martes, 28 de julio de 2015

Modificación de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamientoI. Leyes reguladoras de la prueba. Fallo que no desconoce el carácter de instrumentos públicos a la sentencia citada de la Corte Suprema sobre daño ambiental, y a los informes de la DGA. II. Recurso que no denuncia como infringidas las normas que sustentan el cambio en el punto de captación de un derecho de aprovechamiento de agua. Casación en el fondo rechazada

Santiago, veintidós de julio de dos mil quince. 
Vistos:
En estos autos sobre recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, Rol N° 301-2015, seguidos en contra de la Dirección General de Aguas, por sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, de la Corte de Apelaciones de Iquique, escrita a fojas 270, se acogió el reclamo deducido por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (en adelante SQM) y se dejó sin efecto tanto la Resolución DGA N° 250, de 29 de enero del año 2014 que desestimó la reconsideración deducida por la reclamante respecto de la Resolución DGA Tarapacá N° 237, de 31 de mayo de 2011, que acogió la modificación de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros, así como también la última resolución mencionada.

Cobro de pagaré.I. Fuerza ejecutiva de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplen los requisitos legales. II. Autorización notarial de la firma puesta en un pagaré. No es necesaria la presencia de la persona cuya firma se autentifica

Santiago, quince de julio de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos  Rol Nº 1571-2014, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Scotiabank con KB Construcciones y Servicios Sanitarios S.A”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 52, que confirmó la de primer grado, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 30 y siguientes, que rechazó la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento opuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante total y cumplido pago de la suma de $10.084.277, más intereses y costas;

Procedimiento de reclamación tributariaI. Cosa juzgada como causal de casación formal no concurre, pues el fallo que se hace valer ha sido dictado en sede penal, quedando subsistentes derechos y obligaciones relativos a otros ordenamientos jurídicos. II. Autonomía contractual no puede modificar la obligación legal contenida en el artículo 23 N°5 del DL 825

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.
Vistos: 

En estos autos Rol N° 10.242-2007 (ex Rol 10.058-1998) de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ingreso N° 8531-14 de esta Corte Suprema, sobre reclamo deducido por sociedad Comercial Araucanía S.A. contra las liquidaciones Nros. 222 a 234, de 31 de agosto de 1998, por concepto de impuesto al valor agregado y adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta, la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta en esa instancia y confirmó el fallo de primer grado que rechazó íntegramente la reclamación.

Reclamación del artículo 137 del Código de AguasI. Dirección General de Aguas tiene el mandato de autorizar el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales. Contradicción en determinación de la DGA en cuanto a determinar la suficiencia del recurso hídrico. Acto que no ha sido debidamente fundado. Casación de oficio. II. Voto disidente: Antecedentes que acreditan la disponibilidad del recurso, por lo que la solicitud de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento es procedente. No procede la casación de oficio

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOS:
Que en estos autos rol N° 31.367-2014, caratulados “Compañía Auxiliar de Electricidad del Maipo contra Dirección General de Aguas”, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, Compañía Auxiliar de Electricidad del Maipo S.A., en lo sucesivo “Caemsa”, dedujo su acción en contra de la Resolución Exenta N° 2611 de la Dirección General de Aguas de 12 septiembre 2013, que rechazó la reconsideración pedida respecto de la Resolución Exenta N° 2084 de 27 de octubre de 2011, que desestimó la oposición planteada por su parte en relación a la petición formulada por Aguas Andinas S.A. relativa al traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento, de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales y corrientes del canal Espejo que son captadas desde la bocatoma El Clarillo, con el objeto de que lo sean desde la bocatoma del canal San Carlos. Fundó su libelo indicando que el suyo es un derecho de aprovechamiento no consuntivo destinado a generar energía, el que será perjudicado por el descenso que se producirá en los caudales que lo constituyen, sin posibilidad de recuperación, pues las aguas que se pretende trasladar se extraerán en un punto situado más 
arriba del actual y se irán al norte por el Canal San Carlos, de manera que no retornarán al río, desapareciendo para éste y termina solicitando que la resolución reclamada sea dejada sin efecto.

Reclamo de ilegalidadLey de rentas municipales y Sociedades de Inversión. Pago de patente municipal. Casación en el fondo que adolece de manifiesta falta de fundamento

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

   Vistos y teniendo presente:
  Primero: Que en estos autos Rol N° 7105-2015, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad “Inversiones Carusso S.A.” en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó el reclamo deducido en contra de la Municipalidad de esta última ciudad.

Indemnización de perjuicios por falta de servicioReglas generales de competencia. Competencia corresponde al tribunal civil del domicilio del demandado. Tratándose de dos o más demandados el demandante puede optar. Excepción de incompetencia relativa rechazada

Santiago, veintiuno de julio dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 2840-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile y de la Municipalidad de Melipilla, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando lo resuelto en primera instancia, acogió la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia relativa del tribunal ante quien se presenta la demanda. 

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.Contrato de prestación de servicios médicos. Cirugía estética de aumento mamario y disminución de abdomen. Cumplimiento de la lex artis médica por el facultativo demandado

Santiago, quince de julio de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol n° 409-2012 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario, caratulado “Salgado Baza Cecilia con Vidal Carvajal Nelson”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo que interesa al arbitrio, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, sin costas.

Cobro de cheque.Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el fondo. Recurrente de casación en el fondo que no explica el contenido jurídico sustantivo del instituto que se hizo valer

Santiago, catorce de julio de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo Rol Nº C-87490-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Arteaga Vial Ángela María Margarita con Montoya Miranda Gladys Amelia”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veintitrés de abril del año en curso escrita a fojas 108, que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de noviembre de dos mil catorce escrito a fojas 82 y siguientes, por el cual se rechazó la excepción opuesta del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta que se obtenga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación.I. Realización de visita de fiscalización al establecimiento educacional marca el inicio de la investigación. Para detectar las infracciones resulta necesaria una previa actividad de averiguación por parte de la autoridad fiscalizadora. II. Plazo de prescripción de seis meses respecto de las infracciones a la Ley Nº 20.529

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que para resolver la alegación de prescripción formulada por la reclamante en su apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 que dispone que: “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Pago de lo no debido.I. Pago de lo no debido, concepto y requisitos. II. Atenuación de los principios de autonomía de la voluntad y de libertad contractual en materia laboral. Orden público laboral excluye la derogación en perjuicio del trabajador, pero admite los pactos más favorables a éste. III. Pago que no carece de causa real y lícita

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

Vistos:
En autos caratulados “Ilustre Municipalidad de Placilla con Palma Rojas Rogelio Washington”, rol número 4515-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 100 y siguientes, se acogió la demanda por pago de lo no debido y se condenó al demandado a restituir la suma de $ 4.175.908, más reajustes de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se comunicó el pago indebido de remuneraciones (16 de octubre de 2006) y hasta la solución total de la deuda, e intereses para operaciones reajustables desde la data en que el demandado quede constituido en mora y hasta el pago íntegro de lo adeudado, sin costas. Dicha  sentencia fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha catorce de julio de dos mil catorce, según consta a fojas, 167, previo rechazo del recurso de casación en la forma deducido en su contra.

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas.I. Excepcionalidad de la transacción en los procesos en que está involucrado el Estado. DGA forma parte de la Administración Central. Representación judicial de la DGA corresponde a su Director General. Director General de Aguas no tiene facultad para transigir. Avenimiento alcanzado por el Director General de Aguas adolece de objeto ilícito. II. Potestad invalidatoria de la Administración. Incumplimiento de la exigencia de audiencia previa del interesado. Vulneración de los principios de contradictoriedad, imparcialidad, transparencia y publicidad

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 1827-2014 Joaquín Achurra Larraín, por sí y en representación de Inversiones Quilicura S.A., dedujo reclamación, conforme al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas por la dictación de la Resolución Exenta N° 93 de 16 de enero de 2012, que dejó sin efecto la Resolución Exenta DGA N° 2963 de 5 de noviembre de 2010, ambas emanadas de ese organismo, las que inciden en el expediente administrativo N° VV-1301-1800 sobre aplicación de multa por presunta construcción de obras de captación e irregular extracción de aguas de la laguna de Batuco, con lo que se ha desconocido, según alega, el derecho de su parte a extraer agua de la laguna indicada, ubicada dentro de un predio de su dominio.

Responsabilidad del Estado.Competencia del tribunal del domicilio del demandado. Regla sobre domicilio de la persona jurídica demandada. Lugar donde tenga su asiento la persona jurídica. Órgano demandado, ONEMI, que tiene su domicilio en Santiago. Excepción de incompetencia, rechazada

Santiago, trece de julio dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1819-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando lo resuelto en primera instancia, acogió la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia relativa del tribunal ante quien se presenta la demanda. 

Nulidad absoluta de contrato.Contrato de compraventa forzada. Objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial. Concepto amplio de enajenación. Objeto ilícito en la compraventa de cosas embargadas por decreto judicial. Procedencia de esta hipótesis de objeto ilícito respecto de las compraventas voluntarias y las forzadas. Demandante que carece del interés exigido para solicitar la nulidad

Santiago, trece de julio de dos mil quince. 

       VISTOS:
       En estos autos Rol Nro. 19-2012 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, caratulados “Martel Rodríguez Sonia con Solís Venegas Desiderio”, por  sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 61 y siguientes, serechazó la demanda de nulidad de contrato deducida por don Marcelo Navarro Henríquez, en representación de doña Sonia Elizabeth Martel Rodríguez, contra don Desiderio Solís Venegas.

lunes, 27 de julio de 2015

Se rechaza nulidad de sentencia laboral sobre reclamo de multa administrativa. No se viola non bis in iden.

PUERTO MONTT, diez de noviembre de dos mil catorce

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinco de septiembre de  dos mil catorce, recaída en la causa ROL ó RIT I-7-2014 y RUC N ° 1440027193-4, Salmones Pacific Star S. A. con Inspección Comunal del Trabajo de Quellón.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Castro, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  

viernes, 24 de julio de 2015

Cese de goce gratuito de bien común.Ocupación por parte de uno de los excónyuges de un bien que pertenece a ambos. Procedencia del término del goce gratuito por la reclamación del interesado. Improcedencia de ordenar la restitución del goce al demandante

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

VISTOS: 
En estos autos Rol Nº 1539-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, compareció don Luis Enrique Monsalve Rueda deduciendo demanda de reclamación para poner término al goce gratuito del inmueble ubicado en Claudio Gay N° 3728, sector Población San Marcos, Comuna de Talcahuano, que interpone en contra de su ex cónyuge, de la que se encuentra actualmente divorciado, doña María Cecilia Morales Fredes, a través de procedimiento  sumario.

Declaración de existencia de comunidad.Mujer casada que adquiere una vivienda del SERVIU. Presunción de derecho de que la mujer se encuentra separada de bienes respecto de la vivienda comprada al SERVIU. Inmueble que no ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Bien reservado que pertenece en forma exclusiva a la mujer si ésta renuncia a los gananciales

Santiago, trece de julio de dos mil quince. 
     VISTOS: 
      En estos autos Rol N° 3016-2011 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio declarativo de dominio o copropiedad en procedimiento ordinario, caratulados “Aravena Concha Víctor con Castro Díaz Maritza”, por sentencia de diez de septiembre de dos mil trece se rechazó la demanda deducida a fojas 1, con costas.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.Responsabilidad por culpa se funda en que el daño es realizado con infracción a un deber de cuidado. Previsibilidad constituye un requisito constitutivo de la culpa. Autor del ilícito no responde de los daños imprevisibles

Santiago, trece de julio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 26201-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Holzmann Poisson Cristian Arturo con Agrícola Las Colinas de Tapihue Ltda.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el Rol N° C-11675-2009, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veinte de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 580 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 457 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 1, sin costas. 

Petición de herencia.Concepto de acción de petición de herencia. Cesión de derechos hereditarios, concepto y características. Cesión de derechos hereditarios no importa la enajenación de bienes concretos. Cesión de derechos que recae sobre la cuota en la comunidad de dominio de un inmueble

Santiago, trece de julio de dos mil quince. 

       VISTOS:
       En estos autos Rol Nro. 5.277-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Darras Salazar Juan con Vallejos Bizama Manuel”, la juez titular del referido tribunal, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 851 y siguientes, rechazó la demanda de petición de herencia y las subsidiarias del artículo 1268 del Código Civil y reivindicatoria. Asimismo, desestimó la reconvencional de prescripción, sin costas.

miércoles, 22 de julio de 2015

Prioridad de familia biologica en adopción de menores

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos:

 En autos Rit N° A-163-2007, Ruc N° 07-2-0457166-4, del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, don A.C.C y doña B.D.C, solicitan se declare susceptible de ser adoptada a la menor E.S.D, hija de la compareciente; para efectos que pueda ser adoptada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°19.620, Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura. Actividad de policía de la Administración. Sanción administrativa. Derecho Administrativo sancionador. Principio de responsabilidad. Protocolo de Bioseguridad conforme Reglamento Sanitario emanado del SERNAPESCA. Medida de bioseguridad que no fue calificada como arbitraria por el SERNAPESCA

Santiago, seis de julio de dos mil quince.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 24.563-14 del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, por sentencia de primera instancia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, escrita a fs. 108 y ss., se absolvió a la Empresa Exportadora Los Fiordos Limitada de la denuncia formulada en su contra por el Servicio Nacional de Pesca con fecha 26 de octubre de 2012, en relación al centro de cultivo “Seno Vera”, código N° 110148.

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Accidente del trabajo con resultado de muerte. Incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del empleador. Empleador que no capacita ni prepara suficientemente a sus trabajadores. Responsabilidad por el hecho propio del empleador

Santiago, seis de julio de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol n° 1627-2010, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Punta Arenas, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Ascencio Cañez Elizabeth y otra con Castro Contreras Mario David”, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó la sentencia de primera instancia y acogió las demandas de indemnización de perjuicios interpuestas por doña Elizabeth Ascencio Cañez y doña Blanca Agüero Avendaño, en contra de la distribuidora CCM Limitada, representada legalmente por don Mario David Castro Contreras, solo en cuanto se condena a esta última a pagar, a cada una,  la suma de $80.000.000, por concepto del daño moral derivado de la muerte de su cónyuge, don Cristian Reyes Barrera respecto de la primera; y la de su hijo, don Luis Barría Agüero, en el caso de la segunda; y se rechaza en lo demás, sin costas;

Resolución de contrato. Contrato de promesa. Condición resolutoria tácita, concepto y efectos. Promesa constituye un contrato bilateral. Incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del vendedor demandado

Santiago, seis de julio de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos rol Nº 3876-2013, seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Jadue Abuyeres Paula Valeria con Ramírez López Ariel Ramiro”, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $16.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios avaluados anticipadamente, con costas;

Cuidado personal. Madre que no está inhabilitada para ejercer el cuidado personal. Padre que requiere pasar por un proceso socioeducativo de habilitación parental antes de asumir el cuidado personal. Mantención del cuidado personal en la madre

Santiago, seis de julio de dos mil quince.
Vistos:

En estos autos Rit C-228-2013, Ruc 1320514262-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, caratulados “Jerez con Valdés”, por sentencia de once de julio de dos mil catorce, se rechazó la demanda de cuidado personal interpuesta por don Jorge Eduardo Jerez González en contra de doña Eva María Valdés Catrileo, respecto de su hijo Amaru Antu Jerez Valdés, con costas.

Recurso de protección. Suspensión de los derechos de socio de un club de golf. Incompatibilidad del cargo en el órgano de administración con el cargo en el órgano disciplinario. Improcedencia de la aplicación de medidas disciplinarias por quienes ejercen cargos administrativos. Vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales

Santiago, seis de julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el recurrente ha referido como acto ilegal y arbitrario imputable tanto al Club de Golf Sport Francés como a su Directorio, la sanción de suspensión por un año de sus derechos de socio que le fuera impuesta por este último órgano, por la supuestas injurias que habría proferido en contra de su Presidente y por haber difundido inexactitudes que afectan la credibilidad del directorio en su conjunto.

Cumplimiento de contrato. Emplazamiento, concepto y elementos. Poder general amplio. Mandatario que no está facultado para contestar nuevas demandas o ser emplazado en gestión alguna en representación de su mandante. Causal de casación en la forma de omisión de algún trámite esencial. Omisión del trámite esencial del emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley

Santiago, dos de julio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 4151-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ordinario en etapa de cumplimiento incidental caratulado “González Molina con Núñez Donoso”, por sentencia escrita a fojas 118 y siguiente, de fecha nueve de abril de dos mil catorce, se rechazaron las excepciones de no empecer la sentencia y de falta de oportunidad en la ejecución por litis pendencia, sin costas.

lunes, 20 de julio de 2015

Infracción a la Ley Antidiscriminación. Tribunal de Casación no puede modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo si no hay vulneración de las reglas de la sana crítica. Recurrente de casación en el fondo que no indica qué reglas de la sana crítica habrían sido vulneradas

Santiago, dos de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas. Proyecto de central hidroeléctrica Alto Maipo. Reclamante que sólo con posterioridad a solicitud y oposición de proyecto se constituye como titular de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos

Santiago, seis de julio de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 32.101-2014, caratulados "Larraín Ruiz Tagle, María Sara con Dirección General de Aguas", sobre reclamación prevista en el artículo 137 del Código de Aguas, con fecha tres de noviembre de dos mil catorce se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución DGA N° 558 de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Dirección General de Aguas, mediante la cual se rechazó un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DGA N° 2860 de fecha 20 de septiembre de 2011, que aprobó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo de la empresa AES GENER S.A., en el Río Maipo.

Recurso de amparo económico. Recurso de amparo económico, finalidad y alcance. Amparo económico sólo protege la garantía del artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución. Vulneraciones procedentes de la actividad empresarial del Estado

Santiago, seis de julio de dos mil quince. 
Vistos:

En la sentencia en alzada se suprimen los considerandos segundo a duodécimo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que según quedó expresado en la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido por Víctor Recabarren Catalán la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por el Servicio Nacional de Aduanas, la Secretaría  Regional  Ministerial de Salud San Antonio y la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente San Antonio, ya que con fecha 19 de diciembre del año 2014 los recurridos procedieron a retener una exportación de 9 contenedores marítimos de 40 pies, que contenían acumuladores de plomo ácido usados, argumentando un supuesto incumplimiento al Decreto Supremo N° 2 de fecha 03 de julio de 2010 que “Regula Autorización de Movimientos Transfronterizos de  Residuos   Peligrosos   Consistentes en Baterías de Plomo Usadas"; además del incumplimiento del Decreto Supremo 148 que "Aprueba Reglamento Sanitario Sobre  Manejo de Residuos Peligrosos".   

Rescisión por lesión enorme. Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en la forma. I. Incumplimiento del requisito de preparación del recurso. II. Sentencia que cumple con el requisito de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento

Santiago, treinta de junio de dos mil quince. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol C-1097-2011, del 2° Juzgado Civil de Quillota, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Jiménez Pezoa Fresia Gladys con Jiménez Pezoa Nelson Antonio”, la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda principal de rescisión por lesión enorme, nulidad absoluta y subsidiaria de nulidad relativa intentadas, con costas;

Cumplimiento ejecutivo de obligación de hacer. Cosa juzgada, concepto y requisitos. Cosa juzgada supone la existencia de pluralidad de juicios y no corresponde entenderla configurada en el marco del mismo procedimiento. Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo no tiene eficacia de cosa juzgada. Tribunal que deja sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo después de notificado a las partes. Situación relacionada con el principio de desasimiento o con la preclusión, no con la cosa juzgada. Causal de casación en la forma de haberse dictado la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, rechazada

Santiago, treinta de junio de dos mil quince. 

     VISTOS: 
      En estos autos Rol 13660-2013, seguidos ante el 26° juzgado Civil de Santiago, compareció don Edgar Christian Pacheco Aros, abogado, en representación judicial de la Sociedad Inmobiliaria Lomas del Alto Limitada, quien dedujo demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación de hacer en contra de don Ricardo Osvaldo Navarrete Betanzo, solicitando se despache mandamiento de ejecución para que: 1) se requiera al  demandado a que cumpla su obligación, y proceda: a) a regularizar los títulos de la propiedad  prometida vender, saneando las acciones y derechos que posee sobre la hijuela A del Fundo Fidihuincul o Fudihuincul, ubicada en la comuna de Panguipulli, Provincia de Valdivia, Décimo Cuarta Región de Los Ríos, realizando lo que en derecho corresponda, hasta que se adquiera el dominio, para suscribir el contrato definitivo sobre una especie o cuerpo cierto, según promesa de venta, y b) se constituyan las servidumbres legales, principalmente de tránsito, fijando un plazo para tales efectos; 2) se fije un término que no exceda de 30 días o el que el tribunal determine para que se dé principio al trabajo y el ejecutado comience la regularización de sus títulos y la constitución de las servidumbres y; 3) mandar se siga adelante con la ejecución hasta que se cumplan tales obligaciones, con costas.

Acción de reivindicación. Acción de reivindicación, concepto, finalidad y requisitos. Función de la inscripción conservatoria. Posesión, concepto y elementos. Procedencia de la reivindicación a favor del dueño y poseedor de un inmueble en contra del poseedor material del mismo. Ausencia del requisito de la reivindicación de que el demandante sea dueño de la cosa reivindicada

Santiago, treinta de junio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 486-2012 seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Casablanca, don Jorge Enrique Villablanca González dedujo demanda ordinaria de reivindicación de inmueble en contra de doña Adriana de las Mercedes, de don Freddy Armando, de doña Laura del Carmen y de doña María Eugenia, todos Guzmán Arteaga, solicitando se declarara que el inmueble que ocupan los demandados, ubicado en calle Guillermo Schmid N°500, de la comuna de Algarrobo, le pertenece exclusivamente y que se les condenara a restituirlo. 

Declaración de comunidad de bienes. Concubinato de las partes. Existencia de vida en común y trabajo conjunto de las partes. Trabajo conjunto de los concubinos que permitió la adquisición de un inmueble

Santiago, treinta de junio de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos sobre declaración de comunidad de bienes, Rol N° 3526-2012 , caratulados “Pizarro Apala, Evangelista con Corrotea Anzaldo, Mario”, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Calama, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en cuanto confirmó el fallo del juez a quo, que acogió la demanda teniendo por establecido que entre las partes existe una comunidad de bienes como consecuencia de un concubinato.

Enriquecimiento sin causa. Facturación errónea del consumo de gas natural. Actuación negligente del demandante que produjo el empobrecimiento patrimonial. Improcedencia de obtener el reintegro del detrimento en desmedro del patrimonio de quien actuó de buena fe

Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince.  
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 12.398-2008 (2009), seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre enriquecimiento sin causa y cobro de pesos, caratulado “Metrogas S.A. con Comunidad Edificio Los Portales”, por sentencia escrita a fojas 238, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, la jueza suplente de dicho tribunal rechazó la demanda.

Reclamación tributaria. Excedentes distribuidos por la cooperativa al socio no deben gravarse con Impuesto de Primera Categoría. Exención no distingue respecto de los socios favorecidos con ella. Artículo 52 de la Ley General de Cooperativas no constituye una excepción a la exención general del artículo 51. Alcance de la obligación de contabilizar la cantidad que la cooperativa reconoció o repartió por concepto de excedentes

Santiago, treinta de junio de dos mil quince.

A fojas 269: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 251 por don Hans Schudeck Ponce abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fs. 250, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el reclamo deducido  por el contribuyente Enrique Labre Asenjo en contra de la Resolución Exenta N° 2.332 de 31 de julio de 2014, que disponía, por una parte modificar las bases imponibles del Impuestos a la Renta de Primera Categoría y el FUT correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y, por otra autorizó la devolución de pagos provisionales utilidades absorbidas solicitados en el año tributario 2013 por $1.313.172, el fundamento de la resolución dice relación con que los excedentes o ingresos deben formar parte de sus ingresos brutos y por tanto, tributar conforme a las reglas generales de la Ley  sobre Impuesto a la Renta.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Accidente de tránsito. Colisión de bus con un animal suelto en la carretera. Causa basal del accidente fue el tercero que mantenía sus animales sueltos. Ausencia de relación de causalidad entre la conducta del conductor del bus, pese a que transitaba a una velocidad no prudente, y el daño de los pasajeros

Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol Nº 1064-2009, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Concepción, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Acuña Cantillana Paulo Andrés y otro con Compañía de Transporte Igi Llaima”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios intentada, sin costas;

Nulidad de registro marcario. Mala fe en el registro y uso de una marca. Ausencia del requisito de que el solicitante actúe a sabiendas de la existencia de la marca extranjera y con el propósito de aprovecharse de su fama y notoriedad

Santiago, treinta de junio de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 289, el abogado don Eduardo Lobos Vajovic, en representación de RENOVA S.A.C., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 288, que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado y en consecuencia rechaza la demanda de nulidad interpuesta ordenado mantener la vigencia del  registro N° 709.955 de fecha 26 de noviembre de 2004, correspondiente  a la marca denominativa “RENOVA”, que distingue los productos de la clase 37, inscrita por Leopoldo Bailac Arriagada.

Reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Excesivo tiempo transcurrido entre los descargos y la aplicación de la sanción. Plazo que excede los límites de razonabilidad. Vulneración de diversos principios del derecho administrativo. Decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio. Finalidad preventiva y represora de la sanción administrativa

Santiago, treinta de junio de dos mil quince.

Vistos 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones cuarta a octava, que se eliminan.

Y teniendo además presente:
Primero: Que en estos autos AES Gener S.A. dedujo reclamación de ilegalidad en contra de las Resoluciones Exentas N° 4237 de 15 de julio de 2014, que le aplicó una multa de 2400 Unidades Tributarias Mensuales, y N° 5415 de 10 de octubre de 2014, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquélla, habiéndosele imputado el incumplimiento del deber de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones de dicho sistema, al haber celebrado contratos y asignado indebidamente déficits mayores a los establecidos, con lo que vulneró el artículo 137, en relación con el artículo 138, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 324 letra f) del Reglamento de la citada ley.

miércoles, 15 de julio de 2015

Reinstalación de cercos en nuevo emplazamiento, es ilegal y permite acoger recurso de protección.

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 9 comparece don Nelson Rezuc Ramírez, abogado, domiciliado en Puerto Montt, calle Urmeneta N° 305, Oficina N° 501, en representación de Sociedad Agrícola y Comercial Siglo Veintiuno Ltda., domiciliada en calle Enrique Foster Norte N° 0265, comuna de Las Condes, Santiago, y para estos efectos, de su mismo domicilio, quien recurre de protección en contra de sociedad Inmobiliara MVD Ltda., representada por doña Viviana Droppelmann Scholz o por don Adolfo Westermayer, ambos con domicilio en Lote Uno A Cinco, de la subdivisión del resto de Hijuela o Lote Número Uno del Fundo La Fábrica, ubicado en km. 2,5, Ruta 225, camino Puerto Varas – Ensenada, solicitando que acogiendo el presente recurso se ordene a la recurrida el desarme o desmantelamiento del cerco construido y su levantamiento en el lugar que constituía el deslinde que separaba ambos predios o deslinde primitivo, a costa de al recurrida y con costas del recurso.

Instalación de cerco en tramo cuyos deslindes están controvertidos, deviene en ilegal, por lo que se acoge recurso de protección.

Puerto Montt,  VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos:
A fojas 12 comparece don Sergio Antonio Olavarría Oyarzún, agricultor, domiciliado en Chamiza, Km.11, de la ciudad de Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en contra de don Gabriel Gastón Aguilar Rodríguez, independiente, domiciliado en calle Reportaje, número 251 de la ciudad de Puerto Montt.

Camino público exige información en tal sentido por parte de Vialidad. Informe de Carabineros de ser camino vecinal no se considera suficiente.

Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 3, comparece don Héctor Lisandro Gallardo Serón, domiciliado en Chayahue, sector los Tiques S/N, comuna de Calbuco, quien deduce recurso de protección , por si y a favor de María Serón Ruíz, Héctor, Margareth, Favio, José, Adrián, José Manolo y Rodolfo, todos de apellidos Gallardo Serón, y en contra de Pablo Reyes Rail y Otilia Guerrero Guerrero, ambos domiciliados en Chayahué, Camino Punta Auco s/n, comuna de Calbuco, toda vez que estos han incurrido en un acto y/o omisión arbitrario e ilegal, que ha significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.

miércoles, 1 de julio de 2015

Cobro de pesos. Orden de embargo de dinero asociado a vale vista no constituye un hecho irresistible. Empleo de medidas de diligencia necesarias para evitar las consecuencias del embargo. Concepto de vale vista. Depósito irregular constituye un título traslaticio de dominio, no de mera tenencia. Vale vista cuyo beneficiario es un tercero. Banco debe restituir las sumas depositadas ante el solo requerimiento de su legítimo dueño

Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 25654-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario, caratulados “Inversiones Acacia S.A. con Banco Santander Chile”, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-1645-2011, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 178 y siguientes, luego de acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en contra del fallo de primer grado que rechazaba tanto la acción principal como subsidiaria, sin costas, fechado el veinte de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 134 y siguientes, rectificado con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, a fojas 145, por la cual se resolvió: a) rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado; y b) hacer lugar a la demanda de fojas 3, en cuanto se declara que el Banco Santander Chile S.A. tiene la obligación de pagar a Inversiones Acacia Limitada, en calidad de legítimo tenedor el vale vista endosable correspondiente al instrumento N° 0230900 y operación N°201-1995533-1, tomado en esa institución a la orden de Markushla Jofré Aguirre por la suma de $10.969.288, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha de notificación de la demandada y su pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones no reajustables a partir de la mora. 

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima al daño. Principio de compensación de culpas en materia civil. Conceptos de exposición de la víctima, culpa e imprudencia. Conducta de la víctima que no constituye exposición imprudente al daño. Desconocimiento de la estructura del edificio donde ocurrió el accidente

Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 26534-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Toro Vargas, Erika Janet y Mandriaza Silva, Darío Juan con Puma Chile S.A.”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-34925-2009, los demandantes recurrieron de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha trece de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 285 y siguientes, en cumplimiento de aquella de la misma fecha por la cual se acogió la casación en la forma contra el fallo de primer grado, de veinte de mayo de dos mil trece, escrito a fojas 242 y siguientes, por el que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y se acoge la demanda de indemnización de perjuicios en contra de la demandada y, en consecuencia, se la condena a pagar a los actores la suma de $945.118 por daño emergente a favor de Erika Toro Vargas y la suma de $1.981.863 por daño emergente a favor de Darío Mandriaza Silva, más $3.000.000 por daño moral para cada uno de ellos, todo con reajustes según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado y el mes precedente al de su pago efectivo, más  intereses corrientes para operaciones no reajustables  a contar de la fecha de la mora, con costas.  

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Contrato de transporte multimodal. Contrato que goza de plena autonomía. Procedencia de las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de transporte multimodal, pese a que no se ha dictado el reglamento mencionado en su artículo 1041. Responsabilidad solidaria del operador de transporte multimodal y de quien tuvo a su cargo el transporte marítimo de las mercaderías

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 23.883-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “Alusa S.A. con Kuehne + Nagel Ltda. y Nippon Yusen Kaisha Line (NYK)”, seguidos ante el juez árbitro don Rodrigo Aros Chía, la demandada Kuehne + Nagel Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo, en tanto la demandada Nippon Yuse Kaisha Line dedujo casación en la forma y en el fondo, ambas contra la sentencia de la Corte de apelaciones de Santiago, de veinte de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 182 y siguientes, que, por una parte, confirmó la resolución del juez árbitro de nueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 113, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento solicitado por las demandadas, con costas; y por otra, rechazó el recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de primer grado, de veinticinco de abril de dos mil doce, escrita a fojas 434 del tomo II y procedió a confirmarla, decisión por la cual el juez árbitro acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de transporte multimodal, deducido por “Alusa S.A.” y como consecuencia de ello, condena solidariamente a Kuehne + Nagel Ltda. y  “NYK”, a pagar la cantidad de US$ 199.006,89 por daño emergente, en moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la notificación de la demanda.

Nulidad de despido. Improcedencia del recurso de queja respecto del proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los jueces en cumplimiento de su cometido. Voto disidente: Principio in dubio pro operario. Trabajador corresponde a la parte más débil de la relación laboral. Suspensión del plazo para demandar el despido injustificado por la interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo. Trabajador que reclama en relación con el despido

Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que a fojas 6, don Rodrigo Andrés Carrasco Cancino, abogado, en representación de don Pedro Julián Carvajal Sotomayor, demandante en los autos sobre nulidad de despido, caratulados “Carvajal con Banco Estado de Chile”, Rit T-758-2014, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Dobra Lusic Nadal, señora Dora Mondaca Rosales y señora Jenny Book Reyes, por haber dictado con falta o abuso graves la resolución de catorce de abril del  año en curso, la resolución que rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada en relación con la demanda de tutela, y de oficio pronunció idéntica decisión en relación con la demanda de despido injustificado.

Cese de alimentos. Alimentos mayores. Situación psiquiátrica del alimentario que justifica mantener los alimentos decretados con independencia de su edad. Libertad probatoria en materia de familia. Procedimiento para conceder o poner término a los alimentos decretados no exige informe de la COMPIN

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.

Vistos: 
En estos autos Rit N°C-92-2014, Ruc N°1420012516-K, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de  San Miguel,  don Leonardo Salinas Isla  dedujo demanda de cese de pensión de  alimentos mayores contra doña  Nayade Carolina Salinas Aravena, a  quien otorga una pensión alimenticia decretada en causa RIT C-2773-2009 seguida ante dicho tribunal,  equivalente al sesenta por ciento de un ingreso  mínimo remuneracional. Fundamentó el demandante su libelo en el cambio de las circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Civil, por haber cumplido la alimentante veintiocho años de edad y no encontrarse en alguna de las situaciones de excepción que dicha norma establece.
Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos:  
 En los antecedentes  RUC N° 1400360665-2, RIT  N° 58-2014 y rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 6298-15, el Quinto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en procedimiento ordinario, dictó sentencia definitiva el veintinueve de abril del año en curso, por la cual condenó a Raúl Alejandro Cea Gutiérrez, como autor del delito consumado de homicidio simple cometido en la persona de Miguel Mondaca Meza el día 12 de abril de 2014, en la comuna de Maipú, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Improcedencia de acoger la demanda por responsabilidad contractual si aquella existente es de carácter extracontractual. Responsabilidad del concesionario por los daños ocurridos en una ruta o carretera concesionada es de carácter extracontractual, no contractual. No existe contrato entre la sociedad concesionaria y el usuario del de una obra pública fiscal. Responsabilidad del concesionario está sujeta a la Ley de Concesiones de Obras Pública y las normas de la responsabilidad extracontractual del Código Civil

Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince. 

     VISTO:
     En estos autos rol 24212-2011, del Decimoquinto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario, caratulados “Monares Muena Rigoberto Patricio con Sociedad Concesionaria Ruta 5, Tramo Talca- Chillan, S.A.”, por sentencia de 16 de octubre de 2013, escrita de fs. 214 a 231, la jueza “a quo” rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad contractual, interpuesta por el primero en contra de la segunda, sin costas.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Incumplimiento de la obligación de amortiguar las crecidas de un río. Titular del proyecto debe cumplir estrictamente las medidas de mitigación, compensación o reparación contenidas en la Resolución de Calificación Ambiental. Culpa contra legalidad o culpa infraccional. Improcedencia de exigir al demandante que pruebe la culpa del titular del proyecto sobre el cual recaía un deber específico de cuidado. Carga de la prueba de la extinción de la obligación recae sobre el titular del proyecto. Relación de causalidad. Contribución material al riesgo creado

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince. 

VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, Rol Nro. C-5978-2010, seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Bárbara, caratulado “Guacolda Adriana Carrasco Pérez y otros con Empresa Nacional de Electricidad”, la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1288 y siguientes, rechazó la demanda.

Indemnización de perjuicios por competencia desleal. Improcedencia del recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en los juicios regidos por leyes especiales. Utilización de una marca registrada puede constituir competencia desleal aunque pueda ser encuadrado en la Ley de Propiedad Industrial

Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que, conforme lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que acogió la demanda, con declaración que se reduce a $8.000.000.- la indemnización por daño moral que el demandado debe pagar.

Reclamación tributaria. Impuesto a la Renta. Pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 305 el abogado don Eugenio González González, en representación de la reclamante Sociedad Comercial y de Inversiones Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil quince, escrita a fs. 304, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 773, de 29 de agosto de 2006, que declaró improcedentes las pérdidas tributarias registradas y que  proviene de ejercicios anteriores.

Reclamación de multa administrativa. Multa aplicada por la SEREMI de Salud. Potestad sancionadora de la Administración. Principio de legalidad y tipicidad. Componentes que confluyen en las infracciones administrativas. Atenuación del principio de tipicidad en el ámbito sancionatorio de la Administración. Infracción al Reglamento General de Cementerios por funcionamiento no adecuado del sistema de drenaje

Santiago, once de junio de dos mil quince.

Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos rol N° 30.779-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que revocó la de primer grado y en su lugar rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Ex. N° 1228 de 7 de abril de 2011, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes, que le impuso una multa de 250 Unidades Tributarias Mensuales.

Reclamación tributaria. Corrección monetaria. Contribuyente debe acreditar que adquirió dólares norteamericanos para pagar el precio de operación comercial. Declaración conforme al Capítulo XII del Compendio de Normas del Banco Central. Autorización para corregir monetariamente el activo según moneda extranjera que se dice haber utilizado en inversión. Contribuyente debe acreditar el tipo de divisa utilizada en inversión para que ésta tenga tratamiento de inversión extranjera

Santiago, quince de junio de dos mil quince.
Vistos: 
En estos autos ingreso rol N° 22.353-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil trece, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto por Carpe S.A. contra las Liquidaciones N°s. 245-1 a 247-1, de 28 de agosto de 2012, practicadas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2009, 2010 y 2011. 

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de los Servicios de Salud por falta de servicio. Carga de la prueba de la falta de servicio recae sobre el demandante. Improcedencia de aplicar las normas sobre responsabilidad contractual

Santiago, quince de junio de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos rol N° 24.556-2014 provenientes del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Domingo Lagos Gallardo y Josefina Valles Santander en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

Exhorto internacional. Excepción a la regla de que la sucesión de los bienes de una persona se rige por la ley del domicilio en que se abre. Apertura de la sucesión en el extranjero y que comprende bienes situados en Chile. Cumplimiento de la sentencia extranjera que decreta la adjudicación de bienes hereditarios situados en Chile respecto de una sucesión abierta en el extranjero. Incumplimiento del requisito de obtener la posesión efectiva de tales bienes en Chile

Santiago, once de junio de dos mil quince. 

Vistos: 
      1.- Que del mérito de los antecedentes consta que en virtud del presente exhorto internacional remitido por la Sra. Jueza del Décimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial de dicha provincia, de la República Argentina, en los autos rol N° 108.754 sobre sucesión de Jorge Aregall Álvarez, fallecido en Mendoza el 19 de marzo de 1989, se requiere al Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Viña del Mar que el inmueble de propiedad del causante,  inscrito a fojas 1541 vuelta número 1647 del Registro de Propiedad del año 1995, se inscriba a nombre de su hija de nacionalidad argentina Liliana Inés Aregall, D.N.I. N° 10.564.020, conforme al auto de adjudicación dictado a fojas 45 de dicho expediente con fecha 4 de abril de 1991, resolución que se encuentra ejecutoriada.  

Reliquidación de pensión de jubilación. Jubilación de ex¿Ministro de la Corte Suprema. Determinación de la base de cálculo de pensión. Declaración de salud irrecuperable

Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos, Rol Nº 10.894-2013, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Perez Paredes Gabriela con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce (fs. 234),se acogió en todas sus partes la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar a la actora la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Ministra de la Excelentísima Corte Suprema, por haber sido declarada irrecuperable su salud por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme lo disponen los artículos 128 y 130 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960, debiendo considerar como base de cálculo para ello, el término medio del sueldo base del grado II de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N° 3.058, de 1.979, la asignación de antigüedad y la asignación profesional, devengados por la demandante en los últimos treinta y seis meses de servicio, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más el término medio de la asignación judicial en el mismo período, limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento, que deberá pagarse incrementada en un 100% según lo dispone el citado artículo 128 en su letra c), sin que la suma total de la pensión demandada pueda exceder del sueldo que percibía la pretendiente a la fecha de su jubilación, con los reajustes del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.448, de 1.979 y sus leyes complementarias. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, deberán cancelarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que debieron pagarse y el que preceda al del cumplimiento del fallo, con costas. 

Resolución de contrato. Contrato de forward. Interpretación de los contratos. Consideración de la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de ellas con la aprobación de la otra de de las cláusulas del contrato. Vulneración del principio de la buena fe al desconocer la procedencia de un pago de anticipo por un aspecto meramente formal. Teoría de los actos propios

Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince. 
VISTO:
En estos autos Rol Nro. 26568-2010, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de resolución de contrato,   caratulados “Texora S.A. con Banco Santander-Chile”, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 436 y siguientes, de veinticinco de abril de dos mil trece, acogió la acción deducida y declaró resueltos los contratos de forward suscritos entre el Banco Santander Chile y Texora S.A. N° 1553393 de 20 de agosto de 2009, N° 1555183 y 1555094, ambos de 25 de agosto de 2009, cada  uno por US $ 500.000,00 y, en consecuencia, ordenó la restitución al actor de la suma de $ 73.350.000 (setenta y tres millones trescientos cincuenta  mil pesos).

Cuidado personal. Inexistencia de norma que otorgue de manera preferente el cuidado personal a uno de los progenitores. Cuidado personal otorgado al padre. Derecho de los niños a ser oído no significa que debe aceptarse su opinión. Ponderación de la opinión de los menores junto a los demás antecedentes de la causa

Santiago, quince de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda de cuidado personal y rechazó la de alimentos deducidas por el actor en favor de sus tres hijos. 

Principio de conservación. Inexistencia de algún vicio que justifique la nulidad de derecho público del proceso de calificación que condujo al retiro absoluto de Carabineros del demandante

Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 2614-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado en aquella parte que lo condenó al pago de las costas y, en su lugar, lo eximió de dicha carga y confirmó en lo demás dicho fallo, por el que se rechazó la demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios deducida por Eduardo Gómez Molina en contra del Fisco de Chile.

Partición de bienes. Finalidad de la partición. Competencia del juez partidor. Conflictos sobre titularidad del dominio sobre los bienes cuya partición se pretende debe ser resuelto por la justicia ordinaria

Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos recaídos en juicio arbitral sobre partición de bienes caratulado “Rivas Montecinos Nora con Valdés Romero María Alicia”, seguido ante el árbitro don Daniel Roberto Román Guzmán, por resolución de veinticinco de julio de dos mil uno, escrita a fojas 49 y siguientes, el juez árbitro procedió a la partición de los bienes quedados al fallecimiento de Juan de Dios Valdés Reyes y de su cónyuge en primeras nupcias, premuerta, doña Teresa de Jesús Romero Morales, adjudicando a Juan Bautista Valdés Romero el lote n° 2, a doña María Alicia Valdés Romero el lote n° 4, a doña Nora Rivas Montecinos e hijos el lote n° 3, y a doña Noemí Peñailillo Escalona el lote n° 1, correspondientes al bien raíz ubicado en calle Las Guaitecas N° 1824, comuna de San Bernardo.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Falta de servicio. Responsabilidad por falta de servicio es subjetiva, no objetiva. Obligación de la municipalidad de administrar los bienes naciones de uso público ubicados en la comuna. Obligación de la municipalidad de mantener el tránsito expedito y en condiciones de seguridad. Obligación de la municipalidad de advertir el mal estado de las aceras. No toda falta de señalización de un desperfecto en la calzada constituye falta de servicio. Presencia de hoyos en la acera carentes de profundidad no obliga a la municipalidad a advertir a los usuarios de su existencia

Santiago, ocho de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol Nº C-47.906-2010, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, doña Teresa Hortencia Mariangel Astudillo demanda a la Municipalidad de Victoria solicitando se la condene a pagar las sumas de $25.000.000 por concepto de daño moral y $ 10.000.000 a título de daño emergente, ocasionados con motivo de las lesiones sufridas al caer debido a los hoyos de la calzada peatonal ubicada a la altura del N° 300 de la calle Urrutia de la comuna de Victoria.

Reclamación tributaria. Pérdidas sufridas a raíz de delitos contra la propiedad. Pérdidas deben hacerse valer en el año comercial a que se refiere el impuesto. Acreditación de la pérdida. Improcedencia de cobrar impuesto único por un gasto que debió ser aceptado

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.

 A fojas 279: estese al mérito de lo que se resolverá.
Vistos:

En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 16.699-2014, el abogado Sr. Fernando Sciolla Peña, en representación de la parte reclamante Entel PCS Telecomunicaciones, dedujo a fojas 525 un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de mayo de dos mil catorce que, por mayoría, confirmó el fallo de primer grado que a su vez rechazó parcialmente la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 382 a 386 y la Resolución Exenta N° 217, todas de 30 de agosto de 2004, por las cuales se cobra impuesto único de los años tributarios 2001, 2002 y 2003 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2002 y 2003 y se reduce la pérdida tributaria, fundadas en el uso indebido de gastos de capacitación.