viernes, 30 de noviembre de 2018

Indemnización de perjuicio por falta de servicio a consecuencia de un accidente ocular. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Al escrito folio N° 50.616-2018: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: 

En estos autos rol N° 41.502-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, por sentencia de once de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 144, se acogió la demanda en cuanto se condenó al demandado Hospital San Juan de Dios de Curicó a indemnizar a la demandante en la suma de $10.000.000 por concepto de daño emergente y de $30.000.000 por el daño moral sufrido como consecuencia de la atención deficiente y tardía brindada a la actora por el demandado el día 17 de noviembre de 2012. En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación y el demandado recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de casación en la forma y, en cuanto a los recursos de apelación, revocó el fallo apelado en cuanto hizo lugar a la petición de daño emergente, rechazando la demanda en este punto, y en lo demás la confirmó con declaración de que se aumenta la indemnización por daño moral a la suma de $60.000.000, sin costas del recurso. En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

jueves, 29 de noviembre de 2018

Despido injustificado de trabajador contratado a honorarios. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

 En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, RIT O-2907-2017, el abogado Ignacio Barros Villalobos, en representación de las demandadas, “Promaíz S.A.” y “Alimentos Fruna Limitada”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 21 de junio de 2018 que acogió la demanda, declarando: 
a) que ambas sociedades constituyen un único empleador para efectos laborales; 
b) la existencia de relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 04 de diciembre de 2014 al 30 de marzo de 2017; 
c) que el despido ha sido carente de causa legal. Y se condenó al pago de las prestaciones que en ella se indican, incluyendo el pago de las remuneraciones que se devenguen desde la separación hasta la convalidación del despido. En el recurso de nulidad se hace valer la causal del artículo 478 letra b), y en subsidio, se opone la prevista en el artículo 477, en su hipótesis de infracción de ley, todas normas del Código del Trabajo. Con fecha 12 de noviembre del año en curso se procedió a la vista de la causa. Considerando: 

Disminución arbitraria en grados de la escala única de remuneración de un funcionario a contrata en servicio de salud. Se revoca sentencia apelada y se acoge acción de protección.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión del Director del Servicio de Salud de Arica y Parinacota de disminuir en dos grados de la Escala Única de Sueldos Mensuales aplicable al personal del Servicio de Salud, la remuneración de la funcionaria a contrata que recurre doña Lorena Tapia Pastén, mediante Resolución en Trámite (TRA), resolución de la que tomó conocimiento a través del Memorándum N° 355 de 4 de mayo de 2018. La indicada resolución modifica la función de la recurrente como Directora Subrogante del Departamento de Atención Primaria, correspondiente al Grado 6° de la referida Escala, mutándola a la de Encargada de Gestión de Programas, ubicándola para estos efectos en el Grado 8°.

Responsabilidad extracontractual a consecuencia de daño causado por la tenencia de un perro sin los cuidados exigidos por ley. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

1 )° Que en este procedimiento seguido ante el 3 Juzgado Civil de º San Miguel bajo el rol N 108036-2016, caratulado Bello Rivera Alicia  Bernardita con Orellana Celis Francisco Javier , la parte demandada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de  Apelaciones de San Miguel de fecha once de septiembre del año en  curso, que se lee a fojas 115 y siguiente, que revocó el fallo de primer  grado de doce de febrero del presente, escrito a partir de fojas 68 y, en su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado a pagar la suma de $250.000 por concepto de daño moral.  

miércoles, 28 de noviembre de 2018

Acción de dominio. Interrupción del plazo de prescripción. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. 

VISTO: 

En estos autos Rol N° 838-2012 seguidos ante el 2º Juzgado Civil de San Fernando, juicio sumario sobre acción reivindicatoria especial del Decreto Ley 2695 caratulados “Vargas Cerpa Luis Alberto y otros con Marmolejo Fuenzalida Carlos”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 279 y siguientes, se acogió en forma parcial la demanda ordenando la cancelación de la inscripción de dominio a favor del demandado, sin costas. Recurrido el fallo en apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de dieciséis de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 322 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción interpuesta en segunda instancia y confirmó la sentencia. En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Responsabilidad extracontractual por falta de servicio en establecimiento de salud. Indemnización de perjuicio por concepto de daño moral. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.


Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. A los escritos folios N°s 39.317-2018, 52.774-2018 y 61.451-2018: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: 

Que en estos autos Rol N° 1033-2018 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo que ha deducido el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que, en lo pertinente, confirmó el fallo de primer grado, sin costas del recurso, con declaración que se eleva a catorce millones de pesos la indemnización por concepto de daño moral a que queda obligado el Hospital de Linares para los hijos Cristián Andrés, Juan Pablo, Héctor Alejandro, Matías Alfredo, Alejandra Victoria y Marco Antonio, todos Sandoval Luarte. Considerando: 

martes, 27 de noviembre de 2018

Indemnización de perjuicio por concepto de lucro cesante. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos Ingreso Corte Nº 19.233-2017, provenientes del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Automática y Regulación S.A. con Fisco de Chile", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda, sólo en cuanto se condena al demandado al pago de 9.377,71 Unidades de Fomento por concepto de lucro cesante, con intereses. Impugnado que fuera dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó en todas sus partes. En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

lunes, 26 de noviembre de 2018

Falta del debido proceso. Se acoge recurso de reclamación.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce lo expositivo de la sentencia de alzada, eliminándose sus fundamentos cuarto a decimocuarto, que se eliminan. Y se tiene además y en su lugar presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 897-2018, la Sociedad Educacional Arauco de Responsabilidad Ltda., entidad sostenedora del establecimiento educacional Escuela Particular Arauco R.B.D. N° 5.781-9 de la comuna de Padre Las Casas, interpuso la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en contra de la Resolución Exenta N° 001248 de 24 de julio de 2017, dictada por la Superintendencia de Educación, la que acogió parcialmente el recurso de reclamación deducido por la misma sociedad en contra a su vez de la Resolución Exenta N° 2016/PA/09/112, de 4 de febrero de 2016, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 501 Unidades Tributarias Mensuales, la cual en todo caso al momento de su aplicación no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado que corresponde percibir al mes en que se ordene la aplicación de la sanción, por haber incurrido la reclamante en contravención a la normativa educacional. Al efecto la autoridad, en la antedicha Resolución N° 001248, sustituyó aquella sanción por la de privación parcial y temporal de la subvención, de un 7% y por tres meses, de conformidad al artículo 73 letra c) de la Ley N° 20.529. 

Responsabilidad extracontractual por inundación de terreno.Se confirma sentencia apelada.

Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En el motivo décimo, parte final, se suprime la reflexión que indica “fue un imprevisto imposible de resistir, un caso fortuito o fuerza mayor, contemplado en el artículo 45 del Código Civil, como fue acreditado por las demandadas...” y se reemplaza la forma verbal “ocurrió” que sigue a ese razonamiento por la expresión “ocurrieron”. Y se tiene presente: 

jueves, 22 de noviembre de 2018

Querella infraccional y demanda civil de indemnización por daño moral a consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.

Arica, veinte de noviembre del año dos mil dieciocho. 

VISTO: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que, el apoderado de la parte demandada, esto es, la empresa Latam Airlines S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado, de fecha veintiocho de septiembre último, dictada por el Sr. Juez del Primer Juzgado de Policía Local de esta comuna, en la que acoge la querella infraccional y demanda civil, deducidas en su contra por doña Geovanella Smoljanovic Muñoz, por infracción a la Ley N° 19.496, solicitando que se enmiende el fallo recurrido y se declare que la empresa se vio afectada por una situación de caso fortuito o fuerza mayor; que no ha cometido infracción a la referida ley; y, que se rechace la acción infraccional y la indemnizatoria.

Responsabilidad extracontractual imputable a la Municipalidad y la correspondiente indemnización de perjuicio.

Santiago, veintisiete de Septiembre de dos mil dieciocho 

VISTOS. 

Con fecha 4 de diciembre de 2017, don PATRICIO VIDAL URRUTIA, ingeniero, domiciliado en avenida José Pedro Alessandri N° 380, departamento F 21, comuna de Ñuñoa, deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, representada por su alcalde don Joaquín José Lavín Infante, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N° 3400, comuna de Las Condes, fundada en que se dedica a brindar soporte informático a juntas de accionistas de distintas empresas, por lo que periódicamente celebra reuniones con los encargados de estas asambleas, para coordinar la logística de las juntas que se celebrarán en el mediano plazo, y es en dicho contexto, que el día 19 de octubre de 2017, alrededor de las 8:40 de la mañana, se dirigía a una reunión en la comuna de Las Condes, y mientras caminaba por avenida Américo Vespucio Norte en dirección al Sur, en circunstancias que poco después de cruzar la calle El Trovador, a la altura del número 134 aproximadamente, tropezó con un pastelón de la acera que estaba levantado, cayendo fuertemente en la vereda, golpeándome la cara y sufriendo pérdida de consciencia. Señala, que al abrir los ojos, sintió un fuerte dolor en la nariz y se percató que sangraba profusamente por la boca y nariz; que recuerda que personas de la Iglesia Adventista que está a unos metros del lugar donde cayó, corrieron a auxiliarlo, ya que se encontraba muy mareado y con mucho dolor; y afirma, que seguramente dichas personas llamaron a seguridad ciudadana de Las Condes, pues a los pocos minutos se presentó un inspector, encontrándose ya, al interior de la iglesia, siendo atendido por su personal, quienes le brindaron los primeros auxilios. Agrega, que pidió que llamaran a su hijo Patricio Vidal Toloza,  quien llegó rápidamente, para trasladarlo a la urgencia de la Clínica Santa María, pues no paraba de sangrar de la nariz y la ambulancia de la municipalidad tardaría en llegar, según lo informado por un personal paramédico que estaba presente e hizo una evaluación previa; que ingresaron a urgencia de la Clínica Santa María e inmediatamente le dieron unos remedios para atenuar el fuerte dolor; que en la clínica le hicieron diversos exámenes, como una tomografía computarizada (scanner) de órbitas maxilofacial, arrojando una fractura nasal y policontusiones, dentro de las cuáles se comprende dos dientes rotos y corte profundo en la boca; procediendo en la misma urgencia a cocerle la nariz y arreglar el traumatismo en la boca. Luego, el 25 de octubre de 2017, se efectuó la restauración de las piezas dentales dañadas, en el Centro Dental Santa Margarita. Añade, que se le prescribió reposo absoluto por tres semanas y que actualmente, se encuentra prácticamente recuperado pero tiene que evitar exponerse al sol producto principalmente de las lesiones en la nariz.

Infracción al deber de seguridad en giros no autorizados por un cuentacorrentista.

Santiago, ocho de noviembre dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos sexto al duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que la prueba rendida en autos, permite tener por acreditado que se realizaron tres giros de $200.000 pesos cada uno el día once de julio de 2016, desde la cuenta de la querellante doña Raquel de las Mercedes Parada Cabrera, según se consigna en los documentos de fojas 2, 3, 10, 17, 19 y 75. Este último documento acompañado por Banco Estado. La querellante, ya individualizada, señala no haber podido realizar giros de dinero ese día, según documentos de fojas 4, 5, 17, 45, 47 y 55. El Banco Estado en su informe señala que los giros se realizaron con la tarjeta y clave secreta de la querellante, sin que existiera restricción de ningún tipo, ni indicio de algo anormal en las transacciones.

miércoles, 21 de noviembre de 2018

Despido injustificado invocando la causal de necesidades de la empresa y derecho a indemnización por años de servicio. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

Visto: 

En estos autos RIT 0-227-2017, RUC 1740051392-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Antonio Cancino Herrera en contra de KDM S.A., declaró injustificado el despido y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 7.921.115 por concepto del 30 % de recargo legal de la indemnización de perjuicios, y de la suma de $ 3.284.253 por el descuento indebido del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, con reajustes e intereses. En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. En relación con esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

martes, 20 de noviembre de 2018

Ley de Propiedad Intelectual. Contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales.


Santiago, doce de Octubre de dos mil dieciocho 

VISTOS 

Con fecha 2 de noviembre de 2017, comparece el abogado Patricio Villegas Castro, domiciliado en Bernarda Morín N°435, comuna de Providencia, en representación de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, entidad de Gestión Colectiva de Derechos Intelectuales, representada por su Director General, Juan Antonio Durán González, ingeniero civil, ambos domiciliados en Condell Nº346, comuna de Providencia, quien expone que Administradora de Supermercados Express Limitada, originalmente Supermercado Plaza Italia Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por Sermob Limitada, cuyo giro es, entre otros, la prestación de servicios y asesoría de empresas, la que a su vez es representada por Walmart Chile S.A., siendo su giro, entre otros, la explotación de supermercados y centros comerciales, cuyo gerente general es don Horacio Barbeito, de quien ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Avenida del Valle N° 725, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, y en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 8301, comuna de Quilicura, obtuvo de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 100 de la Ley Nº17.336, autorización para ejecutar públicamente obras musicales del repertorio que dicha entidad representa, para el local público de giro supermercado denominado “Ekono”, actualmente “Express de Líder”, ubicado en Rancagua N°0180, comuna de Providencia. Señala que la referida autorización se otorgó mediante el Contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales A-Nº 3038, de fecha 13 de octubre de 2000, en el que la demandada se obligó, entre otras prestaciones, a pagar dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su representada, por la ejecución pública de obras musicales del repertorio de esta entidad, la tarifa mensual de $38.824.-, a contar del mes de octubre de 2000, estableciéndose que este monto se reajustaría los días 1º de enero, 1º de mayo y 1º de septiembre de cada año, en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en los cuatro meses anteriores, conforme a lo que se estipuló en la cláusula duodécima del Contrato. Dice que el valor actual de la tarifa mensual, respecto del período septiembre de 2017, es de $81.564.- y que la demandada, Administradora de Supermercados Express Limitada, no ha pagado la tarifa pactada, ni ha dado cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en el Contrato A-Nº 3038, desde el a partir del 1º de mayo de 2017, adeudando a la fecha de presentación de la demanda por ese concepto, la suma de $408.148.- Asimismo expresa que la demandada deberá cancelar a la demandante, a título de avaluación anticipada de los perjuicios, el interés corriente bancario para operaciones no reajustables, a contar del día 21 del mes siguiente a cada mes adeudado hasta su pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del Contrato. 

Desafuero y termino de contrato de trabajo. Se acoge recurso de nulidad.

Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos antecedentes ingreso Corte N° 447-2018 Laboral, correspondiente a la causa Rit O-373-2018, Ruc 1840102059-0, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Corporación Educacional Nuevo Mundo P.A.C. con Peña Saavedra Danae Geraldine”, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, rectificada y complementada por resoluciones de veinte de agosto y veinticuatro de septiembre del año en curso, respectivamente, se acogió la demanda y se autorizó a la actora para poner término al contrato de trabajo de la demandada, por el vencimiento del plazo convenido, sin costas. Contra esta decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo código. Por resolución de ocho de octubre recién pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 25 de octubre último, ante la Primera Sala, integrada por las ministras señora Ma. Stella Elgarrista Álvarez y señora Ma. Catalina González Torres, y la abogada integrante señora Ma. Eugenia Montt Retamales. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: 

lunes, 19 de noviembre de 2018

Incumplimiento del contrato de compraventa y facturas impagas.

Santiago, veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete 

VISTOS: 

A fojas 16 y siguientes, comparece PROCESADORA DE FRUTAS SECAS S.A., sociedad comercial, representada por don Juan Mauricio Villate Alegro, empresario, ambos domiciliados en Calle Bucalemu N°510, Los Andes, y para estos efectos por don José Antonio Morales Campos, abogado, domiciliado en Avenida El Bosque Norte N°0177 oficina 803, Las Condes, e interpone demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, en contra de la sociedad COMERCIAL NUTTYFRUT LTDA, sociedad comercial, representada legalmente por don Cristián Torreblanca Infante, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Teniente Yávar N°2164, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, a objeto que la demandada sea condenada a pagar a su parte, la suma de $10.806.633, más los intereses corrientes a partir de la fecha en que debió ser pagada dicha suma y hasta la época de su pago efectivo, con costas. A fojas 53, el demandado contesta la demanda, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 59, se lleva a efecto la audiencia de conciliación, con la asistencia del apoderado de la demandante. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, atendida la rebeldía de la demandada. A fojas 60, modificada vía reposición a fojas 88, se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 94, se cita a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: 

Multa por tala ilegal de bosques de lengas. Se rechaza recurso de queja.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

1° Que el recurso de queja tiene, por exclusiva finalidad, corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. 

2° Que por medio del recurso interpuesto se impugna la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado que había absuelto al denunciado de responsabilidad en la corta de árboles realizada fuera del área de manejo forestal aprobada y en su lugar, lo condenó al pago de una multa de $ 29.370.600 y la medida de compensación o reparación de presentar el plan de manejo de corrección por la superficie en que efectuó la corta no autorizada. 

viernes, 16 de noviembre de 2018

Derechos de aseo. Su cobro se devenga por inmueble o unidad habilitacional.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pedro Aracena Salgado, por la recurrida, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Huilque S.A. y Sociedad Forestal Huilque Limitada, contra el Decreto Alcaldicio Nº 00398, de 12 de enero de 2018, que a su turno, rechazó el reclamo de ilegalidad administrativo deducido, a su vez, en contra de la cartas remitidas a las reclamantes, de diciembre de 2017, en las que se les impuso el cobro de derechos de aseo por separado, conjuntamente con cada una de las patentes municipales respectivas y en su lugar, se decide que queda sin efecto, tanto el acto impugnado, como las cartas remitidas antes aludidas. A consecuencia de lo anterior, la reclamada deberá fijar la tasa respectiva por concepto de derechos de aseo domiciliario, considerando a los reclamantes como un solo usuario para todos los efectos legales.

Error judicial y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral.

Santiago, veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete 

VISTOS: 

Con fecha 6 de julio de 2016 comparece don Rodrigo Rafael Molina Rillon, abogado, domiciliado para estos efectos en Av. Providencia N° 2019 AS, oficina 41, comuna de Providencia, en representación convencional de don LEONARDO GENERAL CHAVARRÍA, maestro constructor, domiciliado para estos efectos en el domicilio señalado, e interpone, en procedimiento sumario, demanda de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales por error judicial, en contra del Estado de Chile, o FISCO DE CHILE, representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, persona jurídica de derecho público, representado, a su vez, por don Juan Ignacio Piña Rochefort, abogado, y/o doña Irma Soto Rodríguez, abogada, todos domiciliados en esta ciudad, en Agustinas 1687, comuna de Santiago. Relata que, consta en las copias autorizadas que acompaña, que en los autos Rol N° 1579-15, sobre declaración previa a la acción indemnizatoria que concede la letra i) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, seguidos ante la Excma. Corte Suprema, que dicho tribunal con fecha 8 de julio de 2015 dictó sentencia en favor de su representado acogiendo la solicitud de declaración previa de error judicial formalizada por su representado. 

Tutela laboral. Despido injustificado y represalias a trabajadora por denunciar incumplimientos laborales.

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Demanda. Que, comparece don Lisandro Andrés Barrera Sandoval, abogado en representación de doña LORETO RODRÍGUEZ MARTIN, cédula nacional de identidad N°10.875.803-1, administrativa, domiciliada en calle Gerónimo de Alderete N°409, comuna de Las Condes, deduciendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración del derecho fundamental de indemnidad, ocurrida con ocasión del despido, en contra de su ex empleador CONDOMINIO EDIFICIO IMAGO MUNDI, rol único tributario N°50.051.180-9, representada por don Alfredo Villa López, cedula nacional de identidad N°10.599.946-1, ambos domiciliados en Avenida Cristóbal Colon N°7000, comuna de Las Condes. Relata que la demandante fue contratada bajo subordinación y dependencia el día 17 de abril de 2017 para desempeñarse en el cargo de recepción y atención de residentes. Informa que su remuneración era de carácter fijo y su última liquidación fue la del mes de diciembre de 2017 ascendió a la suma de $494.127.-, monto reconocido por la demandada ente la Inspección del Trabajo. Agrega que se generaron problemas con su empleador por la jornada excesiva y horas extras no pactadas, ni remuneradas. En agosto logró que la demandada le pagara en cuotas parte de las horas extras trabajadas previamente. Sin que le reconocieran todas las horas extras efectivamente trabajadas, por ello interpuso denuncia administrativa ante la Inspección del Trabajo Santiago Oriente de Vitacura, el 4 de enero de 2018, cuyo informe de fiscalización determinó cursar multa por exceder la jornada semanal, no pagar las horas extras conjuntamente con las remuneraciones y no pactar por escrito las horas extraordinarias, en relación a la trabajadora demandante de esta causa. En relación con el término de la relación laboral cuenta que se encontraba con licencia médica durante el mes de enero, hasta el 31 de enero de 2018,  ingresando a trabajar al día siguiente. Arguye que desde antes de terminar su licencia médica fue llamada telefónicamente por el representante de la demandada informándole que sería despedida por la denuncia que había interpuesto. Efectivamente el 1 de febrero de 2018, al inicio de la jornada fue llamada por el representante de la comunidad quien le informó que estaba despedida por necesidades de la empresa, entregándole la misiva de despido, en la que se advierte que el fundamento fáctico está establecido en términos generales y vagos, lo que imposibilita la defensa de la trabajadora, ya que no menciona en qué consiste tal modernización, como se lleva a efecto y como su despido se relaciona con la modernización y lo hace necesario. Por lo cual solo puede considerarse el despido injustificado y/o improcedente, lo que redundará en que la causal invocada es falsa, permitiendo establecer que le motivo del despido es la represalia por la denuncia interpuesta, y la consecuente fiscalización del exceso de jornada ordinaria y del no pacto y no pago de horas extras. 

jueves, 15 de noviembre de 2018

Ley de transparencia y falta de información por parte de la Superintendencia de Pensiones. Se rechaza recurso de reclamación.

Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Con fecha 8 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Pensiones dedujo recurso de reclamación contra la decisión de amparo adoptada por el Consejo Directivo para la Transparencia de fecha 18 de agosto de 2017, que le ordenó entregar la información solicitada por Esteban Rodríguez, relativa a la AFP. El amparo deducido se fundó, en lo pertinente, en la negativa de la Superintendencia a entregar al requirente la información sobre notas explicativas de los informes diarios de las AFP entre el año 2002 al 2016, ante la oposición expresa de las Administradoras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 20.285, en el sentido que cuando una solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, debe notificarse a aquellos quienes pueden ejercer la facultad de oponerse a la entrega de documentos.

Compensación sobre la devolución de impuesto a la renta. Se acoge acción de protección y se anula dicha compensación.

Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Sociedad Agrícola El Pidén Limitada ha deducido recurso de protección contra la Tesorería General de la República y del Servicio de Impuestos Internos por cuanto con fecha 24 de octubre de 2017 aquélla llevó a cabo una compensación sobre la devolución de impuesto a la renta de la recurrente por las cantidades de $50.828.338, $94.786.508 y $39.584.626 en perjuicio de la recurrente afectando su derecho de propiedad, circunstancia que considera que es arbitraria e ilegal y que conculca las garantías consagradas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a cuyo respecto pide que se deje sin efecto dicha compensación o, en subsidio, que sea rebajada al monto que se estime procedente y se adopten las demás medidas que sean necesarias para el restablecimiento del derecho, con costas en caso de oposición. 

Nulidad del despido y no pago de cotizaciones previsionales. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho. 

Visto: 

En estos autos RIT O-58-2017, RUC 1740068207-0, del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia de veintitrés de febrero del año dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido indebido y nulidad del mismo intentada por don Alberto Sánchez Mella en contra de Transportes Jaime Tapia Arancibia EIRL, y se condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. En contra de la referida sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante resolución de dos de mayo del año dos mil dieciocho, y dictó sentencia de reemplazo que desestimó la demanda de nulidad del despido. En cuanto a la referida sentencia, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

miércoles, 14 de noviembre de 2018

Rebaja de multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el principio de proporcionalidad.

Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

1°) Que se ha reclamado en la especie de la Resolución Exenta N° 687 de 26 de febrero de 2016 dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) que le aplicó a Aguas Manquehue S.A. una multa de 100 UTA, reclamo que se hizo sobre la base de lo que señala el artículo 13 de la ley 18.902, a saber: “El afectado podrá reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de su notificación”. 

Infracción a la ley de propiedad intelectual. Se rechaza recurso de casación en el fondo

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios causados por infracción a la ley de propiedad intelectual. 

martes, 13 de noviembre de 2018

Pago de licencias medicas. Se acoge acción de protección.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento octavo, y los motivos noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que los fundamentos esgrimidos por la recurrida para ratificar la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de rechazar las licencias médicas presentadas por la actora, se circunscribieron a los informes médicos aportados a la carpeta de salud, los que, según dicha entidad, no permitían justificar el reposo indicado.

Despido discriminatorio fundado en tendencias políticas. Se acoge tutela laboral.

Chillán, once de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

FRANCISCO FELIPE CHAVÉZ GARCIA, Ingeniero Comercial, con domicilio en Ángel Parra N°270, comuna de Chillán Viejo, para la causa en calle Bulnes 832, oficina 25, segundo piso, de la ciudad de Chillán, denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, declaración de relación laboral, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones legales y prestaciones laborales en contra de su ex empleador el GOBIERNO REGIONAL DE LA REGION DEL BIO BIO, persona jurídica de derecho público, representada por don JORGE ULLOA AGUILLON, Intendente de la Región del Bio Bio, ambos con domicilio Avenida Arturo Prat N° 525, de la Ciudad de Concepción o por quien lo subrogue o represente en virtud de dicho lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo. Expone que Con fecha 31 agosto año 2015 fue contratado por el Gobierno Regional de la región del Bio Bio para prestar servicios en la calidad de Consultor para desempeñar labores como Coordinador del programa Zona de Rezago Valle del Itata. Dicho vínculo laboral, si bien es cierto en los documentos se estipulo que la contratación era bajo la modalidad de contrato a honorarios a suma alzada, en los hechos se tradujo en la prestación de servicios propios de un contrato de trabajo sujeto a las reglas establecidas en el Código del Trabajo. El 29 de marzo año 2018, mediante ordinario nro. 1063 de la misma fecha remitido por el Intendente Regional del Bio Bio don Jorge Ulloa Aguillón, se le comunicó el término del contrato de prestación de servicios a honorarios de fecha 08 de enero del 2018 que lo vinculada con el Gobierno Regional de la Región del Bio Bio. Sostiene que, si bien en los contratos celebrados por el Gobierno Regional de la Región del Bio Bio, se señalara que se trataba de contratos a honorarios, en la realidad la naturaleza de los servicios prestados y la forma como estos se ejecutaban, eran propios de un contrato de trabajo, existía una prestación de servicios personales, bajo dependencia o subordinación (jefatura, instrucciones, espacio físico, jornada de trabajo), y por las cuales percibía una remuneración mensual, además se trató de servicios que se prestaron en forma prolongada en el tiempo por dos años y ocho meses y no por un espacio acotado de tiempo y para funciones específicas. Por otro lado, expone los indicios que en su concepto dan cuenta de indicios más que suficientes de la vulneración de derechos fundamentales que se reclama, esto es el haber sido víctima de una desvinculación o despido discriminatorio fundado en su opinión política y  militancia política. Su desvinculación del Gobierno Regional se produjo por su tendencia política y no en base a razones objetivas o de desempeño deficiente o una mala evaluación o falta de idoneidad profesional. Pide se declare lo siguiente: 

Accidente de tránsito y falta de aviso a la autoridad publica. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En esta causa RUC N°1600174007-9, RIT N°88-2016, del Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de ocho de febrero, complementada por la del nueve de febrero, ambas del año dos mil diecisiete, se condenó a René Cristián Hermosilla Matus, a la pena tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, multa de dos unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de su pago e inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, como autor del delito previsto en el inciso tercero del artículo 195 de la Ley Nº 18.290 de Tránsito, en relación al artículo 176 de la misma ley, cometido el día diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis, en la ciudad de Coyhaique. Se le sustituyó la pena corporal aplicada por la de libertad vigilada intensiva, por el lapso de dos años y un día, quedando la pena sustitutiva aplicada en suspenso durante un año, por aplicación de lo prescrito en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, tiempo que el sentenciado deberá cumplir de modo efectivo, reconociéndole dos días de abono. En contra de esa decisión la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad sustentado –en forma principal- en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, subsidiariamente, en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del mismo compendio, el que se estimó admisible por este tribunal y fue conocido en la audiencia pública del día dieciséis de octubre recién pasado, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y considerando:  

lunes, 12 de noviembre de 2018

Indemnización de perjuicios a consecuencia de un accidente de transito por falta de mantención de vehículo municipal.

Concepción, seis de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 

PRIMERO: Que, en los autos del ingreso civil de esta Corte rol N° 1413-2018 y acumulada, se apeló por una de las demandadas y por la demandante, la sentencia dictada el 19 de mayo de 2018 por la juez subrogante del Segundo Juzgado Civil de Concepción, doña Ana María Suárez Gaensly, en la causa ordinaria por indemnización de perjuicios caratulada “Jiménez Jiménez, Sergio Rolando y otros, con Ilustre Municipalidad de Nacimiento y Gobierno Regional de la Octava Región”. La referida sentencia resolvió lo siguiente:
 I) Rechazar, sin costas, el incidente de nulidad deducido por la I. Municipalidad de Nacimiento, a fs. 1 de ramo separado; 
II) Rechazar, sin costas, el incidente de nulidad promovido por el Gobierno Regional de la Región del Bio-Bío, a fs. 5 del cuaderno separado, y la pretensión subsidiaria formulada en la misma presentación; 
III) Rechazar la demanda de indemnización de perjuicios enderezada contra el Gobierno Regional de la Región del Bio-Bío, a fs. 1 y, en consecuencia, las peticiones principal y primera subsidiaria; 
IV) Desestimar la alegación de exposición imprudente al daño de la víctima directa efectuada por la I. Municipalidad de Nacimiento, a fs. 91; 
V) Hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fs. 1, sólo en contra de la I. Municipalidad de Nacimiento y, en consecuencia, acceder a la petición segunda subsidiaria, condenando a esa demandada al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de los siguientes demandantes, pagaderas con los reajustes devengados según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al fallo y el mes que preceda al del pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables calculados desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta el pago efectivo: 

Indemnización por concepto de daño moral y daño emergente a consecuencia de explosión de gas. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas bajo el rol C-313-2016, caratulado “ Cárcamo con Gasco S.A." , se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo  deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veintiuno de marzo del año en curso, escrita a fojas 409 y siguientes, que rechazó su recurso de casación en la forma y revocó el fallo de primer grado de veinte de junio de dos mil  diecisiete, que se lee a partir de fojas 317, complementado a fojas 386 por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en aquella parte que había rechazado indemnizar el daño emergente y, en su lugar, acogió parcialmente tal petición, confirmando en lo demás la sentencia. 

viernes, 9 de noviembre de 2018

Indemnización de perjuicio por concepto de daño moral a consecuencia de negligencias en una lipoescultura.

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 18º Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 13592-2013, caratulado Martínez Muñoz Mariluz Nallibeth con Prestaciones Médicas Edelweiss y otros , se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de  casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la  sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de seis de junio del año en curso, escrita a fojas 669 y siguientes que, en lo que importa al  recurso, revocó el fallo de primer grado de diecisiete de enero de dos mil  diecisiete que se lee a partir de fojas 615 y, en su lugar, acogió la demanda, declarando la resolución del contrato y ordenando indemnizar  los perjuicios causados por concepto de daño moral, que regulo en la suma de $10.000.000 mas reajustes e intereses calculados en la forma que indica. 

jueves, 8 de noviembre de 2018

Indemnización por causal de despido mal aplicada que impidió beneficio laboral de indemnización por años de servicio sin tope.

Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Que en estos autos Rol Corte N° 165-2018, caratulados “Canales con Asociación Chilena de Seguridad y otra” , RIT N°O-55-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, proceso de aplicación general sobre despido indebido y cobro de prestaciones, la parte demandada Asociación Chilena de Seguridad, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha once de mayo de dos mil dieciocho, que acogió la demanda interpuesta por don José Inocencio Canales Gómez en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, y en consecuencia se declara: 

Indemnización de perjuicio por infracción a la ley de proteccion al consumidor por parte de inmobiliaria al no mantener en condiciones adecuadas los espacios comunes.

Santiago, veintidós de octubre dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Que con fecha dieciséis de mayo pasado, el abogado Isaías Gómez Ganem, actuando en representación de Inmobiliaria Valcan Ltda., querellada y demandada civil en los autos caratulados “Ravanal González Hortensia con Inmobiliaria Valcan Ltda”, sobre infracción a la Ley de Protección al Consumidor, rol Nº 63.297-6-2017, del Juzgado de Policía Local de Quilicura, recurre de queja en contra de los integrantes de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Marisol Rojas Moya e integrada por la Ministro señora Gloria Solís Romero y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, porque, a su juicio, habrían incurrido en graves faltas y abusos en el pronunciamiento del fallo de segunda instancia, de diez de mayo de dos mil dieciocho, por el que decidieron revocar la decisión de primer grado que absolvió a la quejosa de la denuncia infraccional deducida en su contra por Hortensia Ravanal González, por infracción del artículo 23 de la Ley Nº19.496 y en su lugar la condenó al pago de una multa 50 Unidades Tributarias Mensuales. La misma sentencia, acogió la demanda civil, sólo en cuanto condenó a la quejosa al pago de $2.000.000, por concepto del daño moral ocasionado a la actora, suma que reguló prudencialmente, más reajustes e intereses a contar de la mora, con costas. La quejosa denunció que los Ministros recurridos dictaron sentencia incurriendo en grave falta o abuso al fundar su fallo en contravención formal de ley e interpretación errada de ésta, específicamente del artículo 23 del citado cuerpo legal, al condenar sin atender a la falta de legitimación pasiva de la sentenciada. Explica que la quejosa no es dueña, ni posee vinculación contractual con el establecimiento Supermercado Santa Isabel, quien tendría la calidad de proveedor, al ser el lugar donde la querellante adquirió el producto. Tampoco tiene dicha relación con ningún otro local ubicado en Avenida Manuel Antonio Matta N°437, de la comuna de Quilicura, por lo que la acción  interpuesta en su contra le es absolutamente inoponible. Agrega que el aludido supermercado se encuentra ubicado en dependencias del Mall Portal Quilicura, el cual es de propiedad de Inmobiliaria Montecarlo S.A., persona jurídica en contra de quien corresponde deducir las acciones ventiladas en este juicio. Los jueces cuestionados, informando el recurso, sostienen que interpretando las normas aplicables al efecto, estimaron que se configuraban en la especie las infracciones a la normativa contenida en la Ley N° 19.496, lo que quedó consignado en el fallo, donde expusieron los fundamentos que tuvo el Tribunal para proceder a la revocatoria. En consecuencia, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave tal como se denuncia, toda vez que lo resuelto corresponde al corolario de un proceso de razonar e interpretar las normas legales citadas y los antecedentes del proceso. Con fecha dieciocho de junio del año en curso, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 

miércoles, 7 de noviembre de 2018

Derecho a la protección de la salud y enfermedades cubierta por el plan Auge-Ges. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que María Angelica Stoffel Pérez ha deducido recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud fundada en que tiene 60 años de edad, se encuentra afiliada a FONASA y el día 30 de noviembre de 2017 fue diagnosticada por la doctora María Bravo, del Centro de Salud Familiar Bellavista, como paciente con sospecha de Lupus Eritematoso Sistémico, que es una de las patologías cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud conforme al artículo 1 N° 78 del Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud de 1 de julio de 2016, indicándole el tratamiento médico que debe iniciar una vez que obtenga la respectiva confirmación diagnóstica. No obstante, pese a sus solicitudes e insistencia para que se le indique el nombre de un especialista al que recurrir y un día y hora determinado al efecto, esto no ha sucedido, circunstancia que a su juicio constituye un comportamiento arbitrario e ilegal que conculca los derechos que le garantizan los numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se instruya al Fondo Nacional de Salud que ordene al establecimiento correspondiente, ya sea público o privado, primer o segundo prestador, la entrega urgente de  una atención médica con especialista de su patología a fin de verificar la confirmación diagnóstica que corresponde en un plazo de no más de 5 días hábiles o los que se estimen prudentes, con costas. 

martes, 6 de noviembre de 2018

Indemnización de perjuicio y la responsabilidad de mantención y supervisión de las vías publicas por parte de la municipalidad.

Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En estos autos Rol Nº 55.156-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado que había acogido la demanda y condenado al municipio de esa ciudad a pagar a cada uno de los actores por concepto de daño moral, la cantidad de $3.000.000 y, a título de daño patrimonial, la suma única de $5.000.000, decidiendo en su lugar, el íntegro rechazo de la acción indemnizatoria. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Deuda tributaria y excepción de prescripción. Se acoge recurso de casación en el fondo.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En los autos Rol N° 15.436-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Marco González Donaire, en lo principal de fojas 398, deduce recurso de casación en el fondo en representación de la reclamante, HIPERMARC ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de prescripción y confirmó la de primer grado que, a su turno, desestimó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 106 a 109, de 30 de agosto de 2004, que cobran diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y dispone el Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2001 y 2002. Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 427. Considerando: 

lunes, 5 de noviembre de 2018

Incumplimiento de contrato y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral. Se confirma sentencia de alzada.

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

I.- En cuanto al recurso de casación deducido por la demandante: 

1° Que la demandante, en su recurso de casación en la forma, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundado en el hecho que la sentencia omitiría la valoración de la prueba documental percibida conforme al artículo 348 bis, del citado cuerpo legal, consistente en la boleta de honorarios del abogado que refiere gestiones extrajudiciales en favor de la actora; 

Libertad económica y modificación del reglamento de establecimientos con máquinas electrónicas de juegos de azar por parte de la Contraloría. Se Rechaza acción de protección.

Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que en autos Rol Nº 4.381-2017 de ingreso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la Asociación Gremial de Operadores, Fabricantes e Importadores de Entretenimientos Electrónicos A.G. (FIDEN A.G.) y la sociedad Importadora y Comercializadora Calabaza Entertaiment Limitada, dedujeron recurso de protección en contra de Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República, calificando como ilegal y arbitrario el dictamen Nº 92.308, de 23 de diciembre de 2016, acusando que tal acto lesiona su derecho a la igualdad ante la ley, el principio de interdicción de la arbitrariedad, su libertad económica y el principio de reserva legal en esta materia, de la forma como latamente se narra en lo expositivo del fallo apelado y como, en lo pertinente, se reseñará en lo venidero. 

domingo, 4 de noviembre de 2018

Decreto Alcaldicio y clausura de establecimiento por operar sin patente municipal. Se revoca sentencia apelada y se acoge acción de protección.

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, conforme al mérito de autos, un local comercial que explota la recurrente en la comuna de Independencia fue clausurado por orden del alcalde de dicha comuna. El acto que dispuso la clausura, el Decreto Alcaldicio N° 1.477, de 27 de marzo último, tuvo en vista una providencia del administrador municipal y un memorándum del jefe del Departamento de Inspección General; se fundó en las facultades del alcalde para decretar la clausura de un establecimiento que opere sin patente municipal, conforme a los artículos 23 y 58 del Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales; y, en fin, precisó algunos aspectos relativos al cumplimiento de lo que se dictaminaba. En el informe pertinente, la municipalidad sostiene que la misma recurrente habría admitido la infracción. Ello habría acontecido en una misiva dirigida al alcalde días después de la clausura, en la que la actora señala haber tomado conocimiento de que, al tiempo de clausurarse el establecimiento, una administradora del local estaba haciendo mal uso del giro comercial autorizado en las patentes. La Municipalidad afirma, además, que el funcionamiento del local en cuestión como discoteca, sin la patente respectiva, sería un hecho público y notorio, pues habría figurado en notas de prensa de los días 25 y 26 de marzo del año en curso. 

Contrato de donación y cumplimento de una asignación modal en contra del fisco de Chile.

Santiago, dos de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4040-2004 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de asignación modal en contra del Fisco de Chile, por sentencia definitiva de veinticuatro de noviembre de dos mil seis se acogió la demanda deducida por la Federación Aérea de Chile sólo en cuanto se ordena que el Estado deberá seguir cumpliendo el modo impuesto por el donante, destinando los fondos que percibiere por la enajenación de los terrenos adquiridos originalmente con los dineros provenientes de dicha donación a los fines establecidos por el benefactor de la manera que estime más apropiada para satisfacer tal objetivo, y rechaza la acción en cuanto por ella se solicita que se tengan afectados a dicho modo los referidos terrenos, en razón de no haber sido objeto ni fin de la donación.