miércoles, 30 de enero de 2019

Despido indirecto. Incumplimiento en el pago de cotizaciones. Sí procede nulidad del despido (Ley Bustos)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1540031746-9 y RIT O-3529-2015, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de noviembre del año dos mil quince, se acogió parcialmente la demanda que dedujeron doña Yanira Padilla Quiroz y doña Daniela González González en contra de su ex empleadora Centro Integral Noya Health Ltda., declarándose que el despido indirecto de las actoras es justificado al configurarse la causal de término del contrato de trabajo invocada, esto es, la contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código Laboral, por no pago de cotizaciones de seguridad social, ordenándose el pago de las prestaciones que allí se indica, y rechazándola respecto de la solicitud de nulidad del despido, porque se estimó que dicha sanción, conforme al  texto expreso del artículo 162 del Código del Trabajo, no es procedente en la hipótesis del despido indirecto. 

Tutela laboral: es procedente por despido indirecto o autodespido

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis. 

Vistos: 

En estos autos RUC Nº 1440028498-3 RIT N° T 367- 2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, las señoras Laura Paola Bravo Alarcón y Carmen Gloria Velilla Alarcón dedujeron denuncia de tutela laboral en contra de doña Aurora Irene Villablanca Gómez y de la sociedad que representa “Empresa de Servicios Educacionales Aurora Irene Villablanca Gómez E.I.R.L.”, por vulneración de sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1 inciso 1° y Nº 4 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y síquica y a su honra, en la hipótesis prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código Laboral; en subsidio interpusieron demanda de despido indirecto, por haber incurrido su empleadora en la causal de término de contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°7 del citado texto normativo y, en consecuencia, pide se las condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, con costas. La parte demandada, como primera alegación, planteó la incompatibilidad de las acciones interpuestas, en razón que del tenor de la normativa que regula el procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, se desprende de manera inequívoca que se contempló sólo para el caso en que la infracción se produzca – en lo pertinente al recurso-, con ocasión del despido de un trabajador, esto es, cuando es el empleador quien procede a poner término a la relación laboral, en las condiciones que al efecto contempla el Código del ramo – artículos 159, 160 y 161- y no para el evento que lo haga el trabajador, como ocurre con el autodespido.

Despido injustificado y la correspondiente indemnización de perjuicio de docente a contrata. Se rechaza recurso de nulidad.


Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos antecedentes RIT O-5631-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de diecisiete de febrero del año en curso,  se acogió la demanda interpuesta por Julia Eliana Campos Pereira en contra  de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida (COMUDEF) y declaró que su despido no se ajustó a derecho,  ordenando el pago de las prestaciones que en el fallo se precisan, rechazando la demanda en lo que a la indemnización del artículo 87 de la Ley 19.070 se refería . En contra de dicho fallo tanto la parte demandada como la demandante presentaron recursos de nulidad, ambas lo fundaron respectivamente en la causal descrita por el artículo 477 del Código del  Trabajo en su hipótesis de infracción de ley.Declarado admisible el recurso se le incluyó en tabla y, en la  audiencia respectiva, se escucharon los alegatos de ambas partes. Considerando 

martes, 29 de enero de 2019

Despido injustificado y vulneración a la garantía de indemnidad. Se acoge tutela laboral.

Antofagasta, veinte de diciembre de dos mil dieciocho. 

PRIMERO: Que, compareció ante este tribunal don José Roberto Saavedra Ulloa, RUT 11.912.780-7, conductor, domiciliado en Pasaje Nicanor Parra 10280, Antofagasta, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de don José Rojas Carvajal, RUT 3.142.472-0, empresario, domiciliado en El Coihue 510, de esta ciudad. Funda la demanda, señalando que celebró contrato de trabajo el 6 de enero de 2011 con la demandada, para desempeñarse como conductor recaudador de un microbús de su propiedad, de la Línea 103 del Transantofagasta. Respecto a la jornada de trabajo, se pactó en 45 horas semanales, distribuidas en cinco días de trabajo en turnos rotativos por dos de descanso; sin embargo, la jornada de trabajo se desarrollará conforme a turnos que efectúa el propio empleador, informando diariamente cual es el horario de salida del microbús de allí, de en realidad dos días de trabajo por un día de descanso, jornada que se basa principalmente en una programación que efectúa la Línea 103 del Trasantofagasta, haciéndose énfasis que se trata de una programación respecto de las maquinas, más no, respecto de trabajadores, siendo el empleador quien asigna las maquinas, de tal manera que el horario de salida es relativo dependiendo de la programación asignada, el cual varia todos los días, de 1 allí, es normal que se efectúen entre 4 a 5 vueltas diarias, se entiende por vuelta, la salida desde el terminal norte recorrer hasta el sector sur y regresar al punto de salida, lo cual totaliza entre 12 a 15 horas diarias de trabajo.

Termino de contrato por necesidades de la empresa de trabajador a honorarios. Se acoge acción de protección y se ordena su reincorporación.

IQUIQUE, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

Comparecen don Eryk Cisternas Jabre y don Sergio Cortez Cortez, abogados, en representación de don Jaime Varela Villagrán, sociólogo, por quien recurren de protección en contra del Servicio Nacional para la prevención y rehabilitación del consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), representado por su Director Nacional, don Carlos Charme Fuentes, por infringir los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política.

lunes, 28 de enero de 2019

Principio de imparcialidad y calificación realizada a funcionario de Policía de Investigaciones de Chile. Se rechaza acción de protección.

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos sexto a décimo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que don Fabián Cordero Ortíz recurrió de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión de la Junta de Apelaciones de la referida institución, de 19 de julio de 2018, que confirmó la Resolución de la Primera Junta Zonal Policial de 23 de mayo del mismo año, que lo calificó por unanimidad de sus 9 miembros con nota 6.07 y lo clasificó en lista 3 ─Regular─ por el período comprendido entre los meses de agosto de 2016 y julio de 2017. Indica el actor que ingresó a la Policía de Investigaciones de Chile el año 2005, desempeñándose en la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional de Arica y Parinacota y que, en el proceso de calificación y clasificación del personal por el período comprendido entre los meses de agosto de 2016 a julio de 2017, fue clasificado en Lista 3 ─Regular─ teniendo la Junta referida en consideración, entre otros antecedentes, la Resolución administrativa sancionatoria N° 38 dictada en su contra, en  condiciones que ésta no se encontraba ejecutoriada al momento de efectuarse la evaluación. Explica el recurrente que, por sentencia firme de la Corte de Apelaciones de Arica de 11 de enero de 2018, librada en causa Rol N° 820-2017, se dejó sin efecto su clasificación en Lista 3 ─Regular─ y su inclusión en la lista anual de retiros de 2017, que había sido resuelta por la Primera Junta Zonal Policial y confirmada por la Honorable Junta de Apelaciones, al estimar la Corte que al considerarse lo resuelto en el sumario administrativo N° 38, el acto de calificación y clasificación devino en ilegal y arbitrario por infringir el artículo 4° del Reglamento de Calificaciones de la Policía de Investigaciones, en cuanto dispone que sólo podrán considerarse en el proceso de calificación y clasificación las faltas administrativas establecidas mediante sumario administrativo o investigación sumaria cuando exista resolución firme debidamente notificada al afectado. Indica que la Corte de Apelaciones referida ordenó, además, que se le sometiera a un nuevo proceso calificatorio ajustado a derecho. Argumenta que, pese a lo ordenado en la sentencia aludida, la Primera Junta Zonal Policial que procedió a calificarlo nuevamente por el período comprendido entre los meses de agosto de 2016 a julio de 2017, se conformó con miembros de un total de 9, de entre aquellos que habían formado parte de la Junta que expidió la calificación que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Arica en sentencia de 11 de enero de 2018. Indica que, en tales condiciones, la Primera Junta Zonal Policial que sesionó el 23 de mayo de 2018 y que lo calificó con nota 6.07 y lo clasificó nuevamente en lista 3 ─Regular─ estuvo integrada por 4 miembros que debían abstenerse de participar en el proceso de evaluación de desempeño funcionario según lo dispuesto en el artículo 62, inciso 6°, de la Ley N° 18.575, la que, a mayor abundamiento, fue presidida por uno de ellos. Manifiesta el recurrente que, para enmendar el agravio que le irrogaba la falta de imparcialidad de los 4 miembros de la Primera Junta Zonal Policial que expidió su calificación y clasificación anual por el período 2016- 2017, apeló fundadamente ante la Honorable Junta de Apelaciones, la que confirmó la referida calificación con nota 6.07 y clasificación en lista 3 ─Regular─ por Resolución de 19 de julio de 2018, la que impugna a través de la presente acción de protección, fundando su ilegalidad y arbitrariedad en haberse dictado sin observancia del deber de abstención que, por motivo de pérdida de la imparcialidad, consulta el artículo 62, inciso 6°, de la Ley N° 18.575. 

Deber de cuidado, falta de servicio y la correspondiente responsabilidad extracontractual. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.

Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 22.959-2018, caratulados “Echeverría González y otra con I. Municipalidad de Quilpué”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 1 de agosto de 2018 que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, con declaración que se elevan las indemnizaciones por concepto de daño moral y daño emergente a $15.000.000 y $129.645, respectivamente. 

Principio de la confianza legítima y renovación de cédula de identidad de ciudadano extranjero.Se acoge acción de protección.

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que en estos autos ha accionado de protección Constantino Apóstol Codjambassis Mauquie, contra el Servicio de Registro Civil e Identificación y contra el Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por cuanto expresa que el día 13 de julio de 2018 y ante el próximo vencimiento de su cédula de identidad, la primera de las recurridas le ha advertido que no procederá a renovar dicho documento por no mantener carta de nacionalización. Estima el actor que se le ha desconocido en forma ilegal y arbitraria su calidad de chileno. 

Declaración de impacto ambiental.Se rechaza acción de protección.

Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo por cuanto este organismo, con fecha 27 de enero de 2017, dictó la Resolución Exenta N° CE/0013 en la que admitió a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Depósito de Relaves Filtrados CM Florida”; acto que los recurrentes consideran que es arbitrario e ilegal porque según las normas que señalan, la recurrida debía estimar la declaración en cuestión como inadmisible, dado que el Proyecto referido requiere de la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. Por lo anterior y considerando que el acto vulnera los derechos que les garantizan los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, piden ordenar que se restablezca el imperio del derecho y que se dicte resolución de inadmisibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental presentada, sin más trámite, con costas. Dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de la Serena con fecha 21 de septiembre de 2018.

viernes, 25 de enero de 2019

Inviolabilidad de la comunicación privada y derecho de propiedad del empleador.Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos RIT T-989-2016, Ruc 16-4-0051083-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda principal de tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Mara Moreno Alvarado en contra de Consultores Asociados de Marketing Cadem S.A. En contra de dicho fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad, y con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió, dictando uno de reemplazo por la cual rechazó las demandas de tutela laboral y, subsidiaria, por despido injustificado. En relación con esta última decisión, la denunciante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Incumplimiento de contrato de construcción de suma alzada y la correspondiente indemnización de perjuicio por daño daño emergente.

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

De la sentencia en alzada se eliminan sus fundamentos octavo a décimo cuarto. Asimismo, se reproducen los motivos segundo a cuarto del fallo de casación que antecede. Y se tiene además presente: 

1°.- Que la parte demandante ha deducido en autos acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. 

2°.- Que la acción antedicha recae sobre el "Contrato de Obra a Suma Alzada" para el diseño del proyecto de reposición y ampliación del edificio consistorial de la comuna de Pichilemu, celebrado el 12 de diciembre del año 2011 y cuya existencia no ha sido objeto de debate; a igual conclusión se arriba respecto del contenido de las cláusulas que lo componen. 

jueves, 24 de enero de 2019

Responsabilidad extracontractual a consecuencia de una colisión de vehículos. Se rechaza recurso de casación.

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 

1º.- Que a fojas 232 y siguientes de los autos caratulados “Hormazábal y otro con Mujica”, don Alvaro Felipe Hernéndez Pieper, abogado, en representación de la demandada, ha interpuesto recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 14 de diciembre de 2017 y que rola a fojas 217 y siguientes de autos. 

Despido injustificado, acción de nulidad del despido y pago de prestaciones.

Santiago, catorce de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y OIDOS. 

Se interpone demanda de tutela laboral de derechos fundamentales, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones por parte de VIDA MARIANELA ANTENAZA URIBE, cedula de identidad Nº4.104.185-4, con domicilio en avenida Andrés Bello nº2711, oficina 800, Las Condes, Santiago, que comparece a juicio representada por los abogados María Ihnen Franke y Mauricio Correa Noe; en contra de CLINICA LAS CONDES S.A., RUT Nº93.930.000-7, representada legalmente por Jaime Mañialich Muxi, ambos con domicilio en calle Estoril Nº450, Las Condes, Santiago, que comparece a juicio representada por el abogado Juan Pomes Arroyave y Sebastián Urrejola Souviron. Señala la demanda que la actora habría comenzado una relación bajo vinculo de subordinación y dependencia de la demandada el 06 de noviembre de 2006, desempeñándose como coordinadora de ventas y publicidad, lo que se habría mantenido hasta el 18 de enero de 2018. Agrega que los servicios fueron prestados para la “Revista Médica Clínica Las Condes (RMCL)”. Sostiene que como parte de sus obligaciones era miembro del Comité Editorial de la revista, junto a otros trabajadores de la demandada que detalla. Señala que en cada número de la revista se elegía un tema central y otros anexos, debiendo la actora realizar las ventas del avisaje según esos temas escogidos y las instrucciones recibidas en  el comité editorial, respecto de lo cual no tenía libertad para actuar. Indica que debía buscar avisadores en los laboratorios, centros médicos y proveedores de insumos médicos según los más idóneos por los parámetros recibidos y ofrecer el espacio publicitario y coordinar hasta llegar al producto final que era la publicación de la revista médica. Afirma que recibía instrucciones del editor general de la revista, al igual que de la editora ejecutiva y el director académico. Asegura que cumplía una jornada de trabajo entre las 10:00 y las 18:00 horas, de lunes a jueves. Sostiene que su remuneración mensual era de $1.698.540.-, remuneración mixta con un componente fijo de $450.000.- mensuales, que incluye también $94.058.- por concepto pago de semana corrida que nunca se solucionó por la demandada. Señala otros indicadores de la subordinación y dependencia alegada, como uso de equipos y medios de la demandada, la entrega de credencial y correo electrónico institucional, asignación de estacionamiento, etcétera. Reclama que se vulneró su derecho a la no discriminación, ya que fue despedida para ser reemplazada por una persona 29 años más joven, siendo su edad el motivo real de la desvinculación. Relata que sus jefes Burdiles y Arriagada, director académico y editor de la revista respectivamente, le habrían representado en distintas ocasiones que cuándo se iba a ir. Luego del cambió y de quitar las labores a la actora para ser entregada a la otra trabajadora sin explicaciones, lo que califica la demanda como una humillación, se le comunica a la demandante el despido con fecha 18 de enero de 2018, sin fundarse la decisión y cumplirse ninguna formalidad legal. Respecto de la semana corrida demandada, asegura que las mismas boletas a honorarios dan cuenta del pago de remuneración variable por ventas, sin que se solucionara este beneficio durante toda la relación laboral.

miércoles, 23 de enero de 2019

Delito tributario. Sobreseimiento definitivo en caso penta. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos y oídos los intervinientes: 

En estos antecedentes seguidos ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el Rit 6873-2014, RUC Nº 1400637392-6, se recurrió para ante esta Corte por parte de la defensa del imputado Santiago Valdés Gutiérrez, quien dedujo recurso de apelación en contra de la decisión de no dar lugar a su solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por dos hipótesis, las de las letras b) y d), ambas del artículo 250 del Código Procesal Penal. El referido medio de impugnación fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia celebrada el pasado 2 de enero del presente año en esta Sala Tributaria y Aduanera de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, escuchándose los alegatos de los tres intervinientes que aparecen individualizados en los registros de audios pertinentes, a cuyo término se comunicó que a las 12.00 horas de la audiencia del día martes 22 de enero del actual se comunicaría lo decidido. Considerando:

Asociación gremial y facultad de fiscalización de un órgano de la Administración del Estado. Se acoge acción de protección.

Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que en estos autos se interpone acción de protección de derechos fundamentales en favor de Raúl Osorio Bernal y Erika Díaz Cortes, impugnando la negativa de la recurrida -Asociación Gremial de Comerciantes y Agricultores del Terminal Agropecuario “ASOCAP A.G.”- a reincorporarlos en calidad de socios según fuera ordenado por la SEREMI de Economía Fomento y Turismo a través de Ordinario N° 3192 de 2 de mayo de 2018, vulnerando la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Explica, en síntesis, que producto de los reclamos incoados por sus representados, vinculados a diversas irregularidades relacionadas con la administración de la asociación gremial y, en particular, con la exclusión ilegal de su calidad de socios, la referida SEREMI llevó a cabo un proceso de fiscalización entre los días 25 al 28 de julio del año 2017. Producto de los hechos constatados dictó el Ordinario Nº 3192, que hace presente una serie de falencias de orden contable y legal, entre las que se encuentra el procedimiento de exclusión de los recurrente, ordenando la autoridad que los socios debían ser repuestos en tal calidad, debiendo remitir una copia del registro social que dé cuenta de aquello en un plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación, cuestión que no realizó. En virtud de la conducta omisiva de la recurrida solicitó la reincorporación, cuestión que fue denegada mediante oficio de 9 de agosto último, aduciendo la existencia de recursos pendientes y por estimar que la entidad fiscalizadora carecía de facultades para disponer lo ordenado. 

martes, 22 de enero de 2019

Normas sobre extranjeros en Chile y decreto de expulsión. Se acoge reclamo.

Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

1° Que la abogada doña Claudia Beatriz Loman en representación de la ciudadana colombiana Luz Nayibe Castro ha deducido reclamación en contra de la medida de expulsión dispuesta por el Decreto N° 1338, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de quince de junio de dos mil dieciocho, que le fuera notificada el veinte de diciembre del año recién pasado. Dicho decreto se funda en la imputación a la recurrente de la infracción contenida en el artículo 67 inciso final del Decreto Ley N° 1094, en relación a lo dispuesto en los artículos 15 N° 2 y 17 del mismo cuerpo legal, al haber sido condenada en su país de origen por el delito de tráfico de drogas, circunstancia esta última que alega desconocer, al punto de haber obtenido sendos documentos en su país de origen que dan cuenta de que la recurrente no tiene anotaciones por la comisión de delito alguno. Agrega la circunstancia de mantener a la totalidad de su familia en el país, pues su pareja desde hace más de 32 años, sus dos hijos, nieto y hermana se encuentran avecindados en Chile de manera permanente. Como fundamentos de derecho alega que no tiene prohibición de ingreso al país, contando con antecedentes suficientes que dan cuenta de su arraigo por lo que ha sido objeto de la imposición de una medida desproporcionada. 

Responsabilidad extracontractual por falta de servicio. Indemnización por concepto de daño moral y lucro cesante.

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo noveno a vigésimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos, la abogada doña Nathalie Alarcón Millán, en representación de la demandante en autos de juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “LEON con PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO”, causa Rol C-26330-2014, del 15° Juzgado Civil de Santiago, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por doña Carolina Taeko Montecinos Fabio, Jueza Titular de dicho juzgado, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, mediante la cual resuelve: (1) acoger la tacha deducida por la parte demandada en contra de la testigo doña Cristina Albania León Valencia; (2) rechazar íntegramente la demanda, (3) sin costas; solicitando que se la enmiende conforme a derecho y declare que se acoge en todas sus partes la demanda, o en lo que estime conforme a Derecho, con expresa condenación en costas. 

Aplicación de multas por practicas antisindicales y discriminación entre sindicatos. Se rechaza recurso de nulidad.

C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Primero: Que el recurso se funda en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, pues se ha otorgado en el fallo  más allá de lo pedido expresamente en la demanda pues en ellá  no se advierte que se haya solicitado de manera expresa al tribunal en qué supuesto de práctica antisindical el tribunal debía decidir. ” Estima el recurrente que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento y la sentencia no puede extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, y sobre el particular considera que la denuncia es del todo vaga en cuanto a solicitar en específico respecto a qué supuesto de práctica antisindical nos encontramos …¨ Sostiene que el que se haya pedido se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales en contra del  Sindicato de Trabajadores de Empresa Alimentos Fruna Ltda., no puede suplir la necesaria expresión de las peticiones concretas que deben formularse en el libelo, por lo que existe un desajuste entre lo decidido y los términos en que el actor formuló sus pretensiones en la demanda, configurándose el vicio de ultra petita, por lo que debe  anularse la sentencia y dictarse otra en su reemplazo que rechace la denuncia en todas sus partes.

lunes, 21 de enero de 2019

Accidente de transito y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral en contra del Fisco de Chile por falta de servicio. Sentencia de reemplazo.

Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuadragésimo cuarto a sexagésimo, que se eliminan. Se reproducen también las consideraciones octavo a undécimo del fallo de casación que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 

1°.- Que en estos, en síntesis, se acusa que el Ministerio de Obras Publicas-Dirección de Vialidad incurrió en falta de servicio toda vez que omitió adoptar las medidas de seguridad que redundan en la mantención del puente sin nombre, cuestión que ocasionó que éste colapsara mientras el actor conducía el camión placa patente MZ 6545 hacia Las Marcas, Colonia Tres Puentes, cayendo al vacío en 14 metros de profundidad, resultando con costillas fracturadas.

Régimen de subcontratación y responsabilidad solidaria del pago de remuneraciones. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia de base y los considerandos séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 

Primero: Que encontrándose acreditado que la demandada Corporación Médica de Arica S.A., es la dueña de la obra, empresa o faena, en la que se desempeñó el trabajador, vinculado laboralmente con Acerotex Ltda., así como la circunstancia de encontrarse insolutas las cotizaciones previsionales devengadas a la época del despido, sin haber ejercido la empresa mandante su derecho de información y retención, se debe hacer aplicación a las disposiciones del Código del Trabajo relativas al desempeño en régimen de subcontratación, contenidas en sus artículos 183-A y 183-B.

Indemnización de perjuicio a consecuencia de la no adjudicación de licitación de una empresa constructora. Se rechaza demanda.

Santiago, diez de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en estos autos Rol Nº 22.222-2018, caratulados “Constructora LFM Limitada con Ilustre Municipalidad de Lota”, juicio ordinario sobre cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primera instancia, rechazó la demanda en todas sus partes, eximiendo a la demandante del pago de las costas. 
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

viernes, 18 de enero de 2019

Publicación respecto al ejercicio ilegal de la profesión y delito de estafa. Se acoge acción de protección.

Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos primero a tercero, que se eliminan. Y se tiene además y en su lugar presente: 

Primero: Que en estos autos comparece una abogada quien deduce acción de cautela de garantías constitucionales en contra de Asesoría Comunicacional y Producciones Edición Cero Ltda., sosteniendo que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario al negar la eliminación de una noticia publicada el 30 de mayo de 2012, en su portal web www.edicioncero.cl, vinculada a la imputación de un delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado y estafa, que originó dos causas que se individualizan, noticia que no fue eliminada a pesar que resultó absuelta. Expone que sólo se accedió a una aclaración a la nota publicada, aduciendo que ésta se había basado en un comunicado oficial emitido por la Fiscalía de Tarapacá, lo que no aceptó porque lo sugerido era una actualización de la noticia originalmente publicada. Enfatiza que tal publicación daña su imagen y atenta contra su derecho a la vida e integridad física y síquica, igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, generando dudas sobre su honorabilidad personal y profesional. 

Uso no autorizado de imagen. Respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Se acoge acción de protección.

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que Fernando Halim ha deducido recurso de protección en contra de Chilevisión S.A., Wom S.A., Productora de TV, Radios y Eventos Scylla Limitada (Scylla TV), Gonzalo Feito Rosse y Sebastian Eyzaguirre Rodríguez por cuanto el día 9 de abril de 2018 Chilevisión S.A. transmitió la imagen del actor ridiculizándola con una peluca en su cabeza, color rosado en su cara, imitando su voz y reprochándole su falta de interés en ser entrevistado para el programa “Caiga quien Caiga”, producido por Schylla TV Ltda y financiado por Wom S.A. Señala se procedió de esa manera en contra de su voluntad y que tanto Chilevisión S.A., como Wom S.A., Scylla TV Ltda y Gonzalo Feito –este último es entrevistador del programa- mantienen copia del mismo, en tanto que el recurrido Sebastián Eyzaguirre -quien tiene el control de la edición- imitó su voz en tono burlesco. Estima que estos actos son arbitrarios e ilegales y que conculcan los derechos que garantizan los numerales 4 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a las recurridas eliminar todo registro de su imagen personal, disponer que deberán emitir disculpas públicas por el atropello a sus garantías constitucionales y adoptar las demás providencias que se estimen pertinentes, con costas. 

jueves, 17 de enero de 2019

Indemnización de perjuicio y descuento indebido del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía.

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.  

Visto: 

En estos autos RIT 0-4817-2017, RUC 1740051392-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don Jorge Enrique Poza Tapia en contra de DIN S.A, sólo en cuanto declaró injustificado el despido y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 2.762.460 por concepto del 30 % de recargo legal de la indemnización de perjuicios, y de la suma de $ 967.734 por el descuento indebido del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, con reajustes e intereses. En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de diecisiete de julio de dos mil dieciocho. En relación con esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Privación del uso exclusivo de estacionamiento y cumplimiento de contrato de compraventa. Se acoge acción de protección.

Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada contra el voto de la abogado integrante señora Gajardo, quien fue de parecer de revocar la referida sentencia y rechazar el recurso, teniendo en cuenta para ello: 

Incumplimientos de garantías de cierre de faena minera.

Santiago, veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Con fecha 5 de septiembre de 2017 comparece don Adolfo Antonio Lay Montalván, abogado, domiciliado en calle Antonio Tirado N° 281, Ovalle, quien en representación convencional de Sociedad Comercial y Minera El Reloj Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Diómedes Cruz Solórzano, ingeniero en minas, domiciliados en Avenida La Paz N° 1319, Villa Las Américas, Ovalle, deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1.483 de 12 de junio de 2017, pronunciada por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), representado legalmente por su Director Nacional don Mario Pereira Arredondo, geólogo, domiciliados en Avenida Santa María N° 0104, comuna de Providencia. El reclamante endereza su acción en contra de la Resolución Exenta N° 1.483, que fuere pronunciada por el ente fiscalizador el 12 de junio de 2017 y por cuyo medio se le sancionó como titular de la faena “Planta Minera Pilar”, ubicada en la comuna de Río Hurtado, provincia de Limarí y región de Coquimbo.

miércoles, 16 de enero de 2019

Infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura. Se confirma multa aplicada.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y considerando: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el denunciado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia y lo condenó al pago de una multa equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura. 

Accidente de transito.Falta de servicio por parte de la municipalidad y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral.Se rechaza recurso de casación en el forma.

En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos antecedentes ingreso Corte N° 1.844-2018 Civil, correspondiente a la causa Rol C-2.130-2013, seguida ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulada “Plaza Escobar Luis Antonio y otros con Municipalidad de Padre Hurtado”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don Luis Antonio Plaza Escobar, por sí y en representación de sus hijos Eduardo Antonio y Óscar Andrés Plaza Ramos, y por don Elías Antonio Rives Lizana, en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, condenándola a pagar la suma de $30.000.000 a Luis Plaza Escobar, Eduardo y Óscar Plaza Ramos, a cada uno, por concepto de daño moral causado, al primero en su calidad de cónyuge sobreviviente de doña Mónica Ester Ramos Martínez y al segundo y al tercero en sus calidades de hijos de la misma, y la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral causado a don Elías Antonio Rives Lizana; más reajustes según la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, más los intereses corrientes desde la fecha en que esta sentencia quede firme y ejecutoriada; sin costas por estimarse que la demandada tuvo motivo plausible para litigar. Contra esta decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación, y la demandada interpuso recursos de apelación y casación en la forma. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Derechos fundamentales, despido indirecto y pago de indemnización especial.

Antofagasta, veinte de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T- 210-2018 seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido incoada por JUAN ZACARIAS PEREZ MORA, cédula de identidad N° 12.405.958-5, con domicilio en Wladimir Saavedra N° 1018 de Antofagasta, en contra de MARIA ROJAS HERRERA, RUN N° 8.585.466-K, con domicilio en El Coihue N° 510 de esta ciudad, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. Antecedentes Generales de la Relación Laboral: Celebró un contrato de trabajo por escrito con fecha 08 de diciembre de 2011 con la demandada, a fin de desempeñarse como conductor recaudador de un microbús de su propiedad, para ser trabajado en la Línea 103 del Transantofagasta. Respecto a la jornada de trabajo, según el contrato firmado por las partes, este es de 45 horas semanales, distribuidas en cinco días de trabajo en turnos rotativos por dos de descanso, sin embargo, la jornada de trabajo se desarrollará conforme a turnos que efectúa el propio empleador, informando diariamente cual es el horario de salida del microbús de allí, de en realidad dos días de trabajo por un día de descanso. Hago presente que esta jornada se basa principalmente en una programación que efectuaba la línea 103 del Trasantofagasta, haciéndose énfasis que se trata de una programación respecto de las maquinas, más no, respecto de trabajadores, siendo el empleador quien asigna las maquinas, por tanto, evidentemente la jornada esta al amparo del empleador. De tal manera que el horario de salida es relativo dependiendo de la programación asignada, el cual varia todos los días, de allí, es normal que se efectúen entre 4 a 5 vueltas diarias, se entiende por vuelta, la salida desde el terminal norte recorrer hasta el sector sur y regresar al punto de salida, lo cual totaliza entre 12 a 15 horas diarias de trabajo.

martes, 15 de enero de 2019

Bonificación proporcional a profesionales de la educación del sector municipal. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, diez de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En autos número de RUC 1740068189-9, RIT O-147-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda deducida en contra de la municipalidad de Requinoa, por medio de la cual los actores solicitaron se le condene al pago del aumento de la bonificación proporcional que contempla la Ley N° 19.933, en los montos que indica. Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. Los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Maltrato animal y tenencia ilegal de armas. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En esta causa RIT Nº 7-2018, RUC N° 1600372732-0, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Chillán, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se condenó a Jorge Esteban Palma Muñoz, a la pena de sesenta y un días de prisión en su grado máximo y a una multa de dos (2) Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de maltrato animal y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en ambos casos con las accesorias legales correspondientes, ilícitos perpetrados en el sector Los Montes de la comuna de Chillán, el día 18 de abril de 2016. Se sustituyeron las sanciones corporales impuestas por la pena de libertad vigilada intensiva. Contra este pronunciamiento la defensa del encausado interpuso recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este tribunal, fue conocido en la audiencia pública de 20 de diciembre pasado, y se citó a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según da cuenta el acta levantada con la misma fecha. Y considerando: 

Desafiliación y el derecho a asociarse libremente. Se acoge acción de protección.

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, según ha quedado establecido en el fallo apelado y se desprende del mérito de los antecedentes, el recurrente es estudiante de pedagogía en inglés en la Universidad Católica del Norte Sede Antofagasta. En esa condición participó en actividades de la federación de estudiantes que reúne a los de esa institución, y que es recurrida en estos autos. Por diversas razones, decidió desafiliarse de la Federación, para lo cual, ante la inexistencia de un procedimiento establecido en los estatutos para esos efectos, dirigió una carta a la secretaria general de la mesa ejecutiva de la recurrida, manifestando su voluntad en tal sentido. Sin embargo, no recibió respuesta. Por el presente recurso se objeta, entonces, la omisión en contestar la referida solicitud planteada por el recurrente a la Federación recurrida y negar, de ese modo, su desafiliación a la misma. 

lunes, 14 de enero de 2019

Pago de licencias medicas denegadas. Se acoge acción de protección.

Santiago, diez de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo tercero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Juliano Norambuena Moreno, dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por el rechazo de siete licencias médicas, extendidas desde el 10 de julio de 2017 por traumatismo del tendón y músculo, herida de la muñeca y de la mano, ruptura espontánea de otros tendones, capsulitis adhesiva del hombro y otras lesiones del nervio mediano”. Expresa que con fecha 12 de junio de 2016, se cortó accidentalmente con una sierra desde la palma hasta la muñeca de su mano izquierda. Señala que lo operaron para corregir la lesión, comenzando posteriormente terapias kinesiológicas. Agrega que como consecuencia de esta afección desarrolló una capsulitis adhesiva en el hombro izquierdo, padeciendo dolores muy fuertes y rigidez de forma permanente, en particular su dedo pulgar quedó en resorte, por lo que tuvo que someterse a otra operación para corregir el daño descrito. Concluye señalando que todas estas circunstancias hacen imposible que pueda desarrollar su actividad como conductor de autobús, estimando que el reposo se encuentra justificado. 

Beneficio del pago de remuneración de semana corrida. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. 

Visto y teniendo presente: 

En estos autos RIT T-334-2017, RUC 17-4-0015003-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Rodríguez con Comercial Peumo Ltda.”, por sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones que se indican, excluyéndose de ellas el de la semana corrida reclamada. En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad que, en lo pertinente, fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 45 del señalado cuerpo legal, por cuanto estimó que se le denegó, erradamente, el derecho al cobro de la semana corrida. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de nulidad deducido. Respecto de dicha decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Termino anticipado de contrato a honorarios. Se acoge recurso de nulidad.

Iquique, diez de enero de dos mil diecinueve. 

VISTO Y OIDO: 

En estos autos RUC 1840113809-5, RIT T-102-2018, la parte demandada, representada por el abogado don Osvaldo Ardiles Álvarez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre pasado, por la Juez Sra. Marcela Díaz Méndez, que acogió la demanda por tutela de derechos fundamentales, deducida por Gunther Orlando Hener Pérez, en contra de Gobierno Regional de Tarapacá. TENIENDO PRESENTE: 

Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos Rol Nº 39.383-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, Eduardo Francisco Parra Moscoso y doña Margarita del Carmen Carrasco Crisóstomo dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad de Trehuaco, en razón de la responsabilidad que le cabe en los daños provocados con ocasión del fallecimiento de su hijo, que se produjo al sufrir un accidente mientras participaba en una actividad deportiva en el gimnasio municipal, recinto que no reunía las condiciones técnicas, de diseño y seguridad para el desarrollo de ese deporte. Funda su demanda en que el día 24 de enero de 2015, mientras el hijo de los demandantes, se encontraba jugando un partido de baby fútbol, en el Gimnasio Municipal de Trehuaco, en momentos que él iba corriendo con la pelota y se disponía a realizar un pase a otro jugador, perdió el equilibrio cayendo de espalda, con la cabeza hacia atrás, golpeándose fuertemente con la muralla de cemento del recinto. Tras esto permaneció en el suelo, siendo ayudado, en primera instancia, por los demás jugadores, posteriormente llegó personal del Cuerpo de Bomberos quienes trataron de entablillarlo, sin embargo, él no lo permitió por el fuerte dolor que sentía, gritando que lo soltaran, llegando finalmente funcionarios del CESFAM de Trehuaco, quienes decidieron trasladarlo al hospital de Coelemu, donde fue evaluado por el médico de turno quien decidió su derivación a los pocos minutos, al Hospital Herminda Martin de la ciudad de Chillán, donde le realizaron un scanner donde se pudo comprobar que tenía un derrame cerebral generalizado, manifestándoles el neurocirujano que su hijo fallecería se operara o no, por lo cual optaron por mantenerlo en la sala de UCI hasta que finalmente falleció en la madrugada del día 26 de enero, indicándose como causa de su muerte:

Derecho de defensa judicial. Se acoge acción de protección.

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su considerando único, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que Docides Gacitúa Canales dedujo recurso de protección en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, calificando como ilegal y arbitraria la decisión de no brindarle asistencia jurídica durante la tramitación de la causa rol Nº 226-18 de ingreso ante el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre terminación de contrato de arrendamiento y restitución del inmueble arrendado por el actor, hecho que lo privaría de su derecho a la integridad física y psíquica, y a la igual protección de sus derechos, de la forma como detalla en su libelo. 

viernes, 11 de enero de 2019

Cobro de prestaciones a consecuencia de un despido injustificado.

Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Que con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-669-2018, por Despido Vulneratorio, Indebido y Cobro de Prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. 
La demanda fue interpuesta por don Pedro Andrés Silva Fuentes, cédula de identidad 9.867.499-3, trabajador, con domicilio en Avenida El Esfuerzo N°19.019, San José de Maipo, quien fue asistido legalmente por los abogados don Jorge Ramos Órdenes y don Hernando Campos Zúñiga. ऀA su vez la demandada Strabag S.p.A. RUT. 76.236.918-4, representada por don Philipp Rainer, ambos con domicilio para estos efectos en Los Militares N°5001, oficina 903, Las Condes, fue asistida legalmente por el abogado don Mario Vergara Venegas y la abogada doña Andrea Flores Muñoz. CONSIDERANDO: 

jueves, 10 de enero de 2019

Falta de proporcionalidad de multa aplicada por información errónea de instalaciones de red eléctrica.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que en estos autos se interpone reclamo de ilegalidad en representación de Edelaysén impugnando la Resolución Exenta N° 25.151, de 13 de agosto del año 2018, que rechazó el recurso de reposición respecto de la Resolución Exenta N° 24.251, de 13 de marzo del mismo año, que aplicó a la concesionaria una multa ascendente a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Explica, en síntesis, que se le formularon cargos por entregar información manifiestamente errónea a la autoridad al haber informado que instalaciones de una línea de media tensión era de su propiedad, en los procesos “interrupciones III” e “Infraestructura Dx”, sancionándolo por infringir el artículo 3 letra A de la Ley N° 18.410. Refiere que el primer vicio de ilegalidad se vincula con la inexistencia de una conducta típica y falta de precisión en los cargos, puesto que los hechos imputados corresponden a acciones de enrolamiento, involuntario y errado, de instalaciones de terceros como propias. Sin embargo, lo informado dentro de los procesos informáticos reseñados por la reclamada, era que parte de las  instalaciones eran de terceros (tramos de red y subestación), mientras que los postes eran de propiedad de la empresa, por lo que el error sólo se refiere a una parte de las instalaciones, que por la extensión de sus redes propias, cantidad de clientes, y la dificultad inherente a la identificación en ningún caso podía tener el carácter de manifiesto. A continuación, refiere que como segundo vicio, la infracción del principio de proporcionalidad, esgrimiendo que en la especie, además, no se han ponderado las circunstancias atenuantes que le benefician. 

Desequilibrio en el poder negociador y la modificación de los plazos para obtener bonificación y reembolsos.Se rechaza recurso de reclamación.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el abogado don Omar Matus de la Parra Sardá, actuando en representación de Isapre Banmédica S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y 54 de la Ley N° 19.880, interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/N° 1570, de 30 de octubre de 2017, pronunciada por el Superintendente de Salud, notificada a su parte el 3 de noviembre de 2017, por la que rechazó el recurso jerárquico subsidiario del de reposición deducido contra la Circular IF/N° 287. Según explica, el 29 de junio de 2017, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales dictó la Circular IF/N°287, mediante la cual “Imparte instrucciones sobre el plazo para exigir el financiamiento de las prestaciones de salud”, conforme a la cual impone de manera arbitraria y sin amparo legal plazos a los beneficiarios para que puedan hacer efectiva Ia bonificación de prestaciones, afectando gravemente la lógica de la relación contractual de la Isapre con sus afiliados.En contra de la referida Circular, el 6 de julio de 2017, interpuso reposición con recurso jerárquico en subsidio. Aquel fue rechazado por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, mediante Resolución Exenta IF/N°246, de 31 de agosto de 2017. Por su parte, el Superintendente de Salud, mediante Resolución Exenta SS/N°1570, rechazó el recurso jerárquico, manteniendo las instrucciones impartidas en la Circular IF/N°287, en lo concerniente al plazo establecido contractualmente para solicitar el reembolso de las prestaciones. La Circular IF/ N° 287, de 29 de junio de 2017, dictada por la Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales de Salud, modificó la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios, incorporando al Título I del Capítulo I, un nuevo numeral 4, denominado “Obligación de financiar las prestaciones y beneficios de salud”, que en lo pertinente al reclamo permite a los beneficiarios obtener bonificaciones y reembolsos  de salud vencido el plazo convencional o contractual y, transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, la Isapre podrá voluntariamente pagar lo adeudado o alegar la prescripción. Sin embargo, señala la reclamante, la Circular tendría por único objeto modificar las relaciones contractuales entre la Isapre y sus afiliados, por lo que la Superintendencia habría actuado más allá de sus atribuciones, contra el ordenamiento institucional vigente. En los hechos, afirma, se ha impuesto a las Isapres obligaciones por la vía administrativa que exceden lo que legalmente le es permitido a la Superintendencia, alterando el orden contractual entre las instituciones de salud y sus afiliados, en circunstancias que ha sido el mismo legislador, en el artículo 189 del D.F.L. N° 1 de Salud, quien ha establecido que los contratantes tienen libertad para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud. En la especie, dentro de las Condiciones Generales Uniformes del Contrato de Salud, firmadas libremente por los contratantes, bajo el Título III “Beneficios Convencionales”, se regulan las “Modalidades de Pago de las Atenciones Médicas”, señalando que la Orden de Atención Médica o Bono tendrá un plazo de vigencia de 30 días corridos, contado desde la fecha emisión, y sólo dentro de dicho plazo podrá ser utilizada o devuelta a la Isapre para su anulación y recuperación del monto del copago. 

miércoles, 9 de enero de 2019

Trabajadores a honorarios de la adminstración del Estado y nulidad del despido por no pago de cotizaciones. Efecto declarativo "relativo".

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 


Visto: 

En estos autos Rit O-452-2017, Ruc 1740049037-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por doña Karina Soledad Muñoz Veliz en contra de la Municipalidad de Coquimbo, declarando que el auto despido se ajustó a derecho y que corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido. La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo fundado en forma principal en la causal establecida en el artículo 478 letra e), en subsidio en la prevista en la letra b) de la misma norma, y en el artículo 477, todos del Código del Trabajo. Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, acogió el recurso en cuanto se basó en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del código laboral, dictó sentencia de reemplazo que rechazó la excepción de incompetencia, manteniendo a firme lo resuelto por la de base. En relación con esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Entrega de informes financieros y protección de los datos personales. Se acoge acción de protección.

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el presente recurso se dirige contra Servicios Equifax Chile Limitada, por la negativa de ésta a otorgar al recurrente un informe gratuito relativo a la información que a su respecto mantiene en el banco de datos que opera. 

Protección al derecho a la identidad de género y vulneración de la ley Zamudio.

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su motivo décimo, del párrafo primero del considerando decimocuarto y del razonamiento trigésimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

1°) Que lo que realmente está probado -por reconocimiento de la parte demandada pues no hay rendición de probanzas en autos-, es aquello asentado en el motivo séptimo del fallo en alzada, reproducido por esta sentencia de segunda instancia y que básicamente consiste en el siguiente hecho: el sábado 13 de febrero de 2016, cerca de la 1:30 horas, una persona llamada entonces Miguelangel Emanuel Salinas Hedberg y de sexo masculino según señalaba su partida de nacimiento y su carné de identidad, que tenía la íntima convicción de ser una “mujer transgénero” y que por ello vestía como tal, acompañado de un amiga, fue al establecimiento llamado “El Túnel”, una discoteca, ubicado en Santo Domingo N° 439, Santiago, solicitándosele su documento de identidad por una persona encargada de la entrada al lugar, carné en el que figuraba su nombre y sexo de entonces ya dichos, preguntándole el guardia o encargado qué baño pretendía usar y al responderle la actora que el de mujeres, se le explicó que no podía hacer tal cosa porque era un hombre, respuesta ante la cual la demandante y su amiga decidieron irse del lugar. Hoy, después de un proceso de rectificación de partida, la demandante se llama Agustina de Miguel Hedberg Salinas y su sexo registrado es “femenino”, según da cuenta el certificado de fojas 86. 

martes, 8 de enero de 2019

Tutela laboral y despido indirecto por no pago de bonos del Ministerio Educación a profesor. Se rechaza la demanda.


Puente Alto, siete de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don Mario Andrés Vidal Garrido, Cédula de Identidad Nº15.443.582-4, Soltero, Profesor de Historia y Geografía, domiciliado en Pasaje Esmeralda Nº0335, comuna de Puente Alto, quien interpone Denuncia por Tutela de Derechos Laborales y Vulneración de Derechos Fundamentales, en contra de su ex empleador “SOCIEDAD EDUCACIONAL NIDAL LTDA.”, RUT Nº88.480.200-8, Representada legalmente por Doña Julia Cordero Corvalán, Cédula de Identidad Nº7.021.639-6, ignora ocupación, ambos con domicilio en Calle 21 de Mayo Nº0173, de la comuna de Puente Alto, en virtud de las consideraciones y fundamento que expone.

Rebaja de impuesto territorial que grava un inmueble. Se acoge acción de protección.

C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. Proveyendo escrito folio 996: téngase presente. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que, comparece doña Verónica Rosalinda Vera Moreno, profesora jubilada, domiciliada en calle Visviri N°1550, departamento 36, comuna de Las Condes, Santiago, quien recurre de protección contra el Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director don Fernando Barraza Luengo, ingeniero, con domicilio en calle Teatinos N°120, piso 6, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal de privarla de la rebaja de impuesto territorial a la que tiene derecho conforme a la Ley N°20.732, lo que le ha significado una perturbación en el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 N° 22 y 24 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la no discriminación arbitraria y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Pide se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la decisión de excluirla de la rebaja de impuestos de la Ley N°20.732, manteniéndola a su favor para las cuotas 3 y 4 de 2018 y 1 y 2 de 2019, y ordene la restitución de los fondos cobrados por concepto de contribuciones improcedentes, con los debidos reajustes, intereses y costas. Funda su pretensión cautelar señalando que es profesora jubilada bajo el sistema de AFP, desde que cumplió los 60 años, en el 2010 y hasta 2015 recibió pensión por parte de AFP CUPRUM y desde noviembre de 2015, percibe una renta vitalicia mensual bruta de 5,77 Unidades de Fomento por la  compañía Ohio Financial Services, cuyo monto líquido fue disminuyendo en el tiempo, llegando a aproximadamente $60.000 desde junio a diciembre de 2016.

Clausulas de confidencialidad contenidas en un contrato de compraventa . Se acoge recurso de queja.

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco – Ejército de Chile en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 9567-17, y Giannina Bocchi Jiménez en representación de Comercial Kaufmann S.A. en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante el mismo tribunal Rol Nº 9648-17, dedujeron sendos recursos de queja en contra de los Ministros Sres. Miguel Vásquez, Javier Moya y Alejandro Rivera, por las faltas y abusos cometidos al dictar, el 24 de julio de 2018, la sentencia única que rechazó ambos reclamos de ilegalidad que fueran ejercidos en contra de la decisión de amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia el 7 agosto de 2017, en virtud de la cual se dispuso la entrega al peticionario, Felipe González Ampuero, de un contrato de adquisición celebrado entre ambos recurrentes “tarjando previamente los datos personales de contexto que ahí se contengan tales como el RUT, domicilio y/o teléfono y correo electrónico de personas naturales”. Cabe señalar que el mencionado contrato fue suscrito entre el Ejército de Chile y Comercial Kaufmann S.A. el 15 de julio de 2016, y tenía como objeto la adquisición, mediante trato directo por ser el único proveedor, de 134 camiones Mercedes Benz ATEGO 1023, 138 camiones Mercedes Benz UNIMOG y 6 camiones Mercedes Benz 1833, por un valor total de USD $48.009.306. A su vez, la solicitud de acceso a la información fue presentada por el peticionario ante el Ejército de Chile el 14 de marzo de 2017, y su objeto consistió, en lo pertinente, en la entrega de los antecedentes que guardan relación con “la modalidad con que fue realizada la adquisición”, precisando el requirente que “en caso de haberse realizado la adquisición a través de trato directo, se indique qué causal se invocó para proceder bajo dicha modalidad… Adicionalmente, en caso de haberse procedido a través de trato directo, agradecería se me proporcione copia de los antecedentes relevantes… (Contratos, órdenes de compra, facturas, entre otros)”. Tal petición fue parcialmente acogida por el Ejército de Chile, institución que, mediante comunicación de 11 de abril de 2017, informó al solicitante la modalidad de adquisición y la causal que autorizaba para obrar bajo trato directo, pero negó la entrega del texto íntegro del contrato por haberse pactado la confidencialidad del mismo, según su cláusula novena que proporcionó en copia autenticada y que es del siguiente tenor: “NOVENA: SECRETO. Las partes se obligan a mantener en estricto SECRETO los términos y condiciones del presente contrato, antes, durante y luego de su ejecución, estando absolutamente prohibida su divulgación, total o parcial, a cualquier tercero, sin la autorización previa y por escrito  de la otra parte, sin perjuicio de las excepciones legales”.