viernes, 26 de mayo de 2017

Se rechaza tutela laboral. Represalia debe ser próxima en el tiempo. Causal que se debe invocar por infracción del art. 454, inciso segundo del Código del Trabajo. Congruencia entre finalidad de causal de nulidad invocada y petitorio del recurso.

Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil dieciséis.
Que el abogado José Marcel Cámpora Villagrán, por la demandante, en los autos laborales ordinarios caratulados "Vera Villegas Verónica con Fisco de Chile", RIT T- 6- 2.016 interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez doña Marcia Yurgens Raimann con fecha 13 de mayo de 2016 notificada a su parte con fecha 13 de Mayo de 2016, sentencia que le causa agravio a su parte, toda vez que rechaza las acciones de tutela de derechos fundamentales, de nulidad del despido y de reclamo del despido, previstas en los artículos 485, 162 inciso cuarto y 168 del Código del Trabajo, librándolos de la condena en costas.

Se acoge protección contra Caja por descuentos en remuneraciones, en circunstancias que dedujo acción judicial

Puerto Montt, trece de octubre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 16 de agosto de 2016, comparece don HECTOR ALBERTO REHBEIN PINUER, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad 9.509.321-3, domiciliado en Editorial 2242, Villa Evaldo Hoffman, comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de protección contra la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, corporación de bienestar social, representada legalmente por su gerente don Carlos Barría o por quien ejerza dicha calidad; solicitando que se ordene restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar los descuentos a sus remuneraciones o lo que se determine de justicia y derecho establecer, con costas. Funda lo anterior en que, con fecha 27 de mayo de 2008, obtuvo crédito de consumo ante la recurrida por la suma de $ 585.154 pactado en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $ 31.693, cuyo pago sería a

Información comercial errada. Se debió recurrir de protección contra emisor de factura supuestamente adeudada

Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 8, comparece doña Elizabeth Kobus Ampuero, abogada en representación de Sociedad de Explotación y Comercialización Áridos Torres Ltda., representada legalmente por Richard Gallego Navarro, ambos domiciliados en La Laja KM. 2.5 Camino Alerce comuna de Puerto Varas, quien recurre en contra de DICOM EQUIFAX, cuyo Jefe de Sucursal es Roberto Vásquez Jerez, ambos con domicilio en calle Antonio Varas N°464, Puerto Montt, a fin se orden a la recurrida eliminar a esta parte del registro de morosos de su base de datos, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Refiere que consta en certificado emitido por la recurrida, de fecha 02 de septiembre de 2016, que se informa en calidad de moroso a la empresa recurrente, por un monto de $4.202.136.- Esta publicación obedece a la emisión de la factura N°2448873, de fecha 31 de mayo de 2014, emitida por la Compañía de Petróleo de Chile COPEC

miércoles, 24 de mayo de 2017

La declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace aplicable el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en  autos RIT O-18-2013, don Juan de Dios Olivares Arriagada y otra  deducen demanda en contra de la Municipalidad de Chépica, representada por su alcaldesa doña Rebeca Cofré Calderón, pidiendo se condene a la demandada a pagarles la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, equivalente a once remuneraciones mensuales, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, señalando que los demandantes cesaron en funciones por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud física para desarrollar sus labores y no se relaciona con ninguna de las razones establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que  el artículo 149 de la Ley N° 18.883 prevé que, en caso de cesar la prestación de servicios por salud irrecuperable, el funcionario debe retirarse en el plazo de seis meses desde notificado el decreto que declara su irrecuperabilidad y durante ese lapso no está obligado a desempeñar sus funciones, debiendo recibir sus remuneraciones íntegras, las que fueron pagadas a los actores por dicho término. Por último, explica las razones por las que la causal del cese de funciones de los demandantes no se asimila a la de necesidades de la empresa.
En la sentencia definitiva, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Santa Cruz se rechazó la demanda, sin costas.
En contra de dicho fallo, la demandante deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 2° transitorio y 72 letra h) de la Ley N° 19.070, 3° de la Ley N° 19.010, 161 y 163, todos del Código del Trabajo y 149 de la Ley N° 18.883, el que fue rechazado por sentencia de trece de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
En contra de la sentencia de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo que se lo acoja, fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.070 en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo, en el sentido que la causal de salud irrecuperable es asimilable a la causal de necesidades de la empresa, procediendo a anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por su parte y que se condena a la demandada a pagar a los actores la indemnización por años de servicios establecida en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.070, con especial condena en costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su presentación, señala lo solicitado en la demanda, esto es, la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, basándose en que se puso término a sus contratos por la causal del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, es decir, salud irrecuperable o incompatible, sin que se les pagara la indemnización reclamada. Expone que la demandada alegó que nada adeuda porque la causal invocada no puede ser homologada con la de necesidades de la empresa, porque ésta se origina en el servicio y la otra, en el trabajador, ajena al empleador y porque ambas hacen procedente la indemnización, de modo que causaría una duplicidad.
Sigue explicando que el Juzgado del Trabajo, rechazó la demanda sosteniendo que: “… conforme al principio de la realidad no es posible asemejar la causal del artículo 149 de la Ley N° 18.883 con alguna de las que señala el artículo 3° de la Ley N° 19.010, puesto que, como se dijo, estas últimas vienen originadas por la sola voluntad del empleador, cuyo no es el caso de autos y, por otra parte, si los profesores obtuvieron su pensión de invalidez en la forma descrita en la motivación anterior y que conforme al artículo 149 de la Ley 18.883, percibieron una remuneración por el periodo de seis meses, sin estar constreñidos a desempeñar sus labores en forma efectiva durante dicho periodo, permiten decidir que tampoco es posible utilizar el principio in dubio pro operario como lo expuso el abogado demandante en la audiencia de juicio. A mayor abundamiento, la propia Ley 18.883 se encarga de diferenciar aquellos casos en que existe una decisión del empleador que emana de su voluntad, como es el caso del artículo 148, donde la vacancia del cargo procede por salud incompatible con el desempeño del cargo, y la hipótesis del artículo 149, donde el articulado comienza planteando la declaración de salud irrecuperable. Esta distinción nos muestra notables diferencias, primero, si bien el artículo 147 letra a), ciñe la declaración de vacancia por la causal salud irrecuperable o incompatible con el cargo, dicha causal utiliza la proposición negativa o utilizada para denotar la diferencia entre estas dos formas en que puede cesar un cargo ejercido en la administración municipal; de ahí que pueda entenderse el tratamiento distinto que una y otra posean, especialmente, si en el caso del artículo 149, el trabajador sea compelido en un plazo de seis meses a retirarse del servicio, y que dentro de ese periodo se le exima de cumplir su labor, debiendo recibir íntegramente su remuneración por dicho periodo de tiempo. Y que en el caso del artículo 148, este último beneficio no se produzca, a raíz de que la cesación del cargo del trabajador viene dada por una incompatibilidad de la persona que sirve el cargo, cuya declaración de vacancia opera por la sola voluntad del empleador, y en cuyo caso sólo podría asimilarse a alguna de las formas que adquiere el artículo 3° de la Ley 19.010.-".
Por las anotadas razones se rechazó la demanda intentada, contra la que su parte dedujo recurso de nulidad, basándose en la causal  establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errada interpretación del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, en relación con los artículos 2, 161, 161 bis y 163 del Código del Trabajo; 3° de la Ley N° 19.010; 72 letra h) del Estatuto Docente y 149 de la Ley N° 18.883.
En la sentencia impugnada, la Corte de Rancagua resolvió: “Que la salud incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.883, que el N° 29 del artículo 1° de la Ley 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorporó como causal de término de las funciones de los profesionales de la educación de una dotación docente del sector municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo, según el artículo 3 de la Ley 19.010, en la medida que constituye un motivo específico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley 18.883, que se hizo extensivo a los profesionales de la educación por una reforma legal posterior a la dictación de las Leyes 19.010 y 19.070 y no se asimila a dichas causales preexistentes.".
Sobre la base de lo consignado, la parte recurrente circunscribe la materia de derecho que trae a esta sede a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por habérseles declarado su salud irrecuperable, por aplicación de la causal de la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente. Dicha disposición transitoria establece que -la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley y, en su inciso segundo, agregó que, "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley 19.010”. “En tal caso, -añade la norma- la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.".
En el capítulo que el recurrente titula “Relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho”, resume la postura de la Corte en la sentencia impugnada ya explicada y, enseguida, invoca como fallo de cotejo el dictado por la misma Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa N° 63-2009, de 25 de noviembre de 2009.
En este fallo comparativo se interpreta el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 como respondiendo a un objetivo de protección de los derechos de los profesores ante el cambio de régimen jurídico que importaba la implementación del Estatuto Docente de 1991 y, al establecer los hechos, se fijan como tales la prestación de servicios de la demandante desde el 1 de diciembre de 1981 y que se mantuvo en esa condición hasta el 23 de enero de 2009, en que se produjo el cese por aplicación de la causal del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, esto es, salud incompatible con el cargo, correspondiendo  determinar si se esa causal se asimila o no a alguna de las causales previstas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En esta sentencia invocada se concluye que es asimilable una causal a la otra, habida cuenta que la salud incompatible o irrecuperable permite al empleador racionalizar los recursos humanos, esto es, aplicar medidas de carácter económico, despedir a los trabajadores que no están en condiciones de realizar sus labores por causas ajenas a su voluntad, tal es, una enfermedad invalidante, todo ello con miras a mantener un equilibrio entre los rubros, productividad versus remuneraciones. Se agrega: “Que al no resolverse de la manera propuesta, se podría concluir que un estatuto protectivo, como lo es la Ley 19.070 permite que la invalidez del trabajador profesor, sea justa causa de término del vínculo laboral, en circunstancias que no lo es para ningún otro trabajador (artículo 161 bis del Código del Trabajo) y no lo es asimismo para otros docentes que son despedidos por otras razones de menor relevancia en cuanto a la necesidad de protección.”.
Continúa el recurrente indicando que esta interpretación difiere de la sostenida por la Corte de Rancagua en la presente causa, en la que no se asimila la causal de necesidades de la empresa con la salud irrecuperable y se rechaza la indemnización reclamada, sobre la base del fundamento ya reproducido.
Sostiene que la interpretación contenida en la sentencia invocada es la correcta por las razones que explica y, por último, en el párrafo sobre las peticiones concretas, pide se disponga la unificación de la jurisprudencia en el caso de autos, resolviendo que a los  demandantes, a saber, profesores dependiente de la Municipalidad de Chépica, les asistía, al igual que a la docente que por los mismos fundamentos legales obtuvo el derecho por resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua que se invoca, el pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N°19.070, además de los recargos, reajustes e intereses legales, dejando sin efecto la resolución de la Corte de Rancagua, declarándose que se acoge la demanda, disponiendo que la demandada debe pagar a los actores la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, que en derecho les corresponde.
Tercero: Que, conforme a lo anotado, se presentan, en la especie, las interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho hecha valer por el recurrente. En efecto, en la presente decisión impugnada por los actores, se sostiene que la causal de cese de servicios consistente en la salud irrecuperable o incompatible con sus funciones, que afecta a los profesionales de la educación demandantes, no se asimila a las razones de cese de funciones establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010; en cambio, en el fallo de cotejo, se sostiene exactamente lo contrario, es decir, que las causales son asimilables, de modo que, en el primer caso, se rechaza la demanda que pretende se pague la indemnización por años de servicios y, en el segundo, se acoge el libelo.
Cuarto: Que, ante la disimilitud constatada, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina, fijando el recto sentido y alcance de las normas jurídicas en juego en la resolución de la litis planteada, la que se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a los profesionales de la educación que se alejan del servicio por aplicárseles la causal establecida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente. En otros términos, si la salud irrecuperable o incompatible con el servicio puede asimilarse a las causales previstas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.010, al que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Quinto: Que el citado artículo 2° transitorio declaró que “la aplicación de esta ley –Ley N° 19.070, Estatuto Docente- a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley” y en su inciso segundo agregó que “las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese”. Es decir, esta disposición conservó a los profesionales de la educación su derecho a serles indemnizados los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente –en el evento de ser procedente el resarcimiento al término del vínculo-, bajo el amparo de la ley laboral, no obstante haberles variado la forma de vincularse con sus empleadores, la que se transformó en un régimen estatutario.  
Sexto: Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 19.010, que establece normas sobre la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, de 29 de noviembre de 1990, establecía: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.”.
“En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.”.
“Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.”.
Esta disposición fue, posteriormente, modificada por la Ley N° 19.759, la que suprimió la referencia a la falta de adecuación laboral del trabajador.
Séptimo: Que, asimismo y en lo que interesa a este recurso, la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente, prevé: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: …”
“h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;”.
Octavo: Que, para los efectos de elucidar el conflicto suscitado en estos autos, como se dijo, se hace necesario determinar la existencia de similitud -el artículo 2° transitorio en examen alude a una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010- entre la salud irrecuperable o incompatible con las funciones para las que se ha sido contratado y las necesidades de la empresa o establecimiento donde se prestan los servicios.
En este último caso, la norma enuncia las bajas en la productividad, la racionalización de los recursos, los cambios en el mercado o en la economía y, en este contexto, la controversia se suscita debido a que los actores alegan encontrarse en la situación que regula el artículo 3° de la Ley N° 19.010, de modo que son acreedores de la indemnización por años de servicios que establece el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 y, por su parte, la Municipalidad demandada sostiene que los demandantes se alejan del servicio por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud física para desarrollar sus labores.
Noveno: Que, para ilustrar el contexto de la controversia, cabe, además, considerar que las reformas en materia de profesionales de la educación se han orientado hacia la obtención de un estándar superior en la formación de los educandos y con esa finalidad se han implementado, entre otras medidas, una serie de aumentos en las remuneraciones, en general por la vía de los incrementos en las subvenciones y el incentivo al alejamiento del servicio de los profesionales cuyo aporte en la mejoría objetivada se vislumbra como disminuido, sea por razones de edad, de salud o de preparación, circunstancias éstas que, además, aparecen como obstáculos para avanzar junto con la modernización planteada por el Estado. Es decir, la separación de los educadores en situación de incapacidad, aunque sea propiciada por éstos –como en el caso en que los actores que gestionaron pensión de invalidez- obedece, sin duda, a las necesidades de la “empresa”, entendiendo por esta última al Estado, a través de los Municipios. El derecho a la educación está garantizado constitucionalmente y al Estado corresponde fomentar su desarrollo en todos sus niveles, conforme lo establece el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República.            
Décimo: Que, por consiguiente y no obstante las alegaciones de la demandada, resulta que, en ambos casos, esto es, salud irrecuperable o incompatible y necesidades de la empresa –situación que afecte los fines que le son propios y que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores-, se advierte, sin perjuicio del origen de cada una de ellas, no sólo la relación causal entre la motivación y la desvinculación, sino también la finalidad última de optimizar la prestación del servicio.
Undécimo: Que, por otra parte, este Tribunal necesariamente debe considerar el principio de igualdad ante la ley, establecido expresamente en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y, conforme a él y a las directrices contenidas en el artículo 2° del Código del Trabajo –en la especie, normativa supletoria-, los actos discriminatorios son contrarios a las leyes laborales y si en el caso de un trabajador regido por el Código del ramo, la invalidez total o parcial –cuyo es el caso de los demandantes- no es justa causa para su desvinculación, tampoco puede serlo para un profesional de la educación, que aunque regido por estatuto diverso, mantiene su calidad de trabajador respecto del que no puede discriminarse por mandato constitucional y legal.
Duodécimo: Que, en consecuencia, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.   
Decimotercero: Que, por lo tanto, al haberse decidido en la sentencia impugnada, la improcedencia de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 a favor de los actores, se ha incurrido en infracción de ley por equivocada interpretación de dicha norma, además, de los artículos 3° de la Ley Nº 19.010 y 161 del Código del Trabajo.
Decimocuarto: Que, en armonía con lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículos 477, 479, 482 y 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha trece de agosto de dos mil catorce, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma litigante en contra del fallo del Primer Juzgado de Letras y Garantía de Santa Cruz, pronunciado en la causa RIT O-18-2013, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, en estos antecedentes caratulados “Olivares y otra con Municipalidad de Chépica” y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada contra el voto de los abogados integrantes señores Prieto y Prado, quienes estuvieron por rechazar el presente arbitrio, desde que si bien se constata la disimilitud que lo hace procedente, en concepto de los disidentes la litis ha sido acertadamente resuelta, sin que sea procedente dar un sentido y alcance diverso del contenido en la sentencia impugnada a la materia de derecho traída a esta sede. Ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°) Que los recurrentes fueron desvinculados de sus cargos por haberse acogido sus peticiones de pensión de invalidez, causal que equivale a salud irrecuperable y que obedece a circunstancias personales de los ex servidores, y no del municipio, como es la ineptitud física para ejercer sus labores.   
2º)  Que la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883, que el Nº 29 del artículo 1º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorporó como causal de término de las funciones de los profesionales de la educación de una dotación docente del sector  municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo, según el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 –norma sobre terminación de contrato de trabajo-. Ello porque constituye un motivo específico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley Nº 18.883, que se hizo  extensivo a los  profesionales de la educación por una reforma legal posterior a la dictación de las Leyes Nºs 19.010 y 19.070 –estatuto docente- y que mal puede asimilarse a dichas causales preexistentes.
3°) Que los demandantes recibieron la indemnización especial que consagra para estos casos el artículo 149 de la ley N° 18.833, consistente en percibir remuneración durante seis meses sin necesidad de concurrir a trabajar.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.
Regístrese.
N° 7.792-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B. y Arturo Prado P. No firma el Abogado integrante Señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente, Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


Reclamo multa laboral. No existe prohibición, tanto respecto del Capitán como del Jefe de Máquinas de una nave, en orden a que se les esté vedado realizar guardias de mar y de puerto

Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Que el abogado JAIME JAVIER BARRÍA GALLEGOS, en representación de LA PENINSULA S.A., en autos laborales, Reclamo de Multa Administrativa, causa RIT I-26-2016, caratulados “LA PENÍNSULA S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CASTRO”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477, 479, 480, 481, 483 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 8 de agosto de 2016 en esta causa del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro por la cual se rechazó, con costas, la reclamación de multa deducida por La Península S.A., en contra de la Inspección Comunal de Castro. Con fecha 15 de septiembre del año en curso se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante el abogado don Jaime Barría Gallegos y por la reclamada la abogada doña Francisca Massri Negrón, quedando la causa en estudio. Con fecha 21 de septiembre del presente año de

Recurso de nulidad laboral que el petitorio no pide expresamente la nulidad de la sentencia impugnada.

Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Que el abogado SEBASTIÁN ANDRÉS YURASZECK VARGAS, por el demandado, en los autos laborales caratulados "Vera con Covepa Spa", RIT O- 3-2016 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas según lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo del año en curso, complementada con fecha 30 de mayo del año 2016, por no encontrarse ajustada a derecho, ser agraviante a los derechos de su parte, cometiendo en su redacción una manifiesta infracción a las garantías constitucionales o de ley, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha 15 de septiembre del año en curso se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante el abogado don SEBASTIÁN ANDRÉS YURASZECK VARGAS, quedando la

Reclamo por licencias no autorizadas. Etapas. Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social

Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a fojas 2, con fecha 27 de julio de 2016, comparece doña PAOLA ADRIANA NÚÑEZ OTÁROLA, ingeniera agrónomo, cédula nacional de identidad 12.524.258-8, interponiendo recurso de protección en contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL; solicitando que se acoja la presente acción cautelar, y resolver respecto de las licencias médicas rechazadas por la recurrida. Funda lo anterior que desde marzo de 2014 a agosto del mismo año estuvo con licencia maternal por embarazo de alto riesgo; que desde septiembre de 2014 inició su descanso prenatal hasta que nació su hijo el 12 de septiembre de 2014 a las 33 semanas con un peso de 1600 gramos; que el parto prematuro está asociado a la patología Lupus erimatoso sistémico diagnosticado la semana 28 de embarazo; que desde septiembre de 2014 a agosto de 2015 estuvo con descanso post natal debido que su hijo padecía de reflujo grave asociado a apnea respiratoria; que en septiembre de 2015 inició un tratamiento

Acción de dominio de uno solo de los herederos. Acción de dominio del DL 2695, acogida

 Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: En estos autos Rol N° C-88-2015 del Juzgado Civil de Calbuco, caratulados Nieto Mancilla con Nieto Oyarzo, por sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, complementada a fs. 65, el Juez titular rechazó la demanda reivindicatoria especial del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695. En contra de esta resolución, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 

PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, incurriendo en extrapetita respecto a declarar y reconocer como heredero al demandado, que la comunidad hereditaria sigue vigente,

Resolución de Carabineros cuestionada, que no renovó permiso a empresa de seguridad privada, ajustada a derecho

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 44 comparece don Javier Carvallo Ureta, por sí y en representación de sociedad “Carvallo y Cia Limitada” o “Acrópolis”, ambos con domicilio en calle Concepción N° 117, oficina N° 24, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Oficina de Seguridad Privada OS-10 de la Prefectura de Llanquihue N° 25 de Carabineros de Chile, representada por el Coronel de Carabineros, Prefecto don Patricio Yáñez Palma, a fin de que se declare ilegal la exigencia de inexistencia de antecedentes comerciales de la empresa “Carvallo y Cia Ltda” o “Acrópolis” y de Javier Carvallo Ureta, dejando sin efecto la Resolución N° 161 de fecha 28 de julio del año en curso, ordenando a la recurrida

Reclamo acogido. Ley Nº 20.529 establece en forma diferenciada la etapa de instrucción del procedimiento administrativo por infracción a la normativa educacional, de aquélla consistente en la formulación de cargos

Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 6 comparece don Claudio Andrés Coronado Palma, abogado, en representación de don Francisco Helmuth Angulo Manríquez, sostenedor educacional y representante legal de Servicios Educacionales San Alberto Hurtado S.A., en adelante Colegio San Alberto Hurtado, con domicilio en calle Ramón Freire N° 837, Osorno, quien deduce reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1092 de fecha 06 de julio de 2016 emanada de la Superintendencia de Educación por la cual se rechazó el recurso de reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 215/PA/10/0796 de fecha 28 de julio de 2015 del Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región de

Ley 19.983.. No se puede revivir cuarta copia de factura con citación a confesar deuda. Prescripción.

Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Sustituyendo en el considerando primero la palabra “dos” por “tres”, se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto, séptimo y undécimo, que se eliminan. 

Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que la ejecutada María Elena Almonacid Uribe, opuso las excepciones del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la del artículo 464 N° 17 del mismo texto legal, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Las excepciones se interponen una en subsidio de la otra. Funda la primera excepción en que el actor pretende ejecutar en

lunes, 22 de mayo de 2017

Recurrente de protección tuvo conocimiento previo de las acciones administrativas. Recurso extemporáneo

Puerto Montt,  cinco  de diciembre de dos mil catorce

VISTOS:
Que a fojas 1 comparece doña Otilia del Carmen Guerrero Guerrero, labores de casa, domiciliada en sector Chayahué camino a Punta Auco, comuna de Calbuco, por sí y en representación de la comunidad indígena Reñinhue de la que es presidente y representante,  interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, representado por don Gabriel Gaspar, en su calidad de subsecretario de la misma, con domicilio en Villavicencio 364, Santiago.

miércoles, 17 de mayo de 2017

Reforma Laboral. artículo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880

Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: Que en la presente causa RUC 1640012087-4, RIT I-17-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad caratulado "Pre Unic S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt", en representación de la reclamante se dedujo por el Sr. Abogado Rodrigo Charlín Mackenna recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de junio de dos mil dieciséis dictada por el Juez Titular de dicho tribunal Sr. Moisés Samuel Montiel Torres, quien rechazó la acción de reclamación intentada en contra de la citada entidad, en los términos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fundó en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente por haberse dictado sentencia con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusando

Proteccion. Actos reiterados en el tiempo. Obstáculos puestos por arrendador a arrendatario

Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 2, comparece Marcelo Vivar Vargas, abogado, en representación de Sergio Puschel Postler domiciliado en Fundo Buenos Aires, sector Macal, comuna de Frutillar, e interpone recurso de protección en contra de Servicios Profesionales Agropecuarios Ltda., representada legalmente por don Orlando Reckmann Pérez, ambos domiciliados en calle Isla Quinchao N°1940, Osorno y e Fundo Buenos Aires, sector Macal , Frutillar a fin se ordene a la recurrida la entrega material del terreno correspondiente a la servidumbre de tránsito para el ingreso común al inmueble, debiendo además cesar en todo acto arbitrario e ilegal cometido en su terreno, y pagar una indemnización por daño patrimonial de $1.540.000.- por los meses en que no se ha podido

Rcurso de protección. Acto administrativo invalidatorio. Ley 19.880. Actuación arbitraria de la administración en acto invalidatorio que afecta decisiones de buena fe de los administrados.

Puerto Montt, siete de febrero de dos mil diecisiete. 
VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte don VÍCTOR MANUEL ALMENDRAS SAN MARTÍN, abogado, en representación de JERMAN KLEIN SCHWERTER, MACARENA MARCHANT MARTINEZ, MARIO MARCHANT BRAHM, KILIAN OPITZ STRAUCH, AQUILES RODRIGUEZ DAGUERRE, RICARDO SCHMIDT HOLLSTEIN, RAUL NIKLITSCHEK HAPETTE, RIGOBERTO NEUMANN SCHEEL, INGELORE AICHELE KRETSCHMAR, HANS BOLLINGER SCHOBITZ, GONZALO KUSCHEL TORREALBA, INGE NORMA SCHRODER KRAUSE, NELLY SPRINGER HECHENLEITNER, SERGIO WERNER WERNER, CESAR WERNER WERNER, HUMBERTO NEUMANN SCHLEEF, ALBERTO NEUMANN SCHEEL, ALEX ALFONSO WOLF ALTANER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK, PERCY NIKLITSCHEK RICKE, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH, PATRICIO NANNIG

martes, 16 de mayo de 2017

Interposición conjunta de causales de nulidad laborales que se contradicen respecto de los hechos. Se rechaza.

Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Que, en lo En antecedentes -5, RIT T-18-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt caratulado “ Godoy con Fundación Educacional para el Desarrollo del Menor” el abogado Sr. Christian Löbel Emhart deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, en cuanto rechaza la demanda de tutela interpuesta por doña Marianela Cecilia Godoy Riquelme en contra de la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral del Menor y rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por la misma persona en contra de la misma Fundación.

jueves, 11 de mayo de 2017

Causales de nulidad laboral deducidas de manera conjunta de manera inapropiada, por ser contradictorias

 Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. 
VISTOS: En antecedentes RIT N° 0-58-2016, RUC N° 16-4-0026365- 9, del Juzgado de Letras de Castro, don RODRIGO CALFUNAO OYARZO, por el demandante, en autos sobre cobro de prestaciones laborales, caratulados "VEGA con SOCIEDAD PERIODÍSTICA ARAUCANÍA S.A.", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 22 de Agosto de 2016, dictada por la Juez Titular de este tribunal doña Carolina Emilia Pardo Lobos. Funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, específicamente, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, y conjuntamente interpone la causal de nulidad de infracción de ley cometida en la sentencia con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita se declare que se invalide la sentencia

Proteccion Rol 2603/2016

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 58, con fecha 24 de noviembre de 2016, comparece don VÍCTOR Almendras San Martín, abogado, quien actuando en representación de doña MÓNICA BEATRIZ CÁRDENAS FLORES, VERÓNICA REHBEIN KAHLER, JORGE NARANJO HERNÁNDEZ, AGRÍCOLA APPARCEL LIMITADA y AGRÍCOLA LAS MERCEDES CHIRIUCO SPA, todos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas 216, oficina 801 de esta ciudad, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, y/o en contra de todos quienes resulten responsables. Expone que todos los años, la contraria convoca a participar al concurso de Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, obteniendo los beneficiados una bonificación destinada a cofinanciar aquellas actividades y prácticas destinadas a recuperar los suelos agropecuarios degradados y/o mantener los suelos agropecuarios ya recuperados. Refiere que sus representados participaron en el Concurso N° 2 de operación temprana 2016, para las provincias de Osorno y Llanquihue, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución

Amparo Rol 111/2016

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos: A fojas 1, con fecha 27 de diciembre de 2016, comparece doña Alba Nicole Ormeño Garcés, domiciliada en calle Nemesio Antúnez N° 1420, Alerce Sur, comuna de Puerto Montt, quien recurre de amparo a favor de su pareja el interno Angelo Sebastián Criste Mansilla, acción que dirige en contra de Gendarmería de Chile por el hecho que del módulo 41 ha sido trasladado a celda de castigo con cortes de cuchillo en su espalda y piernas, siendo además amenazado de muerte por otros internos. Solicita que el amparado sea cambiado de módulo ya que actualmente corre riesgo su vida y sus hijos lo necesitan. A fojas 35 informa el Director Regional de Gendarmería de Chile, Los Lagos, Coronel Gino Sanguinetti Helena, solicitando el rechazo del recurso. Como antecedentes estadísticos da cuenta que el interno Angelo Sebastián Criste Mansilla, se encuentra condenado por el delito de receptación, robo

Amparo Rol 110/2016

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Con fecha 26 de diciembre del año en curso, comparece la abogada doña Carolina Elizabeth Madrigal González, domiciliada en Avda. Alameda Libertador Bernardo O’Higgins N° 351, oficina 327 C, Santiago, en representación de don Jorge Luis Rojas Ureta, arquitecto, quien recurre de amparo a su favor por existir una orden judicial de arresto nocturno y arraigo dictada por la Juez Titular del Juzgado de Familia de Puerto Varas, doña María Soledad Santana Cardemil, dictada en causa RIT N° Z-122-2015, solicitando que tratándose de una resolución ilegal y contraria a derecho sea dejada sin efecto. Refiere como antecedentes que por acuerdo completo de relaciones mutuas aprobado por sentencia de divorcio de 26 de diciembre de 2007, en causa RIT C-1677-2007 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, su representado se obligó al pago de una pensión alimenticia en favor de su hija Jacinta Ignacia Rojas Zúñiga, ascendente a 4 ingresos mínimos remuneracionales

Civil Rol 1081/2016

Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital, comparece ante esta Corte don Manuel Rojas Asenjo, abogado, domiciliado en calle Benavente Nº405, oficina Nº407, Puerto Montt, en representación de Comercial BELDUE Limitada, del giro de su denominación, domiciliada en Santa Rosa Nº284, Puerto Varas; interponiendo recurso de reclamación, conforme lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Nº18.410, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Identifica como acto reclamado a la resolución exenta Nº15.347, emitida por la repartición antedicha el 22 de septiembre de 2016, y notificada el 19 de octubre último. Señala que la resolución controvertida impone a su representada una multa de 100 UTM, dando por establecida la existencia de tres infracciones sectoriales, a saber: 1. “La instalación no dispone del número adecuado de extintores en cada isla, se encuentran ubicados en lugares de difícil acceso, no están debidamente señalizados, y/o no cuentan con el potencial de extinción exigido”; 2. “La zona de carga de la instalación no cumple con las exigencias de diseño, construcción y operación establecidas en el capítulo II del título V del DS 160, sin mantener las distancias de seguridad desde el punto de carga”; y, 3.

Civil Rol 754/2016

Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Código Orgánico de Tribunales establece, en su artículo 194, que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.” El artículo 198 del mismo cuerpo legal dispone que las causales de implicancia o recusación de los jueces serán aplicables a los abogados integrantes tanto de la Corte Suprema como de Cortes de Apelaciones. SEGUNDO: Que la doctrina define las implicancias y recusaciones como causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él. Las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en un determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones se han establecido en beneficio de determinada parte litigante. Las implicancias y recusaciones conducen a una incompetencia accidental o subjetiva conforme a lo previsto en las normas citadas.

Proteccion Rol 2580/2016

Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte doña Valeria Berger Burgos, no indica ocupación, domiciliada en Fuente de Sevilla Nº1946, Jardín Oriente III, Puerto Montt, en representación de su hijo de 8 años de edad Ángel Vergara Berger; interponiendo recurso de protección en contra de don Cristian Vera Otárola, Director del Colegio “The British School Patagonia”, y en contra del sostenedor “Sociedad Educacional Mirador Austral Limitada”, representada por don Roberto Javier Hernández Puschel, todos domiciliados en calle Sargento Silva Nº1817, Puerto Montt; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala que el 9 de noviembre del presente, se le informó, por el recurrido, la cancelación de la matrícula de su hijo a partir del año 2017, comunicación que correspondía a la decisión respecto de la apelación que la actora había interpuesto ante el Colegio respecto

Civil Rol 965/2016

Certifico: Que, se anunció por el lapso de 10 minutos, presenció la relación y alegó el abogado don Alejandro González del Riego, solicitando la confirmación de la resolución en alzada. Puerto Montt, 19 de diciembre de 2016.- Puerto Montt, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.- Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución en alzada de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, sin costas por haber tenido motivo plausible para recurrir.- Devuélvase. Rol N° 965-2016. 01274715268666 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01274715268666

Amparo Rol 109/2016

Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Con fecha 22 de diciembre en curso, comparecen doña Renata Llorens Carrasco y doña Karima Cochifas Cabreras, abogados, quienes actuando en representación de doña VIVIANA ANGÉLICA BARRIENTOS GUZMÁN, madre del adolescente SEBASTIÁN MILANI BARRIENTOS, todos domiciliados para estos efectos en calle Quillota 175, oficina 1010 de esta ciudad, interponen a favor del menor ya individualizado en contra del TRIBUNAL de Familia de Puerto Montt, en particular la magistrado doña Jimena Muñoz Provoste, al estimar vulnerado su derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual. Exponen que respecto de Sebastián Milani se sigue actualmente ante el Juzgado de Puerto Montt, la causa Rit C-1257-2016, sobre demanda de cuidado personal interpuesta por su padre Omar Milani

Proteccion Rol 2502/2016

Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Que, el veintiséis de octubre del presente año, doña Andrea Rosmanich Rojas, Abogado, en representación de la Empresa Constructora COEX LTDA, ambos con domicilio en calle Benavente N° 405, oficina 407, Puerto Montt, recurre de protección en contra de la Dirección de Arquitectura de la Región de los Lagos, representada por su Directora Regional doña Carolina Mellado Cruces, ambos con domicilio en calle O´Higgins número 451, 6° piso, Puerto Montt, a fin se declare ilegal y arbitraria la Resolución exenta DA.R.P.M.N° 685 de fecha 5 de agosto de 2016, que es refrendada en el Ord. N° 1176 de fecha 11 de octubre de 2016, dejando sin efecto la resolución de cumplimiento de las boletas de garantía, o bien se adopten las providencias que juzgue necesarias para el restablecimiento del derecho. Refiere que la empresa Constructora C

Proteccion Rol 2600/2016

Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 3 comparece don Juan Francisco Nahuelhuén Ampuero, Sargento 1° de carabineros, domiciliado en Isla Mechuque s/n, comuna de Quemchi, provincia de Chiloé, quien recure de protección en contra de Ciro Rojas Pizarro, domic8ilaido en Isla Mechuque s/n, comuna de Quemchi, Miguel Gatica Lizana y Karen Vivanco Pérez, ambos domiciliados en Av. Baquedano N° 370, Ancud. Refiere que se desempeña en la actualidad en el retén de carabineros de Mechuque, dependiente de la Primera Comisaría de Carabineros de Ancud, dependiente de la Prefectura de Chiloé, lugar en que desde un tiempo a la fecha, ha sufrido hostigamiento laboral por parte del jefe de Retén, Suboficial Ciro Rojas Pizarro.

Proteccion Rol 2468/2016

Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 1 comparece don Luis Alberto Díaz Coñuecar, abogado, domiciliado en calle Balmaceda 658 de Punta Arenas, quien actuando en representación de INGIENERÍA Y CONSTRUCCIONES MAGALLANES LIMITADA, o INCOMAG LTDA., interpone recurso de protección en contra de EMPRESA ESSAL S.A., y en contra de la DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS. Expone que el 22 de mayo de 2014, su parte suscribió contrato denominado “Construcción Servicios Agua Potable Rural Chepu, comuna de Ancud Región de Los Lagos”, con la empresa Essal, obra concluida el 16 de abril de 2015, motivo por el cual, conforme al punto 8.1 de las Bases Administrativas de Licitación Pública de la Obra, solicita por escrito la recepción de la obra al ITO, constituyéndose la Comisión de Recepción Definitiva

Proteccion Rol 2583/2016

Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 21 de noviembre de 2016, comparece doña MARÍA EUGENIA CONCHA CATALAN, abogada, a favor de don SIXTO ERNESTO HEIN BAHAMONDE, piloto comercial, domiciliado en Condominio Los Avellanos de Trapen, Parcela N° 11, comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de protección contra la DIRECTORA COMERCIAL DE LA DIRECCION DE AERONAUTICA CIVIL doña VIVIANA ITURRIAGA PIÑA, ignora profesión, domiciliada en Miguel Claro N° 1314, comuna de Providencia, comuna de Santiago; solicitando que la interpretación restrictiva que se ha efectuado de la Ley 17.101 y del artículo 10 de la Ley 17.382 que determina el pago del 100% de la Tasa Anual de Navegación de las naves que pilotea su representado, sea considerada como ilegal y arbitraria. Funda lo anterior en que se ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al disponer el cobro de la tasa operacional anual de las aeronaves matrículas CCPHM y CC-CXN que operan como piloto civil , y disponer además la derogación de la Resolución Exenta N° 0005, de 19 de enero de 2016 mediante la cual se liberó del pago de tasas aeronáuticas a la empresa del actor, por haber salido de la zona en la cual realiza sus operaciones; que dicho cobro atenta contra el derecho de propiedad, a la vida, y a la integridad física y psíquica de las personas, y su libertad de trabajo. Señala que la familia Hein ha sido una de las precursoras de la aviación comercial en la X y XI Región

Reforma Laboral Rol 169/2016

Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: En antecedentes 1640023971-5, RIT 0-181-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerro Montt, caratulado “Vivar con Cermaq Chile S.A.” la abogada Sra. Daniela González Riffo deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yungens Raimann, en cuanto acoge la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales adeudadas interpuesta por el trabajador Sr. José Julián Vivar González en contra de Cermaq Chile S.A., en los términos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, reclamando que a pesar que el actor reconoció expresamente haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que se imputó en la carta de despido, la sentenciadora justificó su proceder , en supuestas

Civil Rol 834/2016

Puerto Montt, catorce de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 43 comparece don Rodrigo Arturo Nash Lavín, abogado, en representación convencional de doña CAROLINA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ JOFRE, chilena, soltera, ingeniero agrónomo,quien en conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta de la DGA Nº 1316 de 9 de mayo de 2016, que rechaza recurso de reconsideración presentado por la recurrente en contra de la Resolución Exenta de la DGA Región de Los Lagos N° 384 de fecha 16 de junio de 2014, que rechaza a su vez la oposición deducida en contra de la solicitud de traslado del derecho de aguas conferido a la Empresa Nacional de Electricidad S.A., solicitando

Reforma Laboral Rol 155/2016

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis. 
 Vistos: En antecedentes 1640016961-K, RIT T- 25-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Herrera con Ilustre Municipalidad de Puerto Montt” el abogado Sr. Jaime Millán Stuven deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, en cuanto acoge la excepción de caducidad deducida por la demandada, y en consecuencia rechaza la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales, como también la de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas, ambas interpuesta por el trabajador Sr. José Alberto Herrera Maldonado en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en los términos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. Que, en subsidio, en recurrente interpone una segunda causal de nulidad, esta vez, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido

Proteccion Rol 2558/2016

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 1 con fecha 11 de noviembre del año en curso, comparece don Estanislao Dufey Loayza, abogado, domiciliado en Cerro El Plomo 5855, Of.405, Santiago, en representación de Paula Aguirre Brautigam, de su mismo domicilio, quien deduce recurso de protección a favor de Comercial e Inversiones Paula Aguirre E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, Cristian Andrés Garate Guajardo, psicólogo, Alejandro Milton Hernández Poblete, médico cirujano, Javier Paz Barcos Muñoz, ingeniero agrónomo, Olga Patricia Muñoz Casas del Valle, médico cirujano, Viviana Andrea Droguett Sierra, diseñadora, Danny Andrés Micin Carvallo, diseñador, Paula Andrea Rojas Zúñiga, diseñadora, Enriqueta Lucrecia Aguilar Tapia, médico cirujano, Romina Kurt García, psicóloga, Juan Andrés Cortes González, empresario, Felipe Andrés Bauza Urrutia, ingeniero agrónomo, Patricia Mónica Urrutia Fernández, empleada, Ana Cristina Canales Gómez, veterinaria, Macarena Andrea Canales Gómez, arquitecto y Javiera Ignacia Canales Gómez, psicóloga, todos domiciliados para estos efectos en Parque Tepuhueico, comuna de Chonchi, en contra de don Eduardo

Civil Rol 948/2016

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte don Pablo Javier Gómez Vera, abogado, en representación judicial del Hotel Bellavista Limitada, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas Nº216, oficina Nº903, Puerto Montt; interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, repartición pública domiciliada en calle Benavente Nº759, 2º piso, Puerto Montt; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Identifica, como acto reclamado, a la Resolución Exenta N°15.417 dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por el Director Regional de la Superintendencia en cuestión, la que fue notificada a su representado mediante carta certificada depositada en Correos de Chile el 29 de septiembre de este año. A través de ella, la SEC sancionó a Hotel Bellavista Ltda.

Civil Rol 860/2016

Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que estos autos han sido elevados a esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Claudio Muñoz Villarroel en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quellón de fecha ocho de junio del año en curso, escrita a fojas 57 y siguientes que condena a Carlos Lorenzo Ojeda Soto, Esteban Eladio Huenupán Navarrete y a Claudio Alexis Muñoz Villarroel a pagar solidariamente una multa de 217,62 UTM, como autores de la infracción prevista en el artículo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1.319, esto es, comercialización y tenencia de recursos hidrobiológicos sin acreditar el origen legal de los mismos, cometida en Quellón el 12 de octubre de 2015. 2°.- Que en otrosí de fojas 111, el apoderado del denunciado Carlos Ojeda Soto formula

Proteccion Rol 2427/2016

Puerto Montt, seis de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 13 de octubre de 2016, comparece don VICTOR NELSON HERNANDEZ VARGAS, independiente, cédula nacional de identidad 6.624.576-4, domiciliado en calle Antonio Varas N° 216 oficina N° 1103, comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de protección contra la I. MUNICIPALIDAD DE FRESIA, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde (s) don César Negrón Barría, o quien lo subrogue, todos ellos domiciliados en calle San Francisco N° 124, comuna de Fresia; solicitando que se acoja declarando que la decisión de negar o rechazar la recepción definitiva y hacer efectiva la boleta de garantía de la correcta ejecución de las obras boleta N° 6286869 de fecha 14 de septiembre de 2016 del Banco Estado tomada a nombre del Gobierno Regional de los Lagos por la suma de 1.176.6741 Unidades de Fomento, todo lo cual está contenido en el Decreto

Proteccion Rol 2507/2016

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 27 de octubre de 2016, comparece don Alberto Velásquez Triviño, factor de comercio, por sí y en su calidad de representante legal de las sociedades Latinoamericana de Comercio Ltda. y de Inversiones Inmobiliarias, Agrícolas y Pesqueras Inapes Ltda., interponiendo recurso de protección en contra del Banco de Chile, sucursal Castro, representado por su Agente don Luis Vargas Barría, a fin se acoja el presente recurso y en consecuencia se deje sin efecto la arbitraria medida de termino de productos bancarios, declarando que el actuar del Banco recurrido ha sido arbitrario, ilegal y abusivo, al tenor de lo señalado en la Ley 19.496, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restitución de los derechos de los recurrentes como cuentacorrentistas entre otros productos bancarios asociados, ordenando que se deje sin efecto el cierre, o la reapertura de las mismas, todo con costas. Señala al efecto que en carta dirigida al Banco de Chile, solicitó le explicaran

Civil Rol 774/2016

Puerto Montt, primero de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: A fojas 10, comparece don Javier Castro Caro, abogado, en representación de la Corporación Nacional Forestal, Región de Los Lagos, ambos con domicilio en Ochagavía 458, Puerto Montt; e interpone reclamo de Ilegalidad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de Resolución N° 455, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Director Regional de Aguas – Región de Los Lagos, notificada a su parte el 6 de julio de 2016, por la cual rechaza la oposición presentada por su representada en contra de la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas sobre el Estero sin nombre, al interior del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos. Refiere, en primer lugar, que CONAF es la entidad encargada de la administración del Sistema

Reforma Laboral Rol 133/2016

 Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: En estos antecedentes RIT T-22-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Braulio H. Sanhueza Burgos, abogado, por el demandante, en autos sobre tutela de derechos, caratulados "JARAMILLO con I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por la Juez doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, y notificada a las partes con fecha 21 de julio de 2016, que rechazó la demanda interpuesta por doña Yohana Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. En los antecedentes del proceso señala que en este juicio de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, su representada ha denunciado a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, con la cual mantiene una relación laboral en calidad de Directora de la Escuela Miramar de Puerto Montt, por actos de acoso laboral, o mobbing, cometidos por funcionarios a su cargo en dicho establecimiento, que le han conculcado su integridad psicológica, generándose consecuencialmente un daño moral, el que pide sea indemnizado en la suma de cincuenta millones de pesos o lo S.S. determine, además de solicitar el cese inmediato de la conducta antijurídica desplegada en contra de la actora. Por

Reforma Laboral Rol 118/2016

 Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: En estos antecedentes RIT N° O-66-2015 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Claudia Velásquez Vargas, abogada, por la parte demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR LIMITADA, en autos ordinarios laborales por despido injustificado, caratulados "RAMIREZ y OTRO con SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR LIMITADA", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 13 de Junio del año 2016, invocando en forma principal la causal de nulidad de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, estos es, que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal, y por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando aquella se hubiere dictado con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ambas causales se interponen en forma subsidiaria, solicitando que el Tribunal acoja el recurso, invalidando la sentencia de primera