jueves, 28 de abril de 2016

Reclamación para dejar sin efecto la expropiación. Hipotesis legales para dejar sin efecto la expropiacion. Inexistencia de norma sobre la forma en que debe individualizarse el inmueble expropiado. Obligacion de individualizar el inmueble expropiado no requiere el señalamiento de sus deslindes y medidas

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 5.749-2.016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 30 de diciembre de 2015, en la parte que confirmó el fallo de primer grado del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, de fecha 11 de marzo de 2015, que rechazó la reclamación del artículo 9 letra a) del Decreto Ley N°2186, interpuesta a fojas 1.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. I. Responsabilidad de las Fuerzas Armadas por falta de servicio. Aplicación a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. II. Pensión de montepio pretende indemnizar la invalidez o muerte en caso de un acto de servicio, no en caso de falta de servicio. Improcedencia de reducir la cuantia de la indemnización de perjuicios en razón de la pensión de montepío. III. Fallecimiento de suboficial del Ejercito en la Antartica mientras recuperaba un trineo. Orden de recuperar el trineo dada por los maximos representantes del Ejercito sin preparar medidas de seguridad ni de respuesta

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente

Primero: Que en estos autos Rol Nº 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaración que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, según el detalle que indica.
Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente

Primero: Que en estos autos Rol Nº 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaración que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, según el detalle que indica.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 68, 69, 81 y 86 de la Ley N°18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, artículos 4, 21 inciso 2° y 42 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y  4, 2314 y 2329 del Código Civil.
Funda el arbitrio en que las normas de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas regulan el régimen indemnizatorio de los funcionarios fallecidos en accidentes ocurridos en actos de servicio, razón por la 
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cual ellas priman sobre el régimen general de responsabilidad extracontractual del Código Civil. Es así como el artículo 81 inciso final de dicho cuerpo legal indica que las pensiones de inutilidad constituyen indemnización para todos los efectos legales, sin distinguir entre clases de ellas ni sobre secuelas posibles de reparación.
Por tanto, la distinción que realiza la sentencia recurrida - afirma - no tiene asidero legal, contraviniendo la normativa ya citada, de acuerdo a la cual existe una incompatibilidad entre este régimen especial y las indemnizaciones concedidas sobre la base general del Código Civil.
Lo anterior deriva en una falsa aplicación del artículo 2314 del Código Civil, toda vez que se olvida que de acuerdo al artículo 21 de la Ley N°18.575, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad quedan excluidas de la aplicación del artículo 42 de la misma ley, toda vez que ellas tienen un régimen especial de responsabilidad. De esta forma, yerran los sentenciadores al englobar los hechos en la responsabilidad extracontractual civil, toda vez que de acuerdo a su estatuto particular, las Fuerzas Armadas se asilan en el régimen indemnizatorio de la Ley  
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N°18.948.
Tercero: Que, concluye el recurso, la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto ellos permitieron que, por la vía de recurrir a las normas sustantivas del Código Civil, se concediera una indemnización que ya se encuentra tasada en una ley especial. De esta forma, si se hubiese interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, se habría resuelto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que dice relación con los demandantes María Angélica Ruiz Hernández y sus hijos Evelyn y Fernando Burboa Ruiz.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que María Angélica Ruiz Hernández, Evelyn Burboa Ruiz, Fernando Burboa Ruiz, Sara Reyes Riquelme, Pedro, Aldo y Germán Burboa Reyes, deducen demanda en contra del Fisco de Chile a fin que se les indemnice el daño moral sufrido a consecuencia del accidente y posterior muerte de su familiar Fernando Burboa Reyes quien, en su calidad de Suboficial del Ejército perteneciente a la Base Antártica “General Bernardo O´Higgins Riquelme”, en el desarrollo de una misión consistente en el rescate de un trineo 
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Orión, cae a una grieta que se encontraba cubierta con nieve, falleciendo por hipotermia.
Indican los demandantes que la muerte se produjo en cumplimiento de un acto de servicio para el Estado de Chile, en el marco del desarrollo de actividades militares en el Territorio Antártico Chileno, por lo que surge la responsabilidad del Estado de indemnizar los perjuicios causados.
Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el día 6 de septiembre de 2005, personal de la dotación Antártica del Ejército, correspondiente al período 2004-2005, que se encontraban cumpliendo comisión en dicho territorio, salieron al mando del Segundo Comandante y además Oficial Meteorólogo, con el propósito de efectuar labores de reconocimiento. Dicha actividad se enmarcaba en el cumplimiento de la orden de Reconocimiento Nº 4, de 4 de agosto de 2005, debidamente autorizada e informada al Departamento Antártico del Ejército. 
b) Sin embargo, mientras seguían un recorrido fuera de la ruta normal prevista, el carro tractor para la nieve pasó sobre una grieta, la que estaba cubierta en su  
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entrada con nieve y, por consiguiente, no fue detectada por los expedicionarios. Producto de lo anterior, el conductor aceleró el móvil evitando que éste cayera a su interior, pero sin lograr impedir que el trineo "Orión", que arrastraba el vehículo cayera a la referida grieta, cortándose la cuerda que lo afianzaba a éste. En el interior del trineo, la patrulla llevaba material de telecomunicaciones, elementos de vestuario y equipo de montaña, bidones de combustible, víveres, grupo electrógeno, herramientas, entre otras especies, los que quedaron en la profundidad de la hendidura, junto al implemento que las transportaba. 
c) Con posterioridad a lo sucedido y debido a que las condiciones climáticas empeoraron, los expedicionarios se ven obligados a abandonar rápidamente la zona, retomando la ruta previamente jalonada sobre la base de coordenadas determinadas mediante instrumento satelital, regresando a la Base e informando del episodio al Comandante, sin haber tomado las medidas para dejar debidamente demarcado el lugar de dicho accidente. En virtud de lo sucedido, el Comandante de la Base y Segundo Comandante, deciden en conjunto no dar cuenta en forma reglamentaria de lo acontecido y no remitir el informe 
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pertinente al Departamento Antártico Institucional.  
d) El 28 de septiembre de 2005, el mando militar de la Dotación Antártica del Ejército resuelve que el Segundo Comandante dirija una expedición con la exclusiva finalidad de recuperar el trineo y las demás especies caídas en la grieta, lo que se materializa en condiciones climáticas adversas e inapropiadas y sin considerar los riesgos que tal operación representaba, como también omitiendo la oficialización de la actividad en cumplimiento a las disposiciones normativas que tal actividad de exploración requería. 
e) De esta forma, los expedicionarios salen a terreno utilizando el carro Sno-Cat E-502, conducido por el Suboficial Fernando Marcial Burboa Reyes, acompañado a su derecha por el Oficial Explorador Capitán Enrique Encina Gajardo y en la segunda fila iban el mecánico de equipos de telecomunicaciones Suboficial Jorge Humberto Basualto Bravo y el Sargento 2º auxiliar explorador Raúl Adolfo Poo Barra, para finalmente en la tercera fila el enfermero Suboficial Héctor Hernán Cisterna Torres y los mecánicos de vehículos motorizados Suboficial Sergio Gerardo Ulloa Saldías y Suboficial Fernando Manuel Noriega Noriega, mientras que en la retaguardia lo hacía  
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en una moto, el Segundo Comandante de la Base y Oficial a cargo de la patrulla, acompañado del Suboficial Manuel Enrique Soto Salinas, también auxiliar explorador. Este último vehículo siempre se mantuvo atrás del otro, pese a que por tratarse de un móvil liviano y de fácil maniobrabilidad era indispensable que se mantuviera en avanzada. 
f) Siendo aproximadamente las 14:00 horas, de improviso la nieve cede, quedando la grieta al descubierto, cayendo el carro de punta en caída libre unos 15 metros aproximadamente. Producto de que las paredes de la grieta tenían forma de "V", con el peso y velocidad que llevaba la máquina cedió el techo aprisionándolo contra los asientos afectando de esta forma a los ocupantes del móvil. Asimismo, producto de que el conductor quedó con el pie sobre el acelerador, y como el motor no se detuvo, este continuó acelerando y al estar las orugas en contacto con la pared de la grieta, éste siguió adentrándose en la profundidad, lo que conllevó a que el techo cediera más disminuyendo el espacio libre dentro del vehículo, hasta que finalmente se detuvo a unos 30 metros de profundidad aproximadamente. 
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g) Una vez en la superficie y afuera de la grieta, los rescatados dan cuenta al oficial del estado de los tres funcionarios atrapados aún en el vehículo, y en vista de que carecían según sus dichos, de implementos y elementos adecuados para extraerlos de los fierros, amén que las condiciones climáticas empeoraban, se decide regresar a la Base en busca de ayuda tanto humana como material.
h) Una vez en la grieta, el equipo de rescate pudo con apoyo de instrumentos adecuados, sacar la puerta del carro, y cortar fierros y latas, permitiendo con ello subir los cuerpos de los tres funcionarios, siendo trasladados hasta el refugio "Abrazo de Maipú", y luego a la Base O'Higgins desde donde finalmente fueron trasladados a Punta Arenas, donde se les practicó la autopsia de rigor, quedando establecido que la causa de muerte de los tres expedicionarios fue por hipotermia. 
i) Que, por otra parte, el Comandante de la Base Antártica, como una forma de ocultar al mando que lo que realmente realizaba la patrulla era única y exclusivamente tratar de recuperar el trineo, y porque además no se había elaborado ninguna orden que respaldara tal actividad, tomó la decisión de confeccionar una, para  
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lo cual la data con fecha 12 de septiembre de 2005. Como dicha orden necesariamente debía llevar la rúbrica del oficial Explorador, Capitán Enrique Encina, desglosó la última hoja de una orden antigua y la anexó al documento ad-hoc confeccionado.
Sexto: Que sobre la base fáctica anterior, los sentenciadores del grado estimaron que el Suboficial Burboa Reyes falleció en un acto de servicio, concluyendo que la orden para salir el día 28 de septiembre de 2005, con la finalidad exclusiva de recuperar el trineo “Orión”, provino de los máximos representantes del Ejército de Chile, sin haber preparado medidas de seguridad y de respuesta alguna frente a eventuales emergencias, así como soslayando los pronósticos meteorológicos correspondientes, a pesar de existir condiciones climáticas adversas y sin considerar los riesgos que tal operación presentaba. Esta fue la acción que provocó finalmente la muerte del Suboficial Burboa Reyes.
En cuanto al régimen de responsabilidad, se estimó aplicable a las Fuerzas Armadas el estatuto del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, desechando la solicitud del Fisco en cuanto de reducir el quantum 
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indemnizatorio en razón del montepío que recibe María Angélica Ruiz Hernández, toda vez que éste es un estipendio que está contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas para el personal que fallece en acto de servicio, como ocurrió en autos, pero no para el evento que ese deceso sea producto de una falta de servicio atribuida al Fisco de Chile.
Con todo lo anterior, estimándose acreditado el daño moral sufrido, se conceden indemnizaciones de $80.000.000 a María Angélica Ruiz Hernández; $40.000.000 a Evelyn Lorena y Fernando Andrés, ambos Burboa Ruiz; $15.000.000 a Sara Luisa Reyes Riquelme y $8.000.000 a Pedro Roberto, Aldo Ismael y Germán Reinaldo, todos Burboa Reyes.
Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, en consideración a la gravedad de los hechos y la cercanía familiar de los demandantes con el uniformado al momento de su fallecimiento, confirman el fallo, con declaración que se eleva a $100.000.000 la indemnización concedida a María Angélica Ruiz Hernández y a $50.000.000 la otorgada a Evelyn Lorena y Fernando Andrés Burboa Ruiz.
Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo se centra principalmente en objetar el régimen de 
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responsabilidad que se aplicó en el caso de autos, estimando que no resulta procedente establecer la obligación de indemnizar que asiste a las Fuerzas Armadas sobre la base de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, toda vez que la Ley N°18.948 consagra un régimen especial y preferente, del cual se desprende que los daños sufridos por la viuda y los hijos del Suboficial Burboa Reyes se encuentran ya indemnizados a través del monto que se dispuso pagar a su viuda por una sola vez, de acuerdo al artículo 69 del mencionado cuerpo legal y el montepío que ella recibe mensualmente, todo fundado en lo establecido en el artículo 81 inciso final de la misma ley, que dispone que: “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales”.
Octavo: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que a las Fuerzas Armadas resulta aplicable el régimen común de responsabilidad establecido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En efecto, se ha resuelto que: “acierta el recurrente en cuanto refiere que el artículo 42 de la Ley Nº 18.575 no regula este caso, ya que por disposición del artículo 21 de esa ley se excluye la aplicación del título II sobre normas 
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especiales, donde se ubica el artículo 42, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el derecho común, criterio que por lo demás ha establecido expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol Nº 371-2008, caratulados 'Seguel con Fisco de Chile', donde se sostuvo que para arribar a esa conclusión se tiene presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre los particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio (considerando décimo quinto)” (Corte Suprema, Rol 3-2013, considerando séptimo). 
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Noveno: Que de lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la responsabilidad por falta de servicio que asiste a las Fuerzas Armadas deriva directamente de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en tanto la regulación de la Ley N°18.948 tiene una finalidad distinta, según se dirá a continuación.
Décimo: Que, en efecto, cabe analizar a continuación el tratamiento que debe darse a las prestaciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley N°18.948, recibidas por la demandante María Angélica Ruiz Hernández.
Para ello, cabe puntualizar que el artículo 68 inciso primero de la ya mencionada ley establece que “La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicio a los afectados o a sus asignatarios, según corresponda, en la forma que establece esta ley y el 
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Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás leyes en lo que les fueren aplicables”.
Por su parte, el artículo 69 del mismo cuerpo legal señala que “El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del causante, la que será cargo fiscal y se pagará por una sola vez independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago”.
Finalmente, el artículo 81 inciso final dispone que “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales”.
Undécimo: Que del tenor de las disposiciones transcritas aparece que las prestaciones en ellas establecidas buscan indemnizar a la familia del funcionario que, producto de una enfermedad o accidente 
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en el marco de un acto de servicio, sufra invalidez o muerte, de lo que se desprende que van destinadas a resarcir un daño producido al concretarse el riesgo inherente al trabajo realizado. Tal como el mismo demandado lo menciona en sus presentaciones, el funcionario que se desempeña en las Fuerzas Armadas asume voluntariamente los peligros que conlleva la carrera militar, producto de lo cual la ley busca dar protección a su familia en caso que dicho riesgo se materialice.
Duodécimo: Que lo anterior ninguna relación tiene con una eventual falta de servicio de la demandada, por cuanto la normativa citada no puede extenderse al punto de estimar que las indemnizaciones allí consagradas cubren el daño moral causado a los familiares del funcionario producto de la culpa del servicio.
Por lo anterior, no puede la demandada, a fin de eximirse del pago de las indemnizaciones que se generan a partir de la falta de servicio en que ha incurrido, alegar que los familiares demandantes han recibido las prestaciones establecidas en la Ley N°18.948, toda vez que ellas van destinadas a cubrir un daño distinto y no pueden servir para eludir el hecho que, en este caso, la muerte del funcionario se ha producido con culpa de la 
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institución.
En efecto, la interpretación que propone la demandada en el recurso de casación sustancial en examen, implicaría que en la práctica ninguna distinción existiría entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento derive de una negligencia del servicio, lo que derivaría en obviar - y, por tanto, dejar sin sanción alguna - el disvalor adicional que se observa en la conducta de la institución en el segundo caso.
Décimo Tercero: Que, de esta forma,los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. En consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.167 en contra de 
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la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.161.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 1.494-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 12 de abril de 2016.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Rol Nº 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaración que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, según el detalle que indica.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 68, 69, 81 y 86 de la Ley N°18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, artículos 4, 21 inciso 2° y 42 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y  4, 2314 y 2329 del Código Civil.
Funda el arbitrio en que las normas de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas regulan el régimen indemnizatorio de los funcionarios fallecidos en accidentes ocurridos en actos de servicio, razón por la 
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cual ellas priman sobre el régimen general de responsabilidad extracontractual del Código Civil. Es así como el artículo 81 inciso final de dicho cuerpo legal indica que las pensiones de inutilidad constituyen indemnización para todos los efectos legales, sin distinguir entre clases de ellas ni sobre secuelas posibles de reparación.
Por tanto, la distinción que realiza la sentencia recurrida - afirma - no tiene asidero legal, contraviniendo la normativa ya citada, de acuerdo a la cual existe una incompatibilidad entre este régimen especial y las indemnizaciones concedidas sobre la base general del Código Civil.
Lo anterior deriva en una falsa aplicación del artículo 2314 del Código Civil, toda vez que se olvida que de acuerdo al artículo 21 de la Ley N°18.575, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad quedan excluidas de la aplicación del artículo 42 de la misma ley, toda vez que ellas tienen un régimen especial de responsabilidad. De esta forma, yerran los sentenciadores al englobar los hechos en la responsabilidad extracontractual civil, toda vez que de acuerdo a su estatuto particular, las Fuerzas Armadas se asilan en el régimen indemnizatorio de la Ley  
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N°18.948.
Tercero: Que, concluye el recurso, la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto ellos permitieron que, por la vía de recurrir a las normas sustantivas del Código Civil, se concediera una indemnización que ya se encuentra tasada en una ley especial. De esta forma, si se hubiese interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, se habría resuelto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que dice relación con los demandantes María Angélica Ruiz Hernández y sus hijos Evelyn y Fernando Burboa Ruiz.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que María Angélica Ruiz Hernández, Evelyn Burboa Ruiz, Fernando Burboa Ruiz, Sara Reyes Riquelme, Pedro, Aldo y Germán Burboa Reyes, deducen demanda en contra del Fisco de Chile a fin que se les indemnice el daño moral sufrido a consecuencia del accidente y posterior muerte de su familiar Fernando Burboa Reyes quien, en su calidad de Suboficial del Ejército perteneciente a la Base Antártica “General Bernardo O´Higgins Riquelme”, en el desarrollo de una misión consistente en el rescate de un trineo 
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Orión, cae a una grieta que se encontraba cubierta con nieve, falleciendo por hipotermia.
Indican los demandantes que la muerte se produjo en cumplimiento de un acto de servicio para el Estado de Chile, en el marco del desarrollo de actividades militares en el Territorio Antártico Chileno, por lo que surge la responsabilidad del Estado de indemnizar los perjuicios causados.
Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el día 6 de septiembre de 2005, personal de la dotación Antártica del Ejército, correspondiente al período 2004-2005, que se encontraban cumpliendo comisión en dicho territorio, salieron al mando del Segundo Comandante y además Oficial Meteorólogo, con el propósito de efectuar labores de reconocimiento. Dicha actividad se enmarcaba en el cumplimiento de la orden de Reconocimiento Nº 4, de 4 de agosto de 2005, debidamente autorizada e informada al Departamento Antártico del Ejército. 
b) Sin embargo, mientras seguían un recorrido fuera de la ruta normal prevista, el carro tractor para la nieve pasó sobre una grieta, la que estaba cubierta en su  
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entrada con nieve y, por consiguiente, no fue detectada por los expedicionarios. Producto de lo anterior, el conductor aceleró el móvil evitando que éste cayera a su interior, pero sin lograr impedir que el trineo "Orión", que arrastraba el vehículo cayera a la referida grieta, cortándose la cuerda que lo afianzaba a éste. En el interior del trineo, la patrulla llevaba material de telecomunicaciones, elementos de vestuario y equipo de montaña, bidones de combustible, víveres, grupo electrógeno, herramientas, entre otras especies, los que quedaron en la profundidad de la hendidura, junto al implemento que las transportaba. 
c) Con posterioridad a lo sucedido y debido a que las condiciones climáticas empeoraron, los expedicionarios se ven obligados a abandonar rápidamente la zona, retomando la ruta previamente jalonada sobre la base de coordenadas determinadas mediante instrumento satelital, regresando a la Base e informando del episodio al Comandante, sin haber tomado las medidas para dejar debidamente demarcado el lugar de dicho accidente. En virtud de lo sucedido, el Comandante de la Base y Segundo Comandante, deciden en conjunto no dar cuenta en forma reglamentaria de lo acontecido y no remitir el informe 
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pertinente al Departamento Antártico Institucional.  
d) El 28 de septiembre de 2005, el mando militar de la Dotación Antártica del Ejército resuelve que el Segundo Comandante dirija una expedición con la exclusiva finalidad de recuperar el trineo y las demás especies caídas en la grieta, lo que se materializa en condiciones climáticas adversas e inapropiadas y sin considerar los riesgos que tal operación representaba, como también omitiendo la oficialización de la actividad en cumplimiento a las disposiciones normativas que tal actividad de exploración requería. 
e) De esta forma, los expedicionarios salen a terreno utilizando el carro Sno-Cat E-502, conducido por el Suboficial Fernando Marcial Burboa Reyes, acompañado a su derecha por el Oficial Explorador Capitán Enrique Encina Gajardo y en la segunda fila iban el mecánico de equipos de telecomunicaciones Suboficial Jorge Humberto Basualto Bravo y el Sargento 2º auxiliar explorador Raúl Adolfo Poo Barra, para finalmente en la tercera fila el enfermero Suboficial Héctor Hernán Cisterna Torres y los mecánicos de vehículos motorizados Suboficial Sergio Gerardo Ulloa Saldías y Suboficial Fernando Manuel Noriega Noriega, mientras que en la retaguardia lo hacía  
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en una moto, el Segundo Comandante de la Base y Oficial a cargo de la patrulla, acompañado del Suboficial Manuel Enrique Soto Salinas, también auxiliar explorador. Este último vehículo siempre se mantuvo atrás del otro, pese a que por tratarse de un móvil liviano y de fácil maniobrabilidad era indispensable que se mantuviera en avanzada. 
f) Siendo aproximadamente las 14:00 horas, de improviso la nieve cede, quedando la grieta al descubierto, cayendo el carro de punta en caída libre unos 15 metros aproximadamente. Producto de que las paredes de la grieta tenían forma de "V", con el peso y velocidad que llevaba la máquina cedió el techo aprisionándolo contra los asientos afectando de esta forma a los ocupantes del móvil. Asimismo, producto de que el conductor quedó con el pie sobre el acelerador, y como el motor no se detuvo, este continuó acelerando y al estar las orugas en contacto con la pared de la grieta, éste siguió adentrándose en la profundidad, lo que conllevó a que el techo cediera más disminuyendo el espacio libre dentro del vehículo, hasta que finalmente se detuvo a unos 30 metros de profundidad aproximadamente. 
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g) Una vez en la superficie y afuera de la grieta, los rescatados dan cuenta al oficial del estado de los tres funcionarios atrapados aún en el vehículo, y en vista de que carecían según sus dichos, de implementos y elementos adecuados para extraerlos de los fierros, amén que las condiciones climáticas empeoraban, se decide regresar a la Base en busca de ayuda tanto humana como material.
h) Una vez en la grieta, el equipo de rescate pudo con apoyo de instrumentos adecuados, sacar la puerta del carro, y cortar fierros y latas, permitiendo con ello subir los cuerpos de los tres funcionarios, siendo trasladados hasta el refugio "Abrazo de Maipú", y luego a la Base O'Higgins desde donde finalmente fueron trasladados a Punta Arenas, donde se les practicó la autopsia de rigor, quedando establecido que la causa de muerte de los tres expedicionarios fue por hipotermia. 
i) Que, por otra parte, el Comandante de la Base Antártica, como una forma de ocultar al mando que lo que realmente realizaba la patrulla era única y exclusivamente tratar de recuperar el trineo, y porque además no se había elaborado ninguna orden que respaldara tal actividad, tomó la decisión de confeccionar una, para  
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lo cual la data con fecha 12 de septiembre de 2005. Como dicha orden necesariamente debía llevar la rúbrica del oficial Explorador, Capitán Enrique Encina, desglosó la última hoja de una orden antigua y la anexó al documento ad-hoc confeccionado.
Sexto: Que sobre la base fáctica anterior, los sentenciadores del grado estimaron que el Suboficial Burboa Reyes falleció en un acto de servicio, concluyendo que la orden para salir el día 28 de septiembre de 2005, con la finalidad exclusiva de recuperar el trineo “Orión”, provino de los máximos representantes del Ejército de Chile, sin haber preparado medidas de seguridad y de respuesta alguna frente a eventuales emergencias, así como soslayando los pronósticos meteorológicos correspondientes, a pesar de existir condiciones climáticas adversas y sin considerar los riesgos que tal operación presentaba. Esta fue la acción que provocó finalmente la muerte del Suboficial Burboa Reyes.
En cuanto al régimen de responsabilidad, se estimó aplicable a las Fuerzas Armadas el estatuto del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, desechando la solicitud del Fisco en cuanto de reducir el quantum 
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indemnizatorio en razón del montepío que recibe María Angélica Ruiz Hernández, toda vez que éste es un estipendio que está contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas para el personal que fallece en acto de servicio, como ocurrió en autos, pero no para el evento que ese deceso sea producto de una falta de servicio atribuida al Fisco de Chile.
Con todo lo anterior, estimándose acreditado el daño moral sufrido, se conceden indemnizaciones de $80.000.000 a María Angélica Ruiz Hernández; $40.000.000 a Evelyn Lorena y Fernando Andrés, ambos Burboa Ruiz; $15.000.000 a Sara Luisa Reyes Riquelme y $8.000.000 a Pedro Roberto, Aldo Ismael y Germán Reinaldo, todos Burboa Reyes.
Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, en consideración a la gravedad de los hechos y la cercanía familiar de los demandantes con el uniformado al momento de su fallecimiento, confirman el fallo, con declaración que se eleva a $100.000.000 la indemnización concedida a María Angélica Ruiz Hernández y a $50.000.000 la otorgada a Evelyn Lorena y Fernando Andrés Burboa Ruiz.
Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo se centra principalmente en objetar el régimen de 
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responsabilidad que se aplicó en el caso de autos, estimando que no resulta procedente establecer la obligación de indemnizar que asiste a las Fuerzas Armadas sobre la base de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, toda vez que la Ley N°18.948 consagra un régimen especial y preferente, del cual se desprende que los daños sufridos por la viuda y los hijos del Suboficial Burboa Reyes se encuentran ya indemnizados a través del monto que se dispuso pagar a su viuda por una sola vez, de acuerdo al artículo 69 del mencionado cuerpo legal y el montepío que ella recibe mensualmente, todo fundado en lo establecido en el artículo 81 inciso final de la misma ley, que dispone que: “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales”.
Octavo: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que a las Fuerzas Armadas resulta aplicable el régimen común de responsabilidad establecido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En efecto, se ha resuelto que: “acierta el recurrente en cuanto refiere que el artículo 42 de la Ley Nº 18.575 no regula este caso, ya que por disposición del artículo 21 de esa ley se excluye la aplicación del título II sobre normas 
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especiales, donde se ubica el artículo 42, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el derecho común, criterio que por lo demás ha establecido expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol Nº 371-2008, caratulados 'Seguel con Fisco de Chile', donde se sostuvo que para arribar a esa conclusión se tiene presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre los particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio (considerando décimo quinto)” (Corte Suprema, Rol 3-2013, considerando séptimo). 
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Noveno: Que de lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la responsabilidad por falta de servicio que asiste a las Fuerzas Armadas deriva directamente de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en tanto la regulación de la Ley N°18.948 tiene una finalidad distinta, según se dirá a continuación.
Décimo: Que, en efecto, cabe analizar a continuación el tratamiento que debe darse a las prestaciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley N°18.948, recibidas por la demandante María Angélica Ruiz Hernández.
Para ello, cabe puntualizar que el artículo 68 inciso primero de la ya mencionada ley establece que “La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicio a los afectados o a sus asignatarios, según corresponda, en la forma que establece esta ley y el 
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Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás leyes en lo que les fueren aplicables”.
Por su parte, el artículo 69 del mismo cuerpo legal señala que “El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del causante, la que será cargo fiscal y se pagará por una sola vez independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago”.
Finalmente, el artículo 81 inciso final dispone que “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales”.
Undécimo: Que del tenor de las disposiciones transcritas aparece que las prestaciones en ellas establecidas buscan indemnizar a la familia del funcionario que, producto de una enfermedad o accidente 
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en el marco de un acto de servicio, sufra invalidez o muerte, de lo que se desprende que van destinadas a resarcir un daño producido al concretarse el riesgo inherente al trabajo realizado. Tal como el mismo demandado lo menciona en sus presentaciones, el funcionario que se desempeña en las Fuerzas Armadas asume voluntariamente los peligros que conlleva la carrera militar, producto de lo cual la ley busca dar protección a su familia en caso que dicho riesgo se materialice.
Duodécimo: Que lo anterior ninguna relación tiene con una eventual falta de servicio de la demandada, por cuanto la normativa citada no puede extenderse al punto de estimar que las indemnizaciones allí consagradas cubren el daño moral causado a los familiares del funcionario producto de la culpa del servicio.
Por lo anterior, no puede la demandada, a fin de eximirse del pago de las indemnizaciones que se generan a partir de la falta de servicio en que ha incurrido, alegar que los familiares demandantes han recibido las prestaciones establecidas en la Ley N°18.948, toda vez que ellas van destinadas a cubrir un daño distinto y no pueden servir para eludir el hecho que, en este caso, la muerte del funcionario se ha producido con culpa de la 
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institución.
En efecto, la interpretación que propone la demandada en el recurso de casación sustancial en examen, implicaría que en la práctica ninguna distinción existiría entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento derive de una negligencia del servicio, lo que derivaría en obviar - y, por tanto, dejar sin sanción alguna - el disvalor adicional que se observa en la conducta de la institución en el segundo caso.
Décimo Tercero: Que, de esta forma,los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. En consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.167 en contra de 
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la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.161.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 1.494-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 12 de abril de 2016.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Nº 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaración que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, según el detalle que indica.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 68, 69, 81 y 86 de la Ley N°18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, artículos 4, 21 inciso 2° y 42 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y  4, 2314 y 2329 del Código Civil.
Funda el arbitrio en que las normas de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas regulan el régimen indemnizatorio de los funcionarios fallecidos en accidentes ocurridos en actos de servicio, razón por la
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cual ellas priman sobre el régimen general de responsabilidad extracontractual del Código Civil. Es así como el artículo 81 inciso final de dicho cuerpo legal indica que las pensiones de inutilidad constituyen indemnización para todos los efectos legales, sin distinguir entre clases de ellas ni sobre secuelas posibles de reparación.
Por tanto, la distinción que realiza la sentencia recurrida - afirma - no tiene asidero legal, contraviniendo la normativa ya citada, de acuerdo a la cual existe una incompatibilidad entre este régimen especial y las indemnizaciones concedidas sobre la base general del Código Civil.
Lo anterior deriva en una falsa aplicación del artículo 2314 del Código Civil, toda vez que se olvida que de acuerdo al artículo 21 de la Ley N°18.575, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad quedan excluidas de la aplicación del artículo 42 de la misma ley, toda vez que ellas tienen un régimen especial de responsabilidad. De esta forma, yerran los sentenciadores al englobar los hechos en la responsabilidad extracontractual civil, toda vez que de acuerdo a su estatuto particular, las Fuerzas Armadas se asilan en el régimen indemnizatorio de la Ley
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N°18.948.
Tercero: Que, concluye el recurso, la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto ellos permitieron que, por la vía de recurrir a las normas sustantivas del Código Civil, se concediera una indemnización que ya se encuentra tasada en una ley especial. De esta forma, si se hubiese interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, se habría resuelto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que dice relación con los demandantes María Angélica Ruiz Hernández y sus hijos Evelyn y Fernando Burboa Ruiz.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que María Angélica Ruiz Hernández, Evelyn Burboa Ruiz, Fernando Burboa Ruiz, Sara Reyes Riquelme, Pedro, Aldo y Germán Burboa Reyes, deducen demanda en contra del Fisco de Chile a fin que se les indemnice el daño moral sufrido a consecuencia del accidente y posterior muerte de su familiar Fernando Burboa Reyes quien, en su calidad de Suboficial del Ejército perteneciente a la Base Antártica “General Bernardo O´Higgins Riquelme”, en el desarrollo de una misión consistente en el rescate de un trineo
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Orión, cae a una grieta que se encontraba cubierta con nieve, falleciendo por hipotermia.
Indican los demandantes que la muerte se produjo en cumplimiento de un acto de servicio para el Estado de Chile, en el marco del desarrollo de actividades militares en el Territorio Antártico Chileno, por lo que surge la responsabilidad del Estado de indemnizar los perjuicios causados.
Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el día 6 de septiembre de 2005, personal de la dotación Antártica del Ejército, correspondiente al período 2004-2005, que se encontraban cumpliendo comisión en dicho territorio, salieron al mando del Segundo Comandante y además Oficial Meteorólogo, con el propósito de efectuar labores de reconocimiento. Dicha actividad se enmarcaba en el cumplimiento de la orden de Reconocimiento Nº 4, de 4 de agosto de 2005, debidamente autorizada e informada al Departamento Antártico del Ejército.
b) Sin embargo, mientras seguían un recorrido fuera de la ruta normal prevista, el carro tractor para la nieve pasó sobre una grieta, la que estaba cubierta en su
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entrada con nieve y, por consiguiente, no fue detectada por los expedicionarios. Producto de lo anterior, el conductor aceleró el móvil evitando que éste cayera a su interior, pero sin lograr impedir que el trineo "Orión", que arrastraba el vehículo cayera a la referida grieta, cortándose la cuerda que lo afianzaba a éste. En el interior del trineo, la patrulla llevaba material de telecomunicaciones, elementos de vestuario y equipo de montaña, bidones de combustible, víveres, grupo electrógeno, herramientas, entre otras especies, los que quedaron en la profundidad de la hendidura, junto al implemento que las transportaba.
c) Con posterioridad a lo sucedido y debido a que las condiciones climáticas empeoraron, los expedicionarios se ven obligados a abandonar rápidamente la zona, retomando la ruta previamente jalonada sobre la base de coordenadas determinadas mediante instrumento satelital, regresando a la Base e informando del episodio al Comandante, sin haber tomado las medidas para dejar debidamente demarcado el lugar de dicho accidente. En virtud de lo sucedido, el Comandante de la Base y Segundo Comandante, deciden en conjunto no dar cuenta en forma reglamentaria de lo acontecido y no remitir el informe
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pertinente al Departamento Antártico Institucional.
d) El 28 de septiembre de 2005, el mando militar de la Dotación Antártica del Ejército resuelve que el Segundo Comandante dirija una expedición con la exclusiva finalidad de recuperar el trineo y las demás especies caídas en la grieta, lo que se materializa en condiciones climáticas adversas e inapropiadas y sin considerar los riesgos que tal operación representaba, como también omitiendo la oficialización de la actividad en cumplimiento a las disposiciones normativas que tal actividad de exploración requería.
e) De esta forma, los expedicionarios salen a terreno utilizando el carro Sno-Cat E-502, conducido por el Suboficial Fernando Marcial Burboa Reyes, acompañado a su derecha por el Oficial Explorador Capitán Enrique Encina Gajardo y en la segunda fila iban el mecánico de equipos de telecomunicaciones Suboficial Jorge Humberto Basualto Bravo y el Sargento 2º auxiliar explorador Raúl Adolfo Poo Barra, para finalmente en la tercera fila el enfermero Suboficial Héctor Hernán Cisterna Torres y los mecánicos de vehículos motorizados Suboficial Sergio Gerardo Ulloa Saldías y Suboficial Fernando Manuel Noriega Noriega, mientras que en la retaguardia lo hacía
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en una moto, el Segundo Comandante de la Base y Oficial a cargo de la patrulla, acompañado del Suboficial Manuel Enrique Soto Salinas, también auxiliar explorador. Este último vehículo siempre se mantuvo atrás del otro, pese a que por tratarse de un móvil liviano y de fácil maniobrabilidad era indispensable que se mantuviera en avanzada.
f) Siendo aproximadamente las 14:00 horas, de improviso la nieve cede, quedando la grieta al descubierto, cayendo el carro de punta en caída libre unos 15 metros aproximadamente. Producto de que las paredes de la grieta tenían forma de "V", con el peso y velocidad que llevaba la máquina cedió el techo aprisionándolo contra los asientos afectando de esta forma a los ocupantes del móvil. Asimismo, producto de que el conductor quedó con el pie sobre el acelerador, y como el motor no se detuvo, este continuó acelerando y al estar las orugas en contacto con la pared de la grieta, éste siguió adentrándose en la profundidad, lo que conllevó a que el techo cediera más disminuyendo el espacio libre dentro del vehículo, hasta que finalmente se detuvo a unos 30 metros de profundidad aproximadamente.
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g) Una vez en la superficie y afuera de la grieta, los rescatados dan cuenta al oficial del estado de los tres funcionarios atrapados aún en el vehículo, y en vista de que carecían según sus dichos, de implementos y elementos adecuados para extraerlos de los fierros, amén que las condiciones climáticas empeoraban, se decide regresar a la Base en busca de ayuda tanto humana como material.
h) Una vez en la grieta, el equipo de rescate pudo con apoyo de instrumentos adecuados, sacar la puerta del carro, y cortar fierros y latas, permitiendo con ello subir los cuerpos de los tres funcionarios, siendo trasladados hasta el refugio "Abrazo de Maipú", y luego a la Base O'Higgins desde donde finalmente fueron trasladados a Punta Arenas, donde se les practicó la autopsia de rigor, quedando establecido que la causa de muerte de los tres expedicionarios fue por hipotermia.
i) Que, por otra parte, el Comandante de la Base Antártica, como una forma de ocultar al mando que lo que realmente realizaba la patrulla era única y exclusivamente tratar de recuperar el trineo, y porque además no se había elaborado ninguna orden que respaldara tal actividad, tomó la decisión de confeccionar una, para
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lo cual la data con fecha 12 de septiembre de 2005. Como dicha orden necesariamente debía llevar la rúbrica del oficial Explorador, Capitán Enrique Encina, desglosó la última hoja de una orden antigua y la anexó al documento ad-hoc confeccionado.
Sexto: Que sobre la base fáctica anterior, los sentenciadores del grado estimaron que el Suboficial Burboa Reyes falleció en un acto de servicio, concluyendo que la orden para salir el día 28 de septiembre de 2005, con la finalidad exclusiva de recuperar el trineo “Orión”, provino de los máximos representantes del Ejército de Chile, sin haber preparado medidas de seguridad y de respuesta alguna frente a eventuales emergencias, así como soslayando los pronósticos meteorológicos correspondientes, a pesar de existir condiciones climáticas adversas y sin considerar los riesgos que tal operación presentaba. Esta fue la acción que provocó finalmente la muerte del Suboficial Burboa Reyes.
En cuanto al régimen de responsabilidad, se estimó aplicable a las Fuerzas Armadas el estatuto del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, desechando la solicitud del Fisco en cuanto de reducir el quantum
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indemnizatorio en razón del montepío que recibe María Angélica Ruiz Hernández, toda vez que éste es un estipendio que está contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas para el personal que fallece en acto de servicio, como ocurrió en autos, pero no para el evento que ese deceso sea producto de una falta de servicio atribuida al Fisco de Chile.
Con todo lo anterior, estimándose acreditado el daño moral sufrido, se conceden indemnizaciones de $80.000.000 a María Angélica Ruiz Hernández; $40.000.000 a Evelyn Lorena y Fernando Andrés, ambos Burboa Ruiz; $15.000.000 a Sara Luisa Reyes Riquelme y $8.000.000 a Pedro Roberto, Aldo Ismael y Germán Reinaldo, todos Burboa Reyes.
Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, en consideración a la gravedad de los hechos y la cercanía familiar de los demandantes con el uniformado al momento de su fallecimiento, confirman el fallo, con declaración que se eleva a $100.000.000 la indemnización concedida a María Angélica Ruiz Hernández y a $50.000.000 la otorgada a Evelyn Lorena y Fernando Andrés Burboa Ruiz.
Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo se centra principalmente en objetar el régimen de
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responsabilidad que se aplicó en el caso de autos, estimando que no resulta procedente establecer la obligación de indemnizar que asiste a las Fuerzas Armadas sobre la base de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, toda vez que la Ley N°18.948 consagra un régimen especial y preferente, del cual se desprende que los daños sufridos por la viuda y los hijos del Suboficial Burboa Reyes se encuentran ya indemnizados a través del monto que se dispuso pagar a su viuda por una sola vez, de acuerdo al artículo 69 del mencionado cuerpo legal y el montepío que ella recibe mensualmente, todo fundado en lo establecido en el artículo 81 inciso final de la misma ley, que dispone que: “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales”.
Octavo: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que a las Fuerzas Armadas resulta aplicable el régimen común de responsabilidad establecido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En efecto, se ha resuelto que: “acierta el recurrente en cuanto refiere que el artículo 42 de la Ley Nº 18.575 no regula este caso, ya que por disposición del artículo 21 de esa ley se excluye la aplicación del título II sobre normas
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especiales, donde se ubica el artículo 42, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el derecho común, criterio que por lo demás ha establecido expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol Nº 371-2008, caratulados 'Seguel con Fisco de Chile', donde se sostuvo que para arribar a esa conclusión se tiene presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre los particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio (considerando décimo quinto)” (Corte Suprema, Rol 3-2013, considerando séptimo).
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Noveno: Que de lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la responsabilidad por falta de servicio que asiste a las Fuerzas Armadas deriva directamente de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en tanto la regulación de la Ley N°18.948 tiene una finalidad distinta, según se dirá a continuación.
Décimo: Que, en efecto, cabe analizar a continuación el tratamiento que debe darse a las prestaciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley N°18.948, recibidas por la demandante María Angélica Ruiz Hernández.
Para ello, cabe puntualizar que el artículo 68 inciso primero de la ya mencionada ley establece que “La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicio a los afectados o a sus asignatarios, según corresponda, en la forma que establece esta ley y el
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Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás leyes en lo que les fueren aplicables”.
Por su parte, el artículo 69 del mismo cuerpo legal señala que “El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del causante, la que será cargo fiscal y se pagará por una sola vez independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago”.
Finalmente, el artículo 81 inciso final dispone que “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales”.
Undécimo: Que del tenor de las disposiciones transcritas aparece que las prestaciones en ellas establecidas buscan indemnizar a la familia del funcionario que, producto de una enfermedad o accidente
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en el marco de un acto de servicio, sufra invalidez o muerte, de lo que se desprende que van destinadas a resarcir un daño producido al concretarse el riesgo inherente al trabajo realizado. Tal como el mismo demandado lo menciona en sus presentaciones, el funcionario que se desempeña en las Fuerzas Armadas asume voluntariamente los peligros que conlleva la carrera militar, producto de lo cual la ley busca dar protección a su familia en caso que dicho riesgo se materialice.
Duodécimo: Que lo anterior ninguna relación tiene con una eventual falta de servicio de la demandada, por cuanto la normativa citada no puede extenderse al punto de estimar que las indemnizaciones allí consagradas cubren el daño moral causado a los familiares del funcionario producto de la culpa del servicio.
Por lo anterior, no puede la demandada, a fin de eximirse del pago de las indemnizaciones que se generan a partir de la falta de servicio en que ha incurrido, alegar que los familiares demandantes han recibido las prestaciones establecidas en la Ley N°18.948, toda vez que ellas van destinadas a cubrir un daño distinto y no pueden servir para eludir el hecho que, en este caso, la muerte del funcionario se ha producido con culpa de la
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institución.
En efecto, la interpretación que propone la demandada en el recurso de casación sustancial en examen, implicaría que en la práctica ninguna distinción existiría entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento derive de una negligencia del servicio, lo que derivaría en obviar - y, por tanto, dejar sin sanción alguna - el disvalor adicional que se observa en la conducta de la institución en el segundo caso.
Décimo Tercero: Que, de esta forma,los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. En consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.167 en contra de
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la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.161.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 1.494-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 12 de abril de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Despido indirecto. I. Requisitos del trabajo en regimen de subcontratación. II. Concepto de empresa mandante o principal. Procedencia de aplicar las normas sobre subcontratación a los órganos de la Administración. Concepto de empresa principal es amplio y comprende a cualquier persona natural o jurídica. Inexistencia de lucro en la empresa principal no descarta el trabajo en régimen de subcontratación. III. Responsabilidad del SENCE como empresa principal. Convenio celebrado entre SENCE y el contratista para que este llevara a cabo labores de capacitación y formación. Ejercicio del poder de dirección, supervisión o fiscalización por parte del SENCE respecto de acciones destinadas a llevar a cabo cursos de formación o capacitación

Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis. 
Visto: 
Por sentencia de ocho de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, condenándosela a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva por aviso previo, y por años de servicio, de aumento por aplicación injustificada de la causal de despido, remuneraciones insolutas y feriado pendiente, que deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas, rechazándose en cuanto se dedujo en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE. En contra de dicha sentencia, doña Patricia Vera Gallardo, por el demandante, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en su artículo 3 y 183 letra A, B y C; impugnación que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Iquique, desestimándose, por tanto, lo referido a la petición de ser el órgano administrativo demandado responsable subsidiario o solidario, tal como se resolvió por sentencia de treinta de abril dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguientes.

ndemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Accidente del trabajo con resultado de muerte. I. Prueba del daño moral. Fallecimiento del cónyuge y padre ocasiona daño moral en el cónyuge sobreviviente y en los hijos. Presunción judicial que puede constituir plena prueba. Calificación de la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales excede el ambito del recurso de casación en el fondo. II. Incumplimiento de la obligación legal y contractual de la empresa en cuyas dependencias se realizaban las labores de supervigilar las tareas riesgosas

Santiago, once de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos y considerando:
Primero: Que en este juicio ordinario Rol N° 5.609-2016, seguido en los autos caratulados “Ripetti Díaz, Karen Andrea y otros con Corporación Nacional del Cobre de Chile División Ventanas, Puchuncaví (CODELCO) y otros”, seguido ente el Juzgado de Letras de Quintero, se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada CODELCO, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó la del a quo que, a su vez, desechó la acción de indemnización de perjuicios y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto condenó a la empresa Markolor Ltda. a solucionar, por concepto de daño moral, un total de $70.000.000 a Sylvia Díaz Álvarez y a Karen Andrea, Luis Alberto y Hugo Alexis, todos Ripetti Díaz, monto al que debería descontarse la cantidad de $50.000.000, ya enterada, por lo que cada uno de los actores recibirá $5.000.000. Asimismo, condena a CODELCO en forma subsidiaria a satisfacer las sumas antes referidas.

Cese de alimentos. I. Efectos del divorcio entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declara. Divorcio produce el cese de la obligación alimenticia respecto del cónyuge. II. Recurrente de casación en el fondo que no denuncia como transgredidas las normas decisorias de la litis

Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rit C-5771-2013, Ruc 1320369409-6, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, caratulados “Jaime Alejandro Baeza Dartnell con María Inés Ovalle Guzmán”, sobre cese de alimentos, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, se acogió la demanda interpuesta  y, en consecuencia, se puso término a la obligación de alimentos recaída sobre el actor respecto de la demandada, sin costas.

miércoles, 27 de abril de 2016

Constitución de servidumbre minera. I. Caracter condicional y transitorio de las servidumbres mineras. Destinación de los inmuebles no impide la constitución de servidumbre minera sobre ellos. Ejercicio efectivo de la servidumbre constituye una cuestión distinta de su constitución. II. Voto disidente: Inutilidad de otorgar una servidumbre minera en una zona que no podrá ser explotada. Improcedencia de constituir una servidumbre minera en una zona afecta a limitaciones en función de uso y destino

Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.
Visto:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en autos Rol Nº 2544-2013, don Rodrigo Marín Eterovic, abogado, en representación de Minera La Escondida Limitada, dedujo
demanda en juicio sumarísimo especial en contra del Fisco de Chile, representado por el abogado procurador fiscal de esa ciudad don Carlos Bonilla Lanas, a fin que se declaren
constituidas en forma indefinida las servidumbres legales
mineras de ocupación y tránsito que indica, y se fije la indemnización que corresponda conforme a la prueba que se rinda.

lunes, 25 de abril de 2016

Reclamación tributaria. I. Incumplimiento de la obligación del contribuyente de acreditar los gastos necesarios en que incurriá en el ejercicio de su actividad económica. II. Improcedencia del cobro de impuestos con efecto retroactivo requiere que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el SII

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos
En estos autos Rol 12.729-07 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago, Rol N° 29.875-14 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por Inversiones Río Grande S.A. en contra de las Resolución N° Ex. 2648 de 30 de marzo de 2007, dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que modificó la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2006 de $2.821.746.163 a la suma de 2.161.392.276 y disminuyó el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $458.096.238 a $324.208.841 y adicionalmente modificó los saldos FUT de la empresa, por sentencia de primera instancia, de veintiséis de julio de dos mil trece, escrita a fojas 79 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente; a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 130, se confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

Nulidad de despido por infracción del fuero laboral. Responsabilidad solidaria de la empresa principal que no ejerce el derecho de informacion. Solidaridad legal y pasiva. Efectos de la solidaridad pasiva. Interrupción de la prescripción en virtud de la notificación de la demanda a la empresa principal perjudica al contratista

Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:
En autos rol Nº14-2009  del Segundo Juzgado Laboral de  San Miguel, caratulados “Muñoz Allar con Empresa Logística  de Transporte  S.A y otro”, juicio ordinario laboral sobre nulidad e injustificación del despido, por sentencia de  dieciséis de septiembre de dos mil catorce,  se rechazó la excepción de prescripción, acogiendo  la demanda  en contra de la Empresa logística de Transporte S.A. y, en forma solidaria, en contra de SU BUS CHILE S.A, declarándose la nulidad del despido por no contar la demandada principal con la autorización judicial pertinente, ordenándose la reincorporación de todos los trabajadores, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, debiendo pagársele sus remuneraciones desde que fueron separados ilegalmente hasta la fecha de su reincorporación, debiendo designarse incidentalmente un Ministro de Fe que constate el hecho de la reincorporación o de no haberse producido ésta, teniendo como base de cálculo para el pago referido las cantidades indicadas en el motivo 12° del presente fallo; además, se acogió lo demandado en forma subsidiaria, solo para el evento de que los trabajadores no sean reincorporados y en los términos señalados en el motivo 13°) y 17)° de la sentencia.

Recurso de protección. Caricaturización de una persona que padece el Síndrome de Tourette en un programa de televisión. I. Imposibilidad de adoptar alguna medida de cautela urgente para restablecer el imperio del derecho. II. Libertades de opinión y de información sin censura previa. Aspectos que comprende la libertad de expresión. Libertad de expresión comprende la libertad de creación artística y ésta, a su vez, la creación de caricaturas. Consecuencias y responsabilidades que pueda producir el ejercicio de la libertad de expresión deben perseguirse a través de las acciones previstas en la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo -Nº 19.733-. III. Voto disidente: Personaje creado con la finalidad de ridiculizar y burlarse de las personas afectadas por el Síndrome de Tourette. Vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho a la honra

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a decimotercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos comparece Andrea Ivis Pizarro Vergara en su calidad de representante legal de la Fundación Amigos del Tourette Chile, denunciando como acto ilegal y arbitrario, atribuible al programa televisivo “Perros de la Calle” de la Red de Televisión Chilevisión S.A., la emisión, con fecha 8 de noviembre de 2015, de un segmento televisivo en el que se incluye la intervención de un personaje denominado “Taldo Zúñiga”, el que pretendiendo ser un analista político comenta temas de contingencia nacional mofándose, caricaturizando y ridiculizando a todas aquellas personas que presentan el Síndrome de Tourette. Lo anterior, al atribuirse dicho personaje la calidad de hijo de Agustín Arenas Troncoso, a quien se le apodó en su oportunidad como “Súper Taldo” y que padece dicho síndrome, actuando dicho personaje burlándose de una discapacidad que presentan muchas personas en la actualidad, lo que contribuye a la discriminación al ser visto como sujetos distintos u objeto de burlas, generando un retroceso en el trabajo desarrollado por la recurrente para la rehabilitación e inclusión social de las personas afectadas con el síndrome, sus familiares y la sociedad en general. 

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Cobro de multa impuesta por la Dirección del Trabajo efectuado por el Servicio de Tesorerías. Aplicación del procedimiento establecido por el Código Tributario. Aplicación del plazo de prescripción de tres años del Código Tributario a las multas impuestas por la Dirección del Trabajo, no del plazo de seis meses de las faltas penales

Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Que la abogada doña Nicolle Castro Acuña en representación de la ejecutada Clínica Central S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones deducidas para enervar la ejecución seguida en su contra.

Nulidad absoluta de acto jurídico. Nulidad del acto y plano de mensura y de la concesión minera. Improcedencia de invocar la normativa sobre nulidad del Código Civil. Existencia de normativa especial sobre nulidad en el Código de Minería. Aplicación del principio de especialidad

Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que desestimó la demanda de caducidad de derechos emanados de una concesión minera constituida en favor
de la demandada Sopraval S.A...

Recurso de protección. I. Concepto de medidas administrativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas. Factores determinantes de la afectación son de carácter cultural, no material o económico. Impacto significativo sobre las tradiciones y costumbres ancestrales del pueblo indígena por la construcción de una media luna en un predio vecino. Incumplimiento de la obligación de realizar una consulta previa a los interesados. Vulneración de la igualdad ante la ley. II. Voto disidente: Insuficiencia probatoria para acreditar que la construcción de una media luna en un predio vecino causará un impacto significativo a la comunidad indígena recurrente

Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
Primero: Que la recurrente, Comunidad Indígena Entuco, habita en tierras que derivan de un título de merced del año 1906. Dicha comunidad ha recurrido de protección en contra de actos de la Municipalidad de Padre Las Casas que importan autorizar la construcción de una media luna en un predio inscrito a nombre de dicha municipalidad. La recurrente alega que el predio en que se emplazaría la media luna derivaría del mismo título de merced que las tierras que habita. El predio no sería, sin embargo, “tierra indígena”. Para tener tal carácter el primer numeral del artículo 12 de la Ley N°19.253 exige que las tierras hayan estado ocupadas en propiedad o posesión por personas o comunidades indígenas al momento de entrada en vigencia de dicha ley, requisito que no se cumpliría respecto de dicho predio.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Incumplimiento de orden de demolición. Cómputo del plazo de prescripción de cuatro años de la responsabilidad extracontractual. Hipótesis que permiten computar el plazo de prescripción desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto. Manifestación del daño tiempo después de la perpetración del acto y prolongación del hecho ilícito en el tiempo. Existencia de recursos legales para poner término al acto ilegal impide computar el plazo de prescripción desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto

Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos:
En estos autos Rol N° 17.216-2015 sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra  de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la de primera instancia que había desestimado la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de Tocopilla, decidiendo en su lugar, rechazar la referida excepción y acoger la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al ente demandado al pago de la suma de $60.000.000, por concepto de daño moral.