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viernes, 26 de mayo de 2017

Se rechaza tutela laboral. Represalia debe ser pr贸xima en el tiempo. Causal que se debe invocar por infracci贸n del art. 454, inciso segundo del C贸digo del Trabajo. Congruencia entre finalidad de causal de nulidad invocada y petitorio del recurso.

Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil diecis茅is.
Que el abogado Jos茅 Marcel C谩mpora Villagr谩n, por la demandante, en los autos laborales ordinarios caratulados "Vera Villegas Ver贸nica con Fisco de Chile", RIT T- 6- 2.016 interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez do帽a Marcia Yurgens Raimann con fecha 13 de mayo de 2016 notificada a su parte con fecha 13 de Mayo de 2016, sentencia que le causa agravio a su parte, toda vez que rechaza las acciones de tutela de derechos fundamentales, de nulidad del despido y de reclamo del despido, previstas en los art铆culos 485, 162 inciso cuarto y 168 del C贸digo del Trabajo, libr谩ndolos de la condena en costas.

Se acoge protecci贸n contra Caja por descuentos en remuneraciones, en circunstancias que dedujo acci贸n judicial

Puerto Montt, trece de octubre de dos mil diecis茅is. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 16 de agosto de 2016, comparece don HECTOR ALBERTO REHBEIN PINUER, trabajador dependiente, c茅dula nacional de identidad 9.509.321-3, domiciliado en Editorial 2242, Villa Evaldo Hoffman, comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de protecci贸n contra la CAJA DE COMPENSACI脫N DE ASIGNACI脫N FAMILIAR LA ARAUCANA, corporaci贸n de bienestar social, representada legalmente por su gerente don Carlos Barr铆a o por quien ejerza dicha calidad; solicitando que se ordene restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar los descuentos a sus remuneraciones o lo que se determine de justicia y derecho establecer, con costas. Funda lo anterior en que, con fecha 27 de mayo de 2008, obtuvo cr茅dito de consumo ante la recurrida por la suma de $ 585.154 pactado en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $ 31.693, cuyo pago ser铆a a

Informaci贸n comercial errada. Se debi贸 recurrir de protecci贸n contra emisor de factura supuestamente adeudada

Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: A fojas 8, comparece do帽a Elizabeth Kobus Ampuero, abogada en representaci贸n de Sociedad de Explotaci贸n y Comercializaci贸n 脕ridos Torres Ltda., representada legalmente por Richard Gallego Navarro, ambos domiciliados en La Laja KM. 2.5 Camino Alerce comuna de Puerto Varas, quien recurre en contra de DICOM EQUIFAX, cuyo Jefe de Sucursal es Roberto V谩squez Jerez, ambos con domicilio en calle Antonio Varas N°464, Puerto Montt, a fin se orden a la recurrida eliminar a esta parte del registro de morosos de su base de datos, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Refiere que consta en certificado emitido por la recurrida, de fecha 02 de septiembre de 2016, que se informa en calidad de moroso a la empresa recurrente, por un monto de $4.202.136.- Esta publicaci贸n obedece a la emisi贸n de la factura N°2448873, de fecha 31 de mayo de 2014, emitida por la Compa帽铆a de Petr贸leo de Chile COPEC

mi茅rcoles, 24 de mayo de 2017

La declaraci贸n de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesaci贸n de los servicios que hace aplicable el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en  autos RIT O-18-2013, don Juan de Dios Olivares Arriagada y otra  deducen demanda en contra de la Municipalidad de Ch茅pica, representada por su alcaldesa do帽a Rebeca Cofr茅 Calder贸n, pidiendo se condene a la demandada a pagarles la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070, equivalente a once remuneraciones mensuales, m谩s intereses, reajustes y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, se帽alando que los demandantes cesaron en funciones por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud f铆sica para desarrollar sus labores y no se relaciona con ninguna de las razones establecidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010, actual art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Agrega que  el art铆culo 149 de la Ley N° 18.883 prev茅 que, en caso de cesar la prestaci贸n de servicios por salud irrecuperable, el funcionario debe retirarse en el plazo de seis meses desde notificado el decreto que declara su irrecuperabilidad y durante ese lapso no est谩 obligado a desempe帽ar sus funciones, debiendo recibir sus remuneraciones 铆ntegras, las que fueron pagadas a los actores por dicho t茅rmino. Por 煤ltimo, explica las razones por las que la causal del cese de funciones de los demandantes no se asimila a la de necesidades de la empresa.
En la sentencia definitiva, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Santa Cruz se rechaz贸 la demanda, sin costas.
En contra de dicho fallo, la demandante deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de los art铆culos 2° transitorio y 72 letra h) de la Ley N° 19.070, 3° de la Ley N° 19.010, 161 y 163, todos del C贸digo del Trabajo y 149 de la Ley N° 18.883, el que fue rechazado por sentencia de trece de marzo del a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
En contra de la sentencia de nulidad, la demandante interpone recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, pidiendo que se lo acoja, fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir al art铆culo segundo transitorio de la Ley N° 19.070 en relaci贸n con el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, en el sentido que la causal de salud irrecuperable es asimilable a la causal de necesidades de la empresa, procediendo a anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia declarando que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por su parte y que se condena a la demandada a pagar a los actores la indemnizaci贸n por a帽os de servicios establecida en el art铆culo segundo transitorio de la Ley N° 19.070, con especial condena en costas.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su presentaci贸n, se帽ala lo solicitado en la demanda, esto es, la indemnizaci贸n establecida en el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, bas谩ndose en que se puso t茅rmino a sus contratos por la causal del art铆culo 72 letra h) del Estatuto Docente, es decir, salud irrecuperable o incompatible, sin que se les pagara la indemnizaci贸n reclamada. Expone que la demandada aleg贸 que nada adeuda porque la causal invocada no puede ser homologada con la de necesidades de la empresa, porque 茅sta se origina en el servicio y la otra, en el trabajador, ajena al empleador y porque ambas hacen procedente la indemnizaci贸n, de modo que causar铆a una duplicidad.
Sigue explicando que el Juzgado del Trabajo, rechaz贸 la demanda sosteniendo que: “… conforme al principio de la realidad no es posible asemejar la causal del art铆culo 149 de la Ley N° 18.883 con alguna de las que se帽ala el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010, puesto que, como se dijo, estas 煤ltimas vienen originadas por la sola voluntad del empleador, cuyo no es el caso de autos y, por otra parte, si los profesores obtuvieron su pensi贸n de invalidez en la forma descrita en la motivaci贸n anterior y que conforme al art铆culo 149 de la Ley 18.883, percibieron una remuneraci贸n por el periodo de seis meses, sin estar constre帽idos a desempe帽ar sus labores en forma efectiva durante dicho periodo, permiten decidir que tampoco es posible utilizar el principio in dubio pro operario como lo expuso el abogado demandante en la audiencia de juicio. A mayor abundamiento, la propia Ley 18.883 se encarga de diferenciar aquellos casos en que existe una decisi贸n del empleador que emana de su voluntad, como es el caso del art铆culo 148, donde la vacancia del cargo procede por salud incompatible con el desempe帽o del cargo, y la hip贸tesis del art铆culo 149, donde el articulado comienza planteando la declaraci贸n de salud irrecuperable. Esta distinci贸n nos muestra notables diferencias, primero, si bien el art铆culo 147 letra a), ci帽e la declaraci贸n de vacancia por la causal salud irrecuperable o incompatible con el cargo, dicha causal utiliza la proposici贸n negativa o utilizada para denotar la diferencia entre estas dos formas en que puede cesar un cargo ejercido en la administraci贸n municipal; de ah铆 que pueda entenderse el tratamiento distinto que una y otra posean, especialmente, si en el caso del art铆culo 149, el trabajador sea compelido en un plazo de seis meses a retirarse del servicio, y que dentro de ese periodo se le exima de cumplir su labor, debiendo recibir 铆ntegramente su remuneraci贸n por dicho periodo de tiempo. Y que en el caso del art铆culo 148, este 煤ltimo beneficio no se produzca, a ra铆z de que la cesaci贸n del cargo del trabajador viene dada por una incompatibilidad de la persona que sirve el cargo, cuya declaraci贸n de vacancia opera por la sola voluntad del empleador, y en cuyo caso s贸lo podr铆a asimilarse a alguna de las formas que adquiere el art铆culo 3° de la Ley 19.010.-".
Por las anotadas razones se rechaz贸 la demanda intentada, contra la que su parte dedujo recurso de nulidad, bas谩ndose en la causal  establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n del art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, en relaci贸n con los art铆culos 2, 161, 161 bis y 163 del C贸digo del Trabajo; 3° de la Ley N° 19.010; 72 letra h) del Estatuto Docente y 149 de la Ley N° 18.883.
En la sentencia impugnada, la Corte de Rancagua resolvi贸: “Que la salud incompatible con el desempe帽o de su funci贸n, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.883, que el N° 29 del art铆culo 1° de la Ley 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorpor贸 como causal de t茅rmino de las funciones de los profesionales de la educaci贸n de una dotaci贸n docente del sector municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuaci贸n laboral, que permit铆an poner t茅rmino al contrato de trabajo, seg煤n el art铆culo 3 de la Ley 19.010, en la medida que constituye un motivo espec铆fico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley 18.883, que se hizo extensivo a los profesionales de la educaci贸n por una reforma legal posterior a la dictaci贸n de las Leyes 19.010 y 19.070 y no se asimila a dichas causales preexistentes.".
Sobre la base de lo consignado, la parte recurrente circunscribe la materia de derecho que trae a esta sede a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, establecida en el art铆culo 2° transitorio de la Ley 19.070, a profesionales de la educaci贸n que se alejan del servicio por hab茅rseles declarado su salud irrecuperable, por aplicaci贸n de la causal de la letra h) del art铆culo 72 del Estatuto Docente. Dicha disposici贸n transitoria establece que -la aplicaci贸n de esta ley a los profesionales de la educaci贸n que sean incorporados a una dotaci贸n docente, no importar谩 t茅rmino de la relaci贸n laboral para ning煤n efecto, incluidas las indemnizaciones por a帽os de servicios a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley y, en su inciso segundo, agreg贸 que, "las eventuales indemnizaciones solamente podr谩n ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando 茅ste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la Ley 19.010”. “En tal caso, -a帽ade la norma- la indemnizaci贸n respectiva se determinar谩 computando s贸lo el tiempo servido en la administraci贸n municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educaci贸n a la fecha de cese.".
En el cap铆tulo que el recurrente titula “Relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho”, resume la postura de la Corte en la sentencia impugnada ya explicada y, enseguida, invoca como fallo de cotejo el dictado por la misma Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa N° 63-2009, de 25 de noviembre de 2009.
En este fallo comparativo se interpreta el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 como respondiendo a un objetivo de protecci贸n de los derechos de los profesores ante el cambio de r茅gimen jur铆dico que importaba la implementaci贸n del Estatuto Docente de 1991 y, al establecer los hechos, se fijan como tales la prestaci贸n de servicios de la demandante desde el 1 de diciembre de 1981 y que se mantuvo en esa condici贸n hasta el 23 de enero de 2009, en que se produjo el cese por aplicaci贸n de la causal del art铆culo 72 letra h) del Estatuto Docente, esto es, salud incompatible con el cargo, correspondiendo  determinar si se esa causal se asimila o no a alguna de las causales previstas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010. En esta sentencia invocada se concluye que es asimilable una causal a la otra, habida cuenta que la salud incompatible o irrecuperable permite al empleador racionalizar los recursos humanos, esto es, aplicar medidas de car谩cter econ贸mico, despedir a los trabajadores que no est谩n en condiciones de realizar sus labores por causas ajenas a su voluntad, tal es, una enfermedad invalidante, todo ello con miras a mantener un equilibrio entre los rubros, productividad versus remuneraciones. Se agrega: “Que al no resolverse de la manera propuesta, se podr铆a concluir que un estatuto protectivo, como lo es la Ley 19.070 permite que la invalidez del trabajador profesor, sea justa causa de t茅rmino del v铆nculo laboral, en circunstancias que no lo es para ning煤n otro trabajador (art铆culo 161 bis del C贸digo del Trabajo) y no lo es asimismo para otros docentes que son despedidos por otras razones de menor relevancia en cuanto a la necesidad de protecci贸n.”.
Contin煤a el recurrente indicando que esta interpretaci贸n difiere de la sostenida por la Corte de Rancagua en la presente causa, en la que no se asimila la causal de necesidades de la empresa con la salud irrecuperable y se rechaza la indemnizaci贸n reclamada, sobre la base del fundamento ya reproducido.
Sostiene que la interpretaci贸n contenida en la sentencia invocada es la correcta por las razones que explica y, por 煤ltimo, en el p谩rrafo sobre las peticiones concretas, pide se disponga la unificaci贸n de la jurisprudencia en el caso de autos, resolviendo que a los  demandantes, a saber, profesores dependiente de la Municipalidad de Ch茅pica, les asist铆a, al igual que a la docente que por los mismos fundamentos legales obtuvo el derecho por resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Rancagua que se invoca, el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios establecida en el art铆culo 2° transitorio de la Ley N°19.070, adem谩s de los recargos, reajustes e intereses legales, dejando sin efecto la resoluci贸n de la Corte de Rancagua, declar谩ndose que se acoge la demanda, disponiendo que la demandada debe pagar a los actores la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, que en derecho les corresponde.
Tercero: Que, conforme a lo anotado, se presentan, en la especie, las interpretaciones dis铆miles sobre la materia de derecho hecha valer por el recurrente. En efecto, en la presente decisi贸n impugnada por los actores, se sostiene que la causal de cese de servicios consistente en la salud irrecuperable o incompatible con sus funciones, que afecta a los profesionales de la educaci贸n demandantes, no se asimila a las razones de cese de funciones establecidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010; en cambio, en el fallo de cotejo, se sostiene exactamente lo contrario, es decir, que las causales son asimilables, de modo que, en el primer caso, se rechaza la demanda que pretende se pague la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y, en el segundo, se acoge el libelo.
Cuarto: Que, ante la disimilitud constatada, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina, fijando el recto sentido y alcance de las normas jur铆dicas en juego en la resoluci贸n de la litis planteada, la que se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, establecida en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070, a los profesionales de la educaci贸n que se alejan del servicio por aplic谩rseles la causal establecida en el art铆culo 72 letra h) del Estatuto Docente. En otros t茅rminos, si la salud irrecuperable o incompatible con el servicio puede asimilarse a las causales previstas en el art铆culo 3° de la Ley N潞 19.010, al que se remite el referido art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070.
Quinto: Que el citado art铆culo 2° transitorio declar贸 que “la aplicaci贸n de esta ley –Ley N° 19.070, Estatuto Docente- a los profesionales de la educaci贸n que sean incorporados a una dotaci贸n docente, no importar谩 t茅rmino de la relaci贸n laboral para ning煤n efecto, incluidas las indemnizaciones por a帽os de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley” y en su inciso segundo agreg贸 que “las eventuales indemnizaciones solamente podr谩n ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando 茅ste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnizaci贸n respectiva se determinar谩 computando s贸lo el tiempo servido en la administraci贸n municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educaci贸n a la fecha del cese”. Es decir, esta disposici贸n conserv贸 a los profesionales de la educaci贸n su derecho a serles indemnizados los a帽os de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente –en el evento de ser procedente el resarcimiento al t茅rmino del v铆nculo-, bajo el amparo de la ley laboral, no obstante haberles variado la forma de vincularse con sus empleadores, la que se transform贸 en un r茅gimen estatutario.  
Sexto: Que, por su parte, el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010, que establece normas sobre la terminaci贸n del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, de 29 de noviembre de 1990, establec铆a: “Sin perjuicio de lo se帽alado en los art铆culos precedentes, el empleador podr谩 poner t茅rmino al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a, que hagan necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores, y la falta de adecuaci贸n laboral o t茅cnica del trabajador.”.
“En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, est茅n dotados, a lo menos, de facultades generales de administraci贸n, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podr谩, adem谩s, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deber谩 darse con treinta d铆as de anticipaci贸n, a lo menos, con copia a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerir谩 esta anticipaci贸n cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminaci贸n, una indemnizaci贸n en dinero efectivo equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada. Regir谩 tambi茅n esta norma trat谩ndose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo car谩cter de tales emane de la naturaleza de los mismos.”.
“Las causales se帽aladas en los incisos anteriores no podr谩n ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad com煤n, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.”.
Esta disposici贸n fue, posteriormente, modificada por la Ley N° 19.759, la que suprimi贸 la referencia a la falta de adecuaci贸n laboral del trabajador.
S茅ptimo: Que, asimismo y en lo que interesa a este recurso, la letra h) del art铆culo 72 del Estatuto Docente, prev茅: “Los profesionales de la educaci贸n que forman parte de una dotaci贸n docente del sector municipal, dejar谩n de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: …”
“h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempe帽o de su funci贸n en conformidad a lo dispuesto en la ley N潞 18.883. Se entender谩 por salud incompatible, haber hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;”.
Octavo: Que, para los efectos de elucidar el conflicto suscitado en estos autos, como se dijo, se hace necesario determinar la existencia de similitud -el art铆culo 2° transitorio en examen alude a una causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010- entre la salud irrecuperable o incompatible con las funciones para las que se ha sido contratado y las necesidades de la empresa o establecimiento donde se prestan los servicios.
En este 煤ltimo caso, la norma enuncia las bajas en la productividad, la racionalizaci贸n de los recursos, los cambios en el mercado o en la econom铆a y, en este contexto, la controversia se suscita debido a que los actores alegan encontrarse en la situaci贸n que regula el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010, de modo que son acreedores de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que establece el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 y, por su parte, la Municipalidad demandada sostiene que los demandantes se alejan del servicio por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud f铆sica para desarrollar sus labores.
Noveno: Que, para ilustrar el contexto de la controversia, cabe, adem谩s, considerar que las reformas en materia de profesionales de la educaci贸n se han orientado hacia la obtenci贸n de un est谩ndar superior en la formaci贸n de los educandos y con esa finalidad se han implementado, entre otras medidas, una serie de aumentos en las remuneraciones, en general por la v铆a de los incrementos en las subvenciones y el incentivo al alejamiento del servicio de los profesionales cuyo aporte en la mejor铆a objetivada se vislumbra como disminuido, sea por razones de edad, de salud o de preparaci贸n, circunstancias 茅stas que, adem谩s, aparecen como obst谩culos para avanzar junto con la modernizaci贸n planteada por el Estado. Es decir, la separaci贸n de los educadores en situaci贸n de incapacidad, aunque sea propiciada por 茅stos –como en el caso en que los actores que gestionaron pensi贸n de invalidez- obedece, sin duda, a las necesidades de la “empresa”, entendiendo por esta 煤ltima al Estado, a trav茅s de los Municipios. El derecho a la educaci贸n est谩 garantizado constitucionalmente y al Estado corresponde fomentar su desarrollo en todos sus niveles, conforme lo establece el art铆culo 19 N° 10 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.            
D茅cimo: Que, por consiguiente y no obstante las alegaciones de la demandada, resulta que, en ambos casos, esto es, salud irrecuperable o incompatible y necesidades de la empresa –situaci贸n que afecte los fines que le son propios y que haga necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores-, se advierte, sin perjuicio del origen de cada una de ellas, no s贸lo la relaci贸n causal entre la motivaci贸n y la desvinculaci贸n, sino tambi茅n la finalidad 煤ltima de optimizar la prestaci贸n del servicio.
Und茅cimo: Que, por otra parte, este Tribunal necesariamente debe considerar el principio de igualdad ante la ley, establecido expresamente en el art铆culo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y, conforme a 茅l y a las directrices contenidas en el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo –en la especie, normativa supletoria-, los actos discriminatorios son contrarios a las leyes laborales y si en el caso de un trabajador regido por el C贸digo del ramo, la invalidez total o parcial –cuyo es el caso de los demandantes- no es justa causa para su desvinculaci贸n, tampoco puede serlo para un profesional de la educaci贸n, que aunque regido por estatuto diverso, mantiene su calidad de trabajador respecto del que no puede discriminarse por mandato constitucional y legal.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, la declaraci贸n de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesaci贸n de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070, el que lo prev茅 ante el t茅rmino de la relaci贸n laboral por alguna causal similar a las establecidas en el art铆culo 3潞 de la Ley N潞 19.010, actualmente art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.   
Decimotercero: Que, por lo tanto, al haberse decidido en la sentencia impugnada, la improcedencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070 a favor de los actores, se ha incurrido en infracci贸n de ley por equivocada interpretaci贸n de dicha norma, adem谩s, de los art铆culos 3° de la Ley N潞 19.010 y 161 del C贸digo del Trabajo.
Decimocuarto: Que, en armon铆a con lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y art铆culos 477, 479, 482 y 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha trece de agosto de dos mil catorce, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto por la misma litigante en contra del fallo del Primer Juzgado de Letras y Garant铆a de Santa Cruz, pronunciado en la causa RIT O-18-2013, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, en estos antecedentes caratulados “Olivares y otra con Municipalidad de Ch茅pica” y, en su lugar, se declara que esta 煤ltima sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Acordada contra el voto de los abogados integrantes se帽ores Prieto y Prado, quienes estuvieron por rechazar el presente arbitrio, desde que si bien se constata la disimilitud que lo hace procedente, en concepto de los disidentes la litis ha sido acertadamente resuelta, sin que sea procedente dar un sentido y alcance diverso del contenido en la sentencia impugnada a la materia de derecho tra铆da a esta sede. Ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°) Que los recurrentes fueron desvinculados de sus cargos por haberse acogido sus peticiones de pensi贸n de invalidez, causal que equivale a salud irrecuperable y que obedece a circunstancias personales de los ex servidores, y no del municipio, como es la ineptitud f铆sica para ejercer sus labores.   
2潞)  Que la salud irrecuperable o incompatible con el desempe帽o de su funci贸n, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883, que el N潞 29 del art铆culo 1潞 de la Ley N潞 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorpor贸 como causal de t茅rmino de las funciones de los profesionales de la educaci贸n de una dotaci贸n docente del sector  municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuaci贸n laboral, que permit铆an poner t茅rmino al contrato de trabajo, seg煤n el art铆culo 3潞 de la Ley N潞 19.010 –norma sobre terminaci贸n de contrato de trabajo-. Ello porque constituye un motivo espec铆fico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley N潞 18.883, que se hizo  extensivo a los  profesionales de la educaci贸n por una reforma legal posterior a la dictaci贸n de las Leyes N潞s 19.010 y 19.070 –estatuto docente- y que mal puede asimilarse a dichas causales preexistentes.
3°) Que los demandantes recibieron la indemnizaci贸n especial que consagra para estos casos el art铆culo 149 de la ley N° 18.833, consistente en percibir remuneraci贸n durante seis meses sin necesidad de concurrir a trabajar.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Alfredo Prieto Bafalluy.
Reg铆strese.
N° 7.792-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Alfredo Prieto B. y Arturo Prado P. No firma el Abogado integrante Se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente, Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


Reclamo multa laboral. No existe prohibici贸n, tanto respecto del Capit谩n como del Jefe de M谩quinas de una nave, en orden a que se les est茅 vedado realizar guardias de mar y de puerto

Puerto Montt, veintid贸s de septiembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: Que el abogado JAIME JAVIER BARR脥A GALLEGOS, en representaci贸n de LA PENINSULA S.A., en autos laborales, Reclamo de Multa Administrativa, causa RIT I-26-2016, caratulados “LA PEN脥NSULA S.A. CON INSPECCI脫N PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CASTRO”, de acuerdo a lo establecido en los art铆culos 477, 479, 480, 481, 483 y dem谩s normas pertinentes del C贸digo del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 8 de agosto de 2016 en esta causa del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro por la cual se rechaz贸, con costas, la reclamaci贸n de multa deducida por La Pen铆nsula S.A., en contra de la Inspecci贸n Comunal de Castro. Con fecha 15 de septiembre del a帽o en curso se llev贸 a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante el abogado don Jaime Barr铆a Gallegos y por la reclamada la abogada do帽a Francisca Massri Negr贸n, quedando la causa en estudio. Con fecha 21 de septiembre del presente a帽o de

Recurso de nulidad laboral que el petitorio no pide expresamente la nulidad de la sentencia impugnada.

Puerto Montt, veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: Que el abogado SEBASTI脕N ANDR脡S YURASZECK VARGAS, por el demandado, en los autos laborales caratulados "Vera con Covepa Spa", RIT O- 3-2016 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo del a帽o en curso, complementada con fecha 30 de mayo del a帽o 2016, por no encontrarse ajustada a derecho, ser agraviante a los derechos de su parte, cometiendo en su redacci贸n una manifiesta infracci贸n a las garant铆as constitucionales o de ley, infracci贸n que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha 15 de septiembre del a帽o en curso se llev贸 a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante el abogado don SEBASTI脕N ANDR脡S YURASZECK VARGAS, quedando la

Reclamo por licencias no autorizadas. Etapas. Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social

Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil diecis茅is. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a fojas 2, con fecha 27 de julio de 2016, comparece do帽a PAOLA ADRIANA N脷脩EZ OT脕ROLA, ingeniera agr贸nomo, c茅dula nacional de identidad 12.524.258-8, interponiendo recurso de protecci贸n en contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL; solicitando que se acoja la presente acci贸n cautelar, y resolver respecto de las licencias m茅dicas rechazadas por la recurrida. Funda lo anterior que desde marzo de 2014 a agosto del mismo a帽o estuvo con licencia maternal por embarazo de alto riesgo; que desde septiembre de 2014 inici贸 su descanso prenatal hasta que naci贸 su hijo el 12 de septiembre de 2014 a las 33 semanas con un peso de 1600 gramos; que el parto prematuro est谩 asociado a la patolog铆a Lupus erimatoso sist茅mico diagnosticado la semana 28 de embarazo; que desde septiembre de 2014 a agosto de 2015 estuvo con descanso post natal debido que su hijo padec铆a de reflujo grave asociado a apnea respiratoria; que en septiembre de 2015 inici贸 un tratamiento

Acci贸n de dominio de uno solo de los herederos. Acci贸n de dominio del DL 2695, acogida

 Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: En estos autos Rol N° C-88-2015 del Juzgado Civil de Calbuco, caratulados Nieto Mancilla con Nieto Oyarzo, por sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, complementada a fs. 65, el Juez titular rechaz贸 la demanda reivindicatoria especial del art铆culo 26 del Decreto Ley N° 2.695. En contra de esta resoluci贸n, el demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 

PRIMERO: Que, el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la causal del N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal, incurriendo en extrapetita respecto a declarar y reconocer como heredero al demandado, que la comunidad hereditaria sigue vigente,

Resoluci贸n de Carabineros cuestionada, que no renov贸 permiso a empresa de seguridad privada, ajustada a derecho

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: A fojas 44 comparece don Javier Carvallo Ureta, por s铆 y en representaci贸n de sociedad “Carvallo y Cia Limitada” o “Acr贸polis”, ambos con domicilio en calle Concepci贸n N° 117, oficina N° 24, Puerto Montt, quien recurre de protecci贸n en contra de la Oficina de Seguridad Privada OS-10 de la Prefectura de Llanquihue N° 25 de Carabineros de Chile, representada por el Coronel de Carabineros, Prefecto don Patricio Y谩帽ez Palma, a fin de que se declare ilegal la exigencia de inexistencia de antecedentes comerciales de la empresa “Carvallo y Cia Ltda” o “Acr贸polis” y de Javier Carvallo Ureta, dejando sin efecto la Resoluci贸n N° 161 de fecha 28 de julio del a帽o en curso, ordenando a la recurrida

Reclamo acogido. Ley N潞 20.529 establece en forma diferenciada la etapa de instrucci贸n del procedimiento administrativo por infracci贸n a la normativa educacional, de aqu茅lla consistente en la formulaci贸n de cargos

Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: A fojas 6 comparece don Claudio Andr茅s Coronado Palma, abogado, en representaci贸n de don Francisco Helmuth Angulo Manr铆quez, sostenedor educacional y representante legal de Servicios Educacionales San Alberto Hurtado S.A., en adelante Colegio San Alberto Hurtado, con domicilio en calle Ram贸n Freire N° 837, Osorno, quien deduce reclamo judicial en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 1092 de fecha 06 de julio de 2016 emanada de la Superintendencia de Educaci贸n por la cual se rechaz贸 el recurso de reclamaci贸n administrativa en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 215/PA/10/0796 de fecha 28 de julio de 2015 del Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n, Regi贸n de

Ley 19.983.. No se puede revivir cuarta copia de factura con citaci贸n a confesar deuda. Prescripci贸n.

Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: Sustituyendo en el considerando primero la palabra “dos” por “tres”, se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos cuarto, s茅ptimo y und茅cimo, que se eliminan. 

Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que la ejecutada Mar铆a Elena Almonacid Uribe, opuso las excepciones del art铆culo 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado y la del art铆culo 464 N° 17 del mismo texto legal, esto es, la prescripci贸n de la deuda o s贸lo de la acci贸n ejecutiva. Las excepciones se interponen una en subsidio de la otra. Funda la primera excepci贸n en que el actor pretende ejecutar en

lunes, 22 de mayo de 2017

Recurrente de protecci贸n tuvo conocimiento previo de las acciones administrativas. Recurso extempor谩neo

Puerto Montt,  cinco  de diciembre de dos mil catorce

VISTOS:
Que a fojas 1 comparece do帽a Otilia del Carmen Guerrero Guerrero, labores de casa, domiciliada en sector Chayahu茅 camino a Punta Auco, comuna de Calbuco, por s铆 y en representaci贸n de la comunidad ind铆gena Re帽inhue de la que es presidente y representante,  interponiendo recurso de protecci贸n en contra de la Subsecretar铆a de las Fuerzas Armadas, representado por don Gabriel Gaspar, en su calidad de subsecretario de la misma, con domicilio en Villavicencio 364, Santiago.

mi茅rcoles, 17 de mayo de 2017

Reforma Laboral. art铆culo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880

Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: Que en la presente causa RUC 1640012087-4, RIT I-17-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad caratulado "Pre Unic S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt", en representaci贸n de la reclamante se dedujo por el Sr. Abogado Rodrigo Charl铆n Mackenna recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de junio de dos mil diecis茅is dictada por el Juez Titular de dicho tribunal Sr. Mois茅s Samuel Montiel Torres, quien rechaz贸 la acci贸n de reclamaci贸n intentada en contra de la citada entidad, en los t茅rminos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fund贸 en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente por haberse dictado sentencia con infracci贸n de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusando

Proteccion. Actos reiterados en el tiempo. Obst谩culos puestos por arrendador a arrendatario

Puerto Montt, veintid贸s de septiembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: A fojas 2, comparece Marcelo Vivar Vargas, abogado, en representaci贸n de Sergio Puschel Postler domiciliado en Fundo Buenos Aires, sector Macal, comuna de Frutillar, e interpone recurso de protecci贸n en contra de Servicios Profesionales Agropecuarios Ltda., representada legalmente por don Orlando Reckmann P茅rez, ambos domiciliados en calle Isla Quinchao N°1940, Osorno y e Fundo Buenos Aires, sector Macal , Frutillar a fin se ordene a la recurrida la entrega material del terreno correspondiente a la servidumbre de tr谩nsito para el ingreso com煤n al inmueble, debiendo adem谩s cesar en todo acto arbitrario e ilegal cometido en su terreno, y pagar una indemnizaci贸n por da帽o patrimonial de $1.540.000.- por los meses en que no se ha podido

Rcurso de protecci贸n. Acto administrativo invalidatorio. Ley 19.880. Actuaci贸n arbitraria de la administraci贸n en acto invalidatorio que afecta decisiones de buena fe de los administrados.

Puerto Montt, siete de febrero de dos mil diecisiete. 
VISTOS: Que mediante presentaci贸n folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte don V脥CTOR MANUEL ALMENDRAS SAN MART脥N, abogado, en representaci贸n de JERMAN KLEIN SCHWERTER, MACARENA MARCHANT MARTINEZ, MARIO MARCHANT BRAHM, KILIAN OPITZ STRAUCH, AQUILES RODRIGUEZ DAGUERRE, RICARDO SCHMIDT HOLLSTEIN, RAUL NIKLITSCHEK HAPETTE, RIGOBERTO NEUMANN SCHEEL, INGELORE AICHELE KRETSCHMAR, HANS BOLLINGER SCHOBITZ, GONZALO KUSCHEL TORREALBA, INGE NORMA SCHRODER KRAUSE, NELLY SPRINGER HECHENLEITNER, SERGIO WERNER WERNER, CESAR WERNER WERNER, HUMBERTO NEUMANN SCHLEEF, ALBERTO NEUMANN SCHEEL, ALEX ALFONSO WOLF ALTANER, REINALDO BITTNER NIKLITSCHEK, PERCY NIKLITSCHEK RICKE, SANDRA NANNIG GOTSCHLICH, PATRICIO NANNIG

martes, 16 de mayo de 2017

Interposici贸n conjunta de causales de nulidad laborales que se contradicen respecto de los hechos. Se rechaza.

Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Que, en lo En antecedentes -5, RIT T-18-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt caratulado “ Godoy con Fundaci贸n Educacional para el Desarrollo del Menor” el abogado Sr. Christian L枚bel Emhart deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, en cuanto rechaza la demanda de tutela interpuesta por do帽a Marianela Cecilia Godoy Riquelme en contra de la Fundaci贸n Educacional para el Desarrollo Integral del Menor y rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por la misma persona en contra de la misma Fundaci贸n.

jueves, 11 de mayo de 2017

Causales de nulidad laboral deducidas de manera conjunta de manera inapropiada, por ser contradictorias

 Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. 
VISTOS: En antecedentes RIT N° 0-58-2016, RUC N° 16-4-0026365- 9, del Juzgado de Letras de Castro, don RODRIGO CALFUNAO OYARZO, por el demandante, en autos sobre cobro de prestaciones laborales, caratulados "VEGA con SOCIEDAD PERIOD脥STICA ARAUCAN脥A S.A.", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 22 de Agosto de 2016, dictada por la Juez Titular de este tribunal do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos. Funda el recurso en la causal de nulidad del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, por dictaci贸n de la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos del art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente, la resoluci贸n de las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal, con expresa determinaci贸n de las sumas que ordene pagar, y conjuntamente interpone la causal de nulidad de infracci贸n de ley cometida en la sentencia con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo. Solicita se declare que se invalide la sentencia

Proteccion Rol 2603/2016

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: A fojas 58, con fecha 24 de noviembre de 2016, comparece don V脥CTOR Almendras San Mart铆n, abogado, quien actuando en representaci贸n de do帽a M脫NICA BEATRIZ C脕RDENAS FLORES, VER脫NICA REHBEIN KAHLER, JORGE NARANJO HERN脕NDEZ, AGR脥COLA APPARCEL LIMITADA y AGR脥COLA LAS MERCEDES CHIRIUCO SPA, todos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas 216, oficina 801 de esta ciudad, interpone recurso de protecci贸n en contra del SERVICIO AGR脥COLA Y GANADERO DE LA REGI脫N DE LOS LAGOS, y/o en contra de todos quienes resulten responsables. Expone que todos los a帽os, la contraria convoca a participar al concurso de Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, obteniendo los beneficiados una bonificaci贸n destinada a cofinanciar aquellas actividades y pr谩cticas destinadas a recuperar los suelos agropecuarios degradados y/o mantener los suelos agropecuarios ya recuperados. Refiere que sus representados participaron en el Concurso N° 2 de operaci贸n temprana 2016, para las provincias de Osorno y Llanquihue, cuyas bases fueron aprobadas por Resoluci贸n

Amparo Rol 111/2016

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil diecis茅is. Vistos: A fojas 1, con fecha 27 de diciembre de 2016, comparece do帽a Alba Nicole Orme帽o Garc茅s, domiciliada en calle Nemesio Ant煤nez N° 1420, Alerce Sur, comuna de Puerto Montt, quien recurre de amparo a favor de su pareja el interno Angelo Sebasti谩n Criste Mansilla, acci贸n que dirige en contra de Gendarmer铆a de Chile por el hecho que del m贸dulo 41 ha sido trasladado a celda de castigo con cortes de cuchillo en su espalda y piernas, siendo adem谩s amenazado de muerte por otros internos. Solicita que el amparado sea cambiado de m贸dulo ya que actualmente corre riesgo su vida y sus hijos lo necesitan. A fojas 35 informa el Director Regional de Gendarmer铆a de Chile, Los Lagos, Coronel Gino Sanguinetti Helena, solicitando el rechazo del recurso. Como antecedentes estad铆sticos da cuenta que el interno Angelo Sebasti谩n Criste Mansilla, se encuentra condenado por el delito de receptaci贸n, robo

Amparo Rol 110/2016

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: Con fecha 26 de diciembre del a帽o en curso, comparece la abogada do帽a Carolina Elizabeth Madrigal Gonz谩lez, domiciliada en Avda. Alameda Libertador Bernardo O’Higgins N° 351, oficina 327 C, Santiago, en representaci贸n de don Jorge Luis Rojas Ureta, arquitecto, quien recurre de amparo a su favor por existir una orden judicial de arresto nocturno y arraigo dictada por la Juez Titular del Juzgado de Familia de Puerto Varas, do帽a Mar铆a Soledad Santana Cardemil, dictada en causa RIT N° Z-122-2015, solicitando que trat谩ndose de una resoluci贸n ilegal y contraria a derecho sea dejada sin efecto. Refiere como antecedentes que por acuerdo completo de relaciones mutuas aprobado por sentencia de divorcio de 26 de diciembre de 2007, en causa RIT C-1677-2007 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, su representado se oblig贸 al pago de una pensi贸n alimenticia en favor de su hija Jacinta Ignacia Rojas Z煤帽iga, ascendente a 4 ingresos m铆nimos remuneracionales

Civil Rol 1081/2016

Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil diecis茅is. VISTOS: Que mediante presentaci贸n folio N°1 del expediente digital, comparece ante esta Corte don Manuel Rojas Asenjo, abogado, domiciliado en calle Benavente N潞405, oficina N潞407, Puerto Montt, en representaci贸n de Comercial BELDUE Limitada, del giro de su denominaci贸n, domiciliada en Santa Rosa N潞284, Puerto Varas; interponiendo recurso de reclamaci贸n, conforme lo dispuesto en el art. 19 de la Ley N潞18.410, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en funci贸n de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n. Identifica como acto reclamado a la resoluci贸n exenta N潞15.347, emitida por la repartici贸n antedicha el 22 de septiembre de 2016, y notificada el 19 de octubre 煤ltimo. Se帽ala que la resoluci贸n controvertida impone a su representada una multa de 100 UTM, dando por establecida la existencia de tres infracciones sectoriales, a saber: 1. “La instalaci贸n no dispone del n煤mero adecuado de extintores en cada isla, se encuentran ubicados en lugares de dif铆cil acceso, no est谩n debidamente se帽alizados, y/o no cuentan con el potencial de extinci贸n exigido”; 2. “La zona de carga de la instalaci贸n no cumple con las exigencias de dise帽o, construcci贸n y operaci贸n establecidas en el cap铆tulo II del t铆tulo V del DS 160, sin mantener las distancias de seguridad desde el punto de carga”; y, 3.

Civil Rol 754/2016

Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil diecis茅is. 
VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el C贸digo Org谩nico de Tribunales establece, en su art铆culo 194, que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusaci贸n declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.” El art铆culo 198 del mismo cuerpo legal dispone que las causales de implicancia o recusaci贸n de los jueces ser谩n aplicables a los abogados integrantes tanto de la Corte Suprema como de Cortes de Apelaciones. SEGUNDO: Que la doctrina define las implicancias y recusaciones como causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en raz贸n de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en 茅l. Las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en un determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones se han establecido en beneficio de determinada parte litigante. Las implicancias y recusaciones conducen a una incompetencia accidental o subjetiva conforme a lo previsto en las normas citadas.

Proteccion Rol 2580/2016

Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil diecis茅is. VISTOS: Que mediante presentaci贸n folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte do帽a Valeria Berger Burgos, no indica ocupaci贸n, domiciliada en Fuente de Sevilla N潞1946, Jard铆n Oriente III, Puerto Montt, en representaci贸n de su hijo de 8 a帽os de edad 脕ngel Vergara Berger; interponiendo recurso de protecci贸n en contra de don Cristian Vera Ot谩rola, Director del Colegio “The British School Patagonia”, y en contra del sostenedor “Sociedad Educacional Mirador Austral Limitada”, representada por don Roberto Javier Hern谩ndez Puschel, todos domiciliados en calle Sargento Silva N潞1817, Puerto Montt; en funci贸n de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n. Se帽ala que el 9 de noviembre del presente, se le inform贸, por el recurrido, la cancelaci贸n de la matr铆cula de su hijo a partir del a帽o 2017, comunicaci贸n que correspond铆a a la decisi贸n respecto de la apelaci贸n que la actora hab铆a interpuesto ante el Colegio respecto

Civil Rol 965/2016

Certifico: Que, se anunci贸 por el lapso de 10 minutos, presenci贸 la relaci贸n y aleg贸 el abogado don Alejandro Gonz谩lez del Riego, solicitando la confirmaci贸n de la resoluci贸n en alzada. Puerto Montt, 19 de diciembre de 2016.- Puerto Montt, diecinueve de diciembre de dos mil diecis茅is.- Vistos: Atendido el m茅rito de los antecedentes, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n en alzada de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecis茅is, sin costas por haber tenido motivo plausible para recurrir.- Devu茅lvase. Rol N° 965-2016. 01274715268666 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avenda帽o G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, diecinueve de diciembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a diecinueve de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01274715268666

Amparo Rol 109/2016

Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: Con fecha 22 de diciembre en curso, comparecen do帽a Renata Llorens Carrasco y do帽a Karima Cochifas Cabreras, abogados, quienes actuando en representaci贸n de do帽a VIVIANA ANG脡LICA BARRIENTOS GUZM脕N, madre del adolescente SEBASTI脕N MILANI BARRIENTOS, todos domiciliados para estos efectos en calle Quillota 175, oficina 1010 de esta ciudad, interponen a favor del menor ya individualizado en contra del TRIBUNAL de Familia de Puerto Montt, en particular la magistrado do帽a Jimena Mu帽oz Provoste, al estimar vulnerado su derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual. Exponen que respecto de Sebasti谩n Milani se sigue actualmente ante el Juzgado de Puerto Montt, la causa Rit C-1257-2016, sobre demanda de cuidado personal interpuesta por su padre Omar Milani

Proteccion Rol 2502/2016

Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Que, el veintis茅is de octubre del presente a帽o, do帽a Andrea Rosmanich Rojas, Abogado, en representaci贸n de la Empresa Constructora COEX LTDA, ambos con domicilio en calle Benavente N° 405, oficina 407, Puerto Montt, recurre de protecci贸n en contra de la Direcci贸n de Arquitectura de la Regi贸n de los Lagos, representada por su Directora Regional do帽a Carolina Mellado Cruces, ambos con domicilio en calle O´Higgins n煤mero 451, 6° piso, Puerto Montt, a fin se declare ilegal y arbitraria la Resoluci贸n exenta DA.R.P.M.N° 685 de fecha 5 de agosto de 2016, que es refrendada en el Ord. N° 1176 de fecha 11 de octubre de 2016, dejando sin efecto la resoluci贸n de cumplimiento de las boletas de garant铆a, o bien se adopten las providencias que juzgue necesarias para el restablecimiento del derecho. Refiere que la empresa Constructora C

Proteccion Rol 2600/2016

Puerto Montt, veintitr茅s de diciembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: A fojas 3 comparece don Juan Francisco Nahuelhu茅n Ampuero, Sargento 1° de carabineros, domiciliado en Isla Mechuque s/n, comuna de Quemchi, provincia de Chilo茅, quien recure de protecci贸n en contra de Ciro Rojas Pizarro, domic8ilaido en Isla Mechuque s/n, comuna de Quemchi, Miguel Gatica Lizana y Karen Vivanco P茅rez, ambos domiciliados en Av. Baquedano N° 370, Ancud. Refiere que se desempe帽a en la actualidad en el ret茅n de carabineros de Mechuque, dependiente de la Primera Comisar铆a de Carabineros de Ancud, dependiente de la Prefectura de Chilo茅, lugar en que desde un tiempo a la fecha, ha sufrido hostigamiento laboral por parte del jefe de Ret茅n, Suboficial Ciro Rojas Pizarro.

Proteccion Rol 2468/2016

Puerto Montt, veintitr茅s de diciembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: A fojas 1 comparece don Luis Alberto D铆az Co帽uecar, abogado, domiciliado en calle Balmaceda 658 de Punta Arenas, quien actuando en representaci贸n de INGIENER脥A Y CONSTRUCCIONES MAGALLANES LIMITADA, o INCOMAG LTDA., interpone recurso de protecci贸n en contra de EMPRESA ESSAL S.A., y en contra de la DIRECCI脫N DE OBRAS HIDR脕ULICAS. Expone que el 22 de mayo de 2014, su parte suscribi贸 contrato denominado “Construcci贸n Servicios Agua Potable Rural Chepu, comuna de Ancud Regi贸n de Los Lagos”, con la empresa Essal, obra concluida el 16 de abril de 2015, motivo por el cual, conforme al punto 8.1 de las Bases Administrativas de Licitaci贸n P煤blica de la Obra, solicita por escrito la recepci贸n de la obra al ITO, constituy茅ndose la Comisi贸n de Recepci贸n Definitiva

Proteccion Rol 2583/2016

Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil diecis茅is. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 21 de noviembre de 2016, comparece do帽a MAR脥A EUGENIA CONCHA CATALAN, abogada, a favor de don SIXTO ERNESTO HEIN BAHAMONDE, piloto comercial, domiciliado en Condominio Los Avellanos de Trapen, Parcela N° 11, comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de protecci贸n contra la DIRECTORA COMERCIAL DE LA DIRECCION DE AERONAUTICA CIVIL do帽a VIVIANA ITURRIAGA PI脩A, ignora profesi贸n, domiciliada en Miguel Claro N° 1314, comuna de Providencia, comuna de Santiago; solicitando que la interpretaci贸n restrictiva que se ha efectuado de la Ley 17.101 y del art铆culo 10 de la Ley 17.382 que determina el pago del 100% de la Tasa Anual de Navegaci贸n de las naves que pilotea su representado, sea considerada como ilegal y arbitraria. Funda lo anterior en que se ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al disponer el cobro de la tasa operacional anual de las aeronaves matr铆culas CCPHM y CC-CXN que operan como piloto civil , y disponer adem谩s la derogaci贸n de la Resoluci贸n Exenta N° 0005, de 19 de enero de 2016 mediante la cual se liber贸 del pago de tasas aeron谩uticas a la empresa del actor, por haber salido de la zona en la cual realiza sus operaciones; que dicho cobro atenta contra el derecho de propiedad, a la vida, y a la integridad f铆sica y ps铆quica de las personas, y su libertad de trabajo. Se帽ala que la familia Hein ha sido una de las precursoras de la aviaci贸n comercial en la X y XI Regi贸n

Reforma Laboral Rol 169/2016

Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: En antecedentes 1640023971-5, RIT 0-181-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerro Montt, caratulado “Vivar con Cermaq Chile S.A.” la abogada Sra. Daniela Gonz谩lez Riffo deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diecis茅is dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yungens Raimann, en cuanto acoge la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales adeudadas interpuesta por el trabajador Sr. Jos茅 Juli谩n Vivar Gonz谩lez en contra de Cermaq Chile S.A., en los t茅rminos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, reclamando que a pesar que el actor reconoci贸 expresamente haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que se imput贸 en la carta de despido, la sentenciadora justific贸 su proceder , en supuestas

Civil Rol 834/2016

Puerto Montt, catorce de diciembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: A fojas 43 comparece don Rodrigo Arturo Nash Lav铆n, abogado, en representaci贸n convencional de do帽a CAROLINA DE LOS 脕NGELES S脕NCHEZ JOFRE, chilena, soltera, ingeniero agr贸nomo,quien en conformidad al art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, interpone recurso de reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta de la DGA N潞 1316 de 9 de mayo de 2016, que rechaza recurso de reconsideraci贸n presentado por la recurrente en contra de la Resoluci贸n Exenta de la DGA Regi贸n de Los Lagos N° 384 de fecha 16 de junio de 2014, que rechaza a su vez la oposici贸n deducida en contra de la solicitud de traslado del derecho de aguas conferido a la Empresa Nacional de Electricidad S.A., solicitando

Reforma Laboral Rol 155/2016

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil diecis茅is. 
 Vistos: En antecedentes 1640016961-K, RIT T- 25-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Herrera con Ilustre Municipalidad de Puerto Montt” el abogado Sr. Jaime Mill谩n Stuven deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecis茅is dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, en cuanto acoge la excepci贸n de caducidad deducida por la demandada, y en consecuencia rechaza la denuncia de tutela de vulneraci贸n de derechos fundamentales, como tambi茅n la de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas, ambas interpuesta por el trabajador Sr. Jos茅 Alberto Herrera Maldonado en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en los t茅rminos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo. Que, en subsidio, en recurrente interpone una segunda causal de nulidad, esta vez, la contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sentencia dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido

Proteccion Rol 2558/2016

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: A fojas 1 con fecha 11 de noviembre del a帽o en curso, comparece don Estanislao Dufey Loayza, abogado, domiciliado en Cerro El Plomo 5855, Of.405, Santiago, en representaci贸n de Paula Aguirre Brautigam, de su mismo domicilio, quien deduce recurso de protecci贸n a favor de Comercial e Inversiones Paula Aguirre E.I.R.L., sociedad del giro de su denominaci贸n, Cristian Andr茅s Garate Guajardo, psic贸logo, Alejandro Milton Hern谩ndez Poblete, m茅dico cirujano, Javier Paz Barcos Mu帽oz, ingeniero agr贸nomo, Olga Patricia Mu帽oz Casas del Valle, m茅dico cirujano, Viviana Andrea Droguett Sierra, dise帽adora, Danny Andr茅s Micin Carvallo, dise帽ador, Paula Andrea Rojas Z煤帽iga, dise帽adora, Enriqueta Lucrecia Aguilar Tapia, m茅dico cirujano, Romina Kurt Garc铆a, psic贸loga, Juan Andr茅s Cortes Gonz谩lez, empresario, Felipe Andr茅s Bauza Urrutia, ingeniero agr贸nomo, Patricia M贸nica Urrutia Fern谩ndez, empleada, Ana Cristina Canales G贸mez, veterinaria, Macarena Andrea Canales G贸mez, arquitecto y Javiera Ignacia Canales G贸mez, psic贸loga, todos domiciliados para estos efectos en Parque Tepuhueico, comuna de Chonchi, en contra de don Eduardo

Civil Rol 948/2016

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: Que mediante presentaci贸n folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte don Pablo Javier G贸mez Vera, abogado, en representaci贸n judicial del Hotel Bellavista Limitada, sociedad del giro de su denominaci贸n, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N潞216, oficina N潞903, Puerto Montt; interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, repartici贸n p煤blica domiciliada en calle Benavente N潞759, 2潞 piso, Puerto Montt; en funci贸n de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n. Identifica, como acto reclamado, a la Resoluci贸n Exenta N°15.417 dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por el Director Regional de la Superintendencia en cuesti贸n, la que fue notificada a su representado mediante carta certificada depositada en Correos de Chile el 29 de septiembre de este a帽o. A trav茅s de ella, la SEC sancion贸 a Hotel Bellavista Ltda.

Civil Rol 860/2016

Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que estos autos han sido elevados a esta Corte para conocer del recurso de apelaci贸n interpuesto por el denunciado Claudio Mu帽oz Villarroel en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia de Quell贸n de fecha ocho de junio del a帽o en curso, escrita a fojas 57 y siguientes que condena a Carlos Lorenzo Ojeda Soto, Esteban Eladio Huenup谩n Navarrete y a Claudio Alexis Mu帽oz Villarroel a pagar solidariamente una multa de 217,62 UTM, como autores de la infracci贸n prevista en el art铆culo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relaci贸n con lo dispuesto en la Resoluci贸n Exenta N° 1.319, esto es, comercializaci贸n y tenencia de recursos hidrobiol贸gicos sin acreditar el origen legal de los mismos, cometida en Quell贸n el 12 de octubre de 2015. 2°.- Que en otros铆 de fojas 111, el apoderado del denunciado Carlos Ojeda Soto formula

Proteccion Rol 2427/2016

Puerto Montt, seis de diciembre de dos mil diecis茅is. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 13 de octubre de 2016, comparece don VICTOR NELSON HERNANDEZ VARGAS, independiente, c茅dula nacional de identidad 6.624.576-4, domiciliado en calle Antonio Varas N° 216 oficina N° 1103, comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de protecci贸n contra la I. MUNICIPALIDAD DE FRESIA, Corporaci贸n Aut贸noma de Derecho P煤blico, representada por su Alcalde (s) don C茅sar Negr贸n Barr铆a, o quien lo subrogue, todos ellos domiciliados en calle San Francisco N° 124, comuna de Fresia; solicitando que se acoja declarando que la decisi贸n de negar o rechazar la recepci贸n definitiva y hacer efectiva la boleta de garant铆a de la correcta ejecuci贸n de las obras boleta N° 6286869 de fecha 14 de septiembre de 2016 del Banco Estado tomada a nombre del Gobierno Regional de los Lagos por la suma de 1.176.6741 Unidades de Fomento, todo lo cual est谩 contenido en el Decreto

Proteccion Rol 2507/2016

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil diecis茅is. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 27 de octubre de 2016, comparece don Alberto Vel谩squez Trivi帽o, factor de comercio, por s铆 y en su calidad de representante legal de las sociedades Latinoamericana de Comercio Ltda. y de Inversiones Inmobiliarias, Agr铆colas y Pesqueras Inapes Ltda., interponiendo recurso de protecci贸n en contra del Banco de Chile, sucursal Castro, representado por su Agente don Luis Vargas Barr铆a, a fin se acoja el presente recurso y en consecuencia se deje sin efecto la arbitraria medida de termino de productos bancarios, declarando que el actuar del Banco recurrido ha sido arbitrario, ilegal y abusivo, al tenor de lo se帽alado en la Ley 19.496, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restituci贸n de los derechos de los recurrentes como cuentacorrentistas entre otros productos bancarios asociados, ordenando que se deje sin efecto el cierre, o la reapertura de las mismas, todo con costas. Se帽ala al efecto que en carta dirigida al Banco de Chile, solicit贸 le explicaran

Civil Rol 774/2016

Puerto Montt, primero de diciembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: A fojas 10, comparece don Javier Castro Caro, abogado, en representaci贸n de la Corporaci贸n Nacional Forestal, Regi贸n de Los Lagos, ambos con domicilio en Ochagav铆a 458, Puerto Montt; e interpone reclamo de Ilegalidad en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, en contra de Resoluci贸n N° 455, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Director Regional de Aguas – Regi贸n de Los Lagos, notificada a su parte el 6 de julio de 2016, por la cual rechaza la oposici贸n presentada por su representada en contra de la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas sobre el Estero sin nombre, al interior del Parque Nacional Vicente P茅rez Rosales, Provincia de Llanquihue, Regi贸n de Los Lagos. Refiere, en primer lugar, que CONAF es la entidad encargada de la administraci贸n del Sistema

Reforma Laboral Rol 133/2016

 Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: En estos antecedentes RIT T-22-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Braulio H. Sanhueza Burgos, abogado, por el demandante, en autos sobre tutela de derechos, caratulados "JARAMILLO con I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por la Juez do帽a Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, y notificada a las partes con fecha 21 de julio de 2016, que rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Yohana Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. En los antecedentes del proceso se帽ala que en este juicio de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales durante la vigencia de la relaci贸n laboral, su representada ha denunciado a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, con la cual mantiene una relaci贸n laboral en calidad de Directora de la Escuela Miramar de Puerto Montt, por actos de acoso laboral, o mobbing, cometidos por funcionarios a su cargo en dicho establecimiento, que le han conculcado su integridad psicol贸gica, gener谩ndose consecuencialmente un da帽o moral, el que pide sea indemnizado en la suma de cincuenta millones de pesos o lo S.S. determine, adem谩s de solicitar el cese inmediato de la conducta antijur铆dica desplegada en contra de la actora. Por

Reforma Laboral Rol 118/2016

 Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: En estos antecedentes RIT N° O-66-2015 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, do帽a Claudia Vel谩squez Vargas, abogada, por la parte demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR LIMITADA, en autos ordinarios laborales por despido injustificado, caratulados "RAMIREZ y OTRO con SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR LIMITADA", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 13 de Junio del a帽o 2016, invocando en forma principal la causal de nulidad de la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, estos es, que sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del Tribunal, y por la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando aquella se hubiere dictado con infracci贸n de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ambas causales se interponen en forma subsidiaria, solicitando que el Tribunal acoja el recurso, invalidando la sentencia de primera