jueves, 24 de octubre de 2013

Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de los servicios de salud. Falta de servicio. Atención de salud deficiente por diagnóstico y tratamiento erróneos.

Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1173-2011, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Angeles, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce se rechazó la demanda interpuesta.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por los demandantes, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar acogió la demanda en cuanto condenó al Servicio de Salud del Bío Bío a pagar a los actores Amelia Valverde Cifuentes, Francisco Valverde Cifuentes y Carmen Valverde Cifuentes por indemnización de perjuicios a título de daño moral la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos) para cada uno de ellos.

Acción del artículo 2316 inciso 2º del Código Civil, acogida.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 175-2007 del 3° Juzgado Civil de Valparaíso caratulados "Corporación de Fomento de la Producción con Energas S.A.", sobre juicio ordinario de restitución de lo obtenido por provecho del dolo ajeno, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $1.000.840.000 más reajustes e intereses en la forma que indica.
Impugnando dicha sentencia la demandada, Chilquinta Energía S.A., interpone recurso de apelación, y encontrándose los autos en segunda instancia opuso las excepciones de prescripción y litis pendencia, tanto por identidad como por conexidad.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó las excepciones opuestas y confirmó la sentencia con costas del recurso.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Interrupciones de suministro eléctrico. Deberes de cuidado de las concesionarias de servicio eléctrico.

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Vistos:
Se elimina el considerando octavo de la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Transelec S.A. ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación que había interpuesto respecto de la Resolución Exenta N° 757 de 28 de marzo de este año, la que a su vez desestimó la reposición formulada a la Resolución Exenta N° 2467 de 21 de diciembre de 2012, en virtud de la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la sancionó con una multa de cien (100) unidades tributarias anuales por operar sus instalaciones con infracción a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con las fallas ocurridas los días 28 de noviembre y 29 de diciembre de 2011.

CONAF no tiene calidad de organismo público. Documentos de Conaf no tienen carácter de instrumentos públicos.

Santiago, once de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos, Rol N°1.240-2008, del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Müller y otros con Cooperativa Eléctrica de Chillán”, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 844 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.
Contra dicha sentencia los demandantes dedujeron casación en la forma y apelación y por sentencia de once de abril de dos mil once, escrita de fojas 1026 vuelta y siguientes, la Corte de Apelaciones de Chillán, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el referido fallo en cuanto condenaba en costas a los demandantes y, en su lugar, los eximió de dicho pago, confirmando en lo demás apelado.

Recurso de protección por expulsión del Cuerpo de Bomberos. Envío de misiva expresando un parecer distinto al del Directorio no es más que expresión del legítimo derecho a emitir opinión.

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 7°, 8° y 9°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos recurre de protección Víctor Alberto Sepúlveda Navarrete en contra del Cuerpo de Bomberos de San Carlos y el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de la misma ciudad, representado por su Superintendente don Rafael Contreras Moreno.

Petición y causa de pedir. Principio de congruencia. Improcedencia de introducir nuevas alegaciones en sede de casación.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.

Visto:
En estos autos arbitrales sobre liquidación de comunidad, seguidos ante el señor juez árbitro de derecho don Rubén Palma Mejías, compareció don Sergio Lira Herrera, abogado, en representación de doña Ana María Candia Ferrada, quien dedujo demanda en contra de María Pía, Juan Eduardo, José Ignacio y Cristian Andrés, todos Valenzuela Inostroza y de Eugenia del Carmen Inostroza Solís, solicitando se declare: a) La existencia entre la actora y don Cristián Valenzuela Undurraga de una comunidad sobre los bienes adquiridos durante su convivencia y con el aporte económico y esfuerzo común de la demandante; b) Que por el hecho del fallecimiento del causante ha nacido una comunidad entre la señora Candia Ferrada y los demandados, en su calidad de continuadores de los derechos y obligaciones de aquél; c) Que le corresponde a la demandante el 50% de los derechos sobre el inmueble consistente en el departamento N° 21, bodega N° 15 y estacionamiento N° 32, del edificio Oslo 443, ubicado en la comuna de Las Condes y; d) Que debe procederse a la liquidación de la referida comunidad en los términos que estatuye el artículo 227 numeral 1° del Código Orgánico de Tribunales, con costas.

En sede extracontractual nada tienen que hacer las normas y reglas propias del derecho laboral. Obligación de empleador de adoptar medidas de seguridad pertinente

Concepción, tres de mayo de dos mil trece.

Visto:

Se eliminan los considerandos 20, 21 y 22 de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que la recurrente solicita se revoque la sentencia apelada de 14 de Junio de 2012, declarando que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral a título de responsabilidad extracontractual del derecho común; en subsidio, de la anterior, a título de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidentes del trabajo con relación a las normas del derecho común y en subsidio de ambas peticiones anteriores, a título de responsabilidad contractual, condenándose a la demandada a pagar a cada uno de los actores Pedro Alejandro y Melisa Andrea Torres Cayupe y a Marcelina del Carmen Cayupe Tranamil, la suma de $ 100.000.000, por el daño moral propio sufrido por ellos a consecuencia de la muerte de su padre don Pedro Torres Zambrano; o bien que se condene a la demandada a pagar las sumas mayores o menores con los reajustes e intereses que correspondan, con costas de la causa y del recurso.

Artículo 18 de la Ley 19.628 se refiere a la protección de la vida privada de las personas naturales.

Concepción, dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTO:

Don GUILERMO ALEJANDRO SCHMIDLIN MELLA, empresario, por sí y en representación de COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle San Martín 623, Piso 2, Concepción, a fs.4, recurre de protección en contra de AFP HABITAT S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por doña INGRID ACEVEDO JARA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en O'Higgins N° 444, Concepción; en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA S.A. (AFC CHILE), del giro de su denominación, por quien la represente, ambos domiciliados en Barros Arana N° 514, Local 26, Edificio Remodelación Catedral, Concepción y en contra de DICOM EQUIFAX CHILE S.A. sociedad del giro de Información Comercial, representada por don Patricio Aravena Arrollo, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Lincoyán N° 370, Piso 2, Concepción, señalando que, con fecha 24 de enero del año en curso, al presentarse ante la sucursal del Banco Santander, de la cual es titular, a fin de gestionar un crédito de consumo, fue informado por su Ejecutivo, que el referido crédito no se le podía conceder, por cuanto la sociedad en la que figura como representante, COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA y sociedad de Transportes de Maquinarias Transgold Ltda. figuraban con publicaciones en el Boletín Comercial, respecto de la primera, por deudas que datan del año 2003 a 2005 por supuestos no pago de imposiciones de deudas con AFP HABITAT y AFC Chile.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Reserva del derecho a discutir los perjuicios en la etapa de cumplimiento no procede en la responsabilidad extracontractual.

Santiago, dos de octubre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1473-2012 caratulados “Gutiérrez Sánchez Fresia del Rosario con Servicio de Salud”, sobre indemnización de perjuicios, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Responsabilidad de los médicos. Obligación de medios, no de resultado. Concepto de culpa médica.

Concepción, doce de abril de dos mil trece. 

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente: 


1°) Que este expediente Rol N° 1.433-2012 del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 98.662 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, se elevó en apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó, en todas sus partes, la demanda principal y subsidiaria sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente;


2°) Que fundando el recurso, el apelante señala que la sentencia recurrida no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos y de los documentos presentados por su parte, “restándole todo valor probatorio como se expresa en la sentencia según considerando duodécimo”. Agrega que la parte demandada presentó documentos emitidos por terceros ajenos al juicio y que no comparecieron a ratificarlos, por lo cual debía restársele todo valor probatorio. Añade que no se tomaron en cuenta la prueba testimonial ni la confesional rendida por su parte. Prosigue señalando que si se suprime la mala atención de parte de la clínica demandada y se hubiera prestado debida atención a la víctima cuando se presentaron los síntomas del pre infarto, no habría traído como consecuencia que falleciera un mes después en el hospital DIPRECA de Santiago.


Termina solicitando que se revoque la sentencia apelada “y ordene (sic), declarar ha lugar a la demanda de indemnización de perjuicio”, todo con expresa condenación en costas;


3°) Que en primer lugar, cabe señalar, desde un punto de vista procesal, que no es efectivo lo sostenido por el apelante en el sentido que el juez “a quo” no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos y de los documentos presentados por su parte, “restándole todo valor probatorio”, pues basta leer el considerando duodécimo para comprobar que lo que allí hace es, precisamente, ponderar la prueba testimonial y pericial, cosa distinta es que la valoración no haya sido del agrado del recurrente.


En cuanto a que la parte demandada haya presentado documentos emitidos por terceros ajenos al juicio que no comparecieron a ratificarlos, por lo cual debió restársele todo valor probatorio, cabe señalar que el único de los documentos presentados por la demandada que fue objetado por el actor, fue el convenio de prestaciones médicas suscrito entre la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y la demandada principal, “Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día”, objeción que fue rechazada por la sentencia impugnada, no conteniendo la apelación fundamentos ni peticiones concretas a su respecto, por lo cual debe entenderse firme dicha decisión del fallo; 


4º) Que argumentando en cuanto al fondo, específicamente en lo que dice relación con la supuesta mala atención de parte de la clínica demandada, esto es, que no se hubiera prestado debida atención a la víctima cuando se presentaron los síntomas del pre infarto, lo cual habría traído como consecuencia que ésta falleciera en Santiago, casi dos meses después de su estadía en la clínica de la demandada, debe dejarse establecido desde ya que la obligación de la que debe responder el demandado en su calidad de médico, según la doctrina y jurisprudencia, es obligación de medios, es decir, de aquellas en que el obligado no se compromete a alcanzar un resultado determinado sino solamente a hacer lo posible y exigible para alcanzarlo, a diferencia de las obligaciones de resultado en las que el obligado se compromete a alcanzar un resultado determinado, sin perjuicio que para hacerlo deba emplear un debido grado de cuidado. No podría ser de otro modo, si se tiene presente que existen innumerables factores que no dependen del actuar del médico y que hacen imposible proveer un resultado determinado;


5°) Que, en efecto, como se dijo en el proceso Rol N° 456-2012 de esta Corte de Apelaciones, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que la responsabilidad médica corresponde a una obligación de medios y no de resultado, citando al profesor Enrique Barros Bourie, en su obra “Tratado sobre Responsabilidad Extracontractual”, página 658, sostiene que “La regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios, esto es, que den lugar a deberes de prudencia y diligencia, pues lo que usualmente se exige del experto es el empleo del cuidado debido para procurar el interés que se persigue, pero de la circunstancia de no haberse obtenido ese beneficio no se infiere que haya incumplido su obligación”. En el mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada en causa rol 3.299- 2007, ha señalado, que “como ocurre en general respecto de toda profesión liberal, lo que se exige no es el cumplimiento de una obligación de resultado, esto es, el que el profesional médico deba necesariamente curar o sanar al paciente, pues ello depende de múltiples condicionantes, muchas veces ajenas a la voluntad del tratante, lo cual, por lo demás, haría prácticamente imposible el ejercicio profesional del ramo; sino que lo que se impone a éste es el cumplimiento de una obligación de medios, lo que equivale a decir que en su actuación ha de emplear los medios suficientes con el propósito encomendado, teniendo en consideración la realidad y exigencia del momento. Así, la culpa médica consiste en no haber sido diligente, prudente o hábil o no haber tomado todas las precauciones que hubieran evitado el daño”;


6º) Que no puede estimarse que el pre infarto sufrido por la madre de los demandantes haya sido la consecuencia necesaria de la neumonía que sufrió ésta y que fue tratada primitivamente en la clínica demandada, ni que se haya originado en los ejercicios de kinesiología efectuadas en este centro médico, más aún cuando los peritajes médicos agregados como prueba en este proceso, son categóricos en señalar concretamente que no existió falta a la “lex artis” médica de parte de quienes atendieron a la paciente Sra. Cifuentes, madre de los actores, peritaje éste que fue evacuado por el Servicio Médico Legal, según consta de fotocopias agregadas a fojas 527 y 531; 


7º) Que correspondía a los demandantes rendir la prueba idónea a fin de acreditar que los demandados actuaron con negligencia, contrariando la “lex artis” de la medicina, y que ello provocó el daño cuya indemnización solicitan.


Tratándose de una materia para cuya comprensión y análisis se requieren conocimientos de la ciencia médica, no cabía sino recurrir, fundamentalmente, a la prueba pericial para lograr establecer inequívocamente la responsabilidad de los demandados. Dicha prueba consta en autos a fojas 527, ampliada a fojas 531, concluyendo el Servicio Médico legal que “La Sra. Cifuentes era portadora de co morbilidades: Hipertensión Arterial, Asma Bronquial, Diabetes Mellitus II (avalada por las cifras de glicemia exhibidas durante su hospitalización) y Cardiopatía Coronaria”. Agregando luego que “Sufrió una Neumonía y fue internada en la Clínica Adventista de Los Ángeles. Enmascarada la sintomatología coronaria por las manifestaciones respiratorias, se produjo un retardo en el diagnóstico de Infarto del Miocardio (48 horas posiblemente) lo que le restó posibilidades de recibir tratamiento trombolítico (véase comentarios). La génesis del infarto nada tiene que ver con la kinisioterapia respiratoria aplicada”.Finaliza señalando que “Por todas estas consideraciones, este perito estima que no ha habido faltas a la Lex Artis Médica de parte de quienes atendieron a la Sra. Cifuentes”. 


Posteriormente, dicho informe pericial fue ampliado por el que rola a fojas 531, en el que se señala que “En el retardo del diagnóstico no existió falta a la Lex Artis Médica, toda vez que el cuadro clínico aparecía dominado por signos respiratorios (la paciente cursaba con una Neumonía) que desperfilaron las manifestaciones cardiovasculares en las primeras 48 horas”. En relación a si por medio del tratamiento tromobolítico se hubiese evitado la muerte de la paciente, el peritaje concluye señalando que “Las Ciencias Biológicas son complejas, y la Medicina –como parte de ellas- no escapa a tal complejidad. La Medicina no es una ciencia exacta, a pesar de estar integrada por corrientes de conocimiento provenientes de la Física Química y Matemáticas, y tiene que enfrentar en su atención al ente más complejo de la naturaleza, el ser humano” (el subrayado lo fue por el redactor de este fallo);


8°) Que, en consecuencia, la prueba pericial, documental, testifical y confesional rendidas en este juicio no permiten formar plena convicción para lograr establecer, inequívocamente, la responsabilidad de los demandados en el fallecimiento de María Magdalena Cifuentes Toro, siendo la primera de ellas, vale decir, el informe de un perito, esto es, una persona con la calificación profesional y conocimientos científicos sobre la materia, quien mejor podría ilustrar al sentenciador, permitiéndole contar con antecedentes idóneos para determinar si el pre infarto que presentó la paciente y su fallecimiento, más de cincuenta días después de las atenciones prestadas en la clínica demandada, tuvo o no como causa directa el actuar negligente de profesionales de ésta, o si ello derivó de otros factores ajenos al control de los demandados y, conforme a lo señalado en el motivo precedente, ello no resultó probado. 


9º) Que tanto en sede contractual (demanda principal) como extracontractual (demanda subsidiaria) la parte demandante debió acreditar la negligencia médica que imputa a los demandados, sea como incumplimiento del contrato o como cuasidelito civil, y de ninguna de las dos formas logró formar la convicción del tribunal en tal sentido, atendida la insuficiencia de la prueba rendida;


10º) Que, por otra parte, existen en autos los siguientes antecedentes que exculpan al demandado de responsabilidad: 


a) Informe periciales evacuados por el Servicio Médico Legal, analizados en extenso en los motivos precedentes; 


b) Declaración del testigo de los demandados, el médico Valverde Allacua, quien expresa que la atención de enfermería, kinesiología y médica de la paciente María Cifuentes Toro fue la correcta, agregando que se trató adecuadamente su neumonía y que cuando aparecieron síntomas de infarto se remitió inmediatamente a la paciente a un sistema de salud de mayor complejidad. Esta declaración emana de una persona que posee los conocimientos necesarios para dar suficiente razón de sus dichos, y no resulta desvirtuada por prueba en contrario;


11º) Que, por consiguiente, no encontrándose acreditado el fundamento de hecho que sirve de sustento a la demanda, debió desestimársela, en todas sus partes, tal como acertadamente se concluyó en la sentencia definitiva recurrida.


Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia apelada, de catorce de agosto de dos mil doce, escrita de fojas 603 a 610 vuelta. 

Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N°1.433-2012.-
Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Eliseo Araya Araya, Claudio Gutiérrez Garrido y el Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza.
Eli Farías Mardones
Secretario (s)
En Concepción, a doce de abril de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Unificación de Jurisprudencia. Presupuestos procedencia recurso de unificación de jurisprudencia. Estatuto Administrativo. Calidades funcionarias y causales de expiración en los cargos. Pertinente tutela laboral para funcionarios públicos.

Santiago, seis de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RIT T-19-2012, RUC 1240017860-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, doña Yulieth del Carmen Ross Monsalve deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra del Servicio de Salud Sanatorio Hospital El Pino, representado por don Christian Esperidón Yáñez, a fin que se disponga la medida que señala; se declare que el demandado incurrió en la conculcación que indica; se condene al demandado a las medidas de reparación solicitadas y al pago de las indemnizaciones reparatorias por daño moral singularizadas en el libelo y de la multa correspondiente, remitiendo la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo, con costas.

Última remuneración mensual. Exclusión de las asignaciones de colación y movilización.

Santiago, ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240005776-K y RIT O-581-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Patricia Ester Aravena Bastías deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Santander Chile Holding S.A. representada por don Raimundo Monge Zegers, de Santander Chile S.A. o Banco Santander Banefe representada por don Claudio Melandri Hinojosa y en contra de Multinegocios S.A. representada por don Jorge Peña Collao, a fin que se declare que las personas jurídicas demandadas deben ser consideradas como una unidad económica y un empleador plural unificado y, en ese sentido, responder indistintamente de las cantidades a que resulten condenadas por las acciones pertinentes; que el despido de que fue objeto el actor es ilegal e injustificado y, además, nulo;

Terminación de contrato de arrendamiento. Obligación del nuevo titular del bien arrendado de respetar el contrato de arrendamiento.

Santiago, dos de octubre de dos mil trece.

Visto:

En estos autos Rol 97-20012, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, compareció doña María José Secall Kattan, en representación de Inversiones Reus Limitada, quien dedujo demanda en juicio sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, en lo principal, y por retardo en el pago de las cuentas de servicio, como solicitud subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 1545, 1945 y 1977 del Código Civil, y de la Ley Nº 18.101 , en contra de Sociedad Intercontinental de Gastronomía SIG Limitada.

Aplicación de multa por el instituto de salud pública. Error de forma no vicia el procedimiento administrativo.

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.
      Vistos:       En estos autos rol Nº 7240-2012 caratulados "Farmacias Cruz Verde S. A. con Instituto de Salud Pública de Chile” sobre reclamo de multa, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que en lo pertinente confirmó el fallo de primera instancia que acogió el reclamo y dejó sin efecto la multa impuesta, revocándola en cuanto a la condena en costas.

Finalidad de la acción de reparación ambiental. Responsabilidad por daño ambiental es de carácter subjetivo.

Santiago, tres de octubre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 6042-2004 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, el Estado de Chile dedujo demanda de reparación por daño ambiental en conformidad a los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en contra de Julio García Brocal y de la sociedad J.G.B. S.A., representada por el primer demandado.
Mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el mencionado tribunal desestimó la acción deducida.

lunes, 21 de octubre de 2013

Indemnización por daño moral. Adecuada motivación. Bullyng.

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos y considerando:

Primero: Que en estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Temuco, se ha ordenado dar cuenta de conformidad al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primera instancia que había acogido la demanda, con declaración de que aumentó las sumas que la recurrente debe pagar a los actores por concepto de daño moral.

Ley de Protección al Consumidor. Servicios educacionales. Derecho a retracto. itrario

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de las municipalidades. Falta de servicio. Falta de adecuada señalización.

Santiago, quince de abril de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 152-2012 Don Claudio Fredes y doña Marisol Salazar, ambos por sí y en representación de su hija Yianira Fredes, demandaron en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio a la Municipalidad de Collipulli, por los daños sufridos como consecuencia de haber recibido la menor Yianira una descarga eléctrica mientras se encontraba en la orilla del Río Malleco, el 27 de enero del año 2009, y resultado con lesiones, hecho que, señalan, fue causado por la mala instalación eléctrica en una toma de agua existente en la ribera del río, a cargo de la Dirección de Desarrollo Comunal de ese municipio.

Responsabilidad por el hecho ajeno. Lesiones causadas por un dependiente de la municipalidad en el ejercicio de sus funciones.

Santiago, tres de octubre de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 20.497-2008, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de indenmización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Soto Castillo Olimpo con Ilustre Municipalidad de Las Condes”, por sentencia de fecha trece de abril de dos mil once, rolante a fojas 234, la señora jueza del tribunal ya referido acogió la demanda de indenmización de perjuicios y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.-) por concepto de daño moral, con costas.

Establecimientos educacionales y conducta de alumnos. Cancelación de matrícula

Santiago, tres de junio de dos mil trece.

VISTOS:
Se confirma la sentencia en alzada de fecha veinticinco de marzo último, agregada a fojas 46.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Sergio Muñoz, quien fue de parecer de revocarla y en consecuencia hacer lugar a la acción de protección incoada a fojas 1 por los padres del menor Tomás Ignacio Dino Ramos, teniendo presente para su decisión los siguientes fundamentos:

Plazo de prescripción. Modificación unilateral de los contratos. Infracción a la ley Nº 19.496 se configura cada vez que se exige y percibe el pago.

 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol 21.910-2006, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, don José Roa Ramírez, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, interpone demanda en procedimiento especial para protección del interés colectivo de los consumidores, en contra de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. y solicitó que:
a.- Se declare que la demandada ha infringido la normativa legal de la Ley de Protección al Consumidor, vulnerando especialmente los deberes y derechos consagrados en los artículos 3 a) y b), 12, 16 y 23;

SERNAC está facultado para denunciar posibles incumplimientos.

San Miguel, tres de mayo de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Servicio Nacional del Consumidor actúa en este proceso denunciando a PETA.CL SPA en representación del interés general de los consumidores; estima que este se ve afectado por la falta del deber de profesionalismo de la empresa en la prestación de sus servicios, afectando los derechos de los usuarios confiados en la diligencia y responsabilidad de la denunciada.

Sociedad de inversiones. Objeto social. Pago de patente municipal.

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 1827-2013, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones Mañío Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes.

Reglamento para compra online. Incumplimiento del proveedor.

Santiago, catorce de junio de dos mil trece.-

Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se suprime.

Y se tiene además y en su lugar presente:

Primero: Que conforme a la simple lectura de la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios que rola de foja 1 a 6, se aprecia que comparecen suscribiendo tal acto procesal de parte, el Estudio Jurídico Vicent y Asociados Ltda., representada por Jesús Vicent Vásquez y por Carlos Neira Flores, pero este último lo hace en una doble calidad. En efecto, por un lado, concurre a la demanda como representante legal de la sociedad ya indicada y, por el otro, como persona natural, de suerte tal que los querellantes y actores civiles son dos: a) el Estudio Jurídico Vicent y Asociados Ltda., y b) el licenciado en derecho Carlos Neira Flores.

Petición y causa de pedir. Principio de congruencia. Relación coherente y lógica entre la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.

Santiago, tres de junio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos acumulados Rol 3616-2002, del 26° Juzgado Civil de Santiago, comparecieron don Pablo Piñera Echenique y don Enrique García Fernández en representación, respectivamente, de Televisión Nacional de Chile y Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión, quienes dedujeron demanda en juicio sumario conforme al artículo 85 de la Ley 17.336, en contra de Metrópolis Intercom S.A. y de VTR Banda Ancha S.A., ambas hoy VTR Banda Ancha (Chile) S.A. y solicitaron se disponga la terminación de la actual utilización comercial que las demandadas realizan de las señales nacionales abiertas de televisión que las actoras emiten, desde que se notifique la demanda o en el plazo que determine el tribunal, condenándolas además, al pago de los perjuicios ocasionados, en el caso que, sin expresa autorización de las demandantes, continúen retrasmitiendo a sus clientes las respectivas señales con posterioridad a la fecha de la notificación de la demanda, haciendo reserva conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil para discutir el monto y naturaleza de los dichos perjuicios.

Solicitud de mensura. Superposición.

Antofagasta, veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que en estos autos se ha controvertido por SQM la circunstancia que la manifestación que sirve de fundamento a la oposición a la mensura, haya sido anterior o se tenga por anterior a la del demandado de oposición, fundado en que no obstante la fecha de presentación indicada por el demandante, no podrá tenerse por anterior desde que la concesión minera de exploración invocada en dicha manifestación por la actora, ha sido declarada nula por sentencia judicial.

Demolición de edificaciones emplazadas en zona típica. Incumplimiento de la obligación de obtener la autorización del consejo de monumentos nacionales y de la seremi de vivienda y urbanismo.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol 6617-2012 el Fisco de Chile demandó a la Municipalidad de Rancagua y a la Orden Convento de la Merced la reparación del daño ambiental provocado por la demolición que hizo esta última de cuatro inmuebles de su propiedad ubicados dentro de una zona típica y colindantes al Monumento Histórico Iglesia de la Merced, en la calle Estado de la ciudad de Rancagua. Explica que se trata de un barrio histórico, declarado zona típica por Decreto Supremo de enero de 1974, y que la demolición derivó de una orden ilegal emanada de la Municipalidad de Rancagua, contenida en el Decreto Exento N° 1.408 de 2 de junio de 2006 que no contó con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales ni con la autorización de la Seremi de Vivienda, como se requería. Pidió se condene solidariamente a los demandados a reconstruir los inmuebles en el mismo lugar en que se encontraban emplazados, con sus características constructivas y arquitectónicas originales.

Requisitos del divorcio unilateral. Cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges. Ánimo de separación. Formas de acreditar el cese efectivo de la convivencia.

San Miguel, doce de abril de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
  1. En el considerando décimo tercero se suprimen los numerales “2” a 8” .
  2. Se elimina el motivo décimo cuarto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que tal como señala la Sra. Juez a quo en el considerando octavo del fallo en revisión, la Ley de Matrimonio Civil exige en su artículo 55 para que proceda la declaración de divorcio por petición unilateral de los cónyuges las siguientes condiciones: a) solicitud de parte, b) cese efectivo de la convivencia por un lapso mayor de tres años, y c) que el demandante haya dado cumplimiento a su obligación alimentaria.

Resolución que califica favorablemente un proyecto de relleno sanitario.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.-

VISTOS:

A fs.1 comparece Yolanda León Prado, secretaria en representación de la junta de Vecinos “EL Nuevo Maitén“, ambos domiciliados en calle Central N° 136, El Maitén, Rinconada de Maipú, Maipú, quienes deducen recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, representada por su presidenta Catarina Klein Plesnar, Intendenta Suplente, domiciliados en Miraflores N° 178, piso 3, Santiago, por haber conculcado sus derechos esenciales al haber emitido en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° 453/2012, que calificó favorablemente el Proyecto “Relleno Sanitario Santiago Poniente Ajustes al Acceso Vial”, sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA) por la empresa Proactiva Servicios Urbanos S.A. por lo que solicita dejar sin efecto la referida resolución.

Derecho de aprovechamiento no consuntivo. Desnivel y distancia entre los puntos de captación y de restitución de las aguas.

Santiago, catorce de junio de dos mil trece. 

Vistos y teniendo presente:

1°) Que, a fojas 58 don Jorge Mariano Pérez Cueto, factor de comercio, en representación de Empresa Eléctrica La Arena SpA., ambos domiciliados en calle Gertrudis Echeñique Nº 220, piso 7, Las Condes, Santiago, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Exenta n° 1213 de 19 de abril de 2012 de la Dirección General de Aguas dictada por el Director General de Aguas.

Aplicación de multa por la inspección del trabajo. Descanso semanal.

Santiago, tres de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Francisco Zamorano Galán, abogado, en representación de Empresa de Servicio y Transferencia TBA S.A., ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Ministros señor Emilio Elgueta Torres y señor Carlos Moreno Vega y el Ministro Suplente señor Marcelo Vásquez Fernández, por las faltas graves cometidas en la dictación de la resolución de veintiocho de mayo del año en curso, recaída en autos sobre reclamo de reconsideración administrativa, en procedimiento monitorio, RIT I-22-2013, caratulados “Empresa de Servicio de Transferencia TBA S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por el mismo recurrente en contra de la sentencia definitiva de la instancia dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua señor Alonso Fredes Hernández, en cuanto rechazó el reclamo y mantuvo la multa N° 2 de 20 UTM, aplicada por Resolución N° 3908/12/28 de 14 de septiembre de 2012 que, a su vez, fue confirmada por Resolución N° 28 de 24 de enero de 2013.

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5º inciso 2º de la ley de transparencia.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que en estos autos ha comparecido don Juan Pablo Olmedo en representación de don Mario Gebauer, Alcalde de la I. Municipalidad de Melipilla, deduciendo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Sres. Juan Muñoz Pardo y Alejandro Madrid y del Abogado Integrante Sr. Bernardo Lara, por las faltas y abusos graves en que habrían incurrido al dictar la sentencia en la causa rol 6704-2011 de ese tribunal que acogió el reclamo de ilegalidad planteado por la Subsecretaria del Interior (S), Sra. María Claudia Alemparte, en contra de la resolución dictada por el Consejo para la Transparencia en el Amparo Rol C406, y en consecuencia dejó sin efecto tal decisión, negando lugar a la solicitud de entrega de copias de los correos electrónicos pedidos por el Alcalde de Melipilla y dando por cumplida mediante la remisión del Oficio N° D-5917 de 10 de mayo de 2011 de la Subsecretaría la solicitud de acceso a la información efectuada por la corporación edilicia.

Reemplazo de trabajadores en huelga.

Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140040021-2 y RIT S-83-2011, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por doña María Leonor Arroyo Funes, denuncia en procedimiento de tutela laboral, la comisión de prácticas desleales en negociación colectiva por parte de la empresa Cepech S.A., representada por don José Pedro Canales Manss, en relación con el Sindicato de Trabajadores de empresas Cepech S.A., y pide que se declare que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical del mencionado sindicato al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo de trabajadores en huelga; que se condene a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales por las prácticas desleales; y que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la ley, con costas.

Proyecto hotelero emplazado en borde costero. Principios de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo.

Santiago, dos de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol Nº 3918-2012, sobre reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Concón, la parte reclamante, el Comité Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el referido reclamo por haber sido interpuesto en forma extemporánea y, sin perjuicio de lo cual, en cuanto al fondo de la materia debatida, concluyó que también debía ser desestimado por no haber transgredido normativa alguna el Alcalde ni el Director de Obras Municipales.

Recurso de protección por entrega de información de carácter sensible y privada. Registro de visitas de una persona anotadas en el libro de novedades de un condominio.

Santiago, ocho de marzo de dos mil trece.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a sexto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en la especie don Arturo Gonzalo Steel Miranda, en representación de don Carlos Eltit Ortega, ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de la Juez Subrogante del Primer Juzgado de Policía Local de Arica y de la Presidenta de la Directiva del Condominio Las Palmas II, por cuanto el pasado 6 de diciembre de 2012 la Juez recurrida instó y aprobó un avenimiento en el cual el Condominio antes indicado se compromete a entregar información privada y sensible que le pertenece a don Carlos Eltit Ortega, tras la solicitud que mediante querella infraccional efectuó don Arnaldo Salas Valladares. Los antecedentes requeridos consisten en el registro de entrada al Condominio Las Palmas de los Jueces doña Andrea Iligaray Llanos y don Guillermo Rodríguez González, en su calidad de visitas del Sr. Eltit, información que a su juicio constituyen antecedentes de carácter personal y sensible, que no pueden ser objeto de divulgación, al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 19.628. En consecuencia, en su opinión, el avenimiento sin su consentimiento resulta arbitrario e ilegal, puesto que se trata de terceros que disponen de registros relacionados con su persona, para lo cual no están habilitados.

lunes, 14 de octubre de 2013

Daño moral debe ser probado por quien lo reclama.

Santiago, veintidós de abril de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 11614-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, treinta nueve personas demandaron al Fisco de Chile en juicio ordinario de indemnización de perjuicios solicitando se le condene al pago de los que sufrieron como consecuencia de la colisión ocurrida el 29 de julio de 2004 al interior del Fuerte Militar Baquedano entre un bus conducido por un funcionario del ejército que transitaba con destino a la escuela pública que funciona al interior del recinto, en el que viajaban cincuenta y cinco menores y siete adultos, y un tanque Leopard conducido por otro funcionario militar, vehículo este último, que se encontraba participando en ejercicios militares.

Competencia para conocer nulidad de derecho público.

Santiago, veintiséis de abril de dos mil trece.

Vistos y teniendo además presente:

1°) Que la reclamante SATEL Telecomunicaciones S.A. fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada, en dos argumentos: primero, la nulidad de derecho público de la actuación del Servicio de Impuestos Internos al no acceder a la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales por utilidades absorbidas, concurriendo los presupuestos legales para su aceptación y; segundo, en la suficiencia y efectividad de los antecedentes aportados para la acreditación de los gastos del año tributario 2004.

Contrato de servicios profesionales e instrumento en el cual consta.

Santiago, veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que, a fojas 551, comparece don Cristián Alejandro Pincheira Castro, por los demandados en autos arbitrales, señoras María Cristina Pavés Canales, Carmen Gloria Muñoz Campos y Yesenia Romanet Mella Sánchez, e interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el juez árbitro, don Enrique Vainroj Waisman con fecha 23 de mayo 2011, por la que se acogió la demanda de cobro de honorarios profesionales con costas, deducida por los abogados Ramón Ossa Infante y Roberto Arroyo Correa, interponiéndose igual recurso, por doña Adriana Terán Arenas, por la demandada Gladys Peña Cancino a fojas 556, y uno tercero, a fojas 561, por don Juan Luis Collao Carvajal por los demandados Miguel Del Carmen Vega, Isabel Margarita Pérez Pérez y Elizabeth Aguilera Valdés, aduciéndose en todos ellos, las mismas causales y alegaciones.

Relación laboral. Jornada de trabajo. Control de asistencia.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOS:

El abogado Marco Antonio Riquelme Aravena, actuando en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, en este procedimiento de reclamación judicial contra resolución administrativa, RIT I-260-2012, RUC 1240031304-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, recurre de nulidad contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil doce que acogió la reclamación de multa deducida en su contra por Inversiones Rio Grande S.A., sólo en cuanto dejó sin efecto las impuestas por la Resolución N° 1132/12/58-3, de 25 de julio de 2.012.

Ley N° 19.966. Mediación. Trámite previo y obligatorio.

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos Rol 9097-2012, caratulados “Erwin Gonzalo Gómez Lepe y otros con I. Municipalidad de San Pedro de La Paz y Servicio de Salud Concepción”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada Servicio de Salud de Concepción dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechaza la excepción de prescripción opuesta por su representado y confirma el fallo de primer grado que acogió la demanda, condenando a su parte a pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $20.000.000 a cada uno de los padres de Matías Gómez Oróstica y de $5.000.000 a cada uno de sus tres hermanos.

Fisco de Chile titular de dominio de suelo. Ocupación ilegal de un bien de propiedad fiscal.

Antofagasta, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

VISTOS:
La presentación de don Igor Antonio Buljan Grzicic, contador, domiciliado en Avenida República de Croacia N° 775, Antofagasta, quien recurre de protección a nombre de la Sociedad Inmobiliaria “El Ancla S.A.”, de su mismo domicilio, en contra del Gobernador Provincial de Antofagasta don Constantino Zafirópulos Bossy, con domicilio en Arturo Prat N° 384 de esta ciudad; en contra del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta don Christian Berndt Castiglione, domiciliado en Avenida Angamos N° 721 de esta ciudad; y en contra del Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta, don Jorge Montaner Vargas, con domicilio en Pasaje La Frontera N° 110 de esta comuna, pidiendo que se repongan sus derechos con costas del recurso.

Obligación de autoridad de prever medidas necesarias para evitar consecuencias de un desastre natural.

Santiago, cuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en esta acción cautelar don Luis Néstor Fernández Fernández junto a 80 personas más, todas ellas habitantes del poblado Caimanes, Cuarta Región, recurren en contra de la Compañía Minera Los Pelambres denunciando como actuación que amenaza su derecho a la vida e integridad física y psíquica la construcción y funcionamiento por parte de dicha empresa del tranque de relaves mineros El Mauro, ubicado en la cordillera de Los Andes, a 45 kilómetros de la costa y 10 kilómetros del poblado indicado.

Servidor municipal a contrata y prórroga.

Santiago, cuatro de julio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra del Decreto Alcaldicio Nº 528 de 13 de diciembre de 2012, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, que revoca el Decreto Alcaldicio Nº 462 que prorroga el nombramiento a contrata para el año 2013 de Jaime Samuel Peña Tralma. Expresa el recurrente que es chofer en el consultorio rural de la comuna y que se le prorrogó su contrata con fecha 22 de noviembre pasado, para cumplir funciones desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, decreto que le fue notificado y remitido a la Contraloría General de la República. Sin embargo, añade que en diciembre último le fue notificada la revocación del referido decreto de prórroga, actuación que estima ilegal y arbitraria al ser contrario al artículo 61 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, teniendo claras orientaciones políticas, al ser efectuado su nombramiento en una administración anterior al nuevo alcalde.

Inoponibilidad y la nulidad. Venta de cosa ajena. legitimación activa y pasiva y su importancia procesal y sustancial.

Santiago, veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos rol N° 20.401-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Villarrica, compareció don Luis Mencarini Neumann, abogado, en representación de Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada, quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente S.A., Andrés Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz y solicitó declarar que:

Sanción administrativa. Aplicación de un doble castigo vulnera el principio de non bis in ídem.

Santiago, tres de julio de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en el Dictamen N° 02677 cuya copia rola a fojas 6, de fecha 3 de junio de 2012, suscrito por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Chile de la ciudad de Valparaíso, coronel Julio Adrián Sagredo Salvo, se informa que al recurrente, a la sazón funcionario de la institución con el grado de teniente, le fue impuesta la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto con servicios como consecuencia del sumario administrativo instruido en su contra por las infracciones en que habría incurrido en la detención del ciudadano Francisco Maturana Dueñas, ocurrida en esa ciudad el día 6 de octubre de 2011, en circunstancias que se encontraba de servicio extraordinario a cargo de una sección de Fuerzas Especiales de la policía uniformada controlando el desarrollo de una protesta estudiantil.

viernes, 11 de octubre de 2013

Infracción a normas sobre residuos industriales líquidos en aguas superficiales

Santiago, veinticinco de abril de dos mil trece.

Vistos:

En cuanto al recurso de la parte demandante:
1°.- Que en el recurso planteado se insiste en que la obstrucción del ducto del emisario submarino perteneciente a la demandada tuvo por causa la vibración generada por la maquinaria pesada que operaban en las obras de pavimentación del camino Río Seco, ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, al 9 de febrero de 2010, lo cual habría provocado el derrame de riles en el sector de orilla de playa y Zona de Protección del litoral del estrecho de Magallanes y se pide la rectificación del fallo en alzada aduciendo para ello, los siguientes argumentos: a) vulneración al principio del non bis in idem, por cuanto en opinión del recurrente, el órgano sectorial respectivo carece de facultades para sancionar a su parte, por expreso mandato del artículo 64 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

Caída de letrero publicitario. Relación de causalidad. Responsabilidad municipal

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 4725-2009 del 3° Juzgado Civil de Concepción caratulados "Alarcón Alarcón Gerardo Alfonso con Municipalidad de Concepción y otros", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda condenando a los demandados Manuel Flores Arias, Sociedad de Inversiones Bigmarketing Ltda. y Municipalidad de Concepción a pagar en forma solidaria la suma de $8.000.000 por concepto de daño emergente y la cantidad de $5.000.000 a cada uno de los actores como reparación del daño moral sufrido.