miércoles, 31 de enero de 2018

Considerar que la bonificación proporcional es aplicable al personal docente municipalizado, es entender y extender dicho beneficio en un sentido absolutamente diverso al perseguido por el legislador.

Puerto Montt, diez de enero de dos mil dieciocho. 

Vistos: En antecedentes RUC 1740005279-4, RIT O-1-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Maullin, materia Prestaciones, caratulados " Arroyo con Ilustre Municipalidad de Maullín", la abogado de la parte demandante, doña Marcela Cecilia Fuentes Moreno, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 15 de septiembre del año 2017, notificada con fecha 28 de septiembre de 2017, por don David Alexis Negrete Sepúlveda, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Maullín, la cual rechazó la demanda de autos, sin costas, solicitando se anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar, acto seguido y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva acoger íntegramente su demanda. 

Puede estimarse que el daño ha existido, en cuento el derecho de autor, comprende derechos patrimoniales y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra; existió una intromisión en el ámbito de su personalidad tutelado por el daño moral dado que se impidió al público conocer la autoría de su obra.

En Coyhaique, a treinta de Enero del año dos mil dieciocho. 

VISTOS: Se ha elevado esta causa Civil, rol número C-970-2017, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, relativo a Juicio Sumario de Indemnización de Perjuicios, caratulada “Salazar Manríquez, Daniel Patricio con Ule Calisto, María Ángela”, para conocer del recurso de apelación, deducido por la parte demandada, representada por el abogado don Patricio Riccardi Fonseca, en contra de la sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2017, pronunciada por la Juez Subrogante, doña Dalia del Carmen Illezca Carrasco, mediante la cual, y en lo sustancial, rechazó la excepción de fondo de ausencia de presupuesto fáctico en que se basa la demanda; que rechazó la excepción de fondo de ausencia o falta de los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual, el daño; 

Si la oferta no expresa todos los elementos del acto que se pretende celebrar esta es incompleta y sólo podría representar la existencia de conversaciones o el inicio de negociaciones que pueden derivar en una contraoferta, pero en caso alguno permite concluir la existencia de concesión de esperas o prórroga del plazo.

Iquique, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa supresión de los considerandos sexto, séptimo y parte resolutiva: 

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: La parte recurrente se alza en contra del fallo de primer grado, en síntesis porque el tribunal acogió la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo de manera equivocada, puesto que el pago de los $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos) que abonara el demandado no son evidencia de ello, sino que sólo es una muestra de seriedad para con el Banco en términos de avanzar en una negociación que tendría distintas etapas, las cuales nunca llegaron a cumplirse, y que la existencia de un abono es una exigencia usual en medio de la cobranza judicial. 

Demanda de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas y rechazó la reconvencional de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del arrendador

Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE: 

1°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas y rechazó la reconvencional de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del arrendador; 

2°.- La recurrente denuncia la infracción de los artículos 1552, 1560 al 1566 y 1948 del Código Civil, 170 Nos. 4°, 5° y 6°, 428, 429 y 768 N° 5° del de Procedimiento Civil y de la

Procedencia de nulidad del despido en contratos a plazo fijo respecto de trabajadores municipales

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho. 
Visto: 

En estos autos RIT O-1773-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, en lo pertinente, se acogió la demanda por nulidad del despido, ordenándose el pago de las cotizaciones previsionales solo por el período que se extendió la relación laboral, sin costas. En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 162 del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del recurso de nulidad lo acogió por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil

martes, 30 de enero de 2018

Si bien el precario es una cuestión de hecho en que el ocupante lo es por mera tolerancia del dueño, hay situaciones en que la ocupación en su origen, tenía sustento legal en el contrato de matrimonio, pero una vez terminado éste por sentencia de divorcio ejecutoriada, el ex cónyuge que ocupa el inmueble carece de título, por lo que la permanencia en la propiedad es exclusivamente por la mera tolerancia de la propietaria.

Arica, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. 

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. 

Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE: 

Primero: Que la apoderada de la actora dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado que acogió la demanda, fundando su arbitrio procesal en los siguientes argumentos: 1.- Que es un hecho no discutido que las partes estuvieron ligadas en virtud de un vínculo matrimonial, desde el 25 de junio del año 1975 y la propiedad materia del litigio fue adquirida por la demandante, casada en régimen de sociedad conyugal, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con el SERVIU, de 14 de agosto del año 1980. 2.- Que el 22 de octubre de 2010 se puso término al matrimonio de las partes, por sentencia de divorcio. 

No existe prueba competente apta y suficiente para dar por acreditada la necesidad de la empresa y por el contrario se incorporó prueba idónea consistente en los dichos de un gerente superior de la empresa que revelan que hasta la época del despido, la empresa no ha sufrido variación en sus ganancias.

Antofagasta, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don Pablo Díaz Mery, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2017, por el Juzgado del Trabajo de la ciudad de Antofagasta, en causa RUC 17-4-0036896-1 RIT O-695-2017, que acogió la demanda en contra de Sociedad Engie Energía Chile S.A. de reclamo del despido, declarando que el despido de 31 de marzo de 2017 es improcedente y condena al demandado a pagar la suma de $10.107.438.- 

Se ha puesto en entredicho la ausencia del actor a su trabajo, por no haberle emitido el facultativo que lo atendió dicho día licencia médica, dicha alegación resulta ser inconducente, dado que aun en el evento de ser efectivo lo alegado, desde el punto de vista de lo dispuesto en el articulo 160 N°3 el actor solo habría faltado un día sin justificar y no los dos días seguidos que sanciona la norma.

Antofagasta, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS Y OIDO: 

Con fecha dieciséis de enero del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Titulares señor Dinko Franulic Cetinic, señora Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial señor Jaime Medina Jara, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Versalovic Zamora, en representación de Geonorte Limitada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta con fecha 28 de noviembre de 2017, 

lunes, 29 de enero de 2018

Oposición a solicitud de posesión efectiva testamentaria

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el oponente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que rechazó la oposición a la solicitud de posesión efectiva testamentaria. 

Segundo: Que se denuncian infringidos los artículos 823 del Código de Procedimiento Civil, 1003 y 1683 del Código Civil; porque el derecho que esgrime sobre la propiedad del inmueble que pretende incluirse en la posesión efectiva lo transforma en legítimo contradictor y porque el testamento es nulo, de nulidad absoluta, al no haber sido otorgado ante

miércoles, 24 de enero de 2018

No indicación de fecha desde la que corren intereses en causa laboral, no es causal para nulidad. Art. 173 del Código del Trabajo

Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: 

En antecedentes 1640019447-9, RIT 0-7-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco, caratulado " Flores con Daem Calbuco." el abogado Sr. Iván Castillo Concha deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza ( S) de dicho tribunal Sra. Ruby Elisa Yáñez Kinzel, en cuanto acoge la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas interpuesta por la trabajadora Sra. Paz Carolina Flores Gallardo en contra del Departamento Administrativo de Educación Municipal de Calbuco, en los términos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se

Calificación jurídica de gravedad corresponde a jueces del fondo. Nulidad laboral.

Puerto Montt, tres de marzo de dos mil quince.
Vistos:
         En antecedentes 1440031093-K, RIT 0-298-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt caratulado “ Araneda con Corporación de Asistencia Judicial” el abogado Sr. Alberto Domingo Roa Pérez deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann, en cuanto rechaza la demanda por despido indirecto interpuesta por la trabajadora Maritza Alejandra Araneda Hernández en contra de la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío, en los términos declarados en la referida sentencia.

Conociendo nulidad causal 478 letra c) Código del Trabajo, Corte de Apelaciones de Puerto Montt concuerda con calificación jurídica de gravedad del juez

Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil quince.
VISTOS.
En estos autos de reforma laboral ROL 82-2015 caratulados “Guzman con Constructora  GPR S.A.”,  por sentencia de 18 de junio de dos mil quince, recaída en procedimiento ordinario Rit O-84-2015 del  Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Marcia Yurgens Raimann, juez titular del referido tribunal, rechaza la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales, que indica, rechazándola en lo demás, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra C) del Código del Trabajo, por adolecer el fallo recurrido de un vicio, toda vez que se equivoca al efectuar la valoración de los elementos que integran el tipo de la causal invocada por la demandada en la carta aviso de término de contrato, esto es, haber incurrido el demandante en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Pago atrasado de bono, en menos de un mes, no es de la gravedad suficiente para justificar despido. Corte de Puerto Montt anula sentencia por causal del 478 letra c) del Código del Trabajo

Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
         En antecedentes RUC 1540010759-6, RIT O-71-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Reajuste e intereses, caratulados Santana con Colmena Golden Cross S.A.,  el abogado de la demandada don Alfred Sherman Leinenweber recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 que acogió la demanda interpuesta por Sandra Lorena Santana Hernández en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., condenando a esta última al pago de las prestaciones que en el mismo fallo se indican, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, mas el incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, sin costas.

Sentenciadores coinciden con la calificación jurídica de los hechos. Se han configurado las causales del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo

Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

Que en estos autos Rol Corte 136-2014 y RIT O-188-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados " VARGAS con NAVIMAG CARGA S.A”, se ha deducido por la parte demandada recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de agosto de dos mil catorce, que declaró:

martes, 23 de enero de 2018

Radioemisora señal XQB-327, cuya concesión está otorgada a la empresa Comunicaciones del Valle Limitada, dejó de transmitir por, a lo menos, el término de tres días, en ausencia de permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y sin que se hubiese acreditado algún hecho constitutivo de fuerza mayor que justificara la suspensión

Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 A de la Ley N°18.168, la empresa Comunicaciones del Valle Limitada dedujo recurso de apelación en contra de la decisión de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, que la sancionó con la caducidad de su concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para la comuna de San Pedro de Melipilla, señal distintiva XQB-327, que le fuera otorgada por Decreto Supremo N°416 de 29 de agosto de 2001, de dicha cartera. 

Demanda de nulidad de contrato y reivindicación, ordenando el reembolso de las mejoras efectuadas por el demandado y declarando su derecho a retener la hijuela en tanto no se verifique el pago

Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que, en lo que interesa, confirmó la de mérito que acogió la demanda de nulidad de contrato y reivindicación, ordenando el reembolso de las mejoras efectuadas por el demandado y declarando su derecho a retener la hijuela en tanto no se verifique el pago. 

El matrimonio no constituye un título que justifique la ocupación del inmueble por parte del demandado, en especial porque fue adquirido después de modificado el régimen patrimonial, por lo que acogieron la demandada, ordenando la restitución del inmueble

Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de precario. 

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil;

Demanda de término de contrato de arrendamiento

Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento. 

Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, porque los jueces se extendieron a puntos no

lunes, 22 de enero de 2018

Se carecía de la facultad legal para extraer de manera autónoma y sin más los áridos, sin contar con la autorización del propietario del inmueble, el Fisco de Chile, la que debió obtener de manera previa y conforme al procedimiento reglamentario establecido para resolver la solicitud de arrendamiento, por que la ocupación no puede sino calificarse de ilegal.

Copiapó, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. 

VISTOS. Con fecha 22 de mayo de 2017 compareció el abogado Rodrigo Miranda Neyra y dedujo recurso de Protección de Garantías Constitucionales a favor de Constructora 2TH Limitada, en contra del SEREMI de Bienes Nacionales, por los actos arbitrarios e ilegales que afectan las garantías contenidas en los numerales 3°, inciso quinto, 21° y 24° de la Constitución Política de la República, ello con motivo de la dictación de las resoluciones exentas N°s 178 y 179, ambas de 26 de abril de 2017. 

Es cierto que, no cualquier vicio en el actuar de los órganos del Estado ha de tener la entidad como para producir nulidad; tratándose de una específica sanción de ineficacia jurídica de Derecho Público, sus causales deben circunscribirse específicamente a los expresado en el artículo 7° del texto constitucional.

Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS: 

Ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 05 de diciembre de 2017 y en folio N°1, compareció el abogado Pablo César León Navarro en representación del señor Alcalde Gervoy Paredes Rojas de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, domiciliados en Presidente Ibáñez 600, Puerto Montt. 

viernes, 19 de enero de 2018

Empresa eléctrica no acreditó ser titular de servidumbre eléctrica o de otra naturaleza, legalmente constituida. Se rechaza recurso de protección en relación con labores de despeje no autorizadas por propietario predial

Puerto Montt, diecisiete de marzo de dos mil quince.
VISTOS:

Que, a fojas 15 comparece ALVARO MÉNDEZ VIELMAS, abogado, en representación, de EMPRESA ELÉCTRICA DE AISÉN S.A., o simplemente EDELAYSÉN, empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados en para estos efectos en Bilbao № 412, Coyhaique, interponiendo recurso de protección en contra de don LUIS SALINAS CANTO, ingeniero, domiciliado en Carretera Austral, Villa Vanguardia, Chaitén, en base a las argumentaciones que, en lo pertinente, se exponen a continuación Manifiesta que la recurrente es una empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica que opera en la zona sur del país, explotando, en su calidad de dueña exclusiva, diversas líneas eléctricas de alta y baja tensión,

Empresa eléctrica no ha justificado que detente el dominio que pretende en su recurso de protección (acciones de dueño que afectan tendido eléctrico), al no haber acreditado la servidumbre legal que autorice el paso de la referida línea por el predio particular de la recurrida. No hay derechos indubitados

Puerto Montt, cuatro de abril de dos mil catorce.
VISTOS:

Que a fojas 20 comparece ante esta Corte don Paulo Aránguiz Loyola, abogado, en representación de la Sociedad Austral de Electricidad, en adelante SAESA, ambos domiciliados encalle Concepción N°120, Puerto Montt; quién deduce recurso de protección en contra de doña Nilsa Jobis, ignora profesión u oficio, domiciliado en Villa del Sol, sector Cardional Bajo, pasaje y casa sin número, Ruta 226 kilómetro 2,2 comuna de Puerto Montt; en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala que con la finalidad de prestar el servicio público de distribución de energía electica, SAESA es dueña de la línea eléctrica de media tensión 23kV “Puerto 

Conducta de la demandada reñida con la ley del consumidor, determina que se está ante un concurso de acciones, pues esa conducta puede calificarse tanto como una hipótesis de incumplimiento contractual como un ilícito extracontractual. Si hay abstracción de dicho vínculo contractual y los demandantes se vieron afectados en su esfera patrimonial y extrapatrimonial es menester situarse en lo que se denomina concurrencia de responsabilidad civil

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos C-5684-2012, sobre juicio de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Ugarte Miranda María José y otros con Instituto Profesional Santo Tomás", por sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 561, se acogió la demanda, otorgando indemnización de perjuicios diferenciados a los demandantes, con costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, la revocó, sin costas. En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Recurso de protección resulta ser extemporáneo, la actuación que produce el agravio en que se funda el recurso está constituida por la selección llevada a cabo para el curso de capacitación ya aludido, que el demandante conocio con más de 40 días de anticipación a la interposición del recurso

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que el Presidente del Colegio SSEI de la Dirección de Aeronáutica Civil Ángelo Muñoz Vargas, dedujo recurso de protección a favor de Ignacio González Cisterna, Técnico nivel Superior SSEI de dotación del Aeródromo de Mocopulli, en contra del Director General de Aeronáutica Civil Víctor Villalobos Collao, por haber seleccionado a una persona no idónea -en desmedro del señor González Cisterna- en un concurso público llevado a cabo para realizar una capacitación en el extranjero entre los días 19 y 23 de junio de 2017, destinada al personal técnico de nivel

Recurso de protección debiendo la recurrida inscribir a la curadora como apoderada y representante legal de su cónyuge, con poderes suficientes para así poder administrar el dinero de la sociedad y los productos bancarios contratados con el banco

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo que se eliminan.
Y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Margarita del Pilar Santelices Marín, cónyuge curadora y representante legal de Guillermo Domingo Ruiz Fernández recurre de protección en contra del Banco Santander por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la negativa de la entidad recurrida a inscribirla como apoderada y representante legal de su cónyuge, declarado interdicto, a efectos de administrar el dinero y los productos bancarios de la sociedad Corte y Plegado Conmetal Limitada de la que su marido es socio mayoritario. 

Se ordena entrega gratuita de información comercial de particular

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que en los presentes autos, Nicolás Tota Bustamante, interpone recurso de protección en contra de Equifax Chile S.A., señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de la recurrida a entregarle sin costo un registro de sus datos financieros en circunstancias que era la primera solicitud realizada en el año. 

La determinación del cumplimiento de los contratos de ejecución de obras celebrados por las partes y de la exigibilidad en el caso concreto de las garantías pactadas, lo que no es susceptible de cautelar por esta vía que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente: 
Primero: Que la Empresa Constructora C & M Limitada ha interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de General Lagos, fundada en síntesis en que ambas celebraron con fecha 3 de noviembre de 2015 cuatro contratos de ejecución de obras, a consecuencia de los cuales la recurrida le adeudaba, al día 12 de enero de 2017, la suma de $61.443.477 por concepto de precio. Agrega que mediante Decreto Alcaldicio N° 1425/2016 de fecha 18 de noviembre de 2016, la Municipalidad recurrida le aplicó multas por días de atraso en las ejecuciones de las respectivas obras, sanciones con las que la recurrente se conformó. No obstante, posteriormente mediante Decreto N° 219/2017 de fecha 15 de mayo del presente año, la recurrida invalidó aquel Decreto N° 1425 y le impuso multas mayores.

Suspensión de la obra en tanto se resuelva la discusión relativa al dominio del inmueble

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia de obra nueva y ordenó su suspensión. En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Segundo: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en las causales del artículo 768 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el artículo 170 N°5 y 6 del mismo cuerpo legal; porque al ordenar la suspensión de la obra en tanto se resuelva la discusión relativa al dominio del inmueble, acoge la demanda de

Pago de indemnización por concepto de daño emergente y que corresponde a las rentas que la Concesionaria dejó de percibir respecto de nueve locales comerciales dados en arrendamiento a terceros, más los intereses legales y reajustes conforme a la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos rol N° 25.139-2017, provenientes del Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados "Concesiones Iquique S.A. con Municipalidad de Iquique”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 10.233,99 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente y que corresponde a las rentas que la Concesionaria dejó de percibir respecto de nueve locales comerciales dados en arrendamiento a terceros, más los intereses legales y reajustes conforme a la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, desde que el fallo quede firme y ejecutoriado,

Reclamación de la determinación provisional del monto indemnizatorio

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos rol Nº 4706-2017 sobre juicio de reclamación del monto de indemnización por causa de expropiación caratulado “Inmobiliaria Nueva España S.A., con Fisco de Chile”, la sociedad reclamante dedujo acción de reclamación de la determinación provisional del monto indemnizatorio, conforme a los artículos 12 y 14 del D.L. 2.186, en contra del Fisco de Chile, respecto del acto expropiatorio habido en el Decreto Exento Nº 1.232 de 31 de julio de 2013, referido a la expropiación de 764 metros cuadrados que corresponden al denominado lote N°1, para la ejecución del Proyecto “Reposición Puente sobre Bío Bío, Concepción – San Pedro de la Paz, sector Tramo III” ejecutado en la comuna de

Como los hechos constitutivos de la situación jurídica resultan atribuibles al Hospital del Salvador, Establecimiento de Autogestión en Red, resulta que le corresponde a este responder patrimonialmente por el daño moral causado a la cónyuge e hijos reclamantes. Así las cosas se desestimará la legitimación pasiva del Servicio de Salud.

Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 


1) Que la parte del Hospital del Salvador deduce apelación en contra de la sentencia definitiva recurrida, basado en que de acuerdo a los requisitos que el tribunal a quo señala e indica como necesarios para configurar la responsabilidad en materia sanitaria de un órgano del Estado, no es posible apreciar el servicio específico que se les debía a los demandantes de autos. 

jueves, 18 de enero de 2018

Establecida la existencia del contrato, correspondía a los demandados acreditar que se encontraban al día en el pago de las rentas reclamadas, lo que no hicieron por medio legal alguno; por lo que se les tiene por constituidos en mora en los términos sostenidos en la demanda.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y noveno, que se eliminan. Asimismo, se suprimen las referencias a los artículos 1.936 y 1937, ambos del Código Civil. 

Y se tiene, en su lugar y además presente: 

Los títulos de propiedad no permiten vislumbrar por sí mismos la existencia de un problema de posesión material, debiendo probarse mediante actos de dominio.

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Que Álvaro Moreno Carrasco, abogado de la demandante, ha deducido recurso de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 28 de julio de 2017, escrita a fojas 192 y siguientes de este expediente, causa rol C-2190-2015 del Primer Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Melipilla, que rechazó la acción reivindicatoria intentada. 

Si bien se puede poseer una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solo, y en consecuencia, basta un modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. Así, se adquiere por prescripción o por sucesión por causa de muerte, pero no por ambos modos a la vez.

En Santiago a diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos vigésimo a vigésimo octavo y en la parte resolutiva se sustituye las palabras “San Miguel” por “Talcahuano”. Y teniendo además y en su lugar presente:

 Primero: Que a fojas 133 rola sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete la que: 

Las informaciones y opiniones vertidas en las publicaciones del recurrido realizadas en el marco de su derecho a informar, pueden contener equivocaciones e incluso opiniones que pudiere interpretarse como un tanto alejadas de la ecuanimidad u objetividad , pero en caso alguno pueden concebirse como ejecutadas con un animus de afectar la honra de la municipalidad y de sus autoridades.

Valdivia, dos de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Comparece doña Tamara Irene Ocares Soto, Abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Purranque, ambas domiciliadas en Pedro Montt N° 249, Purranque, quién deduce recurso de protección en contra de Gustavo Javier Barría Montiel, domiciliado en pasaje Los Tilos N° 1059 de la comuna de Purranque, en su calidad de administrador del blog, sitio web www.fotonoticia.cl y propietario del perfil de Facebook “fotonoticias purranque” y, en contra de todos aquellos particulares que resulten responsables de la comisión de actos ilegales y arbitrarios que vulneran los derechos constitucionales de su representada, 

En la compraventa de las acciones y derechos en cuestión, se incurrió en lesión enorme en perjuicio del vendedor por parte de la compradora, por lo que corresponde rescindir el contrato celebrado por escritura pública. Sin perjuicio de que no se trata de un bien como cuerpo cierto, no es un justo precio.

Arica, trece de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTO: 

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Primero: Que, en lo principal del escrito de fojas 181, el apoderado de la demandada Olga Giovanna Villanueva Cordero, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, pronunciada por doña Gabriela Abusabal Chacoff, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, por la cual se rechazaron las acciones de nulidad absoluta y de nulidad relativa del contrato de compraventa de acciones y derechos del inmueble ubicado en calle Arturo Gallo N° 900, de esta ciudad, 

Cualquier condicionamiento mediante el cual se limite el derecho de los padres a elegir el establecimiento de enseñanza para sus hijos, puede constituir una perturbación y/o vulneración del mismo, e incluso constituir un principio de discriminación arbitraria.

Valdivia, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Doña Ana María Aguirre Sepúlveda, domiciliada en Avda. Lynch 930, Valdivia, deduce recurso de protección en contra del Colegio Adventista Valdivia. Indica que su hija se encuentra matriculada en el colegio referido y que el 20 de diciembre de 2017 concurrió a matricularla, donde se le indico que no podía, en atención a que existía una deuda pendiente. Agrega que su hija es una alumna prioritaria, pero por un error ya corregido a mediados de julio ello cambio, sin embargo esa situación se reflejaría en la actualidad. 

Existe un problema de legitimación pasiva, producto que el reproche que se efectúa a la Superintendencia de Salud yerra en cuanto a las posibilidades jurídicas de la entidad pública en contra de la cual se acciona, la que no tiene dentro de sus atribuciones alguna potestad administrativa que le permita satisfacer lo solicitado por la recurrente.

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 

PRIMERO: Que comparece Rodrigo Eduardo Silva Guzmán, abogado, en representación de Catherine Juliette Bastías Huerta y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, representada por don Sebastián Ignacio Pavlovic Jeldres, ambos con domicilio en Alameda Bernardo O’Higgins N° 1449, Torre 2, de la comuna de Santiago, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en no incluir a los fisioterapeutas en el sistema nacional de prestadores de salud del sector público, lo que considera vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 inciso 4°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. 

Recurrente carece de idoneidad moral para formar parte del llamado a servicio; condición fundamental, conforme ha quedado consignado, para el adecuado desempeño de su cargo

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo que se eliminan. 
Y teniendo presente: 
Primero: Que el recurrente ha impugnado la Resolución N° 207 de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el General Director de Carabineros de Chile, conforme a la cual se dispuso dejar sin efecto el llamado al servicio efectuado al recurrente. Refiere que por Resolución Exenta Digcar N° 101 de fecha 23 de febrero de 2017 fue llamado al servicio, a contar del primero de marzo del mismo año, siendo destinado a la Primera Comisaría de la Prefectura de Valdivia N° 23, debiendo cumplir funciones en la Oficina de Autoridad Fiscalizadora de (O.S.11) Departamento de Control, de Armas y Explosivos, dependiente de la Dirección Nacional de Seguridad y Orden Público. Agrega que su cónyuge lo denunció por actos de violencia intrafamiliar,

Nulidad absoluta de contrato de transacción celebrado sobre propiedad que no pertenecía a los contratantes

Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho. 
VISTOS: 

Se reproduce el fallo en alzada de fojas 359 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos octavo, noveno, décimo primero, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, y dándose por reproducidos los considerandos sexto al duodécimo del fallo de casación precedente.  
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMáS PRESENTE:

PRIMERO: Que la actora acreditó en autos que la transacción recayó en la especie sobre un bien ajeno, por lo que no existieron  concesiones recíprocas entre las partes, las que constituyen requisitos de la esencia del contrato de

Procedimiento de reclamo judicial de multa administrativa

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 
1° Que don Benjamín Rillón Gómez, abogado, en representación de Restaurantes y Franquicias S.A, en autos sobre procedimiento de reclamo judicial de multa administrativa seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los miembros de una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministros Sra. Gloria Solís Romero, Sra. Paola Robinovich Moscovich y Sr. Rafael Andrade Díaz, por la falta y abuso que cometieron al dictar, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la resolución que confirmó aquélla que, de oficio, declaró la caducidad de la acción que ejerció. Explica que el tribunal de primera instancia fundó su

Se rechazó la demanda de nulidad de despido, no obstante haberse establecido el carácter laboral de la contratación y la falta de pago de las cotizaciones previsionales

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que desestimó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de despido injustificado, e hizo lugar al intentado por la demandante respecto del rechazo de la acción de nulidad de despido, la que también quedó acogida . 

Artículo 109 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece quién es responsable de las infracciones a esa ley, en particular, a la circunstancia de ser otra empresa la dueña de la centolla incautada y con apego a ello, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio. Adolece de manifiesta falta de fundamentos

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia y condenó al pago de multa por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura, con declaración que se regula en el equivalente a 238 Unidades Tributarias Mensuales. 

Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 80 del Código de Procedimiento Civil y 109 de la

miércoles, 17 de enero de 2018

No es imputable a la responsabilidad de la demandada la afectación sufrida por los demandantes, desde que si mentalmente se suprime la acción imputable, esto es si la demandada hubiese adoptado todas las supuestas medidas preventivas, no es posible concluir que no se habría verificado el resultado dañoso.

IQUIQUE, dieciséis de enero del año dos mil dieciocho.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones novena a decimoquinta, las que se suprimen, y se tiene en su lugar y además presente: 

PRIMERO: Que la abogada doña Anita Paola Vallette Chacón recurrió de apelación por la demandante en contra de la sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil diecisiete, por estimarla agraviante en cuanto estima no reguló adecuadamente el daño moral indemnizado y rechazó la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante. 

No se distingue, según la norma, si los aportes (o representación) del Estado en una cantidad superior al 30% se verifique de manera directa o indirecta, por lo que ante tal silencio legislativo, ha de considerarse que se tuvo como finalidad fomentar el establecimiento en zonas extremas de fuentes productivas privadas y la contratación de mano de obra que tenga domicilio permanente en dichas zonas.

IQUIQUE, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que en representación de Sociedad Educacional Arturo Prat SA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Zegers N° 462 de Iquique, comparece el abogado don Eduardo Enrique Cáceres Aliste, domiciliado en San Martín N° 255 Iquique, recurriendo de protección en contra del señor Director Regional Tesorero de Tarapacá, don Manuel Alballay Silva, domiciliado en San Martín N° 298 de Iquique, o quien le subrogue o continúe en el cargo, por haber incurrido en su calidad de Director en un acto de carácter ilegal y arbitrario al dictar el Ordinario N° 1012 y la Resolución Exenta N° 126, ambas del 31 de octubre de 2017, notificada a la recurrente el 9 de noviembre de 2017. 

Rechazo por parte de la Superintendencia de Seguridad Social del subsidio de salud correspondiente a licencias médicas.

IQUIQUE, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTO: Comparece don ESTEBAN ALEJANDRO TORRES ALVEAR, empleado, domiciliado en Edificio Reconquista, calle O'Higgins N°195, departamento 101, Iquique, deduciendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazo del subsidio de salud correspondiente a las licencias médicas de los meses de abril, mayo y junio de 2017, números: 53461283; 53238439; 54426144, respectivamente. 

No se acreditó la existencia del daño moral demandado, sino que sólo una mera molestia o desagrado por la conducta observada por el proveedor, debe concluirse que al otorgar la indemnización por dicho concepto alterar, se ha incurrido en grave falta o abuso que debe ser enmendada por esta vía, desde que esta condujo al otorgamiento de una suma de $ 4.000.000 para la reparación de un perjuicio cuya efectividad no se probó.

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
VISTOS: 

El abogado Sr. Juan José Matus Oro, en representación de Microgeo S.A., interpuso recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros Sres. Gladys Ivonne Avendaño Gómez y Mirta Sonia Zurita Gajardo y el Abogado Integrante Sr. José Jaime Ulloa Uribe, con ocasión de las faltas o abusos cometidas en la dictación de la sentencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, que incide en la causa Rol N° P-1989-2016 del Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, por la cual revocaron la de primer grado, de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, en cuanto

Despido indirecto y ley Bustos son compatibles. Unificación de jurisprudencia

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. 
Visto: 

En estos autos RUC N° 1540022909-8 y RIT N° 0-30-2015, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, don Cristopher Elías Cabello Ramos y don Felipe Alejandro Ruy-Pérez Gómez, interpusieron demanda en contra de don Waldo Enrique Díaz Galindo, solicitando que se declare la procedencia del despido indirecto, la nulidad del despido, y el pago de las prestaciones laborales que indican, con reajustes, intereses y costas. La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

La expresión empresa no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, publicas o privadas. Repartición fiscal puede ser la empresa principal o dueña de la obra

Puerto Montt, cinco de octubre de dos mil dieciséis. 
Vistos: En antecedentes RUC 1540043926-2, RIT M-276-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Remuneraciones, caratulados Herrera con Constructora Aysén Limitada, el Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt don Lucio Díaz Rodríguez, por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Vialidad), recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual se acoge la demanda laboral interpuesta por Eliazer Herrera Matamala en contra de su ex empleador Constructora Aysén Ltda. y en consecuencia se declara que el empleador ha incurrido en la causal de término del contrato de trabajo del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones del contrato y en consecuencia se le condena a pagar las prestaciones que se indican en lo resolutivo del fallo. Se acoge igualmente la demanda interpuesta por Eliazer Herrera Matamala en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Vialidad de la Región de Aysén y en consecuencia éste deberá pagar

Considerandos contradictorios no sustentan causal de nulidad. Calificación de gravedad de incumplimiento y causal del 478 letra c) del Código del Trabajo

Puerto Montt, diez de noviembre de dos catorce.
Vistos:
En antecedentes 1440013257-8, RIT 0-148-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt caratulado “Ramirez con Transporte Rodolfo Thone e Hijos Ltda” el abogado Sr. Gonzalo Alberto Martínez Merino deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann, en cuanto rechaza la demanda por despido indirecto interpuesta por el trabajador José René Ramírez Barrientos en contra de Transportes Thoene e Hijos Ltda, en los términos declarados en la referida sentencia. 

Solo hecho de firmar la escritura de compraventa del departamento que el cliente elija, y figurar la profesional como mandataria en dicha escritura, se entienden aceptados los honorarios de la profesional y se tendrá por aceptado el presente Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para todos los efectos legales

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Visto: 

En los autos Rol Nº 4.418-2013, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, doña Berta Antonia Carrasco Castillo interpuso demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de don Roger Ervin Mac Donald, con el fin que se lo condene al pago de la suma de doscientas unidades de fomento, con costas. En su contestación el demandado solicitó el rechazo de lo pedido por los argumentos que expone. La sentencia de primer grado, escrita a fojas 93 y siguientes, rechazó, con costas, la demanda. Apelada dicha resolución por la demandante, una

martes, 16 de enero de 2018

Sociedad recurrida debe otorgar la cobertura pactada en el contrato de seguro respecto de la enfermedad dermatomiositis y reembolsar los gastos asociados a la hospitalización

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce el laudo en alzada, con excepción de su basamento cuarto que se elimina. 
Y se tiene, en su lugar y además, presente: 
Primero: Que se dedujo acción de protección de derechos constitucionales por la abogada doña Tamara Patricia Ramírez Cárcamo en favor de Patricio Alberto Ramírez Díaz y Matías Alejandro Ramírez Fernández, contra Metlife Chile Seguros de Vida S.A., en atención al acto que tilda de arbitrario e ilegal consistente en la negativa a reembolsar los gastos médicos de hospitalización de su hijo Matías entre el 18 y el 25 de febrero del año en curso en la Clínica Santa María, bajo el pretexto que incumbe a una patología

Solicitud de devolución de impuestos realizada por el contribuyente en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, por inconsistencias que impiden validar la exactitud de lo declarado, atendido que las operaciones se refieren a la compra y venta de dólares que no fueron informadas como inversión

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En los autos Rol N° 40.622-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 213 el abogado señor Mauro Díaz Griffero, en representación del reclamante Comercial Regina Limitada, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado, rechazando la reclamación interpuesta contra la Resolución N° 313000000147 de fecha 19 de noviembre de 2013, que no dio lugar a la solicitud de devolución de impuestos realizada por el contribuyente en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, por inconsistencias que impiden validar la exactitud de

Petición principal de la acción constitucional de los recurrentes consiste en decretar la prohibición de construcción de la autopista en el sector El Olivar donde se encuentra el cementerio diaguita, petición que no puede prosperar toda vez que, conforme se resolvió en el fallo en alzada, resulta extemporánea en atención a la data en que tomaron conocimiento de la referida construcción, la que se remonta al año 2014

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo tercero a décimo noveno, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar presente: 
Primero: Que resulta relevante precisar, para los fines de analizar la extemporaneidad sostenida por la recurrida respecto de la acción intentada en estos autos, que la parte recurrente ha interpuesto con fecha 29 de octubre de 2016 recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Obras Públicas; del Consejo de Monumentos Nacionales; de la Sociedad Concesionaria Rutas del Algarrobo S.A. y Sacyr Chile S.A., en razón del actuar de las referidas en relación al hallazgo arqueológico -

Autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto a décimo quinto, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente consiste en el término anticipado de su contrata por parte de la Institución recurrida. El motivo esgrimido por la autoridad consistió en que sus servicios ya no eran necesarios. 

Segundo: Que de los documentos acompañados a estos autos aparece que la parte recurrente fue contratada primitivamente hasta el 31 de diciembre del año 2016, con la mención “mientras sean necesarios sus servicios”,

Demandado deberá abstenerse de realizar cualquier acto que importe alterar el libre tránsito del recurrente por la vía que le permitía acceder al predio del que es propietario, desde el camino público, debiendo hacer entrega de las llaves o dispositivos que permitan la apertura permanente del portón

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos 5° al 10°, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Pascual del Carmen Santis Flores dedujo recurso de protección en contra de Gabriel Antonio Pérez Laguna, aduciendo que es dueño de un inmueble ubicado en la localidad de Navidad, de una superficie de 8,23 hectáreas, cuyos deslindes precisa, al que se accede mediante una servidumbre de tránsito que se inicia en el camino público y que atraviesa el Lote 19, constatando días antes de la presentación de esta acción constitucional, que el recurrido había instalado en el acceso al referido gravamen un portón que mantenía cerrado con cadenas y un candado, impidiéndole entrar a su propiedad. Debido a la

Teniendo por acreditados los requisitos de procedencia de la acción intentada, por tratarse de predios colindantes que carecen de demarcación que determine la línea de separación, se acogió la demanda, disponiendo que el cerramiento se efectúe a expensas de ambas partes, tomando como referencia la labor desarrollada por el perito que informó en el proceso

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de demarcación y cerramiento. 

Segundo: Que se denuncia infringido el artículo 842 del Código Civil, porque se acogió una demanda que excede los márgenes de la acción intentada y se adentra en el ámbito de la reivindicación, pues el demandante no pretende cercar un terreno respecto de cuyos deslindes no hay discusión,

La demandada no rindió probanza alguna tendiente a demostrar que en los documentos que rigen la contratación existiera alguna estipulación que prohibiera, además, la transferencia de aquéllos justificativos de los créditos que nacen a propósito de la ejecución de la obra licitada

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.  
Vistos y considerando: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 21.656-2017, caratulados “Inversiones Peldehue Limitada con Municipalidad de Quellón”, juicio ordinario sobre cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que, revocando el fallo de primer grado, acoge la demanda y, en consecuencia, condena al municipio al pago de $27.999.568, con reajustes, intereses y costas. 

Reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
VISTOS: 

En esta causa rol Nº 3999-2017 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primer grado sólo en lo concerniente al pago de reajustes, y lo confirmó en cuanto desestimó el reclamo en relación al monto de la indemnización por los distintos rubros contenidos en el petitorio de la demanda. 
En estos autos el actor, Juan Rodolfo Bruhn Hubricht, empresario, demandó al Fisco de Chile fundado en que es dueño del inmueble correspondiente al Lote N°534,

lunes, 15 de enero de 2018

Si lo que se pretende es la prevención de la discriminación, permitir que las comunidades indígenas puedan ser reconocidas y respetadas, oídas y consideradas, tal proceso no puede ser una mera estructura formal, sino un procedimiento efectivo de contenido, donde realmente las formas respondan a lo que substantivamente se pretende.

IQUIQUE, cinco de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que comparecen don Guillermo Samuel Pacha Quenaya, doña Adimelia Palmenia Moscoso García, don David José Esteban Moscoso, don Alejandro Javier Capetillo Caqueo, don Juan Carlos Mamani Lucas, doña Aline Patricia Papic Tiaina, y don Alexander Wilfredo Valderrama Olcay, por sí y por los intereses de las comunidades, organizaciones y personas de la Región de Tarapacá, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región de Tarapacá, representada por don Raúl Hernán Morales Oyarzún, a raíz de los actos arbitrarios e ilegales de la recurrida que infringen la normativa y estándares de la consulta indígena, impidiendo la existencia de un dialogo real y de buena fe, con lo que se transgrede el artículo 6º del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. 

Conforme se concluye de lo informado por la Dirección de Obras Municipales, los daños a la propiedad se han acrecentado en al menos un 5%. Esta conducta debe ser considerada como arbitraria, pues no se han tomado las acciones necesarias para evitar la progresión de los daños en dicho inmueble.

IQUIQUE, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO: El 21 de julio de este año, comparece doña Ibis Valentina del Rosario Jiménez Jeria, domiciliada en calle Barros Arana Nº 225, de esta ciudad, interponiendo recurso de protección en contra don Joan Núñez Campos, con domicilio en calle Esmeralda Nº 791, Iquique, en su calidad de propietario de dicho inmueble y de las obras que allí se realizan, por los actos arbitrarios e ilegales que infringen los derechos fundamentales de los N° 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. 

Naturaleza del desahucio otorgado por el arrendador. Imposibilidad de demanda reconvencional para declarar nulidad del contrato de arrendamiento. Ley 18.101 aplicable a bienes raíces municipales

Puerto Montt, catorce de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a duodécimo que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente:
   Primero: Que la objeción documental que formula la parte demandada a fojas 89 a los documentos acompañados por la parte demandante consistentes en Oficio N° 517 de fecha 08 de julio de 2014, certificado del Presidente Sindicato Persa Lillo, y documentos que dan cuenta de ingresos de sindicato, será desestimada teniendo únicamente en consideración que los reparos a los documentos aludidos se fundamentan en meras apreciaciones sobre su fuerza probatoria.   

sábado, 13 de enero de 2018

No existe conculcación de garantía fundamental alguna, debido a que no se cumplió dentro de plazo con las formalidades que el colegió estableció en forma administrativa para reservar el cupo del alumno para el año siguiente.

Valdivia, doce de enero de dos mil dieciocho. 

Vistos. Don Gonzalo Iván Cárcamo Vivar, domiciliado en Luis Carrera Verdugo # 1500, Parque Torreones, Valdivia, en favor de su hijo de iniciales A. A. C. P, dedujo recurso de protección en contra de Sociedad Educacional Edelwiss Limitada, representada por la Sra. Gloria Muslow, Directora, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda # 1441, Las Animas, Valdivia, en base a los siguientes antecedentes y hecho y de derecho que expone. 

El derecho a la propia estimación o buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquellas, de modo que este atributo, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se les marginara de la titularidad de dicha garantía.

Valdivia, doce de enero de dos mil dieciocho. 

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, y sus citas legales. Se modifican la numeración de los considerandos a partir del considerando cuarto, de manera que debe seguirse una secuencia correlativa, pasando el actual segundo a ser quinto y así sucesivamente. 

Al no distinguir el inciso 6° del artículo 196 del Código Tributario la etapa del procedimiento ejecutivo de cobro en la que se excluye el incidente de abandono del procedimiento de haberse decretado la aludida suspensión por el Tesorero General, se reconoce entonces, a contrario sensu, su procedencia en cualquiera de las fases -administrativa o judicial- del juicio ejecutivo.

Valdivia, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: Don Cristian Gastón Guerra Hernández, abogado, en representación, según de don Carlos Miguel Sandoval Sandoval, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Camilo Henríquez 619 of. 406, Valdivia, en relación con los autos ejecutivos sobre cobro de impuestos, en etapa administrativa, expediente rol 508-2004 comuna de Futrono, caratulados “Fisco con Varios Deudores”, que se siguen ante el señor Juez Sustanciador – Tesorero Provincial del Ranco, interpone recurso de hecho en contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2017, que negó lugar a conceder el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de fecha 8 de septiembre del año en curso, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento presentado en favor de su representado. 

No se ha vulnerado el derecho de propiedad, puesto que la circunstancia de ostentar la calidad de estudiante en práctica o estudiante del último semestre de la carrera, no produce un derecho de propiedad sobre la opción al título profesional o sobre el egreso, sino más bien una mera expectativa que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y legales establecidos al efecto.

Puerto Montt, cuatro de enero de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Con fecha 5 de diciembre de 2017, comparece doña xxx cédula nacional de identidad xxx, domiciliada en calle xxx, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Universidad San Sebastián, sede La Patagonia de Puerto Montt, representada por su Vicerrector don José Guillermo Leay Ruiz o por quien corresponda, ambos domiciliados en Lago Panguipulli Nº1390, sector Pichi Pelluco, de la comuna de Puerto Montt. Indica que actualmente se encuentra cursando su último semestre en la carrera de Pedagogía Media en inglés, llevando a cabo su tesis y práctica profesional. Refiere que el día 3 de noviembre de 2017 tuvo una complicación de salud, y se le otorgó licencia médica por tres días de reposo. 

viernes, 12 de enero de 2018

Superintendencia de Seguridad Social debe disponer la reevaluación del padecimiento que aqueja a la actora a fin de determinar su origen, entidad, pronóstico de recuperación y grado de capacidad de trabajo, y cumplido lo anterior, se pronuncie nuevamente respecto de las licencias médicas rechazadas que han sido materia del presente recurso

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 

Primero: Que Carmen Miranda Pacheco dedujo recurso de protección en representación de María Patricia Bravo Herrera en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado ilegal y arbitrariamente la Resolución Exenta IBS N°19024, de 24 de julio de 2017, que confirmó la decisión adoptada por la Compin de la Región Metropolitana que rechazó las licencias médicas N°s 853029-7 y 988490-4, extendidas desde el 20 de enero de 2017 por el diagnóstico trastorno depresivo recurrente. Agrega que la Superintendencia, a efectos de fundamentar su decisión señala que el reposo prescrito no se encuentra justificado,

Secretaría Regional Ministerial recurrida, alude a que fue la propia empresa recurrente la que ingresó dos peticiones de arriendo a fin de sacar áridos desde los predios de propiedad fiscal, de forma que corresponde, de acuerdo a la profusa legislación que invoca y los mismos expedientes iniciados por la actora, el cobro por el material obtenido y empleado, hasta ahora no pagado, para la mantención del camino público

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. 
Y se tiene en lugar de las consideraciones eliminadas: Primero: Que la Constructora 2TH Limitada dedujo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por haber dictado las Resoluciones Exentas N°s 178 y 179, de 26 de abril de 2017, a través de las cuales se le impuso en forma ilegal y arbitraria el pago de determinadas sumas de dinero. Explica que se adjudicó a través del Ministerio de Obras Públicas la ejecución del proyecto “Conservación Camino básico Ruta C-267 KM 0,000 al KM 28,000 Sector Cruce C-225- Cruce C-271,

Descuento proporcional de las remuneraciones de 501 funcionarios motivada por la paralización de actividades. Autoridad recurrida vulneró la garantía Constitucional, desde que se efectuaron descuentos a los estipendios de los afectados de forma subjetiva e injustificada, puesto que se carece de un elemento externo que permita corroborar o contrastar la información entregada en las nóminas, más allá de la simple afirmación de cada jefe de servicio, actuación que al carecer de estos elementos de mínima racionalidad, la torna arbitraria

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero y cuarto que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Marcelo Reyes Stevens, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile, dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Aduanas por la dictación del acto arbitrario e ilegal contenido en el Oficio Reservado N°6104, de 31 de mayo de 2017, que informó la decisión de proceder al descuento proporcional de las remuneraciones de 501 funcionarios motivada por la paralización de sus actividades desde el día 24 de mayo al 2 de junio de 2017. En el acto impugnado,

Sobre la base del rol de continuadora en el contrato que asumió la demandada al pagar rentas al arrendador después del fallecimiento de su cónyuge y de la calidad de propietario de los demandantes, acogiendo luego la demanda, sin que pueda entenderse que la decisión se extendió a materias o puntos extraños al conflicto

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de mérito que acogió la demanda y declaró terminado el contrato de arrendamiento. 

Segundo: Que el recurso se fundamenta en las causales previstas en el artículo 768 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal; porque lo demandado es la

Dirección de Vialidad de la Cuarta Región y la Municipalidad de Paihuano, debe restablecer dentro del plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, la situación en la que se encontraban los predios de los que ambas actoras son comunera y propietaria

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, eliminándosele sus razonamientos 5° a 8°, inclusive. 
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE: 
1°.- Heidi Zuleta González y Azucena de María Pinto Miranda deducen recurso de protección contra la Dirección de Vialidad de la IV Región y la Municipalidad de Paihuano, al haber constatado el veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, que se había efectuado un desvío desde el camino público Ruta D-485 hacia el interior de dos predios particulares -Lote 8B hijuela N°8 y Lote N°1- de los que son comunera y propietaria, respectivamente, tras quedar inhabilitado por el deslizamiento de material pétreo y detrítico consecuente a intensas lluvias, internándose ahora

Las actoras sufrieron no sólo la desconocida exhumación y reducción del cuerpo de un familiar tan cercano como un cónyuge y padre, sino también la incertidumbre de no poder ubicar sus restos mortales, puesto que los encontrados requirieron de un examen de ADN para ser debidamente identificados

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Asimismo, en el párrafo quinto del motivo noveno, se elimina la expresión “primera” y se reemplaza la frase “28 de julio” por “18 de agosto”. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que el artículo 2493 del Código Civil dispone: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el