domingo, 31 de marzo de 2019

Termino de contrato. Derecho irrenunciable. Compensación anticipada de feriado anual. Se dicta sentencia de reemplazo.

San Miguel, quince de octubre de dos mil diez.

VISTOS: 

En estos antecedentes ingreso Corte Nº 304–2010, RUC Nº 1040028863–7, RIT Nº M–117–2010, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Juan Antonio Palma Rodríguez en contra de G y C Combustibles Ltda., representada por don Manuel Gumucio Gumucio, desestimándose en lo que al cobro del feriado legal se refiere. En contra de dicho fallo, el Abogado de la Oficina de Defensa Laboral de San Bernardo, don Claudio Candia Guzmán, por el demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por éste y en representación del demandante, la abogado doña Cecilia Cabrera García, sin que concurriera a estrados la demandada, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:

Despido injustificado. Subcontratación y pago solidario de prestaciones adeudadas. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En causa RIT O-6840-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada Barraza con Construcción e Ingeniería  y Montajes S.A. , sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro prestaciones, por sentencia definitiva de 8 de junio de 2018, se acogió la  demanda y se declaró  injustificado el despido, condenando a la demandada principal al pago de las prestaciones que indica y subsidiariamente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. La demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, interpuso recurso de nulidad en contra de dicho fallo, fundado en el artículo 477 del  Código del Trabajo por haberse dictado con infracción a lo dispuesto en el  artículo 183-B del mismo cuerpo legal. Considerando: 

Ley Nº18.834 sobre el Estatuto Administrativo. Termino anticipado de contrata. Se rechaza acción de protección.


Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, en estos autos, no existe discusión respecto de que la actora comenzó a prestar servicios bajo la modalidad a contrata, en un cargo administrativo, a partir del 1 de enero de 2017, según se dispone en la Resolución N° 423/13/2017, consignándose que asumía sus funciones mientras sean necesarios sus servicios. Tal contrata fue prorrogada a través de la Resolución Exenta N° 423/259/2017, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. 

viernes, 29 de marzo de 2019

Infracción al deber de mantención y vigilancia por parte de la municipalidad. Indemnización de perjuicio por falta de servicio. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. A la presentación ingresada el 23 de febrero pasado, agréguese al proceso diverso en que incide, indicado en el escrito. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N°15-2019, caratulados “Seguel Vásquez, Álvaro y otros con I. Municipalidad de San Pedro de la Paz”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, Municipalidad de San Pedro de la Paz, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó sin modificaciones la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario por falta de servicio. 

Maltrato escolar y convivencia escolar. Se acoge acción de protección.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que, doña Nathaly Antonia Silva Vergara, en representación de su hijo menor de edad que identifica, dedujo recurso de protección en contra del Colegio Boston College Huechuraba, calificando como ilegal y arbitraria la no adopción de medidas disciplinarias en contra de quienes ejecutaron diversos actos de maltrato escolar en contra del niño, hecho que perturbaría el legítimo ejercicio de su derecho a la integridad física y psíquica, a la honra y a la educación, de la forma como detalla en su libelo. Explica que el niño padece estrabismo, epilepsia y enfermedad de Perthes, fue alumno regular del 2º año básico “F” del establecimiento recurrido durante 2017. Debido a necesidades propias del Colegio, para 2018 fue incorporado al 3er año básico “E”, sufriendo diversos problemas de adaptación. Dicha situación derivó en conflictos entre el niño, sus pares, profesores, e incluso apoderados, motivando su trasladado a mediados de 2018 a 3er año básico “C”, sin lograr el cese de los hechos en cuestión. Indica que el último episodio conflictivo fue vivido el 24 de septiembre de 2018, cuando una profesora envió a un compañero del niño previamente individualizado a buscarlo  al baño del Colegio, quien cumplió con dicha instrucción utilizando la fuerza para llevarlo a rastras hasta la sala de clases provocando, incluso, lesiones en su cuerpo. Luego de aquel hecho, la recurrente decidió retirarlo del establecimiento educacional, cuestionando al Colegio el no haber adoptado las medidas necesarias para subsanar el problema que aquejaba a su hijo, como tampoco identificar y sancionar a sus ejecutores. Por lo anterior, solicitó se ordene al recurrido realizar las gestiones necesarias para aclarar quiénes fueron los responsables de los abusos de los que fue víctima, y adoptar las medidas necesarias para sancionar a los responsables para que hechos como éste no vuelvan a ocurrir dentro de la comunidad escolar, y/o adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con expresa condena en costas. Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de diciembre de 2018, el presente recurso de protección fue rechazado. 

Estatuto docente, indemnización especial y despido injustificado. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-263-2017, RUC 1740005223-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en procedimiento de aplicación general por despido indebido, caratulados “Belmar con Servicio Educacionales Saltairam E.I.R.L.”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, declarando que el despido del actor fue justificado. En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho, lo acogió por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y, en sentencia de reemplazó, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto declaró que el despido de que fue objeto el demandante fue injustificado, rechazando el cobro de la indemnización especial contemplada en el artículo 87 de la Ley 19.070, conocida como Estatuto Docente. En contra de dicha decisión el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

miércoles, 27 de marzo de 2019

Dictamen de la Contraloría y modificación en el escalafón de remuneraciones respecto de los jueces de policía local.Se rechaza acción de protección.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia. Y se tiene, además, presente: 

Primero: Que, como ha quedado establecido en el fallo apelado, por el presente recurso se objeta el Dictamen N° 17.773 de la Contraloría General de la República de fecha 13 de julio de 2018, que impartió instrucciones en relación a la facultad de los Alcaldes para fijar o modificar las plantas del personal de las entidades edilicias. En concreto, los recurrentes impugnaron la interpretación legal que hizo el órgano contralor, al establecer que el cargo de juez de policía local, debe situarse dos grados más abajo del alcalde, lo cual señalan amenaza y vulnera las garantías fundamentales contempladas en los numerales 2 inciso 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque les limita la posibilidad – expectativa- (sic) de ascender al grado más alto de la planta directiva sin que se indicara los parámetros objetivos para su aplicación y asimilando a los juzgados de policía local a una “unidad mínima” de la municipalidad, desconociendo su carácter de tribunales regidos por una ley especial. La recurrida, en lo pertinente, informa que sólo ejerció las facultades que le concede la ley para dictar el referido instructivo, desde que el cargo de juez de policía local, corresponde al grado más alto del estamento de directivos del ente edilicio y que conforme a la normativa que latamente analiza, su grado debe situarse dos menos que el del alcalde. Precisa que este mecanismo no tiene efecto retroactivo y, así, expresamente, lo estableció la ley y los dictámenes que enumera los que dan cuenta, que el dictamen revisado sostiene la misma interpretación que los anteriores de este órgano contralor sobre la materia y, por lo mismo, agrega que no existe detrimento para los recurrentes. 

Retardo en intervención quirúrgica y rechazo de licencias medicas. Se acoge acción de protección.

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto y octavo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Sonia del Carmen Castro Sierra ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales contra la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que dicho organismo confirmó el rechazo de las licencias médicas Nº37114826, 37594263, 37594279 y 38204453 extendidas por un total de doscientos cuarenta días, correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2017 y el 11 de mayo de 2018, por el diagnóstico principal de “pinzamiento de cadera izquierda y rotura de labrum anterior–superior” y por otros diagnósticos que se expresan: “en espera de cirugía”. El rechazo indicado tuvo lugar al invocar la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso las causales de “Diagnóstico Irrecuperable” en relación con aquellas licencias médicas signadas con los ordinales 37114826 y 37594279 y de “Reposo Injustificado” respecto de las licencias Nº37594263 y 38204453. Al confirmar tal determinación, la Superintendencia de Seguridad Social sostuvo que el reposo prescrito en los permisos médicos indicados no se encuentra justificado desde que la recurrente ha enterado novecientos ochenta y un días de reposo continuo previo al rechazo de las licencias y el procedimiento quirúrgico pendiente a que debe someterse no se ha concretado, lo que determina la improcedencia de extender el reposo ya autorizado, sin perjuicio que le asiste a la afectada el derecho a solicitar la declaración de su invalidez. En su recurso, la actora expresa que en el mes de enero de 2015 se le diagnosticó la referida patología de: “Pinzamiento de cadera izquierda y rotura de labrum anterior–superior” y que desde entonces ha permanecido en reposo continuo con sucesivas licencias extendidas cada sesenta días por su médico tratante del Policlínico de Traumatología de Adultos del Hospital Carlos van Buren desde el 28 de enero de 2015, a la espera de la cirugía de cadera que le fue prescrita. En efecto, indica que la patología que sufre en su cadera izquierda, requiere tratamiento quirúrgico y que dicha intervención le permitiría recuperar su capacidad laboral. Sin embargo, expone que al carecer de medios económicos para costear la intervención y en su calidad de cotizante del Fondo Nacional de Salud, se encuentra en la necesidad de recurrir al sistema público y someterse a los lapsos de espera propios del orden de prioridad establecido para las  patologías no abarcadas por el régimen de garantías explícitas de salud que contempla la Ley Nº19.966. La actora alega que, conforme al diagnóstico de su médico tratante, la patología que le afecta es recuperable mediando la intervención quirúrgica prescrita, pero entretanto el dolor que sufre le impide reincorporarse a sus labores, sin perjuicio que ello incidiría negativamente en el éxito de la cirugía de cadera, empeorando su condición, por lo que el reposo es justificado. En tales condiciones, según afirma la recurrente, la confirmación por la Superintendencia de Seguridad Social del rechazo de las licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso resulta ser ilegal y arbitrario, al vulnerar los números 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

martes, 26 de marzo de 2019

Falta de legitimación activa por parte de la inspección del trabajo. Se rechaza recurso de nulidad.

En Coyhaique, a veintiséis de Diciembre del año dos mil dieciocho. 

VISTO Y OÍDO: 

Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen, número I-16-2018, Rol Único de Causa número 1840128395-8, caratulada “Lorca con Muñoz”, en procedimiento monitorio, relativa a reclamación del inciso tercero, del artículo 12, del Código del Trabajo, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, para conocer del recurso de nulidad, fundado en la interposición conjunta de las causales de nulidad del artículo 477 y 478, letra e), ambos del Código del Trabajo, deducido por la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, representada por la abogado doña Cristina Vidal Araya, quien compareció a estrado y en contra de la sentencia de fecha veintitrés de Octubre del año dos mil dieciocho, pronunciada por el Juez Titular, don Oscar Alberto Barría Alvarado, por la que, en lo sustancial, acogió el reclamo de doña Tania Danae Lorca Troncoso y a cuyo respecto pidió, la abogado recurrente, que el recurso se “acoja en su integridad de acuerdo a la causal ya señalada e invalide la sentencia recurrida y proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare: 

Falta de legitimación activa de la Dirección General de Aguas. Se rechaza el recurso de casación en el fondo.

Santiago, nueve de enero de dos mil trece.

 VISTO

En estos autos rol Nº 278-2010, de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, procedimiento especial contenido en el artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Javier Castro Caro en representación de Conaf contra Resolución dictada por el Director Regional de Aguas, Región de Los Lagos”, la Dirección General de Aguas dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil once, escrita a fojas 29, que acogió el recurso de reclamación deducido por la Corporación Nacional Forestal, en contra de la Resolución N° 449, dictada por el Director Regional de Aguas de la Región de Los Lagos, que a su vez desestimó la oposición del reclamante a la solicitud de Agrícola Auchemo Limitada, destinada a obtener derechos de aprovechamiento de aguas sobre el lago Sin Nombre, al interior del Parque Nacional Corcovado, Provincia de Palena, Región de Los Lagos, haciendo lugar a dicha oposición y, en consecuencia, denegando la solicitud de derechos de aprovechamiento.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:

domingo, 24 de marzo de 2019

Infracción por falta de información acerca de riesgos laborles y aplicación de multas correspondiente.Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que, en estos autos rol N°1623-2018 comparece don ÁLVARO MARDONES FONSECA, abogado, por la Dirección del Trabajo, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 7 de junio de 2018 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente el reclamo judicial de multas, interpuesto por la empresa Casino de Juegos de Talca S.A., dejando sin efecto las resoluciones de multas N° 1134.2017.10.3.4.7; en virtud de los antecedentes que expone, manteniendo las restantes que se cursaron. Se refiere al asunto sometido a la consideración del tribunal, informando que compareció CASINOS DE JUEGO TALCA S.A., reclamando contra las resoluciones de multas N°1134.2017.10.1.2.3.4.7, de 23 de octubre de 2017, aplicadas por la Dirección del Trabajo, por infracción a la normativa laboral y de seguridad y salud en el trabajo que indican: -Multa N°1134.2017.10.1: El Departamento de Prevención de riesgos de la empresa no está a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, lo que infringe la disposición normativa del artículo 30 del D.S. N°76 de 2007 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. -Multa N°1134.2017.10.2: No registrar su asistencia en el registro de control de asistencia habilitado, el experto en prevención de riesgos Sr. Héctor Eulogio Montecinos Bueno, RUT N°8.063.415-3, N° de registro MA 522-T, en los días en que presta sus servicios, verificándose que se encuentra contratado bajo la modalidad del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, sin límites temporales en su jornada de trabajo, lo que constituye infracción a lo establecido en el artículo 11 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. -Multa N°1134.2017.10.3: No informar a los trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban  utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control referido al riesgo de exposición a ruido ocupacional, situación que afecta a aquellos trabajadores que prestan servicios personales, cumpliendo funciones de: croupier, guardias de seguridad, jefe de mesas y cajera, entre otros, al interior de la sala de juegos del Casino de juegos de Talca, lo que representa un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Multa N°1134.2017.10.4: No otorgar las facilidades necesarias para que funcione adecuadamente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, al no contar los representantes de los trabajadores Sres.: Rodrigo Huarnez Alvear, Marcelo Rodríguez Garrido, Alfonso Valdés González y Cecilia Véliz Cáceres, con el curso de orientación en prevención de riesgos profesionales de forma previa a la elección y constitución del comité, el que fue constituido con fecha 29 de marzo del año 2017, situación que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 10 letra d) del D.S. N° 54/1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. -Multa N°1134.2017.10.7: No contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro indicando las zonas de seguridad, específicamente de la ubicada en el sector poniente de la sala de juegos del empleador sociedad de Casino de Juegos de Talca S.A., la que se encuentra emplazada en la vía pública a un costado de la Avenida San Miguel, constituyendo infracción a lo dispuesto en el artículo 37 inciso 3° del D.S. N°594 del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo. Se refiere a la audiencia preparatoria y a la fijación del hecho controvertido: “Efectividad de haber incurrido la parte reclamante en las infracciones constatadas por el fiscalizador y antecedentes tenidos en consideración al momento de cursar las infracciones, circunstancias.” También alude a la audiencia de juicio. 

Despido injustificado. Personal de establecimientos municipales de atención primaria de salud. Aplicación del Estatuto de los Profesionales de Salud, establecido en la ley 19.378. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos Rit O-793-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento ordinario, caratulados Castro con “ Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia , por sentencia de ” cuatro de julio de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda  interpuesta por Víctor Alejandro Castro Ortiz en contra de la Corporación  Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, y se condenó al pago de las  sumas que indica, por concepto de feriado y horas extraordinarias adeudadas, con los correspondientes reajustes e intereses, rechazándola en lo demás.  En contra del referido fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por  infracción de los artículos 4 y 14 de la ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, el que fue rechazado por sentencia de veintisiete de  noviembre de dos mil diecisiete, emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso  de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y fije la  recta doctrina, dictando una sentencia de reemplazo que, en definitiva, acoja la demanda en lo que a la materia de derecho se referir .  Se orden traer estos autos en relación. Considerando: 

Contrato a honorario ajustado a derecho conforme a la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Se rechaza el recurso de nulidad.

Santiago, veintisiete de noviembre dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En los autos RIT 0-793-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados CASTRO CON CORPORACION “ MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA", se dictó el  cuatro de julio del dos mil diecisiete sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Víctor Alejandro Castro Ortiz  en contra de la demandada, declarando que esta última le adeuda el pago  de $364.401 por feriados y $233.843 por horas extras, rechazándola en todo  lo demás sin costas. En contra de la referida sentencia el demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo,  solicitando que se invalide la sentencia impugnada en la parte que le agravia y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo por la cual se acoja la demanda por declaración de relación laboral continua y permanente conforme a contrato de duración indefinida, despido improcedente, nulidad  del despido y cobro de prestaciones laborales, recargos y costas. Se declaró el recurso admisible y se procedió a su vista en la audiencia del 31 de octubre de 2017. CONSIDERANDO: 

Recurso de protección.Control de la legalidad de la actividad de la Administración por los tribunales de justicia. Procedencia del recurso de protección ante la inexistencia de un procedimiento contencioso administrativo general. Requisitos de procedencia del recurso de protección

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

A fojas 142 y 143: estése al estado de la causa.
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el considerando sexto la frase “modificada por las Resoluciones Exentas DJ N°016-14 y N°018, ya citadas, emana de las facultades y atribuciones, que como entidad autónoma, le reconoce la ley 20.129, en su artículo 6°, a la entidad recurrida”, por la siguiente: 
“modificada por la Resolución Exenta DJ N° 016-4 y objeto además de instrucciones para su aplicación por Resolución Exenta N° 018-4 ya citadas, emana de las facultades y atribuciones otorgadas por la ley 20.129 y de la facultad general de toda autoridad superior de impartir circulares o instrucciones sobre la forma de ejecutar las leyes y reglamentos que se les aplican”.

Termino del plazo del contrato. Aplicación del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, treinta de octubre de dos mil siete. 

 Vistos: 

 En estos autos, Rol N° 6717-06, caratulados Rojas Berríos, Laura Verónica con Corporación de Educación y Salud de Las Condes, seguidos ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de primera instancia, de veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 85, se hizo lugar a la demanda en cuanto se declaró que la actora fue injustificadamente despedida y que la demandada debe pagarle las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%, más reajustes e intereses, resolviendo, además, que cada parte pagará sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de nueve de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 114, confirmó el de primer grado. En contra de esta decisión, la demandada recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo en los términos que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: 

Infracción a la ley de transito. Solidaridad e indemnización por los daños causados.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol 7326-2018 sobre indemnización de perjuicios en juicio ordinario de hacienda caratulados “Fisco de Chile con Díaz Lara, Alvaro” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, la sentencia de primera instancia que acogió la demanda condenándose al demandado a pagar la cantidad de $79.670.500 por los daños ocasionados por la colisión del camión de propiedad del demandado en la última viga de acero del puente del paso nivel ruta Travesía. 

Termino de contrato, indemnización por años de servicio y aplicación de ley N°19.378.

Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos RIT O-29-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Vargas con Corporación Municipal de Castro”, por demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios, Rol Corte Nº 204-2018, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho acogiendo, con costas, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Marsella Liz Vargas Garay, declarando que el despido sufrido por la actora con fecha 31 de diciembre de 2017, carece de causal y condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y fracción superior a seis meses y recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios, con reajustes e intereses legales. Esgrime la recurrente como causal de nulidad de la sentencia definitiva la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción del artículo 48 letra c) de la Ley Nº 19.378 que dispone que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejan de permanecer a ella por las causales que enumera, entre otras, el vencimiento del plazo del contrato, cuyo es el caso de la demandante que tenía contrato sujeto a este régimen normativo por lo que malamente podía pretender una indemnización por años de servicios, cuando sus contratos se renovaban entendiendo que expiraban año a año. Estima que se produce una infracción a dicha disposición legal, puesto que la renovación de los contratos que por este régimen se sujetaba la relación laboral de la demandante, no puede en ningún caso en un ejercicio de interpretación extensiva, asimilarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo, para justificar una pretensión económica que no le corresponde a la actora. Aduce que la infracción de ley denunciada trajo como consecuencia la aceptación de la demanda, en circunstancias que la relación laboral habida con la actora se encontraba regida en plenitud por la Ley Nº 19.378. Finaliza solicitando que, conociendo del recurso de nulidad, se acoja anulando la sentencia recurrida y pronunciando sentencia de reemplazo que, remediando los defectos y omisiones denunciadas, rechace la demanda de autos en todas sus partes, costas. Y teniendo presente. 

viernes, 22 de marzo de 2019

Multas a los propietarios que utilicen la aplicación Airbnb es legal.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo que se eliminan. Y se tiene además presente: 

Primero: Que, don Edmundo Lira Vásquez abogado en favor de doña María Carolina Versluys Ovalle y doña María Carolina Ovalle del Pedregal, dedujo recurso de protección en contra de la Comunidad Jardines de Fray de León, fundado en que las referidas son dueñas del departamento N° 402 ubicado en el condominio “Comunidad Edificio Jardines de Fray de León”. Con fecha 15 de marzo de 2018 recibieron la circular N° 003/2018, en la que se informaba que a partir de su emisión se comenzaría a multar a quienes hagan uso de la aplicación Airbnb, precisando que ésta ascendería a 25 unidades de fomento y en caso de reincidencia a 100 unidades de fomento, sosteniendo su decisión en lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Copropiedad que señala que queda prohibido utilizar las unidades habitaciones como “Apart Hotel” o en la modalidad de arrendamiento por hora. Señalan las recurrentes que la recurrida yerra al equiparar las expresiones antes aludidas con la plataforma Airbnb, la que sólo corresponde a una modalidad para rentar su propiedad a particulares o turistas, sin que comparta  los aspectos relevantes y diferenciadores del “Apart Hotel”. Termina solicitando que se disponga que de inmediato cese la recurrida con la prohibición de la actividad comercial que desarrolla su parte, toda vez que la misma es lícita y no atenta ni en contra de la moral, salubridad pública ni el reglamento de copropiedad que rige el condominio. 

Sumario administrativo. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.


Vistos:


En estos autos RUC N°10-4-0005317-6 y RIT N° T-183-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, doña Olivia del Carmen Fernández López, matrona, dedujo demanda en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud, representada por don Omar Ignacio Farías Soto, a la que fue transferida en el año 1987, para que se declare que la demandada ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la actora con motivo del despido, y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicios, y la especial de artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; y al pago de la compensación de feriados legal y proporcional, todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone demanda por despido injustificado, solicitando se declare que el despido de que fue objeto fue indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones antes referidas, con excepción de la establecida en el artículo 489 ya señalado, todo con reajustes, intereses y costas.

jueves, 21 de marzo de 2019

Estatuto de atención primaria de salud municipal. Término de la relación contractual no se rige por Código del Trabajo

Punta Arenas, nueve de enero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

La parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad en causa RIT O-36-2018, RUC 18-4-0091477-6 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Vrsalovic con Corporación Municipal de Punta Arenas para la educación salud y atención del menor”, en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 28 de agosto del 2018, en cuya virtud, rechaza la demanda de despido injustificado e ilegal y pago de las prestaciones interpuestas por don Stjepan Ivan Vrsalovic Radovich eximiéndolo del pago de las costas. Sostiene que la sentencia que señala incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que la sentencia que singulariza sea invalidada y en su lugar se dicte una de reemplazo, en los términos señalados en la parte petitoria de la demanda, con costas.

Uso de camino y autotutela. Se acoge acción de protección.

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de ́ sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y ademas presente: ́ 

Primero: Que, no existe controversia en cuanto a la instalación por parte de la recurrida de un portón metálico, cerrado con candado, construido en el acceso norte de su propiedad y que da al camino público; hecho acaecido a mediados del mes de mayo de 2018, según reconoce dicha parte en su informe. A su turno, los recurrentes estiman que la conducta señalada importa una acción ilegal y arbitraria, en tanto impide el único acceso a sus propiedades e imposibilita la salida al camino público, constituyendo un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico, que infringe las garantías contenidas en los numerales 2º, 21º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Contrato a honorarios no se enmarca en lo ordenado en el artículo 4 de la ley Nº 18.883. Naturaleza jurídica. Ley Bustos no se aplica a órgano estatal con rigurosidad propia del efecto declarativo

Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos RIT O-689-2017, RUC 1740050651-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por doña Cyntia Isabel Vera y doña Paulina Belén Soto Charme en contra de la Municipalidad de La Pintana, sin costas. En contra del referido fallo, las demandantes interpusieron recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de veinte de marzo del año dos mil dieciocho. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Cancelación de personalidad jurídica de comunidad indígena. Se acoge acción de protección.

Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Comparece SERGIO CHAMORRO AVILÉS, en representación de los recurrentes: Marta Medalla Aguilar; Camilo Maizares Aguirre; Eugenia Mamani Selti; Bernarda Mamani Mamani; Erika Flores Mamani; Sergio Ayllu Tulor; Juana Corante Medalla; Sonia Soza Segovia; Juan Mamani Soza; Sergio Aguirre Quiroga; Narcisa Vilca Vilca; Wenceslao Reyes Chinchilla; Georgina Abran; Yovana González González y Waldo Corante Corante, e interpone Recurso de Protección en contra de la Resolución Exenta N°0533 de la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama dictada el 27 de julio de 2018, por considerar que dicha resolución es arbitraria e ilegal, por conculcar el Derecho de Asociación, Igualdad ante la Ley y el Derecho a Propiedad, al caducar la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Atacameña de Agricultores y Regantes del Río Vilama a la que pertenecen los recurrentes. Evacúa informe la recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Devolución de dependencia de un establecimiento educacional. Se rechaza acción de protección.

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Comparece Lorena Ester Ávalos Letelier, en su calidad de Presidenta del Centro General de Padres y Apoderados del Internado Nacional Barros Arana, y Cristina Girardi Lavín, Diputada de la República, todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 1373 oficina 309 de la comuna de Santiago quienes recurren de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, representada por su Alcalde, Felipe Alessandri Vergara, y de Juan Antonio Abarca Soto, Director de la Dirección de Educación Municipal de la misma Municipalidad, ambos domiciliados en calle Plaza de Armas s/n de Santiago por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Circular N° 4, de fecha 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se dispone que los Directores de los establecimientos educacionales de la comuna deberán solicitar a los Centros de Padres, la entrega de las dependencias que utilizan para el ejercicio de sus funciones, con el objeto de revisar la pertinencia de conceder su uso y, en caso positivo, debiendo regularizarse su tenencia mediante alguna de las formas establecidas en la Ley de Municipalidades. Explican que el Centro de Padres ocupa desde 1959 oficinas dentro de las dependencias del INBA y, a través de esta circular, haciendo una errónea, ilegal y arbitraria interpretación del artículo 15 del D.S. 565 de 1990 del MINEDUC, se pretende les desalojen. Agregan que en este internado viven aproximadamente 700 estudiantes y el Centro de Padres les presta una serie de servicios, y que el INBA se encuentra emplazado en un terreno de más de 7 hectáreas, con espacios “subutilizados” o en muy mal estado. Sostienen que la parte recurrida incurre en un error jurídico, por cuanto existe entre las partes un comodato o préstamo de uso regido por el artículo 2174 y siguientes del Código Civil, de modo que el término del mismo deberá ser discutido ante el órgano jurisdiccional correspondiente, con las garantías de un debido proceso. Además, con la dictación de la ley N° 20.370, Ley General de Educación, se ha relevado el papel de las comunidades educativas, cobrando importancia los organismos intermedios, en circunstancias que, en la especie, la recurrente ha tenido múltiples diferencias con el Director y el sostenedor, lo que se demuestra en el exiguo plazo -de siete días- que se les otorga para la entrega de las dependencias. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, sostienen que el actuar de los recurridos conculca aquellas consagradas en el artículo 19 números 3 incisos 5° y 6°, 10 y 15 de la Constitución Política de la República. En efecto, los recurridos no tienen la facultad de lograr la desocupación o desalojo mediante vías de hecho, menos aún a través de una circular que solo es vinculante para quienes tengan dependencia funcionaria con la autoridad de la que emana. Luego, pese a no incluirse en el artículo 20 de la Carta Fundamental el derecho a la educación, señalan que son múltiples las afectaciones de esta garantía en el INBA, tales como, reemplazo de profesores, reiteradas suspensiones de clases por manifestaciones de estudiantes, constante asedio policial, carencias de infraestructura, casi nula intervención psicosocial y el hecho que se agrega ahora de perder los padres la proximidad de sus hijos, agravando probablemente las situaciones de violencia. Y en lo que se refiere al derecho de asociación, porque una de las principales reglas de interpretación de los contratos es la aplicación práctica que hayan hecho las partes y este Centro funciona en el INBA desde 1959. En virtud de lo antes expuesto, solicitan se ordene la derogación de la circular impugnada o, en el evento que se haya ejecutado, se tomen las medidas que se estimen en derecho y se asegure la debida protección de los afectados. 

miércoles, 20 de marzo de 2019

DOCTRINA: Análisis dogmático del principio de protección de la confianza legítima en la administración del Estado.

"Diario Constitucional" - Análisis dogmático del principio de protección de la confianza legítima en la administración del Estado.
El contrariar interpretaciones y criterios oficiales coherentemente divulgados con anterioridad, en la medida de que se encuentren motivados, es perfectamente admisible en nuestro medio jurídico. - Más en: http://www.diarioconstitucional.cl/articulos/analisis-dogmatico-del-principio-de-proteccion-de-la-confianza-legitima-en-la-administracion-del-estado/

Aumento de costo en plan de salud. Se acoge acción de protección.

Antofagasta, a quince de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTOS:

La presentación de don Roberto Segundo Arriagada Godoy, Cédula de Identidad N°8.099.376-5, operador de mina, con domicilio en calle México N° 1450, Antofagasta, quien interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por Pablo Trucco Brito domiciliada en la ciudad de Santiago, en Avenida Apoquindo N° 5009, comuna de las Condes y en calle 14 de febrero N° 1796, Antofagasta por considerar que la institución recurrida ha vulnerado sus garantías constitucionales, establecidas en los artículos 19 N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República al informarle el aumento del costo de su plan de salud. Se evacuó el informe requerido, por don Claudio Arellano Parker, abogado, en representación de la recurrida, pidiéndose el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Alza unilateral en la prima de seguro. Se rechaza acción de protección.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que don Juan Guillermo Ruiz Saavedra denuncia como acto ilegal y arbitrario, atribuido a Seguros CLC S.A., el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio de la prima del seguro contratado por su parte denominado como “Vivir Más”, lo que redunda en una amenaza y perturbación del legítimo ejercicio de los derechos amparados en las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política. 

Indemnización de perjuicio por negligencia medica.

Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se suprime el párrafo segundo del fundamento cuadragésimo cuarto del fallo que se revisa. Y teniendo, además, presente: 

1°.- Que en el caso de autos, el demandante Florentino Ojeda resultó con perforación de colón durante la realización del examen de colonostomía, lo que derivó en la implantación de una sistema de drenaje artificial de evacuación de desechos que mantiene a partir del 27 de marzo de 2010. 

Despido injustificado y pago de prestaciones correspondientes a consecuencia del termino de la relación laboral.

Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-2334-2018, sobre existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, indemnización de feriado y cobro de prestaciones (remuneración y cotizaciones previsionales). La demanda fue interpuesta por don ARNALDO JOSE MONAGAS HERNANDEZ, estilista, domiciliado en Bellavista N° 185, Departamento N°715, comuna de Recoleta. Por su parte, compareció don Eduardo Díaz Zambrano, abogado, en representación de la demandada, BEAUTY & NAILS SPA. CONSIDERANDO: 

martes, 19 de marzo de 2019

Servicios de empaquetadores en dependencias y existencia de una relación laboral.

Sentencia de reemplazo Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho con las siguientes modificaciones: 

a.- En su fundamento séptimo se suprime el apartado que principia con las palabras Que en la especie, la continuidad de los “ servicios se comprueba con la declaración de los testigos de la parte  demandante . hasta su término; … ” 
b.- En el motivo octavo se sustrae el párrafo que comienza con las  expresiones . Que en la especie, efectivamente la Administración del “…  supermercado ejerció sobre los demandantes actos de supervigilancia  …” hasta el punto aparte que sigue al pronombre ellos : “ ” c.- Se prescinde de los motivos noveno a décimo octavo.  Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Responsabilidad por falta de servicio.Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

En los autos Rol de esta Corte N° 55-2018, caratulados "Sepúlveda Carrasco, Jeannette y otros con Fisco de Chile", sobre indemnización de perjuicios, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó, sin costas, la sentencia de primer grado que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Fisco y acogió la demanda, condenando a este último a pagar la suma de $25.000.000 de pesos a Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco; la de $20.000.000 de pesos a Carlos Eduardo Castillo Palavecino y la de $10.000.000 de pesos a Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses corrientes, sin costas. En la especie Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco, Carlos Eduardo Castillo Palavecino y Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda demandaron al Fisco fundados en que son la madre, el padre y la hermana, respectivamente, de Juan Eduardo Castillo Sepúlveda, quien falleció a las 14:45 horas del 6 de octubre del 2014, a la edad de 24 años, en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, a causa de un traumatismo torácico complicado debido a una agresión con elemento corto punzante ocurrida en el Complejo Penitenciario El Manzano de Concepción de Gendarmería de Chile. Señalan que el 2 de octubre del 2014, aproximadamente a las 17:08 horas, Juan Castillo Sepúlveda, quien estaba cumpliendo una pena privativa de libertad como habitante en el Módulo N° 53, fue víctima de un ataque con un arma blanca, que no se logró recuperar, efectuado al parecer por otro recluso en el contexto de una feroz riña producida en el comedor del citado módulo, y destacan que, de acuerdo con su examen de autopsia, este traumatismo torácico complicado fue la causa necesaria y directa de su fallecimiento. Acusan que en la especie el personal de Gendarmería no intervino oportunamente en cumplimiento del deber de seguridad que les atañe, destacando que en el momento de la agresión no había presencia de funcionarios de dicha institución en el lugar del incidente y que en éste, además, tampoco existía un sistema de cámaras eficiente. Se refieren enseguida a los deberes de Gendarmería, subrayando que la obligación de custodia y atención que sobre ella recae implica, entre otras cosas, mantener la seguridad de quienes se encuentran afectados con sanciones penales, deber que supone, a su vez, la conservación de la integridad física y psíquica de las personas que se hallan bajo su resguardo, de manera que resulta inexplicable que Castillo Sepúlveda haya sido víctima de homicidio dentro del recinto penitenciario.Indican que, por lo mismo, la actuación de Gendarmería les causa daño, el que consiste en que dicho ente no mantuvo las condiciones de seguridad que hubieran impedido la muerte de la víctima mientras se hallaba bajo su custodia y atención; en este sentido subrayan que, hallándose la vida de la víctima durante el período de cumplimiento de su pena bajo la responsabilidad de Gendarmería, es posible presumir que existieron deficiencias en el sistema de seguridad interno del recinto carcelario, lo que fue determinante en el resultado dañoso. Aduce, finalmente, que el perjuicio cuya reparación persiguen es el daño moral derivado de la pérdida de su hijo y hermano, el que se traduce en el desconsuelo, aflicción y sufrimiento que han experimentado. Terminan solicitando que se condene al demandado a pagar la suma de $50.000.000 a cada uno de los padres de la víctima, Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco y Carlos Eduardo Castillo Palavecino, y la suma de $25.000.000 para su hermana, Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda, por concepto de daño moral, o la suma mayor o menor que se determine, con reajustes, intereses y costas. Al contestar, el demandado pidió el rechazo de la acción intentada, con costas, y, en subsidio, solicitó que se rebajen las sumas demandadas. Para ello controvirtió, en primer lugar, los hechos aseverados por los actores; a  continuación opuso la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda; luego sostuvo la inexistencia de la falta de servicio atribuida a su parte; enseguida alegó que en la especie no existe relación de causalidad entre el hecho que se le imputa y el daño reclamado y, por último, sostuvo que el monto demandado a título de indemnización de perjuicios es exagerado. El sentenciador de primer grado desechó la excepción de falta de legitimación activa y, a continuación, acogió la demanda fundando esta última decisión en que si bien Gendarmería no está obligada a contar con funcionarios suficientes para vigilar de modo casi personalizado a cada recluso, y no es posible a los guardias internos, por su número, seguridad y extensión del área bajo su cuidado, estar presencialmente en el comedor en el que ocurrieron los hechos, debió contar, al menos, con un sistema de vigilancia remoto eficiente que le permitiera cumplir a cabalidad su deber de custodia y atención de los internos, pese a lo cual, en el caso en examen el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisión o CCTV, fue deficiente para supervisar el ambiente, hasta el punto de que el propio demandado reconoce que los hechos acaecieron en el único lugar común donde el sistema de circuito cerrado no alcanza a captar la conducta de los internos. En  consecuencia, llega a la convicción de que en los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2014 Gendarmería evidenció falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes funcionarios, primero porque los que operaban el circuito cerrado de televisión no estuvieron atentos a los monitores del área del comedor en un horario en que era de sentido común esperar afluencia de internos en ese lugar y la posibilidad de que se presentaran conflictos entre ellos, más aun si minutos antes había sido trasladado al módulo N° 53 un nuevo interno. Y segundo, porque conociendo las posibilidades de prevención que permitía un buen sistema de televigilancia, en un espacio de diaria convivencia entre internos, debió contarse con una cobertura y visualización apropiada que permitiera a los funcionarios de la sala de cámaras alertar de la riña a la guardia interna del módulo para intervenir y detenerla antes de que internos resultaran heridos, como sí ocurrió el 17 de marzo del año 2013 en la riña en que estuvo involucrado el mismo interno Juan Castillo Sepúlveda. A lo dicho añadió que, aun cuando las lesiones que ocasionaron la muerte del interno Castillo Sepúlveda fueron inferidas por otro recluso durante una riña, la falta de un sistema de vigilancia que permitiera garantizar la seguridad de los internos al interior del penal es de responsabilidad de Gendarmería, de manera que en el fallecimiento de Juan Castillo Sepúlveda esta última actuó con omisión del deber cuidado o de custodia que le corresponde en su calidad de custodio de los internos puestos a su disposición en el establecimiento penitenciario El Manzano, lo que le permite tener por configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de autos. En cuanto al daño alegado por los actores, que deriva de la muerte de Juan Castillo Sepúlveda, lo estima comprobado dada la relación de parentesco que vincula a unos y otros, antecedente del que colige el dolor y sufrimiento que debieron padecer por la pérdida de su hijo y hermano, convicción corroborada, en el caso de la madre del interno fallecido, Jeannette Sepúlveda, con el informe psicológico evacuado por Aldo Ramírez Fernández, que fuera reconocido por su autor en estrados. Finalmente, regula el monto de las indemnizaciones considerando el tipo de daño y la naturaleza de la indemnización, así como las implicancias que tuvo el hecho dañoso en la tranquilidad, la personalidad, los afectos y el modo de estar de los demandantes. Apelada dicha determinación por la parte demandada, los falladores de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmaron, pues comparten la conclusión a que arriba el juez a quo consistente en que la falta del deber de cuidado  en que incurrió Gendarmería permite tener por configurada la falta de servicio que se le atribuye, aspecto en el que destacan que, tal como lo reconoce el apelante en su recurso, las cámaras de vigilancia del recinto presentan un escaso margen sin visualización, antecedente que denota la falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda, pues da cuenta de un funcionamiento defectuoso de uno de los elementos esenciales para la custodia de los internos del penal, en cuanto no cubren en su totalidad -como debieran hacerlo- los espacios en que circulan los internos. Asimismo, subrayan que el tribunal de primera instancia estableció debidamente el vínculo que media entre la actividad del órgano de la administración y el daño provocado. Respecto de esta esta decisión la defensa fiscal dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

lunes, 18 de marzo de 2019

Requerimiento de información y ley de transparencia. Se rechaza recurso de queja.


Santiago, veinticinco de junio de dos mil doce. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que a fojas 1 Enrique Rajevic Mosler, Director General (s) y representante legal del Consejo para la Transparencia, ha deducido recurso de queja en contra de los Ministros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Raúl Rocha Pérez y Manuel Valderrama Rebolledo y en contra del Abogado Integrante Bernardo Lara Berríos, por haber dictado con fecha 20 de abril de 2012 sentencia definitiva en el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 7804-2011-2010 caratulado “Martínez Cisternas Lucio con el Consejo para la Transparencia”, mediante la cual acogieron el Reclamo de Ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos, incurriendo a juicio del quejoso en falta o abuso grave en su dictación.

Caducidad del Autodespido. Se rechaza recurso de queja.

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación de don Haroldo Montenegro Toro, demandante en los autos labores Rit O- 3677-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, Ministras señoras María Soledad Melo y Rosa María Kittsteiner, y abogado integrante señor Jorge Norambuena, al haber incurrido en falta o abuso al dictar la resolución de nueve de julio pasado, por medio de la cual confirmaron aquella que declaró de oficio la caducidad de la demanda de autodespido. 

Despido injustificado por no ajustarse a la causal de necesidades de la empresa. Cobro de prestaciones y seguro de cesantía. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve 

Visto: 

En estos autos RIT O-1516-2017, RUC 1740066438-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña Marcela Aedo Ahumada en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A., sólo en cuanto declaró injustificado el despido y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 3.397.496 por concepto del 30 % de recargo legal de la indemnización de perjuicios y de $ 2.514.946 a título de devolución del descuento efectuado en el finiquito por el empleador por su aporte al fondo de cesantía, con reajustes e intereses. En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. En relación con esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

domingo, 17 de marzo de 2019

Contrato de compraventa y no pago de facturas a proveedores. Se acoge demanda de cobro de pesos.

Santiago, diecinueve de Abril de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Con fecha 06 de junio de 2017, comparece don José Ignacio Cárdenas Gebauer, abogado, en representación judicial de Proveedores Integrales Prisa S.A., representada legalmente por don Rodrigo De Jesús Restrepo Pérez, empresario, ambos domiciliados en calle Las Rosas N° 5757, de la comuna Cerrillos, e interpone demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, representada por don Jorge Alex Quezada Hermosilla, de doña Loreto Angélica Contreras Contreras, de doña Pamela Angélica Venegas Avaria o de don Ricardo Daniel Allendes Cartagena, factores de comercio, domiciliados en calle Guanaco N° 2531, de la comuna de Conchalí. Con fecha 21 de junio de 2017, se notificó personalmente la demanda y su proveído a la demandada. Con fecha 30 de junio de 2017, la demandada contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma. Con fecha 21 de agosto de 2017, se practicó el llamado a la audiencia de conciliación con la inasistencia de ambas partes. Con fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de la obligación. Monto y naturaleza de la misma. 2.- Si la deuda se encuentra pagada o extinguida por algún otro modo. Con fecha 16 de noviembre de 2017, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. 

Falta de renovación de servicio a contrata. Se rechaza acción de protección.

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus motivos quinto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Sr. Ministro del Ministerio de Desarrollo Social, por la decisión de colocar término al empleo a contrata anual de la recurrente. La acción cautelar fue acogida por la Corte de Apelaciones de Arica mediante sentencia de 3 de enero del año en curso. Conforme al mérito de los antecedentes, la actora fue contratada el 1 de septiembre de 2016, en el estamento profesional, grado 12 de la escala única de sueldos. Posteriormente, la contrata fue renovada anualmente, siendo su última prórroga aquella efectuada por Resolución Exenta N°119516/575/2017 de 11 de diciembre de 2017 en el mismo grado. Según se colige del acto por el cual se dispuso este último nombramiento, la duración de la contrata de la recurrente estaba sujeta a la condición de que fueran necesarios sus servicios. Es así como el 21 de noviembre de 2018, la recurrida dicta la Resolución Exenta N°0867, por medio de la cual  dispone la no renovación de la contrata anual de la recurrente. 

viernes, 15 de marzo de 2019

Nulidad de despido.Incongruencia en lo que sucede en la practica y existencia de un contrato a honorarios regido por un estatuto especial.

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus fundamentos décimo cuarto a décimo séptimo, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: 

Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, consistentes en asesorías, atención a público y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $909.824, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, horario, bitácora diaria y control de los mismos por parte de la jefatura. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia. 

Estatuto especial para funcionarios de la administración publica. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En autos Ruc 1640010247-7 y Rit O-70-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Luis Gacitúa Muñoz y don Juan Carlos Ortega Mardones, deducen demanda por despido injustificado, nulidad del despido y el cobro de prestaciones que indican, solicitando que en definitiva se acoja, se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral con la Municipalidad de Chillán, y se la condene al pago de las indemnizaciones que reclaman, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda en todas sus partes, en contra de la cual los demandantes interpusieron recurso de nulidad, alegando causales subsidiarias una de otra, primeramente la del literal e) del artículo 478 en relación con el N° 4 del artículo 459, todos del Código del Trabajo; en subsidio, la de la letra b) del mismo artículo; y, finalmente la de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, conjuntamente con la del artículo 478 del mismo cuerpo legal en su literal c). La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, lo desestimó con fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. En contra de la referida sentencia, dedujeron el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

jueves, 14 de marzo de 2019

Nulidad del despido. Relación contractual regulada por el estatuto administrativo que rige a los funcionarios municipales.Infracción al artículo 4 de la ley 18.883

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Visto: 

Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base, de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. Se reproducen los motivos séptimo a vigésimo primero de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 

miércoles, 13 de marzo de 2019

Termino de la relación laboral.Contrato de trabajo en contraposición al contrato de prestación de servicios a honorarios. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos: 

En estos autos RIT N° O-268-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Verónica Vianca González Vera, doña Leonor de las Mercedes Vázquez Díaz, doña Ana María Briones Ramírez, don José Raúl Oyarce Gutiérrez, doña Ana María Ávila Piña, don Francisco Javier Herrera Ramírez, don David Ricardo Opazo Contreras, doña Elsa de las Mercedes Cepeda Muñoz, don Humberto del Carmen Garrido Salinas, doña Andrea del Pilar Mena Vargas, don Avilio Germain Dupas Jaque, doña María Isabel García Jaque, don Claudio Demecio Rojas Valenzuela, doña Narcisa Graciela Casanova Fuentes, doña María Soledad Lara Vásquez, don Juan Carlos Avello Chávez, don Osvaldo González González, don César Alfonso Bobadilla Canales, doña María Teresa Luna Osses, doña Alejandra del Tránsito Lepe Fernández, doña Ana María Hernández Silva, doña Iris Patricia González Parra, doña Lucy Eliana Monsalve Canales, doña Carolina Elizabeth Lepe Lepe, doña Georgina Macarena Lepe Álvarez y doña María Elgueta Cornejo; dedujeron demanda en contra de la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don Juan Enrique Castro Prieto, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, se considere el despido injustificado y nulo por mora previsional, y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indican, más reajustes, intereses y costas. Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relación con los actores se verificó a través de “sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios” según el artículo 4° de la Ley N°18.883, hasta su finalización, el 9 de agosto de 2.014, sin resultar aplicable la normativa del Código del Trabajo -como pretenden-, como ordena por exclusión su artículo 1°, sin concurrir las causales de esta codificación en la terminación de los servicios. Mediante sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil catorce, el tribunal rechazó íntegramente la demanda. En contra del referido fallo, los demandantes interpusieron recurso de nulidad, fundado conjuntamente en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c), y en subsidio, en la causal de la letra b) del artículo 478, todos del  Código del Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de once de marzo de dos mil quince. En contra de esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de unificación solicitando que esta Corte aúne jurisprudencia sobre el régimen jurídico aplicable cuando existe una contratación “a honorarios” que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando en ella concurren indicios de subordinación y dependencia. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

martes, 12 de marzo de 2019

Contrato a honorarios y declaración de una relación laboral.

Puerto Montt, uno de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que la presente causa RIT O-436-2018 se inició por demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Claudio Antonio Bahamonde Sepúlveda, abogado, chileno, cédula de identidad N°16.587.711-K, domiciliado en Pedro Lira N°549, Alta Vista, de Puerto Montt, en representación de don Matías Adolfo Altamirano Silva, chileno, ingeniero constructor, cédula de identidad N° 16.136.586-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aucamán Oriente N°4949, Valle Volcanes, de Puerto Montt, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Rol Único Tributario Nº 70.072.600-2, cuyo representante legal es doña Jessica Bustos Fuentes, funcionaria pública, ambos domiciliados en calle Rengifo Nº830, de Puerto Montt. Expone que, a partir del 01 de julio del año 2017, su representado comienza a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la JUNJI, mediante un “Convenio de prestación de servicios a honorarios” aprobado bajo resolución Exenta RA N° 110841/270/2017 y en el cual debía cumplir las siguientes labores: A) Análisis de factibilidad técnica de terrenos; B) Estudios de cabida; C) Diseño y administración de proyectos arquitectónicos; D) EETT y PPTO de obra; E) Gestión municipal y sectorial; F) Asesoría en procesos de licitación; G) Supervisión y coordinación de especialidades; H) Supervisión y control de obras; I) Diseño de soluciones arquitectónicas tipo para establecimiento y antecedentes técnicos de obra; y J) También podrá desarrollar funciones técnicas de obra. Las labores referidas en el numeral anterior eran desarrolladas en las dependencias de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de la Región de Los Lagos, ubicadas en calle Rengifo N°830, de Puerto Montt. En cuanto a la duración del contrato, comprendería inicialmente el período que transcurrió entre el día 21 de julio del año 2017 y el día 31 de diciembre del mismo año, el cual fue renovado sucesivamente por un período anual durante el año 2018.  Respecto de la jornada de trabajo, su duración era de 44 horas semanales, distribuidas de la forma siguiente: lunes a jueves, de 08:30 horas a 17:30 horas, y viernes, de 08:30 horas a 16:30 horas. La misma cláusula del contrato que consigna la jornada de trabajo estableció que su control y registro a través de los procedimientos establecidos para el personal de servicio en general. Respecto de la remuneración a pagar, ascendía a la cantidad mensual de $1.761.871, constituyendo dicha suma la última remuneración mensual para los efectos previstos por el artículo 172 del Código del Trabajo. El contrato firmado contemplaba, además, diversos derechos propios de cualquier funcionario público como: licencias médicas, feriado legal anual, permiso con goce de honorarios, permisos especiales, capacitación, pago de remuneraciones a familiares en caso de fallecimiento, permiso de alimentación de hijos menores de dos años, permiso por matrimonio, reconocimiento de vacaciones progresivas y viáticos, entre otros derechos que se estipulan en el contrato.

Nulidad del despido. Principio de primacía de la realidad y existencia de una relación laboral.

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los considerandos séptimo en adelante, que se suprimen, salvo los literales a) y d) del motivo séptimo, que se mantienen, conforme se expresará a continuación. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo, octavo y décimo octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: