lunes, 29 de febrero de 2016

veintidós de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil quince
Vistos
Que, a fojas 8 comparece don Gonzalo Serra Berrueco, en representación de SEGURIDAD Y PROMOCIONES LIMITADA, ambos con domicilio en calle Urmeneta, número 305, oficina 703, Puerto Montt, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial el Trabajo de Puerto Montt, representada por su inspector provincial, don Víctor Inostroza Flores, del cual desconoce profesión u oficio, con domicilio en calle Benavente, número 485, Puerto Montt, fundado en que el 28 de abril de los corrientes solicitó la reconsideración administrativa de una multa cursada por un fiscalizador dependiente de la recurrida, doña Paulina Villegas Ayancan, mediante resolución número 6227/15/22, notificada a su parte el 25 de marzo del año en curso, ante lo cual, el 15 de julio del presente año, mediante ordinario número 1121, se le comunicó que no se dio curso a dicha solicitud por no haberse presentado dentro de plazo legal, esto es, de 30 días corridos desde la fecha de su notificación. 

quince de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 6 comparece don Rudy Orlando Carrasco Pacheco, en representación del Comité de Vivienda Mari Lahuen, ambos con domicilio para estos efectos en calle Benavente Nº 338, Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de don Ernesto Martínez Avilés, pensionado, domiciliado en sector Senda Central, La Vara, sin número, comuna de Puerto Montt (Lote b, c y d).

catorce de septiembre de dos mil quince.

Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 22 comparece doña Sandra Bustamante Montanares, abogado, domiciliada en calle Aníbal Pinto Nº 486, oficina 303, Concepción, quien recurre de protección a favor de la empresa Ingeniería y Construcción Cosmito Ltda., domiciliada en Parcela 5, lote C, Cosmito, Penco, en contra del Director del Trabajo de la Región de Los Lagos, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al resolver con fecha 25 de junio de 2015 una reconsideración administrativa de multa.

catorce de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil quince

VISTOS

Que, a fojas 43 de estas compulsas, comparece doña Silvana Binimelis Galindo, en representación de Tesorería Regional de Puerto Montt, deduciendo incidente de nulidad del remate llevado a cabo con fecha 16 de octubre de 2014, exponiendo que en Expediente Administrativo 10004-2012 Conchalí, el contribuyente Edgardo Cheix Peñaloza, ejecutado en estos autos, adeuda dos Formularios 21, por la suma neta de $7.175.344.521, más recargos legales, trabándose en aquella causa, con fecha 26 de febrero de 2014, un embargo sobre el inmueble ubicado en calle Claudio Arrau, N°197, Villa Parque Lahuén, Sector Alerce, de propiedad del contribuyente, sin que conste ninguna autorización para haber procedido a la subasta de la propiedad embargada, alegando, previa cita del artículo 1464 número 3 del Código Civil, que a pesar de encontrarnos frente a una venta forzada, esta circunstancia no exime al interesado de solicitar la autorización de la subasta del bien raíz embargado al ejecutado, lo que no habría ocurrido en la especie, por lo que solicita se declare nulo el remate llevado a cabo el 16 de octubre de 2014.

catorce de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt,  catorce de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, escrita de fs. 96 y ss., con excepción de los fundamentos que suceden al sexto, todos los cuales se eliminan.
Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
Primero: Que en esta causa ROL C-5108-2011 del 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada “LEON CON PAREDES”, sobre Cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía,  se han elevado estos antecedentes a esta Corte por haberse alzado la parte demandada contra de la sentencia definitiva de seis de noviembre de dos mil catorce, escrita de fs. 96 a 99, por la cual se acoge la demanda de cobro de pesos interpuesta por don René León Ceballos, en contra de Julio Eduardo Paredes González, y en consecuencia, se condena al demandado al pago de $ 17.976.020.- (diecisiete millones novecientos setenta y seis mil veinte pesos), más reajustes conforme  la variación que experimente el Índice de Precio al Consumidor e interés máximo convencional pactado, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el 26 de diciembre de 2011 y hasta su pago efectivo. Además se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido.

once de septiembre de dos mil quince

PUERTO MONTT, once de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de siete de agosto de dos mil quince, recaída en la causa  RIT O-4-2015,  “YAEGER con PESQUERA PACIFIC FARMER”, por la abogada doña ANDREA ROSMANICH ROJAS, por la parte demandada de Pesquera Pacific Farmer Ltda., en contra de la sentencia definitiva que acoge la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones condenando al empleador al pago de la suma de $396.396 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $2.774.772 por concepto de indemnización por seis años de servicio y fracción superior a seis meses; $2.219.818 por concepto de incremento de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo y al pago de las costas por haber sido totalmente vencida. Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

once de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt,  once de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 15 comparece doña Aurelia del Tránsito Oyarzún Vargas, empleada particular, domiciliada en Hipólito Villegas 982 de Villa Nueva Galicia de Castro, quien actuando en representación de EDMUNDO DEL CARMEN OYARZÚN, interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Los Lagos, por haber dictado en forma ilegal y arbitraria Resolución Exenta 4591 de 11 de junio de 2015, mediante la que rechaza la solicitud de posesión efectiva formulada por su mandante en su calidad de único heredero en la sucesión intestada quedada al fallecimiento de su hermano Juan Carlos Oyarzún Oyarzún, fallecido el 29 de noviembre de 2012, sin haber contraído matrimonio. 

Cumplimiento ejecutivo de sentencia. I. Causal de casación en la forma de incumplimiento de los requisitos de la sentencia. Cumplimiento del requisito de la sentencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. II. Copia del acta de absolución de posiciones rendida en otro juicio no puede servir de fundamento para una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, acogida

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos sobre juicio ejecutivo, Rol Nº 1494-2013, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Linares, caratulado “Hernández Aburto Pedro y otros con Hernández Aburto, Isabel Margarita”, la demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que revocó el fallo de primer grado en cuanto rechazó la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva y, en su lugar, la acogió. 

Cumplimiento ejecutivo de obligación de dar. Aplicación del plazo de prescripción de un año de la acción de cobro por servicios que se prestan periódica o accidentalmente. Interrupción del plazo de prescripción en virtud de la gestión preparatoria, de la confesión de la deuda y de la notificación de la demanda

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol N° 15.943-2012, seguido ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Bustamante Faúndez Héctor Domingo con Urrutia Riesco, José Antonio.”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 382 y siguientes, que confirmó la de primer grado  de veintiséis de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 274 y siguientes, que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.   

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. I. Ausencia del requisito del recurso de casación en la forma de existencia de agravio del recurrente. Recurso de casación requiere la existencia de un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirven de sustento. II. Procedencia de desestimar la prueba ilícita en el procedimiento civil. Conversación grabada en la consulta del demandado sin su consentimiento vulnera el respeto y protección a la vida privada y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 36836-2010, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “Gaete Rosales María Teresa con Selman Abuchaibe Rafael”, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha once de junio de dos mil catorce, rolante a fojas 452 y siguientes, rechazó las demandas interpuestas en lo principal y primer otrosí de fojas 1, sin costas.

Cumplimiento de contrato. Confesión relativa a un hecho personal del confesante produce plena fe contra él. Produce prueba la confesión cuando los hechos confesados no son personales del confesante o de su representado

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. 

  VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº C-8479-2013, seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Azócar Valdivia, Mauricio Eugenio con Mapfre Compañía De Seguros Generales De Chile S.A.” la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintiocho de septiembre de dos mil quince escrita a fojas 180 que revocó la de primer grado de diecinueve de diciembre de dos mil catorce escrita a fojas 118 que rechazó la demanda y en su lugar declara que se acoge ésta.

Declaración de prescripción extintiva. Prescripción de la acción de cobro de derechos por servicio domiciliario de aseo. Concepto de impuestos. Cobro por servicio domiciliario de aseo no constituye un impuesto. Aplicación del plazo de prescripción de cinco años de las acciones ordinarias. Improcedencia de aplicar el plazo de prescripción de tres años de los impuestos

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. 

Vistos:
En estos autos, Rol N° 13.173-2015,  por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, se acogió la demanda interpuesta por  Carmen Silvana Salazar Escares en contra de la  Municipalidad de Concepción, declarándose prescrita la acción de cobro de los derechos  por servicio domiciliario de aseo correspondientes al período comprendido entre los años 1999 a 2009, ambos inclusive.

Reclamación tributaria. Causal de exclusión de la aplicación de los beneficios de la Ley Nº 18.320 de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Causal de exclusión no requiere la interposición de la querella ni la condena en sede penal. Causal de exclusión requiere que la conducta del contribuyente encuadre en una hipótesis de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y que dicha imputación no sea arbitraria. Proceso penal iniciado por querella del SII y concluido en virtud de un acuerdo reparatorio. Imputación que no tiene el carácter de arbitraria

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 1921-15 la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que confirma, con costas, la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad con fecha trece de marzo de dos mil catorce, que hizo lugar a la reclamación interpuesta  por el contribuyente Francisco Javier Álvarez Reyes, en contra de las Liquidaciones N°s. 675 a 681, de 31 de octubre de 2012, emitidas por concepto de IVA en los períodos tributarios de junio a diciembre del año 2009, las cuales dejó sin efecto. 

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación. Improcedencia que el Director Regional de la Superintendencia de Educación formule directamente cargos al establecimiento educacional. Corresponde al fiscal formular cargos. Respeto del principio de los procedimientos administrativos de no formalización. Procedencia de la invalidación de oficio

Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia de alzada, eliminándose sus fundamentos quinto al séptimo.
Y se tiene en su lugar presente:
PRIMERO: Que el estudio de los antecedentes revela que con el mérito del acta de Fiscalización Nº 1308.00.123, de 7 de Agosto de 2013, el Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región del Bio-Bio, dictó la Resolución Exenta Nº 2013/PA/08/0461, de 20 de Agosto de 2013, por la que ordenó instruir proceso administrativo al Establecimiento Educacional denominado Colegio Almondale Valle, RBD Nº31119-7, de la comuna de Concepción, por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Por el acto indicado se designó fiscal instructor a Francisco Reyes Aguayo, y luego, en la misma resolución, se formuló cargos al establecimiento educacional ya mencionado.

Denuncia de práctica antisindical. Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Fallos de cotejo que se pronuncian en el mismo sentido que la sentencia recurrida

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada contra el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de nulidad que presentara contra la sentencia del Juzgado del Trabajo de Osorno, que hizo lugar a la denuncia por práctica antisindical o desleal constitutiva de vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento de negociación colectiva.

Rescisión por lesión enorme. Efectos de la declaración de rescisión por lesión enorme. Obligación del comprador de restituir el inmueble o de completar el justo precio de la cosa vendida con deducción de una décima parte. Derecho de opción otorgado al comprador sólo puede ejercerse una vez ejecutoriada la sentencia

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. 

       VISTOS: 
       En estos autos Rol N° C-1989-2013 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, sobre juicio ordinario, caratulados “Berbelagua Poblete Erika Rossana y otra con Berbelagua Zúñiga Carlos Alfredo”, por sentencia de primera instancia de dos de abril de dos mil quince, escrita a fojas 93 y siguientes, se acogió la demanda y en consecuencia se declara que se rescinde por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado por las partes, mediante escritura pública de 8 de junio de 2013, respecto del inmueble consistente en la Parcela Número Uno de la Manzana F de la división del resto del lote A del plano de subdivisión del resto del fundo “El Sauce” ubicado en la comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, dejándose sin efecto la inscripción de propiedad que se indica. Asimismo, se ordena al demandado restituir el inmueble a las actoras en el plazo de décimo día hábil de ejecutoriada la sentencia y a éstas devolverle el precio pagado de $8.000.000 más intereses corrientes a contar de la ejecutoria del fallo, sin costas.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Accidente de tránsito. Responsabilidad solidaria del conductor, del propietario del vehículo y el tenedor del mismo. Procedencia de la exención de responsabilidad por existencia de contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados únicamente respecto del propietario, no del tenedor

Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento  ordinario  Rol N° 179-2012, seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco, caratulado “Rojas Salazar, Gloria y otros con Salazar Cisterna, Rodrigo y otra”, la demandada Transportes y Comercial Transvía Ltda. recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de dieciséis de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 308 y siguientes,  que revocó el fallo de primer grado de quince de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 236 y siguientes, y en definitiva acogió la demanda de indemnización de perjuicios solo en cuanto condena a los demandados a pagar en forma solidaria la suma de $12.000.000 a la actora Gloria Patricia Rojas Flores y $9.000.000 para los dos restantes demandantes a título de daño extrapatrimonial.   

viernes, 26 de febrero de 2016

once de septiembre del dos mil quince

Puerto Montt, once de septiembre del dos mil quince.

 VISTOS: 


 Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

 Primero: Que, la  parte ejecutada de GC Construcciones e inversiones Limitada, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de fs.. 82 y siguientes, solicitando en definitiva, que se acoja la excepción del artículo 464 Numero 17, es decir, la prescripción de la acción ejecutiva, opuesta a fs. 61 y siguientes, declarándose extinguida la misma para todos los efectos legales, fundado en el artículo 10 inciso final de la Ley 19.983, 34 por cuanto, las fechas de los vencimientos de las copias de las facturas cuyos créditos se cobran en autos, Número 503796 emitida el  30 de abril del 2013 y con fecha de vencimiento el 30 de mayo del 2013 por un valor de $1.047.176, número 515758 emitida el  24 de junio del 2013 y con fecha de vencimiento el 24 de julio del 2013 por un valor de $403.841, número 517752 emitida el 30 de junio del 2013  y con fecha de vencimiento el 30 de julio del 2013 y por un valor de $4.117.44, número 519007 emitida el 30 de junio del 2013 y con fecha de vencimiento el 30 de julio del 2013 por un valor de $883.827, número 519192 emitida el 30 de junio del 2013 con fecha de vencimiento el 30 de julio del 2013 y por un valor de $149.571, número 519610 emitida el 8 de julio del 2013 y con fecha de vencimiento el 7 de agosto del 2013 y por un valor de $2.135.869, número 520361 emitida el 8 de julio del 2013 y con fecha de vencimiento el 7 de agosto del 2013 y por un valor de $252.911, número 520457 emitida el 8 de julio del 2013 y con vencimiento al 7 de agosto del 2013 y por un valor de $67.987, número 520930 emitida el  15 de julio del 2013 y con fecha de vencimiento al 14 de agosto del 2013 y por un valor de $1.177.805, número 522013 emitida el 15 de julio del 2013 y con fecha de vencimiento al  14 de agosto del 2013 y por un valor de $884.851, todo lo cual da un crédito  de $11.121.382.- fueron  emplazados y requeridos de pago, todas, el día 26 de agosto del 2014, por lo cual,  había transcurrido el año de plazo a que se refiere la disposición antes indicada, y que esta excepción de prescripción se alegó oportunamente y ella fue alegada en tiempo y forma.

diez de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
          
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que conforme al art. 1683 del Código Civil la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.  Al conceder el artículo 1683 esta facultad e imponer tal deber al juez, le obliga a declarar de oficio la nulidad absoluta en el solo caso que aparezca de manifiesto, esdecir, con toda claridad en el documento que da fe del acto o contrato. (C.S. 07 de abril de 1924. G. 1924, 1º Sem. Nº 19, pág. 190.). En igual sentido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que “para que el juez declare la nulidad de oficio, es requisito fundamental que ésta aparezca "de manifiesto" en el acto o contrato, lo que ha sido interpretado en forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido que es necesario que ella esté patente y clara en el instrumento mismo en que consta el acto o contrato, de manera que si para establecer la existencia del vicio se ha de recurrir a otros antecedentes y medios probatorios, no se puede considerar que aparece de manifiesto en el acto o contrato.” (C.A. Santiago Rol Nº 10.553-2005, siendo rechazado el recurso de casación en el fondo. C.S. Rol Rol Nº 8.639-2009) 

diez de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol C-5144-2014 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco Crédito e Inversiones con Gálvez”, sobre cobro ejecutivo de pagaré por sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, el juez titular acoge la demanda interpuesta. El actor dedujo, impugnando esta resolución, recursos de casación en la forma y apelación. 
Se trajeron los autos en relación.

diez de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
  Visto:
En estos autos Rol V-364-2011, del Juzgado de Letras de Puerto Montt, en autos sobre solicitud de reclamación monto de indemnización provisional y fijación de indemnización definitiva, caratulado “Ampuero con SERVIU”, don Alejandro César Muñoz Urzúa, abogado, en representación de Maura del Carmen Ampuero Saldivia e Irene del Tránsito Ampuero Saldivia, dedujo reclamo respecto del monto de indemnización provisional determinado por la Comisión de Peritos, en contra del Serviu Región de Los Lagos.

diez de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS: 
  Y teniendo además en su lugar presente:
Primero: Que, el Banco de Chile interpuso demanda ejecutiva en contra de Juvenal Rodrigo Gómez Gomez pretendiendo el cobro de un pagaré suscrito por la suma de 4.100,5037 Unidades de Fomento correspondiente al día 4 de septiembre de 2012 a $ 91.488.971. El libelo da cuenta que el referido instrumento mercantil se pagaría en 240 cuotas mensuales y sucesivas de 31,2812 Unidades de Fomento, salvo la última que ascendería a 31,9328 Unidades de Fomento, que el ejecutado dejó de servir a partir de la cuota número 7 que vencía el 1 de marzo de 2012.. Según consta del referido título, el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará a la entidad acreedora para hacer exigible y de plazo vencido el total de lo adeudado como si fuera de plazo vencido.

nueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 7 comparece doña Alexis Luisa Strickler Prouvay, Rut N° 6.161.895-3, con domicilio en Pasaje Skorpios 73, Población Lintz, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Unidad del Banco Estado que gestiona las tarjetas de crédito VISA. 

nueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince. 
Vistos:
A fojas 1, comparece don Hernán Hagedorn Hitschfeld, abogado, domiciliado en calle Urmeneta Nº 305, oficina 803, Puerto Montt, por el demandado en autos civiles caratulados “Sociedad de Inversiones y Transporte Aladino Gómez Ltda. con Gómez”, rol C-3662-2008, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Puerto Montt; e interpone recurso de hecho en contra de resolución de fecha 20 de agosto de 2015, por la cual se negó lugar a concederle recurso de apelación interpuesto en contra de resolución que denegó el alzamiento de la medida prejudicial precautoria atendido el desasimiento del tribunal.

nueve de septiembre del dos mil quince

Puerto Montt, nueve de septiembre del dos mil quince.

 VISTOS: 


 Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

 Primero: Que, la  parte ejecutada de GC Construcciones e Inversiones Limitada, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de fs. 63 y siguientes, solicitando en definitiva, que se acoja la excepción del artículo 464 Numero 17, es decir, la prescripción de la acción ejecutiva, declarándose extinguida la misma para todos los efectos legales, fundado en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. DFL 707, por cuanto, la fecha de los protestos de dos de los cheques, es decir del día 5 y 7 de agosto del 2013 fueron  emplazados y requeridos de pago ambos el día 26 de agosto del 2014, por lo cual,  había transcurrido el año de plazo a que se refiere la disposición antes indicada, y que esta excepción de prescripción se alegó respecto de los cheques: A) Cheque protestado individualizado como Cheque 1 en la demanda ejecutiva,  serie 2011 ED 2414820 por la suma de $8.732.863 con fecha de protesto el  5 de agosto del 2013 y b) Cheque protestado e individualizado como Cheque 2 en la demanda ejecutiva, serie  2013 ED 2180260 por la suma de $682.023 con fecha de protesto, el 7 de agosto del 2013 ambos del Banco de Chile,  y termina señalando que esta excepción fue alegada en tiempo y forma.

nueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince

VISTOS:
PRIMERO: Que, con fecha 10 de octubre de 2014, comparece don Gonzalo Tapia Elorza, en representación de don Tadao Iri, deduciendo recurso de apelación en contra de la resolución que no accedió a una objeción de continuidad del Juez Árbitro, don Federico Copper Hurtado, fundada en que habría expirado el término de dos años de la duración del encargo, siendo nulas a su entender todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 27 de septiembre de 2014.

nueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de abril de dos mil quince a excepción de su considerando vigesimotercero que se elimina.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que en contra de la sentencia antes indicada la parte demandante ha recurrido de apelación; a fojas 362 el abogado Francisco Javier Contardo C. sin realizar peticiones concretas. A su vez el abogado José Joaquín Pérez Toledo, a fojas 372, se adhiere a la apelación solicitando que la sentencia sea confirmada con declaración que además la demanda se rechaza por falta de legitimación activa del actor y que se condene al demandante a las costas de la causa y del recurso. 

ocho de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto a décimo, que se eliminan.

Y teniendo además y en su lugar presente:
Primero: Que, según consta de la querella infraccional escrita a fojas 1 y siguientes, los hechos en que se fundamenta la acción intentada dice relación con que las facturas acompañadas a fojas 4 a 11 y numeradas bajo 743 a 750, emitidas por Nelson Alejandro Oyarzo Cofré a Salmones Blumar S.A. no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5 literal c) de la Ley 19.983, en lo que dice relación con el recibo de la recepción de mercaderías o de los servicios prestados, configurándose la conducta infraccional contenida en el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 19.983.

veintitrés de marzo de dos mil quince

Puerto Montt, veintitrés de marzo de dos mil quince.
Vistos:
         En antecedentes RUC 1440046217-9, RIT I-66-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Alimentos y Servicios S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, el abogado de la parte demandante don Jaime Arroyo Pino deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 6 de enero de 2015 que rechazó la reclamación que interpusiera en representación de Alimentos y Servicios S.A. en todas sus partes.

siete de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
         En antecedentes RUC  1540012227-7, Rit I-15-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,  materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Farmacia Cruz Verde S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, el abogado don Roberto Cavada Frías, por la parte reclamada,  recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, mediante la cual se acogió la reclamación de Farmacias Cruz Verde S.A., solo en cuanto se dejan sin efecto las multas contenidas en las Resoluciones que se indican, rechazándose en lo demás la demanda y manteniéndose vigentes las multas contenidas en la Resolución Nº 7754/15/4-1-2, disponiéndose además que cada parte pague sus costas.  

cuatro de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil quince

Vistos:
A fojas 2 comparece doña Flor Idemia Paillán Guichapay y don Juan Orlando Caucamán Melipillán, ambos domiciliados en sector rural de Detif, comuna de Puqueldón, quienes recurren de protección en contra de doña María Magdalena Guichapae Guichapai, domiciliada en el mismo sector, indicando que son poseedores y propietarios de un inmueble rural en el sector rural de Detif, ubicado al lado sur de la recurrida, quien a mediados del mes de julio último, procedió a colocar candados a los portones de acceso a un camino vecinal, construido por la Ilustre Municipalidad de Puqueldón, por el cual acceden desde el camino público a su predio, único acceso a su propiedad.

cuatro de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 1 comparece don Cristian Almonacid Soto, abogado, domiciliado en Av. Presidente Ibáñez 1443 de esta ciudad, quien actuando a favor de RUTH LILIANA RAILÉN GUTIÉRREZ, deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos, en adelante, COMPIN; y en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esta región, por el menor pago del subsidio por maternidad de doña Ruth Railén Gutiérrez, por concepto de descanso maternal pre y post natal y permiso post natal parental, sufriendo con ello el amago a las garantías consagradas en los numerales 24, 2 y 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el recurso, ordenando al COMPIN pagar la diferencia del subsidio de reposo prenatal como trabajador independiente, de acuerdo al cálculo del monto diario expresado en el presente escrito, de un valor diario de $27.452,2, que otorga un valor total de $1.151.858,4, debiendo descontarse $326.567, ya pagados, y que el estamento recurrido realice el pago de la diferencia del subsidio post natal y permiso post natal parental, de acuerdo al cálculo del monto diario expresado en el presente escrito, de un valor diario de $27.452,2, que asciende a $4.607.433,6, debiendo descontarse $1.197.413, ya pagados. 

cuatro de septiembre de dos mil quince.

Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
Y, se tiene además presente.
A) Acción infraccional.
1) Que, para dilucidar la contradicción entre las posiciones de los dos conductores, que sostienen ambos haber conducido por la “primera pista” de la arteria por la cual circulaban hacia la rotonda, se han allegado en autos los siguientes elementos probatorios:

cuatro de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 1 comparece don Mauricio Oliva Alarcón, abogado, quien actuando en representación de la parte demandante en los autos laborales caratulados “Mancilla con Inversiones Oceánicas S.A.”, Rit O-165-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, deduce recurso de hecho en contra de resolución de 22 de julio de 2015, mediante la que el citado tribunal, no acoge a tramitación los recursos de apelación, por su parte interpuestos, y se ordene al Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, elevar los autos materia de las apelaciones deducidas.

tres de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 1 comparece don Rodrigo Vargas Molina, abogado, domiciliado para estos efectos en Av. Galvarino Riveros 560 de la comuna de Castro, quien actuando en representación de la parte demandante en autos sobre tutela laboral caratulados “Cano con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, Rit T-1-2015 del Juzgado de Letras Mixto de Achao, deduce recurso de hecho en contra de resolución de dicho tribunal mediante el cual no se acoge el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, no obstante debió concederlo.

dos de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
Que se ha elevado la presente causa con la finalidad de conocer el recurso de apelación deducido por la abogada doña Karen Rivera Anabalón, en representación del denunciado Óscar Almonacid Oyarzo, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictada por el 2° Juzgado de Letras de Puerto Montt, a través de la cual se acogió la denuncia por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura interpuesta por el Servicio Nacional de Pesca, y se condenó al denunciado al pago de una multa de 105 UTM y al pago de las costas de la causa. 

dos de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que en estos autos, la demandada principal, representada por el abogado don Alberto Ebensperger Fernández del Cabo, dedujo recurso de casación en la forma, con apelación subsidiaria, respecto de la sentencia definitiva de 16 de diciembre de 2014, dictada a fojas 198 y siguientes de estos autos, deduciendo ante el Tribunal de Alzada las excepciones de transacción, pago efectivo de la deuda y prescripción, cuya resolución fue dejada para definitiva.

uno de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil quince.

VISTOS.
En estos autos de reforma laboral ROL 90-2015 caratulados “Sociedad Periodística Araucanía S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro”,  por sentencia de tres de julio de dos mil quince, recaída en procedimiento ordinario Rit I-16-2015 del  Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Carolina Emilia Pardo Lobos,  juez titular del referido tribunal, rechaza la reclamación de multa, que indica, rechazándola en lo demás, con costas.

primero de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, primero de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 35 comparece el abogado don Rodrigo Aldana Salinas, en nombre y representación de Constructora Los Arrayanes Ltda., RUT Nº 76.189.626-1, con domicilio en Loteo San Ignacio, parcela 6, Puerto Varas y de don Alberto Ignacio San Martín Muñoz, contratista, domiciliado en Pichiquillaipe, Parcela 21, Puerto Montt; y para estos efectos todos con domicilio en calle Quillota Nº 175, oficina 1005, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la empresa SOLUCION FACTORING E.I.R.L., RUT 76.326.308-8, representada por don Manuel Escobar Chamia, con domicilio en calle Urmeneta Nº 305, oficina 806, Puerto Montt, por el acto ilegal y arbitrario al ejecutar malas prácticas comerciales consistentes en publicar y eliminar constante y arbitrariamente, el no pago de 2 cheques, ordenando a la recurrida se abstenga de publicar morosidades e incumplimientos comerciales en Dicom.

jueves, 25 de febrero de 2016

Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional.Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Fallo de cotejo cuyos presupuestos de hecho son diversos a los de la sentencia recurrida

Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis.


Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada Corporación
Nacional del Cobre de Chile, CODELCO, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que rechazó el recurso de nulidad que presentara en contra del fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional, imponiéndosele el pago de la suma de $70.000.000.

Infracción a la Ley Nº 19.496. Restitución del bien adquirido constituye un requisito de procedencia de la devolución del precio

Santiago, diez de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:
Que en lo principal del libelo de fojas 56 y siguientes, el abogado Alejandro Vicencio Ramos, en representación de la denunciada y demandada Automotores Gildemeister S.A. en procedimiento seguido de conformidad a la Ley N° 19.496,
recurre de queja en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por las faltas o abusos que habrían cometido en la dictación de la resolución de dos de diciembre de dos mil quince que revocó la pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Calama y, en su lugar, declara que se acoge la denuncia infraccional y se condena al proveedor Automotores Gildemeister S.A., al pago de una multa de 25 UTM por la infracción prevista en los artículos 12, 20 y 23 de la Ley N° 19.496.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad ministerial.Responsabilidad de los jueces por los delitos ministeriales. Incumplimiento de la exigencia de calificación previa de admisibilidad de la demanda

Santiago, diez de febrero de dos mil dieciséis.
.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que el actor demanda indemnización de perjuicios por los daños que sostiene le han causado los demandados con motivo de la dictación de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo apelado y, en su lugar, rechazó la demanda de tercería de prelación interpuesta por el recurrente.

lunes, 22 de febrero de 2016

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas.Cauce es de uso público si las aguas corren dentro de un predio privado, pero caen en un cauce natural de uso público

Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis. 
  Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 17.201-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación deducida conforme al procedimiento previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, por Federico Errázuriz Aguirre en contra de la Resolución Exenta N°2.007, de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de Aguas. 

Declaración de prescripción adquisitiva.I. Inexistencia de doble venta de acciones y derechos correspondientes a sucesión. Compraventa de un derecho referido a un bien determinado y compra de derechos de mitad de gananciales. II. Facultad para pedir la posesión efectiva y la partición no es suficiente para alterar el objeto del negocio

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° C-871-2012 del Juzgado de Letras de Tomé, caratulados “Saavedra Acevedo, Luis y otros con Aldana Aldana, Érica y otra”, por sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 270 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda principal y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y, en consecuencia, declaró que la actora reconvencional adquirió por prescripción el derecho real de herencia recaído sobre el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le correspondían a doña Graciela Acevedo Gajardo en la sucesión del causante don Daniel Saavedra González.

Cobro de honorarios.Remoción de administrador de condominio. Modificación de reglamento de copropiedad mediante asamblea extraordinaria. Facultad del Comité de Administración para remover al administrador otorgada por la Asamblea de Copropietarios

Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis. 

  Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol N° 2966-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Ávila Garay, Roberto Bernabé con Comunidad Punta de Diamante”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta bajo el Rol Nº C-5152-2013, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 179, que confirmó con costas del recurso el fallo apelado de primer grado de diez de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 157 y siguientes, por el cual se acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto condena a la demandada a pagar al actor la suma de $426.666 por concepto de honorarios por 16 días trabajados en el mes de agosto de 2013, rechazándola en lo demás.

Recurso de protección. Dichos difamatorios en un medio de comunicación excede el ámbito del recurso de protección. Recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos. Recurrente que carece de un derecho indubitado y preexistente

Santiago, quince de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en estos autos acciona doña Bristela
Bastías Valenzuela, doña Verónica Salamanca Salazar y doña Jacqueline Hernández Ramírez, en contra de la Municipalidad de San Carlos, por haber efectuado un concejal de dicha comuna, actos difamatorios en contra de las recurrentes en un medio de comunicación –el diario “El San Carlino”, que las ha denostado públicamente, lesionando la garantía contemplada en el numeral cuarto de la Constitución Política de la República. Refieren que a través de dicho medio de comunicación, se informó a la comunidad que en los locales comerciales de propiedad de las recurrentes existía prostitución, drogadicción y que en ellos “…se perdía a la familia y la vivienda”, hecho ocurrido en la edición de 25 de setiembre último, en nota titulada “Municipio en guerra con los 18 locales ilegales de máquinas de juego”, lo que vulnera el principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución y artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Indignidad para suceder.Adquisición por parte de los demandados de la calidad que los habilita para solicitar el nombramiento de un curador poco antes que la justicia ordinaria designara en dicha calidad al demandante y hermano del causante. Ausencia de interés en la declaración de indignidad para suceder por carecer de la calidad de heredero

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este juicio ordinario sobre indignidad para suceder, Rol 3122-2013, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Talca, caratulado"Rodríguez Henríquez, José con Rodríguez Osses, Marcela y otro", recurre el actor de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que después de desestimar la nulidad formal, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda.

Reclamación de multa administrativa.Multa aplicada por la Inspección del Trabajo. I. Recurso de queja, concepto y finalidad. II. Improcedencia del recurso de queja respecto del proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los jueces en cumplimiento de su cometido

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Que don Mario Vergara Venegas, abogado, en representación deTerraservice S.A., en autos sobre procedimiento de reclamo judicial de resoluciónadministrativa seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de la referida ciudad Ministros señores Francisco Sandoval Quappe y Pablo Krumm de Almorzara y Fiscal Judicial señor Rafael Corvalán Pazols, porque con fecha catorce de enero del año en curso confirmaron la resolución datada el catorce de
diciembre del año dos mil quince que acogió la caducidad de la acción deducida.

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de los Servicios de Salud por falta de servicio. I. Falta de servicio, concepto y requisitos. Responsabilidad por falta de servicio es de carácter subjetiva, no objetiva. II. Ausencia de la exigencia de multiplicidad de presunciones. Insuficiencia probatoria para acreditar la falta de servicio

Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis. 

  Vistos:
En estos autos Rol Nº10.240-2.015, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, Ariel Gustavo Aburto Vejar demanda al Servicio de Salud de Talcahuano, solicitando se condene a la demandada a pagar la cantidad $60.000.000 (sesenta millones de pesos) en razón del daño moral ocasionado con motivo del fallecimiento de su hija Danari Esperanza Aburto Hernández, como consecuencia de la deficiente atención que durante el parto los profesionales del Hospital de Tomé le brindaron a la madre de la recién nacida.

Cobro ejecutivo de facturas.Término de emplazamiento. Ejecutado domiciliado en una comuna distinta de la que sirve de asiento al tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional. Requerimiento de pago efectuado en la oficina del ministro de fe. Ubicación de la oficina del ministro de fe dentro de la comuna de asiento del tribunal no reduce el plazo para oponer excepciones. Ampliación del plazo para oponer excepciones de cuatro a ocho días

Santiago, nueve de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTO:
En estos autos Rol N° 51-2013, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Full Factoring S.P.A. con Telefónica Empresas Chile S.A.", la señora juez del referido tribunal, por resolución de cinco de marzo del año recién pasado, que se lee a fojas 169 de estas compulsas, desestimó por extemporáneas las excepciones a la ejecución opuestas por el demandado.

Infracción a la Ley Nº 19.496. Negativa de la aseguradora a dar cobertura por un siniestro. I. Cómputo del plazo de prescripción desde la resolución de la aseguradora que se pronuncia en última instancia sobre el reclamo del asegurado. II. Plazo de prescripción de cuatro años de las acciones emanadas del contrato de seguro. Interrupción de la prescripción en virtud de la denuncia del siniestro

Santiago, tres de febrero de dos mil dieciséis.


Vistos y teniendo presente que:

1°) Que, a fs. 7 de estos antecedentes compareció el abogado don Juan Pablo Sandoval Kindley en representación de don Carlos Alberto Masenlli Santibáñez, denunciante y demandante en procedimiento seguido de conformidad a la Ley N° 19.496 en contra de Metlife Seguros de Vida S.A. -en adelante, Metlife-, interponiendo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por las faltas y abusos
graves en que habrían incurrido en la dictación de la resolución de nueve de diciembre del año dos mil quince que revocó el fallo de primer grado pronunciado por el 2° Juzgado de Policía Local de Osorno y, en su lugar, declaró que se acoge la excepción de prescripción de la acción infraccional y, en consecuencia, rechaza dicha acción así como la acción civil ejercida.

Exequátur.I. Requisitos para la ejecución de sentencias extranjeras en Chile cuando no existe tratado. II. Sentencia extranjera que no contraviene las leyes de la República ni se opone a la jurisdicción nacional. Causal de divorcio homologable con alguna de las previstas por el ordenamiento jurídico nacional

Santiago, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

A los escritos folios N° 10.568-2016 y 10.569-2016: téngase presente.

Vistos:
A fojas 12, comparecen la abogada doña Mildred Barrientos Sepúlveda,quien actúa en representación de don Ives Regard y/o Ives Claude Regard,francés, y doña María Alejandra Zarzar Muñoz, abogada, en representación de
doña Ximena Paulina Silva Pereira, chilena, quienes solicitan conjuntamente se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia de Annecy, Francia, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado en Cran Gevrier, Francia, el 18 de agosto de 1979, debidamente inscrito en Chile el año 1982.

viernes, 19 de febrero de 2016

Tercería de posesión.Resolución que falla la tercería de posesión tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva. Tramitación incidental de la tercería de posesión no modifica la naturaleza jurídica de sentencia definitiva de la resolución que la falla. Aplicación del plazo para recurrir de apelación de diez días hábiles

Santiago, nueve de febrero de dos mil dieciséis. 

      VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 
      PRIMERO: Que el abogado Alberto Sepúlveda Jiménez, en representación de Paula Barrera Díaz,  deduce recurso de queja en contra de los Ministros y abogado Integrante de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Pilar Aguayo Pino, Jorge Norambuena Carrillo (suplente) y Paola Herrera Fuenzalida, respectivamente, por la falta o abuso en que incurrieron al dictar la resolución a que alude y transcribe.

Recurso de protección.Interrupción del plazo para interponer recurso de protección por la interposición de un reclamo administrativo. Admisibilidad del recurso de protección

Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciséis. 

  Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Marcos Cerda González, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra de dicha institución, en razón de haber dictado la Resolución Exenta N° 206, de 30 de octubre de 2015, por la que se rechazaron los recursos de reposición y jerárquico interpuestos por el actor en contra de la Resolución Exenta N° 223, de 31 de agosto del año pasado, que declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo.

Cobro de pesos.Ejercicio de la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo. Acción ordinaria emanada del mutuo es distinta de la acción cambiaria emanada del pagaré. Rechazo de la demanda ejecutiva de cobro de pagaré no produce cosa juzgada respecto de la acción ordinaria de cobro de pesos. Excepción de cosa juzgada, rechazada. Otorgamiento de pagaré no produce novación

Santiago, nueve de febrero de dos mil dieciséis. 

   VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
 1º.- Que en estos autos Rol N°9836-2014, caratulados “Banco Santander Chile con Dr. Pedro Aros Ojeda Limitada y Aros Ojeda Juan Pedro”, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 97, que confirma  la de primer grado de diecinueve de mayo del mismo año, que se lee a fojas 70 y siguientes, que acoge la demanda.

viernes, 12 de febrero de 2016

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas.I. Efectos del permiso de exploración de aguas subterráneas. Vigencia de un permiso de exploración a favor de un tercero no impide a otros interesados explorar el área respectiva y solicitar derechos de aprovechamiento. II. Función de la Memoria Explicativa. Memoria Explicativa no exige justificar el uso que se hará de las aguas solicitadas. III. Área de protección de la bocatoma que debe indicar el peticionario de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas. Facultad de la DGA para regular el área de protección de la bocatoma

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8370-2015, caratulados "Codelco con Dirección General de Aguas", sobre reclamación prevista en el artículo 137 del Código de Aguas, se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó, en lo que interesa al presente recurso, las reclamaciones deducidas en contra de las Resoluciones DGA Exentas N° 4160, N° 4161, N° 4165 y N° 4228, de 27 y 28 de diciembre de 2011, emanadas de la Dirección General de Aguas, por las que se desestimaron las reconsideraciones pedidas respecto de las Resoluciones DGA Exentas II N° 166, N° 167, N° 171 y N° 172, de 12 de abril de 2011, dictadas por la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, que desestimaron las oposiciones presentadas por Codelco en contra de las solicitudes de Huturi S.A. para constituir sendos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en los expedientes administrativos DGA ND-0202-5050, ND-0202-5051, ND-0202-5052 y ND-0202-5054.
En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Despido injustificado.I. Concepto de falta o abuso grave. Finalidad del recurso de queja de corregir faltas o abusos graves. Falta o abuso grave por el erróneo examen de los antecedentes y de la normativa aplicable que priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. II. Concepto de caducidad. Plazo de caducidad para interponer la demanda por despido injustificado. Interposición de la demanda ante tribunal competente dentro del plazo de caducidad de la acción. Interposición de la demanda ante tribunal relativamente incompetente no impide rechazar la excepción de caducidad. Excepción de caducidad, rechazada

Santiago, uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Que don Carlos Santander Castro, abogado, por don Ariel Vladimir Pérez Acuña, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique señores Erico Gatica Muñoz y Pedro Guiza Gutiérrez y del abogado integrante señor Juan Rebollo Zagal, por confirmar la resolución de veinticuatro de septiembre último pronunciada en los autos caratulados “Pérez Ariel con Zona Franca de Iquique S.A.”, que declaró la caducidad de la acción ejercida para obtener que se declare que el despido fue injustificado. 

Cobro de honorarios.Honorarios de abogado. Fuerza obligatoria de los contratos. Convenio de honorarios. Prestación de servicios profesionales en juicio. Onerosidad constituye un elemento de la naturaleza del mandato. Cláusula del convenio de honorarios de recibir un porcentaje del acuerdo judicial o extrajudicial alcanzado por el mandante. Participación del mandatario que no constituye requisito para tener derecho a un porcentaje de lo acordado. Revocación del patrocinio y poder antes de la audiencia en que se alcanzó el acuerdo no pone término a la obligación del mandante de remunerar al mandatario

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos rol N°4340-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “San Martín con Vidal”, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, se rechazó la demanda de cobro de honorarios intentada por don Epiro San Martín Basualto en contra de don Germán Belisario Vidal Ulloa, disponiendo que cada parte pagará sus costas.

Cumplimiento incidental. Infracción a la Ley sobre Competencia Desleal. I. Concepto de pago. Pago debe ser exacto y total. II. Remoción de los efectos del acto constitutivo de competencia desleal mediante la publicación de la sentencia condenatoria. Publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no constituye el pago de lo debido. Excepción de pago, rechazada

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos rol N°C-23.423-2007, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento incidental, en  sumario especial sobre competencia desleal, caratulados “Farmacias Ahumada S.A. con Farmacias Cruz Verde S.A.”, por sentencia de  catorce de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 497, del Tomo II, se rechazaron las excepciones de pago y de falta de oportunidad en la ejecución deducidas por Farmacias Cruz Verde S.A. en contra de Farmacias Ahumada S.A., respecto de la solicitud de cumplimiento incidental de la sentencia de autos, que acogió la demanda deducida por ésta última en contra de la primera, en cuanto declaró que la exhibición por Farmacias Cruz Verde S.A. de la publicidad comparativa contenida en la campaña publicitaria “Desafío Cruz Verde precios bajos sin competencia” constituye un acto de competencia desleal, prohibió a la demandada exhibir la referida publicidad y ordenó – que es lo que en estos autos interesa – publicar, por una sola vez, a costa de la demandada, un extracto del fallo en todos los medios de prensa de circulación nacional y en todos los canales de televisión abierta en un horario franjeado normal, rechazando la indemnización de perjuicios solicitada. No se condenó en costas por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar.

Reclamación contra Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.I. Potestad consultiva no es de carácter jurisdiccional. Inexistencia de conflicto o litis trabada entre partes en la consulta antimonopólica. II. Tramitación conforme al procedimiento no contencioso de la denuncia efectuada en la consulta antimonopólica acerca de una infracción a la libre competencia. III. Legitimación activa de una organización de consumidores para representar el interés individual y el interés colectivo o difuso de los consumidores. Interés legítimo de una organización de consumidores para presentar la consulta. IV. Facultad discrecional del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para dar inicio a un procedimiento de instrucciones de carácter general

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
Que en esta causa Rol N° 30.190-2014 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de reclamación interpuesto por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile –Conadecus- en contra de la resolución de treinta de octubre de dos mil catorce dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la que resolvió no admitir a tramitación los asuntos propuestos como no contenciosos por dicha reclamante en su presentación de fojas 41. 

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. SII pertenece a la Administración descentralizada. Improcedencia de demandar al Fisco para perseguir la responsabilidad del SII. Excepción de falta de legitimación pasiva, acogida

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
 
Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Rol Nº 24.738-2015, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que, confirmando la de primera instancia, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechaza la demanda en todas sus partes.

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.I. Competencia del juzgado civil para conocer el juicio en que se persiga la responsabilidad extracontractual del empleador. II. Incumplimiento del empleador del deber de seguridad. Faena riesgosa encomendada al trabajador sin atender los más elementales resguardos de precaución. Ausencia del empleador en el predio no lo exonera de responsabilidad

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol 690-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando, compareció don Alfredo Mateluna Arestizabal, abogado, en representación de Lucía Cristina Moraga Piña, Gonzalo Fernando y Luis Hernán, ambos de apellidos Parada Moraga, la primera en calidad de cónyuge y los restantes como hijos de Luis Hernán Parada Román, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra: a) Francisco Manuel Vidal González, en calidad de empleador de la víctima y propietario del predio en que se desarrollaron las faenas; b) Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A., en su carácter de explotador de la aeronave causante de los daños y; c) Servicios Aéreos Aguas Negras S.A., a quien se demanda por ser la propietaria de la aeronave causante de los daños, solicitando se los condene a pagar la cantidad de $210.000.000, que se divide en $10.000.000 por daño emergente y por daño moral $100.000.000 para la cónyuge y $50.000.000 para cada uno de sus dos hijos, o el monto que el tribunal determine, cuyo pago deben asumir los demandados solidariamente, según lo preceptuado en los artículos 2317 del Código Civil y 100 del Código Aeronáutico o, en subsidio, en forma simplemente conjunta, más intereses, reajustes y costas de la causa.

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de los Servicios de Salud. No realización de la esterilización quirúrgica solicitada por la paciente. Nuevo embarazo de la demandante como consecuencia de no realizarse la esterilización solicitada

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos seguidos por indemnización de perjuicios por falta de servicio rol N° 13.544-2015, caratulados “Rosas Bahamonde con Servicio de Salud Chiloé”, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó sin costas la de primer grado, con declaración que se aumentó de $15.000.000 (quince millones de pesos) a $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) la suma que se debe pagar a la actora por el daño moral sufrido como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió la demandada al no practicarle la esterilización quirúrgica previamente acordada. 

jueves, 11 de febrero de 2016

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de los Servicios de Salud. Incumplimiento de la lex artis en los procedimientos de cirugía y de alta del paciente por parte del Servicio de Salud

Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos seguidos por indemnización de perjuicios por falta de servicio rol N° 18.463-2015, caratulados “Mayorga Méndez Viola con Servicio de Salud Chiloé” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó sin costas la de primer grado, con declaración que se aumentó de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) la suma que se debe pagar a la actora por el daño moral sufrido como consecuencia del errado diagnóstico y tratamiento tardío que ocasionó la muerte de su cónyuge Carlos Enrique Díaz Díaz.

Recurso de protección. I. Comunicación e inclusión de una factura en el "Informe Empresarial". Ley sobre Protección de la Vida Privada -Nº 19.628- se aplica únicamente a las personas naturales. Inexistencia de norma que prohíba publicar factura impaga de una persona jurídica. II. Voto disidente: Aplicación de la Ley Nº 19.628 a las personas naturales y jurídicas. Vulneración del derecho a ejercer una actividad económica lícita. Afectación del prestigio comercial por la publicación indebida de una morosidad en el boletín comercial

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. 
Y teniendo además presente:
Primero: Que, previo a cualquier otro tipo de consideraciones corresponde dilucidar en la presente causa -de acuerdo a lo argumentado por la recurrida en su informe-, si las personas jurídicas son o no titulares de datos personales cautelados por la Ley N° 19.628, o si, por el contrario, tal protección está referida sólo a las personas naturales. 

Recurso de protección. Transeúnte atacado por un perro vago. Obligación del SEREMI de Salud y de las municipalidades de mantener un control sobre la población canina, con o sin propietarios conocidos. Función de salud de la autoridad sanitaria no está limitada a la recuperación y sanación de enfermedades, sino también a su prevención. Obligación del SEREMI de Salud y de las municipalidades de garantizar a quienes transitan por las vías públicas que lo hagan sin verse expuestos a ataques de animales. Vulneración del derecho a la integridad física y psíquica Corte Suprema Tercera Sala

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo segundo de su fundamento noveno y del razonamiento décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos ha comparecido Antonio Andrés Alarcón Azócar denunciando que el 24 de julio del año en curso, alrededor de las 15:50 horas, fue atacado sin provocación alguna por un perro vago cuando caminaba por las inmediaciones del edificio de los Tribunales de Justicia de Concepción y que al defenderse de dicho animal fue agredido por una jauría de a lo menos 6 canes a la que pertenecía el anterior, de los que pudo huir sin sufrir lesión alguna, hecho que habría conculcado las garantías de que es titular y que se encuentran contempladas en el artículo 19 N° 1 y N° 9 de la Constitución Política de la República.

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Suspensión de la prescripción de la acción de cobro de impuestos. Suspensión de cobro en segunda instancia afecta la prescripción de la acción de cobro. Suspensión de cobro de impuestos hace inexigible la obligación durante el lapso en que se decreta. Suspensión de cobro de impuestos opera previa solicitud del contribuyente. Excepción de prescripción, rechazada

Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En los antecedentes Rol N° 10.299-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la parte ejecutada Emilda Salazar Parraguez, dedujo en lo principal de fojas 45 un recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, rechazó la excepción de prescripción, sin costas. 

Despido indirecto. I. Concepto de despido indirecto o autodespido. Despido indirecto y despido unilateral por decisión del empleador producen los mismos efectos. II. Procedencia de la suspensión del plazo para interponer la acción de despido indirecto por el reclamo ante la Inspección del Trabajo. Principio protector e indubio pro operario

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1440039724-5 y RIT T-619-2014, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don
Leonardo Cancino Medina dedujo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda de despido indirecto, en contra de Consorcio RTDC S.A.,representada por don Manuel Roñan Caroca, a fin que se declare que el despido indirecto se produjo por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral, entre otras prestaciones. En subsidio, pide que se declare que la empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y sea condenada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, con el recargo legal, más reajustes e intereses, con costas.