martes, 31 de mayo de 2016

Corte Suprema acoje Recurso de Queja. Escrito presentado en buzón del tribunal, pese a no ingresarse el último día del plazo, igual merece se le de curso.

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos el abogado Carlos Muñoz Klenner, en representación de Inmobiliaria “Lo Jacinto Limitada”, interpuso recurso de queja en contra de los ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a quienes se les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de hecho que incide en los autos Rol V-301-2011, causa esta última en la que no se concedió el recurso de apelación deducido por el quejoso en contra de la sentencia definitiva que rechazó la reclamación interpuesta por su representada.

jueves, 26 de mayo de 2016

Santiago, diez de mayo de dos mil dieciseis. 

Vistos: 
En autos Ruc 15-2-0413618-9, Rit C-5904-2015 seguidos ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de siete de octubre de dos mil quince, no se dio curso a la demanda intentada por don Orlando Marcelo Latorre Fernandez con el objeto que se declare que el cuidado personal de su hijo menor de edad Mateo Orlando Latorre Palacios, le corresponde, por aplicación del inciso 3 del articulo 225 del Bodigo Civil por estimar que no era necesaria la intervención judicial que reconozca la situación de hecho del niño, sin perjuicio del derecho del padre a iniciar la acción que en derecho corresponde, cumpliendo para tal efecto con los  requisitos legales previos.

martes, 24 de mayo de 2016

Acción ejecutiva hipotecaria.Caducidad del plazo suspensivo. Caducidad convencional del plazo mediante la cláusula de aceleración. Cláusula de aceleración puede extenderse en forma imperativa o facultativa. Cláusula de aceleración redactada en términos facultativos. Cómputo del plazo de prescripción desde que el acreedor manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a acelerar el crédito mediante la presentación de la demanda. Excepción de prescripción, acogida

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS: 
En estos autos Rol 9540-2006, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, juicio en procedimiento ejecutivo conforme a la Ley General de Bancos, caratulados "Banco del Estado con Riquelme Salazar, Carlos”, por sentencia de primera instancia de ocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 127 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta negando lugar a la demanda y dejando sin efecto las medidas de apremio decretadas en contra de la ejecutada, con costas. 

Nulidad absoluta de contrato.I. Agregación de un expediente a la causa no puede ser asimilada a la presentación de prueba instrumental. Causal de casación en la forma de omisión de un trámite esencial, rechazada. II. Concepto de nulidad absoluta. Interés exigido para demandar la declaración de nulidad. Interés debe ser actual y coetáneo a la celebración del acto o contrato cuya nulidad se pretende. Existencia de un interés hipotético y no real del demandante. Excepción de falta de legitimación activa, acogida

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 9.551-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad y reivindicación, caratulados “Ibáñez Petersen, María con Muro Cuadra, Jaime y otra”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N° C-3713-2009, la demandante María Francisca Ibáñez Petersen junto con la tercero coadyuvante Ingeloren Jacqueline Brath Rozas recurrieron de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintidós de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 550 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 441 y siguientes, que rechaza con costas la demanda de nulidad y reivindicación de lo principal de fojas 1. 

Recurso de protección.Director de Obras Municipales tiene la calidad de funcionario municipal. Director de Obras Municipales está bajo la dependencia jerárquica del Alcalde a pesar de su dependencia funcional del SEREMI de Vivienda y Urbanismo. Improcedencia que el Director de Obras Municipales formule una consulta con petición de pronunciamiento al SEREMI de Vivienda y Urbanismo respecto de una materia que ya había sido resuelta por el Alcalde. Vulneración de la igualdad ante la ley, del derecho a desarrollar una actividad económica lícita y del derecho de propiedad

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:
Primero: Que, a fojas 73 y siguientes, comparece don Raimundo Quezada Giannini, Ingeniero Químico, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES RAMAQ LTDA., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alameda Nº 4.320 B, de la comuna de Estación Central, de esta ciudad, interponiendo recurso de protección en contra del señor Director de Obras de la Municipalidad de Santiago, Miguel Saavedra Sáenz, por haber “consultado”, mediante Oficio DOM Ord. Nº 272/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, a la SEREMI del MINVU respecto de una materia que fue resuelta por el Alcalde con fecha 04 de noviembre de 2015, a través del Decreto Alcaldicio Sección 2da. Nº 3.451, que acogió un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Oficio Ord Nº E-1455, de 03 de septiembre de 2015, de la propia DOM, solicitando que se declare dicho acto como ilegal y arbitrario, ordenando al recurrido que deje sin efecto el señalado Oficio DOM Ord. Nº 272/2015 y adopte las demás medidas que estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, condenando en costas al recurrido. 

Despido indirecto.I. Requisitos del trabajo en régimen de subcontratación. II. Concepto de empresa mandante o principal. Procedencia de aplicar las normas sobre subcontratación a los órganos de la Administración. Concepto de empresa principal es amplio y comprende a cualquier persona natural o jurídica. Inexistencia de lucro en la empresa principal no descarta el trabajo en régimen de subcontratación. III. Responsabilidad del SENCE como empresa principal. Convenio celebrado entre SENCE y el contratista para que éste llevara a cabo labores de capacitación y formación. Ejercicio del poder de dirección, supervisión o fiscalización por parte del SENCE respecto de acciones destinadas a llevar a cabo cursos de formación o capacitación

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
Por sentencia de treinta de enero de dos mil quince dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo condenándosela a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones adeudadas y feriado pendiente, que deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas, rechazándose la demanda en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE.

Cobro de pagaré.Impuesto de Timbres y Estampillas. Fuerza ejecutiva de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplen los requisitos legales. Contribuyente que efectúa el pago de impuestos de manera global. Excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, rechazada

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos Rol C-634-2015 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Cid Salgado Luis Patricio”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de trece de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 86, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 66 y siguientes, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.

Cobro de honorarios.I. Causal de casación en la forma de incumplimiento de los requisitos de la sentencia, anulación de oficio. Incumplimiento del requisito de la sentencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. II. Finalidad del contrato de corretaje de propiedades. Similitudes y diferencias entre el contrato de corretaje de propiedades y el contrato de mandato. Carácter consensual del contrato de corretaje. Obligación de pagar comisión surge únicamente ante el éxito del negocio para el cual se ha intermediado. III. Existencia del contrato de corretaje y éxito de las gestiones realizadas por el corredor demandante. Honorario del 2% constituye el monto usual en el corretaje de propiedades

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
En estos autos rol N° C-380-2012, del Primer Juzgado de Letras de Buin, por veredicto de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que rola a contar de fojas 453, se desechó sin costas, la demanda de cobro de honorarios deducida por don Otmar Erwin Polz Loyola en contra de don José María Gutiérrez Berríos. Apelado por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por dictamen de diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre a fojas 523, confirmó pura y simplemente el fallo en revisión. En contra de esta decisión el demandante entabló recurso de casación en el fondo, a fojas 524.

Reclamo de ilegalidad municipal.I. Finalidad del reclamo de ilegalidad municipal. Máxima autoridad de la municipalidad es el Alcalde. Unidad de Obras Municipales. Director de Obras Municipales está bajo la dependencia jerárquica del Alcalde. Director de Obras Municipales tiene la calidad de funcionario municipal. Existencia de dos procedimientos para reclamar en contra de los actos del Director de Obras Municipales. Reclamación administrativa ante el SEREMI de Vivienda y Urbanismo y reclamo de ilegalidad ante el Alcalde. Afectado no está obligado a optar por alguna de las vías para impugnar los actos del Director de Obras Municipales. II. Legitimación activa para interponer reclamo de ilegalidad. Reclamo de ilegalidad no es completamente una acción popular. Teoría de los círculos de intereses. Reclamante debe encontrarse en un círculo de intereses suficiente. Residencia en la comuna configura el interés legítimo para reclamar de ilegalidad. Improcedencia de exigir una cierta representación de la comuna

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 9969-2015, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de esa ciudad por haber otorgado a la Empresa Portuaria de Valparaíso, a través de la Dirección de Obras, el Permiso de Edificación N° 79, de fecha 14 de febrero de 2013. 

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación.Improcedencia que el Director Regional de la Superintendencia de Educación formule directamente cargos al establecimiento educacional. Corresponde al fiscal formular cargos. Respeto del principio de no formalización. Vicio de procedimiento que afecta la validez del acto administrativo

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
  Vistos:
Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que para resolver la alegación de ilegalidad del procedimiento esgrimida por la reclamante se debe tener en consideración que el estudio de los antecedentes revela que con el mérito del acta de Fiscalización Nº 131300949, de 2 de septiembre de 2013, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana dictó la Resolución Exenta Nº 2013/PAD/13/01508 de 4 de octubre de 2013 por la que ordenó instruir proceso administrativo sancionador a la Escuela Básica Particular Las Naciones, RBD N° 25.808-3 de la comuna de Maipú, por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Por el acto indicado se designó fiscal instructor y luego, en la misma resolución, se formuló cargos al establecimiento educacional ya mencionado.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Accidente producto de la ejecución de trabajos en una vía pública. Responsabilidad solidaria de la entidad que encarga los trabajos y del ejecutante de la obra. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Responsabilidad por falta de servicio es de carácter subjetiva, no objetiva. Labores de pavimentación que no fueron encomendadas por la municipalidad demandada. Municipalidad no es responsable per se de todos los daños ocasionados por trabajos realizados en una vía pública


 Concepción, trece de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de 25 de noviembre de 2015, con excepción de sus considerandos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan y se le introducen previamente las siguientes modificaciones: en el considerando séptimo se sustituye el numeral 141 por 152 y en el considerando décimo tercero se elimina el párrafo que comienza con “sin embargo” y concluye con “en la vía pública.”, sustituyéndose el punto y coma después de la expresión “letra j)” por un punto aparte.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE
PRIMERO: Que se han elevado estos autos en apelación deducida por la demandada en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Fundamenta el recurso en que no procede el pago de las indemnizaciones a que ha sido condenada su parte por cuanto la Municipalidad de Los Ángeles no ha tenido responsabilidad por falta de servicio. Explica que la mantención, conservación y reparación de las calles y aceras, así como su respectiva señalética en el lugar en que, supuestamente, se accidentó el actor no ha sido responsabilidad de tal municipio, pues fue otra repartición pública la que ejecutó, a través de un tercero, la reparación de dicha arteria y en ella recaía la obligación de mantener la señalética de rigor para estos casos.

Reparación por daño ambiental. I. Concepto de reparación del medio ambiente. Procedencia de la reparación en naturaleza. Imposibilidad de la reparación en naturaleza permite considerar la opción de reparar en función de las propiedades básicas. II. Presunción de culpa del autor del daño ambiental por infracción de la normativa ambiental. III. Incumplimiento de la obligación de ingresar el proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental por haberse iniciado su ejecución una vez vigentes la Ley Nº 19.300 y el Plano Regulador Metropolitano de Santiago. IV. Responsabilidad de las municipalidades por los daños causados al medio ambiente. Legitimación pasiva de la municipalidad respecto de la acción de reparación por daño ambiental. Municipalidad que autoriza el desarrollo de un proyecto que ocasionó daño ambiental. V. Procedencia de aplicar la regla de solidaridad del artículo 2317 del Código Civil tratándose de la responsabilidad por daño ambiental. Ausencia de la exigencia de tratarse de un mismo hecho cometido por dos o más personas. Conductas de las demandadas que configuran distintos hechos que confluyen a un mismo resultado. VI. Posibilidad de restablecer las propiedades básicas del elemento suelo

Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciséis. 

Vistos:
En estos autos Rol N° 1654-2015, sobre juicio sumario por reparación de daño ambiental, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago por el Fisco de Chile en contra de las sociedades demandadas, Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Limitada CPA y Sociedad de Desarrollo Agua del Palo Limitada y en contra de la Municipalidad de Vitacura, por sentencia de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2013, se acogió la demanda interpuesta sólo en cuanto se condenó solidariamente a las tres entidades demandadas a dar cumplimiento a las cinco medidas de reparación allí dispuestas, con costas.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Actos de hostigamiento laboral realizados por el Alcalde en contra de un funcionario municipal. Existencia de daño moral producto de los actos de hostigamiento laboral

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Montes con I. Municipalidad de El Tabo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda, condenándola al pago de la suma de $10.000.000 a título de indemnización por concepto de daño moral.

lunes, 23 de mayo de 2016

Recurso de reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. I. Presupuesto de procedencia de la reclamación fundada en el 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. II. El artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 otorga un recurso a los terceros afectados por el acto, y que no han sido parte en el procedimiento administrativo ambiental. III. Distinción entre la invalidación impropia y la invalidación propiamente tal. Invalidación impropia constituye un reclamo de ilegalidad ante el tribunal ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa. IV. Para responsables del proyecto o terceros intervinientes, el reclamo invalidatorio es una reposición del acto administrativo. V. Existencia de dos tipos de invalidación: la general de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y la ¿invalidación impropia¿ o invalidación recurso

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos los autos Rol N° 11.512-2015 sobre recurso de reclamación establecido en el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, el abogado Andrés Fernández Alemany, representando a los reclamantes, veintitrés propietarios del sector Puerto Chalupa de Lago Rupanco y a dos comunidades indígenas, todos de la comuna de Puyehue, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, por la que se declaró incompetente para conocer de las peticiones que solicitaban la declaración de nulidad de: a) la Resolución Exenta N°316 de 9 de mayo de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos que declaró ambientalmente favorable el proyecto “Piscicultura Rupanco”; b) de la Resolución Exenta N° 539 de 9 de septiembre de 2014, de la Comisión antes citada, que resuelve no hacer lugar al recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N°278 de 9 de mayo de 2014, de la señalada Comisión; y c) de la Resolución Exenta N°1126 de 21 de noviembre de 2014, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que resuelve no admitir a trámite el recurso jerárquico en contra de la Resolución Exenta N°278/2014, de la Comisión antes citada. 

Reclamación tributaria. I. Principio de legalidad en materia tributaria. Únicamente la ley puede imponer, suprimir o reducir tributos, establecer exenciones tributarias o modificar las existentes y regular en todos sus aspectos sustanciales los gravámenes. II. Operaciones de una cooperativa con un tercero. Legislador no había definido la totalidad de elementos que hacían procedente el tributo. Modificación de ley regula los supuestos para considerar que los ingresos brutos de las cooperativas corresponden a operaciones con personas que no sean socios

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Ruc N°13-9-0002336-1, Rit N°GR-06-00047-2013, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, sobre Liquidación, en Procedimiento General de Reclamación, caratulados “Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, por sentencia de once de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 308, no se hizo lugar al reclamo deducido por la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada en contra de las resoluciones N°27, 28, 29 y 30, notificadas el 29 de agosto de 2013, por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determina que debe pagar por concepto de impuestos adeudados a agosto de 2013, la suma de $1.362.351.400, incluyendo reajustes, intereses y multas, las que, en consecuencia, fueron confirmadas.

Reclamación tributaria. Competencia del Director Regional del SII para conocer las reclamaciones tributarias. Función del Director Regional del SII de carácter jurisdiccional, no administrativo. Improcedencia de aplicar la Ley Nº 19.880 en el procedimiento general de reclamaciones del

Santiago, diez de mayo de dos mil dieciséis.

          Vistos:
     En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 1928-2015 sobre procedimiento general de reclamación, la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de trece de junio de dos mil ocho, desestimó el reclamo formulado por la contribuyente Gloria Patricia Sabugo Canseco contra las Liquidaciones N°s. 124 a 126, de 3 de abril de 2008, por concepto de Impuesto Global Complementario, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año tributario 2005. 

Reclamación en contra de la Unidad de Análisis Financiero. I. Procedimiento administrativo no contempla la fijación de puntos de prueba. Fijación de puntos de prueba no puede limitar el derecho de los interesados a aducir alegaciones y aportar pruebas en el procedimiento administrativo. II. Concepto de motivo del acto administrativo. Control del motivo por los tribunales constituye el control de legalidad del acto administrativo. Ilegalidad del acto administrativo por la incoherencia entre el cargo formulado y la sanción aplicada

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis. 

VISTOS:

Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la sociedad Santander S.A. Corredores de Bolsa, hoy Santander Corredores de Bolsa Limitada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por su parte en contra de las Resoluciones Exentas D.J. N°109.-461-2015 de 29 de Julio de 2015 y N°109-398-2015 de 26 de Junio de 2015 de la Unidad de Análisis Financiero, en adelante, UAF.

Declaración de existencia de sociedad. Existencia de comunidad de bienes o de sociedad de hecho no emana per se de la situación de concubinato. Insuficiencia probatoria para acreditar que los bienes adquiridos durante la vida en común de los concubinos lo fueron con el producto de su trabajo conjunto

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. 

       VISTOS: 
       En estos autos Rol Nro. C- 6704-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Jamarne Jamarne  Fouze con Toledo Renner Eugenia Victoria”, juicio ordinario sobre declaración de existencia de sociedad y en subsidio de comunidad, por sentencia de primera instancia de trece de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 359 y siguientes, se rechazó la demanda.

Restitución del inmueble arrendado. I. Renovación del contrato a plazo fijo por períodos de un año. Procedencia de solicitar la restitución antes de llegado el plazo cuando se funda en un incumplimiento del arrendatario. II. Artículo 1977 del Código Civil no limita la autonomía contractual. Facultad de las partes para pactar la terminación ipso facto del contrato. Terminación ipso facto impide al arrendatario enervar la acción de restitución mediante el pago de lo adeudado

Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis. 
Vistos: 
En autos rol C-2621-2014 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, Pedro Arturo Oyaneder Meléndez dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento de un inmueble urbano por no pago de las rentas, en contra de Juan Claudio Lucero Araya. En subsidio solicitó la restitución del inmueble arrendado por haber desahuciado en tiempo y forma el contrato de arrendamiento. Con fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta dictó sentencia definitiva por la que rechazó la demanda principal y acogió la demanda subsidiaria, condenando al demandado a restituir el inmueble dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la demanda así como al pago de las rentas de arrendamiento y consumos básicos hasta el día de restitución del inmueble. Contra dicha sentencia la parte agraviada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.

martes, 17 de mayo de 2016

Reclamación tributaria. I. Recurrente de casación en el fondo que no denuncia como transgredidas las normas decisorias de la litis. II. Prevención: Sociedad receptora debe registrar en su FUT las sumas recibidas como inversión por el contribuyente para demostrar la realidad de la operación de reinversión

Santiago,  dos de mayo de dos mil dieciséis.

             Vistos:  

      En estos autos Rol Nº 7968-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, Constanza Vanessa  Casas del Valle Merello, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que rola a fojas 84 y siguientes, por la que se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°401/17884, de 29 de agosto de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2010.

Resolución de contrato. Requisitos de procedencia de la excepción al principio de no poder probar por testigos aquellas obligaciones que hayan debido consignarse por escrito. Acto escrito debe provenir del demandado y hacer verosímil el derecho litigioso. Ausencia de la exigencia de verosimilitud del acto escrito

 Santiago, dos de mayo de dos mil dieciséis. 

      VISTOS: 
   En estos autos rol 22248-2012, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Multiservicios Ingeniería y Construcción SPA con Comercializadora Juan Pablo Bañados Gavilán E.I.R.L.”, sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, por  sentencia de  primera instancia de siete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 312 y siguientes,  se rechazó la demanda principal y la reconvencional deducidas.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Caso Antuco. I. Responsabilidad de las Fuerzas Armadas. Aplicación a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. Aplicación a partir de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil de la noción de falta personal. II. Existencia de falta personal. Falta personal vinculada al servicio genera responsabilidad del Estado. Acción desplegada por los funcionarios del Ejército condenados en sede penal cometida en el ejercicio de la función

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 16.269-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda ordenando el pago de $25.000.000 en favor de cada uno de los actores, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Reclamación tributaria. I. Improcedencia que el tribunal resuelve en base a la falta de prueba de elementos que exceden el asunto sometido a su conocimiento. Causal de casación en la forma de extra petita, anulación de oficio. II. Enajenación de acciones. Cumplimiento de los requisitos del beneficio del artículo 18 ter del DL Nº 824. No habitualidad en las operaciones de compra y venta de acciones no constituye un requisito para la procedencia del beneficio del artículo 18 ter

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

      Vistos:
      En estos autos rol N° 7031-15, seguidos ante la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de seis de junio de dos mil catorce, que se lee a fs. 54 y ss., se rechazó el reclamo deducido por Inversiones Danubio S.A. contra la Liquidación N° 362-2 de 29 de julio de 2011, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2008.

Cobro de pagaré. Autorización notarial de la firma puesta en un pagaré. No es necesaria la presencia de la persona cuya firma se autentifica. Pagaré cuya firma aparece autorizada ante Notario adquiere mérito ejecutivo. Excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, rechazada

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciséis. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol Nº 14.197-2015, seguido ante el  Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Banco del Estado de Chile con Peña Rojas Daniel Edison”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de tres de marzo del año en curso, escrita a fojas 104, que confirmó la de primer grado de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 76 y siguientes, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución.

Cobro de pesos. Características de los títulos de crédito. Literalidad, autonomía y abstracción de los títulos de crédito. Carácter abstracto del título de crédito no implica que carezca de causa. Liberación del deudor únicamente en virtud del pago hecho de buena fe. Actuación a sabiendas de la ilicitud excluye la buena fe. Procedencia de la negativa de pago por no resultar legítima la posesión de los títulos por el demandante

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N°13.790-2013, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “Inmobiliaria Sovial S.A. con Principal Administradora General de Fondos S.A.”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, rolante a fojas 328 y siguientes, rechazó totalmente la demanda.

Recurso de protección. Denegación de beneficio de libertad condicional. Evaluación de la conducta del interno debe verificarse con la mayor cantidad de antecedentes posibles. Evaluación psicológica y social del interno que resulta insuficiente. Informe elaborado por personal de Gendarmería cuyas conclusiones se repiten sin mayores modificaciones respectos de los internos del centro penitenciario

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, en el marco del segundo proceso anual de revisión de las solicitudes de libertad condicional el recurrente fue incorporado en lista 2 por el Tribunal de Conducta, toda vez que consta del informe social y sicológico que éste presentaba una síntesis criminógena y evaluación psicológica desfavorables, lo que motivó que el área técnica no hiciera una evaluación positiva en su caso, ya que en sus acápites conciencia del delito, conciencia del daño y mal causado y disposición para el cambio, fue evaluado con índice mediano, presente y mediano, respectivamente.

martes, 3 de mayo de 2016

Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo únicamente presente:
    Primero: Que se ha deducido recurso de protección por la conducta que se considera ilegal y arbitraria de la Isapre consistente en el nuevo precio que se pagará por las Garantías Explícitas en Salud (GES) con motivo de la incorporación de once nuevas patologías aprobadas por Decreto Supremo N° 4 de los Ministerios de Salud y Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de febrero de 2013.

Cobro ejecutivo de facturas. I. Improcedencia del recurso de casación en el fondo respecto de la infracción de normas de inferior jerarquía a la ley. II. Quien pretende aprovecharse de la prescripción debe indicar cuáles prestaciones periódicas estarían prescritas señalando su monto y la fecha de inicio del cómputo del plazo

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En autos rol 294-2014 seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en juicio sobre demanda ejecutiva por cobro de factura, caratulado “Aguas Cordillera S.A. con Club Palestino”,  comparece don Juan Antonio Cárdenas Espinoza, abogado, en representación de Aguas Cordillera S.A.,  deduciendo demanda ejecutiva en contra de Club Palestino.

Cumplimiento de contrato. I. Formación del consentimiento. Oferta y aceptación. Requisitos de la oferta. II. Interpretación de los contratos corresponde a los jueces del fondo. Desnaturalización de lo acordado permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 32151-2008, seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inppamet Limitada y otros con Eco Bat Technologies Ltda.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de esta ciudad y que se lee a fojas 1636, la que confirmó el fallo de primer grado de fecha trece de febrero de dos mil quince que rola a fojas 1502 y siguientes que rechazó la demanda principal de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios como también la subsidiaria de resolución de contrato.  

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Avaluación de los perjuicios. Avaluación judicial, avaluación legal y avaluación convencional. Determinación de la cuantía de la indemnización de perjuicios por daño moral corresponde a los jueces del fondo. Cuantía de la indemnización por daño moral excede el ámbito del recurso de casación en el fondo

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol 4530-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de La Serena, caratulado "Garrido Arias, Luisa Elena con Jumbo Administradora Norte S.A.", recurren ambas partes de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de $5.000.000, con declaración que se eleva el monto fijado por daño emergente a $1.500.000, más reajustes e intereses corrientes, debiendo calcularse estos últimos desde que la sentencia quede ejecutoriada. Asimismo, la confirmó en lo demás apelado.

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas. I. Traslado del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas. Procedimiento reglado y vinculante para la DGA cuando el peticionario cumple con todos los requisitos. II. Informe técnico tiene que ser aprobado por el Director General de Aguas. III. Presunción de legalidad, imperio y exigibilidad del acto administrativo. Mantención de la vigencia del informe técnico mientras no haya sido dejado sin efecto a través de un acto aprobado por la autoridad competente

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos:
     En estos autos Rol N° 9978-2015 sobre recurso de reclamación regido por el artículo 137 del Código de Aguas, seguidos en contra de la Dirección General de Aguas, la actora Torre Inmobiliaria e Industrial S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó la reclamación que formuló respecto de la Resolución Exenta N°104 de 23 de enero del año 2015, emanada de esa repartición pública que, a su vez, rechazó la solicitud de cambio del punto de captación del derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo de que es titular.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Inexistencia de vínculo contractual entre el paciente y el médico que lo operó y la empresa que puso a disposición la válvula mitral. Excepción de prescripción, acogida

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos N° 37.997-2015, sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda principal interpuesta por José Sánchez Solís en contra de Ernesto Larraín Riesco por inexistencia de la relación contractual alegada por el actor y omite pronunciamiento respecto de las demás defensas planteadas por dicho demandado de manera subsidiaria; además, dicho fallo desechó la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, M. Kaplan y Compañía Limitada, respecto del estatuto de la responsabilidad contractual alegado por el actor y, enseguida, desechó la demanda principal en su contra por inexistencia de vínculo contractual con el demandante, y, en cuanto a la acción entablada subsidiariamente, acogió la excepción de prescripción opuesta; asimismo, la citada sentencia acogió la excepción de prescripción opuesta por la Universidad de Chile, en relación a las acciones principal y subsidiaria, por lo que omitió pronunciamiento respecto del fondo de las mismas y, por último, condenó al demandante al pago de las costas respecto de los demandados Larraín y Universidad de Chile.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. I. Responsabilidad contractual, concepto y requisitos de procedencia. II. Cómputo del plazo de prescripción desde la mora del contratante incumplidor. III. Obligaciones del abogado en virtud de un contrato de mandato son de medios, no de resultados. Falta de diligencia del deudor cuando su comportamiento haya sido descuidado o negligente. IV. Incumplimiento contractual por culpa del abogado y mandatario. No realización de gestiones útiles por parte del abogado para obtener el remate de los bienes y el pago de la acreencia en el juicio ejecutivo. Conocimiento de la mora del mandatario judicial desde la presentación del incidente de abandono del procedimiento

Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciséis. 

     VISTOS:
     En estos autos Rol N° 93609-2008, del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, sobre juicio ordinario, caratulados “Banco del Estado de Chile con Manquehual Alfaro Luis”, por sentencia de 24 de septiembre de 2013, escrita a fojas 449 y siguientes, el juez a quo acogió la excepción de prescripción de la acción de indemnización por responsabilidad extracontractual alegada por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.

Nulidad relativa de contrato. Cómputo del plazo de prescripción desde la celebración del acto cuya nulidad se reclama, no desde la tradición. Heredero sucede al causante en todas sus obligaciones y derechos. Plazo de prescripción que comenzó a correr en vida del causante

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° C-45-2013, del Primer Juzgado de Letras de Licantén, procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta e indemnización de perjuicios, caratulado “Ormazábal Benavides Jaime con Rojas Ponce Héctor y otro”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.

lunes, 2 de mayo de 2016

Cobro ejecutivo de patente municipal. I. Cobro de patente municipal de las sociedades de inversión sin local u oficina en el domicilio que hayan informado al SII. Pago de patente municipal en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio. Excepción de incompetencia, acogida. II. Voto disidente: Insuficiencia probatoria para acreditar la real mudanza de domicilio de la sociedad de inversión de una comuna a otra

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

    VISTOS:
En estos autos N° 2.149-2013, rol del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Ilustre Municipalidad de Valparaíso con Inmobiliaria e Inversiones San Pascual Ltda.”, juicio ejecutivo de obligación de dar, el municipio demandó el pago de la contribución de patente municipal que adeuda dicha compañía desde el segundo semestre de 2009 hasta el primero de 2012, por la cantidad total de cincuenta y un millones seiscientos veintidós mil trescientos cincuenta y tres ($ 51.622.353.-), asilada en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuya virtud la Secretaria Municipal de la corporación edilicia extendió el certificado de deuda N° 76, de 22 de julio de 2013, donde  consta la mencionada carga morosa por concepto de patente municipal. Explica que la ejecutada es una sociedad inmobiliaria y de inversiones que desarrolla labores lucrativas terciarias y que la obligación sobre la cual descansa su acción es líquida, actualmente exigible y no se halla prescrita. 

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Indemnización de perjuicios, acogida. Accidente de tránsito con resultado de muerte. Transacción afecta y obliga únicamente a quienes la otorgan, no a quienes sólo han figurado en las causas transigidas. Improcedencia de extender los efectos de la transacción a terceros que no fueron parte del contrato. Monto acordado en la transacción entre los demandantes y uno de los demandados no implica que cubra efectivamente todo el daño establecido en el proceso

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. 

VISTO:
En estos autos rol Nro. 4993-2006, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Rojas Guerrero, Adolfo y otros con Banco Santander Chile y otra”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 975 y siguientes, rechazó las excepciones de pago y transacción y acogió la demanda en cuanto condenó al demandado Banco Santander Chile a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas: 

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Prestador de servicios de televisión por cable tiene derecho a determinar los canales de televisión abierta mantiene o no en su parrilla programática. Legítima ejercicio de un derecho que no puede lesionar los intereses del demandante. Inversionista debe asumir los riesgos de sus decisiones de inversión


 Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 34985-2011, seguido ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Expositora de Productos Industriales Ltda. con VTR Banda Ancha (Chile S.A.)”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.

Oposición a registro de marca. I. Evaluación comparativa de las marcas en conflicto. Apreciación global, primera impresión y relación de coberturas. II. Marca notoria. Principio de exoneración de prueba respecto de los hechos notorios. III. Marca fundante de la oposición que goza de notoriedad. Existencia de semejanza fonética que puede provocar confusión entre las marcas en conflicto

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos:
En los autos Rol N° 8.030-2.015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de oposición de registro de marcas, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 191, el abogado don Pablo Cariola Cubillos, en representación de la actora FORMULA ONE LICENSING B. V., en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la demanda de oposición que presentó para impedir el registro de la marca mixta “Fórmula Uno” presentada por H. D. I. Seguros S. A. en clase 16, por estimar aplicables las causales de irregistrabilidad del artículo 20 letras f) y h) de la Ley de Propiedad Industrial.

Indemnización de perjuicios por defectos en la construcción. I. Plazo de prescripción de cinco años de la responsabilidad por defectos en la construcción antes de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.016. Interrupción natural de la prescripción respecto de la inmobiliaria y de la constructora en virtud del reconocimiento de los daños existentes en la construcción. II. Conceptos de propietario, propietario primer vendedor, proyectista y constructor. III. Responsabilidad del propietario primer vendedor. Improcedencia que el propietario primer vendedor solicite la división de su responsabilidad por defectos en la construcción. Obligación in solidum del propietario primer vendedor y del contratista. Ley General de Urbanismo y Construcciones no consagra la solidaridad, pero sí el principal efecto de la solidaridad pasiva

Santiago, veinte de abril de dos mil dieciséis. 

      VISTOS: 
       En estos autos sobre juicio ordinario,  Rol N°13.478-2012, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Plaza Ñuñoa con Inmobiliaria Meyda S.A. y otra”, por sentencia de primera instancia de nueve de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 581 y siguientes, se acogieron las excepciones de prescripción deducidas y se desestimaron las acciones principales y subsidiarias impetradas por la actora en contra de las demandadas Inmobiliaria Meyda S.A y Constructora Sigro S.A., sin costas.

Recurso de protección. I. Improcedencia de la apelación en contra de la resolución que niega lugar a la petición de sancionar al recurrido por el incumplimiento de la sentencia que acoge el recurso de protección. II. Facultad de la Corte de Apelaciones para ejecutar lo ordenado en la sentencia que acoge el recurso de protección. Procedencia que la Corte de Apelaciones decrete medidas de apremio respecto del recurrido que no da cumplimiento a lo ordenado

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de hecho por el abogado Iván Alberto Pini Giussiano, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 11 de febrero de 2016, en autos sobre recurso de protección Rol N° 92.949-2015, que negó lugar a la apelación deducida contra la resolución que, a su vez, negó lugar a la petición de sancionar el incumplimiento del recurrido en relación a lo resuelto en la sentencia de cuatro de diciembre último que acogió el recurso.

Infracción a la Ley Nº 19.496. Derecho del consumidor a una información veraz y oportuna. Improcedencia de sancionar dos veces la infracción del derecho del consumidor a una información veraz y oportuna. Aplicación del principio de non bis in idem en el orden sancionatorio contravencional

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

        Vistos:
       En estos autos ingreso rol N° 5017-15 de esta Corte Suprema, iniciado por demanda en juicio sumario especial sobre protección del interés colectivo de los consumidores, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil catorce dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac, en adelante), en cuanto se condena a Panini Chile S.A. al pago de dos multas de 20 Unidades Tributarias Mensuales cada una, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 letra b) y 35, ambos de la Ley N° 19.496, esto es, un total de 40 Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos al día de su pago efectivo. Asimismo, se hizo lugar al pago de indemnizaciones a los consumidores perjudicados -que individualiza en su considerando 38°- por los hechos establecidos en estos autos, a razón de una indemnización de $16.500 por cada consumidor afectado, suma que deberá ser pagada con reajustes e intereses a contar de la fecha de notificación del fallo, sin perjuicio de hacerse extensivo a los demás consumidores afectados en conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 de la misma Ley. Para los efectos anteriores, el fallo ordena al demandado la publicación de un extracto de la sentencia, en dos oportunidades, en conformidad al artículo 54 A) de la Ley N° 19.496.

Impugnación de crédito verificado. I. Artículos 87 de la Ley Nº 18.092 y 1612 del Código Civil son normas que se complementan. Efectos de la subrogación. II. Cesión de crédito no hace perder la preferencia para su pago

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

       VISTOS: 
       En estos autos Rol N° C-3904-2011 seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre quiebra de Exportadora Aconcagua Limitada, por sentencia de primera instancia de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 727 y siguientes, se rechazó la demanda de impugnación de crédito deducida por Fernando María Barros Freire a fojas 1 del cuaderno N°4 de impugnación y se acogió la impetrada por el Banco del Estado de Chile a fojas 384 del cuaderno N°24 de impugnación, disponiéndose que debe pagársele a éste con preeminencia al acreedor sr. Fernando Barros Freire, hasta la concurrencia de su crédito.

Infracción a la Ley de Libre Competencia. I. Legitimación activa de las asociaciones de consumidores para defender los intereses generales, colectivos o difusos, de éstos. Legitimación activa de las asociaciones de consumidores para interponer demanda ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por infracción a la Ley de Libre Competencia. II. Voto disidente: Falta de legitimación activa de una asociación de consumidores para solicitar dejar sin efecto la asignación de banda de espacio radioeléctrico efectuada en concurso público. Asociaciones de consumidores no están llamadas a defender el interés de otros supuestos competidores. Cautela del interés general de la colectividad en el orden económico corresponde a la Fiscalía Nacional Económica

Santiago, veinte de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

Que en esta causa Rol N° 11.363-2015 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de reclamación interpuesto por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile –Conadecus- en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la que se rechazó la demanda que dedujo respecto de Movistar S.A., Claro Chile S.A. y Entel PCS S.A., al concluir que la actora no tiene legitimación activa para presentar una demanda por actos exclusorios, esto es, iniciar un procedimiento contencioso por un eventual acaparamiento del espectro radioeléctrico por parte de las demandadas.

Responsabilidad del Estado. I. Improcedencia de aducir razones de equidad si existen normas legales para resolver el juicio. II. Recurrente de casación en el fondo que no denuncia como transgredidas las normas decisorias de la litis. Recurrente que acepta la decisión en cuanto al fondo del asunto

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 7412-2016 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Vásquez Medina Daniel con Superintendencia de Quiebras  y otro”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción deducida.

Reclamación tributaria. I. Concepto de gasto necesario. Indemnizaciones por años de servicio que el empleador no puede dejar de pagar por imperativo legal constituyen gasto necesario. II. Determinación del gasto necesario respecto de la indemnización por años de servicio. Reconocimiento del principio de continuidad laboral. Principio de continuidad laboral excede el caso de cambio de dominio, posesión o mera tenencia de la empresa. Procedencia de imputar la indemnización por años de servicio como gasto necesario, pero con los límites de trescientos treinta días de remuneración y de noventa UF. Indemnización por años de servicio pactada adicional no constituye gasto necesario

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
En estos autos ingreso rol N° 4164-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, no se hizo lugar al reclamo interpuesto por Compañía del Mar y de la Patagonia S.A. -en adelante, COMAPA- en contra de la Liquidación N° 20.303 de 11 de noviembre de 2013, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012.