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lunes, 30 de septiembre de 2013

Sanci贸n en materia de libre competencia. Finalidad de la multa.

Santiago, diez de junio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos antecedentes Rol N° 982-2012 se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de la reclamaci贸n deducida por John C. Malone en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que resolvi贸:

Manejo de plantel av铆cola que provoca malos olores.

Santiago, cinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos s茅ptimo y el primer p谩rrafo del motivo octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, en la especie, la acci贸n de cautela de derechos constitucionales la dedujo Jorge H茅ctor Parra Parada en contra de Ruperto Romero Sep煤lveda, quien explota en la Hijuela 1 del Sector San Marcos, comuna de Retiro, Regi贸n del Maule, una industria de crianza de gallinas y producci贸n de huevos en la que ha establecido comete actos continuos, arbitrarios e ilegales que provocan pestilencia y olor nauseabundo a gallina y guano de las mismas llegando a afectar a todos los vecinos de su comunidad que comprende San Marcos, Carmen Oriente, Ajial, Puertas Negras, Ajial Manzano y Romeral, donde han aparecido gallinas muertas, trozos de estas aves y gran cantidad de plumas en distintos grados de descomposici贸n, circunstancias que han tra铆do como consecuencia la llegada de bandadas de jotes, tiuques y moscas. A帽ade que al comenzar a investigar estos hechos descubrieron que el recurrido botaba todo el guano que produc铆an las gallinas en un vertedero ilegal de dicho predio, sin cumplir con m铆nimas normas de salubridad y que las gallinas muertas, enfermas o de desecho son arrojadas a una fosa abierta sin ning煤n tipo de cierre desde donde los perros del sector las sacan y llevan a los predios vecinos, afectaci贸n que se ha acrecentado en el mes de enero del a帽o en curso debido a que el recurrido ha aumentado la capacidad de producci贸n aproximadamente a sesenta mil gallinas, haciendo irrespirable el aire por el hedor a gallinas, sus heces y la descomposici贸n de los ejemplares de desecho, afectando incluso al agua que utilizan tanto para el consumo familiar como para riego, toda vez que el agua de pozo ha sido contaminada con el vertedero ilegal y la fosa de desechos. Explica que este actuar del recurrido conculca las garant铆as constitucionales establecidas en los numerales 8 y 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental.

Ponderaci贸n antecedentes para reconsiderar situaci贸n migratoria. Conformaci贸n de una familia.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus razonamientos segundo y tercero que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
1°) Que las normas en que respalda la Intendencia Regional de Tarapac谩 de la 茅poca, la Resoluci贸n Exenta N° 1233 de 18 de junio de 2006, mediante la cual se resolvi贸 la expulsi贸n del territorio nacional del amparado, el ciudadano colombiano Jos茅 Javier Sol铆s Baz谩n, seg煤n se lee en el mismo documento acompa帽ado a estos antecedentes, son los art铆culos 84 del DL 1094 de 1975 y los art铆culos 30, 167, 173 y 174 de su Reglamento. A su turno, en el informe proveniente de la misma autoridad, confeccionado con motivo de esta causa, se arguye que tal expulsi贸n fue decretada en uso de las facultades legales establecidas en los art铆culos 15 N° 2, 17, 84 y dem谩s pertinentes del DL 1094.

Acci贸n pauliana concursal. Determinaci贸n de si un acto o contrato es gratuito u oneroso.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de junio de dos mil once, escrita a fs. 430 y siguientes, con excepci贸n de los considerandos 25°, 26°, 29°, 31°, 32°, 34°, 36° y 37°, los que se eliminan.
Y se tiene adem谩s presente, en su lugar:

Primero: Establecido y aceptado por las partes del juicio que el pago recibido por Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile fue hecho por Inverlink Consultores, esto es, un tercero extra帽o en relaci贸n a la obligaci贸n, del que era deudor Inverlink Corredora de Bolsa, correspond铆a a los demandados acreditar la existencia del contrato de mandato con que se excepcionan estos.

Reclamaci贸n en contra de la Direcci贸n General de Aguas. Aplicaci贸n supletoria de las disposiciones comunes sobre la apelaci贸n.

Santiago, doce de agosto de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos rol N潞 1.330-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago, procedimiento especial de conformidad al art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, caratulados “Sociedad Ganadera y Forestal Nacional contra Direcci贸n de Aguas”, la reclamante dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria de dos de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 104, que acogi贸 la solicitud planteada por la Direcci贸n General de Aguas a fojas 35 y que, en consecuencia, declar贸 prescrita la reclamaci贸n deducida a fojas 1.

Apelaci贸n de reclamo ante la SEC. Solicitud de desconexi贸n rechazada por el centro de despacho y control CDC.

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos tercero a octavo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dedujo apelaci贸n en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogi贸 el reclamo interpuesto por Chilectra S.A. respecto de la Resoluci贸n Exenta N° 429 de 20 de marzo de 2012 que, a su vez, hab铆a desestimado el recurso de reposici贸n presentado contra la Resoluci贸n Exenta N° 87 de 16 de enero de ese mismo a帽o, mediante la cual se le aplic贸 una multa ascendente a la suma de quinientas sesenta (560) unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le es exigible al haberse ejecutado una operaci贸n de mantenci贸n en instalaciones que explotaba en calidad de arrendataria, con infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 138 del DFL N°4/20.018 de 2006 del Ministerio de Econom铆a. Ello con motivo de la falla ocurrida el d铆a 27 de julio de 2010 en la Subestaci贸n Polpaico que provoc贸 la p茅rdida de 1061,26 MW de consumos y tiempos de interrupci贸n de hasta 4 horas y 53 minutos.

Remuneraciones deportistas profesionales. Aspecto tributario. Obligaci贸n de pagar intereses.

Santiago, diecinueve de Julio de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que apela la reclamante, insistiendo en sus fundamentos que la actividad del futbol profesional y sus actores, son especial, distinta a las de los dem谩s profesionales, tanto en materia de jornada m谩xima de horas semanales, descansos, lugar en que prestan los servicios, duraci贸n de los contratos. Sostiene que esta especialidad se extiende al 谩mbito econ贸mico, por lo que las remuneraciones de los futbolistas no tienen un tratamiento especial en la ley de rentas y deben entenderse comprendidos en el art铆culo 2 de la misma ley. Discrepa con la conclusi贸n de al sentencia en el sentido que de que DFL N° 1 de 1970 que regula a los futbolistas, se aplicar铆a solo en materia previsional y no tributaria.

Recurso de amparo econ贸mico ante sanci贸n de clausura por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Concepci贸n, diecinueve de julio de dos mil trece:

Visto:
A fojas 10 comparece don Luis Marcel Cretton Aguayo, abogado, domiciliado en Pasaje Diego Portales N°399, Mulch茅n, en representaci贸n judicial de don Carlos Guillermo Standen Herlitz, veterinario, domiciliado en calle Pedro Lagos N° 581, Mulch茅n, quien interpone recurso de amparo econ贸mico en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), representada por la Sra. Superintendenta Magaly Espinosa Sarria, Ingeniero comercial, para estos efectos del mismo domicilio, calle Moneda 673 piso 19, Santiago; y con oficina regional en calle Arturo Prat esquina San Mart铆n 329, Concepci贸n, por las siguientes consideraciones:

Regularizaci贸n derecho de aprovechamiento no inscrito debe cumplir exigencias que se contemplan en inciso 1° art铆culo 2 transitorio del C贸digo de Aguas.

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol N潞 33.567-2007, seguidos ante el Juzgado Civil de Yungay, juicio en procedimiento especial, de conformidad al art铆culo 2潞 transitorio del C贸digo de Aguas, caratulados “Rubilar Ocampo, Rub茅n Baltazar con Direcci贸n General de Aguas”, don Jos茅 Rosauro Palma Herrera, compareci贸 como tercero excluyente en oposici贸n a la solicitud formulada por don Rub茅n Rubilar Ocampo de regularizaci贸n de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, corrientes y detenidas de los Esteros El Quemado y Maipo, ambos de la comuna de El Carmen, provincia de 脩uble.

Cla煤sula de aceleraci贸n. Naturaleza del requerimiento de pago. Su car谩cter complejo. Lugar de notificaci贸n del requerimiento.

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos Rol N° 20.839-2011, seguidos en procedimiento ejecutivo ante el D茅cimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el Banco Santander Chile interpuso demanda en contra de do帽a Maritza Cerda Pino, basada en que su parte es due帽a de pagar茅 a la orden por la suma de $33.915.000 que la deudora en menci贸n se oblig贸 a pagar en noventa y seis cuotas mensuales, a partir del 5 de octubre de 2010, habiendo sido pactada una cl谩usula de aceleraci贸n en caso de mora o simple retardo.
El actor sostuvo que la deudora no pag贸 la cuota n煤mero 7 del referido cr茅dito, como tampoco las siguientes, por lo que adeuda a su parte la cantidad de $35.111.669 por concepto de capital, m谩s los intereses correspondientes, cifra por la que pidi贸 que se despachara mandamiento de ejecuci贸n y embargo y, que se llevara adelante la ejecuci贸n hasta hacer entero y cumplido pago de esa deuda, con costas.
La ejecutada compareci贸 y, en su defensa, present贸 un escrito formalizando la excepci贸n contemplada en el numeral 11潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por resoluci贸n de siete de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 22, dictada por el tribunal mencionado en el primer p谩rrafo, se neg贸 lugar a la referida excepci贸n, por extempor谩nea.
Recurrida de reposici贸n y de apelaci贸n, en subsidio de la anterior, por la ejecutada, el juez de la causa desestim贸 el primero de tales arbitrios y concedi贸 el segundo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, a su turno, en sentencia de nueve de octubre del a帽o pasado, escrita a fojas 48, confirm贸 la referida interlocutoria, sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la ejecutada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneraci贸n que, en concepto de quien recurre, se habr铆a producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los art铆culos 443 y 459, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explicando la manera c贸mo se habr铆an producido tales yerros normativos, la impugnante expresa que el tr谩mite del requerimiento de pago en el juicio ejecutivo est谩 integrado de dos etapas, una constituida por la notificaci贸n de la demanda y la otra, por el requerimiento de pago propiamente tal. De ese modo –prosigue-, al notificarse en conformidad con el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago puede realizarse en dos actos separados que involucran dos lugares y tiempos distintos, pues, inicialmente, se efect煤a en el domicilio del deudor ejecutado y, el segundo y final, en el lugar se帽alado por el receptor judicial.
Hace presente que, conforme al inciso segundo del art铆culo 459 del citado C贸digo, habi茅ndose iniciado el requerimiento de pago en la comuna de Lampa y culminado en la comuna de Santiago, el plazo que ten铆a la ejecutada para oponer excepciones a la ejecuci贸n era de ocho d铆as, plazo que esa litigante cumpli贸 en la especie.
Por ello –afirma el impugnante-, la resoluci贸n cuestionada incurre en error de derecho al considerar que el requerimiento de pago fue un acto simple e instant谩neo y que el plazo para oponerse era de cuatro d铆as 煤tiles, al haber sido requerida de pago la deudora en el oficio del receptor judicial en la comuna de Santiago, pero sin considerar que la demanda ejecutiva fue notificada fuera de la comuna de asiento del tribunal de la causa y que el requerimiento de pago ocurri贸 en rebeld铆a.
Insiste en que la interpretaci贸n correcta del art铆culo 459 en menci贸n, importa que si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, otorg谩ndosele cuatro d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, es porque parte del supuesto que su domicilio est谩 en el lugar de asiento del tribunal, de modo que, de no tener domicilio en ese lugar, como sucede en el caso de autos, y habiendo sido requerida de pago por el ministro de fe en su oficina ubicada en la misma comuna de asiento del tribunal, pero que no es la de su domicilio, no se altera el plazo de ocho d铆as del que dispone para oponer excepciones, por cuanto dicho t茅rmino depende del lugar de su domicilio y no del lugar donde el receptor practique el requerimiento;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental rese帽ar algunos antecedentes de la causa que resultan importantes al efecto:
a) Con fecha 17 de agosto de 2011, el Banco Santander Chile present贸 su demanda ejecutiva en contra de do帽a Maritza Cerda Pino, se帽alando como domicilio de 茅sta calle R铆o Bueno N° 73 de la comuna de Lampa, Regi贸n Metropolitana;
b) A fojas 16, corren las b煤squedas realizadas los d铆as 13 y 14 de octubre de 2011 por parte del receptor judicial respecto de la ejecutada, las que fueron positivas, por haber constatado que 茅sta tiene domicilio y morada en el lugar se帽alado por la ejecutante en su libelo;
c) A fojas 19, consta la notificaci贸n personal subsidiaria de la demanda y su prove铆do a la ejecutada con fecha 27 de octubre de 2011, ocasi贸n en que el ministro de fe actuante dej贸 c茅dula de espera cit谩ndola para el d铆a siguiente a su oficina, a objeto de requerirla de pago, bajo apercibimiento de rebeld铆a, constando el env铆o de la carta certificada de rigor;
d) Por actuaci贸n de 28 de octubre de 2011, en su oficio ubicado en calle Hu茅rfanos N° 1373, oficina 705, de la comuna de Santiago, el receptor judicial requiri贸 de pago a la ejecutada en su rebeld铆a;
e) Mediante escrito de 9 de noviembre de 2011, la ejecutada opuso una excepci贸n a la ejecuci贸n iniciada en su contra;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracci贸n se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la cr铆tica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a la determinaci贸n del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casaci贸n;
CUARTO: Que teniendo en consideraci贸n la materia sometida al conocimiento y resoluci贸n de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendr谩 el t茅rmino de cuatro u ocho d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, seg煤n si la aludida actuaci贸n procesal se efect煤a, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de 茅sta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito;
QUINTO: Que en relaci贸n con la reglamentaci贸n que en el transcurrir del tiempo ha tenido el plazo para oponerse a la ejecuci贸n, es pertinente rememorar que mediante Ley de 8 de febrero de 1837 se estatuy贸 el procedimiento ejecutivo y se dispuso que, presentada la demanda respectiva, el juez despachar铆a el respectivo “mandamiento de ejecuci贸n y embargo contra la persona y bienes del deudor” (art. 5°), procedi茅ndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y, que “hecha la traba, se le notificar谩 al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citar谩 de remate” (art. 27); agregando, luego, que “el deudor tendr谩 el t茅rmino de dos d铆as naturales, contados desde la citaci贸n de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecuci贸n” (art. 29).
Con posterioridad, la Comisi贸n Revisora del C贸digo de Procedimiento Civil, en su sesi贸n N潞 27, acord贸 modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces art铆culo 429- vino precedida de lo anotado por el se帽or Aldunate, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citaci贸n de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecuci贸n. Cree 煤til conservar el tr谩mite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importar铆a una seguridad para el ejecutado, contra quien en ning煤n caso podr铆a procederse sin que conociera el estado del juicio”. Siguiendo esta l铆nea de argumentaci贸n, el “se帽or Presidente indica que, en todo caso, el t茅rmino para deducir la oposici贸n comience a correr desde el d铆a del requerimiento: as铆 se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El se帽or Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los C贸digos de Chilenos Anotados, C贸digo de Procedimiento Civil, Poblete Cruzat Hnos. Editores, a帽o 1918, p谩g. 439);
SEXTO: Que lo anterior denota que esas reformas y nuevas disposiciones legales del C贸digo de Procedimiento Civil, se traducen en que la primera notificaci贸n que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo tiene como objetivo fundamental el poner en su conocimiento el hecho de la interposici贸n de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resoluci贸n reca铆da en 茅ste y el mandamiento de ejecuci贸n y embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido;
S脡PTIMO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios prop贸sitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva seguida del requerimiento para que pague la obligaci贸n cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto 煤ltimo no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
En ese sentido se ha dicho: “El requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constre帽irlo para que pague la obligaci贸n cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa tambi茅n emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa”. (Manual de Derecho Procesal, Mario Casarino Viterbo, T. V, Sexta Edici贸n, p谩gs. 65 y 76);
OCTAVO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificaci贸n de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del art铆culo 443 del C贸digo de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuaci贸n de car谩cter complejo, en el sentido que en ella se re煤nen varias actuaciones cuya ritualidad depender谩 de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendr谩 un inicio y una conclusi贸n m谩s o menos definidos, en la medida que se efect煤e en una sola actuaci贸n o en un conjunto de ellas.
As铆 y seg煤n lo anotado en el motivo s茅ptimo, el requerimiento se iniciar谩 con la notificaci贸n de la demanda y terminar谩 con la intimaci贸n al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gesti贸n anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificaci贸n que da punto de partida a la gesti贸n procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificaci贸n personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el art铆culo 44 de la compilaci贸n procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los art铆culos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad;
NOVENO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hip贸tesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificaci贸n de la demanda en una comuna distinta de aqu茅lla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de 茅ste y, concluir en el lugar de asiento del juzgado, lo propio ser谩 adoptar una l铆nea de interpretaci贸n que se avenga tanto con las particularidades de ese tr谩mite complejo -que no se observa posible de dividir-, como, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garant铆a constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales, directriz que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho de que cualquiera de las actuaciones que informan el tr谩mite en menci贸n, deber谩 entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.
El aserto antedicho obedece, precisamente, a que no se debe perder de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificaci贸n de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliaci贸n contemplada en la ley por la v铆a de aguardar la conclusi贸n del tr谩mite del requerimiento de pago;
D脡CIMO: Que entender la situaci贸n antes descrita de un modo diverso, significar铆a restringir el t茅rmino concedido a los ejecutados para ejercer su derecho a defensa, circunstancia que s贸lo cabe entender repelida por el legislador procesal, atento siempre a favorecerlo y vencer sus limitaciones, m谩xime si dice relaci贸n con el t茅rmino de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitaci贸n y decisi贸n sobre la excepci贸n formulada;
UND脡CIMO: Que sobre el particular y de manera consonante a lo que anotado se ha pronunciado variada jurisprudencia.
As铆, se ha dicho: “Si la intenci贸n del art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones, es que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al estar m谩s lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo), no parece razonable sostener que la ficci贸n legal contenida en el art铆culo 443 N潞 1 de ese cuerpo legal, pueda significar una disminuci贸n en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, de la manera m谩s perfecta como la que se practica en forma personal cuenta con ocho d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, no hay raz贸n para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efect煤a en la forma dispuesta por el art铆culo 443 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor.
Por otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con la propia finalidad del art铆culo 443 N潞 1 tantas veces mencionado, ya que si al legislador no le bast贸 con la notificaci贸n del art铆culo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ide贸 un mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para instarlo a que se efect煤e el pago, fue justamente porque le pareci贸 que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento distinto, bastante m谩s complejo”. (C. Santiago, I.C. N潞 8817-2004, 18 de agosto de 2006);
DUOD脡CIMO: Que de acuerdo a las razones enunciadas en los ac谩pites precedentes y, atendido que en autos la ejecutada fue notificada de la demanda en conformidad con lo prevenido en el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil el 27 de octubre de 2011, en su domicilio, ubicado en la comuna de Lampa. Consta en autos, adem谩s, que en ese acto se le dej贸 “c茅dula de espera”, cit谩ndola para el d铆a siguiente -28 de octubre- a la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, y que esta actuaci贸n se llev贸 a efecto en la oportunidad fijada, en su rebeld铆a.
Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento a la ejecutada se inici贸 con la notificaci贸n de la demanda el d铆a 27 de octubre de 2011, en la comuna de Lampa, y concluy贸 con el requerimiento de pago propiamente tal, efectuado al d铆a inmediatamente posterior.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposici贸n de la ejecutada, por la v铆a de la excepci贸n formalizada en el escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, no es extempor谩nea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo d铆a h谩bil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del art铆culo 459, tantas veces mencionado;
DECIMOTERCERO: Que el desacierto reci茅n apuntado, en el que incurrieron los tribunales de la instancia, al concluir de manera equivocada que a la fecha en que la ejecutada formul贸 su defensa hab铆a transcurrido el plazo que el legislador prev茅 para ello, se ha interpretado y aplicado err贸neamente al caso en particular el precepto legal reci茅n aludido y que se ha denunciado vulnerado, situaci贸n que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que deriv贸 en que fuera desechada una excepci贸n que debi贸 ser admitida.
En estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la recurrente en lo pertinente a esta decisi贸n.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 49 por el abogado don Cristi谩n Bruit Guti茅rrez, en representaci贸n de la ejecutada, do帽a Maritza Cerda Pino, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 48, la que la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cago del ministro se帽or Juan Araya E.
N° 9.194-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.




En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Jornada parcial de trabajo tras ley 19.759. Alcance art. 40 bis C贸digo del Trabajo


Santiago, dos de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos, RIT O-2056-2012, RUC 1240020474-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ahumada con TP Chile S.A”, en procedimiento de aplicaci贸n general, por cobro de prestaciones, por sentencia de trece de septiembre de dos mil doce, la juez titular do帽a Ang茅lica P茅rez Castro, acogi贸 la demanda solo en cuanto conden贸 a la demandada al pago de las diferencias de sueldo base solicitada por los trabajadores, disponiendo que la determinaci贸n de la cuant铆a se establecer谩 en la etapa de cumplimiento del fallo, conforme a las reglas que indica, sin condenar en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal. Indemnizaci贸n a帽os de servicios. Da帽o moral comprendido en indemnizaci贸n por a帽os de servicio


Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 1134-2008, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Castillo Mu帽oz, Mario Eduardo y otros con Compa帽铆a Sider煤rgica Huachipato”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 130 y siguientes, se acogi贸 la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal y, en consecuencia, se omiti贸 pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, sin costas.

Despido indirecto. Eror de derecho en la interpretaci贸n del art铆culo 489 y 459 N°5 del C贸digo del Trabajo


Valdivia, siete de mayo de dos mil doce.

VISTOS

En estos autos el abogado don Carlos Gustavo Mu帽oz Sanhueza, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil doce, que hizo lugar a la demanda de despido indirecto y orden贸 el pago de las prestaciones dinerarias que se帽ala lo resolutivo del fallo. Como primer cap铆tulo de nulidad alude al art铆culo 477 en relaci贸n a los art铆culos 489 y 459 N°5, todos del C贸digo del Trabajo, en la parte de la sentencia que neg贸 lugar a la denuncia por vulneraci贸n de derechos y en subsidio, asilado en el referido art铆culo 477 esta vez en relaci贸n con los art铆culos 171, 162 inciso 1° y 459, igualmente del C贸digo del Trabajo, en cuanto la sentencia no hizo lugar a dar aplicaci贸n a la cl谩usula und茅cimo del contrato colectivo, para as铆 ordenar el pago de las indemnizaciones por a帽os de servicios sin tope. En cuanto a la infracci贸n de los art铆culos 489 y 459 N°5 del C贸digo Laboral, expone que el error de la sentencia se observa en el motivo d茅cimo cuarto, al afirmar que no es posible extender la aplicaci贸n de dicha disposici贸n (art铆culo 489) en contra de su tenor literal y de paso la norma del art铆culo 459 N°5, al no dar aplicaci贸n a los principios que inspiran el derecho laboral, en especial de progresividad de los derechos y el prohomine, actualmente fuente formal del derecho. Al respecto cita doctrina en apoyo. En cuanto a la causal subsidiaria la funda en no conceder la indemnizaci贸n por a帽os de servicio con arreglo al contrato colectivo del trabajo vigente para la demandante, pues en el evento de tratarse de una cl谩usula no clara, se debe interpretar su contenido con arreglo a los principios del derecho laboral, en este caso el pro-operario en su modalidad de indubio pro-operario y de la regla de la norma m谩s favorable, principio en virtud del cual el juez debe elegir, entre varios sentidos posibles de una norma o cl谩usula, aquella que sea m谩s favorable para el trabajador y de existir m谩s de una norma o cl谩usula debe optarse por aquella que resulte m谩s favorable para el trabajador. Pues bien, resulta que la cl谩usula d茅cimo primera del contrato colectivo, establece un beneficio en favor de los trabajadores que contempla el pago de indemnizaciones sin tope, cada vez que el empleador pone t茅rmino al contrato, por la causal del art铆culo 161 del C贸digo Laboral y tambi茅n cuando despide sin derecho a indemnizaci贸n, pero un tribunal declara que el despido es injustificado. Resulta entonces que la intenci贸n de las partes fue convenir la indemnizaci贸n siempre que exista despido y que el tribunal declare la procedencia de dicho pago y, siendo el despido indirecto solo una modalidad del despido resulta procedente cuando es el tribunal el que declara la procedencia del pago de indemnizaciones. Pide la nulidad del fallo y las correspondientes sentencias de reemplazo al tenor de lo fundamentado, ya sea en lo principal del recurso o de lo pedido en subsidio, con costas.-
CONSIDERANDO.
) Que el primer cap铆tulo de nulidad reprocha error de derecho en la interpretaci贸n del art铆culo 489 y 459 N°5 del C贸digo del Trabajo, al concluir el tribunal que el auto despido no est谩 previsto en la primera de estas normas como habilitante para el ejercicio de la acci贸n de tutela y, adem谩s, porque se incumple el mandato de dar aplicaci贸n a los principios que inspiran el derecho laboral, en este caso el principio de progresividad y prohomine.
) Que al respecto huelga de inmediato descartar que el recurso de nulidad pueda prosperar acusando la causal se帽alada en la segunda parte del inciso 1° del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a la disposici贸n contenida en el art铆culo 459 N°5 del mismo cuerpo legal, pues 茅sta 煤ltima no es ni remotamente una norma de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia reputan como decisoria litis, teniendo presente para ello que el contenido de la misma est谩 referido a la exigencia de fundamentaci贸n de derecho de la sentencia definitiva. En 煤ltimo t茅rmino, si efectivamente se estime concurrente el vicio, este debi贸 ser amparado por la causal espec铆ficamente dispuesta al caso y que no es otra que la se帽alada en el art铆culo 478 letra e) del citado cuerpo de leyes. Con todo, la conclusi贸n denegatoria no var铆a, ni aun a ruego de sostener que la nulidad por la cuerda del art铆culo 477 demanda un an谩lisis conjunto de las disposiciones ya referidas (art铆culos 489 y 459 N°5), pues para acusar el defecto en 茅sta 煤ltima norma, se acude a la inobservancia del principio pro homine, desoyendo que la disposici贸n legal que permite la nulidad por este cap铆tulo, solo est谩 contemplada para el evento de infracci贸n de ley, descartando con ello defectos en la aplicaci贸n u observancia de los principios de derecho y/o de la equidad natural.
) Que, ahora bien, en cuanto a la defectuosa interpretaci贸n que presuntamente se ha dado al art铆culo 489 del C贸digo Laboral, cabe tener presente que no ha sido materia de discusi贸n, el hecho que el presente pleito se inici贸 con ocasi贸n del auto despido, por cuyo medio la demandante puso t茅rmino a la relaci贸n de trabajo mantenida con la demandada. La base de facto para acudir a esta figura legal conclusiva de la relaci贸n de trabajo fue, seg煤n la actora, el acoso y discriminaci贸n constante que la empleadora mantuvo para con ella, situaci贸n que se extendi贸 por varios meses, desencadenando el fin del contrato de trabajo por manifestaci贸n de su voluntad.
) Que a la literalidad de la redacci贸n de la norma contenida en el inciso primero del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, se agrega el sentido que se desprende de la misma. En efecto, la disposici贸n en referencia establece la procedencia de la acci贸n de tutela cuando la infracci贸n de los derechos fundamentales de los trabajadores acontece “con ocasi贸n del despido”, es decir cuando concreta y puntualmente cesa la relaci贸n contractual causada o incausadamente y no con ocasi贸n o por causa de los motivos que, mantenidos en el tiempo, permiten al trabajador instar por el fin del contrato. Aun m谩s, a la literalidad del art铆culo en cuesti贸n, que excluye el auto despido soslayando la raz贸n antes dada, se agrega el resto de la norma en estudio que entrega la opci贸n de reincorporaci贸n al trabajador cuando el juez declare que el despido es discriminatorio. Tal evento, la reincorporaci贸n, es evidentemente inconciliable con la tesis del autodespido.
5°) Que en cuanto a la segunda causa de nulidad, guarnecida en el art铆culo 477 esta vez en relaci贸n con los art铆culos 171, 162 inciso 1° y 459 N°5, todos del C贸digo del Trabajo, por no aplicar la cl谩usula d茅cimo primera del contrato colectivo. Al respecto, cabe recordar que lo anterior se afirma sosteniendo que se trata de una disposici贸n que no es clara y en tal evento, nuevamente se desoyen por el sentenciador los principios pro operario y la regla m谩s favorable, que permite al juzgador elegir entre los varios sentidos posibles de una norma aquella que sea m谩s favorable para el trabajador.
6°) Que sobre el punto, la redacci贸n de la cl谩usula contractual no avizora en parte en alguna que la intenci贸n de los contratantes fue consagrar la indemnizaci贸n sin tope, siempre que concluyese la relaci贸n laboral, pues de haber sido aquella la idea as铆 debi贸 plasmarse en la redacci贸n, la que, en cambio, de manera muy pr铆stina solo alude al t茅rmino del contrato por decisi贸n del empleador, ya sea que acuda al art铆culo 161 del C贸digo Laboral o se determine por el tribunal del trabajo que el despido ha sido injustificado. En fin, como se advierte, en ambos casos, la norma contractual gira en torno al empresario como motor activo en el cese formal de la relaci贸n laboral, no advirtiendo esta Corte en que parte la cl谩usula en cuesti贸n admite siquiera un asomo de duda hermen茅utica para, en tal evento, solucionar la cuesti贸n por la v铆a de la interpretaci贸n sistem谩tica o sustentada en los principios que orientan la estructura esencial de esta rama del derecho.
7°) Que por todo lo antes anotado, el presente recurso ser谩 desestimado.


Y VISTO ADEM脕S lo dispuesto en el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado don Carlos Gustavo Mu帽oz Sanhueza en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil doce, la que no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la Ministra Sra. Emma D铆az Y茅venes.

Rol 47-2012
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA y Ministra Sra. EMMA DIAZ YEVENES.- Autoriza la Sra. Secretaria Titular ANA MARIA LEON ESPEJO.-


Valdivia, siete de Mayo del dos mil doce, notifiqu茅 por el ESTADO DIARIO la resoluci贸n precedente


Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil. Valdivia, 7 de Mayo del 2012.-

Cobro de pesos por factura adeudada.Desde cu谩ndo se deben calcular intereses. Prescripci贸n.


Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 2.895-2011, seguidos en procedimiento ordinario de cobro de pesos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, la sociedad Iquique Factoring S.A. interpuso demanda en contra de la Universidad Arturo Prat, basada en que la demandante es due帽a de la factura N°822, de 3 de noviembre de 2009, que le fue cedida por la empresa Servicios Alimenticios Ltda.
La actora afirm贸 que el contrato de factoring que menciona, en virtud del cual se llev贸 a cabo la cesi贸n del cr茅dito, fue debidamente notificado a la deudora ahora demandada cumpliendo con lo dispuesto en el art铆culo 7潞 de la Ley N° 19.983.
Haciendo presente que la respectiva acci贸n ejecutiva se encuentra prescrita, la demandante termin贸 solicitando tener por interpuesta demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de la demandada y se declarara que 茅sta debe pagar a su parte la suma de $27.555.672, con

Interpreta el concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual contenido en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo


Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

Vistos:
En autos RIT O-273-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Amelia Elizabeth del Carmen Arriagada Vallejos deduce demanda en contra de Servicios Administrativos Financieros Limitada, representados por don Jorge Pe帽a Collao y, solidariamente, en contra del Banco Santander Chile S.A., representado por don Oscar Von Chrismar Carvajal, a fin que se condene a los demandados a pagar las cantidades que se帽ala por concepto de bono de vacaciones y diferencias de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, beneficio de semana corrida, m谩s intereses, reajustes y costas.

Ultrapetita. Congruencia.


 Santiago, diez de abril de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol 15.031-2008, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento sumario, caratulado “Barra Morales Gloria con Comunidad Euro Plaza San Isidro e Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro”, do帽a Gloria del Pilar Barra Morales dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Sociedad Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., representada por don Alejandro Ru铆z Bornscheuer y en contra de la Comunidad Euro Plaza San Isidro I, representada por don Francisco Miranda Baeza.

Requisitos para ejecuci贸n de sentencias extranjeras en Chile. Primac铆a de las normas del CPC sobre aquellas del C贸digo de Derecho Internacional Privado.

Santiago, ocho de julio de dos mil trece.

Vistos:

A fojas 11, comparece do帽a Marcela Alejandra V谩squez Reyes, abogado, en representaci贸n de do帽a Elva Jes煤s Rodr铆guez Baltazar, peruana, due帽a de casa, soltera, domiciliada en calle Mar铆a Graham N°570, comuna de Recoleta, Santiago, solicitando se conceda el exequ谩tur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011, por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, Rep煤blica de Per煤, en juicio de declaraci贸n de filiaci贸n de paternidad extramatrimonial, que declar贸 que don Miguel Fernando Rubio P茅rez, de nacionalidad chilena, es el padre biol贸gico de la menor Fernanda Marian Rubio Rodr铆guez, nacida el 4 de febrero de 2010, en la localidad de La Libertad, Rep煤blica del Per煤, hija de la representada de la solicitante.

Acci贸n de precario.T铆tulo que justifica la ocupaci贸n debe ser oponible al propietario. Mera tolerancia se presume si demandado no prueba t铆tulo.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Iquique, Rol Nro. 3296-2012, en procedimiento sumario de precario, caratulado “Transportes Bicentenario SPA con Rivas Cruz Abelardo Fernando y otros”, por sentencia de once de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 88, rectificada a fojas 92, se acogi贸 la demanda y se conden贸 a los demandados a la restituci贸n del inmueble de calle Riquelme n煤mero 1699 Iquique, inscrito a su nombre a fojas 2844 Nro 4947, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Iquique, del a帽o 2012, restituci贸n a la que deber谩 procederse dentro de tercero d铆a desde que la presente sentencia cause ejecutoria, libre de ocupantes, y bajo apercibimiento de ser lanzados con fuerza p煤blica si fuera necesario, todo ello, con costas.

Reclamaci贸n tributaria, rechazada. Procedimiento de reclamaci贸n tributaria. Carga de la prueba recae sobre el contribuyente.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol N° 9275-12, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 551 y siguientes, se neg贸 lugar a la reclamaci贸n deducida por la contribuyente Maderas San Mart铆n Limitada, confirm谩ndose las liquidaciones N° 224 a 226, de 30 de mayo de 1997.
Apelada que fue dicha sentencia por el representante de la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resoluci贸n de seis de noviembre de dos mil doce, que se lee a fs. 586, la confirm贸.

Indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad de las empresas ferroviarias. Atropello de peat贸n.

Santiago, once de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol 9907-2011, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, don Zeus Zarate Cruzat por s铆 y en representaci贸n de sus hijos menores Osm谩n y Zeus, ambos de apellidos Zarate Millanao, dedujeron demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y de la Municipalidad de Chiguayante, solicitando se las condene a pagarles una indemnizaci贸n total de cien millones de pesos para cada uno por el da帽o moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de do帽a Carmen Millanao Lincopi, c贸nyuge y madre de los actores respectivamente, ocurrido el 4 de julio del a帽o 2005 como consecuencia de haber sido arrollada por el Biotren de recorrido Hualqui-Talcahuano. Argumentan que la empresa de ferrocarriles incurri贸 en falta de servicio al incumplir su obligaci贸n de mantener cerrada la faja por la que transita el tren, y la Municipalidad demandada incumpli贸 su obligaci贸n de se帽alizar o advertir que el lugar no era habilitado para el paso de peatones o que era un sitio donde se realizaban faenas, faltas de servicio que les ocasion贸 el da帽o por el que demandan.

Dignidad humana, concepto. Prohibici贸n de divulgar la identidad de menores de edad vinculados a un delito.

Santiago, cinco de julio de des mil trece.

Vistos.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 25 de febrero de dos mil trece, que se encuentra agregada a fojas 5.
Y se tiene, adem谩s, presente:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 1 de la Ley 18.838 al Consejo Nacional de Televisi贸n le corresponde velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n, y, para tal fin, tendr谩 su supervigilancia y fiscalizaci贸n del contenido de las emisiones de los concesionarios de radiodifusi贸n televisiva y de servicios limitados de televisi贸n. Dentro de las funciones del organismo se encuentra, en el art铆culo 12 letra i) de la citada ley, aplicar las sanciones que correspondan conforme al art铆culo 33 de la misma, precisando en el inciso final de este 煤ltimo, que s贸lo podr谩n ser sancionadas las infracciones a lo dispuesto en el inciso 煤ltimo del art铆culo 1° del mismo cuerpo legal. Por su parte, esta 煤ltima disposici贸n indica que, el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n ser谩 el permanente respeto, a trav茅s de su programaci贸n, de “los valores morales y culturales propios de la Naci贸n; a la dignidad de las personas; a la protecci贸n de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protecci贸n del medio ambiente, y a la formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez y la juventud dentro de dicho marco val贸rico.”

Aplicaci贸n bono SAE


Santiago, once de abril de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N°11-4-0029470-6 y RIT N°O-184-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Rodrigo Andr茅s Moya Navarrete en representaci贸n de 261 profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicaci贸n general, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, representada por su Alcalde don Rabindranath Quinteros Lara, a fin que se ordene el pago 铆ntegro del Bono Extraordinario Anual establecido en las leyes 19.410, 19.933 y 20.158, tambi茅n llamado bono SAE, correspondiente al a帽o 2010, a cada uno de los actores, m谩s reajustes, intereses y con costas.

Despido indirecto. Obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo


Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 1.124-2008, don Luis Rojas Bobadilla, don Alan Walker Alzueta, don Jorge Vera Mu帽oz, don Allan Fuentealba P茅rez, don Alexis Rifo Ch谩vez, don Patricio Jim茅nez Vera y don Roberto Berr铆os Cornejo demandaron por despido indirecto a Sociedad Comercial e Inversiones, Equipos y Servicios Eqys Limitada y/o Inversiones y Asesor铆as en Inform谩tica Expertise S.A., en su calidad de empleador y a Impresora Comercial Publigu铆as S.A., en su calidad de responsable solidario o subsidiario de los derechos adeudados, conforme a lo prescrito por el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, en su condici贸n de due帽o de la obra o faena en que se prestaban los servicios; pidiendo se declarara que el despido se produjo por los graves incumplimientos a sus contratos por parte del empleador, conden谩ndose, en virtud de ello a las demandadas al pago, que a cada uno les corresponde, por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios con su recargo legal, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y de salud, todo, con reajustes, intereses y costas.

Principio de buena fe contractual. Partes que continuaron con la ejecuci贸n del contrato una vez llegado el plazo para su t茅rmino.

Santiago, diez de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 32.775-2008 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de once de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 143, se rechaz贸 la demanda interpuesta por Ana Mar铆a Caballero Gonz谩lez contra el Servicio Agr铆cola Ganadero.

Recurso de protecci贸n por t茅rmino anticipado de pr贸rroga de contrata. Desviaci贸n de poder, concepto.

Santiago, dos de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos s茅ptimo a d茅cimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que se ha interpuesto recurso de protecci贸n en contra del Director del Hospital Base de Ancud, Leopoldo Oyaneder Rozas, por haber dictado 茅ste las Resoluciones Afectas N° 154, N°155, N°152, N°153, N°156 y N°157 de 15 de marzo de 2013, que ponen t茅rmino a las prorrogas de contratos de las Resoluciones Exentas N°3822 y N°3832 de Ana Mar铆a Garrido Leyton; N°3832 y N° 3833 de Melvin Sharp Pittet y N°3832 y N° 3833 de Jorge Emilio Martinovic Rechnitzer, como m茅dicos cirujanos del Hospital de Ancud, fundadas en que no son necesarios sus servicios, actuaci贸n que estima ilegal y arbitraria al terminar anticipadamente un contrato, sin justificaci贸n legal, siendo la verdadera motivaci贸n del recurrido ajena a la invocada.

Indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio. Factor de atribuci贸n de responsabilidad del estado.

Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol N° 7930-2012 sobre juicio ordinario indemnizaci贸n de perjuicios, seguidos ante el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago, comparecieron Mar铆a Luisa Garc铆a V谩squez conjuntamente con Justo Ludovico, Gemita Teresa, Luis Alberto y Belkis Cristina todos de apellidos D谩vila Garc铆a y dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile solicitando fuese condenado al pago de $600.000.000 por concepto de indemnizaci贸n.
Refieren los demandantes ser la madre y los hermanos de Luis Herminio D谩vila Garc铆a, quien fuera detenido el d铆a 15 de octubre de 1973, desconoci茅ndose su paradero hasta el 28 de octubre de 1994, oportunidad en la cual sus restos les fueron entregados por funcionarios del Servicio M茅dico Legal.

Causal de recusaci贸n por emitir opini贸n respecto de cuesti贸n pendiente

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

Proveyendo a lo principal de fojas 27:
Vistos:
Que en estos antecedentes el abogado Edmundo Von Pottstock Molina por el recurrido, en los autos Rol N° 118-2013 sobre recurso de protecci贸n caratulados “Eduardo Quintana Carrasco por sociedades Asesor铆as e Inversiones Condal Ltda. y otra contra Carlos Andr茅s Monsalve Hern谩ndez”, de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, ha solicitado recusaci贸n del Ministro se帽or Guillermo Arcos Salinas, quien en los autos Rol N° 24-2013 emiti贸 su opini贸n respecto de la administraci贸n del Condominio “Villa del Bosque Nevado”, siendo la discusi贸n respecto de esa materia la que origina el recurso de protecci贸n dirigido en su contra, puesto que se cuestiona su calidad de administrador del mencionado condominio y a partir de ello su facultad para ordenar el corte de luz por no pago de gastos comunes respecto de determinados departamentos, configur谩ndose as铆 la causal prevista en el art铆culo 196 N° 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales

Responsabilidad de los Servicios de Salud. Incumplimiento de la obligaci贸n de notificar al paciente el resultado del examen de VIH Sida.

Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol N潞 490-2013, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirm贸 la de primera instancia que rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva que opuso y acogi贸 la demanda deducida, conden谩ndolo a pagar solidariamente con el Servicio de Salud de Iquique y con el Hospital Regional de esa ciudad la suma de $180.000.0000 a los actores por concepto de da帽o moral.

Ultra petita. Congruencia procesal. Amparo de aguas.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTO:

En este procedimiento especial de amparo de aguas, rol N° 56.236-2010, caratulado “Ortiz Mu帽oz, Pablo con Comunidad Aguas Canal Molino Changaral” seguido ante el Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 116, se acogi贸 el amparo de aguas interpuesto a fojas 7 y, en consecuencia, se orden贸 que la Comunidad de Aguas Canal Molino Changaral deber谩 destruir la obra ejecutada y reconstruir el marco partidor Nro. 5-2-4, con las dimensiones que cada saliente ten铆a antes de la modificaci贸n efectuada, dentro del plazo de 30 d铆as corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.

Facultad de Inspecci贸n del Trabajo para calificar jur铆dicamente los hechos.

Santiago, diez de junio de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos s茅ptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que como esta Corte lo ha se帽alado en sentencias anteriores reca铆das en recursos de protecci贸n interpuestos contra la Inspecci贸n del Trabajo, la autoridad administrativa est谩 facultada para calificar jur铆dicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la funci贸n administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificaci贸n jur铆dica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la sanci贸n administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garant铆a constitucional alguna que deba protegerse por la presente v铆a, ya que la Inspecci贸n del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisi贸n especial sino en el ejercicio de sus facultades administrativas.

Necesidad de individualizar el pa帽o a reivindicar

Puerto Montt, treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cinco de septiembre de dos mil once escrita a fojas 87.

Y teniendo adem谩s presente:

Primero: Que, conforme lo dispone el art铆culo 889 del C贸digo Civil, la acci贸n de dominio es la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenado a restitu铆rsela.
Segundo: Que, del concepto legal referido se obtiene que los requisitos para que prospere la acci贸n reivindicatoria son los siguientes:

Vulneraci贸n de derechos fundamentales al momento del despido

VISTOS O脥DOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, compareci贸 do帽a MARGARITA OCARES CASTRO, profesora de estado, domiciliada en Avenida Paseo El Prado N° 65, comuna de Conc贸n, quien dedujo denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales laborales en contra de UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE, representada por el presidente de la junta directiva don Ricardo Napadensky Bauza, arquitecto, ambos domiciliados en calle Toesca N° 1783, comuna de Santiago por las razones de hecho y de derecho que expone.

Sistema probatorio en materia laboral.


Santiago, dos de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol N潞 103-07 del S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Luis Baldomero Riquelme Santib谩帽ez y otros deducen demanda en contra de ETP Plaza Ega帽a Lourdes, tambi茅n denominada Empresarios Plaza Ega帽a Lourdes S.A., representada por don Roberto Rodr铆guez Silva, en contra de este 煤ltimo como continuador legal y heredero de su padre don Juan Rodr铆guez Rodr铆guez e integrante de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de 茅ste y de Uni贸n del Transporte S.A., representada por don Roberto Rodr铆guez Silva, por aplicaci贸n del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, a fin que se declare ajustado a derecho el despido realizado a contar del 7 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, atendido que sus empleadores han incurrido en la causal establecida en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo y haciendo uso de la acci贸n prevista en el art铆culo 171 del mismo texto legal y se condene a las demandadas a pagar las prestaciones que reclaman, m谩s reajustes, intereses y costas.

Reserva de acciones improcedente en juicio ejecutivo de pagar茅 no impide acci贸n ordinaria por mutuo, aunque no se haya cumplido plazo del art. 474 del CPC.

Santiago, uno de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol 20.171-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, compareci贸 don Marcelo Podea Ulloa, en representaci贸n del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile quien dedujo demanda ordinaria en contra de Sociedad El Canelo S.A. y solicit贸 que se declare la existencia de deuda en contra de la referida sociedad por el equivalente a 3.515,02 unidades de fomento m谩s reajustes y costas.

Publicidad de documentaci贸n en organismo p煤blico

Santiago ocho de julio de dos mil trece.

Vistos:
A fojas 17 comparece don Sergio Urrejola Monckeberg, abogado, en representaci贸n del Consejo de Defensa del Estado, deduciendo reclamo de ilegalidad contra la decisi贸n de amparo Rol N潞 C-1000-12 de fecha 28 de noviembre de 2012, del Consejo para la Transparencia, a trav茅s de la cual fue acogido un requerimiento de la empresa “Inversiones Eleutera S.A.”, ordenando al Consejo de Defensa del Estado la entrega de la informaci贸n solicitada, esto es: a) copia del pronunciamiento emitido por el Consejo de Defensa del Estado, en relaci贸n a la denuncia por da帽o ambiental presentada por el Sr. Pablo Silva, contra la misma “Inversiones Eleutera S.A.” y de los Srs. Guillermo Atria Rawlins y Guillermo Atria Barros; b) copia de todos los documentos, presentaciones y antecedentes entregados por el denunciante; y c) copia de todos los documentos y antecedentes que obren en poder del Consejo de Defensa del Estado, emanados de organismos p煤blicos o privados, que digan relaci贸n con la aludida denuncia.