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lunes, 29 de diciembre de 2014

Recurso de protecci贸n en contra de Municipalidad. Una vez reabierto un sumario administrativo, solo en el evento de disponerse finalmente alguna sanci贸n no expulsiva, o bien, el sobreseimiento de la investigaci贸n, es posible evaluar la reincorporaci贸n del afectado y el pago de remuneraciones durante el tiempo en que este se encontr贸 desvinculado de su cargo.

Puerto Montt, veintis茅is de noviembre de dos mil catorce

Vistos:
Que a fojas 22 comparece don Mario Hern谩ndez Sacaan, Arquitecto, con domicilio en An铆bal Pinto 408, primer piso, comuna de Ancud, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de la Ilustre Municipalidad de Ancud, representada por su alcaldesa do帽a Soledad Moreno N煤帽ez, ignora profesi贸n, ambos domiciliados en calle Blanco Encalada 660 de la comuna de Ancud, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.

Reclamaci贸n en contra de la Direcci贸n Regional de Aguas. Estando clara la provincia sobre que recae petici贸n de aprovechamiento de aguas, el error en la Regi贸n no esmotivo para su rechazo.

Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 31 comparece don Luis Olcay Montti, abogado, domiciliado en calle M谩laga 89, piso 8, comuna de Las Condes, Santiago y para estos efectos en calle Benavente 405, of. 407, Puerto Montt, quien interpone recurso de reclamaci贸n en contra de la Direcci贸n Regional de Aguas de Los Lagos, representada por do帽a Ana Mar铆a Vargas, con domicilio en calle O’Higgins 451, piso 7, Puerto Montt, por la dictaci贸n de la Resoluci贸n DGA N° 585 de fecha 04 de agosto de 2014, notificada con fecha 05 de septiembre de 2014, en expediente administrativo ND – 12002-5061 por la cual se rechaz贸 la solicitud de constituci贸n de un derecho de aprovechamiento no consuntivo sobre aguas superficiales, solicitando que en definitiva dicha resoluci贸n sea dejada sin efecto solo en aquella parte que rechaza la solicitud y ordenando que la misma siga su tramitaci贸n.

viernes, 19 de diciembre de 2014

diecisiete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos octavo a vig茅simo segundo, los que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que la tercerista la Sociedad Deposito  y Contenedores S.A argumenta, en s铆ntesis, que los dineros embargados no pertenecen a la Sociedad demandada, Dep贸sitos y Contenedores Terminal Puerto Montt S.A. RUT 96.880.460-K, sino que son de su propiedad, y que lo anterior, conduce a que la sentencia se ejecute en bienes de un tercero.

diecisiete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt,  diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS: 
La presente causa se eleva en casaci贸n en la forma y en apelaci贸n interpuesta por la demandante Salmones Caleta Bay S. A. ("SCB"), en contra de la  sentencia dictada en Juicio Arbitral, de fecha  veinticuatro de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 2549 a 2752, tomo IX, en cuanto rechaza parcialmente la demanda deducida en esta causa en contra de Farmacol贸gica en Aquacultura Veterinaria Fav S.A. ("FAV") y acogi贸 parcialmente la demanda de cobro de pesos interpuesta por FAV en contra de SCB.
Considerando:
         I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
    Primero: Que Salmones Caleta Bay S. A. ("SCB"), deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia, antes individualizada, fundada en el art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, haber sido dada la sentencia definitiva en ultrapetita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Sostiene en primer lugar que demand贸 en el presente juicio arbitral a FAV, con el objeto que se declarara, entre otros puntos, que FAV incumpli贸 obligaciones contenidas en diversos contratos celebrados con su parte. En virtud de los incumplimientos  solicit贸 se declarara la resoluci贸n y en subsidio, el cumplimiento forzado de los contratos celebrados entre SCB y FAV como se indica en la demanda.
Solicit贸 adem谩s que se declarara la obligaci贸n de FAV de indemnizar los perjuicios sufridos por SCB a causa de los incumplimientos detallados en la demanda. Agrega que en su petitorio solicit贸 al Tribunal Arbitral que acogiera la demanda en todas sus partes, indica las peticiones que efectu贸 al tribunal y que trascribe en el recurso.
A帽ade que por su parte, FAV interpuso demanda de cobro de pesos en contra de SCB, en la que invoca una serie de cr茅ditos supuestamente adeudados, como producto del suministro de vacunas y otros productos farmac茅uticos hechos para la producci贸n acu铆cola de SCB. En s铆ntesis, la demandada y a su vez demandante FAV ha interpuesto una demanda donde exige el pago del precio por compraventas celebradas entre las partes de este juicio. Las compraventas de que habla FAV, se originan en un Contrato de aprovisionamiento de orden consensual que se expresa materialmente a trav茅s de una orden de compra (generada por SCB) y una factura correspondiente (generada por FAV), para cada suministro espec铆fico.
Las reglas de este arbitraje que fueron aprobadas fijaron como “Objeto de este juicio arbitral: las partes acuerdan otorgar amplias competencias al juez 谩rbitro para conocer y fallar todas las materias que digan relaci贸n con: El origen comercial del v铆nculo entre las partes y del contrato de compraventa de Smolt de Truchas Nacionales, celebrado en la ciudad de Osorno el 31 de mayo de 2010. Entre tales materias se incluyen, s贸lo a modo enunciativo y no taxativo: El origen, interpretaci贸n y ejecuci贸n de dicho contrato; la determinaci贸n, monto y cumplimiento de todo tipo de prestaciones, obligaciones y/o indemnizaciones entre Farmacol贸gica en Aquacultura Veterinaria Fav S.A y Salmones Caleta Bay S. A., tales como venta de vacunas, de medicamentos, de peces, de insumos y de otros productos." 
La competencia del 谩rbitro se circunscrib铆a no solo a aquello relativo a un contrato de compraventa espec铆fica relacionado con smolt, sino que a cualquier tipo de prestaciones que existieran pendientes entre las partes o indemnizaciones que surgieran entre ellas, la controversia se circunscribe a las obligaciones emanadas de la relaci贸n contractual existente entre las partes, la que es compleja en tanto se contiene en diversos acuerdos. As铆, deriva de tres tipos de acuerdos comerciales: El contrato de compraventa de smolt celebrado por escritura privada de fecha 31 de mayo de 2010, relativo a la venta de 300.000 smolt por SCB a FAV; el contrato de compraventa de smolt celebrado consensualmente entre las partes en los meses de marzo y abril de 2010, relativo a la venta de 1.000.000 smolt y el aprovisionamiento de vacunas existente entre las partes, en el que FAV operaba como proveedor de productos farmac茅uticos para SCB, los que 茅ste destinaba a su producci贸n acu铆cola. 
En s铆ntesis, SCB invoc贸 el incumplimiento de obligaciones de los tres acuerdos comerciales, para solicitar que el Tribunal declarara la resoluci贸n o en subsidio, el cumplimiento forzado de los mismos, con la consiguiente indemnizaci贸n de perjuicios.
Respecto al recurso de casaci贸n en la forma, la petici贸n que reviste importancia es aquella referente al Contrato de Compraventa celebrado con FAV, para la entrega a 茅sta de 1.000.000 de peces o smolt de trucha arco铆ris de la cepa "Caleta Bay", de la que deriva la obligaci贸n de FAV de pagar su precio. A trav茅s del se帽alado contrato FAV pretend铆a adquirir los smolt para venderlos, a su turno, a su propio cliente la empresa Acuinova Chile S.A.
Sobre este contrato, ambas partes han afirmado su existencia en diversas presentaciones hechas al Tribunal Arbitral. SCB ha alegado la existencia de este contrato como fuente de la obligaci贸n de FAV que dice incumplida, y como fuente de aquellos perjuicios equivalentes al precio de la compraventa que FAV no pag贸. Por su parte, lo contestado por FAV a este respecto es que se reconoce la existencia de los contratos entre las partes que tuvieron por objeto la venta de peces por parte de SCB a FAV. Concretamente, la demandada reconoce el contrato de 31 de mayo y adem谩s reconoce el contrato anterior que tuvo por objeto la venta de 1.000.000 de smolt, que FAV celebr贸 para vender posteriormente a su cliente Acuinova. Lo alegado como defensa por parte de FAV es que los contratos est谩n sujetos a una condici贸n suspensiva, cual era que el adquirente final del producto comprado (la empresa Acuinova) manifestara su conformidad con el producto;  que los contratos impon铆an a SCB la obligaci贸n de obtener la aprobaci贸n de terceros respecto de sus peces, para as铆 hacer v谩lidos los contratos o sus obligaciones; que la compensaci贸n de obligaciones como forma de pago del precio de las compraventas, era 
facultativa para las partes.
Sin embargo nada alega en cuanto a la existencia o inexistencia del contrato celebrado entre las partes. Las defensas de FAV equivalentes a sus excepciones respecto de la demanda de resoluci贸n de contratos e indemnizaci贸n de perjuicios, particularmente respecto del Contrato de Compraventa de Smolt por 1.000.000 unidades son en lo que interesa a este recurso, que exist铆an condiciones suspensivas que en los hechos no se habr铆an cumplido. En subsidio, para el caso que se estimare que el contrato era puro y simple, que SCB no cumpli贸 a su turno con las obligaciones emanadas del mismo contrato, cuales eran permitir a FAV y a Acuinova la visita a los Centros de producci贸n en donde se encontraban los peces. La parte demandada no neg贸 la existencia del contrato o "acuerdo". La 煤nica controversia respecto del contenido del contrato en comento, era la existencia o no, de una supuesta condici贸n suspensiva que supedita el nacimiento o "existencia" de las obligaciones que emanan del Contrato. 
En la sentencia recurrida  el Tribunal estim贸 que el acuerdo o contrato relativo a la venta de 1.000.000 smolt, no lleg贸 a perfeccionarse, o lo que es igual, que no existi贸. A partir de una serie de hechos, probanzas y argumentaciones, la sentencia determina que no se acredit贸 la existencia de contrato, o lo que es igual, que el consentimiento no se habr铆a formado. A partir de ello, rechaza la demanda de resoluci贸n del contrato.
El fallo recurrido s贸lo da valor de "tratativa preliminar" o de "negociaci贸n fallida", a aquello que SCB se帽ala que constituye un contrato, de car谩cter consensual, en que las partes han concurrido con su voluntad a determinar la especie u objeto de compraventa y su precio. Entonces, al haber resuelto que el consentimiento no lleg贸 a formarse y que el contrato de compraventa de Smolt por un mill贸n de peces no lleg贸 a nacer a la vida jur铆dica, se ha incurrido en el vicio de ultra petita por lo que solicita se invalide la sentencia y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo.
Adem谩s la recurrente funda el vicio de casaci贸n por ultra petita, en relaci贸n con la indemnizaci贸n de perjuicios derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de smolt de 31 de mayo de 2010 celebrado entre FAV y SCB. Su pretensi贸n era  que FAV sea declarada como incumplidora de la obligaci贸n de pagar el precio y que, a consecuencia de ello, se declare la resoluci贸n o en subsidio el cumplimiento forzado de dicho Contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios. FAV se excepcion贸 alegando algunos hechos similares y otros nuevos, a saber, la existencia de una condici贸n suspensiva, cual era que el adquirente final del producto comprado (esta vez la empresa Invertec) manifestara su conformidad con el producto, es decir, que los hubiere seleccionado, condici贸n que habr铆a fallado. En este caso la excepci贸n que se opone por FAV es la excepci贸n de contrato no cumplido. La sentencia recurrida acoge la demanda 铆ntegramente en este caso, se declara la resoluci贸n parcial del Contrato, en aquello que se refiere a smolt vendidos y que FAV no retir贸. Se trata de 267.015 unidades de smolt que no fueron retiradas.  
Sin embargo, una vez determinada la cantidad, el fallo indica que debe hacerse una deducci贸n sobre el precio de la compraventa ya determinado, que corresponder铆a a cierta partida que su parte habr铆a obtenido de un tercero por la destrucci贸n de smolt no retirado por FAV, descont谩ndose la suma de $8.670.614 de la cifra final a pagar por FAV.
Al respecto, FAV no plante贸 la deducci贸n. No es un hecho controvertido que la cifra demandada admitiera deducciones, entonces se ha incurrido en el vicio de ultra petita. El Tribunal arbitral no ten铆a facultades para intervenir en el precio del contrato, 煤nicamente podr铆a dar por acreditado un determinado precio como elemento del mismo contrato. Procede entonces que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, rechazando las excepciones opuestas a la demanda y, en consecuencia se acoja 铆ntegramente la demanda. 
Segundo: Que primeramente hay que establecer que en el comparendo de instalaci贸n, las partes otorgaron  amplias competencias al Juez 谩rbitro para conocer y fallar todas las materias que digan relaci贸n con el origen comercial del v铆nculo entre las partes y del contrato de compraventa de Smolt de Truchas Nacionales, celebrado el treinta y uno de mayo de dos mil diez. Entre las materias se incluyen, a modo enunciativo, el origen, interpretaci贸n y ejecuci贸n de dicho contrato; la determinaci贸n, monto y cumplimiento de todo tipo de prestaciones, obligaciones y/o indemnizaciones entre las partes, tales como venta de vacunas, medicamentos, de peces y otros productos. Que las partes, seg煤n las bases del arbitraje, con fecha 11 de mayo de 2011, ampliaron la competencia del Tribunal para conocer de todas las controversias derivadas de la relaci贸n comercial habida entre ambas partes. 
Que en cuanto al primer aspecto en que se funda  el recurso,  referido al acuerdo o contrato relativo a la venta de 1.000.000 smolt, se encontraba sin dudas dentro de la competencia del 谩rbitro y fue objeto de las alegaciones de FAV, asimismo fue considerado como punto de prueba. En efecto, entre los puntos de prueba respecto de las acciones de resoluci贸n y cumplimiento de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, presentadas por “SCB” y por “FAV”, se lee 1° Efectividad que entre los a帽os 2009 y 2010 las partes celebraron un contrato de compraventa por la cantidad de 1.000.000 peces, para s铆 o para terceros. As铆, el Juez 谩rbitro  resuelve sin apartarse de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia en sus acciones y defensas.
En cuanto al segundo t贸pico en que funda  su casaci贸n el recurrente, al Tribunal Arbitral dentro de sus amplias competencias le correspond铆a pronunciarse sobre la procedencia y monto de las indemnizaciones solicitadas, lo que efectivamente hace y razona que la indemnizaci贸n de perjuicios no puede constituir utilidad a favor de la v铆ctima, por lo que corresponde deducir de la suma a pagar, la cantidad de $ 8.670.614 que SCB recibi贸 de la empresa Salmonoil S.A., como consta en la factura N°1118, que corresponde al valor neto percibido por SCB por los peces eliminados. 
     Tercero: Que, en consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandante Salmones Caleta Bay S.A ( SCB) y as铆 se declarar谩  en lo resolutivo de esta sentencia.
Que por otra parte hay que tener presente lo establecido el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil,  que en el evento que existiera el vicio que se reclama, el tribunal igual podr铆a desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, pues habi茅ndose deducido recurso de apelaci贸n conjuntamente, por v铆a del recurso de apelaci贸n bien se pod铆a  reparar el presunto vicio fundante del recurso. En efecto, la recurrente de casaci贸n interpuso recurso de apelaci贸n en contra de la misma sentencia, por similares fundamentos, de manera que el vicio que alega en el evento de existir podr铆a ser subsanado a trav茅s del recurso de apelaci贸n. As铆 la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable con la sola declaraci贸n de nulidad, conclusi贸n que tambi茅n conduce al rechazo de la casaci贸n.
          II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo adem谩s presente:
Cuarto: Que estos sentenciadores no pueden sino compartir el criterio sustentado en la sentencia en alzada, por cuanto con la prueba rendida, la que fue debidamente analizada y ponderada por el sentenciador, result贸 acreditado que en lo que se refiere a la venta de 1.000.000 smolt, la demandante Salmones Caleta Bay S.A ( SCB) siempre supedit贸 el perfeccionamiento del contrato a la firma de un documento escrito, que recogiera las puntualizaciones y tratativas previas de las partes, dicho documento nunca se suscribi贸 por la demandada Farmacolog铆a en Aquacultura Veterinaria S.A. (FAV). 
Que el art铆culo 1802 del C贸digo Civil establece que, si los contratantes estipularen que la venta no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura p煤blica o privada, podr谩 cualquiera de ellas retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. Que en la pr谩ctica esto fue lo que en este caso aconteci贸 ya que SCB supedit贸 el perfeccionamiento del contrato a su otorgamiento por escrito, situaci贸n que nunca ocurri贸 y no habi茅ndose acreditado la existencia del contrato por 1.000.000 de peces, no era posible acceder a la petici贸n de su resoluci贸n o cumplimiento. 
   Quinto: Que en cuanto al contrato de compraventa de 300.000 peces celebrado entre SCB y FAV el 31 de mayo de 2010, este conten铆a la obligaci贸n de SCB de entregar a FAV un total de 300.000 truchas de su producci贸n, de ellas FAV retir贸 la cantidad de 32.985 peces, sin que se hubiere acreditado el pago del precio, permaneciendo un saldo de 267.015 peces que no fueron retirados, saldo que en septiembre de 2010, fue eliminado. Que en definitiva de conformidad a lo previsto en los art铆culos 153 y 157 del C贸digo de Comercio, el tribunal declar贸 parcialmente resuelto el contrato de compraventa de peces otorgado por las partes el 31 de mayo de 2010, por incumplimiento atribuible a culpa de la compradora, correspondiendo a esta 煤ltima cumplir con dicho contrato en cuanto al pago del precio de los 32.985 peces que le fueron entregados por el vendedor. 
El fallo razona correctamente en cuanto que al monto de los perjuicios sufridos por SCB, que fij贸 en USD$ 368.480,70 y que corresponde 煤nicamente a los perjuicios materiales que el  incumplimiento provoc贸 ya que la compraventa se declara resuelta, corresponde deducir de la suma a pagar la cantidad de $ 8.670.614 que SCB recibi贸 de la empresa Salmonoil S.A., por los peces eliminados y que se acredita con la factura N°1118, de fecha 30 de septiembre de 2010, que rola en autos, ya que de lo contrario  la indemnizaci贸n de perjuicios constituir铆a utilidad a favor de la v铆ctima, lo que es inadmisible si se analizan los principios que imperan en nuestro ordenamiento jur铆dico, entre ellos, el de buena fe y el no enriquecimiento sin causa. 
   Sexto: Que respecto a los perjuicios demandados por SCB, por vacunas defectuosas, estos sentenciadores comparten los argumentos sustentados por el sentenciador al rechazar la pretensi贸n por los aspectos de forma y de fondo que indica. Asimismo el fallo recurrido, en opini贸n de SCB, incurre en error al declarar que no se hace lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios respecto al precio de las vacunas empleadas en los peces objeto del contrato de compraventa de 1.000.000 de smolt, sin embargo no se aprecia tal error ya que no se acredit贸 la existencia de este contrato como se dijo en el considerando quinto de esta sentencia.
   S茅ptimo: Que tal como lo se帽ala el fallo en alzada, en relaci贸n a la demanda de cobro de pesos interpuesta por FAV en contra de SCB, al resolver la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada SCB, corresponde aplicar el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, que establece el t茅rmino de prescripci贸n de cinco a帽os, que en el presente caso no se ha cumplido, por lo que corresponde rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado.
En efecto, no procede en este caso la aplicaci贸n del art铆culo 2522 del C贸digo Civil que dispone que prescribe en un a帽o la acci贸n de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los art铆culos que despachen a menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan peri贸dica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.  
Que los cr茅ditos y facturas emitidos por FAV que se cobran en autos, por sus montos, su periodicidad y el volumen de los productos entregados,  no pueden corresponder a ventas al menudeo o al por menor. As铆 las cosas, procede rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado.
Igualmente no corresponde acoger la excepci贸n de contrato no cumplido, ya que las facturas que cobra FAV, se fundan en las obligaciones que emanan de contratos de suministro y/o compraventas de vacunas, medicamentos u otros productos, as铆 las obligaciones de cada parte quedan establecidas por dichos contratos y no por otro suscrito por las mismas partes, como es el de compraventa de peces. Ambas obligaciones no emanan de la misma fuente contractual, no d谩ndose entonces los presupuestos para acoger esta excepci贸n.
En cuanto al rechazo de la excepci贸n de compensaci贸n son correctos los razonamientos que hace el tribunal y que explica detalladamente en el fallo.
Que por 煤ltimo, Salmones Caleta Bay S.A. ha quedado constituida en mora al ser notificada de la demanda de cobro de facturas formulada en esta causa por Farmacol贸gica en Aquacultura FAV S.A., debiendo pagar intereses corrientes por sobre el monto del cr茅dito que el tribunal arbitral reconoce, a contar del 30 de mayo de 2011, fecha en que la deudora fue notificada.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 170, 186, 223, 768 del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culos 102, 160 del C贸digo de Comercio; art铆culos 1551, 1557, 1559, 1656, 1698, 1704, 1802, 2515 del C贸digo Civil, Ley 18.046 sobre Sociedades An贸nimas; se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas  2771.
II.- Que se confirma en lo apelado la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 2549 a 2752, tomo IX
III.- Que no se condena en costas por haber existido motivo plausible para alzarse. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n de la Ministra Suplente Ivonne Avenda帽o G贸mez.
No firma la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo quien concurri贸 a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con feriado legal. 

Rol N° 213-2014 Civil.

Pronunciada por la Segunda Sala Integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-



En Puerto Montt, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-

doce de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
 En antecedentes 1440024906-8, RIT O-251-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Barr铆a con Fleischmann S.A.”, el abogado Sr. Claudio E. Thomas Veloso deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de primero de octubre de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por don Juan Jaime Barr铆a Navarro en contra de Fleischmann Chile S.A. y de Consorcio Hospital de Puerto Montt S.A.

doce de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, doce  de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 1 comparece Marco Antonio Quezada Beltr谩n, guardia de seguridad, con domicilio en Nuevo Canto Estacional N° 24, Poblaci贸n Pablo Neruda de la comuna de Calbuco, quien deduce recurso de protecci贸n en contra de la empresa de servicios de seguridad Prosegur Regiones Ltda.,y de don Jorge Mauricio Coronado Vera, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur N° 1007, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.

doce de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce.

Resolviendo los recursos de apelaci贸n acumulados en contra de las resoluciones que rolan a fojas 79 y 334 de estas compulsas:
Vistos:
Se reproducen las resoluciones en alzada y teniendo adem谩s presente:
    PRIMERO: Que en el primer otros铆 de la presentaci贸n que en copia rola a fojas 178, el abogado Cristian Hales Opitz, en representaci贸n de la demandante solicit贸 la liquidaci贸n del “diferencial del cr茅dito adeudado”, consistente en la suma de las rentas de arrendamiento y gastos comunes adeudados desde julio de 2012 hasta septiembre de aquel a帽o, en atenci贸n a lo resuelto mediante sentencia definitiva que rola a fojas 23, donde se dispuso su pago “m谩s las que se devenguen durante la tramitaci贸n del juicio y hasta la restituci贸n del inmueble arrendado”.        
    SEGUNDO: Que, a fojas 184, la abogada Paola Ulloa Parra contesta el traslado conferido controvirtiendo la fecha de t茅rmino de la obligaci贸n cuya liquidaci贸n se solicita, afirmando que su representada s贸lo pudo utilizar el inmueble arrendado hasta agosto de 2012 “en forma parcial”. 
    TERCERO: Que el incidente fue recibido a prueba por el tribunal de primer instancia, mediante resoluci贸n de fojas 215, donde se fij贸 como hecho sustancial, pertinente y controvertido la fecha en que la sociedad demandada hizo entrega del inmueble arrendado o en la que no pudo seguir gozando de 茅l.
  CUARTO: Que, m谩s all谩 de los medios de prueba correctamente valorados por el tribunal de primer grado, la demandada acompa帽贸, dentro del t茅rmino probatorio incidental, copia autorizada de la demanda de declaraci贸n 
de abandono del inmueble arrendado y solicitud de restituci贸n, documento que rola a fojas 265 y siguientes, donde el propio representante legal de la actora afirma que “a comienzos del mes de agosto” de 2012 la demandada “dej贸 de explotar” el inmueble arrendado, “quedando dicho local abandonado hasta la fecha”.
  QUINTO: Que tal afirmaci贸n constituye, a la luz de lo dispuesto en los art铆culos 385 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, una confesi贸n extrajudicial expresa, espont谩nea, y pura y simple, que debe ser considerada, al menos, como una presunci贸n grave a la hora de resolver el asunto controvertido, tal como lo ordena el art铆culo 398 del cuerpo normativo antes referido, sin que se haya allegado a estos antecedentes medio de convicci贸n alguno en contrario, m谩s all谩 de las afirmaciones del articulista. 
  SEXTO: Que, as铆 las cosas, independientemente de la fecha en que el inmueble fue destruido, y siendo un hecho no controvertido que no existi贸 restituci贸n voluntaria del bien dado en arriendo, lo cierto es que el objeto del contrato estuvo a disposici贸n de la arrendataria hasta “comienzos del mes de agosto”, existiendo incertidumbre respecto de la fecha exacta en que tal hecho ocurri贸, lo que obliga a este tribunal a regular prudencialmente tal circunstancia, de la forma como se dir谩 en lo resolutivo.
  S脡PTIMO: Que, tal como lo ha alegado la demandada, revisados estos antecedentes no existe constancia alguna que su representada haya sido condenada al pago de costas, habi茅ndosele eximido de tal carga tanto en la sentencia definitiva de primera instancia, como en las de segunda instancia, de casaci贸n, y en la interlocutoria que rechaz贸 las excepciones al cumplimiento, motivo por el cual su regulaci贸n y tasaci贸n carece de objeto.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las normas citadas y en los 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca en lo apelado la resoluci贸n en alzada, de 15 de julio de 2014, escrita a fojas 334 y siguientes de estas compulsas, y en su lugar se declara que el tribunal de primera instancia deber谩 confeccionar una nueva liquidaci贸n que comprender谩 el periodo posterior a aquel ya liquidado mediante actuaci贸n de fojas 160, hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en que se entender谩 culmin贸 el uso del inmueble arrendado por la arrendataria; liquidaci贸n que no deber谩 contener tasaci贸n o regulaci贸n de costa alguna.
Que, habi茅ndose revocado la resoluci贸n que dispuso la liquidaci贸n cuya objeci贸n fue rechazada por el tribunal de primer grado, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelaci贸n deducido por la demandada en el segundo otros铆 de su presentaci贸n de fojas 83, en contra de lo resuelto a fojas 79.

Que no se condena al apelado al pago de las costas de la instancia al no haber sido totalmente vencido. 

Devu茅lvase.

Rol N°538-2014.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada la Ministra Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez, la Fiscal Judicial Subrogante do帽a Lorena Fresard Briones, y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc do帽a Cecilia Rosas Loebel.

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.

diez de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
         Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 27 de mayo de 2013, escrita a fojas 283 y siguientes, complementada el 5 de septiembre de 2013 a fojas 330 y 331 y el 24 de junio de 2014 a fojas 399 y 400.
Y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que la presente causa tuvo su origen en una denuncia de CONAF, motivada a su vez por una informaci贸n radial que daba cuenta de una tala ilegal de alerce en terrenos de dominio del denunciado, quien a la vez contaba con un Plan de Manejo de Habilitaci贸n con Fines Agr铆colas, cursado por la CONAF mediante Resoluci贸n 245654/ll2711 de fecha 19 de octubre de 1998, plan que se ha ido renovando sucesivamente.  Al no constatarse por los funcionarios fiscalizadores la denuncia radial a que se ha hecho referencia, procedieron a revisar la ejecuci贸n del Plan de manejo ya aprobado.

siete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 1 comparece don Marcos Vel谩squez Mac铆as, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas 216, oficina 401, Puerto Montt, quien recurre de protecci贸n en favor de don Claudio Leonardo Rain Gallardo, empelado p煤blico, en contra del Secretario Regional Ministerial del Ministerio Secretar铆a General de Gobierno, don Francisco Reyes Castro, con domicilio en Av. D茅cima Regi贸n N潞 480, Edificio Intendencia, primer piso, Puerto Montt y en contra de don Alvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de Gobierno, domiciliado en el Palacio de la Moneda s/n, Santiago, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para revertir el injustificado t茅rmino imprevisto a la contrata de su representado, espec铆ficamente, se deje sin efecto la resoluci贸n de t茅rmino de su contrato y 茅ste se mantenga en su cargo hasta el 31 de diciembre de 2014, disponiendo el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo que medie entre la interposici贸n del recurso y la fecha en que sea acogido, con costas.

siete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
          Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 21 de julio de 2014, escrita a fojas 138 y siguientes.
Y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que al momento de fijar el tribunal a quo el monto de la indemnizaci贸n por da帽o emergente a que tiene derecho el actor, solo tom贸 en cuenta los gastos que tuvo que efectuar aqu茅l por concepto de compra de los materiales de construcci贸n necesarios para habilitar la vivienda que hab铆a adquirido a Stella Kathyana Niltschek Wiehoff y algunos otros de asesor铆as profesionales.  Sin embargo, adem谩s de esos gastos, el actor tuvo que contratar la mano de obra indispensable para llevar a cabo las reparaciones y dejarla habitable, aspecto que no se consider贸 en la sentencia, raz贸n por la cual esta Corte elevar谩 el monto de la indemnizaci贸n por da帽o emergente a que fue condenada la parte demandada a la suma de $ 16.000.000 (dieciseis millones de pesos) .

siete de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt,  siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS: 
La presente causa se eleva en casaci贸n en la forma y en apelaci贸n interpuesta por la demandada solidaria Transportes El Ma帽铆o Limitada y en apelaci贸n del demandado Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz en contra de la sentencia de fecha  dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 310 a 330, en cuanto acogi贸 la demanda interpuesta por Juan Bilibaldo Cer贸n Almonacid y Mar铆a Elisa Gonz谩lez Almonacid, en contra de Jos茅 Edmundo Vargas Mu帽oz, y solidariamente en contra de Transportes El Ma帽铆o Limitada, ordenando pagar en forma solidaria a estos 煤ltimos por concepto de da帽o moral la suma de $40.000.000 a los demandantes.

seis de noviembre de dos catorce

Puerto Montt, seis de noviembre de dos catorce.

Vistos:
En antecedentes 1340007361-3, RIT T-2-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, caratulado “ Soto con Corporaci贸n Municipal de Ancud para la Educaci贸n Salud y Atenci贸n al Menor de Ancud” el abogado Sr. Javier Alejandro Aguirre Moya, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza Suplente de dicho tribunal Sra. Macarena Bobadilla Garc铆a, en cuanto acoge la acci贸n de tutela laboral interpuesta por el trabajador Julio Soto Chavarr铆a, en los t茅rminos declarados en la referida sentencia. 

seis de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil catorce

Vistos:

Que a fojas 25 comparece don Fernando Alberto Navarro Andrade, empresario, domiciliado en Carlos Miller 944, Villa Los Colonos, de la comuna de Castro, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de do帽a Mar铆a Nadia Nomel Aguas, labores de casa, domiciliada en Galvarino Riveros N°1703 de la comuna de Castro, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.

cinco de noviembre de dos mil catorce

  Puerto Montt,  cinco  de noviembre de dos mil catorce

VISTOS:
Que a fojas 15 comparece Otilia del Carmen Guerrero Guerrero, labores de casa, domiciliada en sector Chayahu茅 camino a Punta Auco, comuna de Calbuco, por s铆 y en representaci贸n de la comunidad ind铆gena Re帽inhue de la que es presidente y representante,  interponiendo recurso de protecci贸n en contra de la Subsecretar铆a de Pesca, representado por Ra煤l S煤nico Galdames, en su calidad de subsecretario de la misma, con domicilio en Bellavista 168, piso 16, Valpara铆so.

cuatro de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil catorce.-

Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante representada por el abogado Ra煤l Oliva Camadro, por mandato de Julio Urz煤a Villarroel, Alfonso Jara Tejeda, Fuselino Vega Iribarra, Jorge Navarrete Zapata, Jorge Mansilla Manr铆quez, Mario Agurto Pino, Ra煤l Jim茅nez Vergara, Sergio Acevedo Jara, Miguel Alcayaga Lillo y Carlos Torres Figueroa, todos trabajadores de Compa帽铆a Naviera Frasal S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de agosto de 2014, por la cual se rechaz贸 la demanda que interpusiera en contra de la empresa ya mencionada;

tres de noviembre de dos mil catorce

Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
Que en estos autos Rol Corte 143-2014 y RIT O-226-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Ojeda con Sociedad Latinoamericana de Comercio Ltda”, se ha deducido por la parte demandante  recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil catorce, en cuanto rechaza la demanda por autodespido de conformidad al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo.

tres de noviembre de dos catorce

Puerto Montt, tres de noviembre de dos catorce.

Vistos:

         En antecedentes 1440015781-3, RIT I-25- 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, reclamo de multas administrativas, caratulado “Pesquera Transantartic Limitada con Inspecci贸n Comunal de Trabajo de Puerto Montt ”, el abogado Sra. Roberto Ignacio C谩rcamo Barrientos  deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza Titular  de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann, en cuanto rechaza, sin costas, el reclamo de multa interpuesto por Pesquera Transantartic Ltda.,en contra de la Resoluci贸n 4433/14/12-3 de 3 de abril de 2014, la que se mantiene.

lunes, 15 de diciembre de 2014

Recusaci贸n. Emitir opini贸n en causa diversa, con personas jur铆dicas y actos jur铆dicos distintos, pero en que ambas tienen mismo representante legal y se dedican al mismo rubro, logra acreditar inhabilidad invocada

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Proveyendo a lo principal de fojas 2:
Vistos:
1° Que en estos antecedentes el abogado Francisco Donoso Barriga, en representaci贸n de la sociedad “Agr铆cola y Comercial Huertos Los Molinos Limitada”, en su calidad de tercero coadyuvante en los autos rol 831-2014 sustanciados ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, ha solicitado recusaci贸n del Ministro se帽or Emilio Elgueta Torres, quien en los autos Rol N° 788-2014 emiti贸 su opini贸n respecto de la ilegalidad relacionada con la actividad de extracci贸n de 谩ridos del r铆o Cachapoal por parte de la empresa 脕ridos e Inversiones San Vicente Limitada, discusi贸n que se relaciona estrechamente con el reclamo de ilegalidad deducido por la sociedad 脕ridos San Vicente Limitada, cuyo conocimiento se encuentra pendiente, en el que se busca dejar sin efecto la Resoluci贸n de la D.G.A. que ordena la paralizaci贸n de las faenas de extracci贸n de material desde la cuenca del mencionado r铆o, configur谩ndose as铆 la causal prevista en el art铆culo 196 N° 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.

Reclamaci贸n tributaria. Principio de legalidad de los tributos. Improcedencia de aplicar la analog铆a en materia tributaria.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos rol ingreso N潞 9082-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamaci贸n de liquidaciones tributarias iniciado por Adamir Enrique Hansen C谩ceres, en representaci贸n de Centro Electr贸nico Limitada, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, Carlos Morales Ram铆rez, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirm贸 el fallo de primer grado dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la  Regi贸n de Tarapac谩, que acogi贸 el reclamo deducido por la contribuyente y, en consecuencia, dej贸 sin efecto las liquidaciones N° 16135, 16136 y 16137 de 22 de julio de 2013. 

Sobreprecio de medicamentos. Plan de Compensaci贸n realizado al alero del Sernac, vinculaci贸n con derecho de los consumidores. Plan constituye un acto jur铆dico entre proveedor abusivo y consumidor abusado. Teor铆a de los contratos. Compraventa de remedios no se agota jur铆dicamente con entrega de la cosa y pago del precio. Responsabilidad postcontractual. Oferta que contiene el Plan es una prolongaci贸n de las ventas il铆citas.

Santiago, diecisiete   de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 37.607-2.009 del Primer Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario incoado por el Servicio Nacional del Consumidor -en adelante, Sernac- contra Farmacias Ahumada S. A -en lo que sigue, Fasa- deduce recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n contra la sentencia dictada por esa judicatura el diez de octubre de dos mil trece, que desech贸 la demanda que el primero dedujera en defensa del inter茅s colectivo de los consumidores de la Ley 19.946 para que se declarara la responsabilidad infraccional de la segunda, se le ordenara cumplir la obligaci贸n pendiente, se la condenara a pagar multas por infracci贸n a los art铆culos 12 y 3 e) de la mencionada legislaci贸n, se agrupase y subagrupase a los consumidores afectados y se determinase las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones procedentes, todo con costas.

Procedencia del abandono del procedimiento en las reclamaciones por expropiaci贸n. Incumplimiento de la obligaci贸n del tribunal de adoptar las medidas necesarias para dar curso al procedimiento. Demandante no queda liberado de la carga de instar por la prosecuci贸n del juicio. Voto disidente: Impulso procesal que corresponde al tribunal impide la configuraci贸n del abandono del procedimiento

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 6146-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio sumario de reclamaci贸n de legalidad del acto expropiatorio por la causal prevista en la letra c) del art铆culo 9 del Decreto Ley N° 2.186, el mencionado tribunal por resoluci贸n de seis de septiembre de dos mil trece acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado, Fisco de Chile.

Indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual. Publicidad del establecimiento educacional no constituye una condici贸n objetiva que se integre al contrato. Principio de la buena fe contractual.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos Rol N潞 17.108-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios contractual, caratulados “Lorenzo Pe帽a Rehl y otros con Corporaci贸n Santo Tom谩s, sostenedora del Instituto Profesional Santo Tom谩s”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol N° C-1221-2011, la parte demandada recurri贸 de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintis茅is de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 953 y ss., en la parte que revoca el fallo de primer grado, de nueve de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 884 y ss., que rechazaba la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios respecto de todos los demandantes y, en su lugar, da lugar a la demanda a favor de Alexis Benjam铆n Gallardo Pineda y otros 53 demandantes, estudiantes de las carreras de T茅cnico Perito Forense e Investigaci贸n Criminal铆stica, deducida en contra de la Corporaci贸n Santo Tom谩s para el Desarrollo de la Educaci贸n y la Cultura, en su calidad de sostenedora del Instituto Profesional Santo Tom谩s, accediendo a indemnizar el da帽o emergente y el da帽o moral sufridos por los actores, pero dejando para la etapa de ejecuci贸n del fallo la discusi贸n del monto de tales perjuicios, de conformidad con el art铆culo 173 inciso 2° del C贸digo de Procedimiento Civil, todo ello con costas. En otro 谩mbito, el fallo censurado de segundo grado confirm贸 el rechazo de la demanda respecto de Fredy Hueitra, por haber transigido con la demandada y en el caso de Yoselyn Igor, Kimberly Duarte, Patricio Maulen y 脕lvaro Geldres, por haber sido eliminados de la carrera.

Despido injustificado. Contratos de duraci贸n indefinida son la regla general. Car谩cter excepcional de los contratos de duraci贸n determinada. Concepto de contrato por obra o faena.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT O-20-2013, RUC 1340013250-4, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, don Fernando Antonio Flores Sierra deduce demanda en contra de Servicios Socoin Limitada, representada por don Ren茅 Henr铆quez Sanzana y, solidaria o subsidiariamente, en contra de la Municipalidad de Coronel, representada por su Alcalde don Leonidas Romero S谩ez, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y nulo, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7° del C贸digo del Trabajo y se condene a ambas demandadas a pagar las indemnizaciones y prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas.

Protecci贸n. Prohibici贸n de la Contralor铆a de informar se refiere s贸lo a materias espec铆ficas que est谩n siendo discutidas en un juicio determinado

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo adem谩s presente:

Que resulta necesario dejar establecido que la prohibici贸n contenida en el art铆culo 6 inciso tercero de la Ley Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica de intervenir o informar en asuntos “que por su naturaleza sean propiamente de car谩cter litigioso, o que est茅n sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia,” no afecta a la situaci贸n materia del presente recurso de protecci贸n, por cuanto dicha prohibici贸n debe entenderse necesariamente que se refiere s贸lo a materias espec铆ficas que est谩n siendo discutidas en un juicio determinado y a aquellas en que la ley expresamente indica que deben ser resueltas 煤nicamente por los tribunales

Juicio ejecutivo. Excepciones del art. 464 N° 7 y 14 del CPC constituyen un modo de extinguir la obligaci贸n y si el deudor las alega debe probar su defensa.

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 27329-2012, del 24潞 Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Corpbanca con Meza Z煤帽iga Mariela del Carmen”, juicio en procedimiento ejecutivo, la ejecutada recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, revoc贸 el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la excepci贸n del art铆culo 464 n° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil; y confirm贸 en lo dem谩s la referida sentencia en tanto no dio lugar a la excepci贸n del numeral 14 del precepto antes indicado;

Reclamaci贸n en contra de la Superintendencia de Educaci贸n. Imputaci贸n gen茅rica y vaga que no precisa la extensi贸n del incumplimiento.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce. 
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos tercero a noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE ADEM脕S PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol N潞 23.886-2014 Claudia Ester Navia Ibaceta, sostenedora del establecimiento educacional denominado “Escuela del Cari帽o Ricardo Navia”, dedujo la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 0387 de 25 de abril de 2014 del Superintendente de Educaci贸n, por la que se desestim贸 la reclamaci贸n interpuesta en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PAD/13/482 de 13 de agosto de 2013, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n Metropolitana, que le aplic贸 una multa de 606 Unidades Tributarias Mensuales por infracci贸n a la normativa educacional. Expuso que su parte fue sancionada por presuntas infracciones de car谩cter grave aplicando un criterio que vulnera principios fundamentales del 谩mbito constitucional, como la igualdad ante la ley, pues ante faltas de la misma naturaleza pero mucho m谩s graves, reiteradas y mantenidas por un largo per铆odo, la misma autoridad ha aceptado atenuantes, pese a lo cual la reclamante ha sido castigada con el m谩ximo rigor sin considerar la atenuante contemplada en el art铆culo 79 letra b) de la Ley N° 20.529, consistente en no haber recibido sanciones anteriores, ni la establecida en la letra a) de la misma disposici贸n, referida a que fueron subsanadas oportunamente las omisiones observadas.

jueves, 11 de diciembre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnizaci贸n de perjuicios, rechazada. Fallecimiento de un detenido en su traslado al cuartel policial. Responsabilidad de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Inexistencia de un actuar il铆cito o negligente en la detenci贸n de la v铆ctima

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 23.739-2014, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados “Sandra Patricia C谩rdenas Maldonado y otro con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que revoc贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la demanda y conden贸 al Fisco de Chile a pagar la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) m谩s reajustes e intereses a cada uno de los actores, y decidi贸 en su reemplazo rechazar la acci贸n. 

Acci贸n de reparaci贸n por da帽o ambiental. Desmantelamiento de inmueble emplazado en una zona t铆pica y de conservaci贸n hist贸rica. Valoraci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Control por la v铆a de la casaci贸n en el fondo. Da帽o ambiental debe ser significativo. Determinaci贸n de la significaci贸n del da帽o corresponde a los jueces del fondo. Voto disidente: desmantelamiento del inmueble infringiendo la normativa de protecci贸n y conservaci贸n ambiental. Presunci贸n de responsabilidad del infractor de la normativa ambiental. Da帽o de car谩cter significativo

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3.104-2011 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de siete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 305, se acogi贸 la demanda interpuesta por el Estado de Chile, declar谩ndose que el Arzobispado de La Serena es responsable de haber cometido da帽o ambiental y consecuentemente se lo condena a restaurar y reparar material e 铆ntegramente el medio ambiente afectado, singularizado en la demanda, bajo apercibimiento contemplado en el art铆culo 1553 del C贸digo Civil. Se dispone que la restituci贸n del inmueble desmantelado deber谩 realizarse mediante la reposici贸n de los elementos originales removidos con su correspondiente restauraci贸n o reemplazo por sustituto equivalente. Se indica que esto deber谩 considerar un proceso de recuperaci贸n integral del inmueble, que incluya, entre otros, rectificado de pisos, aplomado de par谩metros verticales y cambios o reparaciones de techumbre por revestimientos equivalentes a los originales o mejores, lo que deber谩 ser previamente autorizado por el Consejo de Monumentos Nacionales y cuyo plazo de ejecuci贸n no podr谩 exceder de un a帽o.

Protecci贸n en contra de Servicio De Registro Civil e Identificaci贸n. Origen del nacimiento de una persona no se pierde por cambio de nomenclatura en documento de identidad, ya que se mantiene vigente en el respectivo registro de nacimiento. Protecci贸n rechazada

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos sexto a duod茅cimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el acto recurrido se hace consistir en la modificaci贸n realizada por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de la indicaci贸n del lugar de nacimiento en la c茅dula de identidad del recurrente, figurando en la actualidad la comuna de “Mar铆a Elena”, en circunstancias de que naci贸 en la localidad de “Pedro de Valdivia”, como lo se帽ala su documento de identificaci贸n anterior a su renovaci贸n. 

Jornada de trabajo. Jornada de 36 horas semanales tiene la naturaleza de jornada ordinaria. No corresponde el pago proporcional en relaci贸n a las horas trabajadas cuando se est谩 en presencia de una jornada ordinaria de trabajo

Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
Vistos: 
 En estos autos RIT O-1678-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Aldo Andr茅s Quiroz Andrade y otros trabajadores deducen demanda en contra de ActionLine Chile S.A., representada por don Alejandro Camus Urrutia, a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias de sueldo base generadas por el pago inferior al ingreso m铆nimo mensual correspondiente y las diferencias por concepto de gratificaciones, m谩s reajustes, intereses y costas.  

Contrato prestaci贸n de servicios educacionales. Es ilegitimo negar el otorgamiento de grado acad茅mico como medio de presi贸n para obtener el pago de obligaciones incumplidas. Forma legal de solicitar el cumplimiento es a trav茅s de las acciones jurisdiccionales correspondientes

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
  Se reproduce la sentencia apelada con excepci贸n de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan.
  Y se tiene en su lugar presente:
  Primero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Existencia de una familia marcaria de la cual ser铆a titular el oponente constituye un argumento nuevo s贸lo planteado en el recurso de casaci贸n. Rechazo recurso casaci贸n en el fondo deducido

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos referidos a un procedimiento especial regido por la Ley N° 19.039, la parte oponente, PLAZA OESTE S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial de veintid贸s de abril pasado, escrita a fs. 57, que confirm贸 el fallo de primer grado por el cual se rechaz贸 la oposici贸n y concedi贸 el registro solicitado por SOCIEDAD DE RENTAS FALABELLA S.A. para la marca mixta OPEN PLAZA, con protecci贸n al conjunto, para servicios de la clase 42.

Terminaci贸n de contrato, acogida. Contrato de leasing. doctrina moderna y la causa. Composici贸n del precio del leasing. Entrega del bien al propietario. Improcedencia de continuar pagando el precio. Cl谩usula penal no puede imponer el cumplimiento de todas las rentas futuras. Ausencia de causa l铆cita


Santiago, siete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene adem谩s, presente:
1潞) Que, en la especie, se demand贸 por una empresa de leasing la terminaci贸n anticipada del contrato por no pago de las rentas y el cumplimiento de una cl谩usula penal estipulada en la convenci贸n, consistente en el pago de todas las rentas futuras hasta la llegada del plazo previsto en el contrato. En el comparendo de estilo la demandada restituy贸 a la actora la maquinaria industrial objeto del contrato de leasing. En la sentencia definitiva se conden贸 a la demandada al cumplimiento 铆ntegro de la cl谩usula penal convenida en el contrato;

Indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, rechazada. Responsabilidad civil de las personas jur铆dicas. Accidente del trabajo con resultado de muerte. Accidente que constituye caso fortuito para la empresa

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce. 
   
VISTOS:
En estos autos Rol N° 18.800-2008 del Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados “Aravena Villegas con Servicio Pullman Bus Costa Central”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 450, se rechaz贸 en todas sus partes la demanda deducida de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin costas.

Nulidad absoluta de contrato, acogida. Contrato de compraventa de inmueble. Venta de cosas embargadas por decreto judicial. Prohibici贸n de vender las cosas cuya enajenaci贸n est茅 prohibida por la ley. Venta que adolece de objeto il铆cito. Inter茅s exigido para demandar la declaraci贸n de nulidad. Inter茅s debe ser pecuniario y existir al momento de celebraci贸n del acto o contrato

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce. 
VISTOS:
En estos autos Rol 17.230-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa, caratulados “Obreque Carrio, Jean Pierre con Calder贸n Rojas, Sara y Carrio Calder贸n, Juan Antonio”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-924-2012, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de veintisiete de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 293 y siguientes, que confirm贸 con costas el fallo de primer grado, de nueve de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 222 y siguientes, que rechaza la demanda sin costas. 

Indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, acogida. Requisitos de la prenda sobre cr茅ditos. Notificaci贸n al deudor del cr茅dito. Improcedencia de asilarse en el incumplimiento de una formalidad menor. Prohibici贸n de pagar en otras manos que no sean las del acreedor prendario que genera la prenda sobre cr茅ditos. Pago efectuado a otra persona es nulo y no produce efecto liberatorio. Procedencia del pago de intereses

Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N潞 15.320-2014 sobre juicio ordinario, caratulados "Banco de Chile con SERVIU X Regi贸n”, la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que rechaz贸 la demanda principal y subsidiaria por responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente.

Reclamaci贸n aduanera, acogida. Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de Am茅rica. Cumplimiento de los requisitos de los certificados de origen. Error que se pierde en la materialidad global del documento. Apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica en materia aduanera

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Vistos: 
En los autos Rol N° 13.178-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamo al Formulario de Cargo del Servicio Nacional de Aduanas de 17 de octubre de 2012, en relaci贸n a la aplicaci贸n del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteam茅rica, la Direcci贸n Regional de Aduanas de Arica dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirm贸 la decisi贸n del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, por la que se acogi贸 la reclamaci贸n deducida por Xylem Water Solutions Chile S.A. y, en consecuencia, se anul贸 el aludido cargo,  N° 509416, correspondiente a derechos e impuestos dejados de percibir al negarse el trato preferencial del TLC a un conjunto de bienes amparados en DIN 6530183725-3, de 19 de abril de 2012.

Ley de Pesca. Sentencia infringe el debido proceso al no explicar c贸mo se cometi贸 la infracci贸n denunciada. Documentaci贸n tributaria debe ser extendida por quien consigna la mercader铆a para su traslado

Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.

A fojas 169: como se pide, a costa del solicitante.
Vistos: 
En estos antecedentes rol N° 17.493-2011, seguidos ante el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia pronunciada el diez de marzo de dos mil catorce, que se lee a fs. 136 y siguientes, se conden贸 al denunciado ALEJANDRO ESPINOZA ROJAS al pago de una multa a beneficio fiscal de 10 unidades tributarias mensuales, como autor de infracci贸n al art铆culo 107 de la Ley 18.892, sin costas.

martes, 2 de diciembre de 2014

Hay ultra petita si se demanda por falta de servicio, en normas exclusivamente administrativas, y juez termina condenando por responsabilidad extracontractual del C贸digo Civil. Ley 18.575 inaplicable a Carabineros. Responsabilidad por falta de servicio no es objetiva. Art. 63 ley 18.961, accidente de trayecto, solo para fines previsionales.

Puerto Montt, quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:
              Ha subido la presenta causa para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n deducidos por el abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, escrita a fojas 246 y siguientes, complementada el 2 de julio y el 25 de octubre de 2013, mediante la cuales se acogi贸 la tacha formulada a fojas 170 a la testigo Leticia de Lourdes Basulto Castro, se acogi贸 la demanda de fojas 1 solo en cuanto conden贸 al Fisco de Chile a pagar a los demandantes Luis Rubilar Alarc贸n la suma de $ 75.000.000 por el da帽o moral reflejo o por repercusi贸n producido en este menor de edad por la muerte de su padre, a Felipe Ignacio Rubilar Alarc贸n la suma de $ 60.000.000 por el mismo concepto; y a Marianela Alarc贸n Sol铆s la suma de $ 50.000.000 y a Luis Rubilar Alarc贸n la suma de $ 20.000.000 respectivamente por concepto de da帽o moral directo sufrido por las lesiones corporales que recibieron a ra铆z del accidente.  Todas las sumas se reajustar谩n conforme a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo.