lunes, 29 de diciembre de 2014

Recurso de protección en contra de Municipalidad. Una vez reabierto un sumario administrativo, solo en el evento de disponerse finalmente alguna sanción no expulsiva, o bien, el sobreseimiento de la investigación, es posible evaluar la reincorporación del afectado y el pago de remuneraciones durante el tiempo en que este se encontró desvinculado de su cargo.

Puerto Montt, veintiséis de noviembre de dos mil catorce

Vistos:
Que a fojas 22 comparece don Mario Hernández Sacaan, Arquitecto, con domicilio en Aníbal Pinto 408, primer piso, comuna de Ancud, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Ancud, representada por su alcaldesa doña Soledad Moreno Núñez, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Blanco Encalada 660 de la comuna de Ancud, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Reclamación en contra de la Dirección Regional de Aguas. Estando clara la provincia sobre que recae petición de aprovechamiento de aguas, el error en la Región no esmotivo para su rechazo.

Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 31 comparece don Luis Olcay Montti, abogado, domiciliado en calle Málaga 89, piso 8, comuna de Las Condes, Santiago y para estos efectos en calle Benavente 405, of. 407, Puerto Montt, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Dirección Regional de Aguas de Los Lagos, representada por doña Ana María Vargas, con domicilio en calle O’Higgins 451, piso 7, Puerto Montt, por la dictación de la Resolución DGA N° 585 de fecha 04 de agosto de 2014, notificada con fecha 05 de septiembre de 2014, en expediente administrativo ND – 12002-5061 por la cual se rechazó la solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento no consuntivo sobre aguas superficiales, solicitando que en definitiva dicha resolución sea dejada sin efecto solo en aquella parte que rechaza la solicitud y ordenando que la misma siga su tramitación.

viernes, 19 de diciembre de 2014

diecisiete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos octavo a vigésimo segundo, los que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la tercerista la Sociedad Deposito  y Contenedores S.A argumenta, en síntesis, que los dineros embargados no pertenecen a la Sociedad demandada, Depósitos y Contenedores Terminal Puerto Montt S.A. RUT 96.880.460-K, sino que son de su propiedad, y que lo anterior, conduce a que la sentencia se ejecute en bienes de un tercero.

diecisiete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt,  diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS: 
La presente causa se eleva en casación en la forma y en apelación interpuesta por la demandante Salmones Caleta Bay S. A. ("SCB"), en contra de la  sentencia dictada en Juicio Arbitral, de fecha  veinticuatro de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 2549 a 2752, tomo IX, en cuanto rechaza parcialmente la demanda deducida en esta causa en contra de Farmacológica en Aquacultura Veterinaria Fav S.A. ("FAV") y acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos interpuesta por FAV en contra de SCB.
Considerando:
         I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
    Primero: Que Salmones Caleta Bay S. A. ("SCB"), deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia, antes individualizada, fundada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada la sentencia definitiva en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Sostiene en primer lugar que demandó en el presente juicio arbitral a FAV, con el objeto que se declarara, entre otros puntos, que FAV incumplió obligaciones contenidas en diversos contratos celebrados con su parte. En virtud de los incumplimientos  solicitó se declarara la resolución y en subsidio, el cumplimiento forzado de los contratos celebrados entre SCB y FAV como se indica en la demanda.
Solicitó además que se declarara la obligación de FAV de indemnizar los perjuicios sufridos por SCB a causa de los incumplimientos detallados en la demanda. Agrega que en su petitorio solicitó al Tribunal Arbitral que acogiera la demanda en todas sus partes, indica las peticiones que efectuó al tribunal y que trascribe en el recurso.
Añade que por su parte, FAV interpuso demanda de cobro de pesos en contra de SCB, en la que invoca una serie de créditos supuestamente adeudados, como producto del suministro de vacunas y otros productos farmacéuticos hechos para la producción acuícola de SCB. En síntesis, la demandada y a su vez demandante FAV ha interpuesto una demanda donde exige el pago del precio por compraventas celebradas entre las partes de este juicio. Las compraventas de que habla FAV, se originan en un Contrato de aprovisionamiento de orden consensual que se expresa materialmente a través de una orden de compra (generada por SCB) y una factura correspondiente (generada por FAV), para cada suministro específico.
Las reglas de este arbitraje que fueron aprobadas fijaron como “Objeto de este juicio arbitral: las partes acuerdan otorgar amplias competencias al juez árbitro para conocer y fallar todas las materias que digan relación con: El origen comercial del vínculo entre las partes y del contrato de compraventa de Smolt de Truchas Nacionales, celebrado en la ciudad de Osorno el 31 de mayo de 2010. Entre tales materias se incluyen, sólo a modo enunciativo y no taxativo: El origen, interpretación y ejecución de dicho contrato; la determinación, monto y cumplimiento de todo tipo de prestaciones, obligaciones y/o indemnizaciones entre Farmacológica en Aquacultura Veterinaria Fav S.A y Salmones Caleta Bay S. A., tales como venta de vacunas, de medicamentos, de peces, de insumos y de otros productos." 
La competencia del árbitro se circunscribía no solo a aquello relativo a un contrato de compraventa específica relacionado con smolt, sino que a cualquier tipo de prestaciones que existieran pendientes entre las partes o indemnizaciones que surgieran entre ellas, la controversia se circunscribe a las obligaciones emanadas de la relación contractual existente entre las partes, la que es compleja en tanto se contiene en diversos acuerdos. Así, deriva de tres tipos de acuerdos comerciales: El contrato de compraventa de smolt celebrado por escritura privada de fecha 31 de mayo de 2010, relativo a la venta de 300.000 smolt por SCB a FAV; el contrato de compraventa de smolt celebrado consensualmente entre las partes en los meses de marzo y abril de 2010, relativo a la venta de 1.000.000 smolt y el aprovisionamiento de vacunas existente entre las partes, en el que FAV operaba como proveedor de productos farmacéuticos para SCB, los que éste destinaba a su producción acuícola. 
En síntesis, SCB invocó el incumplimiento de obligaciones de los tres acuerdos comerciales, para solicitar que el Tribunal declarara la resolución o en subsidio, el cumplimiento forzado de los mismos, con la consiguiente indemnización de perjuicios.
Respecto al recurso de casación en la forma, la petición que reviste importancia es aquella referente al Contrato de Compraventa celebrado con FAV, para la entrega a ésta de 1.000.000 de peces o smolt de trucha arcoíris de la cepa "Caleta Bay", de la que deriva la obligación de FAV de pagar su precio. A través del señalado contrato FAV pretendía adquirir los smolt para venderlos, a su turno, a su propio cliente la empresa Acuinova Chile S.A.
Sobre este contrato, ambas partes han afirmado su existencia en diversas presentaciones hechas al Tribunal Arbitral. SCB ha alegado la existencia de este contrato como fuente de la obligación de FAV que dice incumplida, y como fuente de aquellos perjuicios equivalentes al precio de la compraventa que FAV no pagó. Por su parte, lo contestado por FAV a este respecto es que se reconoce la existencia de los contratos entre las partes que tuvieron por objeto la venta de peces por parte de SCB a FAV. Concretamente, la demandada reconoce el contrato de 31 de mayo y además reconoce el contrato anterior que tuvo por objeto la venta de 1.000.000 de smolt, que FAV celebró para vender posteriormente a su cliente Acuinova. Lo alegado como defensa por parte de FAV es que los contratos están sujetos a una condición suspensiva, cual era que el adquirente final del producto comprado (la empresa Acuinova) manifestara su conformidad con el producto;  que los contratos imponían a SCB la obligación de obtener la aprobación de terceros respecto de sus peces, para así hacer válidos los contratos o sus obligaciones; que la compensación de obligaciones como forma de pago del precio de las compraventas, era 
facultativa para las partes.
Sin embargo nada alega en cuanto a la existencia o inexistencia del contrato celebrado entre las partes. Las defensas de FAV equivalentes a sus excepciones respecto de la demanda de resolución de contratos e indemnización de perjuicios, particularmente respecto del Contrato de Compraventa de Smolt por 1.000.000 unidades son en lo que interesa a este recurso, que existían condiciones suspensivas que en los hechos no se habrían cumplido. En subsidio, para el caso que se estimare que el contrato era puro y simple, que SCB no cumplió a su turno con las obligaciones emanadas del mismo contrato, cuales eran permitir a FAV y a Acuinova la visita a los Centros de producción en donde se encontraban los peces. La parte demandada no negó la existencia del contrato o "acuerdo". La única controversia respecto del contenido del contrato en comento, era la existencia o no, de una supuesta condición suspensiva que supedita el nacimiento o "existencia" de las obligaciones que emanan del Contrato. 
En la sentencia recurrida  el Tribunal estimó que el acuerdo o contrato relativo a la venta de 1.000.000 smolt, no llegó a perfeccionarse, o lo que es igual, que no existió. A partir de una serie de hechos, probanzas y argumentaciones, la sentencia determina que no se acreditó la existencia de contrato, o lo que es igual, que el consentimiento no se habría formado. A partir de ello, rechaza la demanda de resolución del contrato.
El fallo recurrido sólo da valor de "tratativa preliminar" o de "negociación fallida", a aquello que SCB señala que constituye un contrato, de carácter consensual, en que las partes han concurrido con su voluntad a determinar la especie u objeto de compraventa y su precio. Entonces, al haber resuelto que el consentimiento no llegó a formarse y que el contrato de compraventa de Smolt por un millón de peces no llegó a nacer a la vida jurídica, se ha incurrido en el vicio de ultra petita por lo que solicita se invalide la sentencia y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo.
Además la recurrente funda el vicio de casación por ultra petita, en relación con la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de smolt de 31 de mayo de 2010 celebrado entre FAV y SCB. Su pretensión era  que FAV sea declarada como incumplidora de la obligación de pagar el precio y que, a consecuencia de ello, se declare la resolución o en subsidio el cumplimiento forzado de dicho Contrato, con indemnización de perjuicios. FAV se excepcionó alegando algunos hechos similares y otros nuevos, a saber, la existencia de una condición suspensiva, cual era que el adquirente final del producto comprado (esta vez la empresa Invertec) manifestara su conformidad con el producto, es decir, que los hubiere seleccionado, condición que habría fallado. En este caso la excepción que se opone por FAV es la excepción de contrato no cumplido. La sentencia recurrida acoge la demanda íntegramente en este caso, se declara la resolución parcial del Contrato, en aquello que se refiere a smolt vendidos y que FAV no retiró. Se trata de 267.015 unidades de smolt que no fueron retiradas.  
Sin embargo, una vez determinada la cantidad, el fallo indica que debe hacerse una deducción sobre el precio de la compraventa ya determinado, que correspondería a cierta partida que su parte habría obtenido de un tercero por la destrucción de smolt no retirado por FAV, descontándose la suma de $8.670.614 de la cifra final a pagar por FAV.
Al respecto, FAV no planteó la deducción. No es un hecho controvertido que la cifra demandada admitiera deducciones, entonces se ha incurrido en el vicio de ultra petita. El Tribunal arbitral no tenía facultades para intervenir en el precio del contrato, únicamente podría dar por acreditado un determinado precio como elemento del mismo contrato. Procede entonces que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, rechazando las excepciones opuestas a la demanda y, en consecuencia se acoja íntegramente la demanda. 
Segundo: Que primeramente hay que establecer que en el comparendo de instalación, las partes otorgaron  amplias competencias al Juez árbitro para conocer y fallar todas las materias que digan relación con el origen comercial del vínculo entre las partes y del contrato de compraventa de Smolt de Truchas Nacionales, celebrado el treinta y uno de mayo de dos mil diez. Entre las materias se incluyen, a modo enunciativo, el origen, interpretación y ejecución de dicho contrato; la determinación, monto y cumplimiento de todo tipo de prestaciones, obligaciones y/o indemnizaciones entre las partes, tales como venta de vacunas, medicamentos, de peces y otros productos. Que las partes, según las bases del arbitraje, con fecha 11 de mayo de 2011, ampliaron la competencia del Tribunal para conocer de todas las controversias derivadas de la relación comercial habida entre ambas partes. 
Que en cuanto al primer aspecto en que se funda  el recurso,  referido al acuerdo o contrato relativo a la venta de 1.000.000 smolt, se encontraba sin dudas dentro de la competencia del árbitro y fue objeto de las alegaciones de FAV, asimismo fue considerado como punto de prueba. En efecto, entre los puntos de prueba respecto de las acciones de resolución y cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, presentadas por “SCB” y por “FAV”, se lee 1° Efectividad que entre los años 2009 y 2010 las partes celebraron un contrato de compraventa por la cantidad de 1.000.000 peces, para sí o para terceros. Así, el Juez árbitro  resuelve sin apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia en sus acciones y defensas.
En cuanto al segundo tópico en que funda  su casación el recurrente, al Tribunal Arbitral dentro de sus amplias competencias le correspondía pronunciarse sobre la procedencia y monto de las indemnizaciones solicitadas, lo que efectivamente hace y razona que la indemnización de perjuicios no puede constituir utilidad a favor de la víctima, por lo que corresponde deducir de la suma a pagar, la cantidad de $ 8.670.614 que SCB recibió de la empresa Salmonoil S.A., como consta en la factura N°1118, que corresponde al valor neto percibido por SCB por los peces eliminados. 
     Tercero: Que, en consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante Salmones Caleta Bay S.A ( SCB) y así se declarará  en lo resolutivo de esta sentencia.
Que por otra parte hay que tener presente lo establecido el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,  que en el evento que existiera el vicio que se reclama, el tribunal igual podría desestimar el recurso de casación en la forma, pues habiéndose deducido recurso de apelación conjuntamente, por vía del recurso de apelación bien se podía  reparar el presunto vicio fundante del recurso. En efecto, la recurrente de casación interpuso recurso de apelación en contra de la misma sentencia, por similares fundamentos, de manera que el vicio que alega en el evento de existir podría ser subsanado a través del recurso de apelación. Así la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la sola declaración de nulidad, conclusión que también conduce al rechazo de la casación.
          II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
Cuarto: Que estos sentenciadores no pueden sino compartir el criterio sustentado en la sentencia en alzada, por cuanto con la prueba rendida, la que fue debidamente analizada y ponderada por el sentenciador, resultó acreditado que en lo que se refiere a la venta de 1.000.000 smolt, la demandante Salmones Caleta Bay S.A ( SCB) siempre supeditó el perfeccionamiento del contrato a la firma de un documento escrito, que recogiera las puntualizaciones y tratativas previas de las partes, dicho documento nunca se suscribió por la demandada Farmacología en Aquacultura Veterinaria S.A. (FAV). 
Que el artículo 1802 del Código Civil establece que, si los contratantes estipularen que la venta no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de ellas retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. Que en la práctica esto fue lo que en este caso aconteció ya que SCB supeditó el perfeccionamiento del contrato a su otorgamiento por escrito, situación que nunca ocurrió y no habiéndose acreditado la existencia del contrato por 1.000.000 de peces, no era posible acceder a la petición de su resolución o cumplimiento. 
   Quinto: Que en cuanto al contrato de compraventa de 300.000 peces celebrado entre SCB y FAV el 31 de mayo de 2010, este contenía la obligación de SCB de entregar a FAV un total de 300.000 truchas de su producción, de ellas FAV retiró la cantidad de 32.985 peces, sin que se hubiere acreditado el pago del precio, permaneciendo un saldo de 267.015 peces que no fueron retirados, saldo que en septiembre de 2010, fue eliminado. Que en definitiva de conformidad a lo previsto en los artículos 153 y 157 del Código de Comercio, el tribunal declaró parcialmente resuelto el contrato de compraventa de peces otorgado por las partes el 31 de mayo de 2010, por incumplimiento atribuible a culpa de la compradora, correspondiendo a esta última cumplir con dicho contrato en cuanto al pago del precio de los 32.985 peces que le fueron entregados por el vendedor. 
El fallo razona correctamente en cuanto que al monto de los perjuicios sufridos por SCB, que fijó en USD$ 368.480,70 y que corresponde únicamente a los perjuicios materiales que el  incumplimiento provocó ya que la compraventa se declara resuelta, corresponde deducir de la suma a pagar la cantidad de $ 8.670.614 que SCB recibió de la empresa Salmonoil S.A., por los peces eliminados y que se acredita con la factura N°1118, de fecha 30 de septiembre de 2010, que rola en autos, ya que de lo contrario  la indemnización de perjuicios constituiría utilidad a favor de la víctima, lo que es inadmisible si se analizan los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos, el de buena fe y el no enriquecimiento sin causa. 
   Sexto: Que respecto a los perjuicios demandados por SCB, por vacunas defectuosas, estos sentenciadores comparten los argumentos sustentados por el sentenciador al rechazar la pretensión por los aspectos de forma y de fondo que indica. Asimismo el fallo recurrido, en opinión de SCB, incurre en error al declarar que no se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios respecto al precio de las vacunas empleadas en los peces objeto del contrato de compraventa de 1.000.000 de smolt, sin embargo no se aprecia tal error ya que no se acreditó la existencia de este contrato como se dijo en el considerando quinto de esta sentencia.
   Séptimo: Que tal como lo señala el fallo en alzada, en relación a la demanda de cobro de pesos interpuesta por FAV en contra de SCB, al resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada SCB, corresponde aplicar el artículo 2515 del Código Civil, que establece el término de prescripción de cinco años, que en el presente caso no se ha cumplido, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
En efecto, no procede en este caso la aplicación del artículo 2522 del Código Civil que dispone que prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachen a menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.  
Que los créditos y facturas emitidos por FAV que se cobran en autos, por sus montos, su periodicidad y el volumen de los productos entregados,  no pueden corresponder a ventas al menudeo o al por menor. Así las cosas, procede rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
Igualmente no corresponde acoger la excepción de contrato no cumplido, ya que las facturas que cobra FAV, se fundan en las obligaciones que emanan de contratos de suministro y/o compraventas de vacunas, medicamentos u otros productos, así las obligaciones de cada parte quedan establecidas por dichos contratos y no por otro suscrito por las mismas partes, como es el de compraventa de peces. Ambas obligaciones no emanan de la misma fuente contractual, no dándose entonces los presupuestos para acoger esta excepción.
En cuanto al rechazo de la excepción de compensación son correctos los razonamientos que hace el tribunal y que explica detalladamente en el fallo.
Que por último, Salmones Caleta Bay S.A. ha quedado constituida en mora al ser notificada de la demanda de cobro de facturas formulada en esta causa por Farmacológica en Aquacultura FAV S.A., debiendo pagar intereses corrientes por sobre el monto del crédito que el tribunal arbitral reconoce, a contar del 30 de mayo de 2011, fecha en que la deudora fue notificada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 186, 223, 768 del Código de Procedimiento Civil; artículos 102, 160 del Código de Comercio; artículos 1551, 1557, 1559, 1656, 1698, 1704, 1802, 2515 del Código Civil, Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas; se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas  2771.
II.- Que se confirma en lo apelado la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 2549 a 2752, tomo IX
III.- Que no se condena en costas por haber existido motivo plausible para alzarse. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción de la Ministra Suplente Ivonne Avendaño Gómez.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo quien concurrió a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con feriado legal. 

Rol N° 213-2014 Civil.

Pronunciada por la Segunda Sala Integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-



En Puerto Montt, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-

doce de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
 En antecedentes 1440024906-8, RIT O-251-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Barría con Fleischmann S.A.”, el abogado Sr. Claudio E. Thomas Veloso deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de primero de octubre de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por don Juan Jaime Barría Navarro en contra de Fleischmann Chile S.A. y de Consorcio Hospital de Puerto Montt S.A.

doce de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, doce  de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 1 comparece Marco Antonio Quezada Beltrán, guardia de seguridad, con domicilio en Nuevo Canto Estacional N° 24, Población Pablo Neruda de la comuna de Calbuco, quien deduce recurso de protección en contra de la empresa de servicios de seguridad Prosegur Regiones Ltda.,y de don Jorge Mauricio Coronado Vera, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur N° 1007, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

doce de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce.

Resolviendo los recursos de apelación acumulados en contra de las resoluciones que rolan a fojas 79 y 334 de estas compulsas:
Vistos:
Se reproducen las resoluciones en alzada y teniendo además presente:
    PRIMERO: Que en el primer otrosí de la presentación que en copia rola a fojas 178, el abogado Cristian Hales Opitz, en representación de la demandante solicitó la liquidación del “diferencial del crédito adeudado”, consistente en la suma de las rentas de arrendamiento y gastos comunes adeudados desde julio de 2012 hasta septiembre de aquel año, en atención a lo resuelto mediante sentencia definitiva que rola a fojas 23, donde se dispuso su pago “más las que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta la restitución del inmueble arrendado”.        
    SEGUNDO: Que, a fojas 184, la abogada Paola Ulloa Parra contesta el traslado conferido controvirtiendo la fecha de término de la obligación cuya liquidación se solicita, afirmando que su representada sólo pudo utilizar el inmueble arrendado hasta agosto de 2012 “en forma parcial”. 
    TERCERO: Que el incidente fue recibido a prueba por el tribunal de primer instancia, mediante resolución de fojas 215, donde se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido la fecha en que la sociedad demandada hizo entrega del inmueble arrendado o en la que no pudo seguir gozando de él.
  CUARTO: Que, más allá de los medios de prueba correctamente valorados por el tribunal de primer grado, la demandada acompañó, dentro del término probatorio incidental, copia autorizada de la demanda de declaración 
de abandono del inmueble arrendado y solicitud de restitución, documento que rola a fojas 265 y siguientes, donde el propio representante legal de la actora afirma que “a comienzos del mes de agosto” de 2012 la demandada “dejó de explotar” el inmueble arrendado, “quedando dicho local abandonado hasta la fecha”.
  QUINTO: Que tal afirmación constituye, a la luz de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una confesión extrajudicial expresa, espontánea, y pura y simple, que debe ser considerada, al menos, como una presunción grave a la hora de resolver el asunto controvertido, tal como lo ordena el artículo 398 del cuerpo normativo antes referido, sin que se haya allegado a estos antecedentes medio de convicción alguno en contrario, más allá de las afirmaciones del articulista. 
  SEXTO: Que, así las cosas, independientemente de la fecha en que el inmueble fue destruido, y siendo un hecho no controvertido que no existió restitución voluntaria del bien dado en arriendo, lo cierto es que el objeto del contrato estuvo a disposición de la arrendataria hasta “comienzos del mes de agosto”, existiendo incertidumbre respecto de la fecha exacta en que tal hecho ocurrió, lo que obliga a este tribunal a regular prudencialmente tal circunstancia, de la forma como se dirá en lo resolutivo.
  SÉPTIMO: Que, tal como lo ha alegado la demandada, revisados estos antecedentes no existe constancia alguna que su representada haya sido condenada al pago de costas, habiéndosele eximido de tal carga tanto en la sentencia definitiva de primera instancia, como en las de segunda instancia, de casación, y en la interlocutoria que rechazó las excepciones al cumplimiento, motivo por el cual su regulación y tasación carece de objeto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas citadas y en los 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca en lo apelado la resolución en alzada, de 15 de julio de 2014, escrita a fojas 334 y siguientes de estas compulsas, y en su lugar se declara que el tribunal de primera instancia deberá confeccionar una nueva liquidación que comprenderá el periodo posterior a aquel ya liquidado mediante actuación de fojas 160, hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en que se entenderá culminó el uso del inmueble arrendado por la arrendataria; liquidación que no deberá contener tasación o regulación de costa alguna.
Que, habiéndose revocado la resolución que dispuso la liquidación cuya objeción fue rechazada por el tribunal de primer grado, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la demandada en el segundo otrosí de su presentación de fojas 83, en contra de lo resuelto a fojas 79.

Que no se condena al apelado al pago de las costas de la instancia al no haber sido totalmente vencido. 

Devuélvase.

Rol N°538-2014.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez, la Fiscal Judicial Subrogante doña Lorena Fresard Briones, y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc doña Cecilia Rosas Loebel.

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.

diez de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
         Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 27 de mayo de 2013, escrita a fojas 283 y siguientes, complementada el 5 de septiembre de 2013 a fojas 330 y 331 y el 24 de junio de 2014 a fojas 399 y 400.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que la presente causa tuvo su origen en una denuncia de CONAF, motivada a su vez por una información radial que daba cuenta de una tala ilegal de alerce en terrenos de dominio del denunciado, quien a la vez contaba con un Plan de Manejo de Habilitación con Fines Agrícolas, cursado por la CONAF mediante Resolución 245654/ll2711 de fecha 19 de octubre de 1998, plan que se ha ido renovando sucesivamente.  Al no constatarse por los funcionarios fiscalizadores la denuncia radial a que se ha hecho referencia, procedieron a revisar la ejecución del Plan de manejo ya aprobado.

siete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 1 comparece don Marcos Velásquez Macías, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas 216, oficina 401, Puerto Montt, quien recurre de protección en favor de don Claudio Leonardo Rain Gallardo, empelado público, en contra del Secretario Regional Ministerial del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Francisco Reyes Castro, con domicilio en Av. Décima Región Nº 480, Edificio Intendencia, primer piso, Puerto Montt y en contra de don Alvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de Gobierno, domiciliado en el Palacio de la Moneda s/n, Santiago, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para revertir el injustificado término imprevisto a la contrata de su representado, específicamente, se deje sin efecto la resolución de término de su contrato y éste se mantenga en su cargo hasta el 31 de diciembre de 2014, disponiendo el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo que medie entre la interposición del recurso y la fecha en que sea acogido, con costas.

siete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
          Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 21 de julio de 2014, escrita a fojas 138 y siguientes.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que al momento de fijar el tribunal a quo el monto de la indemnización por daño emergente a que tiene derecho el actor, solo tomó en cuenta los gastos que tuvo que efectuar aquél por concepto de compra de los materiales de construcción necesarios para habilitar la vivienda que había adquirido a Stella Kathyana Niltschek Wiehoff y algunos otros de asesorías profesionales.  Sin embargo, además de esos gastos, el actor tuvo que contratar la mano de obra indispensable para llevar a cabo las reparaciones y dejarla habitable, aspecto que no se consideró en la sentencia, razón por la cual esta Corte elevará el monto de la indemnización por daño emergente a que fue condenada la parte demandada a la suma de $ 16.000.000 (dieciseis millones de pesos) .

siete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt,  siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS: 
La presente causa se eleva en casación en la forma y en apelación interpuesta por la demandada solidaria Transportes El Mañío Limitada y en apelación del demandado José Edmundo Vargas Muñoz en contra de la sentencia de fecha  dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 310 a 330, en cuanto acogió la demanda interpuesta por Juan Bilibaldo Cerón Almonacid y María Elisa González Almonacid, en contra de José Edmundo Vargas Muñoz, y solidariamente en contra de Transportes El Mañío Limitada, ordenando pagar en forma solidaria a estos últimos por concepto de daño moral la suma de $40.000.000 a los demandantes.

seis de noviembre de dos catorce

Puerto Montt, seis de noviembre de dos catorce.

Vistos:
En antecedentes 1340007361-3, RIT T-2-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, caratulado “ Soto con Corporación Municipal de Ancud para la Educación Salud y Atención al Menor de Ancud” el abogado Sr. Javier Alejandro Aguirre Moya, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza Suplente de dicho tribunal Sra. Macarena Bobadilla García, en cuanto acoge la acción de tutela laboral interpuesta por el trabajador Julio Soto Chavarría, en los términos declarados en la referida sentencia. 

seis de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil catorce

Vistos:

Que a fojas 25 comparece don Fernando Alberto Navarro Andrade, empresario, domiciliado en Carlos Miller 944, Villa Los Colonos, de la comuna de Castro, quien interpone recurso de protección en contra de doña María Nadia Nomel Aguas, labores de casa, domiciliada en Galvarino Riveros N°1703 de la comuna de Castro, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

cinco de noviembre de dos mil catorce

  Puerto Montt,  cinco  de noviembre de dos mil catorce

VISTOS:
Que a fojas 15 comparece Otilia del Carmen Guerrero Guerrero, labores de casa, domiciliada en sector Chayahué camino a Punta Auco, comuna de Calbuco, por sí y en representación de la comunidad indígena Reñinhue de la que es presidente y representante,  interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca, representado por Raúl Súnico Galdames, en su calidad de subsecretario de la misma, con domicilio en Bellavista 168, piso 16, Valparaíso.

cuatro de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil catorce.-

Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante representada por el abogado Raúl Oliva Camadro, por mandato de Julio Urzúa Villarroel, Alfonso Jara Tejeda, Fuselino Vega Iribarra, Jorge Navarrete Zapata, Jorge Mansilla Manríquez, Mario Agurto Pino, Raúl Jiménez Vergara, Sergio Acevedo Jara, Miguel Alcayaga Lillo y Carlos Torres Figueroa, todos trabajadores de Compañía Naviera Frasal S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de agosto de 2014, por la cual se rechazó la demanda que interpusiera en contra de la empresa ya mencionada;

tres de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
Que en estos autos Rol Corte 143-2014 y RIT O-226-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Ojeda con Sociedad Latinoamericana de Comercio Ltda”, se ha deducido por la parte demandante  recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil catorce, en cuanto rechaza la demanda por autodespido de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo.

tres de noviembre de dos catorce

Puerto Montt, tres de noviembre de dos catorce.

Vistos:

         En antecedentes 1440015781-3, RIT I-25- 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, reclamo de multas administrativas, caratulado “Pesquera Transantartic Limitada con Inspección Comunal de Trabajo de Puerto Montt ”, el abogado Sra. Roberto Ignacio Cárcamo Barrientos  deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza Titular  de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann, en cuanto rechaza, sin costas, el reclamo de multa interpuesto por Pesquera Transantartic Ltda.,en contra de la Resolución 4433/14/12-3 de 3 de abril de 2014, la que se mantiene.

lunes, 15 de diciembre de 2014

Recusación. Emitir opinión en causa diversa, con personas jurídicas y actos jurídicos distintos, pero en que ambas tienen mismo representante legal y se dedican al mismo rubro, logra acreditar inhabilidad invocada

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Proveyendo a lo principal de fojas 2:
Vistos:
1° Que en estos antecedentes el abogado Francisco Donoso Barriga, en representación de la sociedad “Agrícola y Comercial Huertos Los Molinos Limitada”, en su calidad de tercero coadyuvante en los autos rol 831-2014 sustanciados ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, ha solicitado recusación del Ministro señor Emilio Elgueta Torres, quien en los autos Rol N° 788-2014 emitió su opinión respecto de la ilegalidad relacionada con la actividad de extracción de áridos del río Cachapoal por parte de la empresa Áridos e Inversiones San Vicente Limitada, discusión que se relaciona estrechamente con el reclamo de ilegalidad deducido por la sociedad Áridos San Vicente Limitada, cuyo conocimiento se encuentra pendiente, en el que se busca dejar sin efecto la Resolución de la D.G.A. que ordena la paralización de las faenas de extracción de material desde la cuenca del mencionado río, configurándose así la causal prevista en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Reclamación tributaria. Principio de legalidad de los tributos. Improcedencia de aplicar la analogía en materia tributaria.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos rol ingreso Nº 9082-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Adamir Enrique Hansen Cáceres, en representación de Centro Electrónico Limitada, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, Carlos Morales Ramírez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la  Región de Tarapacá, que acogió el reclamo deducido por la contribuyente y, en consecuencia, dejó sin efecto las liquidaciones N° 16135, 16136 y 16137 de 22 de julio de 2013. 

Sobreprecio de medicamentos. Plan de Compensación realizado al alero del Sernac, vinculación con derecho de los consumidores. Plan constituye un acto jurídico entre proveedor abusivo y consumidor abusado. Teoría de los contratos. Compraventa de remedios no se agota jurídicamente con entrega de la cosa y pago del precio. Responsabilidad postcontractual. Oferta que contiene el Plan es una prolongación de las ventas ilícitas.

Santiago, diecisiete   de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 37.607-2.009 del Primer Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario incoado por el Servicio Nacional del Consumidor -en adelante, Sernac- contra Farmacias Ahumada S. A -en lo que sigue, Fasa- deduce recursos de casación en la forma y apelación contra la sentencia dictada por esa judicatura el diez de octubre de dos mil trece, que desechó la demanda que el primero dedujera en defensa del interés colectivo de los consumidores de la Ley 19.946 para que se declarara la responsabilidad infraccional de la segunda, se le ordenara cumplir la obligación pendiente, se la condenara a pagar multas por infracción a los artículos 12 y 3 e) de la mencionada legislación, se agrupase y subagrupase a los consumidores afectados y se determinase las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones procedentes, todo con costas.

Procedencia del abandono del procedimiento en las reclamaciones por expropiación. Incumplimiento de la obligación del tribunal de adoptar las medidas necesarias para dar curso al procedimiento. Demandante no queda liberado de la carga de instar por la prosecución del juicio. Voto disidente: Impulso procesal que corresponde al tribunal impide la configuración del abandono del procedimiento

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 6146-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio sumario de reclamación de legalidad del acto expropiatorio por la causal prevista en la letra c) del artículo 9 del Decreto Ley N° 2.186, el mencionado tribunal por resolución de seis de septiembre de dos mil trece acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado, Fisco de Chile.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Publicidad del establecimiento educacional no constituye una condición objetiva que se integre al contrato. Principio de la buena fe contractual.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 17.108-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios contractual, caratulados “Lorenzo Peña Rehl y otros con Corporación Santo Tomás, sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol N° C-1221-2011, la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 953 y ss., en la parte que revoca el fallo de primer grado, de nueve de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 884 y ss., que rechazaba la demanda de indemnización de perjuicios respecto de todos los demandantes y, en su lugar, da lugar a la demanda a favor de Alexis Benjamín Gallardo Pineda y otros 53 demandantes, estudiantes de las carreras de Técnico Perito Forense e Investigación Criminalística, deducida en contra de la Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura, en su calidad de sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás, accediendo a indemnizar el daño emergente y el daño moral sufridos por los actores, pero dejando para la etapa de ejecución del fallo la discusión del monto de tales perjuicios, de conformidad con el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, todo ello con costas. En otro ámbito, el fallo censurado de segundo grado confirmó el rechazo de la demanda respecto de Fredy Hueitra, por haber transigido con la demandada y en el caso de Yoselyn Igor, Kimberly Duarte, Patricio Maulen y Álvaro Geldres, por haber sido eliminados de la carrera.

Despido injustificado. Contratos de duración indefinida son la regla general. Carácter excepcional de los contratos de duración determinada. Concepto de contrato por obra o faena.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT O-20-2013, RUC 1340013250-4, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, don Fernando Antonio Flores Sierra deduce demanda en contra de Servicios Socoin Limitada, representada por don René Henríquez Sanzana y, solidaria o subsidiariamente, en contra de la Municipalidad de Coronel, representada por su Alcalde don Leonidas Romero Sáez, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y nulo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo y se condene a ambas demandadas a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

Protección. Prohibición de la Contraloría de informar se refiere sólo a materias específicas que están siendo discutidas en un juicio determinado

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo además presente:

Que resulta necesario dejar establecido que la prohibición contenida en el artículo 6 inciso tercero de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de intervenir o informar en asuntos “que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia,” no afecta a la situación materia del presente recurso de protección, por cuanto dicha prohibición debe entenderse necesariamente que se refiere sólo a materias específicas que están siendo discutidas en un juicio determinado y a aquellas en que la ley expresamente indica que deben ser resueltas únicamente por los tribunales

Juicio ejecutivo. Excepciones del art. 464 N° 7 y 14 del CPC constituyen un modo de extinguir la obligación y si el deudor las alega debe probar su defensa.

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 27329-2012, del 24º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Corpbanca con Meza Zúñiga Mariela del Carmen”, juicio en procedimiento ejecutivo, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil; y confirmó en lo demás la referida sentencia en tanto no dio lugar a la excepción del numeral 14 del precepto antes indicado;

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación. Imputación genérica y vaga que no precisa la extensión del incumplimiento.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce. 
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol Nº 23.886-2014 Claudia Ester Navia Ibaceta, sostenedora del establecimiento educacional denominado “Escuela del Cariño Ricardo Navia”, dedujo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 0387 de 25 de abril de 2014 del Superintendente de Educación, por la que se desestimó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/482 de 13 de agosto de 2013, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que le aplicó una multa de 606 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la normativa educacional. Expuso que su parte fue sancionada por presuntas infracciones de carácter grave aplicando un criterio que vulnera principios fundamentales del ámbito constitucional, como la igualdad ante la ley, pues ante faltas de la misma naturaleza pero mucho más graves, reiteradas y mantenidas por un largo período, la misma autoridad ha aceptado atenuantes, pese a lo cual la reclamante ha sido castigada con el máximo rigor sin considerar la atenuante contemplada en el artículo 79 letra b) de la Ley N° 20.529, consistente en no haber recibido sanciones anteriores, ni la establecida en la letra a) de la misma disposición, referida a que fueron subsanadas oportunamente las omisiones observadas.

jueves, 11 de diciembre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Fallecimiento de un detenido en su traslado al cuartel policial. Responsabilidad de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Inexistencia de un actuar ilícito o negligente en la detención de la víctima

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 23.739-2014, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sandra Patricia Cárdenas Maldonado y otro con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primera instancia que acogió la demanda y condenó al Fisco de Chile a pagar la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) más reajustes e intereses a cada uno de los actores, y decidió en su reemplazo rechazar la acción. 

Acción de reparación por daño ambiental. Desmantelamiento de inmueble emplazado en una zona típica y de conservación histórica. Valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Control por la vía de la casación en el fondo. Daño ambiental debe ser significativo. Determinación de la significación del daño corresponde a los jueces del fondo. Voto disidente: desmantelamiento del inmueble infringiendo la normativa de protección y conservación ambiental. Presunción de responsabilidad del infractor de la normativa ambiental. Daño de carácter significativo

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3.104-2011 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de siete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 305, se acogió la demanda interpuesta por el Estado de Chile, declarándose que el Arzobispado de La Serena es responsable de haber cometido daño ambiental y consecuentemente se lo condena a restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado, singularizado en la demanda, bajo apercibimiento contemplado en el artículo 1553 del Código Civil. Se dispone que la restitución del inmueble desmantelado deberá realizarse mediante la reposición de los elementos originales removidos con su correspondiente restauración o reemplazo por sustituto equivalente. Se indica que esto deberá considerar un proceso de recuperación integral del inmueble, que incluya, entre otros, rectificado de pisos, aplomado de parámetros verticales y cambios o reparaciones de techumbre por revestimientos equivalentes a los originales o mejores, lo que deberá ser previamente autorizado por el Consejo de Monumentos Nacionales y cuyo plazo de ejecución no podrá exceder de un año.

Protección en contra de Servicio De Registro Civil e Identificación. Origen del nacimiento de una persona no se pierde por cambio de nomenclatura en documento de identidad, ya que se mantiene vigente en el respectivo registro de nacimiento. Protección rechazada

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a duodécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el acto recurrido se hace consistir en la modificación realizada por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación de la indicación del lugar de nacimiento en la cédula de identidad del recurrente, figurando en la actualidad la comuna de “María Elena”, en circunstancias de que nació en la localidad de “Pedro de Valdivia”, como lo señala su documento de identificación anterior a su renovación. 

Jornada de trabajo. Jornada de 36 horas semanales tiene la naturaleza de jornada ordinaria. No corresponde el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo

Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
Vistos: 
 En estos autos RIT O-1678-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Aldo Andrés Quiroz Andrade y otros trabajadores deducen demanda en contra de ActionLine Chile S.A., representada por don Alejandro Camus Urrutia, a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias de sueldo base generadas por el pago inferior al ingreso mínimo mensual correspondiente y las diferencias por concepto de gratificaciones, más reajustes, intereses y costas.  

Contrato prestación de servicios educacionales. Es ilegitimo negar el otorgamiento de grado académico como medio de presión para obtener el pago de obligaciones incumplidas. Forma legal de solicitar el cumplimiento es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
  Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan.
  Y se tiene en su lugar presente:
  Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Existencia de una familia marcaria de la cual sería titular el oponente constituye un argumento nuevo sólo planteado en el recurso de casación. Rechazo recurso casación en el fondo deducido

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos referidos a un procedimiento especial regido por la Ley N° 19.039, la parte oponente, PLAZA OESTE S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial de veintidós de abril pasado, escrita a fs. 57, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó la oposición y concedió el registro solicitado por SOCIEDAD DE RENTAS FALABELLA S.A. para la marca mixta OPEN PLAZA, con protección al conjunto, para servicios de la clase 42.

Terminación de contrato, acogida. Contrato de leasing. doctrina moderna y la causa. Composición del precio del leasing. Entrega del bien al propietario. Improcedencia de continuar pagando el precio. Cláusula penal no puede imponer el cumplimiento de todas las rentas futuras. Ausencia de causa lícita


Santiago, siete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente:
1º) Que, en la especie, se demandó por una empresa de leasing la terminación anticipada del contrato por no pago de las rentas y el cumplimiento de una cláusula penal estipulada en la convención, consistente en el pago de todas las rentas futuras hasta la llegada del plazo previsto en el contrato. En el comparendo de estilo la demandada restituyó a la actora la maquinaria industrial objeto del contrato de leasing. En la sentencia definitiva se condenó a la demandada al cumplimiento íntegro de la cláusula penal convenida en el contrato;

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, rechazada. Responsabilidad civil de las personas jurídicas. Accidente del trabajo con resultado de muerte. Accidente que constituye caso fortuito para la empresa

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce. 
   
VISTOS:
En estos autos Rol N° 18.800-2008 del Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Aravena Villegas con Servicio Pullman Bus Costa Central”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 450, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin costas.

Nulidad absoluta de contrato, acogida. Contrato de compraventa de inmueble. Venta de cosas embargadas por decreto judicial. Prohibición de vender las cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley. Venta que adolece de objeto ilícito. Interés exigido para demandar la declaración de nulidad. Interés debe ser pecuniario y existir al momento de celebración del acto o contrato

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce. 
VISTOS:
En estos autos Rol 17.230-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa, caratulados “Obreque Carrio, Jean Pierre con Calderón Rojas, Sara y Carrio Calderón, Juan Antonio”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-924-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de veintisiete de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 293 y siguientes, que confirmó con costas el fallo de primer grado, de nueve de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 222 y siguientes, que rechaza la demanda sin costas. 

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, acogida. Requisitos de la prenda sobre créditos. Notificación al deudor del crédito. Improcedencia de asilarse en el incumplimiento de una formalidad menor. Prohibición de pagar en otras manos que no sean las del acreedor prendario que genera la prenda sobre créditos. Pago efectuado a otra persona es nulo y no produce efecto liberatorio. Procedencia del pago de intereses

Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol Nº 15.320-2014 sobre juicio ordinario, caratulados "Banco de Chile con SERVIU X Región”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que rechazó la demanda principal y subsidiaria por responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente.

Reclamación aduanera, acogida. Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América. Cumplimiento de los requisitos de los certificados de origen. Error que se pierde en la materialidad global del documento. Apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en materia aduanera

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Vistos: 
En los autos Rol N° 13.178-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamo al Formulario de Cargo del Servicio Nacional de Aduanas de 17 de octubre de 2012, en relación a la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, la Dirección Regional de Aduanas de Arica dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, por la que se acogió la reclamación deducida por Xylem Water Solutions Chile S.A. y, en consecuencia, se anuló el aludido cargo,  N° 509416, correspondiente a derechos e impuestos dejados de percibir al negarse el trato preferencial del TLC a un conjunto de bienes amparados en DIN 6530183725-3, de 19 de abril de 2012.

Ley de Pesca. Sentencia infringe el debido proceso al no explicar cómo se cometió la infracción denunciada. Documentación tributaria debe ser extendida por quien consigna la mercadería para su traslado

Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.

A fojas 169: como se pide, a costa del solicitante.
Vistos: 
En estos antecedentes rol N° 17.493-2011, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia pronunciada el diez de marzo de dos mil catorce, que se lee a fs. 136 y siguientes, se condenó al denunciado ALEJANDRO ESPINOZA ROJAS al pago de una multa a beneficio fiscal de 10 unidades tributarias mensuales, como autor de infracción al artículo 107 de la Ley 18.892, sin costas.

martes, 2 de diciembre de 2014

Hay ultra petita si se demanda por falta de servicio, en normas exclusivamente administrativas, y juez termina condenando por responsabilidad extracontractual del Código Civil. Ley 18.575 inaplicable a Carabineros. Responsabilidad por falta de servicio no es objetiva. Art. 63 ley 18.961, accidente de trayecto, solo para fines previsionales.

Puerto Montt, quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:
              Ha subido la presenta causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por el abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, escrita a fojas 246 y siguientes, complementada el 2 de julio y el 25 de octubre de 2013, mediante la cuales se acogió la tacha formulada a fojas 170 a la testigo Leticia de Lourdes Basulto Castro, se acogió la demanda de fojas 1 solo en cuanto condenó al Fisco de Chile a pagar a los demandantes Luis Rubilar Alarcón la suma de $ 75.000.000 por el daño moral reflejo o por repercusión producido en este menor de edad por la muerte de su padre, a Felipe Ignacio Rubilar Alarcón la suma de $ 60.000.000 por el mismo concepto; y a Marianela Alarcón Solís la suma de $ 50.000.000 y a Luis Rubilar Alarcón la suma de $ 20.000.000 respectivamente por concepto de daño moral directo sufrido por las lesiones corporales que recibieron a raíz del accidente.  Todas las sumas se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo.