Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Omar Matus de la Parra Sardá,
actuando en representación de Isapre Banmédica S.A., de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 113 del D.F.L. N° 1, de 2005, del
Ministerio de Salud, y 54 de la Ley N° 19.880, interpuso recurso de
reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/N° 1570, de 30 de
octubre de 2017, pronunciada por el Superintendente de Salud,
notificada a su parte el 3 de noviembre de 2017, por la que rechazó el
recurso jerárquico subsidiario del de reposición deducido contra la
Circular IF/N° 287.
Según explica, el 29 de junio de 2017, la Intendencia de Fondos y
Seguros Previsionales dictó la Circular IF/N°287, mediante la cual
“Imparte instrucciones sobre el plazo para exigir el financiamiento de las
prestaciones de salud”, conforme a la cual impone de manera arbitraria y
sin amparo legal plazos a los beneficiarios para que puedan hacer
efectiva Ia bonificación de prestaciones, afectando gravemente la lógica
de la relación contractual de la Isapre con sus afiliados.En contra de la referida Circular, el 6 de julio de 2017, interpuso
reposición con recurso jerárquico en subsidio. Aquel fue rechazado por
el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, mediante
Resolución Exenta IF/N°246, de 31 de agosto de 2017. Por su parte, el
Superintendente de Salud, mediante Resolución Exenta SS/N°1570,
rechazó el recurso jerárquico, manteniendo las instrucciones impartidas
en la Circular IF/N°287, en lo concerniente al plazo establecido
contractualmente para solicitar el reembolso de las prestaciones.
La Circular IF/ N° 287, de 29 de junio de 2017, dictada por la
Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales de Salud, modificó la
Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el Compendio de
Normas Administrativas en Materia de Beneficios, incorporando al Título
I del Capítulo I, un nuevo numeral 4, denominado “Obligación de
financiar las prestaciones y beneficios de salud”, que en lo pertinente al
reclamo permite a los beneficiarios obtener bonificaciones y reembolsos de salud vencido el plazo convencional o contractual y, transcurrido el
término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, la
Isapre podrá voluntariamente pagar lo adeudado o alegar la
prescripción.
Sin embargo, señala la reclamante, la Circular tendría por único
objeto modificar las relaciones contractuales entre la Isapre y sus
afiliados, por lo que la Superintendencia habría actuado más allá de sus
atribuciones, contra el ordenamiento institucional vigente. En los hechos,
afirma, se ha impuesto a las Isapres obligaciones por la vía
administrativa que exceden lo que legalmente le es permitido a la
Superintendencia, alterando el orden contractual entre las instituciones
de salud y sus afiliados, en circunstancias que ha sido el mismo
legislador, en el artículo 189 del D.F.L. N° 1 de Salud, quien ha
establecido que los contratantes tienen libertad para estipular las
prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
En la especie, dentro de las Condiciones Generales Uniformes del
Contrato de Salud, firmadas libremente por los contratantes, bajo el
Título III “Beneficios Convencionales”, se regulan las “Modalidades de
Pago de las Atenciones Médicas”, señalando que la Orden de Atención
Médica o Bono tendrá un plazo de vigencia de 30 días corridos, contado
desde la fecha emisión, y sólo dentro de dicho plazo podrá ser utilizada
o devuelta a la Isapre para su anulación y recuperación del monto del
copago.