Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que por medio de la acción protección intentada en estos autos, los recurrentes solicitan se otorgue tutela al derecho a la vida e integridad física, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al respeto y protección a la vida privada y pública, de petición y de asociación, previstos en el artículo 19 N°1, inciso 3°, N° 3 y N° 4, N°14 y N° 15 incisos 1 y 6, respectivamente, de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con los artículos 19 N° 26 y 20 del mismo cuerpo normativo, en favor de los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, quienes, a causa de la detención por razones políticas de la que han sido objeto, iniciaron con fecha 24 de mayo de 2015 una huelga de hambre, medio a través del cual solicitan la liberación de los que la oposición considera “presos políticos”, el cese de la persecución, de la represión y la censura; y la fijación de fecha para las próximas elecciones parlamentarias en su país, con observadores electorales de la OEA y UE.