miércoles, 30 de marzo de 2016

Tercería de dominio. Teoría de levantamiento del velo. Restablecimiento de los derechos u obligaciones que la persona jurídica ha tratado de perjudicar o evadir en sus verdaderas y efectivas titularidades. Requisitos de procedencia de la teoría de levantamiento del velo

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. 

  VISTOS:
En este cuaderno de tercería de dominio, Rol Nº C-18-2009, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulado “Sociedad Hotelera Santa Teresa Ltda. con Grappiolo Luisa y otros”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 596 y siguientes, rechazó la demanda de tercería de dominio deducida, sin costas.

Reclamación tributaria. I. Requisitos de procedencia del beneficio establecido en el artículo 14 letra A Nº 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II. Declaración maliciosamente falsa. Malicia consiste en haber intervenido el contribuyente en la falsedad que se reprocha o a lo menos tener aprovechamiento de las irregularidades y aprovecharse de ellas en sus declaraciones. III. Carga de la prueba para acreditar la malicia del contribuyente recae sobre el SII

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos: 
En los autos Rol N° 3364-15 de esta Corte Suprema, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente Secundino Ibacache Espinoza en contra de la Liquidación N° 283 de 27 de diciembre de 2013, por Impuesto Global Complementario del año tributario 2009. 

Nulidad absoluta de contrato. I. Derecho de opción del acreedor entre el cumplimiento y la resolución tiene como antecedente el incumplimiento contractual del deudor. Ausencia de un requisito de la esencia del contrato de promesa impide la concurrencia de un incumplimiento contractual. Improcedencia de ordenar el cumplimiento forzado o declarar la resolución del contrato ante la ausencia de un requisito de la esencia del contrato de promesa. Procedencia de declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa por falta de especificación del contrato prometido. Procedencia de la restitución del dinero que el promitente comprador pagó a cuenta del precio. II. Requisito del contrato de promesa de especificación del contrato prometido. Determinación del objeto del contrato prometido

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. 

        VISTOS: 
En estos autos Rol N° 11.881-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, caratulados “Molina Bustos, Leonidas con Candia Cárdenas, Nubia”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, bajo el Rol N° C-553-2013, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinticinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 109, que confirmó la sentencia de primer grado de veintidós de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 69 y siguientes, que acogió la demanda de fojas 12 y como consecuencia de ello, declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 12 de abril de 2012 y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.700.000 por concepto de devolución del pago anticipado del precio efectuado por la demandante al momento de suscribir el contrato que se resuelve; y la suma de $5.400.000 por concepto de la cláusula penal pactada por las partes para el incumplimiento de la demandada, rechazando la demanda en lo demás. 

Nulidad de despido. I. Sanción de nulidad de despido, concepto y finalidad. II. Principio de continuidad de la relación laboral. Vinculación de la continuidad de la relación laboral y de los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa, no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. III. Procedencia de la nulidad de despido respecto del continuador legal de un empleador que adeudaba cotizaciones previsionales

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciseis. 

Vistos:
En estos autos RIT O-516-2014, RUC 1440047809-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento ordinario de aplicacion general, caratulados Sandoval con Alimentos y Panader a Bruno Arenillas E.I.R.L. , por sentencia de nueve de abril de dos mil quince, se ”
acogio la demanda deducida por doña Ana Margarita Sandoval Sandoval en contra de su ex empleadora, Alimentos y Panader a Bruno Arenillas E.I.R.L., en cuanto declar nulo y carente de causa legal su despido y condeno a la demandada a pagarle indemnizacion sustitutiva del aviso previo, recargo del 50% sobre la indemnizacion por a ños de servicio y remuneraciones y demas prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y la de su convalidacion, con intereses y reajustes legales, ademas de 
las cotizaciones de salud y por seguro de cesant a que le adeudare por el tiempo trabajado.

Cumplimiento ejecutivo de obligación de dar. Crédito solidario universitario. Distinción entre la acción cambiaria emanada de los pagarés, la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo y la acción ejecutiva prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 19.287. Aplicación del plazo de prescripción de tres años de las acciones ejecutivas a la acción prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 19.287. Cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de exigibilidad correspondiente al 31 de diciembre de año de la cuota. Ley Nº 19.287 no contempla plazos de prescripción, sino de condonación de la deuda

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 18.838-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo caratulado “Universidad de Chile con Pizarro González, Patricio Alfonso”, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 15.053-2015, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintiocho de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 23, que confirmó la resolución de primer grado de nueve de julio del mismo año escrita a fojas 14 que negó lugar a despachar mandamiento de ejecución y embargo.

Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Finiquito, concepto y efectos. Poder liberatorio del finiquito alcanza únicamente a todo aquello en que las partes concordaron expresamente. Frase "nada se adeuda por otro concepto, legal o convencional, derivado de la relación laboral" incorporada en el finiquito no comprende la enfermedad profesional que aqueja al trabajador demandante. Incumplimiento de la especificidad necesaria del finiquito. Excepción de finiquito, rechazada

Santiago, diecis is de marzo de dos mil dieciseis. 

Vistos:
En autos  mero de RIT O-959-2014, RUC 1440009322-k, 
seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,por sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, agregada a fojas 1 y siguientes, se rechazo la excepcion de prescripcion de la accion que opuso Geovita S.A e Ingenier a y Construcciones Mas Errazuriz  S.A.; se acogio la excepcion de finiquito invocada por Geovita S.A.,
desestimandose la demanda de indemnizacion de perjuicios deducida en su contra; y no se hizo lugar a la referida demanda interpuesta en contra de Ingenier a y Construcciones Mas Errazuriz S.A. y Corporacion Nacional del Cobre de Chile, sin costas. 

Recurso de protección. Conflicto entre libertad de opinión e información y derecho a la honra. Distinción entre opinión e información. Ejercicio de la libertad de opinión en forma amplia. Manifestación de una opinión crítica sobre el actuar de una persona no vulnera el derecho a la honra. Eventual afectación de la honra por la exhibición del video de la manifestación en contra de una persona y supuestas amenazas vertidas en la misma exceden el ámbito del recurso de protección. Asunto propio de un juicio penal

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la recurrente Ximena Sobarzo Sánchez ha denunciado como actos ilegales y arbitrarios, atribuibles a la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago de Chile (en adelante FEUSACH) y a la Asociación de Profesionales de dicha Casa de Estudios, tanto la realización de una manifestación de denuncia y repudio público en su contra, en la que fue amenazada y descalificada, y el haber grabado un video de la misma, el que fue incorporado a la página que la FEUSACH mantiene en la red social Facebook, video que a la fecha de interposición del libelo había sido reproducido más de nueve mil oportunidades y compartido en sesenta ocasiones, además de haber recibido más de doscientos setenta expresiones “me gusta” en dicha red.

Reclamación tributaria. Improcedencia de discutir acerca del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII tratándose de la reclamación de un giro de impuestos

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
        VISTOS 

En estos autos Rol N° 5221-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra veintitrés giros de impuestos de fecha 31 de agosto de 2013, emitidos por la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, la defensa del contribuyente persona natural Francisco Alfredo Eujenin Ampuero, transportista, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que había rechazado en todas sus partes el reclamo. 

Acción de tutela laboral. Carácter irrevocable de la oferta del empleador en la carta de despido con independencia de la aceptación de la causal por parte del trabajador. Irrevocabilidad de la oferta no requiere la aceptación del trabajador, el reconocimiento de la causal de despido ni la celebración de un contrato o acto jurídico. Aceptación pura y simple del trabajador importa el nacimiento de la obligación de pago a cargo del empleador

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
En autos RIT T-27-2014, RUC 1440025018-K, delJuzgado del Trabajo de Talca, Eduardo Geovanny Garrido Valenzuela, don Claudio Antonio Fuentes Flores y don Javier Alberto Cabezas Jara dedujerondemanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra dela sociedad Alzaprima Discoteque S.A., solicitando, el primero, que se declare la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, injustificado el despido, más cobro de prestaciones; y los otros actores, sólo la tutela laboral, con costas. 
La demandada, al contestar la acción impetrada en su contra,niega la vulneración de derechos fundamentales yjustifica el despido conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. 

Reclamación de multa administrativa. Multa impuesta por la COREMA. Demora en la resolución de un recurso jerárquico. Improcedencia de alegar el decaimiento del procedimiento administrativo si éste finalizó con la imposición de una sanción pecuniaria al infractor

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 20.560-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante, Empresa de Tratamiento de Residuos Copiulemu S.A., también conocida como Hidronor Copiulemu S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación del artículo 64 de la Ley N° 19.300, por cuyo intermedio dicha compañía solicitó que se declarase el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio y, consiguientemente, la extinción y pérdida de eficacia de la sanción impuesta mediante la Resolución Exenta N° 74 de 13 de marzo de 2009, pronunciada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Bío-Bío, y modificada a través de la Resolución Exenta N° 0922/2013, de 14 de octubre de 2013, con costas.

martes, 29 de marzo de 2016

Recurso de protección. I. Controversia sobre la filiación excede el ámbito del recurso de protección. Recurrente de protección que carece de un derecho indiscutido y preexistente. II. Voto disidente: Filiación determinada conforme a la ley permite comprobar el estado civil de hijo. Mantener la calidad de hijo ilegitimo por no haber sido reconocido mediante escritura pública repugna con la legislación sobre filiación. Desconocimiento de la filiación del causante que lo priva de derechos sobre la herencia. Vulneración de la igualdad ante la ley

Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan.
 Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. 

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Responsabilidad extracontractual, concepto y requisitos. Responsabilidad del empresario por el hecho de su dependiente. Relación de causalidad. Interrupción total o parcial del vínculo causal por la intervención de una causa ajena

Santiago, catorce  de marzo de dos mil dieciséis. 

     VISTOS:
     En estos autos Rol N° 47130-2012 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Interfactor con Sindelen S.A.”, por sentencia de primer grado de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 512 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por el hecho propio en sede extracontractual, y se desestimó la subsidiaria de responsabilidad extracontractual por el hecho del dependiente, con costas.

Resolución de contrato. I. Derecho de opción del acreedor entre el cumplimiento y la resolución del contrato. Incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio. Procedencia del pago con o sin conocimiento del deudor no puede desvirtuar el derecho de opción del acreedor entre el cumplimiento y la resolución. Pago del precio por un tercero una vez iniciado el juicio resolutorio no tiene la aptitud de enervar la acción. II. Conocimiento de la condición resolutoria por el adquirente. Procedencia de la acción de reivindicación en contra del adquirente. Ausencia del requisito de procedencia de la acción de reivindicación de singularización de la cosa


Santiago, catorce  de marzo de dos mil dieciséis. 
VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 23128-2010, juicio ordinario caratulado “Inmobiliaria Piamonte Lobos con Central Hidroeléctrica El Melado”, por sentencia escrita a fojas 614 y siguientes, de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, se rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. y desestimó las demandas interpuestas de resolución de contrato y reivindicación.

martes, 22 de marzo de 2016

Recurso de protección. Facultad de las cooperativas de abastecimiento y distribución de agua potable para suspender el suministro a los usuarios que adeuden una o más cuentas. Improcedencia de suspender el suministro de agua potable a un usuario por el no pago de una multa

Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada únicamente su
parte expositiva.
Y teniendo presente:
Primero: Que el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal por José Leopoldo Rojas Garrido es la carta emitida
con fecha 3 de julio de 2015 por la Cooperativa Agua Coop,
por la que se le comunica que se procederá al corte del servicio de agua potable por la existencia de una multa
impaga.

Cobro ejecutivo de factura. I. Finalidades de la Ley Nº 19.983. II. Oportunidades en que el deudor puede objetar la presentación de una factura. Objeciones que puede oponer el deudor. III. Improcedencia de alegar la falta de prestación del servicio cuando ya se ha tenido por preparada la vía ejecutiva por resolución ejecutoriada. Excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, rechazada

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos: 
Que en estos autos Rol N°21.197-2015, sobre cobro ejecutivo de factura, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechaza la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiendo seguir con la ejecución, con costas.
Se trajeron los autos en relación.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Contrato de prestación de servicios profesionales de cirugía plástica. I. Obligación del médico en una cirugía plástica de carácter estético es de resultado, no de medios. II. Presunción de culpa del deudor en la responsabilidad contractual. III. Consentimiento informado del paciente. Consentimiento informado no implica la renuncia anticipada a actuaciones culposas del médico. IV. Improcedencia de aplicar todo el régimen jurídico del mandato al contrato de prestación de servicios médicos

Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rol N° 21.373-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del médico, Patricio Stevens Moya, éste deduce recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que lo condenó a pagar a la actora, Katherine Gajardo Orellana, la suma de $4.779.070 por concepto de daño emergente, y con declaración de que elevó de $15.000.000 a $25.000.000 la indemnización por el daño moral sufrido a consecuencia de la deformidad mamaria que le ocasionó la colocación de implantes de silicona en sus senos.  

Cobro de pagaré. I. Asuntos judiciales no contenciosos no producen cosa juzgada. Omisión del tribunal de valorar la prueba rendida en su integridad. Causal de casación en la forma de incumplimiento de los requisitos de la sentencia, acogida. Incumplimiento del requisito de la sentencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. II. Pago por consignación. Aprobación judicial del pago por consignación en un monto inferior al adeudado no extingue la totalidad de la deuda. Excepción de pago de la deuda, acogida parcialmente

Santiago, catorce  de marzo de dos mil dieciséis. 

VISTO:
En estos autos Rol Nro. C-1179-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Banco BBVA con Osses Escudero Víctor”, por sentencia escrita a fojas 138 y siguientes, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, se acogió la excepción del n° 9 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, con costas.

Cumplimiento de contrato. Suscripción de Convenio Mandato. I. Mandante tiene a su cargo los aspectos financieros del contrato y el mandatario los aspectos técnicos del mismo. Pago de las obras siempre que éstas hayan sido debidamente aprobadas en la forma establecida en el contrato. II. Convenio Mandato es de naturaleza administrativa. Improcedencia de aplicar al Convenio Mandato las normas del mandato civil

Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:
En estos autos caratulados “Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Compañía Ltda., con Municipalidad de San Bernardo”, rol N° 11.376-2015, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que rechazó la demanda y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $5.894.754 más $73.302.594 por los conceptos indicados en el fallo recurrido. 

miércoles, 16 de marzo de 2016

Constitución de concesión minera.Concesión de exploración minera. Improcedencia de extender la jurisdicción fuera de los límites territoriales del país. Improcedencia de la solicitud de constitución de concesión de exploración minera que incluye terrenos ubicados fuera de Chile

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rol V-218-2012 del Juzgado Civil de Illapel, en procedimiento voluntario de concesión de exploración, caratulados “Minera Panamericana S.C.M.”, por sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 60 y siguientes, se rechazó la concesión de exploración denominada “Rincón 8”, solicitada por Minera Panamericana S.C.M..

Indemnización de perjuicios por enfermedad profesionalI. Concepto de enfermedades profesionales. Imposibilidad de separar el diagnóstico de la enfermedad de su grado de inhabilitación. Graduación de la enfermedad profesional atendiendo a los efectos que produce. Enfermedad profesional no está sujeta a padrones de rigidez. II. Derecho a solicitar las prestaciones de seguridad social no se pierde por el no ejercicio inmediato de acciones judiciales una vez conocida la enfermedad en sus grados nacientes. III. Cómputo del plazo de prescripción de cinco años de la acción para reclamar las prestaciones por enfermedad profesional desde su diagnóstico con inhabilitación

Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:
En esta causa RIT O-37-2.014, RUC 1440000407-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de aplicación general sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, seguido por Manuel Jesús Milla Torres contra Empresa Nacional de Minería y Corporación Nacional del Cobre Chile, los abogados Javier Susacasa Massone y Valentina Gundelach Lizárraga, actuando en representación de la demandante, deducen recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el catorce de enero de dos mil quince, que desestimó el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el ocho de mayo de dos mil catorce y su complemento de catorce de octubre del mismo año que, en lo que interesa, acoge la excepción de prescripción deducida por ambas demandadas, entendiendo que el plazo extintivo comenzó a correr cuando se diagnosticó el mal por primera vez, con un diez por ciento de incapacidad de ganancias, en dos mil cuatro.

Resolución que cita a las partes para oír sentencia en reclamación tributaria, no es susceptible de apelación

Puerto Montt,

VISTOS

Que, a fojas 1 comparece doña Marianela Triviño Téllez, abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, de fecha 15 de octubre de 2015, en aquella parte que concedió un recurso de apelación deducido por el contribuyente Agrícola y Comercial GM Ltda., fundado en que al evacuar el traslado y contestar el reclamo tributario deducido en causa RIT GR-12-00018-2015 del Tribual A Quo no se rebatieron los hechos contenidos en el libelo pretensor, por lo que solicitó, en el segundo otrosí de la presentación, se falle derechamente la causa, a lo que el Tribual resolvió el 24 de septiembre de 2015 “Como se pide”, dictando ese mismo día la resolución que cita a las partes a oír sentencia, lo que fue impugnado por el contribuyente a través de un recurso de reposición con apelación subsidiario, rechazándose el primero y acogiéndose a tramitación el segundo, alegando que según el artículo 133 del Código Tributario, las resoluciones en el proceso sólo son reponibles salvo casos excepcionales en los que no se encuentra la resolución que cita a las partes a oír sentencia, lo que se refuerza con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a transcribir agregando finalmente que la resolución recaída sobre la solicitud de citación a oír sentencia fue aquella que dispuso “Como se pide” la que no fue recurrida y se encuentra firme, la que no puede ser dejada sin efecto, solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare improcedente el recurso de apelación deducido el 30 de septiembre de 2015.
Que, a fojas 4 se declaró admisible el recurso de hecho, solicitándose informe al Juez recurrido.

Se acoge protección: cierre de su propio inmueble, ha alterado el estatu quo

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 13 comparece don Manuel Rozas Andreu, Biólogo, domiciliado en Gnechen J2, Puerto Varas, en representación de Inversiones Miramar Limitada, sociedad del giro de su denominación, con igual domicilio, y por Miguel Martínez Llanquilef y Elia Hidenia Quezada Purralef, trabajador agrícola y asesora del hogar, respectivamente, domiciliados en lote 19 camino Línea Nueva s/n, Hijuela 2, del ex fundo Línea Nueva, comuna de Puerto Varas, e interpone recurso de protección en contra de don Robert Yunge Kliebs, no indica profesión u oficio, con domicilio en Lote 15-H, camino Línea Nueva s/n, Hijela 2, del ex fundo Línea Nueva, comuna de Puerto Varas.

Impedimento de cerrar perimetralmente un predio no puede discutirse en recurso de protección

Puerto Montt, dos diciembre de dos mil quince.-

VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, don Cristhian Scholz Cárdenas, abogado, domiciliado en Eulogio Goycolea 110, Calbuco, en favor de doña María Bernarda Quintuy Huenten, operaria, domiciliada en pasaje Altura Verde 203, población El Molino, San Rafael, Calbuco; interpone acción constitucional de protección en contra de doña Gloria Edith Millalonco Muñoz, y de don Juan Carlos Paredes Vera, de quienes desconoce profesión u oficio, pero que se encuentran domiciliados en pasaje Altura verde sin número, población El Molino, San Rafael, Calbuco, vecinos de la recurrente; a causa de la limitación, perturbación y amenaza perpetrada en contra del derecho de propiedad de aquélla materializada en que le han impedido cercar el predio de su dominio en el que tiene su domicilio, por lo que pide en definitiva que; se ordene a los recurridos que permitan que la recurrente pueda instalar el respectivo cerco en el perímetro de su propiedad y que se abstengan de toda limitación, perturbación o amenaza en contra su propiedad, con costas. 

Se acoge protección por construirse un nuevo cerco, que reemplaza uno anterior, constituyendo autotutela

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 10, comparece don Carlos Muñoz Klenner, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de doña Carmen Gloria Uribe Sotomayor, don Pablo Moises Uribe Sotomayor y don Pedro Andrés Uribe Sotomayor, todos para estos efectos domiciliados en calle Urmeneta Nº305, oficina 1004, de la comuna de Puerto Montt, y en contra de doña María Ruiz Villegas, don Marcelo Uribe Ruiz, doña Verónica Uribe Ruiz, doña Gabriela Uribe Ruiz y de doña Liliana Uribe Ruiz, todos domiciliados en sector rural de Trapen, camino a Pargua Km 18, de la comuna de Puerto Montt, pues han privado a los recurrentes de parte de su inmueble, al instalar un nuevo cerco divisorio, con lo cual ha privado, amenazado y perturbado los derechos constitucionales garantizados a los recurrentes por el artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la República, a fin de que esta Corte adopte las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho.

Tercerías en juicio ejecutivo laboral se rigen por CPC

Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil quince

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 1 comparece don Daniel González Stoffel, abogado de la Defensa Laboral de Castro-Chiloé, domiciliado en calle O´Higgins 494 oficina 2, segundo piso, Castro; en representación de doña Ofelia del Carmen Díaz Gómez, demandada en tercería de posesión y ejecutante en autos sobre cobranza laboral del Juzgado de Letras de Castro caratulados: “Díaz con Quezada” - RIT C-18-2014, en los que la tercería mencionada incide; quien, deduce recurso de hecho en contra de resolución dictada el 8 de octubre de 2015 por dicho Juzgado, en cuanto deniega el recurso de apelación interpuesto por su parte, en forma subsidiaria al recurso de reposición, no obstante – estima – debió concederlo; solicitando al respecto que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones declare admisible el precitado recurso, en ambos efectos.

Habiendo deducido la reclamante acciones civiles en relación con los mismos hechos respecto de los cuales se pronunció la municipalidad reclamada, ésta queda inhibida de actuar.

Puerto Montt, cuatro de diciembre de dos mil quince.- 

Vistos:
A fojas 13 y siguientes, don Julio Álvarez Pinto, abogado domiciliado en calle Los Carrera 767, Castro y para este proceso en calle Benavente 379 piso 3, Puerto Montt, en representación de CONSTRUCTORA ATACAMA S.A., representada legalmente por don Luis Brescia Palumbo, ambos domiciliados en calle Doctor Manuel Barros Borgoño 2036 oficina 1102, Santiago; interpone reclamo de ilegalidad en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASTRO, representada legalmente por don Nelson Águila Serpa, agrónomo, ambos domiciliados en Blanco 273, Castro, por el oficio ordinario N° 092 de fecha 23 de enero de 2015, del que fue notificado por correo certificado y por el que se le rechaza el reclamo de ilegalidad deducido con fecha 2 de enero del año en curso por su representada y en contra del Decreto Alcaldicio N° 199 de fecha 13 de noviembre de 2014 por el que se aprueba la liquidación del contrato para la obra denominada: “Reposición Feria Yumbel comuna de Castro” – adjudicada a su mandante. Pide en definitiva, que se declare la ilegalidad del Decreto Alcaldicio N° 199 y del ordinario N° 092, ya mencionados, por ser contrarios a Derecho, a las bases del contrato, a los principios del Derecho Público y en particular al Derecho Municipal chileno, con costas. 

lunes, 14 de marzo de 2016

Reclamación en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente. Medidas provisionales en el procedimiento administrativo. Carácter accesorio de las medidas provisionales. Improcedencia de sancionar por el incumplimiento de las medidas provisionales cuando el procedimiento administrativo fue anulado

Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rol N° 13.317-2015 sobre procedimiento de reclamo establecido en el artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600, Obrascon Huarte Lain S.A, en adelante OHL, dedujo  recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2015 dictada por el Tercer Tribunal Ambiental que acogió parcialmente la reclamación, declarando que la Resolución Exenta N°9 de 7 de enero de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, SMA,  adolece de un vicio esencial de procedimiento que la afecta parcialmente y en consecuencia decide anular su resuelvo primero, dejando sin efecto la sanción de 358 unidades tributarias anuales, UTA, por la infracción  correspondiente a "construir un pretil a base de piedras, generando la modificación del cauce del Río Calle Calle en la ribera sur de éste y causando socavación hídrica en propiedades ubicadas a 100 metros del lugar".

Constitución de concesión minera.Concesión de exploración minera. Improcedencia de extender la jurisdicción fuera de los límites territoriales del país. Improcedencia de la solicitud de constitución de concesión de exploración minera que incluye terrenos ubicados fuera de Chile

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rol V-218-2012 del Juzgado Civil de Illapel, en procedimiento voluntario de concesión de exploración, caratulados “Minera Panamericana S.C.M.”, por sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 60 y siguientes, se rechazó la concesión de exploración denominada “Rincón 8”, solicitada por Minera Panamericana S.C.M..

Acción de tutela laboral.I. Hipótesis en que procede el procedimiento de tutela laboral. Afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, actos discriminatorios del artículo 2º del Código del Trabajo y vulneración de la garantía de indemnidad laboral. II. Aplicación del artículo 493 tratándose de la tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad laboral. Garantía de indemnidad laboral constituye un derecho fundamental. Estándar menor de comprobación exigido por el artículo 493 en el procedimiento de tutela laboral. Carga de la prueba en el procedimiento de tutela laboral no ha sido invertida por el artículo 493. Apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en el procedimiento de tutela laboral

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos RUC 1440025387-1 y RIT T-369-2014 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Lizama con Profin S.A.”, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, se acogió la demanda deducida por don Juan Lizama González en contra de su ex empleadora Profin S.A., porque, conforme al artículo 485 del Código del Trabajo, constituyen  conducta lesiva de derechos fundamentales las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, y de los hechos acreditados se desprende una situación más que indiciaria de la vulneración alegada, por lo que correspondía a la demandada, según lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, la carga de explicar y acreditar los fundamentos del despido del trabajador, lo que no hizo; razón por la cual declaró que el despido del actor fue improcedente y atentatorio de la garantía de indemnidad establecida en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo.

Acción colectiva de la Ley Nº 19.496.Incumplimiento de plan de compensación. Simple ofrecimiento del plan de compensación no altera los términos, condiciones y modalidades de la venta inicial. Plan de Compensación no constituye un acto de comercio regido por la Ley Nº 19.496. Reparación de los perjuicios causados no se rige por la Ley Nº 19.496. Incumplimiento del plan de compensación no constituye infracción a la Ley Nº 19.496

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos: 
En estos autos ingreso Rol N° 1540-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento sumario incoado por el Servicio Nacional del Consumidor -en adelante, SERNAC- contra Farmacias Ahumada S.A. -en lo que sigue, FASA-, por sentencia de diez  de octubre de dos mil trece dictada por el 1º Juzgado Civil de Santiago, en lo que interesa, se rechazó la demanda contravencional y la acción civil indemnizatoria intentada.

Acción de precario.Concepto de comodato simple y de comodato precario. Comodato simple y comodato precario suponen la existencia de un acuerdo de voluntades. Concepto de precario. Precario supone la inexistencia de un acuerdo de voluntades

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente: 
 Primero: Que en estos autos Nº34.203-2015, sobre juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado en contra del veredicto dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmó el apelado que, a su vez, acoge la demanda de precario deducida, y dispone que el compareciente debe restituir el bien raíz que ocupa, dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria.

miércoles, 9 de marzo de 2016

treinta de noviembre del dos mil quince

Puerto Montt,  treinta de noviembre del dos mil quince.
VISTOS: 
Reproduciendo la sentencia en alzada de fs.157 y siguientes, con excepción de sus considerandos décimo primero a décimo séptimo que se eliminan incluyendo la sentencia aclaratoria de fs 172 y 173,    
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, como lo ha sostenido parte denunciada de don Narciso Sánchez  Cabrera a fs 55 al contestar la denuncia, y en estrados, la parte denunciante carece de legitimación activa para denunciar, por cuanto  según  se señala en el artículo  46 inciso 2do de la Ley Nº 20.283 , es el respectivo “Director Regional de la Corporación Nacional Forestal, quien deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente”, y en la especie consta a fs 25 que don Luis Francisco Urrutia Gaona, en su calidad de abogado  en representación de dicha Corporación ha deducido la denuncia, como se lee de la suma y del texto de ella, habiéndose acreditado mediante Resolución Exenta Nº 211 del 3 de mayo del 2010 que rola a fs 45 que el Director Regional de CONAF, designado es don Jorge Antonio Aichele Sagredo, cuyas facultades están contenida en dicha Resolución Nº 211 del 2010 del Director ejecutivo de la Conaf, en especial, en su parte resolutivas segunda letra K), que no incluye el ejercicio  de la acción infraccional del artículo 46 de la Ley 20.283.

veinticuatro de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, veinticuatro de noviembre de dos mil quince

Vistos
Que. A fojas 28 comparece Marcos Velásquez Macias, abogado, con domicilio en Antonio Varas 216, oficina 401, Puerto Montt, deduciendo recurso de protección a favor de Ruta cinco Sociedad Anónima, persona jurídica del giro transporte, representada por su Gerente General, don Daniel Andrés Espinoza Cuevas, con el mismo domicilio, en contra de don Enrique Cárdenas Inostroza, abogado, en su calidad de SEREMI DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, con domicilio en Edificio Intendencia de esta ciudad, fundado en que mediante Resolución Exenta N°100 de 30 de septiembre de 2015 se aplicó a la recurrente la sanción de cancelación de los servicios de transporte terrestre del trazado “Purranque-Santiago”, unidad de registro bajo folio 800040, la que se funda en que el 22 de septiembre de los corrientes se recibieron denuncias vía correo electrónico en la OIRS de la SEREMI, indicando que el 19 de septiembre la empresa vendió pasajes ida y vuelta a la ciudad de Santiago y que el servicio no se realizó, lo que fue constatado por el administrador del Terminal de Buses de Osorno, recibiendo reclamos por el servicio que no se prestó, fundamentando que la oficina se cerró anticipadamente, agregando finalmente que estos problemas que acontecerían desde el año 2013.

Veintitrés de noviembre de dos mil quince


Puerto Montt, Veintitrés de noviembre de dos mil quince

Vistos
Primero: Que, a fojas 151 compareció la abogada Andrea Garrido Schmidt, por la parte demandada, solicitando se declare abandonado el procedimiento, fundada en que las partes han cesado en la prosecución del juicio durante más de seis meses, por lo que, previa cita del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, solicita que así se declare.

veinte de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte N° 122-2015, doña Renata Alejandra Llorens Carrasco, abogado por la parte demandada en autos ordinarios caratulados "Villagra con Servicios Corporativos S.A. y otra", RIT 0-151-2015, comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto del presente año, dictada por la Sra. Juez titular  del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Paulina Pérez Hechenleitner, que rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales, específicamente pago del beneficio de semana corrida, recurso que se fundamenta en la causal establecida en la letra b) del art. 478 del Código del Trabajo, esto es "Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica", solicitando que se acoja el presente recurso, declarando la nulidad de la sentencia individualizada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda de cobro del beneficio de semana corrida con expresa condenación en costas en atención a los hechos y fundamentos de derecho expone.

dieciocho de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, la presente causa se ha elevado para conocer los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos en contra de la sentencia dictada con fecha tres de julio de dos mil quince, mediante la que se acoge la tercería de posesión deducida por doña Carolina Acevedo Niklischek.

martes, 8 de marzo de 2016

Protección acogida. Miembro de comunidad hereditaria no puede, sin anuencia de los demás, dar autorización a municipalidad para construir camino o donar terrenos.

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
Que a fs. 1 comparece don Jorge Marcelo Moreno Oyanedel,  abogado, domiciliado en calle San José 308, oficina 5, Puerto Varas, en representación de doña María Mirza Vargas Díaz, auxiliar de escuela domiciliada en calle Casablanca 920, Villa Los Volcanes, Población Mirasol, Puerto Montt, y de doña María Cristina Vargas Díaz, labores de hogar, domiciliada en Cardenal Caro N° 79, Calbuco, quienes ejercen acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calbuco, representada por su alcalde don Rubén Cárdenas, todos domiciliados en calle Federico Errázuriz 210, Calbuco, por conculcar de manera ilegal y arbitraria el derecho a la integridad psíquica de las personas y el derecho a la propiedad, establecidas en el artículo 19 de la Constitución.

Protección acogida por autotutela de vecino al instalar cerco en camino usado previamente.

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil quince

Vistos
Que, a fojas 1 comparece doña Karem Ramírez Silva, abogada, con domicilio en Pedro Montt número 65, oficina 207, Puerto Montt, deduciendo recurso de protección a favor de Yanina Vidal Tecas, Agricultora; Lisbeth Ancacura Vidal, de13 años; Isai Ancacura Vidal, de 10 años; Nehemias Ancacura Vidal, de 5 años y de Esterlina Vidal Quintul, de 76 años, todos domiciliados en sector Pichi Maule, Tegualda, de la comuna de Fresia, en contra de don Narciso Segundo Caipillan Navarro, del cual ignora profesión u oficio, con domicilio en el mismo sector, fundada en que doña Esterlina Vidal es propietaria de un inmueble rural ubicado en Pichi Maule, el cual adquirió por compra efectuada a su madre, exponiendo que han vivido en dicho lugar desde hace más de 70 años, y que siempre ha tenido acceso al camino público a través del camino vecinal que pasa por el predio del recurrido sin contar con otro acceso, y hace algún tiempo quiso efectuar mantención al camino vecinal ya que no era posible entrar con vehículo, lo que fue negado por el recurrido.

Expropiación. Apelación acogida. Valor real superior al establecido por comisión de peritos. Valor de compraventa de predios vecinos. Falta de fundamentación y documentación de informe pericial oficial.


Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha  22 de diciembre de  2014.
Y  teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que a fojas 145 se presenta el Abogado don Marías Ruiz-Tagle Méndez en representación de don Allan Boher Reifschneider deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de diciembre de 2014, escrita a fojas 138 y siguientes, recaída en juicio reclamación de expropiación, la que estima aquélla como agraviante para los derechos de su parte al rechazar el reclamo formulado en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Los Lagos, en circunstancias que el valor real del predio ascendería a la suma de 2.5 UF el metro cuadrado y no 0.44 UF como lo habría determinado la comisión de peritos. 

Poderes otorgados a banco para firmar pagaré a nombre del deudor, sirven para juicio sumario

Puerto Montt, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
Y, teniendo además presente:
Primero: Que la existencia de la obligación demandada en estos autos consta en pagaré N° 650019629222 de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por don Juan Carlos Oyarzún Pérez, jefe de operaciones de Santander GRC   Ltda., en representación del deudor don Pedro Segundo Bustamante Ampuero.

Restitución de exceso de precio por lesión enorme. Lesión enorme sufrida por el vendedor. Enajenación del inmueble por el comprador. Restitución de exceso de precio por lesión enorme es una acción personal, patrimonial y transmisible. Incorporación en el patrimonio del heredero de la acción de restitución de exceso de precio por lesión enorme no ejercitada por su causante

Santiago, dos de marzo de dos mil dieciséis. 
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1274-2013, 2° del Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario sobre lesión enorme, caratulado “Renner Margolius Daniel S. con Darraz San Martín Camila A.”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 407 y siguientes, se acogió la demanda.

Nulidad de derecho público. I. Principio de buena fe contractual. Sucesivas extensiones del plazo contractual acreditan la buena fe de la municipalidad contratante. Concesionario que no realizó gestiones serias y concretas a fin de salvaguardar sus derechos. II. Indemnización de perjuicios por lucro cesante solicitada que constituye cumplimiento por equivalencia. Acciones de resolución e indemnización compensatoria que contienen pretensiones excluyentes

Santiago, dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 9976-2015 del Vigésimo primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Saba Park Chile S.A. con I. Municipalidad de Santiago", sobre juicio ordinario se dedujo demanda de nulidad de derecho público de un contrato de concesión; en subsidio, de extinción del contrato por decaimiento; en subsidio, de resolución del contrato con indemnización de perjuicios y, por último, se interpuso demanda reconvencional de resolución con indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó las demandas de lo principal y subsidiarias de fs. 3 y se acogió la demanda reconvencional deducida por el municipio, declarando resuelto el contrato de concesión suscrito por las partes.

Acción de no discriminación arbitraria. I. Libertad probatoria y apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en el procedimiento de la acción de no discriminación arbitraria. Contenido de la sentencia que falla la acción de no discriminación arbitraria. II. Término anticipado de contratas. Insuficiencia probatoria para acreditar la discriminación por motivaciones políticas

Santiago, dos de marzo de dos mil dieciséis. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos, rol N° 18.453-2015, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 6 de agosto de 2015, que se lee a fojas 270, que confirmó la de primer grado de fecha 16 de diciembre de 2014, que rechazó la demanda.

Cumplimiento de sentencia laboral. Demandados que no han sido liberados totalmente de responsabilidad en el pago de prestaciones laborales. Improcedencia de rechazar la petición de inicio de procedimiento de cobranza

Santiago, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Que don Mauricio Andrés Salinas Quiñones, abogado, en representación de los trabajadores que individualiza, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Alfredo Pfeiffer Richte y Jaime Balmaceda Errázuriz, y de la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, porque con fecha dieciocho de diciembre último confirmaron la resolución apelada, que decidió que como la única obligada al pago de las prestaciones es Comercializadora de Telefonía Invetres Ltda., que se encuentra en estado de quiebra, correspondía devolver los antecedentes al tribunal de origen para que la demandante accione de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 131 y siguientes de la Ley de Quiebras.

Acción de precario. I. Concepto de precario. Requisitos de procedencia de la acción de precario. II. Ocupación de parte de un predio. No es necesario acreditar la cantidad exacta de metros cuadrados de superficie ocupada o los deslindes

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.   

VISTOS:
En estos autos Rol C-177-2013, sobre juicio sumario de precario, seguidos ante el Juzgado Civil de Pozo Almonte, caratulados “Sciaraffia Garrido, Jorge Antonio con Pacha Ignacio, Adán y otra”, por sentencia escrita a fojas 60, de quince de septiembre de dos mil catorce, se acogió la demanda de lo principal de fojas 3, condenándose a los demandados a la restitución del predio denominado “Cala-Cala”, de una superficie de 51.354 metros cuadrados, ubicado en la quebrada de Tarapacá, frente al pueblo del mismo nombre, según consta de la reinscripción de herencia de fojas 591 N° 630, del Registro de Propiedad del año 2.007, del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, sin costas.

Abandono del procedimiento: interpretación del art. 432 del CPC. Vencido el probatorio, es obligación del tribunal citar a las partes para oír sentencia.

Puerto Montt, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tomando en especial consideración que el artículo 432 de dicho cuerpo normativo impone al Juez la carga procesal de citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el término probatorio, radicando en el tribunal el impulso procesal, lo que libera a las partes de la obligación de dar curso progresivo a los autos, obstando a la declaración de abandono pretendida, se revoca sin costas la resolución en alzada de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 182 de estos autos y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono formulado en lo principal de fojas 168.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Devuélvase.
Rol N° 1475-2015
Ministros Mora, Ebensperger, abogado integrante Campos

lunes, 7 de marzo de 2016

Inicio de construcción de un cerco determina principio de plazo para deducir Recurso de protección.

Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil quince
Vistos
Que, a fojas veintiuno comparece don Alejandro Felizardo Guala Ojeda, por sí, y en representación de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de su abuelo don Santiago Guala Márquez, todos domiciliados en el predio Santa Cristina, sector de Correntoso, Puerto Montt, deduciendo Recurso de Protección en contra de doña Marta Guala Ascencio, domiciliada en el mismo predio, exponiendo que las partes integran una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Santiago Guala Márquez, la cual es propietaria del predio ubicado en el sector Correntoso de Puerto Montt, de una superficie de 57,80 Hás., de las cuales deben excluirse 1,50 Hás., que previamente habría transferido el causante. 

Causa en sede penal obsta para acoger Recurso de protección.

Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 26 comparece don Claudio Muñoz Riveros, abogado, domiciliado en Camino Chinquihue, km. 8,5, Condominio Camino del agua, Depto. B 32, Puerto Montt, en representación convencional de sociedad Agrícola San Luis S.A., representada por don Samuel Santa Cruz Hudson, de su mismo domicilio, quien recurre de protección en contra de don Ariel Gaez Velásquez y don José Rodrigo Gaez Velásquez quienes juntos a otras personas, componen un grupo organizado y jerárquico, desconociendo sus identidades, todos con domicilio en el interior del Fundo La Añorada, sector San Martín de Casma, comuna de Frutillar y en contra de Carabineros de Chile, representado para estos efectos por el General Eduardo Weber Vejar, Jefe de la Décima Zona de Carabineros de la Región de Los Lagos, domiciliado en calle Miramar N° 1500, Puerto Montt, solicitando que en definitiva se adopten las medidas necesarias para la protección de su representada, sus trabajadores y las familias de ellos que viven en el interior del Fundo La Añorada, ubicado en la comuna de Frutillar, ordenando a los recurridos Ariel y José, ambos de apellidos Gaez Velásquez y otras personas que componen el grupo jerárquico y organizado, apoyado por la comunidad “Weichan Mapu”, representada por doña Ana Amelia Hernández Gaez

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación.Improcedencia que el Director Regional de la Superintendencia de Educación formule directamente cargos al establecimiento educacional. Corresponde al fiscal formular cargos. Respeto del principio de los procedimientos administrativos de no formalización. Procedencia de la invalidación de oficio

Santiago, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. 
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada, eliminándose sus fundamentos 22° al 28° y el motivo final que erróneamente fue signado también con el número 22°.
Y se tiene en su lugar presente:
PRIMERO: Que el estudio de los antecedentes revela que con el mérito del acta de Fiscalización Nº 1.313.00.081, de 22 de julio de 2013, el Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región Metropolitana, dictó la Resolución Exenta Nº 2013/PAD/13/00072, de 25 de julio de 2013, por la que ordenó instruir proceso administrativo al Establecimiento Educacional denominado Escuela Particular Especial Renacer, por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Por el acto indicado se designó fiscal instructor a Ítalo Antonio Aguilera Aguilar, y luego, en la misma resolución, se formuló cargos al establecimiento educacional ya mencionado.

Recuso de protección por colocación de obstáculos en camino.

Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 9 comparece don Carlos Baraona Bray, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 167, of. 803, Puerto Montt, quien recurre de protección a favor de don Stefan Georg Breit Zimmer, agricultor, domiciliado en sector calle Paraguay 939, Puerto Montt y de don Gonzalo Cea Winkler, Tesorero de la Junta de Vecinos El Arrayán, con domiciliado en Parcela 16, condominio El Arrayán y doña Maryalize Maturana Santis, con domicilio en Parcela 9, Av. Las Tranqueras, sector la Fábrica, comuna de Puerto Varas y demás vecinos del sector que se adherirán al recurso; y en contra de doña Auria Clara Springer Hechenleitner, doña Maribel Elizabeth Niklitschek Springer y don Guido Niklitscehk, todos con domicilio en Fundo El Copihue, sector la Fábrica, Ruta 225, km. 10, comuna de Puerto Varas, para que acogiéndolo se disponga el retiro inmediato de cualquier obstáculo, sea éste maquinaria, vehículos o zanjas que impiden el acceso al camino de uso público y se restablezca el statu quo existente antes de su apoderamiento material, ordenándose a los recurridos abstenerse de ejecutar actos o conductas que destruyan el camino en cuestión y dejen de impedir su reparación, sin perjuicio de otras medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes, que ha perturbado el derecho de propiedad, libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, con expresa condena en costas atendida la existencia de los autos sobre protección Rol 306-2014.

No se acreditó dominio. No hay derecho indubidato. Se rechaza protección.

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 27 comparece doña Patricia Amanda Muñoz León, ingeniero en administración de empresas, por sí y en representación de la Sociedad Inmobiliaria Comercial y Constructora Muñoz y Cía. Limitada, ambas domiciliadas en Avenida Cuarta Terraza 4959, Valle Volcanes, Puerto Montt, y don Marco Hernández Paredes, Ingeniero Eléctrico, domiciliado en calle Marcelo Fourcade 238, Valle Volcanes, Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A. (Saesa), en su calidad de Gerente Zonal Sur, de esta ciudad, y subsidiariamente en contra de la Gerencia General, representada por don Francisco Alliende Arriagada, con domicilio en Bulnes 441, comuna de Osorno, y quienes resultaren responsables directa e indistintamente.

diez de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil quince. 

  Vistos:
A fojas 1, comparece don Andrés Vera Vera, abogado por la parte ejecutante Mario Adolfo Rivera Harpman, en relación a los autos civiles sobre juicio ejecutivo, caratulados “Rivera con Ojeda”, Rol N°C-4858-2013, que se sigue ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Puerto Montt; e interpone recurso de hecho en contra de resolución de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Juez Titular doña Iris Obando Cárdenas, por la cual negó lugar a concederle recurso de apelación interpuesto en contra de resolución que decretó dejar sin efecto la citación a oír sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, por cuanto la parte demandada presentó con fecha 7 de agosto de 2015 incidente de abandono del procedimiento.

nueve de noviembre de dos mil quince

PUERTO MONTT, nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 14, con fecha 09 de septiembre de 2015, comparece don José Miguel Uribe Caimilla, domiciliado en Huayún Bajo S/N, comuna de Calbuco, quien deduce recurso de protección en contra de don Patricio Quinchaman Loncon, domiciliado en Huayún Bajo, comuna de Calbuco, toda vez que éste ha incurrido en un acto y/o omisión arbitrario e ilegal, que han significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en especial la prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

seis de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil quince

Vistos
Que, con fecha 04 de noviembre de 2015, comparece don Jaime Solís Velásquez, a favor de doña María Nieves Ulloa Oyarzo, dueña de casa, domiciliada en calle José Domingo Robbe, número 266, Maullín, deduciendo recurso de amparo fundado en que en la causa RIT Z-17-2014, ingresada con fecha 16 de mayo de 2014 al Juzgado de Familia de Maullín, de despacho arresto nocturno en su contra por una deuda de pensión de alimentos d $200.000 devengado a octubre de 2015 a favor de su hija Gloria Elizabeth Gallardo Ulloa, decretados en la causa RIT C-17-2015 de ste mismo Tribunal. 

dos de marzo de dos mil dieciséis

PUERTO MONTT,  dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:
A fojas 105 comparece don Ciro Colombara López y Felipe  Holmes Salvo, abogados, en representación de Inmobiliaria Puerto Varas SpA y de todos los trabajadores que participan de la construcción del edificio elementos, todos domiciliados en Traumen N ° LT30, Puerto Varas, quienes interponen recurso de protección en contra de empresa Nova Austral S.A., con domicilio en Alberto Fuentes N ° 299, comuna de Porvenir, Región de Magallanes, representada por su gerente general don Drago Covacich, ignoran profesión u oficio; de don Nicos Nicolaides Bussenius, ignoran profesión u oficio, domiciliado en Traumen N ° 1681, Puerto Varas; de don Marco Muñoz Becker, abogado, domiciliado en Quilmay N ° 1170, Puerto Varas; y de don Gustavo Fuenzalida Amigo, ignoran profesión u oficio, domiciliado en calle Ruta 226, km. 9,9, Ruta El Tepual, Puerto Montt; por los actos ilegales y arbitrarios que indicarán y que amenazan y perturban los derechos de sus representados, reconocidos en el artículo 19 N ° 1 y 21 de la Constitución Política de la República.

cuatro de noviembre de dos mil quince

Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil quince

Visto y teniendo presente:
Primero: Que, a fojas 6 comparece doña Andrea Rosmanich Rojas, abogada, en representación del denunciado en estos autos, don Juan Andrés Stange Oñatt, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 09 de septiembre de 2015 que deniega un recurso de apelación presentado dentro de plazo, “por no contar la Abogado Andrea Rósmanich Rojas con poder ni mandato para representar al denunciado Juan Andrés Stange Oñatt”, pues en el comparendo realizado el 21 de abril del año en curso, ante el 1° Juzgado de Letras de lo Civil, Stange Oñatt le confirió patrocinio y poder a la abogada recurrente, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se proveyó “Téngase Presente”, y que aun cuando la el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva fue presentado dentro de plazo y por quien se encontraba facultado para ello el Tribunal desconoció esta última circunstancia resolviendo No ha lugar, solicitando se acoja el recurso de hecho, y en definitiva se tenga por interpuesta la apelación deducida por su parte.

viernes, 4 de marzo de 2016

Admisibilidad de Recurso de Protección: basta mencionar hechos que puedan constituir vulneración de garantías y si se dedujo en tiempo.

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Al escrito folio N° 70.603: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo únicamente presente:
Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha cuatro de noviembre dos mil quince, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido.
Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”.
Tercero: Que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la resolución apelada de cuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 120, y en su lugar se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 105 es admisible, debiendo dársele la tramitación correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 25.388-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
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Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 03 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.