sábado, 29 de septiembre de 2018

Delitos de lesa humanidad y la correspondiente indemnización de perjuicio por daño moral en contra del Fisco.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 292 por don Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fs. 284 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, con declaración que la suma que el demandado debe pagar a cada uno de los actores, se aumenta a $ 75.000.000. 

Infracción a la garantía de indemnidad de una trabajadora de casa particular. Despido injustificado e indemnización de perjuicio.

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTE: NANCY DORIS GARAY REYES, RUT 23.924.362-2, domiciliada en Moneda 720, oficina 708, Santiago. DEMANDADO: CAROLINA SARTORI HASELL, RUT 9.840.262-4, domiciliada en Martin Alonso Pinzon 5250, depto. 1902, Las Condes, Santiago. 

Infracción a la ley del consumidor y la correspondiente indemnización de perjuicio.

Certifico que alegaron, confirmando con declaración, la abogada doña Paola Estrada Ríos, y confirmando el abogado don Hugo Pavez Parisi. Santiago 14 de septiembre de 2018. Cristian Fredes Hernández, relator. 

En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: 

a) En el fundamento Octavo, 5ª línea, se sustituye la expresión “de Chile” por “BCI”; Y se tiene, además, presente: 

1º) Que, según advierte esta Corte, la demandante solicitó que la suma a que fuere obligada a pagar la parte demandada lo fuera con intereses, o como determine el tribunal por este concepto, lo que no fue resuelto por el fallo en alzada, resultando obligatorio el pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 18.287. 

jueves, 27 de septiembre de 2018

Tutela laboral. No se logra acreditar la vulneración de derechos fundamentales. Se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base que desestimó la demanda de vulneración de derechos fundamentales. 

Negociación incompatible. Se confirma sentencia apelada la cual fue dictada por el tercer juzgado militar de Valdivia.

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos N° 668-2013, rol del Tercer Juzgado Militar de Valdivia, se condenó a HERNÁN RICARDO MERINO BRICEÑO a las penas de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, a la de inhabilitación absoluta temporal para el cargo, empleo u oficio público en su grado medio y a una multa del diez por ciento del interés tomado en el negocio, que en el caso ascendió a la suma de $204.979, como autor del delito consumado de negociación incompatible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, perpetrado en carácter de reiterado, los días 26 de mayo y 20 de junio ambos de 2012, sucesos acaecidos en la comuna de Valdivia. Impugnada esta decisión por el encausado, la Corte Marcial en fallo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la revocó y, en su lugar, lo absolvió de los cargos como autor del delito contemplado en el artículo 240 del Código Penal. En contra de este último pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo y, habiéndose evacuado el correspondiente informe de la Fiscalía Judicial de esta Corte, se ordenó traer los autos en relación para el conocimiento de dicho arbitrio. Y considerando: 

Multa por infracción a la ley del consumidor. Se acoge denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor.

Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia alzada, con excepción de sus motivos noveno y décimo que se eliminan. 

Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: 

PRIMERO: Que, la parte denunciante, el Servicio Nacional del Consumidor, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Valdivia, que no hizo lugar a la denuncia de autos, por no haberse acreditado infracción a la Ley N° 19.496. Funda su recurso en que el Juez del grado desconoce el valor probatorio de las actas de los ministros de fe del Servicio, que gozan de una presunción de legalidad conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.496. Agrega que la prueba rendida por la denunciada no logró desvirtuar la presunción legal ya referida, por lo que se encuentra acreditada la infracción denunciada. Refiere que debieron acogerse las tachas deducidas, pues los testigos de la denunciada se encuentran en una relación de subordinación y dependencia con aquella. Pide se revoque la sentencia en alzada, se condene a la denunciada al máximo de las multas previstas en el artículo 24 de la Ley N° 19.496 y se acojan las tachas del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, deducidas en contra de los testigos de la parte denunciada, con costas. 

Derecho de uso de aguas. Se confirmó la sentencia apelada que había otorgado el derecho de aprovechamiento de aguas de una comunidad indígena.

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: 

Se reproducen los fundamentos segundo, tercero y octavo a décimo del fallo de casación dictado con esta misma fecha. De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos primero a séptimo, que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por sentencia de esta misma fecha. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 

1°.- Que en estos autos Comunidad Indígena Atacameña de Caspana solicitó la regularización de derechos de aprovechamiento conforme a lo establecido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas. Su petición recae en derechos de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, que recaen sobre aguas superficiales y corrientes que son captadas desde el río Caspana, en particular de un lugar conocido como Quebrada de la Cruz, ubicado en la comuna de Calama, por un caudal de 47 litros por segundo. Arguye que su parte ha hecho uso de las aguas de que se trata por más de 100 años, de modo  pacífico, ininterrumpido, sin clandestinidad, ni violencia y sin reconocer dominio ajeno. Termina solicitando que se regularice el derecho de aprovechamiento referido. 

Multas por infracciones sanitarias a empresa de transporte. Se rechaza el recurso de casación en la forma.

Santiago, diez de septiembre del año dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos 9425-2017, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Transportes Cometa con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso”, reclamo de multa, por sentencia de treinta de noviembre del año pasado, la reclamación de multa fue desestimada, con costas. La parte demandante dedujo recurso de apelación y de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación, para conocer de ambos recursos. CONSIDERANDO: 

No se logra acreditar el despido por la causal de necesidades de la empresa, que se encuentra establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo. Se acoge demanda de despido injustificado.

Santiago, a diez de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Individualización de las partes y objeto del juicio. Doña Patricia Andrea González Peña, técnica en enfermería superior, con domicilio en calle Claudio Arrau N°292, departamento 22, La Farfana, comuna de Maipú, representada judicialmente por la abogada doña Tania Ivonne Carvajal Rodríguez, deduce denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, subsidiariamente, impetra acción de despido injustificado. El denunciado Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, representado convencionalmente por el abogado don Diego Sobarzo Ibáñez, ambos con domicilio para estos efectos en calle Vital Apoquindo N°1200, comuna de Las Condes, pretende se rechacen las acciones, con costas. 

Ministerio de transporte y el uso correcto del trazado. Se rechaza el recurso de protección.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo, que se elimina. Y se tiene además presente: 

Primero: Que la abogado Odet María Cavieres Ibarra en representación de Sociedad Transportes Santa Raquel Limitada, deduce la acción constitucional de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región del Maule, por estimar arbitrario los actos de fiscalización efectuados por funcionarios de dicho servicio a vehículos de la Línea de Colectivos N° 18 y 31 por la utilización como paradero de un sector ubicado en los estacionamientos del Mall Plaza Maule, cursándose infracciones que son enviadas luego al Juzgado de Policía Local. Señala que el uso de aquel sector como paradero se encontraría autorizado por la Seremi de Transportes del Maule mediante Resolución Exenta N° 1052 de 3 de agosto de 2017, que ratificó la inscripción del citado troncal para la línea 18. El recurso acusa la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide el cese de las actividades de fiscalización e infracción en relación al troncal Plaza Maule y al paradero de la Línea 18 y 31 ubicados en dicho lugar.

miércoles, 26 de septiembre de 2018

Ley de etiquetados de alimentos y sus limitaciones. Se rechaza la reclamación deducida y se prohíbe la venta de productos atentatorios a dicha ley.

Santiago, veintisiete de Julio de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Por presentación de fecha 19 de julio de 2017 comparece Mauro Dellafiori Albala, abogado, en representación de Empresas Carozzi S.A., todos con domicilio para estos efectos en Alonso de Córdova 5320, piso 3, oficina 303, comuna de Las Condes, quien interpone reclamación judicial en contra del Fisco de Chile, representado judicialmente por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, María Eugenia Manaud Tapia, abogado, domiciliada en Agustinas 1687, comuna de Santiago. 
Funda su acción en que con fecha 13 de julio del 2017 se le notificó de la Resolución Exenta N° 4883 dictada con fecha 11 de julio de 2017, por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, Dr. Carlos Aranda Puigpinos; solicitando se absuelva a su parte y, en consecuencia, se deje sin efecto la referida resolución en lo relativo al punto N° 3, la cual sanciona: “Prohíbese la comercialización y el expendio de todo producto alimenticio que en su publicidad induzca al consumo de los alimentos señalados en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley N° 20.606 sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, que, por su presentación gráfica, símbolos y personajes utilizados, se dirija a menores de 14 años, captando preferentemente su atención, lo anterior en relación al DS N° 13/2015 del Ministerio de Salud, artículo 110 bis del Reglamento Sanitario de los Alimentos y artículo 1° de la Ley N° 20.869 sobre publicidad de los alimentos, en especial el producto objeto del sumario sanitario “Fortunato” caja que contiene chocolate en forma de conejo, de contenido neto 85 g. elaborado por empresas Carrozzi, marca Costa” 
Luego, el actor reseña el proceso administrativo concluido mediante la Resolución Exenta antes señalada y respecto de la cual reclama, señalando que este tuvo lugar con ocasión de una fiscalización por parte de la autoridad sanitaria, a fin de verificar el cumplimiento a la Ley N° 20.606 y al Decreto Supremo N° 13 de 2015 del Ministerio de Salud y a la demás normativa sanitaria vigente. Expone que, en este contexto, el día 13 de abril de 2017 se realizó una visita al Supermercado Jumbo ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N° 1132, comuna de Ñuñoa de propiedad de Cencosud Retail S.A.; constatándose los hechos siguientes: “En el exhibidor de huevos y chocolates de pascua, la presencia de varias cajas de chocolates con forma de conejo “FORTUNATO”, elaborado por empresas Carozzi, marca Costa. El producto presenta la forma de  un chocolate con forma de conejo totalmente comestible, dentro de una caja de cartón de varios colores con un contenido neto de 85 grs. En su cara frontal el envase rotula como “Alto en calorías, grasas saturadas y azucares”. Se constata que el envase que contiene el chocolate presenta en su cara posterior un árbol con huevos de chocolate y un conejo como figura lo cual puede ser atractivo para menores de 14 años. También presenta el canasto la figura de un pequeño pollo color amarillo, lo cual se considera atractivo para menores de 14 años.” Explica que frente a esta situación y resultando su representada comprometida, el Supermercado le notificó al efecto, haciéndose parte como tercero interesado en el sumario sanitario seguido contra Cencosud Retail S.A. en virtud a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880. En lo que concierne al reclamo propiamente tal, sostiene la inexistencia de la infracción a las normas sanitarias que regulan la materia; aduciendo que los hechos constitutivos de la infracción no serían más que una apreciación subjetiva y totalmente interpretable, pues ellos dicen relación con un tema de publicidad en determinados alimentos y no a aspectos que constituyan un peligro para la salud de la población. Alega también que la sanción sería desproporcionada e ilegal. Argumenta al efecto que, en materia administrativa los actos que pueden realizar los órganos de la administración son aquellos que faculta la ley, en consecuencia, cualquier otro acto fuera de aquellos límites es nulo y de ningún valor, ello de acuerdo al principio de legalidad de los actos que se encuentra en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Así las cosas, la sanción sería ilegal porque no se encuentra contemplada dentro de la normativa especial y menos aún dentro del Título III del Código Sanitario en el cual se detalla las sanciones y las medidas sanitarias que corresponden en caso de una infracción, sin encontrar la prohibición a la cual fue condenada. Añade otra situación que vulneraría el principio de legalidad, cual es que el fiscalizador no puede revisar la manera o forma o disposición de los elementos figurativos de los envases de las empresas, cuando éstos ya han sido registrados como marca, pues, ello sería una intervención a las competencias del organismo que otorga las marcas comerciales, en nuestro país, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). De esta manera, además, se está prohibiendo el uso de símbolos constitutivos de marcas comerciales, debidamente protegidas por la Ley Propiedad Industrial, la Constitución política de la República de Chile y los Tratados Internacionales de libre comercio suscritos y ratificados por Chile. C-17913-2017 Finalmente señala que la controversia en cuestión radica entre entes diferentes como son el Ministerio de salud y las empresas fabricantes de productos alimenticios, señalando que es a ellos a quienes se debe fiscalizar y no a los supermercados, pues estos últimos se ven obligados a “dar una pelea ajena” en la cual no les cabe responsabilidad. Con fecha 31 de agosto de 2017 se notifica personalmente la demanda. Con fecha 06 de septiembre de 2017 tiene lugar el comparendo de estilo con la asistencia de ambas partes debidamente representadas. El demandado contesta la demanda mediante minuta escrita la que se tiene como parte integrante de la audiencia. Al efecto hace una relación de los antecedentes del caso, señalando que la multa administrativa fue resultado del sumario sanitario N° 1574-2017 en contra de Cenco Sud Retail S.A. por infracción a la Ley 20.606 sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, relacionado con el DS N° 13 de 2015, que modifica el Reglamento Sanitario de los Alimentos, artículo 110 bis del Reglamento aludido, aprobado por Decreto Supremo N° 977/96 del Ministerio de Salud y artículo 1° de la ley 20.869, sobre publicidad de los alimentos. Para luego referirse a los antecedentes que motivaron la normativa en cuestión, explicando la alta tasa de obesidad que presenta nuestra población, particularmente en niños y en adolescentes, exponiendo estadísticas de la Organización Mundial de la Salud al efecto. Expone sobre el tratamiento de la publicidad en los alimentos, especialmente aquella dirigida a niños, cual es sobre la que versa el asunto, precisando que la prohibición contenida en la ley no es una prohibición general de publicidad para menores de 14 años, sino solo para los alimentos que, en su composición nutricional, contengan energía, sodio, azúcares o grasa saturada en cantidades superiores a las ahí establecidas. Lo anterior porque ello implicaría un incentivo claro para todo productor de alimentos destinado a menores de, o ajustar la carga nutricional de su producto a la tabla referida, o mantenerla, pero evitando la publicidad a menores. Consigna también que la ley obliga a todos los intervinientes en la cadena de producción y venta del alimento a vigilar el respeto a la nueva normativa, pues la publicidad podría estar adscrita al producto o podría generarse en su venta. Contesta que la inspección realizada a Supermercado Jumbo, tuvo lugar debido a que dicho establecimiento se encontraba vendiendo un producto que superaba con creces los límites reglamentarios de componentes críticos y con una publicidad dirigida directamente a menores de 14 años. Añade que la particularidad de la publicidad asociada al producto de autos, se encuentra C-17913-2017 suficientemente detallada en la Resolución N° 4883, de 11 de julio de 2017, la que goza de plena ejecutoria pues contra ella no se ha dirigido impugnación alguna mediante las acciones contencioso-administrativas especiales procedentes. En lo que dice relación con la intromisión de la autoridad en materias que no son de su competencia, como lo es el privarle del uso de su marca comercial; arguye que dicha alegación demuestra un desconocimiento total de los principios que informan nuestro estado de derecho, pues no es posible dejar en manos de la regulación de marcas comerciales una política pública de reducción de la obesidad infantil. Razona que no puede ser posible que la publicidad se incorpore en la marca, se registre – cumpliendo mínimas exigencias legales – y ello simplemente inhiba la regulación de alimentos. Continua su alegación sosteniendo que proteger este tipo de interpretaciones en la teoría de los derechos adquiridos implica no entender que, tal como lo indica el artículo 582 del Código Civil, el dominio es generado y limitado mediante leyes. 

Utilización de marca comercial similar a la inscrita por una empresa de mascotas pero con un giro mas amplio.Se rechaza demanda.

Santiago, veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete 

VISTOS: 

Se ha iniciado este proceso Rol N° 28843-2016, caratulado “Alejandra Andrea García Carrillo con García Bezanilla Soledad Paz”, por demanda en juicio sumario por uso de marca registrada en virtud de la Ley 19039, interpuesta por doña Alejandra Andrea García Carrillo, médico veterinario, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas N° 1362, Depto. 166, comuna de Providencia, en contra de doña Soledad Paz García Bezanilla, médico veterinario, domiciliada en Los Ranchos N° 8701, comuna de Vitacura; y con la cual pretende se declare que la demandada debe cesar en la utilización de la marca comercial “Pets and Kids”, en el ofrecimiento de todo servicio relacionado con eventos infantiles con exhibición de mascotas exóticas y su difusión; que debe pagar a modo de indemnización de perjuicios, la suma total de $ 12.000.000.-, o bien la suma que el Tribunal determine; más reajustes e intereses, hasta la completa ejecutoriedad del fallo, y se le ordene publicar la sentencia que se dicte en el diario “El Mercurio”; con costas. Notificada la demanda, se llevó a efecto el comparendo de estilo, en el cual la demandada contestó la demanda mediante minuta escrita. Posteriormente, se recibió la causa a prueba, constando en autos la documental rendida por las partes. En la oportunidad procesal pertinente, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 

Responsabilidad extracontractual el virtud del daño moral provocado por accidente en una escalera mecánica de un supermercado.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS:

A fojas 22 comparece don Juan Luis Herrera Gatica, ingeniero comercial, en representación de la señora Eliana Gatica Pérez, pensionada, domiciliada en calle Ramón Barros Luco 4010, departamento 704-B, comuna de San Miguel, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Cencosud Retail S.A., representada por su gerente general don Daniel Rodríguez Cofré, ingeniero forestal, ambos con domicilio en Avenida Presidente Kennedy N° 9001, cuarto piso, Las Condes. Funda su demanda en los siguientes antecedentes: 

Expulsión de ciudadano extranjero por tráfico de drogas. Se acoge recurso de nulidad.

Arica, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo ordenado por el pronunciamiento de la nulidad que precede y lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
VISTO: 

Se reproduce la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, con excepción de sus considerandos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimosexto que se suprimen y entre las citas legales se agrega la del artículo 11 N° 9 del Código Penal y artículo 34 de la Ley N° 18.216. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que de los antecedentes incorporados en el contexto de la audiencia de Juicio Oral, se colige que el acusado, ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, en los términos que señala el artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que ha prestado declaración y la misma, como se refiere por los sentenciadores, ha resultado idónea, para ratificar la prueba de cargo destinada a establecer la participación del acusado en el ilícito, de lo que se desprende la sustancialidad o relevancia de los dichos planteados por el acusado, los que si bien es cierto, no es el único elemento probatorio en su contra, cosa que prohíbe el artículo 340 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que la misma, en conjunto con el resto de antecedentes probatorios referidos en la sentencia, ha permitido arribar a la decisión de condena, tal como se estableció en los considerandos octavo, noveno y décimo ya citados. 

martes, 25 de septiembre de 2018

Agresión física realizada a trabajador por parte de su empleador . Se acoge demanda de tutela laboral.

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece don JUAN RAMÓN AHUMADA CASTILLO, chileno, técnico en refrigeración, cédula nacional de identidad N°18.096.461-4, domiciliado en calle Las Araucarias N°673, comuna de La Florida, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y el pago de indemnizaciones, en contra de mi ex empleador el SHARAT SpA, rol único tributario N°76.532.774-1, representada legalmente por don Josué Daniel Poblete Gálvez, cedula nacional de identidad N°16.067.318-4, ambos domiciliados en Pasaje Sansón N°3103, comuna de Maipú, Región Metropolitana. En subsidio, demanda de despido ilegal, improcedente e injustificado y cobro de indemnizaciones. 
Relata que comenzó a prestar servicios para la demandada el 4 de septiembre de 2017, como técnico en climatización. Que dentro de las condiciones del contrato se contemplaban viajes dentro y fuera de Santiago, para lo cual viajaría de noche para poder aprovechar los días y cumplir con los trabajos encomendados, los viajes de noche serían pagados como horas extras. 
El contrato sería indefinido, con un sueldo base de $550.000.-, más bonos de colación, locomoción y gratificación legal. 
Cuenta que el 28 de septiembre, estando en Mulchén, luego de tener un altercado por teléfono con su jefe y dueño de la empresa don Josué Poblete, este le despidió. Posteriormente le informaron que sus pasajes a Santiago eran para esa noche y que debía rendir cuenta a la mañana siguiente. 
Añade que el 29 de septiembre se dirigió al domicilio del empleador, lugar al que lo habían citado a rendir cuenta, el empleador lo recibe de forma muy agresiva por el tema de la rendición y él se retira ya que lo habían despedido el día anterior, a lo cual el empleador lo golpea con el puño, lo que repitió varias veces, con la ayuda de dos trabajadores de la empresa el empleador lo siguió golpeando, hasta que uno de los trabajadores se opone a que lo sigan golpeando. Acto seguido estando desorientado lo obligan a firmar un contrato que no refleja lo pactado al ingresar a prestar servicios. Lo sacaron del domicilio y el empleador lo amenazó de que lo golpearía si se lo encontraba de nuevo. Y debido a que no podía movilizarse por sus propios medios llamo a Carabineros de Chile y recibió ayuda de vecinos que le preguntaban si lo habían asaltado. Agrega que al llegar Carabineros interrogan al empleador quien responde que él fue el causante de las agresiones, por lo que el empleador es llevado a control de detención el día 30 de septiembre de 2017, quien fue formalizado por el delito de amenazas simples contra persona y propiedad, como autor y prohibición de acercamiento. El empleador no se presenta a la conciliación en la instancia administrativa el 13 de octubre de 2017. Posteriormente el 16 de octubre llegó a su domicilio carta de despido, carente de toda formalidad, en donde se le da aviso de que su trabajó concluyó el día 28 de septiembre de 2017, por la causal del artículo 160 N°4, lo que es totalmente falso. Producto de lo relatado y vivido el demandante acudió a realizarse diversos exámenes e incluso lo derivaron a tratamiento psicológico, ya que la golpiza le provocó un cuadro de estrés y angustia aguda. Arguye que el despido fue totalmente vulneratorio de derechos fundamentales, afectando su integridad física y psíquica, su honor y su honra. Solicita que se declare que se han vulnerados sus derechos establecidos en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, y que se condene a la demandada al pago de la remuneración del mes de septiembre de 2017, indemnización sustitutiva de aviso previo, recargo legal e indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, todos los valores con reajustes, intereses y costas de la causa. Subsidiariamente a lo anterior solicita que se declare que el despido fue injustificado, y que se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneración adeudada y recargo legal, todo lo anterior con reajustes intereses y costas. 

Accidente de transito y responsabilidad solidaria del Fisco. Indemnización de perjuicios por daño emergente.


Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

1°) Que no está controvertido que el vehículo que conducía el funcionario de Carabineros don H.R.B.H. era uno perteneciente a esa institución, o sea, el móvil patente RP-2465 es de propiedad del Fisco de Chile (RP significa radio patrulla). Este hecho, por lo demás, consta en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil quince del Juzgado de Policía Local de La Cisterna, agregada a fojas 6, que fuera revocada por la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, pero reproducida su parte expositiva. En todo caso, ello también aparece del informe pericial de la SIAT, agregado a fojas 62. Luego, debe tenerse como un hecho de la causa que el Fisco de Chile es efectivamente dueño del vehículo policial patente RP-2465 y, por ende, de acuerdo al inciso segundo del artículo 169 de la ley 18.290, es solidariamente responsable de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, salvo que acredite que el vehículo fue usado contra su voluntad, lo que en la especie no ha sucedido. 

Despido injustificado de una asesora del hogar puertas adentro. Se acoge recurso de nulidad

C.A. de Valparaiso 

En Valparaíso, dos de agosto de dos mil dieciocho. 

Dando cumplimiento a lo resuelto en el fallo de nulidad dictado con esta fecha en la presente causa, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: 

 Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia anulada de catorce de junio pasado, dictada por Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. 

PRIMERO: Que, durante el desarrollo del juicio, se acreditó con la prueba documental consistente en contrato de trabajo suscrito por ambas partes, que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada como asesora del hogar puertas adentro con fecha 01 de noviembre de 2017, que a dicho contrato se le fijó para su duración un plazo de un año, y que por lo tanto vencía el 01 de noviembre del 2018; toda vez que si bien la demandante indica ante la inspección del trabajo –según se lee en el acta de comparendo de conciliación- que la relación laboral comenzó el 17 de agosto de 2017, en la misma demanda se indica que el contrato se suscribió con esa fecha, pera que aquella se inició el 01 de noviembre de 2017, por lo que nada se demanda en relación a dicho periodo. 

Daño ambiental a consecuencia de la extracción de áridos en Frutillar. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados Iris Inés Kuschel Pohl y Manfredo Arnoldo Kuschel Pohl, contra la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, que acoge parcialmente la demanda interpuesta, declarando que los recurrentes, son responsables del daño ambiental causado en el sitio de extracción de áridos ubicado en el interior del fundo Santa Clara, comuna de Frutillar, Región de Los Lagos, producido por su culpa, siendo condenados a reparar materialmente el daño ambiental producido, en la forma que se refiere en la sentencia del anotado Tribunal Ambiental, con costas. 

Competencia desleal. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia de reemplazo. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos decimoquinto a vigésimo primero, que se eliminan: Y se tiene, en su lugar y además presente: 

Primero: Que, en virtud de lo expuesto en el libelo de fojas 3 y siguientes, la parte demandante Bioils SpA, deduce acción de competencia desleal, en virtud de la Ley 20.169, e indemnización de perjuicios por las reglas del título XV del libro IV del Código Civil, en contra de Rendering Chile S.A. solicitando que se declare: 
1) que la parte demandada ha competido deslealmente en razón de una o más de las conductas que le imputa, ordenando remitir los antecedentes al Fiscal Nacional económico de conformidad al artículo 10 de la ley ya individualizada; 
2) que la demandada debe cesar inmediatamente la realización de las conductas que constituyen un acto de competencia desleal, además de prohibirle la realización de éstos en el futuro; 
3) que la demandada pague a Bioils Spa la suma de $59.700.848 (cincuenta y nueve millones setecientos mil ochocientos cuarenta y ocho) a título de indemnización de perjuicios, o la suma que el tribunal estime prudente de acuerdo al mérito del proceso; 
4) que la suma anteriormente señalada deberá pagarse reajustada, de acuerdo con la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la notificación de la demanda y el mes anterior al del pago efectivo, o con el reajuste que el tribunal estime prudente de acuerdo al mérito del proceso; 
5) que la suma que se refiere en los dos numerales anteriores deberá pagarse con el interés máximo convencional para operaciones reajustables en moneda nacional menores a un año, vigente a la fecha de la notificación de la demanda, desde esa fecha hasta la de su pago efectivo, o con el interés que el tribunal estime prudente de acuerdo al mérito del proceso; 
6) que la sentencia o un extracto de la misma deberá publicarse en el diario El Mercurio, o en el medio de difusión social que el tribunal determine; 
7) por último, que la demandada deberá pagar las costas del juicio. Por otro lado, las conductas que imputa como competencia desleal son: 
a) tener acceso de forma ilegítima a información estratégica de la demandante y 
b) interferencia de contratos de aquella con sus clientes, junto con la sustracción y adulteración de bienes de su propiedad. Que, como puede verse, lo que se discute es, de una parte, si las conductas imputadas a la demandada configuran un ilícito de competencia desleal, en virtud del artículo 3º de la Ley 20.169, y por otra, la existencia y monto de los perjuicios que habrían irrogado los actos de competencia desleal. 

lunes, 24 de septiembre de 2018

Despido injustificado por la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del trabajo.

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.- 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece don VÍCTOR JAIRO SOTO CISTERNA, chileno, trabajador, C.I. N° 18.137.449-7, domiciliado en Pasaje Inocencio Pinto Durán Nº 1320, comuna de Maipú, ciudad de Santiago, quine interpone demanda en contra de la empresa TRESMONTES LUCHETTI S.A., rol único tributario N.º 95.550.580-0, representada legalmente, por don PABLO GAETE DEL CANTO, cédula de identidad Nº 6.704.488-6, gerente de recursos humanos, ambos domiciliados en LOS CONQUISTADORES Nº2345, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada TRESMONTES LUCHETTI S.A. el 01 de febrero de 2015, en el cargo de operario Picking Dam sin embargo, con fecha 01 de julio de 2016, mediante anexo de contrato, fue promovido a Operador Reach. Este cargo lo desempeñó hasta el fin de la relación laboral, que ocurrió el día 24 de noviembre de 2017, fecha en que fue despedido por la causal establecida en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, esto es la “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada”. Sostiene que los problemas con la demandada se verificaron el día 15 de noviembre 2017, oportunidad en que solicitó permiso para ausentarme de sus funciones y viajar a Concepción, pues debía asistir al funeral de su difunta abuela, permiso que le fue concedido sin condición alguna por la demandada. Sin perjuicio de lo anterior, el día 17 de noviembre de 2017, al momento de dar aviso a don Juan Pablo González (su supervisor) mediante un llamado telefónico, de la intención de reincorporarse, este le informó que no debía presentarse a trabajar (que no se reincorporara y que no asistiera al trabajo), pues se encontraba despedido, pero no le dieron más explicaciones al respecto e informándole que su finiquito y carta de despido le serían entregados en su oportunidad. Esta situación lo tuvo bastante mal ya que estaba totalmente conflictuado. Por una parte, su supervisor le dijo que no se reincorporara y que no asistiera al trabajo, pues se encontraba despedido; pero por otra, no recibía una carta de despido de la empresa. Frente a lo anterior, días después concurrió a la Inspección del Trabajo y a Carabineros de Chile a dejar constancia de dicho aviso verbal, esperando la llegada de su carta de despido por la causal que corresponde, sin embargo, la carta de despido nunca llegó. A falta de carta de despido, oficialmente sólo se enteró de su despido y de la causal aplicada cuando concurrió a firmar su finiquito de trabajo, en el cual establece que se puso término a su contrato de trabajo el día 24 de noviembre de 2017, en virtud de la  causal de despido establecida en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, fundado en no haber asistido a prestar servicios, pero sin indicar hecho alguno. Señala y reitera que nunca recibió la carta de despido, incluso cuando firmo el finiquito con reserva de acciones. Hace presente que el día 22 de noviembre de 2017, dejó constancia de lo ocurrido con su supervisor, el señor JUAN PABLO GONZÁLEZ, ante la Inspección del Trabajo. Señala que la remuneración que percibía mensualmente ascendía a $ 434.680 -, y en cuanto a su jornada, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo, se encontraba sujeto a jornada ordinaria de trabajo, la cual ascendía a 45 horas semanales distribuidas mediante un sistema de turnos, el cual, a su vez, variaba dependiendo del horario de prestación que le fuese asignado. Así las cosas, los turnos correspondientes se distribuían de la siguiente forma: Mañanas: Lunes a Sábados de 7:30 a 15 horas. Tarde: Lunes a Viernes de 15:00 a 22:45 horas. Sábados de 15:00 a 20 horas. Noche: Lunes a Viernes de 22:45 a 7:30 horas. Solicita que se acoja la demanda y se declare que el despido del cual fue víctima es uno de carácter improcedente, injustificado y/o indebido y totalmente contrario a Derecho, en los términos planteados en esta presentación. 

Contrato de gestión y administración de inmuebles vacacionales a nivel nacional. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, diez de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene además presente: 

Primero: Que Vacation Rental SpA, en su calidad de administradora del departamento N° 21 del inmueble ubicado en calle Luis Carrera N° 1172, comuna de Vitacura, Santiago, de propiedad de Ricardo Guillermo Coward, dedujo recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Jacarandá, fundada en que el dueño de la propiedad fue informado mediante correo electrónico de 11 de enero de 2018 que el personal de la empresa recurrente tenía prohibido el ingreso a la propiedad del señor Coward porque el arriendo por días del departamento que se está llevando a cabo no está permitido, aludiendo, además, a reclamos de sus vecinos. Sostiene que su parte se dedica a actividades inmobiliarias de alquiler de inmuebles, que son destinados a fines vacacionales a nivel nacional. Explica que el contrato que se suscribe con los dueños de los inmuebles se denomina “Contrato de gestión y administración de inmuebles vacacionales” y por él la recurrente se obliga a gestionar y administrar el inmueble, ofreciéndolo como arriendo vacacional, sea por temporada o por días, además de otros  servicios asociados. Indica que con tal fin el propietario autoriza a los empleados de su parte y a los agentes autorizados por ésta, tales como operadores en terreno, housekeepers, entre otros, a ingresar a la propiedad para llevar a cabo las obligaciones asumidas, tales como inventario y limpieza, entre otras, a lo que añade que por todos estos servicios se genera una comisión que obtiene su parte. Explica que el contrato con el dueño del inmueble de autos, quien reside en Brasil, se celebró el 27 de septiembre de 2017, siendo su parte, sus agentes y empleados los únicos que tienen encomendada la administración y el acceso al mismo. Añade que la recurrente desarrolló sus labores sin problemas durante un tiempo hasta que la administración de la “Comunidad Jacarandá” la amenazó con prohibir el ingreso al departamento a sus empleados, debido a reclamos de vecinos, medida que se concretó el 11 de enero de 2018. Sostiene que la recurrida le reprocha que los servicios que presta su parte serían los propios de un “Apart Hotel”, actividad que se encuentra prohibida en el reglamento interno del edificio, acusación que niega, pues su servicio se ejecuta sólo en un departamento individual y no se replica en la totalidad del edificio, de modo que no existe unidad de administración explotación. Agrega que su representada también entrega un servicio de limpieza para mantener en perfecto estado la propiedad durante el tiempo que descanse el huésped y alega que, en los hechos, la actora opera como una corredora de propiedades con servicios anexos, actividad que califica de lícita. Sostiene que los hechos denunciados conculcan las garantías de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, destacando que la comunidad recurrida no cuenta con sustento normativo alguno para impedir a su parte la prestación de los servicios comerciales de que se trata. Subraya, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, que ha dejado de percibir $379.223, correspondientes a la comisión que hubiese podido obtener por concepto del arriendo diario del departamento. Termina solicitando que se adopten todas las medidas pertinentes y se ordene a la contraria permitir el ingreso del personal de su parte al inmueble en comento, para así ejecutar pacíficamente la prestación de servicios de que se trata, con costas. 

domingo, 23 de septiembre de 2018

Autonomía del pago de patentes y clausura de un recinto educacional. Se revoca sentencia apelada acogiéndose el recurso de protección.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 9° a 13°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que mediante el presente recurso de protección, la actora, una corporación educacional sostenedora de establecimientos del rubro, objeta sendas decisiones de la recurrida que dispusieron la clausura de recintos que administra, fundada en la existencia de una deuda morosa de patente comercial originada por la sociedad que la antecedió en la administración de los mismos. La recurrente aduce no corresponderle asumir las consecuencias de esa morosidad porque, primero, es una obligación nacida y que pesa sobre una persona jurídica distinta; y, segundo, en razón de ser una corporación, está legalmente eximida de esa carga. La municipalidad recurrida defendió la clausura decretada argumentando que, conforme a lo previsto en los artículos 27, 34 y 58 del Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las corporaciones están exentas sólo del pago de la patente, mas no de la carga de obtenerla, y que los sucesores u ocupantes a cualquier título de un  establecimiento gravado con patente, responden del pago de las que se adeudaren. El fallo en alzada, recogiendo las argumentaciones de la recurrida, ratificó las clausuras. 

Llamadas telefónicas reiteradas por morosidad son consideradas arbitrarias e ilegales. Se acoge recurso de protección.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

1º.- Que en estos autos se presenta don Cristián Gonzalo Muñoz Muñoz, abogado, domiciliado en calle Merced N° 838, oficina 117, Santiago, en representación, de don Matías Rodrigo Karstegl Díaz, domiciliado en Calle Las Verbenas 9000, depto. 903, Las Condes, e interpone recurso de protección en contra de Banco Falabella, fundado en la circunstancia de haberse visto su representado, privado o turbado arbitrariamente en el derecho a su integridad psíquica, garantía prevista en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado, desde el mes junio del año en curso, ha sido objeto de intimidación, por vía telefónica, mensajes de texto y voz, por parte de la recurrida, para que pague una supuesta deuda de alrededor de $100.000 por uso de la Tarjeta VISA, llegando a recibir hasta 9 llamadas diarias por esta situación. Expone que actualmente no tiene vínculo contractual alguno que lo ligue a la recurrida, y la deuda de la referida tarjeta de crédito se debió a una clonación, ofreciéndose por parte del Banco un Seguro contra Fraude. Indica que este continuo acoso y hostigamiento lo han afectado psíquicamente, perjudicando su diario vivir. Cita diversa jurisprudencia para fundar la acción cautelar incoada. Solicita, en definitiva, se ordene a la recurrida cese con el acoso telefónico y cualquier otra forma de comunicación para cobrar la presunta obligación adeudada, con costas. 

Error en la aplicación del artículo 445 del Código Penal. Se acoge recurso de nulidad.

Santiago, doce de septiembre del año dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

En estos autos RIT O-4797-2018, RUC N° 1800536950-5 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha treinta y uno de julio del año en curso, el magistrado señor Juan Opazo Lagos decidió condenar a Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas, como autor del delito de porte de elementos conocidamente destinados a la comisión de delito de robo, hecho ocurrido el día 1 de junio del año 2018, en la comuna de La Reina de esta ciudad, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Por reunir los requisitos del artículo 11 de la Ley 18.216, se dispuso que para el cumplimiento del saldo de la pena impuesta, la sustitución por la pena de prestación de servicios a la comunidad por el lapso de ochenta horas, la que cumplirá bajo la supervigilancia del departamento respectivo de Gendarmería de Chile. Se dispuso el comiso de las especies incautadas. Por último, no se le condenó al pago de las costas. 

viernes, 21 de septiembre de 2018

Indemnización de perjuicio por responsabilidad extracontractual contra el Fisco de Chile a consecuencia de las conductas realizadas por el Ministerio Publico.

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia 
JUZGADO: 13º Juzgado Civil de Santiago 
CAUSA ROL: C-17513-2015 
CARATULADO: MEZA / FISCO DE CHILE 

Santiago, veintidós de Junio de dos mil dieciocho 

Vistos: 

Comparece Ricardo Antonio Meza Fuenzalida, ex inspector de investigaciones, domiciliado en Pasaje Kutral N°9474, comuna de La Florida, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas N°1687, Santiago. 

jueves, 20 de septiembre de 2018

Termino unilateral del contrato de arrendamiento. Se rechaza el recurso de amparo económico.

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que según quedó expresado en la sentencia consultada, en estos autos se ha ejercido, por Raúl González Yáñez, la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, impugnando la decisión de Héctor Zuleta Cballero de de poner término al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud del cual la recurrente explotaba una sede sindical como restaurant. 

Parto de alto riesgo y la correspondiente responsabilidad extracontractual. Se rechaza recurso de casación.

Santiago, tres de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 826-2018, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la acción. 

sábado, 15 de septiembre de 2018

Accidente laboral. Se ordena indemnizar de perjuicios por concepto de daño moral no existiendo responsabilidad solidaria.

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y OIDOS. 

Se interpone demanda de indemnización de daño moral por accidente del trabajo, por parte de PEDRO HERNAN ARANEDA ZUÑIGA, cedula de identidad N°10.834.777-5, con domicilio en Los Paltos N°517, Huechuraba, Santiago, que comparece a juicio representado por el abogado Rodrigo Villalobos Aguirre; en contra de la empresa SOCIEDAD METALURGICA EMPRECOR LTDA., RUT N°76.483.828-9, representada legalmente por Eduardo Obreque Maldonado, ambos con domicilio en Merced N°838, oficina A 117, Santiago, que comparece a juicio representada por la abogada Natalia Espinoza Cifuentes; y, en contra de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., RUT N°89.807.200-2, representada legalmente por Cristian Chechilnitzki Rodríguez, ambos con domicilio en avenida El Salto N°4875, Huechuraba, Santiago, que comparece a juicio representada por el abogado Gian Lorenzini Rojas.

viernes, 14 de septiembre de 2018

Cierre arbitrario de un camino vecinal. Se acoge recurso de protección y se revoca sentencia apelada.

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus motivos segundo y tercero que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: 

1) Que de los antecedentes del recurso -a saber, de lo informado por doña Crisolda Peña Negro, fotografías acompañadas y de la declaración jurada acompañada por el propio recurrido en la que su hermana Patricia Nanco Molina le autoriza para realizar un cierre perimetral y a construir un portón de fierro en su campo en el sector La Goleta-camino a Salto Chico-, es posible concluir que efectivamente don René Omar Nanco Molina procedió a cerrar con un portón metálico y con candado el camino vecinal ubicado en el referido sector, impidiendo el paso del recurrente y de los vecinos, a favor de quienes también acciona. Este actuar, indica, resulta arbitrario e ilegal toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico. 

jueves, 13 de septiembre de 2018

Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Se ordena al Fisco el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el guarismo “$100.000.000.-” de su considerando noveno, que se reemplaza por “$150.000.000.-”; Y teniendo además presente: 

Primero: Que contra la sentencia definitiva de primera instancia se han alzado la demandada y la demandante, la primera sosteniendo, en primer lugar, que la recurrida ha errado al rechazar la excepción de pago interpuesta, con el argumento de que debió acogerse pues, en su concepto, la única y especial reparación correspondiente a esta clase de hechos sería la contemplada en la Ley Nº 19.123, reparación que ya habría recibido el demandante y que, tratándose de crímenes de lesa humanidad, como los que fundamentaron su acción, el daño causado no podría repararse sino de modo satisfactivo, añadiendo que ello se habría producido no sólo mediante los bonos y prestaciones individuales percibidas sino, además, mediante la construcción de diversos memoriales en varios lugares del país, del Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, y del establecimiento del Día del Detenido Desaparecido y del Premio Nacional de los Derechos Humanos, dentro del marco de lo que denomina el ámbito de la “Justicia Transicional”. Agrega que, además, al haberse rechazado la excepción de prescripción extintiva, fundándose en que no sería procedente de conformidad con el Derecho Internacional, el sentenciador habría, por una parte, admitido como obligatorias lo que, en su concepto, sólo sería recomendaciones de los organismos internacionales; y, además, habría desconocido el fallo de unificación de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 10.665-2011 y otros fallos del Máximo Tribunal que se pronuncian en el mismo sentido. Añade, como último motivo de apelación, que la sentencia recurrida incurre un error al sostener que el monto declarado como indemnización debe ser pagado reajustado conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor a contar de su notificación hasta su pago efectivo”, sosteniendo que en el evento de confirmarse el fallo sólo sería posible imponer reajustes desde el momento en que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada, único en que existiría una suma fija, cierta y establecida que pagar. 

Declaración de una relación laboral entre un trabajador y la Embajada de Estados Unidos de America. Despido injustificado.

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece don EDMUNDO DEL RIO ARRIAGADA, empleado, domiciliado en calle Alcalde Eduardo Castillo Velasco N° 2079, comuna de Ñuñoa, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA representada legalmente por la embajadora Carol Z Pérez, diplomática, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N° 2800, comuna de Las Condes, y también en contra de CAROL Z PÉREZ, como empleadora, solicitando se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, y que el despido del que fue objeto ha sido injustificado, condenando a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, todo ello con intereses, reajustes y costas. 

Obras de remoción de tierras y alteración del curso de aguas. Se acoge la acción de protección.

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se elimina. Y se tiene además presente: 

Primero: Que, un grupo de personas, habitantes de la Isla Teja de la ciudad de Valdivia, dedujeron recurso de protección en contra de la Sociedad Gogua Corporation S.A., representada por Alex Gubernatis Silvano, por la ejecución de obras y alteración de cursos de agua, con alteración del ecosistema, en la confluencia de los rios Valdivia y Cruces, en una zona de humedal protegido, sin contar con las autorizaciones ambientales correspondientes, con riesgo para la calidad de vida, deterioro de las aguas y del paisaje local. Señalan que las acciones de la empresa recurrida afectan la garantía constitucional del artículo 19 Nº 8 y 24 de la Constitución Política y piden la interrupción de las obras de remoción de tierras y alteración de los cursos de agua en el humedal ubicado en la confluencia del Rio Valdivia y Cruces. 

Valor probatorio y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral. Se rechaza recurso de casación.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol N° 1015-2018 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la acción. 

Cobro de comisiones por la administración de una tarjeta de crédito bloqueada. Se acoge acción de protección.

C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

PRIMERO: Que, comparece Francisco Alejandro Bravo López, RUT 10.269.956-4, quien recurre de protección contra Cencosud Retail S.A., fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en el cobro de comisión mensual por administración de una tarjeta de crédito que se encuentra bloqueada y con deuda no morosa. Funda el recurso en que hace ocho años contrató con la recurrida para la apertura de una tarjeta, y que por diversos motivos en enero de 2017 no pudo hacerse cargo de los pagos de esta, por lo que en marzo de este año renegoció la deuda, la que en definitiva se pactó en 48 cuotas de $132.000 mensuales, y que, no obstante ello la tarjeta fue bloqueada por la recurrida, lo que impide su uso. Señala que, no obstante encontrarse la tarjeta bloqueada, mes a mes le cobran una comisión mensual por concepto de administración del producto, lo que resulta arbitrario, ya que se le cobra por un servicio que no puede usar; por lo que solicitó a la recurrida el cierre de la tarjeta, frente a lo que le respondieron que no era posible atendida la deuda pendiente, y que lo que se le estaba cobrando era un costo de “administración del crédito”, concepto que no figura en ninguna parte del contrato celebrado como materia de cobro. Estima que el acto resulta arbitrario e ilegal, al pretender obligar a un cliente a mantener vigente un producto que le impiden utilizar, y cobrándole mensualmente mantención por ello, afectando su garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución. Pide el cese de los cobros por concepto de administración de la tarjeta, y la restitución de todos los montos cobrados por este concepto, con reajustes, intereses y costas. 

Reclamo por multa administrativa.Se vulnera el principio de non bis in ídem.


La Serena, diez de Agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS 

1°.- Que se ha deducido reclamación judicial por don José Tomás Doña Vial, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.610.937-k, en representación de BGR S.A., Rut N° 76.274.271-1 ambos domiciliados en calle Pedro Marín N° 2608, comuna de Ñuñoa, Santiago en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, representada por la Inspectora doña Lorena Miranda Cornejo, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N° 461, oficina 200 de La Serena, solicitando que se deje sin efecto las dos multas impuestas por resolución N° 6198/18/4 cada una por 30 UTM, de acuerdo a lo resuelto por resolución N° 104 de 24 de abril de 2018 que rebajo en un cincuenta por ciento el monto original de las multas, por estimar que no se tuvo en consideración el contexto de los hechos y buena fe de la empresa, incurriendo en error de hecho al sancionar la misma infracción con más de una multa vulnerando el principio de non bis in ídem, pidiendo en subsidio que se rebaje su monto al haber sido aplicada en el máximo legal. 

miércoles, 12 de septiembre de 2018

No rige poder liberatorio de finiquito respecto de accidente laboral no consignado en el mismo.

Santiago, ocho de julio de dos mil catorce. 


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

Vistos: 

Se mantiene la parte expositiva de la sentencia de nulidad de veintinueve de octubre de dos mil trece dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 

Y teniendo presente:

Primero: Que el recurrente acusa la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, a cuyo respecto argumenta que se ha desconocido el poder liberatorio del finiquito suscrito con el actor el que cumple con todas las exigencias legales y carece de reserva de acciones formulada por el trabajador, además como es una convención entre las partes, se le aplican las disposiciones de los artículos 1545 y 1546 citados, los que reproduce y señala que la interposición de una demanda por obligaciones derivadas del accidente laboral sufrido supone una tentativa que se opone a la buena fe , ya que desconoce los efectos de un documento voluntariamente suscrito. Invoca variada jurisprudencia al respecto y describe la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones de ley denunciadas, las que condujeron a acoger una demanda que debió ser rechazada.

Finiquito sin poder liberatorio respecto de finiquito donde no se hace referencia a accidente laboral

Puerto Montt, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de 29 de febrero de 2015, escrita  fs. 289 y siguientes, y su complemento de fecha 27 de octubre de 2015, escrito a fs. 350, con excepción de sus considerandos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero, Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto, que se eliminan, eliminándose también de la sentencia complementaria de fs. 350 los numerales II, III, IV y V, y se tiene en su lugar y además presente:

Infracción a la ley del servicio nacional del consumidor. Indemnización de perjuicio por concepto de daño moral a clienta de tienda comercial por una detención ilegal.

Antofagasta, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en lo resolutivo de la sentencia del guarismo “23” de la antepenúltima línea de ese párrafo por el de “24”, y se tiene, además, presente: 

El uso de la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley 18.287, estimando equitativo rebajar el monto de la multa que se ha impuesto en su máximo, en circunstancias que no existen antecedentes que así lo permitan, por lo que se rebajará a la cantidad de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales, que resulta más acorde con los antecedentes que constan en el proceso. 

martes, 11 de septiembre de 2018

Se acoge nulidad laboral recalificando función de empleados, como docentes. Ley 19.070

Puerto Montt, nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante conformada por Teresa Peñaloza Sepúlveda y Viola Barría Villarroel, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha primero de septiembre de dos mil quince, por la cual se rechaza la demanda principal en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, y  se acoge parcialmente la demanda subsidiaria, para el pago de los recargos que indica en favor de las demandantes, rechazándosela en lo demás;

Indemnización por despido injustificado de un docente del sector privado. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Visto: 

En esta causa RIT O-14-2017 y RUC 1740016140-2 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, iniciada por doña Alda Muñoz Balboa contra la Fundación Educacional Cristo Rey, el abogado de la demandada, don Román Gómez Contreras, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de trece de noviembre de dos mil diecisiete, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo del grado, pronunciado el veintiocho de julio de dos mil diecisiete, que declaró declarando injustificado el despido y ordenó pagar a la actora la indemnización especial prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente. En contraste con lo que viene resuelto, se invoca la sentencia dictada por esta Corte en los autos RIT 14241-2013 que se refiere a la interpretación del término “profesor”, utilizado en la mencionada norma legal, señalando que sólo se entiende por tal a quien desempeña la función docente propiamente tal, esto es, el educador, no haciéndose extensivo dicho beneficio a las funciones directivas. Solicita se invalide el fallo y se unifique la jurisprudencia en el sentido otorgado en la sentencia de homologación, desechándose la demanda en lo que se refiere a la indemnización especial ya mencionada. Traídos que fueron los autos en relación, se procedió a su vista en la audiencia del día 9 de agosto último, con la presencia de los abogados de las partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: 

Vulneración del derecho a la libertad sindical y negociación colectiva en virtud de un requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia emitido por la empresa de transporte de pasajeros metro S.A. Se acoge acción de protección.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece don Eugenio Jorge Valenzuela Núñez en su calidad de presidente, en representación del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Técnicos del Metro S.A. en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, representada legalmente por don Jorge Antonio Meléndez Córdova, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en no emitir la resolución sobre el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado por la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., vulnerando con ello, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la libertad sindical y el derecho de propiedad, consagrados respectivamente, en el artículo 19 N° 2, N ° 19 y N ° 24 de la Constitución Política de la República. 

Cobro de derechos municipales de aseo devengados por un inmueble a personas jurídicas. Se considera un acto discriminatorio.Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto dicho cobro.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que los recurrentes son en su gran mayoría personas jurídicas que, para el desarrollo de su actividad económica, no precisan de espacios físicos convencionales, ya que operan fundamentalmente en el ámbito del comercio electrónico. Sin embargo, hacen uso de un domicilio físico para los diversos aspectos tributarios y administrativos que conlleva la realización de su actividad económica. Ese domicilio y algunos servicios asociados les son provistos por empresas que hacen de esa prestación, a su vez, el giro de su negocio. Así se origina el incipiente concepto de oficina virtual, que se caracteriza por reunir en un mismo domicilio físico, tantas oficinas virtuales cuantos sean los usuarios de los mencionados servicios. Cada oficina virtual puede albergar cientos de usuarios. Refieren los recurrentes estar haciendo uso de esos servicios en alguno de los cuatro inmuebles que singularizan, ubicados en la comuna de Santiago.  Recurren contra la decisión de la municipalidad de dicha comuna de atribuirles la calidad de deudores de derechos municipales de aseo. 

Indemnización de perjuicios a consecuencia del daño moral ocasionado por el no cumplimiento de un seguro de asistencia en viaje en una promoción de "Cyber Day".

En Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

En estos autos rol 401-1-2017, del Segundo Juzgado de Policía Local de San Miguel, caratulados “Jankelevich Wortsman, Hugo con Sociedad Comercial Compara Online S.A.”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 66 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal, don Javier Lema Colecchio, rechazó la demanda de fojas 8, en cuanto negó lugar a la pretensión de condenar a la demandada al pago de una indemnización por los supuestos perjuicios causados, por estimar que no se habría rendido prueba suficiente ni idónea para acreditar los presupuestos fácticos de tal pretensión. En contra de este fallo la misma demandante, dedujo recurso de apelación, compareciendo a la audiencia del pasado tres de agosto, el abogado don Ignacio Neumann por la recurrente y doña Carla Miranda por la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo, undécimo y duodécimo inclusive. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: