundamentales laborales en contra de UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE, representada por el presidente de la junta directiva don Ricardo Napadensky Bauza, arquitecto, ambos domiciliados en calle Toesca N° 1783, comuna de Santiago por las razones de hecho y de derecho que expone.

Sistema probatorio en materia laboral.


Santiago, dos de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol Nº 103-07 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Luis Baldomero Riquelme Santibáñez y otros deducen demanda en contra de ETP Plaza Egaña Lourdes, también denominada Empresarios Plaza Egaña Lourdes S.A., representada por don Roberto Rodríguez Silva, en contra de este último como continuador legal y heredero de su padre don Juan Rodríguez Rodríguez e integrante de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de éste y de Unión del Transporte S.A., representada por don Roberto Rodríguez Silva, por aplicación del artículo 4° del Código del Trabajo, a fin que se declare ajustado a derecho el despido realizado a contar del 7 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, atendido que sus empleadores han incurrido en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y haciendo uso de la acción prevista en el artículo 171 del mismo texto legal y se condene a las demandadas a pagar las prestaciones que reclaman, más reajustes, intereses y costas.

Reserva de acciones improcedente en juicio ejecutivo de pagaré no impide acción ordinaria por mutuo, aunque no se haya cumplido plazo del art. 474 del CPC.

Santiago, uno de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol 20.171-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, compareció don Marcelo Podea Ulloa, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile quien dedujo demanda ordinaria en contra de Sociedad El Canelo S.A. y solicitó que se declare la existencia de deuda en contra de la referida sociedad por el equivalente a 3.515,02 unidades de fomento más reajustes y costas.

Publicidad de documentación en organismo público

Santiago ocho de julio de dos mil trece.

Vistos:
A fojas 17 comparece don Sergio Urrejola Monckeberg, abogado, en representación del Consejo de Defensa del Estado, deduciendo reclamo de ilegalidad contra la decisión de amparo Rol Nº C-1000-12 de fecha 28 de noviembre de 2012, del Consejo para la Transparencia, a través de la cual fue acogido un requerimiento de la empresa “Inversiones Eleutera S.A.”, ordenando al Consejo de Defensa del Estado la entrega de la información solicitada, esto es: a) copia del pronunciamiento emitido por el Consejo de Defensa del Estado, en relación a la denuncia por daño ambiental presentada por el Sr. Pablo Silva, contra la misma “Inversiones Eleutera S.A.” y de los Srs. Guillermo Atria Rawlins y Guillermo Atria Barros; b) copia de todos los documentos, presentaciones y antecedentes entregados por el denunciante; y c) copia de todos los documentos y antecedentes que obren en poder del Consejo de Defensa del Estado, emanados de organismos públicos o privados, que digan relación con la aludida denuncia.