domingo, 31 de agosto de 2014

Recurso de protección contra arrendadora que corta servicio eléctrico. Servidumbre corresponde ser conocida por tribunales ordinarios de justicia

Foja: 122
Ciento Veintidós

Puerto Montt, trece de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 18 comparece don Cristian Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en cale Urmeneta N° 305, Oficina N° 503, Puerto Montt, en representación de la empresa Telefónica Móviles Chile S.A., con domicilio en Av. Providencia N° 111, piso 24, comuna de Providencia, Santiago, quien recurre de protección en contra de doña Ruth Cárcamo Cárdenas, domiciliada en sector Natri, comuna de Chonchi o en su lugar de trabajo, Fundación Integra ubicado en calle Pedro Montt N° 254, Chonchi, a fin de que se ordene a esta última restablecer la conexión eléctrica que suministra de corriente eléctrica necesaria para el normal y expedito funcionamiento de las instalaciones de su representada, en especial, de la antena de transmisión de telecomunicaciones y radiodifusión, debiendo otorgar facilidades para concretar el restablecimiento de energía eléctrica, debiendo en el futuro abstenerse de ejecutar acciones que se traduzcan en el corte de energía eléctrica, sin mediar orden judicial previa y sin perjuicio de otras medidas que esta Corte de Apelaciones estime necesario adoptar para el restablecimiento del derecho, con costas.

Recurso de protección contra isapre por incremento prestaciones GES. Mayor cobertura justifica razonablemente el alza en la contraprestación que debe ser solventada por el cotizante.

Puerto Montt, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 3 comparece don Jaime Marcelo Moraga Carrasco, abogado, domiciliado en Pasaje Canal Concepción N854, Castro, por don Ricardo Antonio Celis Rojas, Cédula de identidad N°12.695.126-4, domiciliado en Los Dominicos, pasaje 5, casa 5207, Puerto Varas; quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada por don Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Apoquindo 3.6000 piso 3 Las Condes y/o en O´Higgins 187 Puerto Montt,, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

No indicación se si las causales se interponen conjunta o subsidiariamente. Nulidad laboral rechazada.

Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil catorce.-

Vistos y considerando:

1) Que, la parte demandante Juana Del Carmen Huenante Huenante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2014, del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, por la cual se rechazó la demanda por despido injustificado y pago de indemnizaciones que interpusiera en contra de su empleadora Central de Restaurantes Aramark Ltda., y en contra de la empresa principal Aguas Claras S.A., solicitando genéricamente que se invalide parcialmente la sentencia, y se retrotraiga la causa al momento de fallar conforme a derecho para que se acoja la demanda, o en subsidio se dicte por la Corte de Apelaciones sentencia de reemplazo que acoja la demanda en general, declare el despido indebido y en subsidio lo declare injustificado o improcedente, con costas;


2) Que, la parte recurrente interpone en primer lugar como causal de la nulidad la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Señala que en el considerando noveno de la sentencia infringe los artículos 162, inciso segundo y 454, inciso primero del Código del Trabajo; en el considerando 16 dice que se vulneran los artículos 10, n. 5 y 21 del Código del Trabajo; en el considerando 13 vulnera los artículos 160, n. 7 y 154, n. 10 del Código del Trabajo; en el considerando 14, vulnera los artículos 160, n. 1 y 7 y 154, n. 10 del Código del Trabajo; y en el considerando 17, el artículo 160, n. 1, letras d) y e); las vulneraciones enunciadas no se concretan particularmente en ninguna petición precisa, como requiere un recurso de nulidad;

3) Que, asimismo funda el recurso de nulidad en la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, el cambio de calificación jurídica de los hechos sin cambiar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, causal que se reduce a infracciones de ley, sin contener tampoco petición concreta;

4) Que, finalmente, alega la causal del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, por infracción al artículo 459, n. 6 del Código del Trabajo, esto es, la omisión del requisito sexto del artículo 459, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, declarar la causal de despido injustificado, debida o indebida, sin contener tampoco petición concreta;

5) Que, sin embargo, el recurso será rechazado desde que, como hace valer en estrados la parte recurrida de Aramark, no se señala si las causales se interponen conjunta o subsidiariamente, requisito exigido en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, que dispone que “si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”, condición sin la cual es imposible entrar a su análisis;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que, se rechaza con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la demandante Juana del Carmen Huenante Huenante en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 95-2014.-

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge

Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.

Recurso de protección acogido por funcionario policial lesionado ordenando reintegro

Puerto Montt, primero de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 4 comparece don Marcelo Armando Sandoval Barriga, funcionario público, domiciliado en calle José Vargas N° 59, Población José Joaquín Prieto, Ancud, quien recurre de protección en contra del Prefecto de Carabineros N° 26, Coronel don Francisco González Carvallo, domiciliado en Portales 440, Castro, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 313 de 12 de mayo de 2014, así como debe esperarse el término de la tramitación del sumario administrativo que lleva a cargo la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros de Chiloé N° 26, estableciéndose en definitiva si efectivamente la lesión producida en el año 1997 en la comuna de Palena fue producto de un acto de servicio y disponiendo el reintegro en sus funciones policiales y profesionales en la Segunda Comisaría de Puerto Montt previo despacho de la Primera Comisaría de Ancud.

Querella infraccional y demanda civil por maltrato de guardias en supermercado.

PUERTO MONTT, uno de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo séptimo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.
Y teniendo además y en su lugar presente:

Primero: Que, según consta de la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios escrita a fojas 2 y siguientes, los hechos en que se fundamenta las acciones intentadas dicen relación con lo ocurrido con el actor en el interior del Supermercado Unimarc de la ciudad de Ancud en los momentos que había sobrepasado la caja pagadora fue abordado por personal de guardia de dicho establecimiento comercial, quienes le imputaron no haber pagado un producto determinado, y por ello dicho personal registró sus bolsas sin su consentimiento de manera prepotente y sin ninguna delicadeza, dándole un trato de delincuente en presencia de otros cliente que se encontraban en el lugar. Frente a ello el actor refiere que ofreció pagar el producto, agregando que no tuvo la intensión, y que a  pesar de ello llamaron a Carabineros quienes tomaron el procedimiento, llevándolo detenido por hurto. Lo anterior le provocó alza de presión y otros problemas de salud. Alega que la querellada vulneró los artículos 3 letra e) y 15 de la ley 19.496.

Nulidad laboral contra sentencia que rechazó reclamo de multa. Se rechaza en cuanto interpone en forma conjunta las causales del artículo 477 y 478 b) del Código del Trabajo, por ser antagónicas. Causal subsidiaria del art. 478 letra e) que se refiere a consideraciones constitucionales y no a prueba.

Foja: 43
Cuarenta y Tres

Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce.-

Vistos y considerando:

1) Que, la parte reclamante don Juan Varas Oyarzún interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2014, del Juzgado Mixto de Puerto Varas,  que rechazó el reclamo suyo en contra de la resolución 002 de 31 de enero de 2014 de la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, por la cual se rechazó la reconsideración de multa impuesta por resolución 1456.13.16 de la Inspección ya mencionada, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, para que se deje sin efecto;

Demanda de cuidado personal.

Puerto Montt, veintiuno de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En autos sobre cuidado personal, rebaja de alimentos y modificación de relación directa y regular caratulados  “S.L. con B.T.”, Rol C-114-2013 del Juzgado de Familia de Ancud, Ingreso Corte 197-2013, por sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil trece, se declaró:

Se acoge reclamo de multa de Inspección del Trabajo, aplicada a empresa contratista que no avisó oportunamente sobre accidente laboral ocurrido en dependencias de la empresa principal.

Foja: 27
Veintisiete

                                                                                                      Puerto Montt, once de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
         En los autos RIT I-23_2014, caratulados “Central de Restaurantes Aramark Ltda. con Inspección del Trabajo Puerto Montt”  del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre Reclamo multas administrativas, la abogada de esta entidad, doña Pamela Treuquemil Soto, recurrió de nulidad en contra de la sentencia de 3 de julio último, - que acogió el reclamo interpuesto por la empresa antes mencionada en contra de la Resolución  administrativa recaída en petición de reconsideración, dejando sin efecto la multa cursada, con el objeto de que se invalide dicha sentencia y en su reemplazo se rechace dicha reclamación, con costas. 
El 7 del mes en curso  se realizó la audiencia para la vista del recurso, alegando por la recurrente la abogada doña Pamela Treuquemil y por la recurrida el letrado don Gonzalo Serra.

Responsabilidad extracontractual. Contrato consensual excluye responsabilidad demandada. Imposibilidad del juez de fondo de acoger responsabilidad contractual no alegada.

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo octavo a vigésimo segundo, los que se eliminan, y teniendo además presente:
PRIMERO: Que tal como se desprende del tenor literal de la demanda de fojas 1 y ha quedado asentado en el considerando décimo de la sentencia en alzada, el estatuto invocado por el actor a la hora de fundar su pretensión corresponde a aquel contemplado en la ley para resarcir perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, fundada en el acaecimiento de un delito o cuasi delito civil.    

Responsabilidad civil por accidente de transito respecto de arrendatario de vehículo entregado en leasing.

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Séptimo y Octavo, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, según lo dispuesto en los artículos 2.284, inciso 4°, 2.314 y 2.329 del Código Civil, para que proceda la responsabilidad civil general por culpa, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión del agente (demandado); b) la culpa o dolo de su parte; c) que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; d) que este hecho culposo  o doloso haya causado un perjuicio o daño a la parte demandante; y e) que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio producido haya una relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos por la víctima sean una consecuencia inmediata y directa de aquél. De no darse cualquiera de dichos requisitos, la demanda de indemnización de perjuicios  debe ser rechazada.

Nulidad laboral. No indicación que la prueba se valoró conforme a las reglas de la sana crítica no es causal suficiente para anular fallo. Art. 456 del CT. Recalificación jurídica que necesita modificación de hechos probados no permite acoger nulidad.

Puerto Montt, ocho de agosto  de dos mil catorce.
Vistos:
         En los autos RIT O-71-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados "Cuevas con Invetres Ltda.”, se dictó  sentencia el  23 de junio último, por la que se acogió la demanda interpuesta, condenando a la demandada principal y también, en calidad de demandada solidaria, a la empresa Movistar, al pago de las prestaciones que señala. En contra de dicha sentencia, el abogado de esta última recurrió de nulidad con el objeto de que se invalide dicha sentencia en cuanto a esta última decisión y se dicte otra, en que se declare que se la condena como responsable de manera subsidiaria.

Pérdida de registro de audio de Audiencia Preparatoria laboral, permite anular sentencia y retrotraer causa.

Puerto Montt, uno de agosto de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, elevados estos autos en alzada para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, se advirtió en la revisión de los antecedentes que el Tribunal a quo omitió remitir el registro de audio de la audiencia preparatoria, por lo que, a fs. 99, se dispuso su remisión por el referido Tribunal.

Casación de oficio por falta de notificación de auto de prueba a la demandada. Prescripción de la apelación por pasividad de las partes.

Puerto  Montt, cinco de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

Que la presente causa sube en apelación por la parte demandante respecto de la sentencia definitiva de primer grado dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil trece escrita a fojas 164 y siguientes de autos, en virtud de la cual se acogió la demanda deducida por don Jorge Huerta Casas  en representación de la Comunidad Edificio Frutillar en contra de la Sociedad Inmobiliaria del Puerto Limitada representada por Luis Felipe Chacón Lathrop, por Héctor Mardones Bustamante y por Noé Claudio Mardones Reyes sólo en cuanto se le condena a pagar a la demandante la suma de $ 105.000.000. por concepto de daño emergente, más las costas de la causa.

Recurso de protección por impedimento en el tránsito en camino sin servidumbre. Se rechaza porque Corte de Apelaciones no puede establecerla en forma fehaciente, por estar controvertida. No se acreditó cierre del camino.

Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil catorce.

Vistos: 

A fojas 23 comparece  don Richard Leslie Kelly, ingeniero, en representación de ALBERTO MANUEL CABEZUT MADARIA, de nacionalidad mexicana, ambos con domicilio para estos efectos en Sector Ralún s/n de la comuna de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de don Claudio Vyhmeister Opitz.
Expone que su parte adquirió del recurrido, por escritura pública de compraventa de 17 de agosto de 2012, la parcela o lote H del Fundo la Codicia ubicada en el sector Ralún de Puerto Varas, singularizado en el plano que cita, de una superficie de 14,10 hectáreas, propiedad inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.

Recurso de protección contra Intendente por término de servicios de personal a contrata. Cargo a contrata es por esencia transitorio y de carácter precario. Para que no haya arbitrariedad bastar argumentar que no son necesarios sus servicios y que hay una reestructuración y redefinición de funciones.

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 21 comparece doña María Ximena Fuenzalida Besa, secretaria ejecutiva, domiciliada en Volcán Tacora N° 1846, Villa Sol de Oriente de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de don Nofal Abud Maetzu, Intendente, en su calidad de representante del Gobierno Regional de Los Lagos, por haber dispuesto en forma arbitraria el término de sus servicios mediante Resolución N° GR 83 de 29 de mayo de 2014, notificada a su parte el 30 de junio siguiente, situación que ha redundara en el amago a las garantías consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 
Explicita que ingresó al Gobierno Regional en calidad de contrata el 2 de enero de 2011, como secretaria del Jefe del Departamento de Administración y Finanzas y como apoyo administrativo del Departamento de Recursos Humanos, según consta de Resolución Afecta N° 005 de 3 de enero de 2011. Agrega que el 2 de enero del año siguiente, asume funciones como encargada de la Oficina de Partes y Atención de Público, y finalmente en noviembre del mismo año 2012, cumple funciones en la Unidad Técnica de Borde Costero y Unidad Geográfica de Información Territorial como secretaria de ambas unidades.

Recurso de protección. Instalación de cerco perimetral. No hay derecho indiscutido y preexistente. Sentencia de protección previa sobre misma materia.

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos  mil catorce.

Vistos:

A fojas 1 comparece don Rezvi Gutiérrez Saldivia, abogado, domiciliado en calle Urmeneta N° 305, of. 1009 de Puerto Montt, actuando en nombre de doña Paola Estefani Barrientos Paredes y de doña Betty Ximena Paredes Montes, ambas domiciliadas en Panitao Bajo s/n, comuna de Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de don Federico, Enrique Javier y Anita Patricia todos de apellidos Dörner París y doña Ana María París Núñez todos con domicilio en Panitao Bajo, s/n km. 21, comuna de Puerto Montt y en contra de don Egidio Cáceres Langenbach, del mismo domicilio y además en el recinto de la I. Municipalidad de Puerto, calle San Felipe N° 80, Puerto Montt, a fin de que acogiendo el presente recurso, se ordene el retiro del cerco instalado el día 02 de mayo del año en curso, en la propiedad de las recurrentes, con costas.

viernes, 29 de agosto de 2014

Reclamación de multa administrativa. Infracción al deber de abstención. Utilización de información privilegiada. Venta de acciones de ¿La Polar¿. Información que no había sido divulgada al mercado. Información que tenía la entidad suficiente para influir en la cotización de las acciones de la sociedad

Santiago, tres de julio de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol Nº 16.333-2013, sobre reclamación del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, el actor, Mario Pérez López, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 64, de 9 de marzo de 2012, que le aplica una multa de 400 Unidades de Fomento, por infracción a lo establecido en el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores, en relación al deber de abstención, y en contra de la Resolución Exenta Nº 136, de 23 de marzo de 2012, que rechazó la reposición presentada en contra de la primera.

miércoles, 27 de agosto de 2014

Cooperativas. Ley General de Cooperativas. Excedentes deben ser contabilizados. Los excedentes distribuidos a los socios no están gravados con impuesto alguno

Santiago, veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 5.669-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Sociedad Agrícola Colico Ltda., se dictó sentencia de primer grado el cinco de febrero de dos mil doce, que rola a fojas 124 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo de las liquidaciones Nº 39 y 40 de 26 de julio de 2012, por Impuesto de Primera Categoría y que fueran practicadas a la reclamante, así como a la solicitud de nulidad interpuesta a su respecto, confirmándolas, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

martes, 12 de agosto de 2014

Excepción del N ° 2 del artículo 464 del CPC. Ejecutante no acreditó personería ni mandato especial de quien suscribió pagaré a nombre del ejecutado.


PUERTO MONTT, veinticuatro de junio de dos mil catorce

VISTOS: 
PRIMERO: Que, se ha elevado la presente causa Rol N ° 687-2012 del Juzgado de Civil de Castro, para conocer de los recursos de apelación y casación en la forma deducidos por el abogado don Juan Pablo Sottolichio Silva, por la parte demandante, ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 24 y siguientes que declara:  

Presupuestos procedencia recurso de queja. Actuación de oficio. Se afectan las reglas de competencia al decidir que no corresponde al juez de letras del trabajo conocer de la reclamación deducida contra la resolución que rechazó reconsideración de una multa

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 8, don Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de Compass Servicios S.A., reclamante en los autos sobre reclamación de multa, caratulados “Compass Servicios S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur”, Rit I-42-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de queja en contra de dos de los integrantes de la Segunda Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Ministra señora Carmen Rivas González y Abogado Integrante señor Eugenio Ramírez Cifuentes, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de febrero del año en curso, que acogió por mayoría el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada en contra de la sentencia definitiva, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 26 y 59 inciso 5 de la Ley 19.880, artículos 511 y 512 ambos del Código del Trabajo, declarando que el Tribunal del primer grado jurisdiccional no era competente para conocer del reclamo deducido.

Valoración informe pericial.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol N° 13535-2011, del 2° Juzgado Civil de Rancagua, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Córdova Valenzuela Luis Antonio con Zamorano Pérez Luis Humberto y otros”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, acogió la demanda interpuesta y ordenó la restitución del retazo reclamado correspondiente a la propiedad del actor, conforme lo indicado en los planos del peritaje dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas;

Indemnización de perjuicios por responsabilidad del Estado. Actuación del Estado que produce daño no es per se ilícita. Facultades del Ministerio de Transportes. Rector nacional del transporte.

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 16.316-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa, confirmó el fallo que rechazó la demanda incoada en contra del Fisco de Chile.

Contrato de arrendamiento. Basta ser mero tenedor del bien arrendado para celebrar contrato válidamente. En forma válida se puede arrendar cosa ajena

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil catorce.-

VISTOS:
Que, en esta causa seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 1.096-10, caratulada “Corpbanca con Spalinger Pizarro, Ingrid”, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, la abogada doña Katherina Andrea Villarroel Alvarez, por la demandada, a 278 y siguientes, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación contra la sentencia de 12 de julio de 2012, que roja a fojas 259 y siguientes, por medio de la cual se rechazó el incidente de nulidad de obrado promovido por la misma parte, acogiendo la demanda de autos, solo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, debiendo el demandado restituir a la actora las propiedades arrendadas e individualizadas en las letras A, B y C del considerando 6° de dicho fallo, dentro de quinto día de notificada, más las rentas que se devenguen durante el juicio, debidamente reajustadas, previa deducción de las sumas ya pagadas, según lo razonado en el motivo 14°, con costas; condenado, además, a los demandados a pagar, solidariamente, la cláusula penal correspondiente, conforme lo señalado en el motivo 15° del mismo fallo.

Cobro de pagaré. Cláusula de aceleración redactada en términos facultativos. Cómputo de la prescripción extensiva desde la época en que el acreedor expresa su intención de acelerar el crédito. Notificación de la demanda al deudor principal antes que transcurriera el plazo de prescripción. Notificación de la demanda al avalista y codeudor principal una vez transcurrido el plazo de prescripción

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 6775-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda. y otro”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha quince de junio de dos mil trece, escrita a fojas 206 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado, de ocho de marzo de dos mil trece, escrito a fojas 167 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por los ejecutados y, en su lugar, acoge dicha excepción, con costas y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 1 y absuelve de la ejecución a los demandados, disponiendo alzar los embargos trabados, en su caso; y confirma en lo demás apelado el aludido fallo.

Responsabilidad del Estado.Responsabilidad de los Servicios de Salud. Incumplimiento de las obligaciones del acuerdo alcanzado en la mediación obligatoria de la Ley Nº 19.966. Acuerdo que contempla la renuncia de la acción indemnizatoria. Excepción de transacción, acogida. Demandante debió pedir el cumplimiento del acuerdo, no una indemnización

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos rol Nº 11784-2013 el demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirma el fallo de primer grado que acogió una excepción de transacción y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Eric Cristián Peñafiel Cabezas en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur.

Denuncia de obra nueva, concepto y requisitos. Obra nueva debe causar o poder causar daño al denunciante en su calidad de poseedor. Amenaza de desplome de pared perimetral. Consecuencia del mal estado de conservación del inmueble y no de la obra ejecutada por los denunciados

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos rol N° 28.805-2011 seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio por denuncia de obra nueva, caratulados “Atala Fernández Juana del Carmen con Sociedad Constructora e Inmobiliaria Magal S.A., Inmobiliaria El Canelo S.A. y Constructora Bío Bío”, por sentencia escrita a fojas 236, de catorce de diciembre de dos mil once, se rechazó la denuncia de obra nueva.
La demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 309, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo apelado.

Proyecto Central Hidroeléctrica Neltume.

Valdivia, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que a fojas 21 la COMUNIDAD INDIGENA INALAFKEN, domiciliada en sector Lago Neltume, comuna de Panguipulli, representada por su vicepresidente señor Ariel Edito Catrilaf Punolaf, del mismo domicilio; la COMUNIDAD INOCENTE PANGUILEF, domiciliada en sector Tranguil comuna de Panguipulli, representada por su Presidente señor Juan Belisario Trafipán Huaquil, del mismo domicilio; la ASOCIACIÓN INDIGENA FUTA KOYAGTUN COZ COZ MAPU, representada por su presidente señor Humberto Florencio Manquel Millaguir, domiciliado en sector Desague Riñihue s/n, comuna de Panguipulli, y también por su consejero señor Jorge Eladio Hueque Catriquir, domiciliado en sector Chauquén, comuna de Panguipulli, deducen acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental Región de los Ríos, representado por su Director (S) señor Raimundo Pérez Larraín.

miércoles, 6 de agosto de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad. Aplicación a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. Realización incorrecta del procedimiento de identificación de un detenido que permite la suplantación de la identidad de un tercero. Responsabilidad del Ministerio Público. Exigencia que se trate de una conducta injustificadamente errónea o arbitraria. Estándar de imputación más intenso que el requerido para la responsabilidad del Estado. Daño moral provocado por una anotación prontuarial de un delito cometido por un tercero

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol Nº 14.421-2013 sobre juicio ordinario, caratulados "Sepúlveda Hevia Gloria con Estado de Chile”, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
Impugnado que fuera dicho fallo una sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó, acogió la demanda y ordenó el pago de $30.000.000 a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Cumplimiento de contrato, acogido. Contrato de construcción. Principio de la fuerza obligatoria de los contratos. Interpretación de los contratos. Desnaturalización de lo acordado por las partes permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual. Principio de buena fe contractual. Excepción de contrato no cumplido y excepción de cumplimiento no ritual. Incumplimiento imperfecto del acreedor

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 2.705-2011, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia, compareció don César Garnica González, abogado, en representación de don José Soto Hernández, quien dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato en contra de Astilleros Daniel Tadeo Cárcamo Pérez E.I.R.L., solicitando se lo condene a cumplir forzadamente el contrato de construcción naval celebrado entre las partes, ordenando que se realice a través de un tercero, con la subsecuente obligación de la sociedad demandada de entregar a su parte la obra inconclusa, para que la mande terminar a manos de otro astillero o constructor naval, debiendo solventar la terminación de la construcción. Asimismo, requirió la condena de la contraria el pago de $1.000.000 por cada mes de retardo en la entrega de la obra, incluyendo lo que demore el tercero en concluirla y el pago de los perjuicios ocasionados y que consisten en la devolución del excedente del precio sobre $180.000.000, que se produzca entre $156.150.000 ya entregados a la sociedad demandada versus lo que demande la construcción en manos de un tercero, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia.

Denuncia de práctica desleal, rechazada. Prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga. Prohibición relacionada con la contratación de nuevos trabajadores. Procedencia de sustituir a los trabajadores en huelga con otros dependientes de la empresa. Voto disidente: Sustitución de los trabajadores en huelga por otros dependientes de la empresa atenta contra la eficacia de la huelga.

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, RIT S-106-2013, procedimiento de tutela laboral, caratulado “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago con RGM Mallas de alambre Ltda.”, la denunciante recurre de nulidad en contra de la sentencia de tres de marzo del año en curso que rechazó la denuncia de prácticas desleales por reemplazo de trabajadores en huelga en contexto de negociación colectiva.

martes, 5 de agosto de 2014

Reclamación de multa administrativa. Aplicación de multa por la COREMA. Infracción de la Resolución de Calificación Ambiental. Cumplimiento posterior no es suficiente para absolver al reclamante. Aplicación con matices de los principios, límites y garantías del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador. Principio de legalidad y de non bis in idem.

Santiago, quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 558-2014, sobre juicio sumario regido por el artículo 64 de la Ley Nº 19.300, caratulados “Sociedad Empresa de Agua Potable Melipilla Norte S.A. con Comisión Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana”, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Nº 34 de 14 de enero de 2008.

Infracción de los prestadores de servicios sanitarios a normativa relacionada con los servicios sanitarios. Monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracción

Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 14.002-2013, sobre reclamación del artículo 13 de la Ley N° 18.902, la reclamada, Superintendencia de Servicios Sanitarios, dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la sentencia de primer grado, que rechazó la reclamación interpuesta, con declaración de que se rebaja el monto de la multa impuesta a diez Unidades Tributarias Anuales.

Reclamación contra Resolución del SAG. Invalidación de autorización para sembrar, plantar, cultivar y cosechar especies vegetales del género cannabis. Facultad invalidatoria de la Administración. Invalidación de autorización que vulneraba el estado de Derecho. Prohibición de fabricar y comercializar productos que contengan cannabis.

Santiago, quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 8134-2013, sobre reclamación prevista en el artículo 53 inciso final de la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, la reclamante Sociedad Agrofuturo Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primera instancia que había acogido el reclamo que su parte dedujo contra la Resolución Exenta N° 1658 de 21 de noviembre de 2011 dictada por Leonidas Valdivieso Sotomayor, Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Bío Bío, que en un procedimiento de revisión de actos administrativos invalidó la Resolución Exenta N° 0147 de 31 de enero de 2011 por la que se había autorizado a la sociedad reclamante la siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies vegetales del género Cannabis, rechazándolo.

Término contrato de salud por enfermedad preexistente no declarada. Peritaje siquiátrico con motivo de licencias médicas. Isapre paga los subsidios correspondientes. Vulneración derecho de propiedad

Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a duodécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que no ha sido objeto de controversia en estos autos el hecho de que en el período que medió entre el 24 de octubre de 2009 –fecha en la que el actor suscribió la correspondiente declaración de salud- y el 08 de marzo de 2013 –data en la que la Isapre recurrida comunica al Sr. Alvarez Soto su decisión de poner término a su contrato de salud por no haber declarado una patología preexistente que le afectaba, consistente en un episodio maniaco-, esta última pagó al recurrente cuatro licencias médicas por depresión severa, además de efectuar los reembolsos pertinentes por las consultas psiquiátricas a las que éste se sometió.

Recurso de amparo económico. Finalidad y alcance del recurso de amparo económico. Amparo económico sólo protege la garantía del artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución. Vulneraciones procedentes de la actividad empresarial del Estado.

Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.

A fojas 81: téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su parte considerativa, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que según quedó expresado en la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido por Empresa de Transporte Público de Pasajeros Centauro S.A. la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por la Municipalidad de Valparaíso al dictar el Decreto Municipal N° 56 de 9 de enero de 2014, mediante el cual se ordena la clausura del establecimiento comercial ubicado en Avenida Rodelillo N° 5061, por no contar con patente municipal, esgrimiendo que en ese lugar funciona el único terminal de taxis colectivos que permite desarrollar la actividad económica de la mencionada Empresa.

Reclamación de multa administrativa. Multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros. Infracción del deber de abstención de la Ley de Mercado de Valores. Utilización de información privilegiada. Estados financieros contenidos en la FECU tienen el carácter de información privilegiada

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 1502-2008 seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 1025, rectificada por la de veintisiete de octubre del mismo año, escrita a fojas 1078, se rechazó la reclamación interpuesta por Luis Gazitúa Achondo en contra de la Resolución Exenta N° 662 de 27 de diciembre de 2007 de la Superintendencia de Valores y Seguros que le impuso una multa ascendente a 735 Unidades de Fomento por infringir el deber de abstención establecido en el inciso primero del artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores.

Termoeléctrica Bocamina. Interpretación errónea de una sentencia no puede servir de fundamento para acoger el recurso de protección planteado.



Concepción, quince de abril dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 7 doña Paula Villegas Hernández, abogada, domiciliada en O’Higgins 630 oficina 509 de esta ciudad en representación de la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile, interpone recurso de protección en contra del examen de admisibilidad elaborado por el Servicio de Evaluación, VIII Región del Bío Bío respecto del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, de 20 de diciembre de 2013, al que califica de arbitrario e ilegal pues constituye grave violación a los derechos establecidos en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República.

Expropiación. Apreciación dictamen de peritos se realiza conforme a reglas de la sana crítica. Indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación.

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “García Reuss, Carmen Sara con Fisco de Chile”, tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 10.578-2006, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 329, acogió parcialmente la reclamación deducida, fijando el valor del terreno expropiado en la cantidad de dos unidades de fomento por metro cuadrado, sin costas.

Indemnización de perjuicios. Agresión de un pasajero a otro. Deber de seguridad del transportista no comprende las conductas de terceros.

Santiago, diez de marzo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, Rol N° 26.011-2.008, seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Urzúa Osorio, María Francisca con Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A.”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda;

Expulsión de alumno. Facultades de sanción conferidas al centro educacional

Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.

A fojas 153: estése al mérito de autos.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

El actor puede desistirse de la demanda una vez notificada, en cualquier estado del juicio

Santiago, trece de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 11807-2011, seguido ante el 1º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Plata Cisternas Guillermo Patricio con Rojas Cruz Virginia del Carmen”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, acogió el desistimiento de la demanda;

Reclamación tributaria. Impuesto de Timbres y Estampillas grava los instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Exención de los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al financiamiento de exportaciones. Exención que beneficia al exportador y a otros sujetos con incidencia en la actividad de exportación.

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En autos Rol N° 10.079-06, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de diez de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 98 a 102, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente CORPBANCA, en contra de la Liquidación N° 332, de 28 de diciembre de 2005, por concepto de Impuesto de Timbres y Estampillas. Apelado este fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, por resolución de trece de septiembre de dos mil trece, rolante a fs. 145, resolviendo en su lugar que se acoge la reclamación presentada contra la Liquidación N° 332, la que por consiguiente queda sin efecto. Contra este pronunciamiento, la representante del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 149, el que se ordenó por esta Excma. Corte Suprema traer en relación a fs. 170.

Resolución de contrato de compraventa. Excepción anómala de pago efectivo de la deuda. Posibilidad de oponer la excepción de pago en cualquier estado del juicio no significa que pueda pagarse después de la demanda. Opción de instar por la resolución o el cumplimiento corresponde al acreedor, no al deudor.

Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 23.572-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, compareció don Dulio Cisterna Urra, en representación de Agrícola María Inés Limitada, quien dedujo demanda de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios en contra de los señores Londres Fuentes Araya y Natalia Cisterna Rojas, solicitando se declarara resuelto por no pago del saldo de precio el contrato de compraventa celebrado entre las partes, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio de la nuda propiedad a nombre de los demandados, con indemnización de perjuicios, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.