lunes, 25 de febrero de 2019

Indemnización de perjuicio y responsabilidad extracontractual de la Administración en materia sanitaria.Se rechaza el recurso de casación en el fondo.

Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos, Rol Nº 23.325-2018, caratulados “Valdebenito Vallejos, Víctor y Otros con I. Municipalidad de Quilicura”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 19 de julio de 2018, que, confirmando la de primera instancia dictada por el 29º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, con fecha 22 de septiembre de 2017, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al ente edilicio a pagar la suma de $60.000.000 de pesos a favor de cada uno de los tres hijos de la persona que resultó fallecida, y $20.000.000 para la hermana de esta última, con costas. 

domingo, 24 de febrero de 2019

Acto arbitrario en la dictación de una ordenanza Municipal que modifica aranceles de cementerio Municipal. Se rechaza acción de protección.

Antofagasta a veintidós de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Comparecen los diputados, Paulina Andrea Núñez Urrutia, Marcela Hernando Pérez, Catalina Pérez Salinas y José Miguel Castro Bascuñán, por sí, y en representación de Juan García Elgueta, Ema Díaz Gallo y de la Sociedad Sudamericana de Señoras y Socorros Mutuos, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, representada por su Alcaldesa Karen Rojo Venegas. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

jueves, 21 de febrero de 2019

Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnización de perjuicio por mal estado de una vereda.

Santiago, uno de febrero de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol N° 17.042-2018, caratulado “Paredes con Municipalidad de Talca”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 25 de mayo de 2018, que confirmó con costas la sentencia de primer grado, emanada del 1º Juzgado de Letras de Talca, con fecha de 7 de julio de 2017, que, a su vez, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. La demanda, incoada por doña María Paz Paredes Norambuena, se sustenta en que el día 29 de julio de 2015, en horas de la mañana, caminaba por calle 1 Sur esquina 6 oriente, comuna de Talca, contexto en que pisó una rejilla sobrepuesta a surco de evacuación de aguas lluvias, cayendo violentamente al suelo. Acto seguido, fue auxiliada por transeúntes y Carabineros de Chile, siendo trasladada al hospital local, recinto donde se le diagnosticó una fractura de muñeca izquierda, lesión que requirió la ejecución, en una clínica privada, de una cirugía correctiva con instalación de una placa de titanio permanente. Como consecuencia de estos hechos, afirma que  no volverá a tener la misma capacidad motora, sufriendo, además, constantes dolores por el esfuerzo y por el frío, requiriendo, en lo petitorio, se repare el daño emergente y moral sufrido, perjuicios que avalúa en $2.364.638 y $14.000.000, respectivamente. Al contestar la demandada, solicitó el rechazo de la demanda, esgrimiendo, en síntesis, la concurrencia de culpa de la víctima, por cuanto ella habría cruzado la calzada por el lado norte vereda, lugar donde existen rejas para evitar tal conducta por parte de los transeúntes y una señal que indica “peatones por vereda del frente”, postulando, por consiguiente, la ausencia de relación causal entre el hecho y el actuar municipal. Agrega, finalmente, que el monto solicitado es excesivo, no habiéndose acompañado a la demanda antecedente alguno que lo justifique.

miércoles, 20 de febrero de 2019

Crédito social y descuentos aplicados en la remuneración. Se acoge acción de protección.

Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 6°.- a 12°.-, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que para una adecuada resolución del asunto cabe dejar establecido, por emanar de los antecedentes y no estar controvertido, que, en 2014, el actor tomó un crédito social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. En 2015 la recurrida dedujo demanda ejecutiva para el cobro de lo adeudado, la que fue archivada por el tribunal respectivo. En mayo del año en curso, su remuneración sufrió el descuento de $197.718, a requerimiento de la Caja de Compensación La Araucana. 

jueves, 14 de febrero de 2019

Accidente de transito, indemnización de perjuicios y responsabilidad solidaria. Se acoge recurso de apelación.

Valdivia, doce de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

Que la demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia apelada de uno de junio de dos mil dieciocho, y en su lugar se acoja la acción de indemnización de perjuicios, con costas. Señaló que el juez a quo se equivoca al rechazar la acción, por no haberse dirigido la demanda, también, en contra del conductor del vehículo causante de los daños. Tal yerro se funda en una cuestión de hecho: la demanda no alegó el supuesto vicio, y en una cuestión de derecho. En este último caso invoca lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 18.290 en relación a los artículos 1511, 1514 y 1515 del Código Civil, concluyendo que, establecida en la ley la obligación solidaria respecto de los daños en accidentes de tránsito, la actora puede dirigir su acción indistintamente contra el conductor o contra el dueño del vehículo. En ese sentido, la exigencia del juez en orden a que debió demandar al conductor, resulta agraviante, pues le negó lugar a sus peticiones. A la audiencia concurrió por la apelante la abogada doña Cinthia Segovia Molina, quien sostuvo los argumentos del recurso y por la parte apelado el abogado don Gonzalo Arrué quien solicitó el rechazo del mismo, agregando que tanto la indemnización por lucro cesante como por daño moral son antojadizos y arbitrarios, el primero de ellos además porque ni el éxito ni la estabilidad de la relación laboral están aseguradas. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que no se ha discutido que la presente causa tiene su fundamento basal en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2015 en horas de la madrugada, provocada por el conductor Rodrigo Esteban Soto García, quien conduciendo en estado de ebriedad la camioneta marca Mitsubishi, patente DHFX-29 de propiedad de la demandada, colisionó el vehículo patente FDDV-89, provocando la muerte -entre otras- de doña Carla Camila Ramos Muñoz, de 26 años, profesora de Lenguaje y Comunicación. Hecho por el que el señor Soto García fue condenado penalmente, según consta del fallo agregado a la causa. 

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, señala: “A Autorentas Tattersall Limitada se la ha demandado como propietaria del vehículo con cuyo uso se causaron los daños. En estas circunstancias su responsabilidad sería solidaria en relación con la que le cabría al conductor, y en tanto ocurre que en el plano civil no ha sido demandado este conductor, no podrá establecerse la responsabilidad primaria o básica en que la demandada debiera asumir responsabilidad solidaria, ya que se es solidariamente responsable con otro o respecto de otro, y respecto de este otro no puede declararse responsabilidad por falta de emplazamiento”, fundamento que sustentó la decisión de negar lugar a la acción. El artículo 169.2 de la Ley N°18.290 indica: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”, es decir, la Ley establece una forme especial de responsabilidad cuando conductor y propietario del vehículo son distintas personas, entregando al último la posibilidad de excusarse si el móvil fue usado contra su voluntad, hecho que no se alegó ni probó en esta causa. Para determinar cómo deben dirigirse las acciones en caso de existir obligaciones solidarias, debe atenderse a lo expresamente señalado en el artículo 1514 del Código Civil, que indica: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de la división.” La Real Academia Española de la Lengua define arbitrio como “Facultad que tienen el ser humano de adoptar una resolución preferencia a otra”, es decir, es el actor quien elige a quien demandar de entre la pluralidad de deudores solidarios, en este caso solo dos, el conductor y el propietario, optando por perseguir civilmente al segundo. En ese contexto legal y habiéndose acreditado que a la fecha de los hechos la demandada era la propietaria del vehículo, sin que invocara ni probara la excepción legal, la actora estaba plenamente amparada por la ley para demandarla de forma solidaria, sin estar obligada a accionar en contra del conductor del vehículo que provocó los daños que por esta vía se pretenden indemnizar. 

TERCERO: Establecido el hecho de haberse accionado sin infracción legal, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto. En primer término, cabe considerar que la demandada cuestionó la legitimación activa de los demandantes Diego y Martina Ramos Muñoz, hermanos de la fallecida Carla Camila, aludiendo a normativa sobre acción civil en el proceso penal y al orden sucesorio en materia civil. En efecto, el artículo 59 del Código Procesal Penal establece la forma en que debe o puede deducirse la acción civil durante el proceso penal. Sin embargo, en su inciso final señala “Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”, de donde se desprende que solo la víctima puede demandar en esta sede, los demás han de demandar los perjuicios en sede civil. Luego, el artículo 108 del mismo texto legal, define qué debe de entenderse por víctima, para efecto del proceso penal, es decir, para querellarse o demandar civilmente en el mismo proceso penal. Eso significa que quienes no están considerados en esa norma deben demandar los daños accionando ante tribunales civiles, como sucedió en este caso. De ninguna de esas normas se desprende que aquellos que sufrieron daños provenientes de un ilícito estén privados de demandar indemnización de perjuicios, sólo que no pueden hacerlo en el proceso penal, si según esas esas reglas, no pueden hacerlo en aquella sede, manteniendo expresamente a salvo la sede civil, precisamente a la que se acudió. A ello cabe agregar lo señalado en el artículo 2314 del Código Civil que indica: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”, norma que obliga indemnizar todo daño proveniente de un delito, como en este caso. Idea que se confirma con los artículos siguientes y que mantiene la acción para aquellos que penalmente no son considerados víctimas. En consecuencia, la acción civil derivada de un delito no está limitada, como pretende la demandada, a quienes se estiman victima en el proceso penal, sino que se extiende a todos quienes han sufrido daño como consecuencia de ese ilícito, por lo que no se advierte ausencia de legitimación activa de Diego y Martina Ramos Muñoz, máxime cuando se ha establecido el cercano vínculo familiar tanto legal como afectivo, según se verá a continuación. 

CUARTO: Descartados las alegaciones previas, corresponde atender la petición central de la actora, esto es, la existencia de daño indemnizable, derivado del hecho ilícito referido en el Considerando Primero. De la sentencia penal aparejada a la causa y lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tránsito, se desprende la responsabilidad que corresponde a la demandada, de forma solidaria, por ser –a esa fecha- propietaria del vehículo que provocó la colisión fatal. La demandante desglosó la indemnización demandada, del siguiente modo: a.- Daño emergente, correspondiente a los gastos propios del funeral: $1.000.000.- b.- Lucro cesante, correspondiente al sueldo que debió percibir en los 34 años de desarrollo profesional que restaban por ejercer a la fallecida, considerando el promedio percibido según las seis últimas liquidaciones: $354.727.712. c.- Daño moral, por el provocado a su madre, padre y dos hermanos: $350.000.000. 

QUINTO: En cuanto al daño emergente, la actora acompañó convenio de pago con el Cementerio Municipal de Valdivia N°5134, el que alcanzó el precio total de $587.237, y documentos del Servicio Funerario que dan cuenta que el gasto que debió asumir la familia de la fallecida ascendió a $338.200.- Ninguno de ellos fue objetado y se trata de documentos que reflejan los servicios habituales en caso de sepelios. El total del gasto asciende, por este concepto, a $925.437 (novecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete mil pesos), monto por el que se acogerá esta petición.  

SEXTO: En cuanto al lucro cesante, la actora acompañó las liquidaciones de sueldo de doña Carla Camila Ramos Muñoz, correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2015, por distintas sumas, cuyo promedio alcanza a $721.322. Por su parte la demanda señaló que ni el éxito laboral ni la estabilidad de ese vínculo están asegurados, por lo que no puede accederse a esa petición. Si bien es cierto que no hay seguridad ni certeza en la mantención de una relación laboral por 34 años, hay ciertos hechos objetivos que deben ser considerados. Se acreditó, con las liquidaciones de sueldos, que la fallecida se desempeñaba como profesora en el Liceo San Vicente de Paul de Puerto Octay, relación laboral que tiene estabilidad conforme al estatuto docente, por lo que es presumible que, al menos, en el mediano plazo pudo mantenerse de no mediar la inesperada muerte de la profesora Ramos Muñoz. Conforme a la prueba fotográfica, documental y especialmente la testimonial, consistente en los relatos de los testigos Gisela Ojeda Palma, Juan Pushel González, Camila Vega Velásquez, Adela Mujica Gallegos y Angélica Escobar Millar, los que dan cuenta de la fuerte relación familiar existe entre los demandantes y la fallecida, quien era la hija mayor de la familia. De igual modo explican cómo ella se convirtió en un apoyo económico al asumir gastos propios de los estudios de sus hermanos, como uniforme o útiles escolares de su hermana menor. De lo que se desprende que efectivamente sus ingresos reportaban una mejora a todo el grupo familiar, del que hoy carece a pesar de mantener e incluso aumentar los gastos especialmente en el rubro médico. Sin embargo, no es menos cierto que conforme al desarrollo habitual de la vida de las personas, es posible atender a dos variables que admiten la interrupción de ese aporte económico: la creación de su propio grupo familiar y el cese de gastos de estudios de sus hermanos, los que podrán alcanzar sus propios ingresos, aportando -de ser necesario- mancomunadamente al sustento de los padres. En ese orden de ideas, parece razonable limitar la proyección en el tiempo de lo que el grupo familiar habría recibido de parte de Carla Camila Ramos Muñoz, ubicando el límite hasta diciembre del año en que Martina Ramos Muñoz cumplirá 24 años, es decir, el límite máximo para ser carga familiar legalmente, lo que ocurrirá en diciembre de 2028, puesto que con la libreta de familia se acredito que Martina nació el 10 de mayo de 2004. En consecuencia, por este concepto se deber pagar el equivalente a la remuneración promedio que habría obtenido la fallecida entre junio de 2015 a diciembre de 2028, es decir, 162 meses a razón de $721.322, dando un total de $116.854.164 (ciento dieciséis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos) 

SÉPTIMO: El daño moral se ha acreditado ampliamente, con sendos informes psicológicos emanados de los profesionales Rodrigo González Zapata y Javier Rivas Castillos, quienes explican las distintas reacciones de los demandantes frente a la muerte de Carla Camila, el padre con síntomas claros de estrés postraumático, la madre y el hermano con una actitud que rechaza hablar del tema, con cambios de ánimo y la hermana menor con cambios conductuales. El dolor y la forma en que todos se han visto fuertemente afectados es corroborado por los cinco testigos, ya mencionados, quienes pudieron constatar el cambio en sus vidas, incluso de la madre que dejó de trabajar en su oficio habitual, confección de tortas. Como ya se dijo, los testigos ahondaron en la armónica y unida relación familiar que mantenían. En ese contexto, no es difícil entender el impacto emocional, el dolor y la afectación de su grupo familiar al tener que soportar la pérdida inesperada y violenta de la hija mayor, quien con esfuerzo personal y familiar alcanzó a desarrollar la profesión que eligió. Daño que debe ser reparado, en este caso, con una compensación económica. Precisar el monto, no es tarea fácil, por lo que se consideraran los recogidos en el baremo publicado en la página del Poder Judicial. Teniendo presente los argumentos expuestos se fijará en un monto total de $90.000.000 (noventa millones de pesos) Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de uno de junio de dos mil  dieciocho, y, en su lugar, se declara que acoge la demanda de indemnización de perjuicios y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: A.- Por daño emergente al monto de $925.437 (novecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete mil pesos) B.- Por lucro cesante a la suma de $116.854.164 (ciento dieciséis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos) C.- Por daño moral a la suma única y total de $90.000.000 (noventa millones de pesos) Sumas que deberán ser reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo. Se condena a la demandada al pago de las costas. Se previene que el Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras concurre a la confirmación del fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Que teniendo presente el mérito de los antecedentes de la causa dimana que la parte demandada, en circunstancias de ser propietaria del vehículo, tiene responsabilidad solidaria en el hecho acaecido y por ello debe responder de la indemnización correspondiente. b) Que en las circunstancias anotadas estuvo por fijar el lucro cesante demandado en la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), toda vez que no existe una prueba lógica y específica para arribar a una conclusión distinta. c) Que respecto al daño moral demandado, no se ha podido probar de forma exhaustiva el dolor y demáses, por lo que se arriba a esta indemnización de perjuicios en el monto de $10.000.000 (diez millones de pesos). d) Que las cantidades indicadas deberán ser reajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha de esta sentencia, y no desde el momento en que quede ejecutoriada, y hasta su efectivo pago. d) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Redactada por la Ministra María Soledad Piñeiro Fuenzalida y la prevención, su autor. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hecho, archívese. 

Rol 522-2018 CIV 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., Maria Soledad Piñeiro F. quien no firma no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, y Abogado Integrante Claudio Eugenio Aravena B. Valdivia, doce de febrero de dos mil diecinueve. 

En Valdivia, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Practica antisindical. Se rechaza recurso de nulidad.

Antofagasta, siete de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que en esta causa Rol Único 1840115555-0, rol interno Nº S-2-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 365-2018, por sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de práctica antisindical. En contra del referido fallo, la empresa vencida dedujo recurso de nulidad, invocando las causales de los artículos 478 letra e) y b) y 477 del Código del Trabajo. El día 29 de enero de dos mil diecinueve, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes y doña Margot Fernández, abogada de las Sindicatos 1, 2 y 3 de la reclamante, quien actuó como coadyuvante de la denunciante. CONSIDERANDO: 

lunes, 11 de febrero de 2019

Delito de denuncia calumniosa. Infracción a la garantía del principio de inocencia. Derecho al debido proceso. Sentencia penal absolutoria.

Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En esta causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, RUC 1610021476-1, RIT 101-2018, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se condenó a Francisca Andrea Díaz Williams a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de una unidad tributaria mensual y accesorias legales, como autora de un delito de denuncia calumniosa en perjuicio de Willy Axel Gustav Fahrenkrog Podlech, perpetrado en la comuna de Puerto Montt el día 13 de febrero de 2016. En contra de esa decisión la defensa de la sentenciada interpuso recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este Tribunal y se conoció en la audiencia pública celebrada el pasado diecisiete de enero en curso, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Considerando: 

jueves, 7 de febrero de 2019

Tratamiento de datos personales y la vulneración al derecho de propiedad. Se rechaza acción de protección.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene además y en su lugar presente: 

Primero: Que Edmundo Lira ha deducido recurso de protección en favor de Servicios Aéreos Andes Austral SPA en contra de Dicom Equifax S.A. por cuanto el día 16 de mayo del año en curso se enteró que ésta mantiene publicada en el denominado “informe Dicom” una deuda inexistente por más de $11.000.000. Considera que dicho acto es arbitrario e ilegal y que conculca el derecho que le garantiza el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, pide declarar arbitrario e ilegal el proceder de la recurrida y disponer la inmediata eliminación de la morosidad por la suma de $11.586.225 desde las bases de datos que ésta administra, con costas.

Principio de confianza legitima y la actuaciones de la autoridad administrativa respecto a la no renovación de una contrata. Se acoge acción de protección.

Valdivia, a cuatro de enero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Comparece el abogado don Jaime Benito Gallardo Casanova, en representación de doña Claudia Gloria Paz Mazuela Águila, economista, domiciliada en Tenglo N° 485, El Bosque, Valdivia, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, representado por don Harry Jurgensen Caesar, Intendente Regional, ambos domiciliados en Avenida Décima Región N° 480, tercer piso, Puerto Montt, en atención a que el acto ilegal y arbitrario, de no prorrogar su contrata, atenta contra los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 números 1, 2, 16 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que ingresó a prestar servicios para el recurrido, bajo la modalidad a honorario, en el mes de marzo de 2009 como profesional dependiente de la División de Análisis y Control de Gestión. El 4 de abril de 2012 fue designada bajo modalidad de contrata y asumió las funciones de Encargada de Unidad Técnica del Gobierno Regional, desarrollando diversas funciones que detalla en su presentación, siendo destinada el año 2018 a prestar servicios en la ciudad de Osorno. Agrega que el 29 de noviembre de 2018 se le notificó la Resolución Exenta N° 4045 que dispuso la no renovación de su contrata para el año 2019, invocando como fundamento la restructuración de la Unidad Provincial de Osorno y la necesidad de contar con un profesional del área de la construcción. Indica que la citada decisión resulta arbitraria y no cumple con el estándar de motivación del acto administrativo, al tiempo que no considera la antigüedad, calificaciones y méritos profesionales de la recurrente. Refiere que la falta de motivación se manifiesta en la actitud posterior asumida por el recurrido, como contratar a un ingeniero comercial el 15 de diciembre de 2018 y no a un profesional del área de la construcción. Señala que su destinación a la ciudad de Osorno se realizó a través de una comisión de servicio y no se le pagó la asignación de traslado que prevé el estatuto administrativo. Expone que el 4 de abril de 2018 fue excluida del Comité de Control de Gestión Institucional después de más de 7 años cumpliendo la  función de coordinadora de metas institucionales de su división. Aduce que el Jefe de Planificación del Gobierno Regional puso en entredicho la continuidad de la recurrente por ser hija de un retornado político, en circunstancias que no registra afiliación política. Estima que la no renovación de su contrata tuvo como antecedente su destinación a la ciudad de Osorno. Sostiene que la resolución que dispuso su no renovación incurre en yerros formales al vincularla con una división distinta a la que se desempeñaba, lo que la torna ineficaz. Arguye que la supuesta restructuración invocada no tiene soporte y solo constituye una estrategia formal para enfrentar la no renovación de la contrata. Indica que el actuar del recurrido es arbitrario e ilegal, al no cumplir con la obligación de fundamentar el acto administrativo prevista en la Ley N° 19.880. Indica que el principio de confianza legítima ratifica la necesidad de emitir resoluciones motivadas, lo que en la especie no ocurrió. Señala que la recurrida no cumple con las orientaciones generales que deben seguir los Jefes Superiores de Servicios respecto del proceso de no renovación del personal, impartidas por Ministerio de Hacienda mediante Oficio Circular N° 21 del 28 de noviembre de 2018. Expone que el actuar del recurrido vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los números 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al sufrir una afectación directa de su salud psíquica como consecuencia directa de su desvinculación del servicio público, sin expresión de causa real, lo que no se condice con su calificación en Lista 1 y sus renovaciones en el cargo, afectando su estabilidad en el empleo. Pide se acoja el recurso y se ordene el reintegro a sus funciones, bajo las mismas condiciones, debiendo el recurrido pagar las remuneraciones y cotizaciones previsionales que correspondan, con costas. La recurrente acompaña los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N° 1.248, de 07 de junio de 2.012, que nombra encargada de Unidad de Desarrollo Productivo; 2.- Resolución Afecta N° 0038 de 04 abril de 2012, que designa a contrata, y sucesivas renovaciones; 3.- Resolución que decreta Comisiones de Servicio GR-802, GR 1999, GR 34/19; 4.- Certificados de calificaciones en Lista 1; 5.- Certificado de Honorarios; 6.- Informes quinquenales de calificaciones; 7.- Circular N° 21 del Ministerio de Hacienda; Correo electrónico de fecha 11 de julio de 2.018; 8.- Resolución 4039, que dispone la no renovación de contrata para el año 2.019 de funcionaria GORE de la Región de Los Lagos; 9.- No renovación de contrata de la recurrente, Resolución 4045; 10.- Declaración de Senador Iván Moreira en Diario El Llanquihue, y Presidente de la Asociación de Funcionarios Públicos Región de Los Lagos, don Jorge Loncón Vidal; 11.- Certificado de atención y reposo Ley 16.744, de fecha 18 de diciembre 2.018, ACHS; y 12.- Licencia médica N° 57682260, que otorga reposo por período 17 de diciembre 2018 al 17 enero de 2.019. Informando el recurso, don Mauricio Rojas Nef, abogado, en representación del recurrido, expone que en abril del año 2012 la recurrente fue designada como funcionaria a contrata en el Gobierno Regional, para desempeñarse como profesional Grado 8° E.U.R., en la División de Análisis y Control, hoy División de Presupuesto e Inversión Regional. Agrega que el 2 de mayo de 2018 fue asignada a la División de Planificación y Desarrollo Territorial, en la Unidad Provincial de Osorno, en comisión de servicios. Indica que el empleo servido por la recurrente reviste un carácter transitorio que tiene como fecha de máxima de expiración el 31 de diciembre de 2018. Indica la restructuración del Gobierno Regional supuso un cambio de funciones de la recurrente, estimando que la expectativa de prórroga de la contrata y los supuestos dichos del Jefe de la División de Planificación señalados en el escrito de recurso, constituyen apreciaciones subjetivas de la recurrente. Señala que cumplió con los Dictámenes de la Contraloría General de la República relacionados con las instrucciones para no renovación de las contratas. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Sostiene que los motivos de la resolución que se cuestiona por esta vía se encuentran justificados y apegados a la legalidad, haciendo presente que la recurrente no ha solicitado reconsideración de la medida de no renovación. Expresa que no es efectivo que se haya contratado un ingeniero comercial en su  reemplazo, pues dicho funcionario ingresó al servicio antes del término de la vigencia de la contrata de la recurrente. Expone que el recurso de protección no es la vía idónea para los fines perseguidos por la recurrente, pues pretende que se resuelva sobre la legalidad de un acto administrativo, lo que debe conducirse a través de los medios de impugnación previstos en la Ley N° 19.880 o la Ley N° 18.834. Expresa que la decisión de no renovar la contrata del recurrente se realizó mediante un acto administrativo fundado, dictado por autoridad competente en el marco de sus atribuciones legales, por lo que no existe actuar ilegal o arbitrario. Niega el incumplimiento de las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N° 21. Aduce que la recurrente plantea una disconformidad con las razones que sirvieron de fundamento a la decisión de no renovación de la contrata, pero ello no importa la inexistencia de los mismos ni la invalidez de la resolución. Finalmente estima que no se afectan las garantías que se dicen conculcadas, ya que la Asociación Chilena de Seguridad calificó la patología de la recurrente como de origen común, habida cuenta que la renovación de una contrata no constituye un derecho adquirido ni existe propiedad sobre las funciones públicas que desarrollan las personas que se desempeñan bajo la modalidad de contrata. Pide el rechazo del recurso, con costas. Acompaña su informe: 1.- Resolución Exenta N° 4045, de 27 noviembre 2.018; 2.- Dictamen N° 85700N16, de fecha 28-11-2.016, y 3.- Hoja Resumen de caso de la ACHS, referida a paciente Claudia Gloria Mazuela Águila, con calificación de patología “No acoge siniestro”. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

miércoles, 6 de febrero de 2019

Infracción a la ley del consumidor a consecuencia de la falta de informacion respecto de una clausula del contrato de transporte aéreo.

Antofagasta, a uno de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación, en el considerando quinto, de sus párrafos undécimo a decimoquinto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 

PRIMERO: Que desde el punto de vista infraccional la denuncia se centró en el incumplimiento de la denunciada del deber de información, particularmente no informar que por la no presentación de uno de los tramos del viaje contratado conllevaba la pérdida del derecho a tomar el resto de los tramos. No ha existido controversia que las partes se unieron por un contrato de prestación de servicios, obligándose la denunciada a actuar como agencia de viajes. La denunciante contrató un paquete turístico que comprendía pasajes aéreos Santiago - Río de Janeiro; Río de Janeiro - Dubai; Dubai – Bangkok; Bangkok – Dubai; Dubai - Río de Janeiro, y Río de Janeiro - Santiago. Los tramos entre Santiago y Río de Janeiro debían efectuarse por la empresa Latam, mientras que el resto sería realizado vía Emirate Airlines. No se discutió que la denunciada no abordó el avión en el tramo Dubai- Bangkok, permaneciendo en la primera ciudad. Cuando trató de abordar el avión de Dubai a Río de Janeiro la empresa área encargada del mismo –Emirates-, les negó el embarque por no haber realizado uno de los tramos anteriores, precisamente el indicado. Así lo determinó el señor Juez de la causa en el motivo quinto de la sentencia, lo que no fue materia de impugnación en el recurso de apelación. 

lunes, 4 de febrero de 2019

Contrato de arrendamiento, Posesión violenta de inmueble. Se acoge acción de protección.

Valdivia, cinco de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Don Álvaro Rodrigo Barra Tejeda, abogado, en representación según se acreditará de Corporación Educacional Walmapu Ñidol representada legalmente por su Presidente don Marcos Andrés Toloza Rivera y a favor de la comunidad educativa de la Escuela Particular Ticalhue, compuesta por sus alumnos, apoderados, profesores y asistentes de la educación y en general la integridad de la comunidad que se ve beneficiada por el servicio educativo que presta mi representada recurre de protección en contra de don Severino Calfil Huaiquimilla, don Tomás Libardo Caifil Calfil y don Federico Wenceslao Caifil Calfil. Indica que su representada es arrendataria del inmueble que ocupa la Escuela Particular Ticalhue, al que ingresaron en forma violenta los recurridos reclamando derechos sobre la propiedad, tomando posesión y aduciendo un supuesto no pago de rentas de arrendamiento, ocupándola por el ejercicio de fuerza física y amenazas e impidiendo el normal desarrollo del año escolar para la comunidad educativa en su conjunto, afectando las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 1, Nº 3 inc. 4, 11 y 24, de la Constitución Política de la República. Los hecho ocurrieron el 30 de octubre, en horas de la mañana, al llegar a dichas dependencias se impido el acceso de toda la comunidad escolar, pues los recurridos forzaron los seguros de los portones de acceso, y cambiados por candados, seguros y cadenas de propiedad de los recurridos.

Rechazo de licencias medicas. Se acoge acción de protección y se revoca sentencia apelada.

Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Milton Alexis Cuevas Jara, dedujo recurso de protección en favor de César Segundo Hurtado Pérez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por el rechazo de dos licencias médicas por un total de 60 días, extendidas desde el 13 de noviembre de 2017 por trastorno mixto de ansiedad, depresión y trastorno de pánico. Expresa que por la sobrecarga laboral en enero de 2017 fue diagnosticado con la patología antes descrita, iniciando un tratamiento siquiátrico, prescribiéndole psicoterapia y medicamentos. Sin embargo, conforme consigna su médico tratante en informe de 10 de abril de 2018, no visualiza recuperabilidad laboral para antes de ese período, agregando que el actor ha presentado una evolución tórpida debido a la refractariedad y reacción adversa a algunos fármacos y a leucoma corneal, lo que reagudizó su sintomatología ansiosa depresiva. 

Segundo: Que en cuanto a la extemporaneidad, debe tenerse en consideración que el acto administrativo impugnado es aquel contenido en la Resolución Exenta N°13468, de 24 de mayo de 2018, pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social, que puso término a la etapa administrativa de reclamación iniciada con ocasión del rechazo por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana de dos licencias médicas otorgadas a la recurrente, por lo que sólo a partir de tal hecho debió contabilizarse el plazo antes referido, pues dese ese momento nace el hecho cierto que la autoridad respectiva ha denegado su solicitud y ratifica la decisión de la aludida comisión, por lo que habiéndose presentado el recurso de protección el día 22 de junio de 2018, se debe concluir que la acción fue interpuesta dentro de plazo y no debió ser rechazada en razón de considerársele extemporánea. 

Tercero: Que conforme lo antes razonado, y en lo tocante a la discusión del fondo del asunto planteado es preciso tener presente que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana señala que rechazó las citadas licencias médicas porque el reposo se encuentra injustificado, sin informe médico complementario sin plan terapéutico ni terapias complementarias, ni derivación a atención primaria de salud para evaluación mental. 

Cuarto: Que, a su turno, la Superintendencia de Seguridad Social señala que el actor ha cursado subsidios de incapacidad laboral por más de 300 días continuos, procedió a estudiar los antecedentes de la reconsideración y se concluyó que no se puede modificar lo resuelto, por lo tanto estima que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad. 

Quinto: Que para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Sexto: Que en este orden de ideas conviene recordar que la resolución impugnada, emitida con fecha 24 de mayo de 2018, señala escuetamente como fundamento de la decisión: “reposo injustificado”, agregando que “los antecedentes tenidos a la vista y el detallado análisis de su registro histórico de licencias médicas, junto a los informes de su médico tratante, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado y que alcanza 313 días”. 

Séptimo: Que, como se observa, la decisión adoptada por las recurridas no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, más allá de la referencia a “reposo injustificado”, y a la insuficiencia de los antecedentes tenidos a la vista, sin hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, en cuanto a la suficiencia del reposo médico ya otorgado, carencias  que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual el compareciente no necesitaba más días de recuperación que los ya otorgados. 

Octavo: Que, por lo demás, parece insoslayable reflexionar que de acuerdo a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio. 

Noveno: Que, en consecuencia, la conducta del organismo no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente. En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes. 

Décimo: Que es así como se torna del todo arbitrario desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún ingrediente adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias. En semejantes coyunturas, ante colofones tan definitivos para las personas, cabe exigir un mínimo de diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder. 

Undécimo: Que de esta manera, se advierte que la negativa de las licencias médicas esgrimida por el actor implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección para el sólo efecto que la Superintendencia de Seguridad Social disponga que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 22.159-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Íñigo de la Maza G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor de la Maza por estar ausente. Santiago, 30 de enero de 2019.  

En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Despido injustificado de empleado publico bajo la modalidad de contratación a honorarios. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.


Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En autos Ruc 1740052466-1 y Rit O-1388-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras de Valparaíso, caratulados “Bajo con Municipalidad de Valparaíso”, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y el cobro de prestaciones laborales que indica, y en subsidio, además, la de injustificación del mismo solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró la existencia de relación laboral entre las partes por el período que va desde el 1 de abril de 2015 al 30 de junio de 2017, fecha en que se verificó el despido, que declara nulo para efectos remuneracionales, y, además, injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones relativas a la nulidad del despido, e indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicio y el recargo pertinentes, con los reajustes e intereses que se indican. En contra de la referida sentencia, ambas partes dedujeron respectivos recursos de nulidad; el demandante lo fundó en las causales del literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y en subsidio, del artículo 478 e) y 477 del mismo cuerpo legal, denunciando la infracción de las normas legales que indica. Por su parte, la demandada interpuso recurso de nulidad alegando conjuntamente las causales de los artículos 478 e), y 477 del Código del Trabajo. Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, desestimó el primer arbitrio, pero acogió el segundo, invalidando el fallo de base y dictando uno de reemplazo que rechazó la demanda, al estimar que la contratación que vinculó a las partes se sujetó a la hipótesis del artículo 4° de la Ley 18.883; decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y dicte decisión de reemplazo conforme a derecho. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: