Santiago, veintisiete de Julio de dos mil dieciocho
VISTOS:
Por presentaci贸n de fecha 19 de julio de 2017 comparece Mauro Dellafiori
Albala, abogado, en representaci贸n de Empresas Carozzi S.A., todos con
domicilio para estos efectos en Alonso de C贸rdova 5320, piso 3, oficina 303,
comuna de Las Condes, quien interpone reclamaci贸n judicial en contra del Fisco
de Chile, representado judicialmente por el Presidente del Consejo de Defensa del
Estado, Mar铆a Eugenia Manaud Tapia, abogado, domiciliada en Agustinas 1687,
comuna de Santiago.
Funda su acci贸n en que con fecha 13 de julio del 2017 se le notific贸 de la
Resoluci贸n Exenta N° 4883 dictada con fecha 11 de julio de 2017, por el
Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana, Dr. Carlos
Aranda Puigpinos; solicitando se absuelva a su parte y, en consecuencia, se deje
sin efecto la referida resoluci贸n en lo relativo al punto N° 3, la cual sanciona:
“Proh铆bese la comercializaci贸n y el expendio de todo producto alimenticio que en
su publicidad induzca al consumo de los alimentos se帽alados en el inciso 1° del
art铆culo 5° de la Ley N° 20.606 sobre composici贸n nutricional de los alimentos y su
publicidad, que, por su presentaci贸n gr谩fica, s铆mbolos y personajes utilizados, se
dirija a menores de 14 a帽os, captando preferentemente su atenci贸n, lo anterior en
relaci贸n al DS N° 13/2015 del Ministerio de Salud, art铆culo 110 bis del Reglamento
Sanitario de los Alimentos y art铆culo 1° de la Ley N° 20.869 sobre publicidad de los
alimentos, en especial el producto objeto del sumario sanitario “Fortunato” caja
que contiene chocolate en forma de conejo, de contenido neto 85 g. elaborado por
empresas Carrozzi, marca Costa”
Luego, el actor rese帽a el proceso administrativo concluido mediante la
Resoluci贸n Exenta antes se帽alada y respecto de la cual reclama, se帽alando que
este tuvo lugar con ocasi贸n de una fiscalizaci贸n por parte de la autoridad sanitaria,
a fin de verificar el cumplimiento a la Ley N° 20.606 y al Decreto Supremo N° 13
de 2015 del Ministerio de Salud y a la dem谩s normativa sanitaria vigente.
Expone que, en este contexto, el d铆a 13 de abril de 2017 se realiz贸 una
visita al Supermercado Jumbo ubicado en Avenida Jos茅 Pedro Alessandri N°
1132, comuna de 脩u帽oa de propiedad de Cencosud Retail S.A.; constat谩ndose
los hechos siguientes: “En el exhibidor de huevos y chocolates de pascua, la
presencia de varias cajas de chocolates con forma de conejo “FORTUNATO”,
elaborado por empresas Carozzi, marca Costa. El producto presenta la forma de un chocolate con forma de conejo totalmente comestible, dentro de una caja de
cart贸n de varios colores con un contenido neto de 85 grs. En su cara frontal el
envase rotula como “Alto en calor铆as, grasas saturadas y azucares”. Se constata
que el envase que contiene el chocolate presenta en su cara posterior un 谩rbol
con huevos de chocolate y un conejo como figura lo cual puede ser atractivo para
menores de 14 a帽os. Tambi茅n presenta el canasto la figura de un peque帽o pollo
color amarillo, lo cual se considera atractivo para menores de 14 a帽os.”
Explica que frente a esta situaci贸n y resultando su representada
comprometida, el Supermercado le notific贸 al efecto, haci茅ndose parte como
tercero interesado en el sumario sanitario seguido contra Cencosud Retail S.A. en
virtud a lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Ley N° 19.880.
En lo que concierne al reclamo propiamente tal, sostiene la inexistencia de
la infracci贸n a las normas sanitarias que regulan la materia; aduciendo que los
hechos constitutivos de la infracci贸n no ser铆an m谩s que una apreciaci贸n subjetiva
y totalmente interpretable, pues ellos dicen relaci贸n con un tema de publicidad en
determinados alimentos y no a aspectos que constituyan un peligro para la salud
de la poblaci贸n.
Alega tambi茅n que la sanci贸n ser铆a desproporcionada e ilegal.
Argumenta al efecto que, en materia administrativa los actos que pueden
realizar los 贸rganos de la administraci贸n son aquellos que faculta la ley, en
consecuencia, cualquier otro acto fuera de aquellos l铆mites es nulo y de ning煤n
valor, ello de acuerdo al principio de legalidad de los actos que se encuentra en el
art铆culo 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
As铆 las cosas, la sanci贸n ser铆a ilegal porque no se encuentra contemplada
dentro de la normativa especial y menos a煤n dentro del T铆tulo III del C贸digo
Sanitario en el cual se detalla las sanciones y las medidas sanitarias que
corresponden en caso de una infracci贸n, sin encontrar la prohibici贸n a la cual fue
condenada.
A帽ade otra situaci贸n que vulnerar铆a el principio de legalidad, cual es que el
fiscalizador no puede revisar la manera o forma o disposici贸n de los elementos
figurativos de los envases de las empresas, cuando 茅stos ya han sido registrados
como marca, pues, ello ser铆a una intervenci贸n a las competencias del organismo
que otorga las marcas comerciales, en nuestro pa铆s, el Instituto Nacional de
Propiedad Industrial (INAPI).
De esta manera, adem谩s, se est谩 prohibiendo el uso de s铆mbolos
constitutivos de marcas comerciales, debidamente protegidas por la Ley
Propiedad Industrial, la Constituci贸n pol铆tica de la Rep煤blica de Chile y los
Tratados Internacionales de libre comercio suscritos y ratificados por Chile. C-17913-2017
Finalmente se帽ala que la controversia en cuesti贸n radica entre entes
diferentes como son el Ministerio de salud y las empresas fabricantes de
productos alimenticios, se帽alando que es a ellos a quienes se debe fiscalizar y no
a los supermercados, pues estos 煤ltimos se ven obligados a “dar una pelea ajena”
en la cual no les cabe responsabilidad.
Con fecha 31 de agosto de 2017 se notifica personalmente la demanda.
Con fecha 06 de septiembre de 2017 tiene lugar el comparendo de estilo
con la asistencia de ambas partes debidamente representadas.
El demandado contesta la demanda mediante minuta escrita la que se tiene
como parte integrante de la audiencia.
Al efecto hace una relaci贸n de los antecedentes del caso, se帽alando que la
multa administrativa fue resultado del sumario sanitario N° 1574-2017 en contra de
Cenco Sud Retail S.A. por infracci贸n a la Ley 20.606 sobre composici贸n nutricional
de los alimentos y su publicidad, relacionado con el DS N° 13 de 2015, que
modifica el Reglamento Sanitario de los Alimentos, art铆culo 110 bis del
Reglamento aludido, aprobado por Decreto Supremo N° 977/96 del Ministerio de
Salud y art铆culo 1° de la ley 20.869, sobre publicidad de los alimentos. Para luego
referirse a los antecedentes que motivaron la normativa en cuesti贸n, explicando la
alta tasa de obesidad que presenta nuestra poblaci贸n, particularmente en ni帽os y
en adolescentes, exponiendo estad铆sticas de la Organizaci贸n Mundial de la Salud
al efecto.
Expone sobre el tratamiento de la publicidad en los alimentos,
especialmente aquella dirigida a ni帽os, cual es sobre la que versa el asunto,
precisando que la prohibici贸n contenida en la ley no es una prohibici贸n general de
publicidad para menores de 14 a帽os, sino solo para los alimentos que, en su
composici贸n nutricional, contengan energ铆a, sodio, az煤cares o grasa saturada en
cantidades superiores a las ah铆 establecidas. Lo anterior porque ello implicar铆a un
incentivo claro para todo productor de alimentos destinado a menores de, o ajustar
la carga nutricional de su producto a la tabla referida, o mantenerla, pero evitando
la publicidad a menores.
Consigna tambi茅n que la ley obliga a todos los intervinientes en la cadena
de producci贸n y venta del alimento a vigilar el respeto a la nueva normativa, pues
la publicidad podr铆a estar adscrita al producto o podr铆a generarse en su venta.
Contesta que la inspecci贸n realizada a Supermercado Jumbo, tuvo lugar
debido a que dicho establecimiento se encontraba vendiendo un producto que
superaba con creces los l铆mites reglamentarios de componentes cr铆ticos y con una
publicidad dirigida directamente a menores de 14 a帽os. A帽ade que la
particularidad de la publicidad asociada al producto de autos, se encuentra C-17913-2017
suficientemente detallada en la Resoluci贸n N° 4883, de 11 de julio de 2017, la que
goza de plena ejecutoria pues contra ella no se ha dirigido impugnaci贸n alguna
mediante las acciones contencioso-administrativas especiales procedentes.
En lo que dice relaci贸n con la intromisi贸n de la autoridad en materias que
no son de su competencia, como lo es el privarle del uso de su marca comercial;
arguye que dicha alegaci贸n demuestra un desconocimiento total de los principios
que informan nuestro estado de derecho, pues no es posible dejar en manos de la
regulaci贸n de marcas comerciales una pol铆tica p煤blica de reducci贸n de la obesidad
infantil. Razona que no puede ser posible que la publicidad se incorpore en la
marca, se registre – cumpliendo m铆nimas exigencias legales – y ello simplemente
inhiba la regulaci贸n de alimentos. Continua su alegaci贸n sosteniendo que proteger
este tipo de interpretaciones en la teor铆a de los derechos adquiridos implica no
entender que, tal como lo indica el art铆culo 582 del C贸digo Civil, el dominio es
generado y limitado mediante leyes.