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jueves, 28 de abril de 2016

Reclamaci贸n para dejar sin efecto la expropiaci贸n. Hipotesis legales para dejar sin efecto la expropiacion. Inexistencia de norma sobre la forma en que debe individualizarse el inmueble expropiado. Obligacion de individualizar el inmueble expropiado no requiere el se帽alamiento de sus deslindes y medidas

Santiago, doce de abril de dos mil diecis茅is. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 5.749-2.016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 30 de diciembre de 2015, en la parte que confirm贸 el fallo de primer grado del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, de fecha 11 de marzo de 2015, que rechaz贸 la reclamaci贸n del art铆culo 9 letra a) del Decreto Ley N°2186, interpuesta a fojas 1.

Responsabilidad del Estado. Indemnizaci贸n de perjuicios, acogida. I. Responsabilidad de las Fuerzas Armadas por falta de servicio. Aplicaci贸n a partir del art铆culo 2314 del C贸digo Civil de la noci贸n de falta de servicio. II. Pensi贸n de montepio pretende indemnizar la invalidez o muerte en caso de un acto de servicio, no en caso de falta de servicio. Improcedencia de reducir la cuantia de la indemnizaci贸n de perjuicios en raz贸n de la pensi贸n de montep铆o. III. Fallecimiento de suboficial del Ejercito en la Antartica mientras recuperaba un trineo. Orden de recuperar el trineo dada por los maximos representantes del Ejercito sin preparar medidas de seguridad ni de respuesta

Santiago, doce de abril de dos mil diecis茅is.

Vistos y teniendo presente

Primero: Que en estos autos Rol N潞 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaraci贸n que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, seg煤n el detalle que indica.
Santiago, doce de abril de dos mil diecis茅is.

Vistos y teniendo presente

Primero: Que en estos autos Rol N潞 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaraci贸n que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, seg煤n el detalle que indica.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n de los art铆culos 68, 69, 81 y 86 de la Ley N°18.948 Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, art铆culos 4, 21 inciso 2° y 42 de la Ley N°18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y  4, 2314 y 2329 del C贸digo Civil.
Funda el arbitrio en que las normas de la Ley Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas regulan el r茅gimen indemnizatorio de los funcionarios fallecidos en accidentes ocurridos en actos de servicio, raz贸n por la 
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cual ellas priman sobre el r茅gimen general de responsabilidad extracontractual del C贸digo Civil. Es as铆 como el art铆culo 81 inciso final de dicho cuerpo legal indica que las pensiones de inutilidad constituyen indemnizaci贸n para todos los efectos legales, sin distinguir entre clases de ellas ni sobre secuelas posibles de reparaci贸n.
Por tanto, la distinci贸n que realiza la sentencia recurrida - afirma - no tiene asidero legal, contraviniendo la normativa ya citada, de acuerdo a la cual existe una incompatibilidad entre este r茅gimen especial y las indemnizaciones concedidas sobre la base general del C贸digo Civil.
Lo anterior deriva en una falsa aplicaci贸n del art铆culo 2314 del C贸digo Civil, toda vez que se olvida que de acuerdo al art铆culo 21 de la Ley N°18.575, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad quedan excluidas de la aplicaci贸n del art铆culo 42 de la misma ley, toda vez que ellas tienen un r茅gimen especial de responsabilidad. De esta forma, yerran los sentenciadores al englobar los hechos en la responsabilidad extracontractual civil, toda vez que de acuerdo a su estatuto particular, las Fuerzas Armadas se asilan en el r茅gimen indemnizatorio de la Ley  
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N°18.948.
Tercero: Que, concluye el recurso, la influencia que los se帽alados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto ellos permitieron que, por la v铆a de recurrir a las normas sustantivas del C贸digo Civil, se concediera una indemnizaci贸n que ya se encuentra tasada en una ley especial. De esta forma, si se hubiese interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, se habr铆a resuelto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que dice relaci贸n con los demandantes Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez y sus hijos Evelyn y Fernando Burboa Ruiz.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez, Evelyn Burboa Ruiz, Fernando Burboa Ruiz, Sara Reyes Riquelme, Pedro, Aldo y Germ谩n Burboa Reyes, deducen demanda en contra del Fisco de Chile a fin que se les indemnice el da帽o moral sufrido a consecuencia del accidente y posterior muerte de su familiar Fernando Burboa Reyes quien, en su calidad de Suboficial del Ej茅rcito perteneciente a la Base Ant谩rtica “General Bernardo O´Higgins Riquelme”, en el desarrollo de una misi贸n consistente en el rescate de un trineo 
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Ori贸n, cae a una grieta que se encontraba cubierta con nieve, falleciendo por hipotermia.
Indican los demandantes que la muerte se produjo en cumplimiento de un acto de servicio para el Estado de Chile, en el marco del desarrollo de actividades militares en el Territorio Ant谩rtico Chileno, por lo que surge la responsabilidad del Estado de indemnizar los perjuicios causados.
Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el d铆a 6 de septiembre de 2005, personal de la dotaci贸n Ant谩rtica del Ej茅rcito, correspondiente al per铆odo 2004-2005, que se encontraban cumpliendo comisi贸n en dicho territorio, salieron al mando del Segundo Comandante y adem谩s Oficial Meteor贸logo, con el prop贸sito de efectuar labores de reconocimiento. Dicha actividad se enmarcaba en el cumplimiento de la orden de Reconocimiento N潞 4, de 4 de agosto de 2005, debidamente autorizada e informada al Departamento Ant谩rtico del Ej茅rcito. 
b) Sin embargo, mientras segu铆an un recorrido fuera de la ruta normal prevista, el carro tractor para la nieve pas贸 sobre una grieta, la que estaba cubierta en su  
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entrada con nieve y, por consiguiente, no fue detectada por los expedicionarios. Producto de lo anterior, el conductor aceler贸 el m贸vil evitando que 茅ste cayera a su interior, pero sin lograr impedir que el trineo "Ori贸n", que arrastraba el veh铆culo cayera a la referida grieta, cort谩ndose la cuerda que lo afianzaba a 茅ste. En el interior del trineo, la patrulla llevaba material de telecomunicaciones, elementos de vestuario y equipo de monta帽a, bidones de combustible, v铆veres, grupo electr贸geno, herramientas, entre otras especies, los que quedaron en la profundidad de la hendidura, junto al implemento que las transportaba. 
c) Con posterioridad a lo sucedido y debido a que las condiciones clim谩ticas empeoraron, los expedicionarios se ven obligados a abandonar r谩pidamente la zona, retomando la ruta previamente jalonada sobre la base de coordenadas determinadas mediante instrumento satelital, regresando a la Base e informando del episodio al Comandante, sin haber tomado las medidas para dejar debidamente demarcado el lugar de dicho accidente. En virtud de lo sucedido, el Comandante de la Base y Segundo Comandante, deciden en conjunto no dar cuenta en forma reglamentaria de lo acontecido y no remitir el informe 
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pertinente al Departamento Ant谩rtico Institucional.  
d) El 28 de septiembre de 2005, el mando militar de la Dotaci贸n Ant谩rtica del Ej茅rcito resuelve que el Segundo Comandante dirija una expedici贸n con la exclusiva finalidad de recuperar el trineo y las dem谩s especies ca铆das en la grieta, lo que se materializa en condiciones clim谩ticas adversas e inapropiadas y sin considerar los riesgos que tal operaci贸n representaba, como tambi茅n omitiendo la oficializaci贸n de la actividad en cumplimiento a las disposiciones normativas que tal actividad de exploraci贸n requer铆a. 
e) De esta forma, los expedicionarios salen a terreno utilizando el carro Sno-Cat E-502, conducido por el Suboficial Fernando Marcial Burboa Reyes, acompa帽ado a su derecha por el Oficial Explorador Capit谩n Enrique Encina Gajardo y en la segunda fila iban el mec谩nico de equipos de telecomunicaciones Suboficial Jorge Humberto Basualto Bravo y el Sargento 2潞 auxiliar explorador Ra煤l Adolfo Poo Barra, para finalmente en la tercera fila el enfermero Suboficial H茅ctor Hern谩n Cisterna Torres y los mec谩nicos de veh铆culos motorizados Suboficial Sergio Gerardo Ulloa Sald铆as y Suboficial Fernando Manuel Noriega Noriega, mientras que en la retaguardia lo hac铆a  
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en una moto, el Segundo Comandante de la Base y Oficial a cargo de la patrulla, acompa帽ado del Suboficial Manuel Enrique Soto Salinas, tambi茅n auxiliar explorador. Este 煤ltimo veh铆culo siempre se mantuvo atr谩s del otro, pese a que por tratarse de un m贸vil liviano y de f谩cil maniobrabilidad era indispensable que se mantuviera en avanzada. 
f) Siendo aproximadamente las 14:00 horas, de improviso la nieve cede, quedando la grieta al descubierto, cayendo el carro de punta en ca铆da libre unos 15 metros aproximadamente. Producto de que las paredes de la grieta ten铆an forma de "V", con el peso y velocidad que llevaba la m谩quina cedi贸 el techo aprision谩ndolo contra los asientos afectando de esta forma a los ocupantes del m贸vil. Asimismo, producto de que el conductor qued贸 con el pie sobre el acelerador, y como el motor no se detuvo, este continu贸 acelerando y al estar las orugas en contacto con la pared de la grieta, 茅ste sigui贸 adentr谩ndose en la profundidad, lo que conllev贸 a que el techo cediera m谩s disminuyendo el espacio libre dentro del veh铆culo, hasta que finalmente se detuvo a unos 30 metros de profundidad aproximadamente. 
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g) Una vez en la superficie y afuera de la grieta, los rescatados dan cuenta al oficial del estado de los tres funcionarios atrapados a煤n en el veh铆culo, y en vista de que carec铆an seg煤n sus dichos, de implementos y elementos adecuados para extraerlos de los fierros, am茅n que las condiciones clim谩ticas empeoraban, se decide regresar a la Base en busca de ayuda tanto humana como material.
h) Una vez en la grieta, el equipo de rescate pudo con apoyo de instrumentos adecuados, sacar la puerta del carro, y cortar fierros y latas, permitiendo con ello subir los cuerpos de los tres funcionarios, siendo trasladados hasta el refugio "Abrazo de Maip煤", y luego a la Base O'Higgins desde donde finalmente fueron trasladados a Punta Arenas, donde se les practic贸 la autopsia de rigor, quedando establecido que la causa de muerte de los tres expedicionarios fue por hipotermia. 
i) Que, por otra parte, el Comandante de la Base Ant谩rtica, como una forma de ocultar al mando que lo que realmente realizaba la patrulla era 煤nica y exclusivamente tratar de recuperar el trineo, y porque adem谩s no se hab铆a elaborado ninguna orden que respaldara tal actividad, tom贸 la decisi贸n de confeccionar una, para  
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lo cual la data con fecha 12 de septiembre de 2005. Como dicha orden necesariamente deb铆a llevar la r煤brica del oficial Explorador, Capit谩n Enrique Encina, desglos贸 la 煤ltima hoja de una orden antigua y la anex贸 al documento ad-hoc confeccionado.
Sexto: Que sobre la base f谩ctica anterior, los sentenciadores del grado estimaron que el Suboficial Burboa Reyes falleci贸 en un acto de servicio, concluyendo que la orden para salir el d铆a 28 de septiembre de 2005, con la finalidad exclusiva de recuperar el trineo “Ori贸n”, provino de los m谩ximos representantes del Ej茅rcito de Chile, sin haber preparado medidas de seguridad y de respuesta alguna frente a eventuales emergencias, as铆 como soslayando los pron贸sticos meteorol贸gicos correspondientes, a pesar de existir condiciones clim谩ticas adversas y sin considerar los riesgos que tal operaci贸n presentaba. Esta fue la acci贸n que provoc贸 finalmente la muerte del Suboficial Burboa Reyes.
En cuanto al r茅gimen de responsabilidad, se estim贸 aplicable a las Fuerzas Armadas el estatuto del T铆tulo XXXV del Libro IV del C贸digo Civil, desechando la solicitud del Fisco en cuanto de reducir el quantum 
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indemnizatorio en raz贸n del montep铆o que recibe Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez, toda vez que 茅ste es un estipendio que est谩 contemplado en la Ley Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas para el personal que fallece en acto de servicio, como ocurri贸 en autos, pero no para el evento que ese deceso sea producto de una falta de servicio atribuida al Fisco de Chile.
Con todo lo anterior, estim谩ndose acreditado el da帽o moral sufrido, se conceden indemnizaciones de $80.000.000 a Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez; $40.000.000 a Evelyn Lorena y Fernando Andr茅s, ambos Burboa Ruiz; $15.000.000 a Sara Luisa Reyes Riquelme y $8.000.000 a Pedro Roberto, Aldo Ismael y Germ谩n Reinaldo, todos Burboa Reyes.
Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, en consideraci贸n a la gravedad de los hechos y la cercan铆a familiar de los demandantes con el uniformado al momento de su fallecimiento, confirman el fallo, con declaraci贸n que se eleva a $100.000.000 la indemnizaci贸n concedida a Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez y a $50.000.000 la otorgada a Evelyn Lorena y Fernando Andr茅s Burboa Ruiz.
S茅ptimo: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se centra principalmente en objetar el r茅gimen de 
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responsabilidad que se aplic贸 en el caso de autos, estimando que no resulta procedente establecer la obligaci贸n de indemnizar que asiste a las Fuerzas Armadas sobre la base de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, toda vez que la Ley N°18.948 consagra un r茅gimen especial y preferente, del cual se desprende que los da帽os sufridos por la viuda y los hijos del Suboficial Burboa Reyes se encuentran ya indemnizados a trav茅s del monto que se dispuso pagar a su viuda por una sola vez, de acuerdo al art铆culo 69 del mencionado cuerpo legal y el montep铆o que ella recibe mensualmente, todo fundado en lo establecido en el art铆culo 81 inciso final de la misma ley, que dispone que: “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el car谩cter de indemnizaci贸n para todos los efectos legales”.
Octavo: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que a las Fuerzas Armadas resulta aplicable el r茅gimen com煤n de responsabilidad establecido en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil. En efecto, se ha resuelto que: “acierta el recurrente en cuanto refiere que el art铆culo 42 de la Ley N潞 18.575 no regula este caso, ya que por disposici贸n del art铆culo 21 de esa ley se excluye la aplicaci贸n del t铆tulo II sobre normas 
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especiales, donde se ubica el art铆culo 42, a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisi贸n y a las empresas p煤blicas creadas por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el derecho com煤n, criterio que por lo dem谩s ha establecido expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol N潞 371-2008, caratulados 'Seguel con Fisco de Chile', donde se sostuvo que para arribar a esa conclusi贸n se tiene presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, all铆 donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretaci贸n de las normas de derecho com煤n para el Estado y para las relaciones entre los particulares, permitiendo de esta forma la conciliaci贸n de la actuaci贸n estatal, dotada de imperio p煤blico, como guardiana del inter茅s colectivo, con la protecci贸n de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicaci贸n en nuestro pa铆s a partir del art铆culo 2314 del C贸digo Civil de la noci贸n de falta de servicio (considerando d茅cimo quinto)” (Corte Suprema, Rol 3-2013, considerando s茅ptimo). 
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Noveno: Que de lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la responsabilidad por falta de servicio que asiste a las Fuerzas Armadas deriva directamente de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, en tanto la regulaci贸n de la Ley N°18.948 tiene una finalidad distinta, seg煤n se dir谩 a continuaci贸n.
D茅cimo: Que, en efecto, cabe analizar a continuaci贸n el tratamiento que debe darse a las prestaciones establecidas en los art铆culos 68 y 69 de la Ley N°18.948, recibidas por la demandante Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez.
Para ello, cabe puntualizar que el art铆culo 68 inciso primero de la ya mencionada ley establece que “La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contra铆das como consecuencia de 茅ste y las enfermedades profesionales o invalidantes de car谩cter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, dar谩n derecho a pensi贸n de retiro o de montep铆o, abono de a帽os de servicio a los afectados o a sus asignatarios, seg煤n corresponda, en la forma que establece esta ley y el 
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Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y dem谩s leyes en lo que les fueren aplicables”.
Por su parte, el art铆culo 69 del mismo cuerpo legal se帽ala que “El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causar谩n una indemnizaci贸n a sus asignatarios de montep铆o o herederos intestados equivalente a dos a帽os del sueldo imponible del causante, la que ser谩 cargo fiscal y se pagar谩 por una sola vez independiente de la pensi贸n de montep铆o y del desahucio. Su monto se calcular谩 sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resoluci贸n o decreto de pago”.
Finalmente, el art铆culo 81 inciso final dispone que “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el car谩cter de indemnizaci贸n para todos los efectos legales”.
Und茅cimo: Que del tenor de las disposiciones transcritas aparece que las prestaciones en ellas establecidas buscan indemnizar a la familia del funcionario que, producto de una enfermedad o accidente 
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en el marco de un acto de servicio, sufra invalidez o muerte, de lo que se desprende que van destinadas a resarcir un da帽o producido al concretarse el riesgo inherente al trabajo realizado. Tal como el mismo demandado lo menciona en sus presentaciones, el funcionario que se desempe帽a en las Fuerzas Armadas asume voluntariamente los peligros que conlleva la carrera militar, producto de lo cual la ley busca dar protecci贸n a su familia en caso que dicho riesgo se materialice.
Duod茅cimo: Que lo anterior ninguna relaci贸n tiene con una eventual falta de servicio de la demandada, por cuanto la normativa citada no puede extenderse al punto de estimar que las indemnizaciones all铆 consagradas cubren el da帽o moral causado a los familiares del funcionario producto de la culpa del servicio.
Por lo anterior, no puede la demandada, a fin de eximirse del pago de las indemnizaciones que se generan a partir de la falta de servicio en que ha incurrido, alegar que los familiares demandantes han recibido las prestaciones establecidas en la Ley N°18.948, toda vez que ellas van destinadas a cubrir un da帽o distinto y no pueden servir para eludir el hecho que, en este caso, la muerte del funcionario se ha producido con culpa de la 
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instituci贸n.
En efecto, la interpretaci贸n que propone la demandada en el recurso de casaci贸n sustancial en examen, implicar铆a que en la pr谩ctica ninguna distinci贸n existir铆a entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento derive de una negligencia del servicio, lo que derivar铆a en obviar - y, por tanto, dejar sin sanci贸n alguna - el disvalor adicional que se observa en la conducta de la instituci贸n en el segundo caso.
D茅cimo Tercero: Que, de esta forma,los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situaci贸n de hecho materia de autos. En consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.167 en contra de 
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la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.161.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol N潞 1.494-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. Santiago, 12 de abril de 2016.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de abril de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Santiago, doce de abril de dos mil diecis茅is.
Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Rol N潞 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaraci贸n que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, seg煤n el detalle que indica.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n de los art铆culos 68, 69, 81 y 86 de la Ley N°18.948 Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, art铆culos 4, 21 inciso 2° y 42 de la Ley N°18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y  4, 2314 y 2329 del C贸digo Civil.
Funda el arbitrio en que las normas de la Ley Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas regulan el r茅gimen indemnizatorio de los funcionarios fallecidos en accidentes ocurridos en actos de servicio, raz贸n por la 
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cual ellas priman sobre el r茅gimen general de responsabilidad extracontractual del C贸digo Civil. Es as铆 como el art铆culo 81 inciso final de dicho cuerpo legal indica que las pensiones de inutilidad constituyen indemnizaci贸n para todos los efectos legales, sin distinguir entre clases de ellas ni sobre secuelas posibles de reparaci贸n.
Por tanto, la distinci贸n que realiza la sentencia recurrida - afirma - no tiene asidero legal, contraviniendo la normativa ya citada, de acuerdo a la cual existe una incompatibilidad entre este r茅gimen especial y las indemnizaciones concedidas sobre la base general del C贸digo Civil.
Lo anterior deriva en una falsa aplicaci贸n del art铆culo 2314 del C贸digo Civil, toda vez que se olvida que de acuerdo al art铆culo 21 de la Ley N°18.575, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad quedan excluidas de la aplicaci贸n del art铆culo 42 de la misma ley, toda vez que ellas tienen un r茅gimen especial de responsabilidad. De esta forma, yerran los sentenciadores al englobar los hechos en la responsabilidad extracontractual civil, toda vez que de acuerdo a su estatuto particular, las Fuerzas Armadas se asilan en el r茅gimen indemnizatorio de la Ley  
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N°18.948.
Tercero: Que, concluye el recurso, la influencia que los se帽alados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto ellos permitieron que, por la v铆a de recurrir a las normas sustantivas del C贸digo Civil, se concediera una indemnizaci贸n que ya se encuentra tasada en una ley especial. De esta forma, si se hubiese interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, se habr铆a resuelto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que dice relaci贸n con los demandantes Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez y sus hijos Evelyn y Fernando Burboa Ruiz.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez, Evelyn Burboa Ruiz, Fernando Burboa Ruiz, Sara Reyes Riquelme, Pedro, Aldo y Germ谩n Burboa Reyes, deducen demanda en contra del Fisco de Chile a fin que se les indemnice el da帽o moral sufrido a consecuencia del accidente y posterior muerte de su familiar Fernando Burboa Reyes quien, en su calidad de Suboficial del Ej茅rcito perteneciente a la Base Ant谩rtica “General Bernardo O´Higgins Riquelme”, en el desarrollo de una misi贸n consistente en el rescate de un trineo 
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Ori贸n, cae a una grieta que se encontraba cubierta con nieve, falleciendo por hipotermia.
Indican los demandantes que la muerte se produjo en cumplimiento de un acto de servicio para el Estado de Chile, en el marco del desarrollo de actividades militares en el Territorio Ant谩rtico Chileno, por lo que surge la responsabilidad del Estado de indemnizar los perjuicios causados.
Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el d铆a 6 de septiembre de 2005, personal de la dotaci贸n Ant谩rtica del Ej茅rcito, correspondiente al per铆odo 2004-2005, que se encontraban cumpliendo comisi贸n en dicho territorio, salieron al mando del Segundo Comandante y adem谩s Oficial Meteor贸logo, con el prop贸sito de efectuar labores de reconocimiento. Dicha actividad se enmarcaba en el cumplimiento de la orden de Reconocimiento N潞 4, de 4 de agosto de 2005, debidamente autorizada e informada al Departamento Ant谩rtico del Ej茅rcito. 
b) Sin embargo, mientras segu铆an un recorrido fuera de la ruta normal prevista, el carro tractor para la nieve pas贸 sobre una grieta, la que estaba cubierta en su  
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entrada con nieve y, por consiguiente, no fue detectada por los expedicionarios. Producto de lo anterior, el conductor aceler贸 el m贸vil evitando que 茅ste cayera a su interior, pero sin lograr impedir que el trineo "Ori贸n", que arrastraba el veh铆culo cayera a la referida grieta, cort谩ndose la cuerda que lo afianzaba a 茅ste. En el interior del trineo, la patrulla llevaba material de telecomunicaciones, elementos de vestuario y equipo de monta帽a, bidones de combustible, v铆veres, grupo electr贸geno, herramientas, entre otras especies, los que quedaron en la profundidad de la hendidura, junto al implemento que las transportaba. 
c) Con posterioridad a lo sucedido y debido a que las condiciones clim谩ticas empeoraron, los expedicionarios se ven obligados a abandonar r谩pidamente la zona, retomando la ruta previamente jalonada sobre la base de coordenadas determinadas mediante instrumento satelital, regresando a la Base e informando del episodio al Comandante, sin haber tomado las medidas para dejar debidamente demarcado el lugar de dicho accidente. En virtud de lo sucedido, el Comandante de la Base y Segundo Comandante, deciden en conjunto no dar cuenta en forma reglamentaria de lo acontecido y no remitir el informe 
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pertinente al Departamento Ant谩rtico Institucional.  
d) El 28 de septiembre de 2005, el mando militar de la Dotaci贸n Ant谩rtica del Ej茅rcito resuelve que el Segundo Comandante dirija una expedici贸n con la exclusiva finalidad de recuperar el trineo y las dem谩s especies ca铆das en la grieta, lo que se materializa en condiciones clim谩ticas adversas e inapropiadas y sin considerar los riesgos que tal operaci贸n representaba, como tambi茅n omitiendo la oficializaci贸n de la actividad en cumplimiento a las disposiciones normativas que tal actividad de exploraci贸n requer铆a. 
e) De esta forma, los expedicionarios salen a terreno utilizando el carro Sno-Cat E-502, conducido por el Suboficial Fernando Marcial Burboa Reyes, acompa帽ado a su derecha por el Oficial Explorador Capit谩n Enrique Encina Gajardo y en la segunda fila iban el mec谩nico de equipos de telecomunicaciones Suboficial Jorge Humberto Basualto Bravo y el Sargento 2潞 auxiliar explorador Ra煤l Adolfo Poo Barra, para finalmente en la tercera fila el enfermero Suboficial H茅ctor Hern谩n Cisterna Torres y los mec谩nicos de veh铆culos motorizados Suboficial Sergio Gerardo Ulloa Sald铆as y Suboficial Fernando Manuel Noriega Noriega, mientras que en la retaguardia lo hac铆a  
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en una moto, el Segundo Comandante de la Base y Oficial a cargo de la patrulla, acompa帽ado del Suboficial Manuel Enrique Soto Salinas, tambi茅n auxiliar explorador. Este 煤ltimo veh铆culo siempre se mantuvo atr谩s del otro, pese a que por tratarse de un m贸vil liviano y de f谩cil maniobrabilidad era indispensable que se mantuviera en avanzada. 
f) Siendo aproximadamente las 14:00 horas, de improviso la nieve cede, quedando la grieta al descubierto, cayendo el carro de punta en ca铆da libre unos 15 metros aproximadamente. Producto de que las paredes de la grieta ten铆an forma de "V", con el peso y velocidad que llevaba la m谩quina cedi贸 el techo aprision谩ndolo contra los asientos afectando de esta forma a los ocupantes del m贸vil. Asimismo, producto de que el conductor qued贸 con el pie sobre el acelerador, y como el motor no se detuvo, este continu贸 acelerando y al estar las orugas en contacto con la pared de la grieta, 茅ste sigui贸 adentr谩ndose en la profundidad, lo que conllev贸 a que el techo cediera m谩s disminuyendo el espacio libre dentro del veh铆culo, hasta que finalmente se detuvo a unos 30 metros de profundidad aproximadamente. 
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g) Una vez en la superficie y afuera de la grieta, los rescatados dan cuenta al oficial del estado de los tres funcionarios atrapados a煤n en el veh铆culo, y en vista de que carec铆an seg煤n sus dichos, de implementos y elementos adecuados para extraerlos de los fierros, am茅n que las condiciones clim谩ticas empeoraban, se decide regresar a la Base en busca de ayuda tanto humana como material.
h) Una vez en la grieta, el equipo de rescate pudo con apoyo de instrumentos adecuados, sacar la puerta del carro, y cortar fierros y latas, permitiendo con ello subir los cuerpos de los tres funcionarios, siendo trasladados hasta el refugio "Abrazo de Maip煤", y luego a la Base O'Higgins desde donde finalmente fueron trasladados a Punta Arenas, donde se les practic贸 la autopsia de rigor, quedando establecido que la causa de muerte de los tres expedicionarios fue por hipotermia. 
i) Que, por otra parte, el Comandante de la Base Ant谩rtica, como una forma de ocultar al mando que lo que realmente realizaba la patrulla era 煤nica y exclusivamente tratar de recuperar el trineo, y porque adem谩s no se hab铆a elaborado ninguna orden que respaldara tal actividad, tom贸 la decisi贸n de confeccionar una, para  
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lo cual la data con fecha 12 de septiembre de 2005. Como dicha orden necesariamente deb铆a llevar la r煤brica del oficial Explorador, Capit谩n Enrique Encina, desglos贸 la 煤ltima hoja de una orden antigua y la anex贸 al documento ad-hoc confeccionado.
Sexto: Que sobre la base f谩ctica anterior, los sentenciadores del grado estimaron que el Suboficial Burboa Reyes falleci贸 en un acto de servicio, concluyendo que la orden para salir el d铆a 28 de septiembre de 2005, con la finalidad exclusiva de recuperar el trineo “Ori贸n”, provino de los m谩ximos representantes del Ej茅rcito de Chile, sin haber preparado medidas de seguridad y de respuesta alguna frente a eventuales emergencias, as铆 como soslayando los pron贸sticos meteorol贸gicos correspondientes, a pesar de existir condiciones clim谩ticas adversas y sin considerar los riesgos que tal operaci贸n presentaba. Esta fue la acci贸n que provoc贸 finalmente la muerte del Suboficial Burboa Reyes.
En cuanto al r茅gimen de responsabilidad, se estim贸 aplicable a las Fuerzas Armadas el estatuto del T铆tulo XXXV del Libro IV del C贸digo Civil, desechando la solicitud del Fisco en cuanto de reducir el quantum 
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indemnizatorio en raz贸n del montep铆o que recibe Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez, toda vez que 茅ste es un estipendio que est谩 contemplado en la Ley Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas para el personal que fallece en acto de servicio, como ocurri贸 en autos, pero no para el evento que ese deceso sea producto de una falta de servicio atribuida al Fisco de Chile.
Con todo lo anterior, estim谩ndose acreditado el da帽o moral sufrido, se conceden indemnizaciones de $80.000.000 a Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez; $40.000.000 a Evelyn Lorena y Fernando Andr茅s, ambos Burboa Ruiz; $15.000.000 a Sara Luisa Reyes Riquelme y $8.000.000 a Pedro Roberto, Aldo Ismael y Germ谩n Reinaldo, todos Burboa Reyes.
Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, en consideraci贸n a la gravedad de los hechos y la cercan铆a familiar de los demandantes con el uniformado al momento de su fallecimiento, confirman el fallo, con declaraci贸n que se eleva a $100.000.000 la indemnizaci贸n concedida a Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez y a $50.000.000 la otorgada a Evelyn Lorena y Fernando Andr茅s Burboa Ruiz.
S茅ptimo: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se centra principalmente en objetar el r茅gimen de 
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responsabilidad que se aplic贸 en el caso de autos, estimando que no resulta procedente establecer la obligaci贸n de indemnizar que asiste a las Fuerzas Armadas sobre la base de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, toda vez que la Ley N°18.948 consagra un r茅gimen especial y preferente, del cual se desprende que los da帽os sufridos por la viuda y los hijos del Suboficial Burboa Reyes se encuentran ya indemnizados a trav茅s del monto que se dispuso pagar a su viuda por una sola vez, de acuerdo al art铆culo 69 del mencionado cuerpo legal y el montep铆o que ella recibe mensualmente, todo fundado en lo establecido en el art铆culo 81 inciso final de la misma ley, que dispone que: “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el car谩cter de indemnizaci贸n para todos los efectos legales”.
Octavo: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que a las Fuerzas Armadas resulta aplicable el r茅gimen com煤n de responsabilidad establecido en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil. En efecto, se ha resuelto que: “acierta el recurrente en cuanto refiere que el art铆culo 42 de la Ley N潞 18.575 no regula este caso, ya que por disposici贸n del art铆culo 21 de esa ley se excluye la aplicaci贸n del t铆tulo II sobre normas 
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especiales, donde se ubica el art铆culo 42, a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisi贸n y a las empresas p煤blicas creadas por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el derecho com煤n, criterio que por lo dem谩s ha establecido expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol N潞 371-2008, caratulados 'Seguel con Fisco de Chile', donde se sostuvo que para arribar a esa conclusi贸n se tiene presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, all铆 donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretaci贸n de las normas de derecho com煤n para el Estado y para las relaciones entre los particulares, permitiendo de esta forma la conciliaci贸n de la actuaci贸n estatal, dotada de imperio p煤blico, como guardiana del inter茅s colectivo, con la protecci贸n de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicaci贸n en nuestro pa铆s a partir del art铆culo 2314 del C贸digo Civil de la noci贸n de falta de servicio (considerando d茅cimo quinto)” (Corte Suprema, Rol 3-2013, considerando s茅ptimo). 
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Noveno: Que de lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la responsabilidad por falta de servicio que asiste a las Fuerzas Armadas deriva directamente de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, en tanto la regulaci贸n de la Ley N°18.948 tiene una finalidad distinta, seg煤n se dir谩 a continuaci贸n.
D茅cimo: Que, en efecto, cabe analizar a continuaci贸n el tratamiento que debe darse a las prestaciones establecidas en los art铆culos 68 y 69 de la Ley N°18.948, recibidas por la demandante Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez.
Para ello, cabe puntualizar que el art铆culo 68 inciso primero de la ya mencionada ley establece que “La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contra铆das como consecuencia de 茅ste y las enfermedades profesionales o invalidantes de car谩cter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, dar谩n derecho a pensi贸n de retiro o de montep铆o, abono de a帽os de servicio a los afectados o a sus asignatarios, seg煤n corresponda, en la forma que establece esta ley y el 
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Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y dem谩s leyes en lo que les fueren aplicables”.
Por su parte, el art铆culo 69 del mismo cuerpo legal se帽ala que “El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causar谩n una indemnizaci贸n a sus asignatarios de montep铆o o herederos intestados equivalente a dos a帽os del sueldo imponible del causante, la que ser谩 cargo fiscal y se pagar谩 por una sola vez independiente de la pensi贸n de montep铆o y del desahucio. Su monto se calcular谩 sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resoluci贸n o decreto de pago”.
Finalmente, el art铆culo 81 inciso final dispone que “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el car谩cter de indemnizaci贸n para todos los efectos legales”.
Und茅cimo: Que del tenor de las disposiciones transcritas aparece que las prestaciones en ellas establecidas buscan indemnizar a la familia del funcionario que, producto de una enfermedad o accidente 
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en el marco de un acto de servicio, sufra invalidez o muerte, de lo que se desprende que van destinadas a resarcir un da帽o producido al concretarse el riesgo inherente al trabajo realizado. Tal como el mismo demandado lo menciona en sus presentaciones, el funcionario que se desempe帽a en las Fuerzas Armadas asume voluntariamente los peligros que conlleva la carrera militar, producto de lo cual la ley busca dar protecci贸n a su familia en caso que dicho riesgo se materialice.
Duod茅cimo: Que lo anterior ninguna relaci贸n tiene con una eventual falta de servicio de la demandada, por cuanto la normativa citada no puede extenderse al punto de estimar que las indemnizaciones all铆 consagradas cubren el da帽o moral causado a los familiares del funcionario producto de la culpa del servicio.
Por lo anterior, no puede la demandada, a fin de eximirse del pago de las indemnizaciones que se generan a partir de la falta de servicio en que ha incurrido, alegar que los familiares demandantes han recibido las prestaciones establecidas en la Ley N°18.948, toda vez que ellas van destinadas a cubrir un da帽o distinto y no pueden servir para eludir el hecho que, en este caso, la muerte del funcionario se ha producido con culpa de la 
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instituci贸n.
En efecto, la interpretaci贸n que propone la demandada en el recurso de casaci贸n sustancial en examen, implicar铆a que en la pr谩ctica ninguna distinci贸n existir铆a entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento derive de una negligencia del servicio, lo que derivar铆a en obviar - y, por tanto, dejar sin sanci贸n alguna - el disvalor adicional que se observa en la conducta de la instituci贸n en el segundo caso.
D茅cimo Tercero: Que, de esta forma,los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situaci贸n de hecho materia de autos. En consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.167 en contra de 
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la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.161.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol N潞 1.494-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. Santiago, 12 de abril de 2016.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de abril de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Santiago, doce de abril de dos mil diecis茅is.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N潞 1.494-2016, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda, con declaraci贸n que aumenta el monto de las indemnizaciones concedidas, seg煤n el detalle que indica.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n de los art铆culos 68, 69, 81 y 86 de la Ley N°18.948 Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, art铆culos 4, 21 inciso 2° y 42 de la Ley N°18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y  4, 2314 y 2329 del C贸digo Civil.
Funda el arbitrio en que las normas de la Ley Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas regulan el r茅gimen indemnizatorio de los funcionarios fallecidos en accidentes ocurridos en actos de servicio, raz贸n por la
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cual ellas priman sobre el r茅gimen general de responsabilidad extracontractual del C贸digo Civil. Es as铆 como el art铆culo 81 inciso final de dicho cuerpo legal indica que las pensiones de inutilidad constituyen indemnizaci贸n para todos los efectos legales, sin distinguir entre clases de ellas ni sobre secuelas posibles de reparaci贸n.
Por tanto, la distinci贸n que realiza la sentencia recurrida - afirma - no tiene asidero legal, contraviniendo la normativa ya citada, de acuerdo a la cual existe una incompatibilidad entre este r茅gimen especial y las indemnizaciones concedidas sobre la base general del C贸digo Civil.
Lo anterior deriva en una falsa aplicaci贸n del art铆culo 2314 del C贸digo Civil, toda vez que se olvida que de acuerdo al art铆culo 21 de la Ley N°18.575, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad quedan excluidas de la aplicaci贸n del art铆culo 42 de la misma ley, toda vez que ellas tienen un r茅gimen especial de responsabilidad. De esta forma, yerran los sentenciadores al englobar los hechos en la responsabilidad extracontractual civil, toda vez que de acuerdo a su estatuto particular, las Fuerzas Armadas se asilan en el r茅gimen indemnizatorio de la Ley
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N°18.948.
Tercero: Que, concluye el recurso, la influencia que los se帽alados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto ellos permitieron que, por la v铆a de recurrir a las normas sustantivas del C贸digo Civil, se concediera una indemnizaci贸n que ya se encuentra tasada en una ley especial. De esta forma, si se hubiese interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, se habr铆a resuelto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que dice relaci贸n con los demandantes Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez y sus hijos Evelyn y Fernando Burboa Ruiz.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez, Evelyn Burboa Ruiz, Fernando Burboa Ruiz, Sara Reyes Riquelme, Pedro, Aldo y Germ谩n Burboa Reyes, deducen demanda en contra del Fisco de Chile a fin que se les indemnice el da帽o moral sufrido a consecuencia del accidente y posterior muerte de su familiar Fernando Burboa Reyes quien, en su calidad de Suboficial del Ej茅rcito perteneciente a la Base Ant谩rtica “General Bernardo O´Higgins Riquelme”, en el desarrollo de una misi贸n consistente en el rescate de un trineo
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Ori贸n, cae a una grieta que se encontraba cubierta con nieve, falleciendo por hipotermia.
Indican los demandantes que la muerte se produjo en cumplimiento de un acto de servicio para el Estado de Chile, en el marco del desarrollo de actividades militares en el Territorio Ant谩rtico Chileno, por lo que surge la responsabilidad del Estado de indemnizar los perjuicios causados.
Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el d铆a 6 de septiembre de 2005, personal de la dotaci贸n Ant谩rtica del Ej茅rcito, correspondiente al per铆odo 2004-2005, que se encontraban cumpliendo comisi贸n en dicho territorio, salieron al mando del Segundo Comandante y adem谩s Oficial Meteor贸logo, con el prop贸sito de efectuar labores de reconocimiento. Dicha actividad se enmarcaba en el cumplimiento de la orden de Reconocimiento N潞 4, de 4 de agosto de 2005, debidamente autorizada e informada al Departamento Ant谩rtico del Ej茅rcito.
b) Sin embargo, mientras segu铆an un recorrido fuera de la ruta normal prevista, el carro tractor para la nieve pas贸 sobre una grieta, la que estaba cubierta en su
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entrada con nieve y, por consiguiente, no fue detectada por los expedicionarios. Producto de lo anterior, el conductor aceler贸 el m贸vil evitando que 茅ste cayera a su interior, pero sin lograr impedir que el trineo "Ori贸n", que arrastraba el veh铆culo cayera a la referida grieta, cort谩ndose la cuerda que lo afianzaba a 茅ste. En el interior del trineo, la patrulla llevaba material de telecomunicaciones, elementos de vestuario y equipo de monta帽a, bidones de combustible, v铆veres, grupo electr贸geno, herramientas, entre otras especies, los que quedaron en la profundidad de la hendidura, junto al implemento que las transportaba.
c) Con posterioridad a lo sucedido y debido a que las condiciones clim谩ticas empeoraron, los expedicionarios se ven obligados a abandonar r谩pidamente la zona, retomando la ruta previamente jalonada sobre la base de coordenadas determinadas mediante instrumento satelital, regresando a la Base e informando del episodio al Comandante, sin haber tomado las medidas para dejar debidamente demarcado el lugar de dicho accidente. En virtud de lo sucedido, el Comandante de la Base y Segundo Comandante, deciden en conjunto no dar cuenta en forma reglamentaria de lo acontecido y no remitir el informe
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pertinente al Departamento Ant谩rtico Institucional.
d) El 28 de septiembre de 2005, el mando militar de la Dotaci贸n Ant谩rtica del Ej茅rcito resuelve que el Segundo Comandante dirija una expedici贸n con la exclusiva finalidad de recuperar el trineo y las dem谩s especies ca铆das en la grieta, lo que se materializa en condiciones clim谩ticas adversas e inapropiadas y sin considerar los riesgos que tal operaci贸n representaba, como tambi茅n omitiendo la oficializaci贸n de la actividad en cumplimiento a las disposiciones normativas que tal actividad de exploraci贸n requer铆a.
e) De esta forma, los expedicionarios salen a terreno utilizando el carro Sno-Cat E-502, conducido por el Suboficial Fernando Marcial Burboa Reyes, acompa帽ado a su derecha por el Oficial Explorador Capit谩n Enrique Encina Gajardo y en la segunda fila iban el mec谩nico de equipos de telecomunicaciones Suboficial Jorge Humberto Basualto Bravo y el Sargento 2潞 auxiliar explorador Ra煤l Adolfo Poo Barra, para finalmente en la tercera fila el enfermero Suboficial H茅ctor Hern谩n Cisterna Torres y los mec谩nicos de veh铆culos motorizados Suboficial Sergio Gerardo Ulloa Sald铆as y Suboficial Fernando Manuel Noriega Noriega, mientras que en la retaguardia lo hac铆a
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en una moto, el Segundo Comandante de la Base y Oficial a cargo de la patrulla, acompa帽ado del Suboficial Manuel Enrique Soto Salinas, tambi茅n auxiliar explorador. Este 煤ltimo veh铆culo siempre se mantuvo atr谩s del otro, pese a que por tratarse de un m贸vil liviano y de f谩cil maniobrabilidad era indispensable que se mantuviera en avanzada.
f) Siendo aproximadamente las 14:00 horas, de improviso la nieve cede, quedando la grieta al descubierto, cayendo el carro de punta en ca铆da libre unos 15 metros aproximadamente. Producto de que las paredes de la grieta ten铆an forma de "V", con el peso y velocidad que llevaba la m谩quina cedi贸 el techo aprision谩ndolo contra los asientos afectando de esta forma a los ocupantes del m贸vil. Asimismo, producto de que el conductor qued贸 con el pie sobre el acelerador, y como el motor no se detuvo, este continu贸 acelerando y al estar las orugas en contacto con la pared de la grieta, 茅ste sigui贸 adentr谩ndose en la profundidad, lo que conllev贸 a que el techo cediera m谩s disminuyendo el espacio libre dentro del veh铆culo, hasta que finalmente se detuvo a unos 30 metros de profundidad aproximadamente.
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g) Una vez en la superficie y afuera de la grieta, los rescatados dan cuenta al oficial del estado de los tres funcionarios atrapados a煤n en el veh铆culo, y en vista de que carec铆an seg煤n sus dichos, de implementos y elementos adecuados para extraerlos de los fierros, am茅n que las condiciones clim谩ticas empeoraban, se decide regresar a la Base en busca de ayuda tanto humana como material.
h) Una vez en la grieta, el equipo de rescate pudo con apoyo de instrumentos adecuados, sacar la puerta del carro, y cortar fierros y latas, permitiendo con ello subir los cuerpos de los tres funcionarios, siendo trasladados hasta el refugio "Abrazo de Maip煤", y luego a la Base O'Higgins desde donde finalmente fueron trasladados a Punta Arenas, donde se les practic贸 la autopsia de rigor, quedando establecido que la causa de muerte de los tres expedicionarios fue por hipotermia.
i) Que, por otra parte, el Comandante de la Base Ant谩rtica, como una forma de ocultar al mando que lo que realmente realizaba la patrulla era 煤nica y exclusivamente tratar de recuperar el trineo, y porque adem谩s no se hab铆a elaborado ninguna orden que respaldara tal actividad, tom贸 la decisi贸n de confeccionar una, para
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lo cual la data con fecha 12 de septiembre de 2005. Como dicha orden necesariamente deb铆a llevar la r煤brica del oficial Explorador, Capit谩n Enrique Encina, desglos贸 la 煤ltima hoja de una orden antigua y la anex贸 al documento ad-hoc confeccionado.
Sexto: Que sobre la base f谩ctica anterior, los sentenciadores del grado estimaron que el Suboficial Burboa Reyes falleci贸 en un acto de servicio, concluyendo que la orden para salir el d铆a 28 de septiembre de 2005, con la finalidad exclusiva de recuperar el trineo “Ori贸n”, provino de los m谩ximos representantes del Ej茅rcito de Chile, sin haber preparado medidas de seguridad y de respuesta alguna frente a eventuales emergencias, as铆 como soslayando los pron贸sticos meteorol贸gicos correspondientes, a pesar de existir condiciones clim谩ticas adversas y sin considerar los riesgos que tal operaci贸n presentaba. Esta fue la acci贸n que provoc贸 finalmente la muerte del Suboficial Burboa Reyes.
En cuanto al r茅gimen de responsabilidad, se estim贸 aplicable a las Fuerzas Armadas el estatuto del T铆tulo XXXV del Libro IV del C贸digo Civil, desechando la solicitud del Fisco en cuanto de reducir el quantum
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indemnizatorio en raz贸n del montep铆o que recibe Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez, toda vez que 茅ste es un estipendio que est谩 contemplado en la Ley Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas para el personal que fallece en acto de servicio, como ocurri贸 en autos, pero no para el evento que ese deceso sea producto de una falta de servicio atribuida al Fisco de Chile.
Con todo lo anterior, estim谩ndose acreditado el da帽o moral sufrido, se conceden indemnizaciones de $80.000.000 a Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez; $40.000.000 a Evelyn Lorena y Fernando Andr茅s, ambos Burboa Ruiz; $15.000.000 a Sara Luisa Reyes Riquelme y $8.000.000 a Pedro Roberto, Aldo Ismael y Germ谩n Reinaldo, todos Burboa Reyes.
Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, en consideraci贸n a la gravedad de los hechos y la cercan铆a familiar de los demandantes con el uniformado al momento de su fallecimiento, confirman el fallo, con declaraci贸n que se eleva a $100.000.000 la indemnizaci贸n concedida a Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez y a $50.000.000 la otorgada a Evelyn Lorena y Fernando Andr茅s Burboa Ruiz.
S茅ptimo: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se centra principalmente en objetar el r茅gimen de
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responsabilidad que se aplic贸 en el caso de autos, estimando que no resulta procedente establecer la obligaci贸n de indemnizar que asiste a las Fuerzas Armadas sobre la base de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, toda vez que la Ley N°18.948 consagra un r茅gimen especial y preferente, del cual se desprende que los da帽os sufridos por la viuda y los hijos del Suboficial Burboa Reyes se encuentran ya indemnizados a trav茅s del monto que se dispuso pagar a su viuda por una sola vez, de acuerdo al art铆culo 69 del mencionado cuerpo legal y el montep铆o que ella recibe mensualmente, todo fundado en lo establecido en el art铆culo 81 inciso final de la misma ley, que dispone que: “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el car谩cter de indemnizaci贸n para todos los efectos legales”.
Octavo: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que a las Fuerzas Armadas resulta aplicable el r茅gimen com煤n de responsabilidad establecido en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil. En efecto, se ha resuelto que: “acierta el recurrente en cuanto refiere que el art铆culo 42 de la Ley N潞 18.575 no regula este caso, ya que por disposici贸n del art铆culo 21 de esa ley se excluye la aplicaci贸n del t铆tulo II sobre normas
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especiales, donde se ubica el art铆culo 42, a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisi贸n y a las empresas p煤blicas creadas por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el derecho com煤n, criterio que por lo dem谩s ha establecido expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol N潞 371-2008, caratulados 'Seguel con Fisco de Chile', donde se sostuvo que para arribar a esa conclusi贸n se tiene presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, all铆 donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretaci贸n de las normas de derecho com煤n para el Estado y para las relaciones entre los particulares, permitiendo de esta forma la conciliaci贸n de la actuaci贸n estatal, dotada de imperio p煤blico, como guardiana del inter茅s colectivo, con la protecci贸n de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicaci贸n en nuestro pa铆s a partir del art铆culo 2314 del C贸digo Civil de la noci贸n de falta de servicio (considerando d茅cimo quinto)” (Corte Suprema, Rol 3-2013, considerando s茅ptimo).
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Noveno: Que de lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que la responsabilidad por falta de servicio que asiste a las Fuerzas Armadas deriva directamente de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, en tanto la regulaci贸n de la Ley N°18.948 tiene una finalidad distinta, seg煤n se dir谩 a continuaci贸n.
D茅cimo: Que, en efecto, cabe analizar a continuaci贸n el tratamiento que debe darse a las prestaciones establecidas en los art铆culos 68 y 69 de la Ley N°18.948, recibidas por la demandante Mar铆a Ang茅lica Ruiz Hern谩ndez.
Para ello, cabe puntualizar que el art铆culo 68 inciso primero de la ya mencionada ley establece que “La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contra铆das como consecuencia de 茅ste y las enfermedades profesionales o invalidantes de car谩cter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, dar谩n derecho a pensi贸n de retiro o de montep铆o, abono de a帽os de servicio a los afectados o a sus asignatarios, seg煤n corresponda, en la forma que establece esta ley y el
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Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y dem谩s leyes en lo que les fueren aplicables”.
Por su parte, el art铆culo 69 del mismo cuerpo legal se帽ala que “El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causar谩n una indemnizaci贸n a sus asignatarios de montep铆o o herederos intestados equivalente a dos a帽os del sueldo imponible del causante, la que ser谩 cargo fiscal y se pagar谩 por una sola vez independiente de la pensi贸n de montep铆o y del desahucio. Su monto se calcular谩 sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resoluci贸n o decreto de pago”.
Finalmente, el art铆culo 81 inciso final dispone que “Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el car谩cter de indemnizaci贸n para todos los efectos legales”.
Und茅cimo: Que del tenor de las disposiciones transcritas aparece que las prestaciones en ellas establecidas buscan indemnizar a la familia del funcionario que, producto de una enfermedad o accidente
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en el marco de un acto de servicio, sufra invalidez o muerte, de lo que se desprende que van destinadas a resarcir un da帽o producido al concretarse el riesgo inherente al trabajo realizado. Tal como el mismo demandado lo menciona en sus presentaciones, el funcionario que se desempe帽a en las Fuerzas Armadas asume voluntariamente los peligros que conlleva la carrera militar, producto de lo cual la ley busca dar protecci贸n a su familia en caso que dicho riesgo se materialice.
Duod茅cimo: Que lo anterior ninguna relaci贸n tiene con una eventual falta de servicio de la demandada, por cuanto la normativa citada no puede extenderse al punto de estimar que las indemnizaciones all铆 consagradas cubren el da帽o moral causado a los familiares del funcionario producto de la culpa del servicio.
Por lo anterior, no puede la demandada, a fin de eximirse del pago de las indemnizaciones que se generan a partir de la falta de servicio en que ha incurrido, alegar que los familiares demandantes han recibido las prestaciones establecidas en la Ley N°18.948, toda vez que ellas van destinadas a cubrir un da帽o distinto y no pueden servir para eludir el hecho que, en este caso, la muerte del funcionario se ha producido con culpa de la
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instituci贸n.
En efecto, la interpretaci贸n que propone la demandada en el recurso de casaci贸n sustancial en examen, implicar铆a que en la pr谩ctica ninguna distinci贸n existir铆a entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento derive de una negligencia del servicio, lo que derivar铆a en obviar - y, por tanto, dejar sin sanci贸n alguna - el disvalor adicional que se observa en la conducta de la instituci贸n en el segundo caso.
D茅cimo Tercero: Que, de esta forma,los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situaci贸n de hecho materia de autos. En consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.167 en contra de
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la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.161.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol N潞 1.494-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. Santiago, 12 de abril de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de abril de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Despido indirecto. I. Requisitos del trabajo en regimen de subcontrataci贸n. II. Concepto de empresa mandante o principal. Procedencia de aplicar las normas sobre subcontrataci贸n a los 贸rganos de la Administraci贸n. Concepto de empresa principal es amplio y comprende a cualquier persona natural o jur铆dica. Inexistencia de lucro en la empresa principal no descarta el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n. III. Responsabilidad del SENCE como empresa principal. Convenio celebrado entre SENCE y el contratista para que este llevara a cabo labores de capacitaci贸n y formaci贸n. Ejercicio del poder de direcci贸n, supervisi贸n o fiscalizaci贸n por parte del SENCE respecto de acciones destinadas a llevar a cabo cursos de formaci贸n o capacitaci贸n

Santiago, trece de abril de dos mil diecis茅is. 
Visto: 
Por sentencia de ocho de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, se acogi贸 la demanda de cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Fundaci贸n Chileno Francesa de Formaci贸n y Desarrollo, conden谩ndosela a pagar las sumas que se帽ala por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva por aviso previo, y por a帽os de servicio, de aumento por aplicaci贸n injustificada de la causal de despido, remuneraciones insolutas y feriado pendiente, que deber谩n ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, con costas, rechaz谩ndose en cuanto se dedujo en contra del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo, SENCE. En contra de dicha sentencia, do帽a Patricia Vera Gallardo, por el demandante, dedujo recurso de nulidad fund谩ndolo en la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de lo dispuesto en su art铆culo 3 y 183 letra A, B y C; impugnaci贸n que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Iquique, desestim谩ndose, por tanto, lo referido a la petici贸n de ser el 贸rgano administrativo demandado responsable subsidiario o solidario, tal como se resolvi贸 por sentencia de treinta de abril dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguientes.

ndemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo. Accidente del trabajo con resultado de muerte. I. Prueba del da帽o moral. Fallecimiento del c贸nyuge y padre ocasiona da帽o moral en el c贸nyuge sobreviviente y en los hijos. Presunci贸n judicial que puede constituir plena prueba. Calificaci贸n de la gravedad, precisi贸n y concordancia de las presunciones judiciales excede el ambito del recurso de casaci贸n en el fondo. II. Incumplimiento de la obligaci贸n legal y contractual de la empresa en cuyas dependencias se realizaban las labores de supervigilar las tareas riesgosas

Santiago, once de abril de dos mil diecis茅is. 

Vistos y considerando:
Primero: Que en este juicio ordinario Rol N° 5.609-2016, seguido en los autos caratulados “Ripetti D铆az, Karen Andrea y otros con Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile Divisi贸n Ventanas, Puchuncav铆 (CODELCO) y otros”, seguido ente el Juzgado de Letras de Quintero, se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada CODELCO, en contra de la decisi贸n de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que revoc贸 la del a quo que, a su vez, desech贸 la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios y, en su lugar, la acogi贸 s贸lo en cuanto conden贸 a la empresa Markolor Ltda. a solucionar, por concepto de da帽o moral, un total de $70.000.000 a Sylvia D铆az 脕lvarez y a Karen Andrea, Luis Alberto y Hugo Alexis, todos Ripetti D铆az, monto al que deber铆a descontarse la cantidad de $50.000.000, ya enterada, por lo que cada uno de los actores recibir谩 $5.000.000. Asimismo, condena a CODELCO en forma subsidiaria a satisfacer las sumas antes referidas.

Cese de alimentos. I. Efectos del divorcio entre los c贸nyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declara. Divorcio produce el cese de la obligaci贸n alimenticia respecto del c贸nyuge. II. Recurrente de casaci贸n en el fondo que no denuncia como transgredidas las normas decisorias de la litis

Santiago, once de abril de dos mil diecis茅is.

Vistos:
En estos autos Rit C-5771-2013, Ruc 1320369409-6, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, caratulados “Jaime Alejandro Baeza Dartnell con Mar铆a In茅s Ovalle Guzm谩n”, sobre cese de alimentos, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, se acogi贸 la demanda interpuesta  y, en consecuencia, se puso t茅rmino a la obligaci贸n de alimentos reca铆da sobre el actor respecto de la demandada, sin costas.

mi茅rcoles, 27 de abril de 2016

Constituci贸n de servidumbre minera. I. Caracter condicional y transitorio de las servidumbres mineras. Destinaci贸n de los inmuebles no impide la constituci贸n de servidumbre minera sobre ellos. Ejercicio efectivo de la servidumbre constituye una cuesti贸n distinta de su constituci贸n. II. Voto disidente: Inutilidad de otorgar una servidumbre minera en una zona que no podr谩 ser explotada. Improcedencia de constituir una servidumbre minera en una zona afecta a limitaciones en funci贸n de uso y destino

Santiago, trece de abril de dos mil diecis茅is.
Visto:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en autos Rol N潞 2544-2013, don Rodrigo Mar铆n Eterovic, abogado, en representaci贸n de Minera La Escondida Limitada, dedujo
demanda en juicio sumar铆simo especial en contra del Fisco de Chile, representado por el abogado procurador fiscal de esa ciudad don Carlos Bonilla Lanas, a fin que se declaren
constituidas en forma indefinida las servidumbres legales
mineras de ocupaci贸n y tr谩nsito que indica, y se fije la indemnizaci贸n que corresponda conforme a la prueba que se rinda.

lunes, 25 de abril de 2016

Reclamaci贸n tributaria. I. Incumplimiento de la obligaci贸n del contribuyente de acreditar los gastos necesarios en que incurri谩 en el ejercicio de su actividad econ贸mica. II. Improcedencia del cobro de impuestos con efecto retroactivo requiere que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretaci贸n de las leyes tributarias sustentada por el SII

Santiago, doce de abril de dos mil diecis茅is.

Vistos
En estos autos Rol 12.729-07 de la Direcci贸n Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago, Rol N° 29.875-14 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamaci贸n interpuesta por Inversiones R铆o Grande S.A. en contra de las Resoluci贸n N° Ex. 2648 de 30 de marzo de 2007, dictada por el Director Regional de la Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que modific贸 la p茅rdida tributaria correspondiente al a帽o tributario 2006 de $2.821.746.163 a la suma de 2.161.392.276 y disminuy贸 el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $458.096.238 a $324.208.841 y adicionalmente modific贸 los saldos FUT de la empresa, por sentencia de primera instancia, de veintis茅is de julio de dos mil trece, escrita a fojas 79 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente; a trav茅s del recurso de apelaci贸n, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 130, se confirm贸 en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

Nulidad de despido por infracci贸n del fuero laboral. Responsabilidad solidaria de la empresa principal que no ejerce el derecho de informacion. Solidaridad legal y pasiva. Efectos de la solidaridad pasiva. Interrupci贸n de la prescripci贸n en virtud de la notificaci贸n de la demanda a la empresa principal perjudica al contratista

Santiago, once de abril de dos mil diecis茅is.

Vistos:
En autos rol N潞14-2009  del Segundo Juzgado Laboral de  San Miguel, caratulados “Mu帽oz Allar con Empresa Log铆stica  de Transporte  S.A y otro”, juicio ordinario laboral sobre nulidad e injustificaci贸n del despido, por sentencia de  diecis茅is de septiembre de dos mil catorce,  se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n, acogiendo  la demanda  en contra de la Empresa log铆stica de Transporte S.A. y, en forma solidaria, en contra de SU BUS CHILE S.A, declar谩ndose la nulidad del despido por no contar la demandada principal con la autorizaci贸n judicial pertinente, orden谩ndose la reincorporaci贸n de todos los trabajadores, dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo, debiendo pag谩rsele sus remuneraciones desde que fueron separados ilegalmente hasta la fecha de su reincorporaci贸n, debiendo designarse incidentalmente un Ministro de Fe que constate el hecho de la reincorporaci贸n o de no haberse producido 茅sta, teniendo como base de c谩lculo para el pago referido las cantidades indicadas en el motivo 12° del presente fallo; adem谩s, se acogi贸 lo demandado en forma subsidiaria, solo para el evento de que los trabajadores no sean reincorporados y en los t茅rminos se帽alados en el motivo 13°) y 17)° de la sentencia.

Recurso de protecci贸n. Caricaturizaci贸n de una persona que padece el S铆ndrome de Tourette en un programa de televisi贸n. I. Imposibilidad de adoptar alguna medida de cautela urgente para restablecer el imperio del derecho. II. Libertades de opini贸n y de informaci贸n sin censura previa. Aspectos que comprende la libertad de expresi贸n. Libertad de expresi贸n comprende la libertad de creaci贸n art铆stica y 茅sta, a su vez, la creaci贸n de caricaturas. Consecuencias y responsabilidades que pueda producir el ejercicio de la libertad de expresi贸n deben perseguirse a trav茅s de las acciones previstas en la Ley sobre Libertades de Opini贸n e Informaci贸n y Ejercicio del Periodismo -N潞 19.733-. III. Voto disidente: Personaje creado con la finalidad de ridiculizar y burlarse de las personas afectadas por el S铆ndrome de Tourette. Vulneraci贸n de la igualdad ante la ley y del derecho a la honra

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diecis茅is. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos cuarto a decimotercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos comparece Andrea Ivis Pizarro Vergara en su calidad de representante legal de la Fundaci贸n Amigos del Tourette Chile, denunciando como acto ilegal y arbitrario, atribuible al programa televisivo “Perros de la Calle” de la Red de Televisi贸n Chilevisi贸n S.A., la emisi贸n, con fecha 8 de noviembre de 2015, de un segmento televisivo en el que se incluye la intervenci贸n de un personaje denominado “Taldo Z煤帽iga”, el que pretendiendo ser un analista pol铆tico comenta temas de contingencia nacional mof谩ndose, caricaturizando y ridiculizando a todas aquellas personas que presentan el S铆ndrome de Tourette. Lo anterior, al atribuirse dicho personaje la calidad de hijo de Agust铆n Arenas Troncoso, a quien se le apod贸 en su oportunidad como “S煤per Taldo” y que padece dicho s铆ndrome, actuando dicho personaje burl谩ndose de una discapacidad que presentan muchas personas en la actualidad, lo que contribuye a la discriminaci贸n al ser visto como sujetos distintos u objeto de burlas, generando un retroceso en el trabajo desarrollado por la recurrente para la rehabilitaci贸n e inclusi贸n social de las personas afectadas con el s铆ndrome, sus familiares y la sociedad en general. 

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Cobro de multa impuesta por la Direcci贸n del Trabajo efectuado por el Servicio de Tesorer铆as. Aplicaci贸n del procedimiento establecido por el C贸digo Tributario. Aplicaci贸n del plazo de prescripci贸n de tres a帽os del C贸digo Tributario a las multas impuestas por la Direcci贸n del Trabajo, no del plazo de seis meses de las faltas penales

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecis茅is.

Vistos y teniendo presente:
Que la abogada do帽a Nicolle Castro Acu帽a en representaci贸n de la ejecutada Cl铆nica Central S.A. dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 el fallo de primer grado que rechaz贸 las excepciones deducidas para enervar la ejecuci贸n seguida en su contra.

Nulidad absoluta de acto jur铆dico. Nulidad del acto y plano de mensura y de la concesi贸n minera. Improcedencia de invocar la normativa sobre nulidad del C贸digo Civil. Existencia de normativa especial sobre nulidad en el C贸digo de Miner铆a. Aplicaci贸n del principio de especialidad

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecis茅is.

Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Valpara铆so, que confirm贸 la de primera instancia que desestim贸 la demanda de caducidad de derechos emanados de una concesi贸n minera constituida en favor
de la demandada Sopraval S.A...

Recurso de protecci贸n. I. Concepto de medidas administrativas susceptibles de afectar a los pueblos ind铆genas. Factores determinantes de la afectaci贸n son de car谩cter cultural, no material o econ贸mico. Impacto significativo sobre las tradiciones y costumbres ancestrales del pueblo ind铆gena por la construcci贸n de una media luna en un predio vecino. Incumplimiento de la obligaci贸n de realizar una consulta previa a los interesados. Vulneraci贸n de la igualdad ante la ley. II. Voto disidente: Insuficiencia probatoria para acreditar que la construcci贸n de una media luna en un predio vecino causar谩 un impacto significativo a la comunidad ind铆gena recurrente

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecis茅is.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que la recurrente, Comunidad Ind铆gena Entuco, habita en tierras que derivan de un t铆tulo de merced del a帽o 1906. Dicha comunidad ha recurrido de protecci贸n en contra de actos de la Municipalidad de Padre Las Casas que importan autorizar la construcci贸n de una media luna en un predio inscrito a nombre de dicha municipalidad. La recurrente alega que el predio en que se emplazar铆a la media luna derivar铆a del mismo t铆tulo de merced que las tierras que habita. El predio no ser铆a, sin embargo, “tierra ind铆gena”. Para tener tal car谩cter el primer numeral del art铆culo 12 de la Ley N°19.253 exige que las tierras hayan estado ocupadas en propiedad o posesi贸n por personas o comunidades ind铆genas al momento de entrada en vigencia de dicha ley, requisito que no se cumplir铆a respecto de dicho predio.

Responsabilidad del Estado. Indemnizaci贸n de perjuicios, rechazada. Incumplimiento de orden de demolici贸n. C贸mputo del plazo de prescripci贸n de cuatro a帽os de la responsabilidad extracontractual. Hip贸tesis que permiten computar el plazo de prescripci贸n desde una fecha posterior a la de la perpetraci贸n del acto. Manifestaci贸n del da帽o tiempo despu茅s de la perpetraci贸n del acto y prolongaci贸n del hecho il铆cito en el tiempo. Existencia de recursos legales para poner t茅rmino al acto ilegal impide computar el plazo de prescripci贸n desde una fecha posterior a la de la perpetraci贸n del acto

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecis茅is. 

Vistos:
En estos autos Rol N° 17.216-2015 sobre indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo en contra  de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revoc贸 la de primera instancia que hab铆a desestimado la demanda al acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la Municipalidad de Tocopilla, decidiendo en su lugar, rechazar la referida excepci贸n y acoger la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, condenando al ente demandado al pago de la suma de $60.000.000, por concepto de da帽o moral.