Concepción, trece de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de 25 de noviembre de 2015, con excepción de sus considerandos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan y se le introducen previamente las siguientes modificaciones: en el considerando séptimo se sustituye el numeral 141 por 152 y en el considerando décimo tercero se elimina el párrafo que comienza con “sin embargo” y concluye con “en la vía pública.”, sustituyéndose el punto y coma después de la expresión “letra j)” por un punto aparte.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE
PRIMERO: Que se han elevado estos autos en apelación deducida por la demandada en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Fundamenta el recurso en que no procede el pago de las indemnizaciones a que ha sido condenada su parte por cuanto la Municipalidad de Los Ángeles no ha tenido responsabilidad por falta de servicio. Explica que la mantención, conservación y reparación de las calles y aceras, así como su respectiva señalética en el lugar en que, supuestamente, se accidentó el actor no ha sido responsabilidad de tal municipio, pues fue otra repartición pública la que ejecutó, a través de un tercero, la reparación de dicha arteria y en ella recaía la obligación de mantener la señalética de rigor para estos casos.