martes, 29 de septiembre de 2015

Resolución de contrato.Intercambio de correos electrónicos entre las partes. Aceptación de la oferta por el destinatario no configura un contrato de promesa. Formación del consentimiento no configura un contrato de promesa ni un contrato de compraventa de inmueble. Sujeción de la indemnización de perjuicios en la etapa precontractual a las reglas de la responsabilidad extracontractual. Improcedencia de solicitar la resolución si no existe un contrato

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En este juicio ordinario sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, Rol Nro. C-1086-2011, seguido ante el 23º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Lange Haensgen Hans Walter con Ibáñez Santa María Adolfo”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 430 y siguientes, acogió en forma parcial la demanda principal, declarando resuelto el contrato preparatorio celebrado por las partes, más la indemnización de perjuicios del daño emergente con intereses corrientes desde el incumplimiento hasta la fecha de pago efectivo, desestimando la indemnización del daño moral y acogiendo, en forma parcial, la demanda reconvencional, en cuanto se declara que entre las partes no existió un contrato de promesa, sin costas. 

Nulidad de derecho público.I. Competencia del juzgado civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que está ubicado el punto de interés indicado en la manifestación para conocer de la solicitud de constitución de concesión minera. II. Improcedencia de la nulidad de derecho público en contra de resoluciones judiciales

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 2060, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazó la demanda de nulidad de derecho público incoada.

Acción de impugnación de la Ley Nº 19.886.I. Conceptos de licitación pública y de las bases de la licitación. Bases de licitación constituyen el estatuto jurídico al que quedan sometidos los oferentes y la Administración. II. Principio de sujeción estricta a las bases administrativas. Incumplimiento de la obligación que las bases de licitación sean precisas, unívocas y no ambiguas

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece el abogado Juan Rivera Lobos, en representación de la empresa “Seguridad Integral TMI S.A.", quien deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Juan Manuel Muñoz, señora Ana María Hernández (suplente) y la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich, en razón de haber dictado la sentencia por la que rechazaron la reclamación que interpuso en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de Contratación Pública que acogió parcialmente su acción de impugnación respecto a un proceso de licitación pública convocado por el Hospital Doctor Félix Bulnes Cerda.

Reclamación de multa administrativa.Multa aplicada por el ISP. Procedencia de la prescripción, como regla general, en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Aplicación supletoria de las normas del Derecho Común. Improcedencia de aplicar el plazo de prescripción de seis meses de las faltas. Procedencia de aplicar el plazo de prescripción de cinco años de las acciones ordinarias

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol C - N° 1.778-2013 del 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Albala Chamudes Fernando con Instituto de Salud Pública de Chile", sobre reclamación en juicio sumario conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Sanitario, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido; impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, escrita a fojas 155 de autos.

Cobro de pagaré.Término de emplazamiento. Ejecutado domiciliado en una comuna distinta de la que sirve de asiento al tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional. Requerimiento de pago efectuado en la oficina del ministro de fe. Ubicación de la oficina del ministro de fe dentro de la comuna de asiento del tribunal no reduce el plazo para oponer excepciones. Ampliación del plazo para oponer excepciones de cuatro a ocho días

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTO:
En estos autos Rol N° 1223-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Victoria, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Palomar Limitada”, el señor juez subrogante del referido tribunal, por resolución de cinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 56 de estas compulsas, desestimó por extemporánea la excepción  a la ejecución opuesta por el demandado.

Reclamación contra el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Error en la denominación de la impugnación por parte del recurrente. Circunstancia que no impide que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronuncie sobre el fondo del asunto. Resolución dictada con ocasión del terremoto de 27.02.2010. Adopción de medidas de carácter extraordinario para los procedimientos administrativos de otorgamiento y modificación de concesiones del servicio de radiodifusión sonora. Realización de la publicación exigida en el artículo 13 A inciso 6º de la Ley General de Telecomunicaciones dentro de plazo

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos comparece Samuel Correa Meléndez en representación de Vergara y Céspedes Limitada, quien deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Gloria María Solis Romero, Celia Olivia Catalán Romero y del Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas, denunciando las faltas y abusos graves en que habrían incurrido los magistrados al dictar la sentencia definitiva en autos rol N° 5914-2015 que confirmó la Resolución Exenta N°2164 de 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Acción de precario.Inexistencia de título que justifica la ocupación del inmueble por parte del demandado. Carga de la prueba del título que justifique la ocupación recae sobre el demandado

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.
    Vistos: 
     En estos autos Rol 6637-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre juicio sumario de precario, caratulado “Baeza Guíñez, Carlos Andrés con Fernández Aburto, José Miguel”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 83 y siguientes, se rechazó la demanda sin costas.       Apelada dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de veintidos de agosto de dos mil catorce, escrito a fojas 116 vuelta y siguientes, la revocó, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta, ordenando la restitución del inmueble al tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas. 

martes, 22 de septiembre de 2015

reinta y uno de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 14 de noviembre de 2014, escrita a fojas 93 y siguientes, reemplazándose en el considerando 8, acápite de valoración de la prueba, Partida N° 1. Depreciación, sobre bienes de propiedad del contribuyente, monto $610.668.134 pesos, punto 6, la expresión “21” por “22”. Igualmente en el punto 9 del mismo considerando y partida, se elimina el párrafo que va desde “Al respecto” y hasta “Contabilizarse”, en tanto que se reemplaza la expresión  “Por tales consideraciones, el Tribunal acogerá la petición del actor en lo que a este punto se refiere.” Por la siguiente: “Por tales consideraciones, el Tribunal acogerá la petición del actor en los términos que se dirá.”

veintiuno de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, veintiuno de agosto de dos mil quince.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto a fojas 167:
Vistos y teniendo presente:
El mérito de los antecedentes, se cuyo tenor aparece que, en tiempo y forma la demandada dedujo en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, recurso de reposición y apelación en subsidio, si bien incurriendo en error de tipeo en la designación del rol de la causa, con señalamiento claro de las partes de autos y de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución en alzada de dieciocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 102 de estas compulsas, y en su lugar se resuelve a la presentación de fojas 101: No ha lugar, por ahora. 
En cuanto al recurso de apelación interpuesto a fojas 343:
Vistos y teniendo presente: 
El mérito de los antecedentes, que como se ha señalado previamente, la demandada dedujo en tiempo y forma recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba de 2 de enero del presente año, corrigiendo mediante presentación de 20 de mayo siguiente, la indicación del Rol de la causa, al haber incurrido en un error al respecto, evidenciándose con claridad que el escrito presentado correspondía a la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintiocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 336 de estas compulsas, y en su lugar se resuelve la presentación de fecha 26 de mayo del presente, en los siguientes términos: 
Como se pide a la corrección solicitada a lo principal. En consecuencia, incorpórese el escrito de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, a la presente causa. Téngase por rectificado su rol, y resuélvase por el tribunal de origen, como en derecho corresponda. En consecuencia, no habiendo principiado el término probatorio al estar pendiente la resolución de los recursos deducidos en contra de la interlocutoria de prueba, anúlese la prueba testimonial rendida en audiencias de 22 y 25 de mayo del presente.

Devuélvase.

Redacción del Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández Dávila. 

Rol N°680-2015. 



Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila y el abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


En Puerto Montt, a veintiuno de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. 

veinte de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol de esta Corte 559-2015, del Juzgado Civil de Puerto Varas, sobre juicio ejecutivo desposeimiento, caratulado “Banco Santander con Claudia Riquelme Iglesias”, por sentencia definitiva de fecha catorce de enero de dos mil quince, a fojas 277 y siguientes de autos, se rechazaron, con costas las excepciones opuestas y en consecuencia se ordenó seguir adelante la ejecución, hasta hacer entero pago de capital, intereses y costas.

diecinueve de agosto de dos mil quince

PUERTO MONTT, diecinueve de agosto de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de junio dos mil quince, recaída en la causa ROL ó RIT I-25-2015 y RUC N ° 154-0015764-k, “ Cermaq Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro”.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Castro, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  

dieciocho de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos:
         En antecedentes RUC 1540000097-K, RIT O-2-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Remuneraciones, caratulados Vargas con SIO SPA, el abogado de la demandada don Jaime Pérez Vargas recurre de nulidad en contra e la sentencia de fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual se acogió la demanda interpuesta por Marcia Luisa Vargas Hijerra en contra de SIO Servicios Acuícolas SPA declarando que el autodespido ejercido se encuentra ajustado a derecho por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y en consecuencia deberá pagarle las prestaciones y por los montos que en el mismo fallo se indican.  Las sumas ordenadas pagar se incrementarán con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

dieciocho de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos.
            Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 3 de julio de 2015, escrita a fojas 55 y siguientes, con excepción del punto 1º del considerando octavo, el que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante cabe tener presente que en cuanto al daño emergente, éste se encuentra suficientemente acreditado con la boleta  Nº 13.049 de 11 de septiembre de 2014, que aparece cancelada, y con el certificado de cancelación de orden de trabajo de la misma fecha, documentos que rolan a fojas 28 y 29 de autos, por la suma de $380.367, emanados de Difor Chile S.A.

dieciocho de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos: 
      Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia en alzada de fecha 31 de marzo de 2015, escrita a fojas 58 y siguientes, eliminándose la considerativa.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que las infracciones que se le imputan y que dio origen al requerimiento del Gobernador Provincial de Llanquihue, en contra de Transportadora de Valores Prosegur, ocurrió el 14 de agosto de 2014, según se da cuenta en los documentos que rolan de fojas 1 a 3.

dieciocho de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos:
         Se ha elevado esta causa, rol C-14-2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén, para conocer de los recursos de apelación y de casación en la forma deducidos a fojas 344 por la parte demandada, Cecilio Ganga Ovando, en contra de la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2014, escrita a fojas 316 y siguientes, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta  fojas 30  por el actor, Sociedad Agrícola Auchemó Ltda., debiendo el demandado restituir el inmueble ubicado en el sector Puerto Ramírez de la comuna de Palena, inscrito a fojas 10 Nº 10 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén del año 2007 y el inmueble ubicado en el mismo lugar, inscrito a fojas 159 vta. Nº 149 del mismo Registro y Conservador del año 2007, de propiedad de Sociedad Agrícola Auchemó Ltda., dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública, con costas.

catorce de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil quince.

VISTOS:
En estos antecedentes RIT N° I-7-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, comparece don Luis Ingunza Ayala,  abogado, por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en autos sobre reclamación de resolución de multa caratulado “Salcobrand S.A. con Inspección del Trabajo de Castro”, y deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 08 de junio del presente año que acogió parcialmente la Reclamación interpuesta por Salcobrand S.A. en contra de la Resolución de Multa Nº 8849/15/14-2 y 4, con el objeto de que se sirva declararlo admisible y ordene elevar estos autos al tribunal ad quem, quien conociendo de los vicios en que se funda el recurso invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

a doce de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, a doce de agosto de dos mil quince.

        VISTOS: 
    En antecedentes RUC 1440038297-3 RIT 0-351-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Reajustes e intereses, caratulados  Ortega con Ripley Store Ltda., el abogado de la parte demandada don Jaime Barría Gallegos, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 mediante la cual se acogió la demanda interpuesta por doña Parlolla Macarena Ortega Avilés en contra de Ripley Store Ltda., representada legalmente por doña Ivonne Verónica Martínez Villanueva, encargada de personal, o por quien corresponda de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo, todos debidamente individualizados y en consecuencia declaró que el despido fue indebido y condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $478.830 por Indemnización de falta de aviso previo; Indemnización por 7 años de servicio, por la suma de $3.351.810; Incremento del 80% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.681.448. A las sumas ordenadas pagar en forma precedente, debe aplicársele  los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. Acogió la excepción de compensación, y en consecuencia, del monto resultante de la suma de las prestaciones señaladas debe descontarse la suma de $543.481. Por último, no se condenó en costas a la parte vencida, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar.

doce de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, doce de agosto de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que por resolución de fecha 04 de diciembre del año 2013, se tuvo presente la renuncia del abogado don Roberto Alarcón Velásquez al patrocinio y poder conferido en autos por la parte demandada “Becker y Becker Limitada”; sin que a la fecha conste en el proceso que esta renuncia se haya puesto en conocimiento  del representante legal de la demandada.

once de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, once  de agosto de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1).- Que, la parte demandada principal Servicios Acuícolas Chaitén, Servicios Linao Ltda., Servicios Acuícolas Las Guaitecas  Ltda., Servicios Fiordo Austral Ltda. y Servicios Acuícolas Patagonia Ltda., y  la parte demandada solidaria Multiexport Foods S.A., interponen sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2015, por la cual se acoge la denuncia de  tutela de derechos fundamentales interpuesta por Gustavo Adolfo Sobarzo Alvarez, ordenando pagar indeminización adicional;

once de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, once de agosto de dos mil quince.

VISTOS
Que, a fojas once, INMOBILIARIA COSTA DE CHINQUIO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Avenida España, número 740, Puerto Montt, representada por don Patricio Navarro Silva, abogado, domiciliado en Benavente 379, piso tercero, Puerto Montt, recurre de protección en contra de don CRISTIAN ALZAMORA BHOLE, del cual ignora profesión u oficio, y en contra de BHOLE E HIJOS LIMITADA o SOCIEDAD GASTRONOMICA CHINQUIHUE LTDA., esta última representada por él mismo, y/o por doña ELENA DEL CARMEN BHOLE AGUILAR, de la cual ignora profesión u oficio, todos domiciliados en sector Chinquio, kilómetro 10, restaurante La Casona de esta ciudad, con frente a la Isla de Los Curas, exponiendo como antecedente previo que su parte, a través de sus trabajadores, se ha percatado recién con fecha 26 de marzo de 2015 que su vecino ha ingresado a su propiedad, iniciando construcciones en propiedad ajena, quien al requerirlo de las razones, no dio ninguna, sólo amenazas a los empleados sin causa justificada, actuando con prepotencia con los empleados de la empresa, exponiendo que el 26 de marzo del 2015, alrededor de las 07:45 horas, al concurrir trabajadores de la empresa al predio de la recurrente, denominado en el plano como lotes números 8 y 9, para efectuar trabajos, una vez en el lugar se percataron que se estaba edificando en dicho terreno, sin autorización, anuencia y/o permiso, además de haberse tomado parte del ingreso del Lote 9, al consultar acerca de la construcción, Cristian Alzamora Bhole, en una actitud violenta y amedrentadora, sin presentar documento alguno, echó del lugar a los empleados de la única propietaria, quien es la recurrente de autos. 

once de agosto de dos mi quince

Puerto Montt, once de agosto de dos mi quince.

VISTOS:
Que el abogado Sr. Víctor Achiardi León dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de junio de dos mil catorce, en virtud de la cual el Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por don Luis Hernán Mansilla Mansilla en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. 

lunes, 21 de septiembre de 2015

seis de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, seis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 40, comparece don Claudio Patricio Kappes Ojeda, enfermero, domiciliado para estos efectos en calle O’Higgins N°167, oficina 608, comuna de Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra de Servicio de Salud de Reloncavi, representado legalmente por su Director don Federico Venegas Cancino, domiciliado para estos efectos en calle Egaña N°85, edificio central, comuna de Puerto Montt, y en contra de la Dirección del Hospital de Calbuco, representada legalmente por su Director don Ricardo Moya Márquez, domiciliado para estos efectos en calle Eulogio Goycolea N°450, comuna de Calbuco, toda vez que estas han incurrido en un acto y/o omisión arbitrario e ilegal, consistente el primero de los recurridos en dictar la Resolución Exenta N°1958 de 19 de mayo de 2015, en cuya virtud, puso término de la función de enfermero coordinador que desempeñaba el actor, y el segundo, por dar la orden contenida en el Memo N°010 de 20 de mayo de 2015, por la cual se informa su cambio de funciones y es destinado como enfermero de urgencia en el servicio clínico de urgencia del Hospital de Calbuco, lo que ha significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en especial las previstas en los numerales 16, 19 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. Muerte de interno en recinto penitenciario producto de una riña con otro recluso. Adopción de medidas por parte de Gendarmería para prevenir la ocurrencia de riñas. Socorro oportuno brindado al interno herido en la riña. Cumplimiento del deber de cuidado de los internos puestos a disposición de Gendarmería

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 6530-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes, Jacqueline Olmedo Cerda, Marta Cerda González, Marisol del Carmen Cerda González y Víctor Manuel Olmedo Cerda, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual, deducida en contra del Fisco de Chile.

Reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.Dilatación del proceso que excede los límites de razonabilidad. Vulneración de diversos principios del derecho administrativo. Decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, concepto y elementos de procedencia. Improcedencia del decaimiento del procedimiento administrativo cuando la demora en el proceso es necesaria y justificada

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince

Vistos 
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
Entiéndase signado como tercero bis el considerando siguiente al singularizado como “tercero”.
Suprímanse los fundamentos tercero bis, y cuarto.
En el motivo quinto, suprímese de su párrafo primero la oración “sin perjuicio de lo dicho sobre el decaimiento, que resulta ser una contingencia sobreviniente para la eficacia de las resoluciones mencionadas”.
En el considerando séptimo, elimínase, a continuación de la expresión “Que, por último”, la frase “dejando siempre a salvo el convencimiento de este tribunal de haberse producido el decaimiento del procedimiento sancionatorio”. Elimínase además la frase final: “como no sea la derivada de su demora en resolver la aplicación de la sanción”.

Cumplimiento de contrato.I. Interpretación de los contratos. Determinación de la intención de los contratantes. Especificación de lo pactado constituye el primer aspecto básico a considerar. Aumento de obras. Modificaciones a las obras que no se realizaron conforme el procedimiento pactado

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos rol Nº 2283-2015 la Constructora e Inmobiliaria Sierra Bella Limitada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato que interpuso en contra del Servicio Nacional de la Mujer.

Cobro de honorarios.Existencia de contrato de prestación de servicios profesionales. Cláusula contractual establece forma de pago. Fecha en que se hizo exigible la obligación

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la acción de cobro de honorarios deducida en autos.

Cobro de indemnización del DFL Nº 2.252.Competencia, incompetencia e incompetencia absoluta. Sanción de la incompetencia absoluta del tribunal es la nulidad procesal de lo obrado. Notificación de la demanda en un procedimiento seguido ante tribunal absolutamente incompetente no produce la interrupción de la prescripción

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

  VISTOS:
En estos autos seguidos ante el Dieciséis Juzgado Civil de Santiago, Rol N°5884-2001, en procedimiento ordinario por don Cristián Rodrigo Reyes Cid en contra del Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de  treinta de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 197, se acogió  la excepción de caducidad deducida por el demandado, y en consecuencia se rechazó la demanda interpuesta, sin costas.

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.Accidente del trabajo con resultado de muerte. Victima por rebote que demanda el daño moral personal. Aplicación del estatuto de la responsabilidad extracontractual. Hecho ilícito fundado en el incumplimiento de la obligación de seguridad del contrato de trabajo. Incremento del riesgo de vida del trabajador por parte del empleador

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N°C-11.826-2011, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Sandra Valeria Gallardo Fuentes con Constructora Manquehue Ltda.”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 229 y siguientes y complementada a fojas 296 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, ordenando a la empresa demandada pagar la suma de treinta millones de pesos, con reajustes desde el 21 de agosto de 2010, sin costas. 

Recurso de protección.I. Concepto de derecho a la propia imagen. Derecho a la propia imagen está protegido por el artículo 19 Nº 4 de la Constitución. Titular del derecho a la propia imagen puede impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual. Vinculación del derecho a la propia imagen con el derecho a la vida privada, al honor y a su valor comercial. Dimensión positiva y dimensión negativa del derecho a la propia imagen. II. Improcedencia de publicar en la red social Facebook la fotografía de la cédula de identidad de una persona sin su autorización. Entrega de la fotocopia de la cédula de identidad en el marco de la celebración de un contrato no autoriza su publicación en internet. Vulneración del respeto a la vida privada y del derecho a la honra

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 
Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por parte del recurrente es la publicación por parte de la recurrida, a través de la cuenta “Portal Natales” de la red social "Facebook", de una noticia titulada "Maestro cobró $15 millones de pesos por trabajos que no terminó" (emanada del sitio web http://portalnatales.cl), - la que considera entendible por cuanto se ventila un juicio sobre la materia-, a la que acompañó la fotografía contenida en la cédula de identidad del actor, obtenida sin su consentimiento.

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación.Improcedencia que el Director Regional de la Superintendencia de Educación formule directamente cargos al establecimiento educacional. Corresponde al fiscal formular cargos. Respeto del principio de no formalización. Vicio de procedimiento que afecta la validez del acto administrativo

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

  Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a décimo tercero, que se suprimen. 
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que es claro que la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso al emitir la Resolución Exenta N° 2012/PA/05/0397 de 28 de diciembre de 2012, no se ajustó al procedimiento reglado en la Ley N° 20.529, desde que junto con instruir un procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor, formuló directamente los cargos, en circunstancias que es función del fiscal instructor o investigador la formulación de cargos administrativos en los procesos sancionadores por infracciones a la normativa educacional. 

Incidente de nulidad, al día siguiente de la sentencia, no configura una gestión que permita suponer por parte del incidentista conocimiento de la sentencia, sin que en su formulación éste haya aludido de manera siquiera indirecta a la sentencia dictada en autos, alusión que por lo demás para estos efectos debe dar cuenta del conocimiento de su contenido.

Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fojas 1 comparece el abogado don Julio Álvarez Pinto, en representación de la denunciada en causa Rol N° C-418-2015, del Juzgado de Letras de Castro, caratulada “Servicio Nacional de Pesca con Sociedad Comercial e Industrial Agromar Limitada”, quien recurre de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 26 de mayo del año en curso que no hizo lugar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por su parte en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, solicitando que conociendo del recurso, se revoque, disponiendo que se concede el recurso de apelación interpuesto por su parte.

Infracción Ley de Pesca. Prevalencia en caso particular norma sancionatoria de inciso primero por sobre inciso tercero de art. 113.

Puerto Montt, treinta de julio de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de su considerando décimo cuarto que se elimina.
Y, se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el Servicio Nacional de Pesca denuncia que la información estadística entregada al Servicio por parte del centro de cultivo código N° 102022 no es completa y no es fidedigna en relación al recurso cholga adulto; no esgrimiendo que se tratara de información falsa.

Se acoge nulidad laboral por no acompañarse antecedentes fundantes de la vulneración. Si se desiste de Recurso de Protección, queda trabajador habilitado para recurrir a procedimiento de tutela laboral.

Puerto Montt, treinta de julio de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1).- Que, la parte demandada Municipalidad de Chaitén, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2015, por la cual se hizo lugar a la demanda  de tutela del demandante Sergio Lamas Alarcón.

Vicio de ultra petita sólo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia.

Puerto Montt, tres de agosto de dos mil quince.

VISTOS:
Que el Abogado Sr. Alberto Ebensperger Fernández de Cabo deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de julio de dos mil catorce, en virtud de la cual el Sra. Magistrado del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, acogió la demanda de término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y consecuencialmente declaró terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en calle Urmeneta Nº 537 de la ciudad de Puerto Montt, debiendo pagar el demandado la suma de 990 Unidades de Fomento por concepto de saldo de rentas de arrendamiento adeudadas. Asimismo la sentencia rechaza la demanda reconvencional formulada en la audiencia de estilo.

cuatro de agosto del dos mil quince

Puerto Montt, a cuatro de agosto del dos mil quince.-

VISTOS:
En antecedentes Ruc 1540017846-9, Rit I-14-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por reclamo de multa administrativa, autos caratulados “Katari Hotelería Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Castro”, el abogado don Alejandro Musa Campos en representación de Katari Hotelería Limitada, interpone recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo del 2015 dictada por la Juez Titular de dicho Tribunal  doña Carolina Emilia Pardo Lobos en cuanto rechazó con costas la reclamación de multa deducida por éste.

Inicio de ruidos molestos por trabajos determinan el inicio del cómputo de plazo para recurso de protección.

Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 48 y siguientes, don Rodrigo Marcelo Gómez Prussing, domiciliado en calle Traumén Nº 1761, Loteo Los Laureles, Puerto Chico, Puerto Varas; interpone recurso de protección contra Inmobiliaria Puerto Varas SPA, representada legalmente por la Sociedad Metra Desarrollo Inmobiliaria SPA, representada a su vez por don Sebastián Urzúa Vial, ambos domiciliados en calle Alonso de Córdoba Nº 2700, oficina 32, comuna de Vitacura y contra, la empresa Emin Sistemas Geotécnicos S.A., representada legalmente por don Carlos Menzel Siebert, domiciliados en calle Félix de Amesti Nº 90, piso 1, comuna de Las Condes, Santiago; a causa del acto y/o omisión arbitrario e ilegal que ha significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; a fin de que se adopten todas aquellas medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Reevaluación de licencias médicas justificado y no amerita acoger recurso de protección

Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil quince

VISTOS
Que, a fojas 13 comparece doña Patricia del Carmen Coñuecar Coñuecar, cédula nacional de identidad número 15.285.660-1, domiciliada en Población Manuel Rodríguez, Puerto Williams, número 521, Puerto Montt, deduciendo recurso de protección  fundado en el rechazo de licencias médicas por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, lo que se habría producido por un período de varios meses, exponiendo que ha acompañado documentos médicos, emitidos por la sicóloga de Apoyo a Victimas, sin que el profesional de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, emitiere respuesta.

veintiocho de julio de dos mil quince

Puerto Montt, veintiocho de julio de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos  cuarto, octavo y siguientes, que se eliminan, y se tiene además presente:
    Primero: Que, los requisitos para que opere el ejercicio de la acción de precario son:
Que la parte demandante acredite ser dueño del  inmueble  cuya restitución se reclama;
Que, el demandado tenga la cosa en su poder, careciendo de título que lo justifique, y
Que, la detentación de la cosa por parte del demandado, sea por mera tolerancia o ignorancia del dueño;

martes, 15 de septiembre de 2015

veintisiete julio de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete julio de dos mil quince

Vistos
Que a fojas 1, comparece doña María Urdelina Agüero Zumelzu, Chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 10.701.626-0, domiciliada en el Sector Las Quemas, de la comuna de Puerto Montt, deduciendo recurso de protección en contra de la Cooperativa de Ahorro “El Detallista”, ubicada en Guillermo Gallardo número 75, de esta ciudad, representada por Alex Figueroa Navarro, del cual ignora profesión, fundada en que depositó a plazo, en la Cooperativa recurrida, la suma aproximada de $1.900.000, para alguna emergencia, manifestando que desde hace 15 días aproximadamente a tratado infructuosamente de retirar ese dinero, por una emergencia médica que se le presentó, pero se niegan a entregarlo aduciendo que su marido tiene una deuda con la Cooperativa, alegando que es arbitrario e ilegal que le retengan esos dineros, debiendo hacerse entrega de ellos a su parte, solicitando en concreto que se reestablezca el imperio del derecho y se asegure su debida protección.

veinticuatro de julio de dos mil quince

Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil quince
VISTOS
Que, a fojas 18, comparece el abogado, don Mauricio Cárdenas García, domiciliado en calle Benavente número 379, piso 3, de la ciudad de Puerto Montt, en representación de doña Ida Marieta Gutiérrez García, dueña de casa, domiciliada en Avenida Norte, sin número, Chaitén, deduciendo recurso de protección en contra de don Santiago Arturo Vera Vargas, del cual ignora profesión u oficio, Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins, número 54, Chaitén, y en contra de todos quienes resulten responsables, por la dictación de la resolución exenta número 177, de fecha 02 de abril del año 2015, la cual le fue notificada el día 09 de abril del mismo año, fundada en que el decreto exento reclamado ordena la restitución de un retazo de 4,33 hectáreas que ocupa su parte,  y a cuyo respecto existe una solicitud de regularización, mediante el mecanismo establecido en la Ley 19.766, transcribiendo el inciso final del artículo 9 de dicho cuerpo normativo.

veintidós de julio del dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de julio del dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fs.358  y siguientes. Con excepción en el considerando vigésimo cuarto, cuarta línea, que se reemplaza por la palabra “asilado” por “aislado”.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
I) En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada:
Primero: Que, la  parte demandada de la Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de fs. 358 y siguientes solicitando en definitiva rechazar la demanda en todas sus partes y en subsidio rebajar sustancialmente los montos  de las indemnizaciones a que fue condenado con costas, fundando el recurso en la circunstancia que  lo aseverado en la primera parte del considerando vigésimo octavo del fallo, no encuentra sustento en la prueba rendida en la causa, por cuanto en el anexo del contrato de trabajo del Sr. Dennis Vargas Ulloa del 1 de septiembre del 2009 que rola a fs 257 se señala que sus funciones, entre otras, eran: “instalar tierras temporales de acuerdo a los requerimientos de trabajos en ejecución”, labor  que debe ejecutar en forma diaria, lo cual se reitera  en el anexo al contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2010 de fs 261 y lo mismo ocurre en el anexo del 1 de enero del 2011 de fs 264, en el anexo del 1 de agosto del 2011 que rola a fs 267, en el del 1 de enero del 2012 que rola a fs 270 y finalmente en el anexo del 1 de mayo del 2012 de fs 273 donde se asciende a la calidad de liniero segundo nivel B. y sostiene que por ello resulta  improcedente que el incumplimiento de dicha función se la achaque  a su compañero de cuadrilla Sr Gallardo.

lunes, 14 de septiembre de 2015

veinte de julio de dos mil quince

Puerto Montt, veinte de julio de dos mil quince

VISTOS 
Que, a fojas 3, comparece doña Zaira Berrios Casas, en representación de la Sociedad Educacional Chile Sur Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, y sostenedora del Colegio British Royal School Puerto Varas, representada legalmente por don Patricio Manuel Abufarue Bustos, todos domiciliados en Avenida Paicaví, número 3281, Concepción, deduciendo recurso de protección contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Lagos, representada por su Secretario Regional Ministerial, don Pablo Baeza Soto, profesor de estado de Historia y Geografía y Educación Cívica, ambos domiciliados en Avenida Décima Región, número 480, cuarto piso, Puerto Montt, fundada en que con fecha 21 de abril de 2015, se notificó a su parte, vía correo electrónico, la Resolución Exenta Número 604, de fecha 15 de abril de 2015, comunicándosele el resultado de un proceso de selección. Explica que la recurrente es sostenedora del Colegio British Royal School Puerto Varas, reconocido oficialmente, mediante Resolución Exenta, número 837, de fecha 31 de marzo del año 2009, y que el Ministerio de Educación, a través de la Secretaria Regional Ministerial de la Región de Los Lagos, mediante Resolución Exenta, número 467, de fecha 25 de marzo de 2015, aprobó los términos técnicos de referencia y anexos de proceso de selección de establecimientos educacionales para la prestación de servicios educativos, bajo el amparo del D.S. número 516/2001, que aprueba un convenio entre el Ministerio de Educación y el Ejército de Chile, aprobándose las bases correspondientes, y efectuándose el llamado a selección de establecimientos educacionales que participarían en la atención de los alumnos que cumplen con el Servicio Militar, y personal del Ejército con escolaridad incompleta, de educación básica y media, para el año 2015, en la Región de Los Lagos, haciendo presente que el servicio educativo de educación básica y media está destinado a atender a soldados conscriptos y personal del Ejercito de Chile, en las unidades militares de la Región de Los Lagos, dependientes de la División Motorizada y la División Montaña del Ejercito de Chile, en las unidades militares constituidas por el Regimiento Reforzado número 9 Arauco de Osorno, y Regimiento Infantería número 12 “Sangra” de Puerto Varas, convocando a presentar propuestas para la atención de soldados conscriptos y personal de planta de tales regimientos de la institución militar, durante el año 2015, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:

trece de julio de dos mil quince

Puerto Montt, trece de julio de dos mil quince.

VISTOS
Que, a fojas 7, comparece doña Juana Edith Huenchuán Imio, cédula nacional de identidad número 14.085.837-4, domiciliada en calle Corredor Del Parque, Interior, sin número, Sector Estero López, Calbuco, en representación del Comité de Trabajo Estero López Vista Al Mar, deduciendo Recurso de Protección en contra de doña María Magdalena Velásquez, cédula nacional de identidad número 11.715.802-0, domiciliada en calle Corredor Del Parque, sin número, Sector Estero López, Calbuco, fundada en que la institución que representa compró en el año 2007 un terreno para poder trazar un camino público que conecte a los vecinos del sector con la población más cercana de la ciudad, exponiendo que los vendedores del retazo de terreno son dos hermanos que decidieron vender tres metros cada uno, para dar, en total, un camino de seis metros de ancho, el cual presentaba, justo en el centro, un poste de alumbrado público, razón por la cual decidieron, en el momento que la máquina llegó a trabajar en la elaboración del camino, que éste pasara sólo por el lado de uno de los dos hermanos, lo que ha conllevado una serie de problemas, indicando, en primer término, que se colocó por particulares que vivían en el interior, luz eléctrica, quedando los postes a un costado del camino, señalando que, por el mismo costado, otro vecino hizo pasar sus cañerías de agua potable, manifestando que otra persona, que es hijo de uno de los vendedores, construyó una casa al lado del camino.

trece de julio de dos mil quince

Puerto Montt, trece de julio de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 8 comparecen doña Ana Isabel Soto Jiménez, abogada  y doña Susana Castillo Bórquez, abogada, ambas en representación de Instituto de Educación Rural, con domicilio para estos efectos en Av. Holanda N° 2027, comuna de Providencia, Santiago, quienes deducen recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/198 de fecha 06 de mayo de 2015 notificada con fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de Los Lagos, don Víctor Reyes Alvarado y que fuera confirmada por el Director Nacional de la Superintendencia de Educación don Alexis Ramírez Orellana, con domicilio en Av. Juan Soler N° 11, piso 16 Puerto Montt, solicitando la revocación de la referida resolución, dejando sin efecto la sanción aplicada.

trece de julio de dos mil quince

PUERTO MONTT, trece de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 436 y siguientes de autos, con excepción de sus considerandos vigésimo a vigésimo segundo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que en primer lugar, es necesario resolver acerca de la falta de legitimación pasiva de acuerdo a lo alegado por el Servicio de Salud, como se ha señalado en el considerando décimo séptimo, de la sentencia en alzada, y en este sentido y como ya ha sido resuelto por esta Corte, se estima que el artículo 36 inciso final del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, si bien delega la representación judicial y extrajudicial de los establecimientos asistenciales auto gestionados en red en el Director del mismo, ello es sólo para el ejercicio de las atribuciones contenidas en dicho artículo, esto es, para administrar los recursos que le son entregados para el cumplimiento de sus fines en materia de acciones de salud y no para comparecer en juicios indemnizatorios como ocurre en la presente causa.

Improcedencia pago horas extraordinarias a trabajador sometido a art. 22 del Código del Trabajo

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince.

VISTOS:
En antecedentes RUC 1540009072-3, RIT O-64-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, autos laborales caratulados “Riquelme con Cermaq Chile S. A., la abogada Daniela González Riffo, por la demandada Cermaq Chile S. A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 29 de mayo pasado, por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que fuera notificada a las partes con igual fecha; quien resolviendo la demanda interpuesta la acoge, solicitando al tribunal ad quem que invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho que rechace totalmente la demanda de autos.

Recurso de protección.Traslado de cadáver de un cementerio a otro sin consultar al conviviente de la fallecida. Facultad de la SEREMI de Salud para autorizar el traslado de cadáveres. Orden de prelación establecido en el Reglamento General de Cementerios. Traslado solicitado por la madre de la persona fallecida

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el actor ha referido como acto arbitrario e ilegal a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O´Higgins, la Resolución N° 3824 de 16 de abril último por la que se autorizó el traslado de los restos de su conviviente y madre de sus hijos desde el Cementerio de Lo Miranda al Cementerio de Coltauco, sin que se le haya consultado sobre el particular.

Cobro de pagaré.I. Impuesto de Timbres y Estampillas. Fuerza ejecutiva de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplen los requisitos legales y del SII. II. Autorización notarial de la firma puesta en un pagaré. No es necesaria la presencia de la persona cuya firma se autentifica. III. Ley Nº 19.496 prohíbe los mandatos en blanco y los irrevocables asociados a contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y financieros. Insuficiencia probatoria para acreditar la existencia del contrato de adhesión de servicios crediticios o financieros. Validez del llenado de pagaré en virtud de mandato irrevocable

Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 5868-2015 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados “Banco Itaú Chile con Díaz Díaz, Alejandro”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol N° C-3125-2013, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 132, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 100 y siguientes, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución contempladas en los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como también la objeción de documentos intentada por el ejecutado, y dio lugar a la demanda con costas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma de $17.463.748, más intereses y costas.

Infracción a la Ley Nº 19.496. Competencia para conocer de las acciones por infracción a la Ley Nº 19.496. Competencia del juzgado de policía local para conocer de la acción en interés individual. Existencia de litisconsorcio activa de los denunciantes y demandantes no transforma la acción de interés individual en una de interés colectivo. Detección de eventuales inconsistencias debe realizarse en el examen de admisibilidad de la demanda. Vulneración del derecho de acceso a la justicia

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Que a fs. 11 comparece la abogada Sra. María Victoria Pinochet Aubele, en representación de los querellantes y demandantes en una causa por infracción a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, quien deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Talca, Ministros Sra. Olga Morales Medina y Sr. Wilfredo Urrutia Gaete, quienes por decisión de mayoría, invalidaron de oficio el procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal.

Recurso de protección.Decreto alcaldicio que dispone la demolición de una construcción irregular. Existencia de acciones especialmente previstas para impugnar un decreto de demolición. Controversia sobre la naturaleza del terreno en que se emplaza el inmueble a demoler excede el ámbito del recurso de protección

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo tercero, que se eliminan. 
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el recurrente ha impugnado la decisión de la autoridad administrativa plasmada en el Decreto Alcaldicio N° 37, de 13 de enero de 2105, por el que se dispuso la demolición de la construcción irregular ubicada en Calle Lago Yelcho Nº 01688, del Conjunto Habitacional El Alba, comuna de Puente Alto.

Cumplimiento ejecutivo de obligación de dar.I. Reconocimiento de firma y confesión de deuda no hacen renacer una obligación extinguida por prescripción. II. Prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen. III. Preparación de la vía ejecutiva supone que exista una obligación exigible civilmente respaldada en un título ejecutivo imperfecto

Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos Rol N° 13.737-2010 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “ISE Chile Compañía de Seguros Generales con Díaz Fuenzalida Eduardo Germán”, por sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 119 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas, con costas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago al actor del monto adeudado.

Acción de reivindicación.Adquisición de la calidad de poseedor regular en virtud de la inscripción de la resolución administrativa que acoge la solicitud de regularización. Adquisición de la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva luego de un año de posesión inscrita no interrumpida. Cancelación por el solo ministerio de la ley de las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol N° 9580-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Laura Ester Hidalgo Segovia con Ana María Cárdenas Olivares”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el Rol Nº C-602-2012, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 131 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de catorce de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 90 y siguientes, que acogió la acción reivindicatoria de fojas 1, ordenado que la demandada restituya el inmueble de autos y que se cancele la inscripción de dominio a nombre de esta última de fojas 74, número 56 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Illapel, sin costas.

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. I. Lucro cesante, concepto y prueba. Improcedencia de exigir certeza absoluta respecto de la existencia y extensión del lucro cesante. Evaluación del lucro cesante sólo exige proporcionar antecedentes suficientes para determinar una ganancia probable que deja de percibirse. II. Persona que pierde un ojo por el impacto de una bomba lacrimógena. Privación de la única cualificación laboral con que contaba la víctima. Restricción en el acceso al mercado laboral

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos rol Nº 4377-2010 del Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, Manuel Alejandro Aravena Arias y su cónyuge, Magaly del Carmen González Tapia, actuando por sí y en representación de sus tres hijos menores, dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile fundada en que el día 29 de marzo de 2009, alrededor de las 22:00 horas, en momentos en que ocurrían manifestaciones con ocasión del denominado “Día del Joven Combatiente”, Aravena Arias se asomó a la puerta del antejardín de su domicilio a fin de dialogar con funcionarios de Carabineros por cuanto bombas lacrimógenas que habían caído alrededor de su vivienda estaban generando efectos tóxicos. En esas circunstancias, recibió un disparo de bomba lacrimógena en su rostro lanzada por uno de los funcionarios policiales, causándole la pérdida de su ojo izquierdo y una grave fractura en el pómulo.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.Contrato de asistencia en viaje. Cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora. Ausencia del requisito de la responsabilidad contractual de relación de causalidad entre el incumplimiento imputable y el perjuicio

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince. 
VISTO:
En estos autos arbitrales, seguidos ante el juez árbitro señor Hernán Rodríguez Rocuat, compareció don Gianfranco Guggiana Varas, abogado, en representación de don Mario Provoste Heredia, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Informática y Servicios Latec S.A., solicitando sea condenada a pagar 20.000.000 de pesos por concepto de daño moral y 13.588,64 euros en su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, a título de daño emergente, más intereses, reajustes y costas de la causa.  

diez de julio de dos mil quince

 Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince.

Vistos y considerando:

A) Casación den la forma.
1) Que, la parte demandada Navimag Carga S.A., ex Nisa Navegación S.A., interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de agosto de 2014, que rola a fs. 305 y siguientes, solicitando se invalide esta sentencia por haberse incurrido en su dictación en defectos o vicios que la hacen nula e ineficaz, los que han tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo impugnado y que reportan a la parte recurrente un perjuicio que sólo resulta reparable con la declaración de nulidad.

ocho de julio de dos mil quince

Puerto Montt a ocho de julio de dos mil quince.
Vistos:
Con fecha 22 de mayo de dos mil quince, comparece don LUIS FRANCISCO URRUTIA GAONA, abogado, con domicilio en calle O´Higgins 755, piso dos, Castro por don JOSÉ AUDENCIO GUAIQUE BARRIENTOS, agricultor, con domicilio en el sector rural de Puerto Elvira, Ancud, recurriendo de protección por la afectación de su derecho de igualdad ante la ley y de propiedad en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD DE LOS LAGOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representada por su Director Regional don Jorge Loncomilla Sanhueza, ingeniero, ambos con domicilio en calle O´Higgins 451, Piso 3, Puerto Montt y en contra de; CONSORCIO PUENTE CANAL DE CHACAO, empresa del giro de su denominación domiciliada en las obras ubicadas en sector Puerto Elvira, Chacao, comuna de Ancud; a consecuencia de los actos ilegales y arbitrarios que expone, para que en definitiva, se ordene a los recurridos restablecer en forma inmediata los derechos fundamentales conculcados.  

viernes, 11 de septiembre de 2015

ocho de julio de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fojas 4 comparece don TULIO L. R. ARISMENDI GRANDON, abogado, domiciliado en calle Volcán Lascar N°112, Villa Los Dominicos de Puerto Montt, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de mayo de 2015 dictada en los autos arbitrales caratulados "Hadida con Hausdorf" de que conoce el señor Carlos Labarca Quiroz, por la cual se denegó la concesión de un recurso de apelación interpuesto por su parte en tiempo y forma. Fundo el recurso en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.

ocho de julio de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente: 
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la resolución de 2 de abril de 2015:
1°.- Que, uno de los presupuestos de hecho indispensable para que el plazo necesario para declarar el abandono en los procedimientos ejecutivos, en el evento de haberse opuesto excepciones a la ejecución, sea de tres años, es que la sentencia definitiva que se ha pronunciado respecto de esas excepciones se encuentre ejecutoriada, esto es, se halle en alguna de las situaciones que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuyo no es el caso de marras.

ocho de julio de dos mil quince

PUERTO MONTT,  ocho de julio de  dos mil quince

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo segundo y trece, en las citas legales agregar el artículo 1698 del Código Civil 
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha elevado esta causa Rol N ° 794-2015, de esta Corte, y Rol N ° C-112-2013, del Juzgado en lo Civil de Calbuco, para conocer de los recursos de apelación deducido por los abogados don Cristhian Scholz Cárdenas, por el actor y el abogado don Boris Navarro Alarcón por la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 101  a 111, que declara:

seis julio de dos mil quince

Puerto Montt, seis julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerando octavo, noveno y décimo, los que se eliminan.
Y  teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, a fojas 142 se presenta  el Abogado don Carlos Felipe Barahona Bray en representación de la Sociedad Forestal Sarao S.A. deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2014, escrita de fojas 134 a 140, recaída en juicio sobre regularización de posesión de la pequeña propiedad raíz, la que estima aquélla como agraviante para los derechos de su parte al rechazársele su solicitud de oposición a tal saneamiento, en circunstancias que su representada es poseedora inscrita exclusiva y propietaria del predio objeto del saneamiento, y esta posesión debe primar sobre la material, debiéndose en consecuencia acoger la demanda de oposición.

tres de julio de dos mil quince

Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince

Vistos:
Que a fojas 15 comparece José Francisco Morales Almonacid, transportista, domiciliado en Calle 1, № 16, Sector Escuela de la localidad de Cochamó, Comuna de Cochamó, quien interpone recurso de protección en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A., con domicilio en calle Bulnes № 441, Osorno, en base a los argumentos que, resumidamente, pasan a indicarse a continuación.

tres de julio de dos mil quince

Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 1 comparece don Richard Aguilar Silva, domiciliado en camino Llico s/n, Cañitas – Río Frio, comuna de Los Muermos, quien recurre de protección en contra del Intendente de la Décima Región de Los Lagos, don Nofal Abud Maeztu, con domicilio en el edificio de la Intendencia Regional, en contra del Seremi de Obras Públicas, don Jorge Alvial y en contra del Alcalde de la comuna de Los Muermos, don Emilio González Burgos, así como en contra de todos quienes resulten responsables, por las actuaciones que pasa a indicar y que atentan en contra de su derecho a la vida, a la tranquilidad sicológica, igualdad ante la ley, derecho a la salud, a la honra y honor, a la dignidad, libertad de trabajo y seguridad social, así como en contra del derecho de propiedad, sin perjuicio que terceros o parte importante de la sociedad sienta que ha sido igualmente vulnerada en sus derechos y garantías constitucionales, como ser sus vecinos, amigos y familiares del sector de cañitas, Río Frío.

tres de julio de dos mil quince

Puerto Montt,  tres de julio de dos mil quince

Vistos: 
A fojas 10 comparecen Valentín Eduardo Vega Velásquez y doña Marta Olivia Hernández Marín, ambos con domicilio en calle Golfo Corcovado № 1000, Navegando el Futuro 5, Alerce Sur de la ciudad y comuna de Puerto Montt, en representación de su hija Abigail Vega Hernández, y de Daniel Argel, Richard Argel, Felipe Caniuqueo, Ian Guerrero, José Jaramillo, Belén Mansilla, Alejandro Mansilla, Ivan Saitz, Jonthan Tureuna, Absalon Vega, todos alumnos del Instituto Técnico Subvencionado Particular Alerce Cordillera, quienes interponen recurso de protección en contra del establecimiento educacional mencionado, representado por su Director don Víctor Octavio Cabello Carmona, ambos domiciliados Mirador 1857, Sector de Alerce Sur, Comuna de Puerto Montt, en base a las argumentaciones que pasan a exponerse a continuación.

tres de julio de dos mil quince

Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince. 

Vistos:
A fojas 1 comparecen Víctor Manuel Jara Arias, Tabita Gáez Hernández y Carlos Oyarzo Gutiérrez, domiciliados en las parcelas 8, 95 y 102, respectivamente, del Fundo La Vara, Camino los Alerces, km 8 de la comuna de Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección en contra de Inmobiliaria GM S.A. y Constructora Luis Navarro S.A. 

dos de julio de dos mil quince

Puerto Montt, dos de julio de dos mil quince

Vistos:
Que a fojas 2 comparece Ruth del Carmen Oyarzo  Oyarzo, labores de casa, domiciliada en el sector rural de Rulo, sin número, comuna de Calbuco, quien interpone recurso de protección en contra de Juan Daniel Oyarzo Almonacid, José Elcio Oyarzo Almonacid  y María Gloria Alomacid Soto, todos domiciliados en el sector rural de Rulo, sin número de la comuna de Calbuco, en razón del acto arbitrario  e ilegal consistente  en que con fecha 28 de octubre del año 2014, los recurridos, no le permitieron el ingreso como tampoco a su cónyuge, a un predio en que tienen la calidad de copropietarios, ubicado en el sector rural de Rulo, perteneciente a la comuna de Calbuco, repeliéndole violentamente, aduciendo ser sus exclusivos dueños, vulnerando su derecho de propiedad.

treinta de junio de dos mil quince

Puerto Montt treinta de junio de dos mil quince.

Vistos:
Que el Sr. Abogado Pablo Esteban Lehnebach González por la demandante Olga Yáñez Casanova en procedimiento ordinario, relativo a demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones caratulados “Yáñez con Llanos y Wammes Sociedad Comercial Limitada”, RIT 0-21-2015 dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo del presente año, dictada por la Srta. Carolina Emilia Pardo Lobos, Juez Titular del Juzgado de Letras  del Trabajo de Castro, quien acogió la citada demanda y ordenó el pago de la suma de $ 1.197.891 a título de indemnización  del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, con reajustes e intereses de acuerdo a la normativa pertinente que detalló.

treinta de junio de dos mil quince

Puerto Montt, treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS: 
PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-413-2014 caratulados “Rogel con Sandoval”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, se dedujo por la Abogado Daniela Concha Gutiérrez recurso de nulidad en representación del demandante Sr. Gonzalo Adán Rogel Galaz, y el que sostuvo en estrados la Abogada Paola Labbé en contra la sentencia dictada por la Magistrado Titular Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner  de  fecha catorce de mayo de dos mil quince, que acogió la demanda declarando que el despido de Gonzalo Adán Rogel Galaz fue indebido, en contra de su ex empleador Javier Alejandro Sandoval Tejeda y en forma solidaria en contra de New Post S. A., solo en cuanto a  lo consignado en los N°s 1) y 2) letras a), b), c), d) y e). Rechazando las demás prestaciones impetradas por la actora.

veintiséis de junio de dos mil quince

Puerto Montt, veintiséis de junio de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 3 comparece don Carlos Asbay Vargas Almonacid, Rut N° 7.556.506-2, domiciliado en calle Pudeto 205 de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negar la tramitación y otorgamiento de una pensión de orfandad, vulnerando con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.