lunes, 30 de marzo de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Infracción a las normas sobre la calidad del suministro eléctrico. I. Potestad sancionadora de la Administración. Principio de legalidad y tipicidad. Componentes que confluyen en las infracciones administrativas. Atenuación del principio de tipicidad en el ámbito sancionatorio de la Administración. II. Rebaja de la multa. Conducta proactiva de la reclamante para aminorar los efectos de su falta

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que en estos autos la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que acogió la reclamación interpuesta por la Empresa Eléctrica de Atacama S.A. (EMELAC) en contra de la Resolución Exenta N° 089 de 31 de julio de 2013, que aplicó a dicha empresa eléctrica una multa de 200 unidades tributarias mensuales, y en contra de la Resolución Exenta N° 100 de 28 de agosto de 2013 que desestimó el recurso de reposición deducido por la reclamante; y, por consiguiente, accediendo a la petición de dicha parte, las dejó sin efecto.

Amparo judicial de aguas. Amparo judicial de aguas, concepto y finalidad. Amparo judicial de aguas persigue brindar una protección rápida y eficaz para el afectado en el aprovechamiento de las aguas. Exigencia que se trate de turbaciones recientes. Hechos u obras denunciadas deben ser recientes

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil quince. 
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 2673-2015 sobre amparo judicial de aguas se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los actores en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que, confirmando la decisión del tribunal de primera instancia, rechazó la referida acción.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Contrato de transporte aéreo. Fallecimiento de pasajero de transporte aéreo. Responsabilidad aeronáutica. Obligación del transportador de indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte y la muerte de los pasajeros durante su permanencia a bordo. Compatibilidad entre la responsabilidad contractual respecto de los herederos y la responsabilidad extracontractual a favor de las víctimas por repercusión. Legitimación activa amplia en la responsabilidad aeronáutica

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos Rol N° 22954-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, caratulados “Fernández Carmona Bernardo con Inv. Aéreas Patagonia Ltda.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol N° 3239-2009, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y los demandantes recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 643 y siguientes, que confirma la de primer grado, de diecisiete de diciembre de dos mil trece, que se lee de fojas 494 y siguientes, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por Bernardo Joel Fernández Carmona y Alba Sonia Garrido, como también la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por Viviana y Rodrigo, ambos Fernández Garrido, padres y hermanos de Claudio Fernández Garrido, respectivamente, en contra de Inversiones Aéreas Patagonia, con declaración de que las indemnizaciones civiles que se ordena pagar se rebajan.
Se trajeron los autos en relación.

Gestión de pago de indemnización por expropiación. Obligación el expropiante de publicar avisos para que los terceros interesados hagan valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Publicación de dos avisos en total, uno en el Diario Oficial y otro en un diario de la provincia. Plazo para que los terceros hagan valer sus derechos se cuenta desde la publicación del último de los dos avisos, si se realizan en días diferentes

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos antecedentes Rol 18-2014, procedimiento voluntario sobre gestión de pago por expropiación, comparece don Tomás Iván Labrín Villalobos invocando derechos sobre el monto de la indemnización consignada por el Fisco de Chile, en contra de don Luis Contreras Bucarey o quien sus derechos represente, solicitando el pago de las sumas de $935.480 de un total de $1.870.960 consignados por la expropiación del Lote N° 22 y de $ 32.689.825, de un total de $ 65.379.650, correspondiente al Lote N° 23, o el pago de las sumas que el tribunal determine. Aduce ser dueño del 50% de la octava parte de todos los derechos que a los causantes de don Luis Contreras Bucarey y de doña Leonor Garrido Olave les corresponden en el predio, rol de avalúos 59-9, ubicado en la comuna de San Fabián, inscrito en el año 1985, a fojas 496, N° 435, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, los que adquirió en partes iguales con doña Estafanía Villalobos Villalobos, por venta que les efectuara la heredera doña Silvia Rosa Contreras Garrido, inscrita a fojas 260, N° 256, año 1990, en el Registro de Propiedad del citado Conservador de Bienes Raíces.

Cobro de incremento previsional. Finalidad del incremento previsional del DL Nº 3.501. Municipalidades deben calcular el incremento previsional únicamente respecto de las remuneraciones que al 28.02.1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales. Improcedencia de aplicar el factor de incremento a las remuneraciones posteriores al 28.02.1981

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos: 

En autos Rol  N°3.373-2011 del Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Malinarich Alacchi Vinko con Municipalidad de Iquique”, un grupo de funcionarios y ex funcionarios del referido ente edilicio,  deducen demanda en juicio ordinario en contra de la Municipalidad de Iquique, sobre la base que ésta calcula el incremento previsional del artículo 2 del Decreto Ley N° 3501 de 1980, en relación a una sola asignación en particular, el sueldo base, y no conforme a lo estipulado en los artículos 1, 4 y 5 del referido texto legal, es decir, sobre el total de las remuneraciones que se perciben como retribución por el desempeño de un cargo público independiente que aquéllas hayan sido creadas con posterioridad a la  fecha de inicio del nuevo sistema previsional.  

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Responsabilidad de la municipalidad. Caída de pendón y estructura metálica sobre un artista que estaba en el escenario. Evento organizado por la municipalidad. Fuerte viento no constituye un caso fortuito o fuerza mayor en la zona geográfica precordillerana

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos rol N° 23.186-2014 del Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Temuco que confirma el fallo de primer grado que acogió la demanda interpuesta por Benjamín Mackenna Besa, Ricardo Videla Campos, Antonio Antoncih Iver y Rodrigo Zegers Correa en contra de la Municipalidad de Melipeuco, sólo en cuanto la condenó a pagar al primero de los citados actores la suma de $20.000.000 por daño material y la de $10.000.000 por daño moral, más reajustes, intereses y costas.

Reclamación de multa administrativa. Aplicación de multa por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Facultad de la Administración para rectificar sus propios actos, pero sin afectar el fondo de la decisión. Facultad rectificatoria y facultad invalidatoria de la Administración. Resoluciones sancionatorias de la Administración son actos terminales irrevocables una vez finalizados

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince. 

A fojas 515: estése al mérito de autos. 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que en estos autos Rol Nro. 26.517-14, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Aguas Andinas S.A. contra Superintendencia de Servicios Sanitarios”, juicio sumario de reclamación de multa, se ha ordenado dar cuenta de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo que la parte demandada dedujo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la decisión de primer grado en el sentido de rechazar el reclamo deducido con reducción de la multa impuesta de 51 Unidades Tributarias Anuales a 51 Unidades Tributarias Mensuales.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Contagio del virus de la hepatitis C en un hospital. Responsabilidad del Estado en materia sanitaria. Responsabilidad de los Servicios de Salud por falta de servicio. Servicio de Salud es un órgano descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Excepción de falta de legitimación pasiva, acogida

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.
Vistos y considerando: 

Primero: Que en estos autos rol Nº 15.235-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Opazo Urquiza Leftaro con Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado, que había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Fisco y accedido a la demanda condenándolo al pago de la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral; y, en su lugar, acogió dicha excepción declarando que el Fisco de Chile carecía de legitimación pasiva para actuar en el juicio, rechazando consecuencialmente la pretensión del actor.

Resolución de contrato. Contrato de prestación de servicios educacionales. Carreras de Técnico Perito Forense e Investigación Criminalística. Publicidad del establecimiento educacional no constituye una condición objetiva que se integre al contrato. Establecimiento educacional no tiene la obligación de garantizar el campo ocupacional a los egresados de la carrera

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos Rol 21346-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Salazar Cortés Paola Carmen y otros con Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol N° 268-2012, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de once de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 391, en cuanto confirma el fallo de primer grado de veintitrés de septiembre de dos mil trece que se lee a fojas 324 y siguientes, que rechaza la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas.  

Solicitud de registro de marca. Signo solicitado que posee diferencias determinantes con las marcas registradas por el oponente. Signo que no induce a confusión, error o engaño al consumidor

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
  Primero: Que en lo principal de fs. 41, el abogado don Cristián Ceballos Argo, en representación de GRÚNENTHAL GMBH., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 40, que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto desestima la demanda de oposición y acoge la solicitud de registro de la marca denominativa  “TRAMADAY”, solicitada para la clase 05, por estimar que no concurrentes las prohibiciones de registro contenidas en el artículo 20 letras f) y h) de la ley 19.039.

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas. Aplicación de la Resolución DGA sobre Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas. Solicitud de cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, requisitos. Nuevo punto de captación ubicado en un bien fiscal. Incumplimiento del requisito de contar con la autorización del dueño del inmueble superficial

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

Vistos:
     En estos autos Rol N° 15.318-2014 sobre recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas, la actora Cosayach Nitratos S.A., sociedad del giro minero, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó la reclamación que formuló respecto de la Resolución N° 1935 de 26 de junio de 2013, emanada de esa repartición pública que, a su vez, desestimó un recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 582 de 23 de noviembre de 2012, que había rechazado su solicitud de cambio de punto de captación de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 3,2 litros por segundo, que actualmente extrae de dos pozos hacia un nuevo pozo denominado Pozo Mario 6, ubicado en el acuífero La Noria, comuna de Pozo Almonte.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Accidente de tránsito con resultado de muerte. Responsabilidad del conductor del vehículo en que viajaba la víctima fatal. Presunción de responsabilidad por el hecho ajeno. Responsabilidad del empleador del conductor del vehículo. Causal de exoneración del tercero civilmente responsable. Acreditar que, aun actuando con la diligencia debida, no hubiera podido impedir el hecho.

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 10.191-2009, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Rodríguez Duarte, Alioska Carolina con Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. y Balfour Beatty Chile S.A.”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, mediante sentencia de tres de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 247 y siguientes, la jueza titular del referido tribunal, junto con desestimar una excepción de transacción promovida por la parte de Balfour Beatty Chile S.A., rechazó la demanda.

Nulidad de derecho público. I. Retiro temporal de funcionarios de la PDI. Facultad privativa y discrecional del Presidente de la República, que no constituye una sanción disciplinaria. Cumplimiento del deber de fundamentación del acto administrativo. II. Voto disidente: Ejercicio de una potestad sancionadora por un órgano que carece de ella. Incumplimiento del deber de fundamentación del acto administrativo. Ejercicio de una facultad discrecional no excluye la obligación de fundamentarla

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos rol N° 32.728-2009 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 456, se acogió la demanda interpuesta por Víctor Alarcón Novoa y Mario López Riffo en contra del Fisco de Chile, declarándose nulo el Decreto Supremo N° 155 de 3 de noviembre de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, ordenándose la reincorporación de los actores a la Policía de Investigaciones de Chile. Además se condenó al Fisco al pago de las indemnizaciones solicitadas, salvo en lo referente al demandante López Riffo en lo correspondiente al daño emergente por estar prescrita la acción, regulándose el daño moral en la suma de $25.000.000 y $15.000.000 respecto de los demandantes Alarcón y Riffo, respectivamente.

Reclamación tributaria. Nulidad de liquidaciones emitidas a una persona jurídica disuelta, rechazada. Incumplimiento de las obligaciones impuestas a los contribuyentes por su extinción. Modificación por absorción que no fue informada al SII. Buena fe en materia tributaria. Improcedencia que la parte que ha originado el vicio demande la nulidad. Falta de legitimación activa

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 6.046-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente Proyectos y Desarrollo Ltda., continuadora de Administradora Maipú Ltda., se dictó sentencia de primer grado el treinta de abril de dos mil doce, que rola a fojas 73 y siguientes, por la que se rechazó el reclamo deducido, confirmando íntegramente las liquidaciones N° 280 y 281 de 30 de julio de 2007, sin costas, por tener motivo plausible para litigar. 

Cobro ejecutivo de patente municipal. Desarrollo de actividades terciarias configura el hecho gravado con patente municipal. Ausencia de un local o negocio físico no exonera del pago de patente municipal. Excepción de ausencia de alguno de los requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, rechazada

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol 1840-2015, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad “Comercial IV Centenario Limitada” en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, decidió rechazar la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del citado texto legal, esto es, la de carecer el título de fuerza ejecutiva, ordenándose en consecuencia seguir adelante con la ejecución hasta hacer a la demandante, Municipalidad de Las Condes, entero pago de las patentes adeudadas.

Reclamación en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Multa aplicada por el incumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental. Recurso de casación en el fondo procede cuando existe infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Recurrente que no denuncia como transgredida las normas decisoria litis

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

Vistos:
En los autos Rol N° 11020-2010 seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de trece de febrero de dos mil trece, escrita a fojas 149, se rechazó la reclamación de multa deducida al tenor de lo preceptuado por la Ley N° 19.300  por Productos Técnicos Protecsa S.A. en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Recurso de protección. Término anticipado de cargo a contrata. Empleos a contrata son de carácter transitorio. Utilización de la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios". Facultad de la autoridad administrativa para poner término anticipado a las contratas. Invocación de un motivo diferente para poner término a la contrata. Vulneración de la igualdad ante la ley

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince. 

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente es la dictación por parte de la Institución recurrida de la resolución que puso término anticipado a su contrata.

miércoles, 25 de marzo de 2015

Clausula aceleración se ejerce con demanda ejecutiva.

Puerto Montt, diez de febrero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero.
Y, se tiene en su lugar y además presente:
    Primero: Que se encuentra acreditado con el título que sirve de base a la presente ejecución y no ha sido controvertido por lo demás por las partes, que el suscriptor del pagaré N° 300786, se obligó a pagar la cantidad adeudada por el capital de $8.320.462, con un interés mensual de 1,33% sobre el saldo de capital adeudado a la fecha del pago efectivo, en 18 cuotas iguales y sucesivas de $534.716 cada una, con vencimiento los días 30 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 30 de agosto de 2011 y la última el día 30 de enero de 2013.

Colocación de cerco con alambres de púas y cadenas es ilegal y arbitrario dado que recurrido no justificó título de dominio alguno. Problema de deslindes argüido por recurrida es de lato conocimiento.

Puerto Montt, diez de febrero de dos mil quince.-

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 12, con fecha 24 de diciembre de dos mil catorce,  comparece doña ELENA LUCINA BETANCOURT STRAUCH, agricultora en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS RISCOS LIMITADA, ambas domiciliadas en la localidad de Los Riscos, comuna de Puerto Varas, interpone recurso de protección contra de don JACINTO MIRANDA ANCAN,  y don ALFONSO MIRANDA ANCAN, ambos domiciliados en Ruta 225. Km.27 de ahí Camino al Volcán Calbuco Km.8 aproximadamente; solicitando que se de lugar al recurso; que se tomen las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y se ordene el cese de toda actividad, hecho u obra contra de las personas y bienes de los recurrentes, en especial, que se abstengan de cercar, impedir el uso y utilizar los terrenos de su parte; que de estimarse procedente se remitan los antecedentes al Ministerio Público, por las eventuales infracciones penales que pudieran detectarse ante la tramitación del presente recurso; y que se condene al recurrido a las costas de la causa.

Clausula de aceleración no es automática. Debe el ejecutante manifestar su intención de ejercerla.

Puerto Montt, doce de febrero de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de los considerandos sexto y séptimo que se eliminan.
Y, se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, la segunda excepción opuesta por el ejecutado consistió en la contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, y que fundamenta en el hecho que al día de la presentación de la demanda, tenía todas las cuotas del pagaré cuyo cobro sustenta la presente ejecución, al día.

Se acoge nulidad laboral, dado que Juez no se pronunció en parte resolutiva sobre la nulidad del despido. Autodespido por no pago de cotizaciones permite aplicar normativa sobre nulidad de despido.

Puerto Montt, diecisiete de febrero del año dos mil quince.

VISTOS:
Que, en estos autos RIT O-78-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “ALVARADO CON SOCIEDAD LOS PORTALES S.A.”, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, que acoge sin costas la demanda deducida, condenando a la sociedad Los Portales S.A, representada legalmente por don LUIS SOTO VALDERAS, a pagar a cada uno de los actores las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014, y 25 días de septiembre de igual año; cotizaciones de AFP y Salud por el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2014; indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $270.375; indemnización por años de servicios; y, recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, todas estas prestaciones ordenadas pagar con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Se rechaza recurso de protección que incide en problemas de deslindes, por ser de lato conocimiento.

Puerto Montt, dieciocho de febrero de dos mil quince. 
Vistos: 
A fojas 23 comparecen doña María Ester Montiel Rival, administrativa, y Cristian Andrés Nieto Montiel, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Volcán Carrán 1951, Población Sol de Oriente de Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección en contra de don Juan Pablo Salas Jiménez. 
Expone que el 5 de marzo de 2014 compraron una parcela de 5000 m2 lote 2 C en senda sur en el sector La Vara al Sr. Manuel Rojas Asenjo. Consigna que el 12 de diciembre del mismo año procedió a cercar el perímetro total de la parcela, sin embargo, durante la tarde de ese mismo día, cuando fueron a revisar el estado del cercado, se encontraron con un Sr. que se identificó como empleado del recurrido diciendo que parte del terreno cercado era de su propiedad, llegando más tarde el propio recurrido ratificando lo que había dicho su empleado y pidiéndoles suspender la realización de los trabajos de cercado.

Recurso de protección extemporáneo. Publicación en diario determina fecha para deducir recurso, no teniendo efectos permanentes. Publicación en Internet se descarta como fundamento para darle carácter de permanente a supuesta afectación de garantías.

Puerto Montt, diecinueve de febrero de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 20 comparece don Sergio Coronado Rocha, domiciliado en calle Benavente N° 550, oficina 504, Puerto Montt, quien recurre de protección en favor de don RRRR, ingeniero civil, domiciliado en Pasaje El Molino N° 6459, comuna de La Florida, Región Metropolitana, en contra del Diario El Llanquihue y su edición electrónica www.soypuertomontt.cl, cuyo Director es don Roberto Gaete Parraguez y su representante legal don Rodrigo Prado Lira y en contra de la periodista doña Fabiola Ancapichun Ojeda, todos domiciliados en calle Antonio Varas N° 167, Puerto Montt, a fin de que se ordene el cese de los actos arbitrarios e ilegales, restableciendo el imperio del derecho y arbitrando las medidas necesarias para terminar con las afectaciones a la integridad psíquica y honra del recurrente, asegurando su debida protección, con costas.

jueves, 19 de marzo de 2015

Aceptado reclamo relativo a base imponible del global complementario, debió también acogerse respecto a impuesto único art. 42 bis de la Ley de la Renta

Puerto Montt, treinta de enero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los numerales 5 y 6 del considerando Séptimo, así como el numeral tres de su parte resolutiva, sólo en cuanto confirma las liquidaciones de impuestos N° 5 y 6  de abril de 2013.todos los cuales se eliminan. 
Y teniendo además en su lugar presente:
Primero: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la causa, en especial del tenor de la parte petitoria del reclamo, aparece que éste tiene por finalidad, entre otras,  se deje sin efecto la liquidación N°5, de tal forma que no resulta procedente mantener la argumentación del tribunal del grado en cuanto a que la presentación del reclamante en este aspecto carece de peticiones concretas.

Atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, removido el acto que le ha dado origen, este remedio constitucional pierde oportunidad en su propósito. No es acción popular, por lo que al no haberse individualizado oportunamente los supuestos afectados, debe rechazarse.

Puerto Montt, tres de febrero de dos mil quince.

Vistos:
Que a fojas 10 comparece Lisbeth Remolcoy Manquecheo, domiciliada en Población del Sur, Calle Melinka 2364, Puerto Varas, quien lo hace en su calidad de Presidenta de la Agrupación Rukan Ankar Williche; Sandra Millalonco Cárcamo, domiciliada en Población Juan Soler, Calle Las Hortensias 2368, quien comparece en su calidad de Presidenta del Comité de Vivienda Luz Divina, Puerto Varas; Pedro Díaz Yañez, domiciliado en Población Las Cumbres, Calle Tronador 1801, Puerto Varas, quien comparece en su calidad de Presidente de la Junta de Vecinos Las Cumbres; Victor Maldonado Peralta, domiciliado en Población Las Cumbres, Calle Colon 1301, Puerto Varas, quien comparece en su calidad de la Secretario de Junta de Vecinos Las Cumbres; y, Fernando Huaquil Huaquil, domiciliado en Población Las Cumbres, Calle Colon 1321, Puerto Varas, quien comparece en su calidad de Primer Director de la Junta de Vecinos Las Cumbres,  todos los cuales interponen recurso de protección en contra de Colloky Chile, marca comercial operada por la sociedad Colgram S.A., ambas domiciliadas para éstos efectos en su tienda comercial ubicada en calle Urmeneta N° 580, local 208 y 209, ciudad y comuna de Puerto Montt, representada para estos efectos por su jefa de tienda, doña Claudia Guanteo; y, en  contra de doña María Ignacia Buono-Core Barroilhet, en su calidad de representante y Directora General del Centro Cultural Casona Triciclo De Puerto Varas, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Ignacio N° 711, ciudad y comuna de Puerto Varas, por los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Carta de administración de condominio amenazando con medidas coercitivas no afecta garantía constitucional. Competencia de Juzgado de Policía Local.

Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 10 comparece don Luis Alberto Olivares Arancibia, ingeniero, domiciliado en calle Tucapel N° 70, Departamento N° 303, Edificio Las Azaleas, Condominio Mariano Egaña, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Comunidad Mariano Egaña, RUT N° 56.051.600-2, representada por su Administrador don Hernán Jürgens Mayorga, domiciliado para estos efectos en calle Tucapel N° 70, Puerto Montt a fin de que se ordene el cese de las amenazas y perturbaciones a sus garantías constitucionales que da cuenta la carta de fecha 12 de noviembre de 2014, solicitando además, que se ordene al recurrido efectuar una Asamblea General de propietarios del Condominio Mariano Egaña o en subsidio, se ordene actuar al tribunal competente en la materia remitiendo los antecedentes necesarios que dicen relación a la valorización e incremento de los gastos comunes del Condominio y que dicho tribunal competente, además intervenga en la aplicación de la ley referente a la condición y preparación del personal de guardias o vigilantes de seguridad, con costas del recurso.

Reclamo de ilegalidad contra municipalidad. Daños por construcción autorizada deben reclamarse contra empresa y no contra el municipio. Competencia para conocer de reclamos es de Seremi de vivienda. Normas de Ordenanza General de Urbanismo y construcciones no tienen calidad ni rango de ley.

Puerto Montt, diez de febrero  de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 48, comparece don ROLF MARTIN FRANZ CÁRDENAS, médico radiólogo, domiciliado para estos efectos en calle San Francisco N°s 683, 685, 695 y 705 de la comuna de Puerto Varas, quien deduce reclamo de ilegalidad por las omisiones reiteradas en que ha incurrido la DIRECCIÓN DE OBRAS DE LA I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS, representada por su alcalde don ALVARO BERGER SCHMIDT; solicitando que se acoja el reclamo declarando la ilegalidad de las omisiones, haciéndolas cesar, disponiendo la paralización inmediata y total de las obras de construcción del mall de Puerto Varas, ordenando también la suspensión de la recepción provisoria o definitiva de las obras, con costas.-

Responsabilidad civil. Rechazo casación en el fondo que persigue desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo. Hechos de la causa permiten acreditar la negligencia e infracción reglamentaria de la demandada en la instalación eléctrica. Infracción al Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes no es susceptible de impugnar mediante recurso de casación en el fondo

Santiago, diez de marzo de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos rol Nº 4790-2009, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Antofagasta, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Rivera Barraza Jorge con Elecda S.A.”, ambas partes deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual y ordenó a la demandada pagar la suma de $40.000.000 a título de daño moral, más los intereses que indica;

Tercería de posesión. Pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este cuaderno de tercería de posesión, Rol 1775-2013, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Arica, caratulado “Sepúlveda Romo Yessica con Banco de Crédito e Inversiones y otro”, la tercerista deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, en todas sus partes, la demanda incidental de tercería de posesión interpuesta; 

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. No puede oponerse valor probatorio de un contrato de compraventa, en beneficio de quien lo suscribe y en contra del actor, tercero ajeno a esa convención. Actividad de valoración de las probanzas y la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 11.839-2008, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Guastavino Varas, Arturo y Guastavino Andrade, Carla con Poblete Núñez, Ángel Rodrigo y Maluenda Cuevas, José”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil once, escrita a fojas 680 y siguientes, la juez subrogante del referido tribunal acogió parcialmente la acción, en cuanto condenó al demandado señor Maluenda Cuevas al pago de las indemnizaciones que indica, desestimando la acción respecto de su codemandado, señor Poblete Núñez.

Indignidad para suceder. Transcripción de denuncia no es suficiente para acreditar hechos de violencia intrafamiliar contra la causante. Solo jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa. Ponderación de la prueba testimonial queda entregada a los jueces de la instancia y escapa al control del Tribunal de Casación

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos rol Nº 4119-2011, seguidos ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Muñoz Contreras Dora María con Muñoz Contreras Ignacio Humberto”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indignidad para suceder deducida, sin costas;

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, acogida. Responsabilidad por defectos en la construcción. Recurso de casación en el fondo no procede respecto de la infracción de normas de inferior jerarquía a la ley. Requisitos del caso fortuito. Imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad. Daño producido por hecho propio voluntario del deudor

Santiago, diez de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° 17.159-2010 seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 548, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por defectos constructivos, condenándose a la demandada a pagar la suma de $ 84.605.313 más reajustes e intereses, en la forma ahí indicada.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Caso Antuco. Responsabilidad de las Fuerzas Armadas. Falta de servicio y falta personal. Aplicación a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. Aplicación a partir de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil de la noción de falta personal. Falta personal vinculada con la función compromete la responsabilidad del Estado. Conscriptos afectados a los cuales el Estado instaló en una determinada misión militar.

Santiago, doce de marzo de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos rol N° 15.092-2007 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de tres de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 985, se acogió la excepción de falta de legitimación respecto del actor Bruno Andrés Burgos Ríos y se rechazó la demanda interpuesta por los restantes demandantes.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, acogida. Acción indemnizatoria derivada de un homicidio calificado. Responsabilidad de los padres por los hechos dañosos cometidos por sus hijos menores de edad. Presunción de culpa del artículo 2320 del Código Civil. Supuesto de culpa probada del artículo 2321 del Código Civil. Legislador presume la falta de vigilancia, pero no la mala educación.

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 24.132-2008, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitados ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Villarroel Canales María con Muñoz Gamboa María Isabel y Vásquez Muñoz, Aaron”, el juez titular del referido tribunal, por sentencia de seis de octubre de dos mil once, rolante a fojas 327 y siguientes, acogió parcialmente la acción deducida, sólo en cuanto condenó a los demandados Jorge Javier Vásquez Daza y Aaron Vásquez Muñoz a pagar a la demandante, en forma simplemente conjunta, la suma de $200.000.000 a título de daño moral, con los incrementos que indica.

Cobro ejecutivo de patente municipal, acogido. Excepción de exceso de avalúo, rechazada. Excepción procedente únicamente cuando el avalúo ha sido practicado como gestión preparatoria de la vía ejecutiva

Santiago, diez de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos ejecutivos rol N° 32.824-2014 caratulados “Municipalidad de Las Condes con Inversiones Consultoría Mamiña Ltda.” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó las excepciones contempladas en los números 2, 14, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta que se pague a la ejecutante la suma de $14.609.705, más reajustes, intereses y costas.

Sistema de Registro de Vehículos Motorizados: inscripción opera como un medio de publicidad. Contrato de compraventa debidamente autorizado por un notario, acredita que vehículo transferido antes de la traba del embargo. Recurrente de casación debe extender la infracción legal a aquella que tiene el carácter de decisoria de la litis

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este cuaderno de tercería de posesión que incide en el juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré rol N° 3976-2013, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Santander con Olave Anabalón. Mauricio Enrique”, la ejecutante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las salas de la Corte de esa ciudad el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 65, que confirmó el fallo de tercería de primer grado, pronunciado el treinta de enero del mismo año, que se lee a fojas 28, acogiendo la tercería deducida; 

Causal nulidad laboral si sentencia si se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos.- 

Que ha recurrido de nulidad FABIÁN VICENTE QUIROZ GUTIÉRREZ,  abogado,  por  el demandante  don SAMUEL HERMÓGENES DUAMANTE CARCAMÁN, en causa laboral despido injustificado o indebido y cobro de prestaciones laborales caratulada “DUAMANTE CON ST. ANDREWS S.”, RIT O-62-2014, en contra de la sentencia definitiva, dictada con  fecha 28 de noviembre de 2014, con la finalidad de que este tribunal conociendo del mismo, anule la sentencia  pronunciada  por  el  tribunal  a  quo  y resuelva lo que en derecho corresponda, fundado en las siguiente causales: causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia ..; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”, y,  en subsidio de la causal invocada precedentemente, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal superior”. 

veintisiete de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos.- 
Que ha recurrido de nulidad ERNESTO MANUEL GONZALEZ BARRÍA, abogado, por la sociedad HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT SPA., demandada en autos sobre tutela de derechos, caratulados “VELASQUEZ ANDRADE MAURICIO con HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT”, RIT T-19-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en los antecedentes antes individualizados  con fecha 24 de noviembre de 2014, a fin de que, siendo acogido, anule la sentencia definitiva recurrida y dicte la sentencia de remplazo, con costas, en razón que la sentencia definitiva dictada adolece de nulidad en atención a la concurrencia de los vicios que reclama y señala. Refiere en primer término que la sentencia definitiva adolece del vicio de nulidad  contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del citado cuerpo legal; contuviere decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Como causal subsidiaria invoca la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

veintisiete de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince

Vistos:
Que a fojas 4 comparece don Marcos Velásquez Macías, abogado, con domicilio en Antonio Varas 216, oficina 401, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección a favor de Fernando Enrique Ruiz Portilla, Contador Público y Auditor, y en contra de don José Serrano Silva, Secretario General (TP) de JUNAEB, abogado, con domicilio en Antonio Varas 153, Providencia, Santiago, y de Alicia Coronado Cárdenas, Directora Regional (TP) de JUNAEB, Ingeniero Comercial, domiciliada en Baquedano N° 281, Puerto Montt, fundado en los argumentos que, en lo pertinente , pasan a exponerse a continuación.

veintisiete de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTOS:
Que el abogado Sr. Alberto Ebensperger Fernández de Cabo deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, en virtud de la cual el Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, acogió  la demanda de rendición de cuenta interpuesta por doña Sandra Valeria Bittner Maldonado en representación convencional de don Américo Roberto Vera Vera y de don Iván Vera Vera en contra de don Jaime Nolberto Vera  Vera. 

miércoles, 18 de marzo de 2015

veintitrés de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil quince.-

Vistos y considerando:

1) Que, la Defensa Laboral del demandante Jorge Humberto Marín Marín, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2014, por la cual se rechazó la demanda que interpusiera en contra de las empresas de Servicios PMA Ltda., y Productos del Mar Ventiqueros S.A., por despido injustificado y pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo;

veintitrés de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 30 comparece doña Linda Vera Ulloa, domiciliada en calle Fernando Hofmann N° 1731 de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de la Directora del Colegio Alemán de Puerto Varas, doña María Eugenia Niemeyer, y en contra del referido establecimiento, con la finalidad de que se deje sin efecto el procedimiento de cancelación de la matrícula del alumno de primer año medio, Lucas Mancilla Vera, situación que le fuera comunicada el 9 de octubre de 2014, previa consulta al Consejo de Profesores, decisión a su vez ratificada por el Consejo de Convivencia Escolar del Colegio el 20 de octubre siguiente. 

veintidós de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 22 comparece don Carlos Felipe Mesa Kehsler, abogado, en representación de la Distribuidora de Combustibles del Sur Limitada, domiciliados en calle Ejército 600 de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A., en su calidad de administradora del Aeropuerto El Tepual por haber dispuesto ésta el lanzamiento del actor, sin orden judicial, del módulo de atención de público e impedido el libre ingreso de estacionamientos de sus vehículos para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el aeropuerto de esta ciudad, utilización que desarrollada en virtud de contrato de subconcesión suscrito con la contraria el 5 de mayo de 2014, el que se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta acción.

veintidós de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil quince.

VISTOS:
Que a fojas 5 comparece don Humberto Lemarie Oyarzún, abogado, domiciliado en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua, quien interpone recurso de protección en favor y representación de VICENTE JOSE FAUNDEZ GARATE, administrativo, domiciliado en Ramón Freire N°15 Villa Los Presidentes, Llanquihue, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.,representada legalmente por su Gerente General don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N°5009, las Condes, Santiago, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

veintidós de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 9 comparece Laura Marlene López Riffo, Profesora jubilada, domiciliada en Avenida Nueva Poniente número mil cincuenta y cinco, Villa Almagro, Comuna de Osorno, quien interpone recurso de protección en contra de del Servicio de Registro civil e Identificación, representado legalmente por su Directora Nacional doña Claudia Gallardo Latsague, Abogada, domiciliada en calle Catedral № 1772, Santiago Centro, Comuna de Santiago y por su Director Regional de la Región de Los Lagos, don Pablo Yermani Ramírez, Abogado, domiciliado en Avenida Presidente Ibáñez № 600, comuna de Puerto Montt, por los argumentos que, en lo pertinente, se reseñan a continuación. 

veintidós de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil quince.
Vistos:
Que en cuanto al recurso de Casación en la Forma:
Que, según se lee en el escrito de fs. 103 de fecha de 12 agosto de dos mil trece, la ejecutante en lo principal de dicha presentación, apeló de la sentencia interlocutoria de primer grado rolante a fs. 102, y en el primer otrosí del mismo escrito, y en forma conjunta, recurrió de casación en la forma en contra de la misma resolución, pidiendo que se anulase ésta por los vicios que sólo reseñó.

veintiuno de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistos:
Que a fojas 42 comparece Darwin Freddy Urquhart Galipolo, médico, domiciliado en Canal Trinidad 873, Villa Guarello, ciudad de Castro, quien interpone recurso de protección en contra de la Directora del Servicio de Salud Chiloé, Paulina Reinoso Ríos, asistente social, domiciliado en calle O’Higgins N°504, en la ciudad de Castro, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se resumen a continuación.
Expone el recurrido que  es Doctor en Medicina, desempeñándose en la función pública a partir de noviembre de 2003 en diversas cargos, vinculándose desde el 01 de abril de 2012 al Servicio de Salud Chiloé para cumplir funciones como Médico Auditor, en marzo de 2014 es nombrado como Subdirector de Redes Asistenciales del Servicio de Salud Chiloé, Subrogante de la Subdirección de Redes Asistenciales, Encargado de la Gestión Clínica de las Tecnologías de la Información en Salud,  Responsable de la implementación del Programa Presidencial “33.00 horas de especialidad” y Encargado Provincial del Programa de Tuberculosis.

veintiuno de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintiuno de enero de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 1 y rectificado a fojas 58,  comparece doña Ruth Liliana Railén Gutiérrez, RUN 14.030.447-6, trabajadora social, domiciliada en calle Pailahuén N° 1748, Mirador de la Bahía II, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez – COMPIN – de la Región de Los Lagos, cuyo Presidente es el Dr. Paulo Storjohann Cartes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el pago de un subsidio menor al señalado por la ley, por concepto de reposo prenatal y no pago del subsidio por reposo postnatal y permiso postnatal parental, lo que consta en el acto administrativo Oficio N° 725 de fecha 14 de noviembre de 2014, vulnerando las garantías del artículo 19 N° 1, 9 y 24, solicitando que en definitiva acogiendo el recurso se deje sin efecto el Oficio Ordinario antes mencionado y se ordene a COMPIN proceder al pago de la diferencia del subsidio por la correspondiente licencia de reposo prenatal por 42 días de un valor diario de $27.425,2 lo que totaliza la suma de $825.291,4 descontado lo ya cancelado y que el estamento recurrido realice a la brevedad el pago del subsidio de la licencia médica por reposo postnatal y permiso postnatal parental, de acuerdo con el valor diario expresado con un total pendiente de pago de $4.607.433,6 y asimismo, se ordene al recurrido a la brevedad realizar el pago de las cotizaciones e impuestos a que lo obliga la ley, respecto de los periodos de subsidio por descanso de maternidad, con costas.

veintiuno de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 16 comparece don Patricio Navarro Silva, en representación de Altas Cumbres Rentas Inmobiliarias Limitada, ambos domiciliados para estos efectos en calle Benavente 379 Tercer Piso de Puerto Montt. Interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Puerto Varas, pretendiendo por esta vía se deje sin efecto la aplicación a su respecto de la Ordenanza Municipal Plan Visual de Puerto Varas. 

Se rechaza reclamo de ilegalidad municipal por existir procedimiento especial alternativo (ante Seremi) y porque solo procede por infracción de ley (inaplicable a un Plan Regulador comunal). Prevalencia de art. 12 de LGUC sobre LOC Municipalidades.

Puerto Montt, treinta  de diciembre de dos mil catorce
Vistos:
A fojas 46 comparece don Pedro Vega Guedeney, abogado, en representación de don Jorge Espinosa Cereceda, arquitecto, Presidente de la Delegación Zonal Chiloé del Colegio de Arquitectos de Chile A.G y en su representación; todos con domicilio en calle Benavente Nº 404, oficina Nº 404, Puerto Montt, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra del acto administrativo permiso de edificación Nº 434 de fecha 05 de diciembre de 2013, emitido por la Directora de Obras Municipales de a I. Municipalidad de Castro, que aprueba una obra nueva urbana de un Centro Comercial con una superficie de 29.239,74 metros cuadrados y seis pisos de altura, destinado a comercio y emplazado en calle San Martín Nº 547, Zona ZC1 del Plan Regulador Comunal, de propiedad de Pasmar S.A., solicitando sea éste dejado sin efecto, por cuanto dicho acto se dictó vulnerando la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcción, Ordenanza General de Urbanismo y Construcción ( en adelante LGUC y OGUC, respectivamente) Ley Nº 18.695, Circular 260 de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y Ley Nº 19.880.

quince de enero de dos mil quince

Puerto Montt, quince de enero de dos mil quince.

Vistos: 
A fojas 21 comparece don Ramón Apablaza Henríquez, abogado, en representación de RAÚL GERARDO RIQUELME MONTECINOS, ambos domiciliados en sector rural de Pid Pid s/n de la comuna de Castro, quien deduce recurso de protección en contra de don CARLOS ROMEO SALDIVIA VILLEGAS. 
Expone que su mandante es propietario de un inmueble rural signado como parcela Nº 17, ubicado en el sector Ten-Ten de la comuna de Castro, de 5150 metros cuadrados, cuyos deslindes describe, debidamente inscrito a fojas 1095 Nº 1161 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1998, adquirido por compra a Egon Niklistchek Felmer. Añade que también se encuentra en posesión de otro sitio, colindante al signado previamente, en virtud de compra al mismo vendedor, en la actualidad en proceso de saneamiento ante Bienes Nacionales. 
Puerto Montt, quince de enero de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 21 comparece don Ramón Apablaza Henríquez, abogado, en representación de RAÚL GERARDO RIQUELME MONTECINOS, ambos domiciliados en sector rural de Pid Pid s/n de la comuna de Castro, quien deduce recurso de protección en contra de don CARLOS ROMEO SALDIVIA VILLEGAS.
Expone que su mandante es propietario de un inmueble rural signado como parcela Nº 17, ubicado en el sector Ten-Ten de la comuna de Castro, de 5150 metros cuadrados, cuyos deslindes describe, debidamente inscrito a fojas 1095 Nº 1161 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1998, adquirido por compra a Egon Niklistchek Felmer. Añade que también se encuentra en posesión de otro sitio, colindante al signado previamente, en virtud de compra al mismo vendedor, en la actualidad en proceso de saneamiento ante Bienes Nacionales.
Puntualiza que entre los días 4 y 5 de octubre de 2014, el recurrido, con ayuda de una máquina retroexcavadora, realizó movimientos de tierra en el sitio que colinda al del actor, destruyendo un cerco de su propiedad e ingresando por lo menos tres metros al predio, arrasando todo a su paso, rebajando el terreno a tal punto que éste se está erosionando dejando la propiedad de su parte prácticamente “colgando”, con peligro de derrumbe.
Refiere enseguida que estos movimientos de tierra han sido constantes, no habiendo adoptado el recurrido los resguardos necesarios pare evitar daños a su propiedad, no contando tampoco con los permisos correspondientes como por ejemplo, plan de manejo, teniendo presente que ha cortado árboles nativos, tapado un humedal y cambiado el curso del río.
Invocando el amago al derecho de propiedad de su representado, finaliza solicitando se acoja el recurso adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando paralizar los trabajos con maquinaria pesada que sigue realizando el recurrido hasta que la propiedad de su parte cuente con los resguardos para evitar un daño mayor.
A fojas 28 se declara admisible el recurso.
A fojas 29 informa la Segunda Comisaría de Carabineros de Castro.
A fojas 41 informa don Milton Cuevas Jara, abogado, en representación de CARLOS SALDIVIA VILLEGAS, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Expone que efectivamente su representado es dueño de un inmueble que colinda con la propiedad del recurrente, siendo también efectivo que ha realizado trabajos en su propiedad de nivelación y compactado de suelo con la finalidad de desarrollar un proyecto inmobiliario. Sostiene que estos trabajos se han realizado al interior del terreno de su mandante, no afectando la propiedad del actor, no obstante éste lo ha denunciado ante diferentes instancias, Conaf, por la supuesta tala ilegal de árboles, y a
la Dirección General de Aguas por dañar el río, habiéndose comprobado que lo denunciado no era efectivo.
Controvierte que se haya destruido algún cerco del recurrente, manifestando que no se ha ocupado en ninguna parte la propiedad del actor, la que no está colgando, como denuncia la contraria.
Consigna a su vez que para realizar trabajos de nivelación de tierras al interior de una propiedad privada no es necesario solicitar permisos municipales.
Finalmente, en cuanto  a la acción de protección deducida, alega su extemporaneidad considerando que los trabajos se realizan hace tres meses, misma data a partir de la cual el recurrente empezó a formular reclamos; agrega que también es extemporáneo el recurso puesto que lo que se solicita es que se disponga la paralización de los trabajos, y éstos efectivamente han concluido; y finalmente, consigna que si efectivamente su parte alteró los deslindes de los predios, el asunto debiera ventilarse en un juicio de lato conocimiento.
A fojas 78 rola informe vertido por el Jefe Provincial Chiloé de Conaf.
A fojas 81, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza.
Segundo.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía don Raúl Riquelme Montecinos en contra de don Carlos Saldivia Villegas, invocando el actor su calidad de propietario de un inmueble rural denominado parcela N° 17 ubicada en el sector Ten – Ten de la comuna de Castro, y a su vez su condición de poseedor de un inmueble colindante al anterior, actualmente en proceso de saneamiento. Atribuye al recurrido la ejecución de trabajos de movimiento de tierra en el inmueble colindante sin haber adoptado los resguardos necesarios para evitar ocasionar daños en el predio del actor, indicando que a consecuencia de ello, éste destruyó el cerco de su propiedad ingresando al menos tres metros al mismo, erosionando a su vez el terreno dejando su terreno prácticamente “colgado”.
Tercero.-  Que, por su parte, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso, primero porque los trabajos se iniciaron hace tres meses, fecha a partir de la que el actor presentó reclamos, y enseguida, porque los trabajos concluyeron. En cuanto al fondo de la acción, controvierte que en la ejecución de los trabajos que ha desarrollado
al interior de su propiedad, se haya afectado la del recurrente.
Cuarto.- Que, analizados los elementos de convicción acompañados por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
Que, el actor es dueño de un inmueble rural signado como Parcela N° 17 ubicado en Ten Ten de Castro, de 5150 metros cuadrados, según consta de copia de inscripción de fojas 1095 N° 1161 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1998.
Que, asimismo, con fecha 22 de octubre de 2002 celebró con don Egon Niklistchek Fermer contrato de compraventa por el cual éste último le vendió el predio “Copihue”, ubicado en Ten Ten, sector La Chacra de la comuna de Castro, contrato celebrado por instrumento privado, que fuera protocolizado el 25 de septiembre de 2012.
Que, con fecha 7 de octubre de 2014, el recurrente de autos presentó ante Carabineros de la 2ª Comisaría de Castro, denuncia por daños simples en contra de don Carlos Saldivia Villegas, manifestando que este último había ocasionado daños en su cerco, al haber sacado de su base, cinco estacones.
Que, según informe vertido por la 2ª Comisaría de Carabineros de Castro, efectivamente fue presentada la denuncia indicada previamente, cuyos hechos fueron verificados por personal de dicha dotación al constituirse en el predio  a requerimiento del denunciante.
Que, conforme a certificación corriente a fojas 51, suscrita por Notario Público de la ciudad de Castro, éste se constituyó el 9 de diciembre de 2014 en el domicilio del recurrente, ubicado en la parcela 17, Ten Ten, sector Carpe Diem de Castro, a fin de constatar el estado de su propiedad y del terreno que la circunda. Expresa que obtiene set de fotografías que ilustran los trabajos de movimiento de tierra efectuados por el colindante y que afectan la propiedad del requirente por cuanto el talud quedó casi vertical y a centímetros del cerco que deslinda su propiedad. Adjunta seis fotografías.
Que, el Jefe Provincial Chiloé de Conaf, a requerimiento de este tribunal en relación a la existencia de infracciones cometidas por el recurrido en el predio que es colindante al inmueble del recurrente, remite cuatro informes técnicos que dan cuenta de corte de bosque sin plan de manejo por parte de don Carlos Saldivia Villegas.
Cuarto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, habrá de desechar en primer término la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la parte recurrida, teniendo para ello presente el hecho de que, sin importar la fecha de inicio de los trabajos cuya forma de ejecución se impugna por la actora, éstos efectivamente se realizaron, como lo reconoce el Sr. Saldivia Villegas en su informe, y consistieron en
labores de compactado y nivelación para desarrollar un proyecto inmobiliario, en consecuencia, es dable presumir fundadamente que una actividad como ésta no puede sino ejecutarse durante un lapso considerable de tiempo y por lo tanto, estamos ante un acto permanente en el tiempo.
Quinto.- Que, enseguida, en cuanto al fondo de la acción deducida, estos sentenciadores arriban a la convicción de que efectivamente, en la realización de los trabajos que la recurrida ha ejecutado al interior de su propiedad, ha obrado arbitrariamente en cuanto no adoptado las medidas de resguardo suficientes para evitar ocasionar daños a las propiedades colindantes, en este caso, a la de la recurrente, primero, porque se encuentra acreditado que en el marco de estos trabajos fue sacado de su base parte del cerco que deslinda con el predio del actor, hecho verificado por personal de Carabineros según consta de informe de fojas 29.
Sexto.- Que, asimismo, consta de las fotos acompañadas a fojas 52 y siguientes, que estos trabajos, cuya autoría la recurrida reconoce, se acercan a tal punto el deslinde con la propiedad del actor, quedando el talud casi vertical, como lo sostiene el Notario Público de la ciudad de Castro, todo lo cual redunda en una vulneración al derecho de propiedad del actor respecto del inmueble sub-lite.
Séptimo.- Que, así las cosas, concurren los requisitos necesarios para dar lugar a la acción cautelar intentada, en la medida que los actos arbitrarios de la recurrida han perturbado el derecho de dominio de la recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el interpuesto a fojas 21 por don Ramón Apablaza Henríquez, en representación de RAÚL GERARDO RIQUELME MONTECINOS, en contra de don CARLOS ROMEO SALDIVIA VILLEGAS, en cuanto se dispone que este último deberá adoptar las medidas de resguardo que sean necesarias para evitar todo daño que pueda provocarse al inmueble del actor, que sea consecuencia de los trabajos de movimientos de tierra que ejecuta.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 509-2014




























Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

trece de enero de dos mil quince

Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince.

Vistos:
            En antecedentes RUC 1440013025-7, RIT I-5-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Cultivos Marinos Chiloé Ltda. con Inspección Comunal de Ancud,  el abogado de la parte reclamante don Bruno Andaur Hidalgo recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre pasado, mediante la cual no se hizo lugar a la demanda interpuesta por Cultivos Marinos Chiloé S.A en contra del Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud don José Morales Muñoz, manteniéndose en consecuencia la sanción que le fuera impuesta con fecha 24 de marzo de 2014, por resolución de multa Nº 7793/2014/05, disponiéndose además que cada parte pagará sus costa.

Problemas de propietarios colindantes, con título dubitados, impide acoger protección. Hechos de violencia no acreditados.

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil catorce

Vistos:
Que a fojas 31 comparece Miriam Soledad Bòrquez Formantel, contador auditor, domiciliada en calle Pasaje Punta Cucao 6162, sector Puerta Sur de la ciudad de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de Clotilde Margarita Macías Barrientos, labores de casa, domiciliada en calle La Paz № 51 de la comuna de Queilen, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

trece de enero de dos mil quince

Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince.

Vistos:
               En antecedentes RUC 1440016414-3, RIT S-1-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Otras materias sindicales, caratulados Inspección Provincial del Trabajo de Santiago con Inmuebles Cataluña Ltda., el abogado don Fabián Quiroz Gutierrez, por la parte demandada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por José Rodrigo Morales Muñoz, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, en contra de Inmuebles Cataluña Ltda., representada por don Juan Carlos Cárdenas Gallardo y declara que la empresa denunciada ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical respecto del Sindicato Nº 2 Esfuezo Unido y que la práctica ejecutada por la empresa tiene el carácter de antisindical y se le condena al pago de una multa de 100 UTM; se declara además que la denunciada ha vulnerado la garantía de indemnidad del mismo Sindicato.

Cierre de hotel por Gobernador Provincial ajustado a derecho. Ley 19.925.

Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.-
Vistos:
Que a fojas 3 comparece María Luisa Paredes Cariman, comerciante, domiciliada en calle Ancud 114, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de de la Gobernación Provincial de Llanquihue, representada por el Gobernador Juan Carlos Gallardo Gallardo, Ingeniero Agrónomo, ambos domiciliados en San Martín 80, Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince.
Vistos:
               En antecedentes RUC 1440016414-3, RIT S-1-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Otras materias sindicales, caratulados Inspección Provincial del Trabajo de Santiago con Inmuebles Cataluña Ltda., el abogado don Fabián Quiroz Gutierrez, por la parte demandada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por José Rodrigo Morales Muñoz, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, en contra de Inmuebles Cataluña Ltda., representada por don Juan Carlos Cárdenas Gallardo y declara que la empresa denunciada ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical respecto del Sindicato Nº 2 Esfuezo Unido y que la práctica ejecutada por la empresa tiene el carácter de antisindical y se le condena al pago de una multa de 100 UTM; se declara además que la denunciada ha vulnerado la garantía de indemnidad del mismo Sindicato.
                  Se agrega que con el objeto de reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales la empresa denunciada queda obligada al cumplimiento de las siguientes medidas: a) restituir la oficina que ocupaba el sindicato Nº 2 antes del desalojo o bien facilitar una  oficina de iguales o similares condiciones para el desarrollo de las actividades sindicales, medida que deberá cumplirse dentro de 60 días corridos contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo y b) ofrecer públicas disculpas a la referida organización sindical, las que se publicarán al menos por una vez en un diario de circulación provincial o regional dentro del plazo de 30 días corridos contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
                    Se añade que la empresa denunciada se abstendrá de reiterar dichas prácticas antisindicales y las represalias denunciadas y cualquiera otra que signifique una afectación a los derechos fundamentales en el futuro y se le condena en costas, las que se regulan en la suma de $ 2.000.000.-.
                     Se ordena además en la sentencia que una vez que ésta se encuentre ejecutoriada se remita copia de ella a la Dirección del Trabajo para los efectos previstos en los artículos 294 bis y 495 inciso final del Código del Trabajo y que se mantengan en secretaría los documentos acompañados durante el procedimiento por el plazo de cinco días, transcurrido el cual, de no mediar solicitud de devolución, se procederá a su destrucción.
Y considerando:
PRIMERO:  Que en contra de la referida sentencia la parte denunciada y demandada recurre de nulidad, fundándose para ello en las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que interpone en forma conjunta, esto es cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y cuando resulta necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar
las conclusiones fácticas del tribunal inferior, respectivamente.
SEGUNDO: Que expresa la recurrente que se demandó a su representada por práctica antisindical al haber eliminado un cierre improvisado al interior del casino el cual era ocupado por uno de los sindicatos de la empresa, cierre que fue realizado por el propio sindicato con autorización de la empresa, lugar que se había transformado en un foco de infección y hongos ya que no era una oficina sino que una esquina del casino. Con este motivo se realizó una fiscalización de la Inspección del Trabajo y de la Autoridad Sanitaria para determinar la efectividad de las malas condiciones higiénicas comprobándose que aquello provenía de dicho lugar, situación que debía ser  solucionada, por lo que se solicitó al sindicato su abandono siendo insostenible mantener esa situación.  Se le ofreció al sindicato una oficina de similares características o compartir el espacio que la empresa puso a disposición de la actividad sindical a  lo cual se han negado insistiendo en seguir en ese lugar del casino, por lo que se resolvió eliminar el cierre que existía y de esa manera recuperar ese espacio para repararlo y para reducir  los turnos de colación en el casino.
                            El tribunal condenó a su representada apartándose de los principios de la sana crítica configurando así el vicio que ha influido en lo dispositivo del fallo.
TERCERO:  Que luego de referirse el recurrente a los tres sistemas de valoración de la prueba, señala que la sana crítica nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y criterio racional puestos en juicio, es decir, es analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto, siendo fundamentalmente dos los elementos que la componen, la lógica y las máximas de la experiencia, a los que podrían agregarse los conocimientos científicamente afianzados y la obligación de fundamentar la sentencia.
CUARTO: Que reiterando los hechos que ya se han señalado y que se encuentran acreditados, el recurrente agrega que a la época del juicio trabajaban en la empresa 300 personas, número que aumenta en un 40% en la temporada alta, que la capacidad del casino es para 60 personas, por lo que las personas deben comer en seis turnos de media hora cada uno.
QUINTO: Que continúa expresando la recurrente que su representada no ha vulnerado la libertad sindical ni ha afectado la garantía de indemnidad del sindicato aludido, ya que estaba obligada a eliminar el foco de las malas condiciones higiénicas que existía en el casino y que provenían del sector que ocupaba como oficina el sindicato, haciendo peligrar la salud de los trabajadores de la empresa.  El problema se reducía a que los derechos en conflicto son la libertad sindical versus el derecho a la salud y comodidad de los trabajadores; además el casino es para comer y en la empresa existen instalaciones para el ejercicio de la actividad sindical.
                      La circunstancia de no calificar correctamente los hechos de acuerdo al derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
SEXTO: Que el día 8 de enero de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso
alegando por la empresa recurrente la abogada doña Camila Kopplin Lanata.  En contra del recurso lo hizo la letrada  de la Inspección del Trabajo doña Yoselin Guelet Calisto, quedando la causa en acuerdo.
SEPTIMO: Que conforme a lo relacionado precedentemente la parte recurrente ha fundado la impugnación de la sentencia por cuanto ésta se habría pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y por otra parte porque resulta necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, causales que ha interpuesto en forma conjunta de acuerdo a lo previsto en el artículo 478, letras b) y c) e inciso final del Código del Trabajo.
OCTAVO:  Que cabe tener presente que el  recurso de nulidad previsto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley respectivamente, recurso que además en la estructura del actual procedimiento tiene el carácter de extraordinario, lo que se evidencia, de un lado por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada causal en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de apreciar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca.
NOVENO:  Que como ya se ha dicho, en el presente caso el recurso se ha fundado en las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que además se  han invocado en forma conjunta, circunstancia que resulta contradictoria toda vez que por una parte se señala en el libelo impugnatorio que  la apreciación de la prueba se habría hecho infringiendo las reglas de la sana crítica y por otra que, manteniendo los hechos probados, habría que darles una calificación distinta, motivo suficiente para desestimar el recurso. La recurrente tampoco ha señalado qué principios de la sana crítica han sido vulnerados.
DECIMO:  Que sin perjuicio de lo anterior, preciso resulta referirse a la materia planteada en la sentencia y el recurso, esto es la realización de prácticas antisindicales y la vulneración de la indemnidad del sindicato por parte de la empresa denunciada y al respecto en el considerando quinto de la sentencia  se menciona toda la prueba que se rindió en el juicio y en el sexto, en forma lata y  pormenorizada, se indican los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, los cuales constituyen a juicio del sentenciador indicios suficientes de haberse vulnerado por parte de la empresa Inmuebles Cataluña Limitada el derecho a la libertad sindical y la garantía de indemnidad respecto del Sindicato Nº 2 de dicha empresa, según se expone detalladamente en las reflexiones séptima, octava  y novena del fallo.
UNDECIMO: Que en el considerando  undécimo de la sentencia el juez a quo analiza nuevamente la justificación que entregó la empresa para desalojar  la oficina que ocupaba el sindicato para realizar sus actividades, ocupación que había sido acordada  con la empresa en el año 2004, es decir la ocupación se había mantenido durante 10 años sin ningún problema. La
justificación consiste en que la empresa necesitaba el recinto por aumento de trabajadores en temporada de verano, hecho que nunca acreditó. En la motivación decimotercera, el juez a quo se pone en el evento de que fuera cierto lo del aumento de personal y se requiriera ese espacio para funcionamiento del casino, pero explica por qué dicha medida no supera el examen de proporcionalidad que exige el artículo 493 del Código del Trabajo; en la reflexión decimocuarta explicita el juez por qué la medida de desalojo de la oficina que ocupaba el sindicato no resultó idónea ni adecuada para lograr el objetivo que decía perseguir la empresa, toda vez el recinto desalojado no se ocupó al menos por un par de semanas, que allí solamente se ha colocado una mesa con cuatro sillas; además no se ha podido ocupar para los turnos de colación ya que existe un foco de hongos en el techo de dicho lugar.
DUODECIMO:  Que en el considerando decimoquinto de la sentencia se argumenta y se dan las razones de por qué la conducta de la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical, lo que constituye una práctica antisindical al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 289 del  Código del Trabajo respecto del Sindicato Nº 2 de dicha empresa, al  haber adoptado la medida de desalojo de la oficina que ocupaba desde hace 10 años en el interior de la empresa a través de un acuerdo mutuo entre el empleador y dicha organización sindical, medida que no fue justificada y que si aún se estimare justificada resulta absolutamente desproporcionada en atención al fin pretendido.
                           En es mismo considerando el tribunal expone que la misma medida de desalojo que adoptó la empresa atenta contra la garantía de la indemnidad del sindicato Nº 2, ya que ha sido adoptada como represalia en contra de esta organización sindical por haber denunciado al empleador el incumplimiento de sus obligaciones laborales ante las autoridades administrativas, originándose además una fiscalización de la Inspección del Trabajo y de la Autoridad Sanitaria.
DECIMOTERCERO: Que analizados los fundamentos de la sentencia recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderación de la prueba rendida, sin evidenciarse en aquello una manifiesta infracción a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, principios incluso a los cuales el recurrente no ha hecho mención, evidenciándose del tenor del recurso solo la disconformidad del recurrente con la valoración del hecho fundante del juicio, que no es otro que el desalojo de sus oficinas de que fue objeto el Sindicato Nº 2 de la empresa Inmuebles Cataluña Ltda. por parte de esta última, sin lograr acreditar justificación alguna para aquello y apareciendo además como una represalia por haber sido denunciada, lo que constituye una práctica antisindical y una vulneración de la garantía de indemnidad del sindicato antes referido por parte de la mencionada empresa, y lo que induce a esta Corte a rechazar el recurso por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo
DECIMOCUARTO: Que por todo lo referido  anteriormente tampoco aparece en el fallo impugnado que se haya incurrido en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, toda vez que los hechos probados en el juicio se encuentran perfectamente calificados por el sentenciador, razón por la cual también resulta necesario desestimar el recurso por dicha causal
                      Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letras b) y c) e inciso final,  481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inmuebles Cataluña Ltda. en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Interino del Juzgado de Letras de Ancud, don Pablo Enrique Farfán Kemp, sentencia que en consecuencia no es nula.
                         Regístrese y comuníquese.
                         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
                         Rol 154-2014 trab.










Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.