Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En los autos Rol de esta Corte N° 55-2018, caratulados
"Sepúlveda Carrasco, Jeannette y otros con Fisco de Chile",
sobre indemnización de perjuicios, la Corte de Apelaciones
de Concepción confirmó, sin costas, la sentencia de primer
grado que rechazó la excepción de falta de legitimación
activa opuesta por el Fisco y acogió la demanda, condenando
a este último a pagar la suma de $25.000.000 de pesos a
Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco; la de $20.000.000
de pesos a Carlos Eduardo Castillo Palavecino y la de
$10.000.000 de pesos a Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda,
por concepto de daño moral, más reajustes e intereses
corrientes, sin costas.
En la especie Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco,
Carlos Eduardo Castillo Palavecino y Genoveva Andrea
Castillo Sepúlveda demandaron al Fisco fundados en que son
la madre, el padre y la hermana, respectivamente, de Juan
Eduardo Castillo Sepúlveda, quien falleció a las 14:45 horas
del 6 de octubre del 2014, a la edad de 24 años, en el
Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, a
causa de un traumatismo torácico complicado debido a una
agresión con elemento corto punzante ocurrida en el Complejo
Penitenciario El Manzano de Concepción de Gendarmería de
Chile. Señalan que el 2 de octubre del 2014, aproximadamente a
las 17:08 horas, Juan Castillo Sepúlveda, quien estaba
cumpliendo una pena privativa de libertad como habitante en
el Módulo N° 53, fue víctima de un ataque con un arma
blanca, que no se logró recuperar, efectuado al parecer por
otro recluso en el contexto de una feroz riña producida en
el comedor del citado módulo, y destacan que, de acuerdo con
su examen de autopsia, este traumatismo torácico complicado
fue la causa necesaria y directa de su fallecimiento.
Acusan que en la especie el personal de Gendarmería no
intervino oportunamente en cumplimiento del deber de
seguridad que les atañe, destacando que en el momento de la
agresión no había presencia de funcionarios de dicha
institución en el lugar del incidente y que en éste, además,
tampoco existía un sistema de cámaras eficiente.
Se refieren enseguida a los deberes de Gendarmería,
subrayando que la obligación de custodia y atención que
sobre ella recae implica, entre otras cosas, mantener la
seguridad de quienes se encuentran afectados con sanciones
penales, deber que supone, a su vez, la conservación de la
integridad física y psíquica de las personas que se hallan
bajo su resguardo, de manera que resulta inexplicable que
Castillo Sepúlveda haya sido víctima de homicidio dentro del
recinto penitenciario.Indican que, por lo mismo, la actuación de Gendarmería
les causa daño, el que consiste en que dicho ente no mantuvo
las condiciones de seguridad que hubieran impedido la muerte
de la víctima mientras se hallaba bajo su custodia y
atención; en este sentido subrayan que, hallándose la vida
de la víctima durante el período de cumplimiento de su pena
bajo la responsabilidad de Gendarmería, es posible presumir
que existieron deficiencias en el sistema de seguridad
interno del recinto carcelario, lo que fue determinante en
el resultado dañoso.
Aduce, finalmente, que el perjuicio cuya reparación
persiguen es el daño moral derivado de la pérdida de su hijo
y hermano, el que se traduce en el desconsuelo, aflicción y
sufrimiento que han experimentado.
Terminan solicitando que se condene al demandado a
pagar la suma de $50.000.000 a cada uno de los padres de la
víctima, Jeannette del Carmen Sepúlveda Carrasco y Carlos
Eduardo Castillo Palavecino, y la suma de $25.000.000 para
su hermana, Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda, por concepto
de daño moral, o la suma mayor o menor que se determine, con
reajustes, intereses y costas.
Al contestar, el demandado pidió el rechazo de la
acción intentada, con costas, y, en subsidio, solicitó que
se rebajen las sumas demandadas. Para ello controvirtió, en
primer lugar, los hechos aseverados por los actores; a continuación opuso la excepción de falta de legitimación
activa de la demandante, Genoveva Andrea Castillo Sepúlveda;
luego sostuvo la inexistencia de la falta de servicio
atribuida a su parte; enseguida alegó que en la especie no
existe relación de causalidad entre el hecho que se le
imputa y el daño reclamado y, por último, sostuvo que el
monto demandado a título de indemnización de perjuicios es
exagerado.
El sentenciador de primer grado desechó la excepción de
falta de legitimación activa y, a continuación, acogió la
demanda fundando esta última decisión en que si bien
Gendarmería no está obligada a contar con funcionarios
suficientes para vigilar de modo casi personalizado a cada
recluso, y no es posible a los guardias internos, por su
número, seguridad y extensión del área bajo su cuidado,
estar presencialmente en el comedor en el que ocurrieron
los hechos, debió contar, al menos, con un sistema de
vigilancia remoto eficiente que le permitiera cumplir a
cabalidad su deber de custodia y atención de los internos,
pese a lo cual, en el caso en examen el sistema de
monitoreo por circuito cerrado de televisión o CCTV, fue
deficiente para supervisar el ambiente, hasta el punto de
que el propio demandado reconoce que los hechos acaecieron
en el único lugar común donde el sistema de circuito
cerrado no alcanza a captar la conducta de los internos. En consecuencia, llega a la convicción de que en los hechos
ocurridos el 2 de octubre de 2014 Gendarmería evidenció
falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes
funcionarios, primero porque los que operaban el circuito
cerrado de televisión no estuvieron atentos a los monitores
del área del comedor en un horario en que era de sentido
común esperar afluencia de internos en ese lugar y la
posibilidad de que se presentaran conflictos entre ellos,
más aun si minutos antes había sido trasladado al módulo N°
53 un nuevo interno. Y segundo, porque conociendo las
posibilidades de prevención que permitía un buen sistema de
televigilancia, en un espacio de diaria convivencia entre
internos, debió contarse con una cobertura y visualización
apropiada que permitiera a los funcionarios de la sala de
cámaras alertar de la riña a la guardia interna del módulo
para intervenir y detenerla antes de que internos
resultaran heridos, como sí ocurrió el 17 de marzo del año
2013 en la riña en que estuvo involucrado el mismo interno
Juan Castillo Sepúlveda.
A lo dicho añadió que, aun cuando las lesiones que
ocasionaron la muerte del interno Castillo Sepúlveda fueron
inferidas por otro recluso durante una riña, la falta de un
sistema de vigilancia que permitiera garantizar la
seguridad de los internos al interior del penal es de
responsabilidad de Gendarmería, de manera que en el fallecimiento de Juan Castillo Sepúlveda esta última actuó
con omisión del deber cuidado o de custodia que le
corresponde en su calidad de custodio de los internos
puestos a su disposición en el establecimiento
penitenciario El Manzano, lo que le permite tener por
configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la
demanda de autos.
En cuanto al daño alegado por los actores, que deriva
de la muerte de Juan Castillo Sepúlveda, lo estima
comprobado dada la relación de parentesco que vincula a
unos y otros, antecedente del que colige el dolor y
sufrimiento que debieron padecer por la pérdida de su hijo
y hermano, convicción corroborada, en el caso de la madre
del interno fallecido, Jeannette Sepúlveda, con el informe
psicológico evacuado por Aldo Ramírez Fernández, que fuera
reconocido por su autor en estrados.
Finalmente, regula el monto de las indemnizaciones
considerando el tipo de daño y la naturaleza de la
indemnización, así como las implicancias que tuvo el hecho
dañoso en la tranquilidad, la personalidad, los afectos y
el modo de estar de los demandantes.
Apelada dicha determinación por la parte demandada, los
falladores de la Corte de Apelaciones de Concepción la
confirmaron, pues comparten la conclusión a que arriba el
juez a quo consistente en que la falta del deber de cuidado en que incurrió Gendarmería permite tener por configurada
la falta de servicio que se le atribuye, aspecto en el que
destacan que, tal como lo reconoce el apelante en su
recurso, las cámaras de vigilancia del recinto presentan un
escaso margen sin visualización, antecedente que denota la
falta de servicio que sirve de fundamento a la demanda,
pues da cuenta de un funcionamiento defectuoso de uno de
los elementos esenciales para la custodia de los internos
del penal, en cuanto no cubren en su totalidad -como
debieran hacerlo- los espacios en que circulan los
internos.
Asimismo, subrayan que el tribunal de primera
instancia estableció debidamente el vínculo que media entre
la actividad del órgano de la administración y el daño
provocado.
Respecto de esta esta decisión la defensa fiscal dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: