miércoles, 25 de noviembre de 2015

Jurisdicción universal en materias que afectan los derechos humanos. Excepción al principio elemental de la jurisdicción de territorialidad.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince. 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que por medio de la acción protección intentada en estos autos, los recurrentes solicitan se otorgue tutela al derecho a la vida e integridad física, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al respeto y protección a la vida privada y pública, de petición y de asociación, previstos en el artículo 19 N°1, inciso 3°, N° 3 y N° 4, N°14 y N° 15 incisos 1 y 6, respectivamente, de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con los artículos 19 N° 26 y 20 del mismo cuerpo normativo, en favor de los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, quienes, a causa de la detención por razones políticas de la que han sido objeto, iniciaron con fecha 24 de mayo de 2015 una huelga de hambre, medio a través del cual solicitan la liberación de los que la oposición considera “presos políticos”, el cese de la persecución, de la represión y la censura; y la fijación de fecha para las próximas elecciones parlamentarias en su país, con observadores electorales de la OEA y UE. 

Despido indirecto. I. Improcedencia de la sanción de nulidad de despido en el caso de despido indirecto. Procedencia de la nulidad de despido únicamente cuando el despido es decidido por el empleador. II. Voto disidente: Procedencia de la sanción de nulidad de despido en el caso de despido indirecto

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1440026932-8 y RIT O-2992-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Claudia Andrea Castillo Bella dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Asesorías e Inversiones Elfos S.A., representada por don Claudio Alexei Guiñeman Schlesinger, y en contra de Claro Chile S.A., representada por don Ricardo Gebauer Tocornal, a fin que se declare que el despido indirecto es justificado y que sean condenadas como empleadores o, en subsidio, solidariamente conforme a la ley de subcontratación, al pago de los descuentos de remuneraciones bajo el concepto de anticipos, comisiones devengadas y no pagadas, cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, y las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, entre otras prestaciones, más reajustes e intereses, con costas.

martes, 24 de noviembre de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.I. Interpretación de los contratos. Desnaturalización de lo acordado por las partes permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual. II. Reserva del derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios. Reserva no exime de la exigencia de acreditar el daño

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince. 
      VISTOS: 
       En juicio arbitral de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual caratulado “Del Paine Chile Businnes con Lating Gaming Chile S.A.”, seguidos ante el juez árbitro de derecho señor Carlos Munizaga Troncoso, por sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 274 y siguientes, rectificada por resolución de veinte del mismo mes y año, escrita a fojas 293, se acogió la demanda interpuesta por Del Paine Chile Business S.A. en cuanto se declaró que la sociedad Latin Gaming Chile S.A. debe cumplir el contrato de servicios celebrado con la actora y pagar por concepto de honorarios variables devengados la suma de USD 100.000, más reajustes e intereses y que la demandada deberá pagar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, cuya naturaleza y monto deberán ser determinados en la ejecución del fallo o en procedimiento diverso, sin costas. 

Recurso de amparo económico. Improcedencia de la apelación en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso de amparo económico. Improcedencia de aplicar las normas comunes a todo procedimiento a la tramitación del recurso de amparo económico

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico, por estimar que sus fundamentos “dan cuenta de la existencia de un proceso judicial vigente del que emanarían los actos reclamados, cuya legitimidad no corresponde se impugne por la vía del amparo económico”, y porque “no individualiza a los afectados en cuyo favor se deduce”, razones por las que la acción deducida por los abogados Lorenzo Morales y Rodrigo Román en favor de 220 locatarios del denominado “Mall del Mueble”, no puede ser acogida a tramitación”. 

Nulidad de derecho público.Resolución que dispone el retiro absoluto de funcionario de la Fuerza Aérea. Decisión adoptada en el marco del desarrollo de las políticas de personal de la institución. Inclusión en Lista Anual de Retiro que no está vinculada causalmente con la lesión sufrida por el funcionario. Improcedencia de incluir al funcionario en la Lista de Retiros mientras se encuentre pendiente el pronunciamiento de la Comisión de Sanidad. Vicio de procedimiento o forma que no afecta la validez del acto administrativo. Inclusión del funcionario en la Lista de Retiros con independencia del resultado del sumario sanitario

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 29.546-2014 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Luis Beltrán Romero dedujo demandas de nulidad de derecho público y de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile fundado en que el 1 de mayo de 1991 fue contratado como personal del cuadro permanente de la Fuerza Aérea con el grado de cabo y que el 10 de septiembre de 2002, en un acto de servicio, sufrió una lesión de carácter grave en su rodilla derecha consistente en la rotura del ligamento cruzado posterior. Explica que en el período de calificaciones 2002-2003 su condición física para el servicio fue estimada en grado limitado, apreciación de la que apeló, razón por la cual se inició un Sumario Administrativo de Sanidad y añade que durante el proceso fue intervenido quirúrgicamente quedando con secuelas de carácter permanente. Indica que hallándose pendiente la resolución del citado sumario se dictó, el 20 de agosto de 2004, la Resolución N° E (P) 00703 que dispuso su retiro absoluto de la institución a contar del 2 de enero de 2005, por haber sido incluido en lista anual de retiros, sin derecho a pensión.

Recurso de protección.Negativa de Gendarmería a permitir el ingreso de un periodista a realizar una entrevista a un interno. Entrevista que había sido autorizada por el juzgado de garantía. Vulneración de la igualdad ante la ley

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo únicamente, en su lugar presente:
Primero: Que el actor expresa en su libelo que con fecha 22 de abril de 2015, solicitó ante el Juez de Garantía permiso para que un periodista de radio pudiera ingresar con su equipos al recinto carcelario a realizar una entrevista al interno -en cuyo favor se recurre de protección- que el Tribunal concedió la autorización, pero que sin embargo a través del oficio N° 4376 de 10 de Julio de 2015, dirigido al encargado del CAS, el Director Regional de Gendarmería de Chile, negó el acceso al periodista aduciendo “razones de seguridad.” 

Nulidad de mensura. Estacamentos salitrales otorgan un derecho real inherente a una pertenencia minera. Ordenamiento jurídico otorga validez a las pertenencias mineras constituidas al amparo de la legislación minera anterior a la entrada en vigencia del actual Código de Minería

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que acogió la acción de nulidad de mensura, declarando nulas las pertenencias que individualiza en su parte resolutiva, todas de propiedad de la demandada.

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. Causal de casación en la forma de ultra petita, acogida. Improcedencia de otorgar intereses si éstos no fueron solicitados en la demanda. Procedencia de los reajustes aun cuando no hubieren sido solicitados en la demanda. Otorgamiento de reajustes considerando la variación del IPC entre la fecha de notificación de la demanda y la de su pago efectivo

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N°3177-15 caratulados “Castillo Vásquez y otro con Servicio de Salud  Región de Coquimbo”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada ha deducido recurso de casación en  la forma y en el  fondo en contra  de la sentencia de la Corte de   La Serena  que  revocó la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, la cual rechazó la acción de indemnización de perjuicios y acogió  tal acción únicamente en cuanto ordena que el demandado Servicio de Salud Coquimbo pague  a los demandantes Neftalí Fernando Castillo Vásquez y Rosa Lorenza Robles Carvajal, la suma de $200.000.000., dividida en partes iguales, la que se pagará reajustada de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la época del pago efectivo, suma que se pagará además con intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional, desde la época en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada y hasta su efectivo pago.

Recurso de protección.Plazo para presentar la solicitud de reconsideración ante la Inspección del Trabajo es de días hábiles. Aplicación supletoria de la Ley Nº 19.880. Sábados, domingos y festivos son días inhábiles. Vulneración de la igualdad ante la ley

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo presente:
Primero: Que por la presente acción cautelar la parte recurrente reclama de la decisión que estima arbitraria e ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo recurrida que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada ésta en forma extemporánea.

sábado, 21 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Jornada parcial no puede exceder de treinta horas semanales.

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-1.770-2.014, RUC 1440016368-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, el abogado Diego López Fernández, actuando en representación de José Fernando Yáñez Soto, Abraham Benjamín Moreno Gamboa, Rodrigo Fernando Harboe Rodríguez, Angélica María Mellado González, Johanna Alejandra Delgado Delgado, Caroline Denisse Macaya Villagrán, Claudia Paulina Silva Moya, Claudia Katherine Bravo Castillo, Gladys Teresa González Constancio, Roberto Alejandro Torres Vega, Carolina del Pilar Naranjo Núñez, Gabriela Ofelia Vega Pérez, Diego Antonio Ojeda Santibáñez, Patricia Elizabeth Román Lara, Katherine Daniela Enero Heredia, Grey Ingrid Esparza Godoy, Rossana Loreto Arroyo Águila, Avelina Ester Chaparro Salinas, Patrick Alfredo Tapia Espinoza, Priscila Carmen Sandoval Carrillo, Samantha Gabriela Díaz Pincheira, María Inés Ramírez Uson, Alejandro Abel González Cueto, Álvaro Jorge Valdebenito Muñoz, Dina Iturra Pérez, Francisco Javier Chávez Urbina, Flavio Daniel Fuentes Hurtado, Norma Angélica Román Moreno, Pamela del Pilar Durán Parraguez, Sharlotte Yesenia Asencio Morales, Myrtha Andrea Jara Valenzuela, Carolina González Esparza, Sandra Andrea Calderón Leiva, Loreto Yesenia Mirando Basoalto, Ariel Osorio Bustos, Olga de las Mercedes Marín Aguirre y Luis Miguel Álvarez Álvarez, todos teleoperadores;

Unificación de Jurisprudencia. Jornada parcial no puede exceder de treinta horas semanales. Jornada inferior a cuarenta cinco, pero superior a treinta horas semanales es ordinaria.

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-2.014-2.014, RUC 1440018496-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, el abogado Diego López Fernández, actuando  en representación de Érica Marta Serey Gaete, Clementina de las Mercedes Pérez Castro, Andrea Viviana Soto Aguilera, Alejandra Abarzúa Jaramillo, Nancy Carolina Segura Oliva, Maritza Carmen Bustos Pinto, Ximena Loreto Fuentes Quiroz, Beatriz del Carmen Obregón Pelegri, Hernán León Caro, Sebastián Ignacio Gutiérrez Venegas, Ivonne Elena Quiroz Galleguillos, Lilian Yazmín Peñaloza Altamirano, Lucía Elena Bastías Díaz, Mónica del Pilar Salas Videla, Solange Alicia Morales Sepúlveda, Michelle Lamplagne Becerra, Ingrid Bahamondes Vallejos, Gabriela Alejandra Salgado Zúñiga, Cassandra Magdalena González Reyes, Verónica Susana Vivez Martínez, Jonathan Enrique Vergara Espinoza, Denisse Aurora González Ramírez y Patricia Cabezas Montre; dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil quince pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Actionline S. A. en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de veintidós de agosto de dos mil catorce, denunciando a través de él la invalidación de lo resuelto por éste último, que resolvió que la jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales, constituye jornada ordinaria, y por tanto, el sueldo base de los demandantes no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, por lo que condenó a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por cada uno de ellos en los períodos que indica. Por su parte, la sentencia de reemplazo desestimó la acción interpuesta por los actores, al considerar la jornada referida como parcial.

Reclamación de multa administrativa.Multa aplicada por SERNAPESCA. Concepto de recursos hidrobiológicos. Multa por afectación del bien jurídico conservación y uso sustentable de los recursos hidrobiológicos. Exceso en el volumen autorizado de captura. Inscripción de la licencia de pesca fuera del período autorizado

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 

Vistos:
Primero: Que en estos autos Rol Nº8954-15, comparece Pesca Chile S.A., quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura,  interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil quince, que rechazó el  reclamó judicial deducido en contra de la Resolución Exenta N° 1633 de fecha 18 de Diciembre de 2014, pronunciada por el Director Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén, en cuya virtud se decidió sancionar a su representada con el pago de una multa de 3.515,967 UTM y al descuento de lo capturado en exceso (33,39 toneladas de Congrio Dorado) de las toneladas autorizadas para el año siguiente, por sobrepasar las toneladas autorizadas a capturar del recurso Congrio Dorado, para el año calendario 2013, ello según lo establecido en el artículo 40 B de la Ley de Pesca, solicitando que se revoque la sentencia impugnada  y, en definitiva, se le absuelva de los cargos formulados y de las sanciones aplicadas o se disponga lo que en justicia corresponda de acuerdo al mérito de autos;

Transacción surte efectos únicamente entre los contratantes. Efecto relativos de los contratos.

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 31.719-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos caratulados “Banco Santander Chile con Francisco González Rodríguez y otros,” seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-10.409-2009, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 251, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 193 y siguientes, que rechazó la demanda, sin costas. 

Infracción a la Ley Nº 19.496. Cómputo del plazo de prescripción desde el conocimiento de la infracción por parte del consumidor.

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos: 
En los autos Rol 14.872-2008, del 23° Juzgado Civil de esta ciudad, ingreso Nº 23.092-14 de esta Corte Suprema, por sentencia de tres de septiembre de dos mil trece, a fojas 787, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en beneficio del interés colectivo de consumidores, solo en cuanto declaró que Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A. infringió lo dispuesto en el artículo 16 letra g) incisos primero y final y artículo 13 letras b) y e) de la Ley N° 19.496, dada la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato de adhesión denominado “oferta de compra” y la vulneración de los derechos y deberes básicos del consumidor, condenándola al pago de una multa total ascendente a 200 UTM, a razón de 50 UTM por cada una de las infracciones declaradas. Se rechazó la demanda fundada en la infracción a los artículos 3 letra a), 12 y 23 de la misma ley. Se desestimaron las defensas consistentes en la falta de legitimación activa del SERNAC y en la inaplicabilidad de la Ley N° 19.496. Se acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las acciones deducidas y, por último, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios intentada contra la Inmobiliaria antes indicada.

jueves, 19 de noviembre de 2015

Acción de impugnación de la Ley Nº 19.886.I. Ejercicio de la facultad de los jueces del fondo de interpretar la normativa aplicable no configura falta o abuso grave. II. Cumplimiento del principio de estricta sujeción a las bases de licitación en la adjudicación. Adjudicación de la licitación al mejor oferente. Improcedencia que el Tribunal de Contratación Pública y la Corte de Apelaciones dejen sin efecto la adjudicación

Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señoras Dora Mondaca Rosales y Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, en razón de haber dictado la sentencia de diez de junio de dos mil quince, por la que rechazaron una reclamación interpuesta en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de Contratación Pública, de veintiuno de octubre de dos mil catorce, que acogió la acción de impugnación presentada por Inversiones PMG S.A., y declaró ilegal la Resolución Afecta N° 187, publicada el 10 de mayo de 2012, que adjudicó la licitación pública del producto farmacéutico "Heparina 25.000 UI 5 ml. Solución inyectable p/administración IV-SC cajas por 50 frasco ampollas", la rechazó en lo demás y reconoció a la empresa demandante el derecho a entablar las acciones jurisdiccionales indemnizatorias pertinentes.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Accidente de tránsito con resultado de muerte. I. Improcedencia de extender los efectos de la transacción a terceros que no fueron parte del contrato. II. Voto disidente: Inexistencia de falta de servicio de la Dirección de Vialidad. Lugar donde no era exigible la obligación de señalización vial

Santiago, once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol N° 3290-2015 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio de indemnización de perjuicios, el demandado Fisco de Chile y la parte demandante deducen recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que acogió en contra del Fisco de Chile la demanda interpuesta por el abogado Edgardo Reinoso Lundstedt en representación de las personas que señala, con excepción de Eva Chiuminatto Mardones, respecto de quien fue rechazada la acción. 

Cobro de pagaré. Prórroga de la competencia, concepto y requisitos. Prórroga expresa de la competencia. Concepto de título de crédito. Literalidad de los derechos incorporados a los títulos de crédito. Procedencia de la cláusula accidental del pagaré que acuerda la prórroga de la competencia. Improcedencia de aplicar la regla de competencia del domicilio del demandado. Excepción dilatoria de incompetencia, rechazada

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 
       VISTOS:
       En estos autos Rol Nº3670-2013 del Tercer Juzgado Civil de Temuco juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco del Estado de Chile con Narváez Aedo Nelson Eduardo”, por sentencia de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 26 y siguientes, se acogió, con costas, la excepción del artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose pronunciamiento respecto de la del numeral 9 del mismo precepto legal, también opuesta a la ejecución.

Unificación de Jurisprudencia. Facultad del juez para autorizar o rechazar la solicitud de desafuero. Facultad concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo supone la adecuada y fundada ponderación de la prueba incorporada. Juez no está obligado a acoger la solicitud de desafuero una vez acreditada una causal objetiva de término de contrato

Santiago, nueve de abril de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1440005729-0 y RIT O-5-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, Comercial Soto & Schmidt Limitada, representada por don Walton Guillermo Schmidt Navarrete, dedujo demanda de desafuero laboral en contra de doña Pilar Francisca Alejandra Soler Chávez, a fin que se conceda autorización para poner término al contrato de trabajo que une a las partes.

Unificación de Jurisprudencia. Normas del Código del Trabajo sobre despido indirecto no son aplicables a los trabajadores sujetos al Estatuto Docente. Inexistencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho del juicio. las normas del Código Laboral relativas... al autodespido... no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que... el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las causales de expiración de los cargos titulares

Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
Vistos:
En autos RIT O-416-2013, RUC 13-4-0047897-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Dashiell Fernán Torres Alemany interpuso demanda en contra de la Corporación Municipal de Educación y de Salud de San Bernardo, solicitando, primero, que se declarara que estaba justificado el despido indirecto ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y que en consecuencia se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes por dicho despido y, segundo, que se condenara a la demandada al pago de determinadas cotizaciones previsionales y de salud, reajustadas y con intereses, todo ello con costas.

Unificación de Jurisprudencia. Requisitos del caso fortuito o fuerza mayor. Inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Incendio que destruye las dependencias de la empresa

Santiago, siete de abril de dos mil quince.
Vistos: 
En autos RIT O-2761-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Francisco Javier Martínez Suárez interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad Arturo Trentini y Compañía Limitada, representada por don Arturo Trentini Osorio, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las cantidades que señala, por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento legal, más reajustes, intereses y costas.

Unificación de Jurisprudencia. Sentido y alcance de la norma contenida en el art. 174 del Código del Trabajo. Unificación de jurisprudencia rechazada

Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Por sentencia de nueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se rechazó la demanda, y, en consecuencia, se negó lugar a la autorización de desafuero solicitada por Constructora Carrán S.A., respecto de doña Edith Márquez Pérez, sin costas.

Unificación de Jurisprudencia. Poder liberatorio del finiquito alcanza únicamente a todo aquello en que las partes concordaron expresamente. Reserva de derechos formulada en términos genéricos o imprecisos carece de eficacia.

Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1340017363-4 y RIT O-89-2013 (y acumulada RIT O-91-2013), del Juzgado de Letras de Trabajo de Curicó, doña María Ángeles Palomo Fuentes, don Víctor Hugo Labra Albornoz, don Samuel Armando Olmedo Ramírez y doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, dedujeron demanda de despido injustificado en contra de Comeduc, Fundación Nacional del Comercio para la Educación, representada por don Julio Durán Muñoz, a fin que se declare que el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa es improcedente y se condene al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e incremento del treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicio, más reajustes e intereses, con costas.

Unificación de Jurisprudencia. Jornada parcial no puede exceder de treinta horas semanales. Jornada inferior a cuarenta cinco, pero superior a treinta horas semanales es ordinaria.

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos:
En autos RUC 1340010103-K, RIT O-182-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Joaquín Marcelo Silva Grille y don Felipe Andrés Quiroz Domingo, abogados, en representación de don Alexis Enrique Arriaza Álvares y de los demás trabajadores que se individualizan en el libelo, dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de Servicios Generales Quinta Región (Falabella), representada por don Francisco Torrent Pastorino, a fin que sea condenada al pago de las diferencias de sueldo base y gratificaciones, por los montos y períodos que se detallan para los 61 demandantes que indican, más intereses, reajustes y costas. Fundan su demanda en que el sueldo base que se les pagó a los trabajadores es inferior al ingreso mínimo mensual, en tanto su jornada de trabajo es de tipo ordinaria, superior a las 30 e inferior a 45 horas semanales.

Unificación de Jurisprudencia. Requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Fallos de cotejo cuyos presupuestos de hecho son diversos a los de la sentencia recurrida

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
    Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada a fojas 87.

Unificación de Jurisprudencia. Declaración de existencia de holding, rechazada. Empresas que constituyen un grupo empresarial no constituyen necesariamente un holding o unidad económica para efectos laborales. Trabajadores que no están sometidos a una autoridad común ni reciben las mismas instrucciones.

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:
    En esta causa RIT O-312-2013, RUC 13-4-0003000-0 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, procedimiento de general aplicación, declarativo de derechos, seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio Seguros de Vida S. A. contra el Consorcio Financiero S. A., Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S. A., CN Life Compañía de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S. A., Consorcio Corredores de Bolsa S. A., Banco Consorcio, Consorcio Servicios S. A., Consorcio Corredores de Bolsa de Productos S. A. y Consorcio Tarjetas de Crédito S. A., la abogada Guacolda Salas Santana, actuando en representación del Sindicato demandante, deduce recurso de unificación de jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad por esa parte interpuesto contra el fallo de tres de junio precedente, en el que la jueza del grado rechazó la pretensión en todas sus partes.

Unificación de Jurisprudencia. Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, acogida. Deber de seguridad del empleador. Corresponde al empleador acreditar que dio cumplimiento al deber de seguridad. Presunción que el empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias ante el acaecimiento de un accidente del trabajo. Indemnización por lucro cesante. Indemnización por daño moral. Concepto de perjuicio de agrado. Voto disidente: Cumplimiento por parte del empleador del deber de seguridad

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En autos RIT O-45-2013, RUC N°1340005643-3, del  Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento de aplicación general, don Hugo Alberto Aedo Gallardo, chofer profesional, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Nazar Logística Limitada, Sociedad de Transportes Nazar Limitada y Nazar Cargo Ltda., solicitando sean condenadas a indemnizarle los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 22 de agosto de 2012 en las cercanías de Los Vilos al desempeñarse como chofer para las demandadas, conduciendo un tracto camión en un flete desde el Valle de Azapa, comuna de Arica, hasta la ciudad de Santiago, en un viaje iniciado en la noche del día 20 de agosto de 2012, resultando junto a su acompañante gravemente heridos, diagnosticándosele una amputación supracondilea de la extremidad superior izquierda, fractura de T12 tratada ortopédicamente y una fractura nasal operada, solicita el pago de $300.000.000 por daño moral y $158.755.338 por lucro cesante.

Unificación de jurisprudencia acogido. Existen disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a relación habida entre el demandante por sus sucesivas contrataciones a honorarios y el Servicio demandado

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT N° O-48-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Iván Adolfo Arriagada Avendaño deduce demanda en contra del Servicio Agrícola Ganadero, representado por don Aníbal Ariztía Reyes, a fin de que se declare que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considere indebido su despido, además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene al demandado a pagar las remuneraciones por el período que indica, en subsidio, desde la fecha del despido hasta la de convalidación, además, de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última con su incremento, compensación de feriado proporcional, asignación de zona, bonos, viáticos y aguinaldos, más reajustes, intereses y  costas.

Unificación de Jurisprudencia. Denuncia de práctica antisindical. Finalidad de la huelga. Prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga. Artículo 381 del código del trabajo acabó con la laxitud acerca del reemplazo de los huelguistas. Constitución asegura implícitamente el derecho a huelga. Improcedencia de reemplazar a los trabajadores en huelga con otros dependientes de la empresa

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:
En esta causa RIT S-51-2.013, RUC 1340024249-0 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de tutela laboral por prácticas desleales y/o antisindicales en perjuicio del Sindicato de Trabajadores de Empresa Promolinks S. A., iniciado por doña Loreto Barrera Pedemonte, como Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, en representación de la misma, contra Comercial Promolinks S. A., la abogada Jeannette Arcil Greve, mandataria de la denunciada, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el ocho de enero de este año por la Corte de Apelaciones de Santiago que, acogiendo el de nulidad que le fuera presentado por la actora, declaró la efectividad de la práctica antisindical e impuso multa a la referida empresa.

Unificación de Jurisprudencia. Procedimiento laboral. Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Materia de derecho cuya unificación se pretende que versa sobre una cuestión eminentemente fáctica

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada a fojas 39.

Unificación de Jurisprudencia. Denuncia por práctica desleal. Prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga. Improcedencia de reemplazar a los trabajadores en huelga con otros dependientes de la empresa

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT S-106-2013, RUC 13-4-0045865-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago denunció por prácticas desleales en la negociación colectiva a la empresa RGM Mallas de Alambre Ltda., constitutivas en reemplazar con personal propio a dos trabajadores en huelga, en contravención de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Despido indirecto. Incumplimiento por parte del empleador de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales configura la causal de despido de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Procedencia de la sanción de nulidad de despido en el caso de despido indirecto. Finalidad de la sanción de nulidad de despido. Alcance de la nulidad de despido cuando el empleador ha sido declarado en quiebra

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT O-3386-2013, RUC 1340031645-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Castillo con Macsa Impresores S.A.”, por sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por don Carlos Alfonso Castillo Farías en contra de su ex empleador Macsa Impresores S.A., sólo en cuanto declaró que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, incurriendo en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, a consecuencia de lo cual y atendida la existencia de una sentencia parcial previa, la condenó al pago del incremento del 50% de la indemnización por años de servicio que le corresponde al actor, con intereses y reajustes legales y a enterar en los organismos previsionales pertinentes, las cotizaciones previsionales y de salud que se encuentren impagas, durante el período de vigencia de la relación laboral. Rechazó la demanda en lo que se refiere a la nulidad del despido impetrada.

Unificación de jurisprudencia. Despido injustificado. Cotizaciones de seguridad social no han sido integramente pagadas

Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT 0-213-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Manfri Alex Comicheo Espinosa deduce demanda en procedimiento ordinario laboral por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de Sociedad Lagosmaq Limitada, representada por doña Antonieta Lagos Zárate, a fin de que se declare que el despido carece de causa legal, que éste es nulo y que se condene a ésta al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones adeudadas hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, cotizaciones adeudadas por todo el período trabajado desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 21 de abril de 2013, reajustes e intereses, con costas. 

Unificación de Jurisprudencia. Solicitud de desafuero laboral. Facultad del juez para autorizar o rechazar la solicitud de desafuero. Facultad concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo

Santiago, dos de julio de dos mil quince.

Vistos:
Por sentencia de once de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se rechazó la demanda, y, en consecuencia, se negó lugar a la autorización de desafuero solicitada por la Sociedad Importadora Dragón de Oro Limitada, respecto de doña Georgina Cárcamo Vásquez.

Unificación de Jurisprudencia. Solicitud de desafuero laboral. Facultad concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo supone la adecuada y fundada ponderación de la prueba incorporada. Juez no está obligado a acoger la solicitud de desafuero una vez acreditada una causal objetiva de término de contrato. Acción de tutela laboral, acogida. Principio de la no discriminación laboral. Catálogo de actos de discriminación del artículo 2º del Código del Trabajo no es taxativo. Discriminación de la trabajadora por encontrarse embarazada

Santiago, diez de julio de dos mil quince.

Vistos:
Por sentencia de ocho de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en los autos caratulados “Instituto Educacional San Jorge S.A. con Navarrete Orellana Priscilla”, RIC O-27-2014, RUC 1440003447-9, se acogió la solicitud de desafuero y, en consecuencia, se autorizó al demandante a poner término al contrato de trabajo que celebró con la demandada el 1 de marzo de 2013, por la causal prevista en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo estipulado; y se rechazó la demanda reconvencional de tutela laboral.

Unificación de Jurisprudencia. Determinación y cobro de prestaciones. Autonomía de la voluntad no puede aplicarse al derecho laboral para perjudicar a los trabajadores. Principios tradicionales del derecho privado no son aplicables de modo absoluto en el campo del derecho laboral. Bono pagado de manera regular y permanente durante la relación laboral debe incluirse en la base de cálculo para determinar prestaciones reclamadas

Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

 Vistos:
Que en estos autos RUC N° 1340042546-3 y RIT O-4618-2013, del Primer  Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, se rechazó la demanda deducida por doña Miriam Estela Blanca Soissa Aranda, quien accionó en contra de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos en juicio ordinario de determinación y cobro de prestaciones.
En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando de manera conjunta, la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 y 42 del mismo cuerpo legal, y respecto del artículo 3º del Reglamento de Indemnizaciones por Años de Servicio, relacionados a su vez con el artículo 5º incisos 2º y 3º del Código del Trabajo; la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo normativo; y la del mismo artículo en su literal e), en relación con el artículo 459 Nº 4º y 5º del cuerpo legal en referencia,  solicitando que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Unificación de Jurisprudencia. Tutela laboral.Protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad no está limitada a la sola discriminación por capacidad o idoneidad personal. Diferencia de remuneraciones entre grupos de trabajadores, sin justificación razonable.

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT T-2-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil catorce, se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y rechazó la acción de cobro de prestaciones, ambas interpuestas por el abogado don Álvaro Andrés Loayza Trincado, en representación del Sindicato de Trabajadores Central de Restaurantes Aramark Limitada N° 2, Faena Collahuasi, en contra de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada.

Unificación de Jurisprudencia. Empleador que no cumplió obligación de enterar cotizaciones previsionales. Aplicación de la sanción de nulidad del despido. Efecto declarativo de sentencia.

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1340044174-4 y RIT O-4795-2013, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Patricio Hernández Donoso dedujo acción de nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra del Centro de Estudios Tecnológicos de Inglés Ltda., argumentando que prestó servicios desde el 2 de febrero de 2009 para la demandada, en virtud de un contrato indefinido, sin haber pagado su empleadora una diferencia en sus remuneraciones desde el mes de julio de 2013 que se produjo por la modificación de su contrato de trabajo acordada por las partes, habiendo su empleador enterado las cotizaciones previsionales y de salud por un monto menor a las realmente percibidas, siendo despedido con fecha 18 de octubre del mismo año por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo sin que exista justificación, por lo que solicitó que se declare que el despido del que fue objeto es nulo, no produciendo el efecto de poner término al contrato de trabajo, y además, que es injustificado, condenando a la demanda a pagar las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen entre la fecha de su separación hasta la de su convalidación, remuneraciones pendientes, indemnización por años de servicio, sustitutiva, todo ellos más reajustes, intereses y costas. 

Unificación de Jurisprudencia. Despido injustificado.Causal de despido de inasistencia injustificada, rechazada. Causal de inasistencia injustificada está referida a la justificación de la ausencia, no a su voluntariedad. Prisión preventiva del trabajador constituye un caso de fuerza mayor. Prisión preventiva del trabajador constituye una inasistencia justificada

Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
Por sentencia de once de diciembre de dos mil trece dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos caratulados “Franchy con Transporte Aéreo S.A.”, RIT 0-2939-2013, RUC 1340027558-5, se acogió la demanda y declarándose injustificado el despido se condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones, más reajustes e intereses previstos en la ley, sin costas, por estimarse que la demandada tuvo motivo plausible para litigar; la que fue anulada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de julio último, según consta a fojas 31 y siguientes.

Unificación de Jurisprudencia. Requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Materia de derecho cuya unificación se pretende que versa sobre una cuestión eminentemente fáctica.

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT O-386-2013, RUC 1340022654-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se acogió la excepción de finiquito opuesta por Transportes Andina Refrescos Ltda y Transportes Marchant, respecto de los trabajadores que indica, y se rechazó la demanda interpuesta por don Gustavo Godoy, por sí, y en representación del Sindicato Sociedad de Transportes Lodos y Peña Ltda; don Cristian Cid en representación del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Transporte de Fernando Brand Tremel y Transportes Marchant Ltda.; don Luis Abarca en representación del Sindicato Transportes Marchant Ltda.; don Javier Parra en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Transporte Logar Ltda.; y don Gerardo Foquett en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Transwell S.A, señalando actuar y representar a los trabajadores que individualizan afiliados a las organizaciones sindicales referidas, en contra de Embotelladora Andina S.A, Transportes Andina Refrescos Ltda., Transportes Marchant Ltda., Transportes Lodos y Peña Ltda., Sociedad Importadora y Distribuidora Logar Ltda. y Transportes Transwell S.A., por la cual solicitaron se declare que Embotelladora Andina S.A. y su filial Transportes Andina Refrescos Ltda. constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3° inciso tercero del Código del Trabajo, y en consecuencia se declare que esta unidad económica es su real y auténtica empleadora, condenándolas a internalizarlos como sus trabajadores en forma directa o a través de la subsidiaria Transportes Andina Refrescos Ltda. y, en consecuencia, otorgar los correspondientes contratos de trabajo con expreso reconocimiento de las condiciones pactadas con Transportes Marchant Ltda, Transportes Lodos y Peña, Sociedad Importadora y Distriuidora Logar Ltda., Transportes Transwell S.A.A y Transportes Andina Refrescos Ltda. 

Efecto declarativo de sentencia. Deuda previsional. Nulidad del despido.

Puerto Montt, veintiséis de agosto de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en la causa  signada bajo el RIT N° M-379_2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, RUC N° 1440042350-5, caratulada “Hernández con Berger”,  se dictó sentencia definitiva el 14 de julio último,  complementada por la dictada el veintitrés del mismo mes, por la cual se acoge la demanda interpuesta en contra de don Mauricio Berger Ojeda, declara que la sociedad Lilibeth Andrea Piña Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L. es continuadora legal del mencionado demandado e implícitamente rechaza  acogerla en cuanto demanda la nulidad del despido.

Unificación de Jurisprudencia. Nulidad de despido.Trabajo en régimen de subcontratación. Procedencia de extender la sanción de nulidad de despido a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal o mandante.

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT O-24-2014, RUC 1440000326-3, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por don Arnaldo Alfredo Madrid Cares en contra de Security Garden Limitada, representada legalmente por Cristian Sepúlveda Narváez y de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, representada por su alcalde Francisco de la Maza Chadwick, declarando injustificado el despido de que fue objeto, condenando a la primera al pago de las indemnizaciones pertinentes y al de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, declarando además, la responsabilidad solidaria de la segunda, pero eximiéndola de la última sanción.

Unificación de Jurisprudencia. Despido injustificado.Funcionario no docente de la educación municipal. Ley Nº 19.464 entrega beneficios al personal no docente de los establecimientos educacionales. Reenvío de la Ley Nº 19.464 a la Ley Nº 18.883. Ley Nº 19.464 no permite declarar vacancia del cargo por uso excesivo de licencias médicas

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
Por sentencia de quince de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se rechazó, sin costas, la demanda interpuesta por Solanyi Lorena Vera Sanhueza en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción y se declaró que la demandante es funcionaria civil de la administración del Estado, al constituir la Municipalidad parte de dicha administración, según lo señala el artículo 2 de la Ley 18.575.  Por consecuencia, le resulta aplicable el artículo 15 de la Ley 18.020 que autoriza su desvinculación por haber hecho uso de licencia médica un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, en conformidad a los artículos 140 letra c, 144 letra a y 145 de la Ley 18.834, por lo cual la demandada no resulta obligada a reincorporarla y nada le adeuda a la demandante.

Unificación de Jurisprudencia. Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Deber de seguridad del empleador. Obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores Carga de acreditar el cumplimiento del deber de seguridad recae sobre el empleador. Medidas necesarias que debe adoptar el empleador dependen de los servicios prestados por el trabajador y de los riesgos a que está expuesto. Adopción de medidas necesarias por el empleador puede significar adoptar medidas que no constituyen obligaciones legales o administrativas. Agresión a conductor de bus de TranSantiago. Instalación de cabina de seguridad para el conductor del bus no constituye una obligación del empleador. Ausencia de cabina de seguridad no constituye infracción del deber de seguridad

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RIT O-125-2014, RUC 1440013687-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Marco Osorio Vargas con SuBus Chile S.A.”, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por don Marco Antonio Osorio Vargas en contra de la empresa SuBus Chile S.A., condenando a la demandada a pagar al actor, en lo que aquí interesa, las sumas de $20.000.000 por concepto de daño moral y $8.363.728 por concepto de lucro cesante, como consecuencia del accidente del trabajo que éste sufrió el 6 de agosto de 2012, más reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.     

martes, 17 de noviembre de 2015

Infraccion a la Ley de Libre Competencia. Colusión. Caso Pollos

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos contenciosos rol Nº 27.181-2014, Empresas Ariztía S.A., Asociación de Productores Avícolas de Chile A.G., Agrosuper S.A., Agrícola Don Pollo Limitada y la Fiscalía Nacional Económica, en adelante también Ariztía, APA, Agrosuper, Don Pollo y FNE, respectivamente, han interpuesto recursos de reclamación en contra de la sentencia dictada en los autos Rol N° Nº 139/2014 el 25 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en que se decidió lo que sigue:

Descuentos en remuneraciones por días no trabajados durante paralización de actividades de trabajadores

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y cuarto a duodécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que los recurrentes han referido como acto ilegal y arbitrario atribuible al Director del Servicio de Salud de Talcahuano el haber descontado de las remuneraciones de los asociados que alude en su libelo, los días no trabajados durante la paralización de actividades que se extendió entre el 13 y el 27 de abril de 2015, haciendo ello extensivo incluso a quienes no participaron de la movilización e incluso a aquéllos que se encontraban con licencia médica a esa fecha, además de no haber efectuado dichos descuentos a quienes tienen la calidad de dirigentes sindicales.

Declaración de bien familiar.Finalidad de los bienes familiares. Existencia del matrimonio no constituye el fundamento de la declaración de bien familiar. Vigencia de la protección de la familia aunque se disuelva el matrimonio. Requisito de existencia de matrimonio entre las partes debe concurrir a la época de la solicitud de declaración de bien familiar, no a la fecha de dictación de la sentencia. Declaración de divorcio mientras se tramita la declaración de bien familiar no impide el acogimiento de esta acción

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En autos Rit C-1274-2014, Ruc N° 1420385977-6, del Juzgado de Familia de Chillán, doña Elizabeth Andrea Carrasco Célis dedujo demanda en contra de don Claudio Exequiel Montes Serrano, a fin que se ordene la afectación del bien inmueble ubicado en Pasaje El Estribo N° 805-A, sector La Pradera de Chillán, como bien familiar, conjuntamente con los muebles que lo guarnecen, ordenando se practiquen las inscripciones pertinentes en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente.

Recurso de amparo económico.Recurso de amparo económico, finalidad y alcance. Amparo económico sólo protege la garantía del artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución. Vulneraciones procedentes de la actividad empresarial del Estado

Santiago, dos de noviembre de dos mil quince. 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su parte considerativa, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que según quedó expresado en la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido por la Empresa Sociedad Agrolácteos de Chiloé S.A. la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por el Gobierno Regional de Los Lagos, principalmente el Consejo Regional y sus consejeros, quienes firmaron el Acuerdo N° 06 de 18 de marzo de dos mil quince que aprueba la versión final de proyecto “actualización del plan regulador comunal de Ancud”.  

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.Accidente del trabajo con resultado de muerte. Indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por las víctimas por rebote. Indemnización otorgada en sede laboral por el daño moral sufrido por el trabajador antes de morir. Intransmisibilidad del daño moral debió alegarse en sede laboral. Excepción de cosa juzgada, rechazada. Ausencia del requisito de la cosa juzgada de identidad de cosa pedida. No existe enriquecimiento sin causa ni doble satisfacción de los perjuicios

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración el fallo de primera instancia elevando el monto de la indemnización que los demandados deben pagar solidariamente a cada uno de los actores a la suma de  $50.000.000. 

Contrato colectivo.Regulación de la negociación colectiva reglada. Finalidad de la negociación colectiva. Mantención del procedimiento de negociación colectiva reglada aunque la empresa haya suscrito un contrato colectivo con otro de los sindicatos. Período de negociación no se renueva constantemente cada vez que se pacta con uno de los sindicatos

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 509-2007, del ex -Noveno Juzgado de Letras  del Trabajo de Santiago, sobre  contrato colectivo, caratulados “Sindicato Empresa Alsacia con Inversiones Alsacia S.A.”, la parte demandante dedujo  recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veinticinco  de septiembre  de dos mil catorce, escrita a fojas 790, que confirmó la de primer grado de quince de mayo del mismo año, que rola a fojas 729 y siguientes, por la cual se  rechazó la  demanda, sin costas.

Recurso de protección.Existencia de acción especial ante la negativa de la Administración de entregar información que el solicitante considera pública. Recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos. Recurrente que carece de un derecho indubitado y preexistente

Santiago, dos de noviembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el recurrente ha impugnado la decisión de la Directora Ejecutiva de Televisión Nacional de Chile consistente en la negativa de entregarle las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de su directorio, celebradas entre el 1 de agosto del 2014 y el 6 de abril de 2015, en especial aquellas en las que se trataron temas relacionados con los casos denominados Penta y Soquimich, contenida en carta de fecha 15 de abril del año en curso.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.Declaraciones efectuadas en un medio de comunicación escrito. Ausencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual de existencia del hecho ilícito y del daño. Declaraciones que carecen de gravedad. Demandado no tiene la carga de probar la veracidad de las imputaciones si no se comprueban los daños ocasionados a raíz de sus expresiones

Santiago, dos de noviembre de dos mil quince. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 8269-2011, seguido ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Yarur Elsaca, Daniel con Yarur Bascuñan, Jorge Juan”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.  

jueves, 12 de noviembre de 2015

Responsabilidad del Estado es de naturaleza subjetiva, no objetiva.No toda ilegalidad constituye falta de servicio.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En este juicio ordinario Rol Nº 16.722-2012 seguido ante el 4° Juzgado Civil de Santiago por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 195, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la Sociedad Comercial e Industrial Titanium Limitada en contra del Instituto Nacional de Deportes.

Controversia sobre la interpretación y cumplimiento de un contrato excede el ámbito del reclamo de ilegalidad municipal.

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos rol Nº 24.922-2014 la parte reclamada de la Municipalidad de Temuco deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que acogió la reclamación deducida por Estacionamientos Araucanía Sociedad Concesionaria S.A. y dejó sin efecto la resolución contenida en el Oficio Ordinario N° 043 de 11 de febrero de 2014 del Director de Planificación de la Municipalidad de Temuco, que ratificó la multa propuesta en su contra por el Inspector Técnico de Explotación del contrato de Concesión Municipal de Estacionamientos Subterráneos de esa comuna, por el monto equivalente a 1.110 Unidades de Fomento. 

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Incumplimiento de la obligación de dar oportuno aviso del extravío de la cédula de identidad al banco por parte del titular de la cuenta vista

Santiago, seis de octubre de dos mil quince. 

      VISTOS: 
       En estos autos Rol N° 8577-2011 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “Retamal Bobadilla Rosa con Banco del Estado de Chile”,  por sentencia de seis de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 219 y siguientes, se acogió la demanda deducida y se condenó al demandado  a restituir a la actora la suma de $1.000.000 que fue sustraída desde su Cuenta Rut y al pago de $1.000.000 por concepto de daño moral, con los reajustes e interés que indica.

Unificación de Jurisprudencia. Concepto de despido indirecto o autodespido. Auto despido o despido indirecto debe recibir mismo tratamiento que el despido directo.

Santiago, uno de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RIT O-4269-2013, RUC 1340039533-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vodanovic con Enlace Ltda.”, por sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por doña Paulina Vodanovic, en representación de doña Verónica Arlette Figueroa Godoy y de doña Alejandra Vilas Ramírez, solo en cuanto se condenó a la demandada Enlaces Ltda., actualmente en quiebra, al pago de las siguientes prestaciones en favor de las demandantes: indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento del 50%, remuneraciones adeudadas y pago por concepto de feriado, con intereses y reajustes legales, ordenando a la AFP involucradas emitir las resoluciones correspondientes, si no lo hubieren hecho a la fecha. No se hizo lugar, sin embargo, a la compensación del fuero maternal solicitado por ambas demandantes, por estimar el tribunal que dicha institución resulta incompatible con el auto despido, en que la decisión del término incumbe al propio aforado.

Declaración de muerte presunta. Improcedencia de resolver sin agotar las posibles diligencias para averiguar el paradero del presunto desaparecido

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En autos Rol 153-2012, del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, doña Irene del Carmen Andrade Díaz , en gestión voluntaria, solicitó la declaración de muerte presunta de su cónyuge don Steven Thomas Wolfe Brooks, de 59 años de edad, cuyo último domicilio conocido en Chile fue el que tuvo junto a ella, encontrándose desaparecido desde hace más de 29 años a la fecha, cuando hizo abandono del hogar común, ignorándose su paradero, por lo que, señala, debe presumírselo muerto para todos los efectos legales y fijar como fecha de su fallecimiento el último día del primer bienio contado desde las últimas noticias.

Contrato de prestación de servicios educacionales. Publicidad no constituye una condición objetiva que se integre al contrato.

Santiago, catorce de octubre de dos mil quince. 
VISTO:
En estos autos Rol Nº 5909-15 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios contractual, caratulados “Barriga Romero Richard Andrés con Instituto de Educación Superior”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° 1033-2012, la parte demandada recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veinticinco de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 409, que confirmó el fallo de primer grado, de once de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 320 y ss., que acogió la demanda de indemnización de perjuicios a favor de Richard Andrés Barriga Romero y Paola Andrea Rubio Garrido, condenando a la demandada a pagar al primero de los actores una indemnización por daño emergente de $ 5.789.200 (cinco millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos pesos) y $ 1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño moral y, respecto de la segunda, se accedió al daño moral solicitado por la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos), con costas.

Infracción a la Ley Nº 19.496. Denuncia de los desperfectos de las especies adquiridas por el consumidor.

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Que a fs. 15, comparece el  abogado don  Gonzalo González  Suarez, en representación de ARMATEC E.I.R.L. Y SERVICIOS ARMATEC LIMITADA y deduce recurso de  queja  contra los ministros señoras  Inés Martinez, María Stella Elgarrista Alvarez y la Fiscal Judicial señora  Tita Aranguiz Zúñiga, quienes, integrando la Sexta Sala de la  Corte de Apelaciones  de San Miguel,   dictaron sentencia  de segundo grado en juicio por infracción a la ley del consumidor  seguido ante el Juzgado de Policía Local  de La Cisterna, por medio de la  cual revocaron el fallo de primera instancia, que había acogido la querella infraccional, condenando al pago de 40 UTM a la empresa Pompeyo Carrasco Automotriz Limitada, por la falta  tipificada en los artículos 3 y 12 de la ley N°19.496 y acogido la demanda civil deducida ordenando el pago de $26.000.000.- correspondiente al valor de ambos camiones adquiridos por el actor y,  en su lugar, decidieron rechazar la querella y demanda. 

Competencia de la jurisdicción arbitral para conocer de los conflictos entre un accionista y la sociedad anónima

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4895-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “Andrés Felipe Puigrredón Yazigi con Desarrollo Inmobiliario Nova Terra y Cía. S.A. y Bice Vida Compañía de Seguros S.A.”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-11089-2013, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 447 y siguientes, que confirmó con costas la resolución de primer grado de dos de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 311 y siguientes, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada Bice Vida Compañía de Seguros S.A.

Infracción a la Ley Nº 19.496. Incumplimiento del requisito de la sentencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol N° 27802-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio especial para la protección del interés colectivo de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Créditos, Organización y Finanzas S.A. (Cofisa)”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-14581-2007, la institución demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 1361 y siguientes, que rechazó, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la actora en contra de la sentencia de primer grado, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 1037 y siguientes, que acogió la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda; y pronunciándose sobre el recurso de apelación deducido en el primer otrosí de fojas 1173, procedió a confirmar la aludida sentencia, con declaración de que la acción deducida en autos por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) no es temeraria, dejando sin efecto la multa impuesta, de 50 unidades tributarias mensuales y la condena en costas, eximiendo a la actora de dicha carga. 

Obligación del empleador de descontar y pagar las cotizaciones previsionales del trabajador.

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En autos rol A-1610-2013, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulados “AFP Habitat S.A. con Estacionamiento Centro Limitada”, doña Alicia Soto Santaella, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de Estacionamientos Centro Limitada, representada por don Pedro Alamos Zañartu, sosteniendo que el demandado adeuda por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de abril de 2004 a  febrero de 2006, respecto del trabajador Paulino Pérez García, la suma de $534.854, por lo que pide se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma antes referida, más reajustes, intereses, multas y costas.

Sola mención de normas legales no satisface el requisito de expresar en qué consisten los errores de derecho denunciados. Pérdida de amenidad forma parte integrante del daño moral.

Santiago, veinte de octubre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante doña María Gloria Márquez Riquelme en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 415,  que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados don Fernando Horacio Asenjo Cerón y Keylogistics Chile S.A a pagar por  concepto de daño moral la suma de $5.000.000, más  reajustes e intereses, sin costas, por no haber sido totalmente vencidos.

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Renuncia tácita a la prescripción.

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

Vistos: 
En estos autos ingreso rol N° 3269-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero del título V del libro III del Código Tributario, por sentencia de 22 de agosto de 2014 dictada por el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta se acogió la excepción de prescripción opuesta en representación del ejecutado, Juan Francisco García Carrasco, respecto del Formulario 21, folios 5315736 y 102381805.

Reliquidación de pensión.Beneficios previsionales para exonerados políticos.

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos antecedentes Rol C-32.968-2.014 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario, sobre determinación del monto de pensiones no contributivas, deducida por Alberto Burgos Galindo, Sigfredo Contreras Jara, José Críspulo Quijada Villarroel, Pedro Seguel Rivera, José Lino Mardones Mardones, Sergio Osvaldo Bascur Olivera, Eduardo Enrique Yuseff Ferrat, Luis David Acuña Carrillo, María Catalina Mondaca Venegas, Berbert Hans Hebles Henríquez, Gladimir Juno Aranda Ramírez, Silvia Eliana Muñoz Toledo y Guillermo Ernesto Muñoz Hormazábal contra el Instituto de Normalización Previsional –hoy Instituto de Previsión Social- el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo, en representación de la parte demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, a fojas 973 y, la abogada Susana Roa Gutiérrez, por el demandado, viene de casación de forma y fondo, a fojas 992; ambos arbitrios se dirigen contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de octubre de dos mil catorce, que revoca parcialmente la que el juzgado de base dictara el diecinueve de noviembre de dos mil doce, al declarar caducas las acciones de los actores Alberto Burgos Galindo, Pedro Seguel Rivera, José Lino Mardones Mardones, Gladimir Juno Aranda Ramírez y Guillermo Ernesto Muñoz Hormazabal que habían sido estimadas por el juez del grado, disponiendo la reliquidación de las pensiones de las pretendientes Moncada y Muñoz Toledo; es decir, el tribunal de alzada, revocó la parte del fallo de la instancia que favorecía a Gladimir Juno Aranda Ramírez, Alberto Burgos Galindo, José Mardones Mardones, Guillermo Muñoz Hormazabal y Pedro Seguel Rivera.

Nulidad de derecho público. Funcionarios municipales carecen de legitimación activa para reclamar de ilegalidad.

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 34.010-2012 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "Ruiz Matamala, Eduardo con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda", sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda, declarando la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio N° 436 de 28 de febrero de 2012, que privó al actor de su asignación de perfeccionamiento de origen contractual, y se ordenó reintegrar su pago.

Terminación de servidumbre de tránsito.Servidumbre de tránsito legal o voluntario, pero no ambos a la vez.

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol número C-856-2011, del Juzgado de Letras de Parral, Ciro Antonio Meza Pradenas dedujo demanda en juicio sumario en contra de René Antonio Parra Fuentes, solicitando que se exonere al inmueble de su propiedad de la servidumbre de tránsito con que se encuentra gravado a favor del predio del demandado. Justificó su demanda en el hecho de que el demandado es también dueño de terrenos adyacentes a los predios sirviente y dominante, a través del cual puede acceder al camino público. El demandado contestó solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Acción de jactancia, concepto, fundamento y requisitos.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
Vistos: 
Ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, en autos Rol Nº 1.573-2013, don Luis Alberto Lastra Ibáñez, por sí y en representación de su hija menor de edad Lidia Carolina Lastra Gálvez, dedujo demanda de jactancia en contra de doña María Angélica Benavides Mena, a fin de que se la conmine a accionar en su contra y reivindicar o ejercer cualquier acción de dominio en su favor, o en el de alguna de las instituciones o agrupaciones que pudiera representar, con costas. 

Contrato de arrendamiento por plazo determinado y celebración de un contrato de promesa de compraventa.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y cobro de prestaciones, ordenando al demandado restituir el inmueble objeto de juicio y pagar las rentas y consumos básicos adeudados y hasta la restitución.

Nulidad absoluta de contrato por simulación. Análisis del Interés para demandar nulidad. Heredero puede actuar por interés propio al pedir nulidad de acto en que intervino el causante. Herederos del vendedor en el contrato de compraventa objeto de la litis, han tenido derecho a ejercitar la acción de nulidad en este proceso, no obstante la circunstancia de que pudiera afectar a su causante la inhabilidad prevenida en el artículo 1683 del Código Civil

Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos Rol 116-2010, seguidos ante el Juzgado Civil de Parral, comparecieron Rafael, Juan Pablo y Bernardita, todos de apellidos Fuentes Concha y Graciela Catalina Concha Benavente quienes dedujeron demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa y usufructo en contra de María Graciela y María Soledad, ambas de apellidos Fuentes Concha, en su calidad de integrantes de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don Héctor Fuentes Fuentes, solicitando se declare la nulidad absoluta sea por falta de voluntad y capacidad del causante o por simulación o por causa ilícita, una en subsidio de la otra, del contrato de compraventa y usufructo celebrado con fecha 26 de enero de 2001 entre la demandada María Graciela y el causante Héctor Fuentes Fuentes fallecido el 16 de diciembre de 2009 y en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a nombre de la demandada María Graciela Fuentes Concha como la inscripción del usufructo a favor de Hector Fuentes Fuentes, recobrando plena vigencia la inscripción de dominio a nombre de este último, declarando igualmente que doña María Graciela ha incurrido en el delito civil sancionado en el artículo 1231 del Código Civil con los efectos que esta norma determina, con costas.