Valdivia, doce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que la demandante present贸 recurso de apelaci贸n solicitando se revoque la
sentencia apelada de uno de junio de dos mil dieciocho, y en su lugar se acoja la
acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, con costas.
Se帽al贸 que el juez a quo se equivoca al rechazar la acci贸n, por no haberse
dirigido la demanda, tambi茅n, en contra del conductor del veh铆culo causante de los
da帽os. Tal yerro se funda en una cuesti贸n de hecho: la demanda no aleg贸 el
supuesto vicio, y en una cuesti贸n de derecho. En este 煤ltimo caso invoca lo
dispuesto en el art铆culo 169 de la Ley 18.290 en relaci贸n a los art铆culos 1511, 1514
y 1515 del C贸digo Civil, concluyendo que, establecida en la ley la obligaci贸n
solidaria respecto de los da帽os en accidentes de tr谩nsito, la actora puede dirigir su
acci贸n indistintamente contra el conductor o contra el due帽o del veh铆culo. En ese
sentido, la exigencia del juez en orden a que debi贸 demandar al conductor, resulta
agraviante, pues le neg贸 lugar a sus peticiones.
A la audiencia concurri贸 por la apelante la abogada do帽a Cinthia Segovia
Molina, quien sostuvo los argumentos del recurso y por la parte apelado el
abogado don Gonzalo Arru茅 quien solicit贸 el rechazo del mismo, agregando que
tanto la indemnizaci贸n por lucro cesante como por da帽o moral son antojadizos y
arbitrarios, el primero de ellos adem谩s porque ni el 茅xito ni la estabilidad de la
relaci贸n laboral est谩n aseguradas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que no se ha discutido que la presente causa tiene su
fundamento basal en el accidente de tr谩nsito ocurrido el 21 de mayo de 2015 en
horas de la madrugada, provocada por el conductor Rodrigo Esteban Soto Garc铆a,
quien conduciendo en estado de ebriedad la camioneta marca Mitsubishi, patente
DHFX-29 de propiedad de la demandada, colision贸 el veh铆culo patente FDDV-89,
provocando la muerte -entre otras- de do帽a Carla Camila Ramos Mu帽oz, de 26
a帽os, profesora de Lenguaje y Comunicaci贸n. Hecho por el que el se帽or Soto
Garc铆a fue condenado penalmente, seg煤n consta del fallo agregado a la causa.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, se帽ala: “A Autorentas Tattersall
Limitada se la ha demandado como propietaria del veh铆culo con cuyo uso se
causaron los da帽os. En estas circunstancias su responsabilidad ser铆a solidaria en
relaci贸n con la que le cabr铆a al conductor, y en tanto ocurre que en el plano civil no
ha sido demandado este conductor, no podr谩 establecerse la responsabilidad
primaria o b谩sica en que la demandada debiera asumir responsabilidad solidaria,
ya que se es solidariamente responsable con otro o respecto de otro, y respecto
de este otro no puede declararse responsabilidad por falta de emplazamiento”,
fundamento que sustent贸 la decisi贸n de negar lugar a la acci贸n.
El art铆culo 169.2 de la Ley N°18.290 indica: “El conductor, el propietario del
veh铆culo y el tenedor del mismo a cualquier t铆tulo, a menos que estos 煤ltimos
acrediten que el veh铆culo fue usado contra su voluntad, son solidariamente
responsables de los da帽os o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio
de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislaci贸n vigente.”, es
decir, la Ley establece una forme especial de responsabilidad cuando conductor y
propietario del veh铆culo son distintas personas, entregando al 煤ltimo la posibilidad
de excusarse si el m贸vil fue usado contra su voluntad, hecho que no se aleg贸 ni
prob贸 en esta causa.
Para determinar c贸mo deben dirigirse las acciones en caso de existir
obligaciones solidarias, debe atenderse a lo expresamente se帽alado en el art铆culo
1514 del C贸digo Civil, que indica: “El acreedor podr谩 dirigirse contra todos los
deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin
que por 茅ste pueda opon茅rsele el beneficio de la divisi贸n.” La Real Academia
Espa帽ola de la Lengua define arbitrio como “Facultad que tienen el ser humano de
adoptar una resoluci贸n preferencia a otra”, es decir, es el actor quien elige a quien
demandar de entre la pluralidad de deudores solidarios, en este caso solo dos, el
conductor y el propietario, optando por perseguir civilmente al segundo.
En ese contexto legal y habi茅ndose acreditado que a la fecha de los hechos
la demandada era la propietaria del veh铆culo, sin que invocara ni probara la
excepci贸n legal, la actora estaba plenamente amparada por la ley para
demandarla de forma solidaria, sin estar obligada a accionar en contra del conductor del veh铆culo que provoc贸 los da帽os que por esta v铆a se pretenden
indemnizar.
TERCERO: Establecido el hecho de haberse accionado sin infracci贸n legal,
corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En primer t茅rmino, cabe considerar que la demandada cuestion贸 la
legitimaci贸n activa de los demandantes Diego y Martina Ramos Mu帽oz, hermanos
de la fallecida Carla Camila, aludiendo a normativa sobre acci贸n civil en el proceso
penal y al orden sucesorio en materia civil.
En efecto, el art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal establece la forma en
que debe o puede deducirse la acci贸n civil durante el proceso penal. Sin embargo,
en su inciso final se帽ala “Con la sola excepci贸n indicada en el inciso primero, las
otras acciones encaminadas a obtener la reparaci贸n de las consecuencias civiles
del hecho punible que interpusieren personas distintas de la v铆ctima, o se
dirigieren contra personas diferentes del imputado, deber谩n plantearse ante el
tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”, de donde
se desprende que solo la v铆ctima puede demandar en esta sede, los dem谩s han
de demandar los perjuicios en sede civil. Luego, el art铆culo 108 del mismo texto
legal, define qu茅 debe de entenderse por v铆ctima, para efecto del proceso penal,
es decir, para querellarse o demandar civilmente en el mismo proceso penal. Eso
significa que quienes no est谩n considerados en esa norma deben demandar los
da帽os accionando ante tribunales civiles, como sucedi贸 en este caso. De ninguna
de esas normas se desprende que aquellos que sufrieron da帽os provenientes de
un il铆cito est茅n privados de demandar indemnizaci贸n de perjuicios, s贸lo que no
pueden hacerlo en el proceso penal, si seg煤n esas esas reglas, no pueden hacerlo
en aquella sede, manteniendo expresamente a salvo la sede civil, precisamente a
la que se acudi贸.
A ello cabe agregar lo se帽alado en el art铆culo 2314 del C贸digo Civil que
indica: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro, es
obligado a la indemnizaci贸n; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por
el delito o cuasidelito.”, norma que obliga indemnizar todo da帽o proveniente de un delito, como en este caso. Idea que se confirma con los art铆culos siguientes y que
mantiene la acci贸n para aquellos que penalmente no son considerados v铆ctimas.
En consecuencia, la acci贸n civil derivada de un delito no est谩 limitada,
como pretende la demandada, a quienes se estiman victima en el proceso penal,
sino que se extiende a todos quienes han sufrido da帽o como consecuencia de ese
il铆cito, por lo que no se advierte ausencia de legitimaci贸n activa de Diego y Martina
Ramos Mu帽oz, m谩xime cuando se ha establecido el cercano v铆nculo familiar tanto
legal como afectivo, seg煤n se ver谩 a continuaci贸n.
CUARTO: Descartados las alegaciones previas, corresponde atender la
petici贸n central de la actora, esto es, la existencia de da帽o indemnizable, derivado
del hecho il铆cito referido en el Considerando Primero. De la sentencia penal
aparejada a la causa y lo dispuesto en el art铆culo 169 de la Ley de Tr谩nsito, se
desprende la responsabilidad que corresponde a la demandada, de forma
solidaria, por ser –a esa fecha- propietaria del veh铆culo que provoc贸 la colisi贸n
fatal.
La demandante desglos贸 la indemnizaci贸n demandada, del siguiente modo:
a.- Da帽o emergente, correspondiente a los gastos propios del funeral:
$1.000.000.-
b.- Lucro cesante, correspondiente al sueldo que debi贸 percibir en los 34 a帽os de
desarrollo profesional que restaban por ejercer a la fallecida, considerando el
promedio percibido seg煤n las seis 煤ltimas liquidaciones: $354.727.712.
c.- Da帽o moral, por el provocado a su madre, padre y dos hermanos:
$350.000.000.
QUINTO: En cuanto al da帽o emergente, la actora acompa帽贸 convenio de
pago con el Cementerio Municipal de Valdivia N°5134, el que alcanz贸 el precio
total de $587.237, y documentos del Servicio Funerario que dan cuenta que el
gasto que debi贸 asumir la familia de la fallecida ascendi贸 a $338.200.- Ninguno de
ellos fue objetado y se trata de documentos que reflejan los servicios habituales en
caso de sepelios. El total del gasto asciende, por este concepto, a $925.437
(novecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete mil pesos), monto por el
que se acoger谩 esta petici贸n.
SEXTO: En cuanto al lucro cesante, la actora acompa帽贸 las liquidaciones
de sueldo de do帽a Carla Camila Ramos Mu帽oz, correspondientes a los meses de
diciembre de 2014 a mayo de 2015, por distintas sumas, cuyo promedio alcanza a
$721.322.
Por su parte la demanda se帽al贸 que ni el 茅xito laboral ni la estabilidad de
ese v铆nculo est谩n asegurados, por lo que no puede accederse a esa petici贸n.
Si bien es cierto que no hay seguridad ni certeza en la mantenci贸n de una
relaci贸n laboral por 34 a帽os, hay ciertos hechos objetivos que deben ser
considerados. Se acredit贸, con las liquidaciones de sueldos, que la fallecida se
desempe帽aba como profesora en el Liceo San Vicente de Paul de Puerto Octay,
relaci贸n laboral que tiene estabilidad conforme al estatuto docente, por lo que es
presumible que, al menos, en el mediano plazo pudo mantenerse de no mediar la
inesperada muerte de la profesora Ramos Mu帽oz.
Conforme a la prueba fotogr谩fica, documental y especialmente la
testimonial, consistente en los relatos de los testigos Gisela Ojeda Palma, Juan
Pushel Gonz谩lez, Camila Vega Vel谩squez, Adela Mujica Gallegos y Ang茅lica
Escobar Millar, los que dan cuenta de la fuerte relaci贸n familiar existe entre los
demandantes y la fallecida, quien era la hija mayor de la familia. De igual modo
explican c贸mo ella se convirti贸 en un apoyo econ贸mico al asumir gastos propios
de los estudios de sus hermanos, como uniforme o 煤tiles escolares de su hermana
menor. De lo que se desprende que efectivamente sus ingresos reportaban una
mejora a todo el grupo familiar, del que hoy carece a pesar de mantener e incluso
aumentar los gastos especialmente en el rubro m茅dico.
Sin embargo, no es menos cierto que conforme al desarrollo habitual de la
vida de las personas, es posible atender a dos variables que admiten la
interrupci贸n de ese aporte econ贸mico: la creaci贸n de su propio grupo familiar y el
cese de gastos de estudios de sus hermanos, los que podr谩n alcanzar sus propios
ingresos, aportando -de ser necesario- mancomunadamente al sustento de los
padres.
En ese orden de ideas, parece razonable limitar la proyecci贸n en el tiempo
de lo que el grupo familiar habr铆a recibido de parte de Carla Camila Ramos Mu帽oz, ubicando el l铆mite hasta diciembre del a帽o en que Martina Ramos Mu帽oz cumplir谩
24 a帽os, es decir, el l铆mite m谩ximo para ser carga familiar legalmente, lo que
ocurrir谩 en diciembre de 2028, puesto que con la libreta de familia se acredito que
Martina naci贸 el 10 de mayo de 2004.
En consecuencia, por este concepto se deber pagar el equivalente a la
remuneraci贸n promedio que habr铆a obtenido la fallecida entre junio de 2015 a
diciembre de 2028, es decir, 162 meses a raz贸n de $721.322, dando un total de
$116.854.164 (ciento diecis茅is millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento
sesenta y cuatro pesos)
S脡PTIMO: El da帽o moral se ha acreditado ampliamente, con sendos
informes psicol贸gicos emanados de los profesionales Rodrigo Gonz谩lez Zapata y
Javier Rivas Castillos, quienes explican las distintas reacciones de los
demandantes frente a la muerte de Carla Camila, el padre con s铆ntomas claros de
estr茅s postraum谩tico, la madre y el hermano con una actitud que rechaza hablar
del tema, con cambios de 谩nimo y la hermana menor con cambios conductuales.
El dolor y la forma en que todos se han visto fuertemente afectados es
corroborado por los cinco testigos, ya mencionados, quienes pudieron constatar el
cambio en sus vidas, incluso de la madre que dej贸 de trabajar en su oficio
habitual, confecci贸n de tortas. Como ya se dijo, los testigos ahondaron en la
arm贸nica y unida relaci贸n familiar que manten铆an.
En ese contexto, no es dif铆cil entender el impacto emocional, el dolor y la
afectaci贸n de su grupo familiar al tener que soportar la p茅rdida inesperada y
violenta de la hija mayor, quien con esfuerzo personal y familiar alcanz贸 a
desarrollar la profesi贸n que eligi贸. Da帽o que debe ser reparado, en este caso, con
una compensaci贸n econ贸mica.
Precisar el monto, no es tarea f谩cil, por lo que se consideraran los
recogidos en el baremo publicado en la p谩gina del Poder Judicial. Teniendo
presente los argumentos expuestos se fijar谩 en un monto total de $90.000.000
(noventa millones de pesos)
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho, y, en su lugar, se declara que acoge la demanda de indemnizaci贸n de
perjuicios y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los
siguientes conceptos:
A.- Por da帽o emergente al monto de $925.437 (novecientos veinticinco mil
cuatrocientos treinta y siete mil pesos)
B.- Por lucro cesante a la suma de $116.854.164 (ciento diecis茅is millones
ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos)
C.- Por da帽o moral a la suma 煤nica y total de $90.000.000 (noventa
millones de pesos)
Sumas que deber谩n ser reajustadas conforme a la variaci贸n del 脥ndice de
Precios al Consumidor desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y
hasta su pago efectivo.
Se condena a la demandada al pago de las costas.
Se previene que el Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras concurre a
la confirmaci贸n del fallo en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Que teniendo presente el m茅rito de los antecedentes de la causa dimana
que la parte demandada, en circunstancias de ser propietaria del veh铆culo, tiene
responsabilidad solidaria en el hecho acaecido y por ello debe responder de la
indemnizaci贸n correspondiente.
b) Que en las circunstancias anotadas estuvo por fijar el lucro cesante
demandado en la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), toda vez que
no existe una prueba l贸gica y espec铆fica para arribar a una conclusi贸n distinta.
c) Que respecto al da帽o moral demandado, no se ha podido probar de
forma exhaustiva el dolor y dem谩ses, por lo que se arriba a esta indemnizaci贸n de
perjuicios en el monto de $10.000.000 (diez millones de pesos).
d) Que las cantidades indicadas deber谩n ser reajustadas conforme al 脥ndice
de Precios al Consumidor a contar de la fecha de esta sentencia, y no desde el
momento en que quede ejecutoriada, y hasta su efectivo pago.
d) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa.
Redactada por la Ministra Mar铆a Soledad Pi帽eiro Fuenzalida y la
prevenci贸n, su autor.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase. Hecho, arch铆vese.
Rol 522-2018 CIV
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., Maria
Soledad Pi帽eiro F. quien no firma no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su
feriado legal, y Abogado Integrante Claudio Eugenio Aravena B. Valdivia, doce de febrero de dos mil diecinueve.
En Valdivia, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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