domingo, 30 de junio de 2019

Infracción a la ley del consumidor y aviso de publicidad.

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 

1º.- Que el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) dedujo recurso de apelación respecto de la sentencia que rechazó la denuncia efectuada por el Servicio, por estimar que no se infringieron las disposiciones denunciadas, esto es, el artículo 3°, inciso primero, letra b), 23 y 30 de la Ley N° 19.496. En efecto, la resolución atacada sostuvo que el estudio o análisis en que el Servicio fundó su denuncia fue efectuado por la unidad especializada de análisis publicitario de esa misma repartición, por lo que no cumple con los requisitos que al efecto establece el artículo 58 letra b) de la Ley 19.496, atendido que fue elaborado por el propio Sernac, infringiendo de esa forma la norma en comento, que establece que estos deben confeccionarse por terceros independientes, lo que impone el rechazo de la denuncia.

Responsabilidad ante daños en los estacionamientos de los centros comerciales.

La Serena, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo octavo del acápite “En cuanto a la demanda civil”, el que se elimina, asimismo se elimina en la letra b) de la parte resolutiva, la expresión “Y que, el concepto de daño emergente no será concedido por no encontrarse acreditado en autos”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 

Despido injustificado, pago de prestaciones y emolumentos devengados hasta la convalidación del despido.


Santiago, once de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos Rit O-1607-17, Ruc 1740007038-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Domínguez con Municipalidad de Hualpén”, por sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda por la cual se solicitó la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes e injustificado el despido y nulidad del mismo. En contra de dicho fallo, dicha parte dedujo recurso de nulidad, y con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, lo acogió, y en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda, otorgando, entre otras, la pretensión de aplicación de la sanción de “nulidad del despido”. Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

lunes, 24 de junio de 2019

Tutela laboral de funcionario público y competencia de los tribunales laborales.

Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve. 


Visto: 

En estos autos RIT T-97-2018, RUC N° 1840107380-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales intentada por doña Lorena Solange Montero Lueyza en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto se lo condenó al pago de la suma de $ 7.660.098 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, sin costas, por no haber sido vencido totalmente y por tener fundamento plausible para litigar. En contra del referido fallo el demandado dedujo recurso de nulidad, que fue desestimado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintiocho de enero de dos mil diecinueve. En relación a esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

domingo, 23 de junio de 2019

Infracción a la Ley Nº 19.628 y publicación de deuda de crédito universitario.

Santiago, doce de junio de dos mil diecinueve. 

A los escritos folios 36882 y 36820: téngase presente. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece don Gabriel Milla Guerrero, abogado, quien, en representación del demandante en autos sobre infracción a la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada, caratulados “Reyes Arredondo con Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A.”, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la ministra titular señora Mireya López Miranda, el ministro suplente señor José Pérez Amker y el abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de siete de mayo del año en curso, por medio de la cual revocaron aquella que, con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho acogió la denuncia infracción formulada en virtud del artículo 16 de la Ley Nº 19.628. 

Libertad sindical y prácticas antisindicales.

Santiago, diez de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad que interpuso en contra de la de base que acogió la denuncia por prácticas antisindicales deducida. 

Tala de bosque nativo y resoluciones jurisdiccional.

Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Que el recurso de queja tiene, por exclusiva finalidad, corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. 

Que por medio del recurso interpuesto se impugna la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado que había acogido la denuncia por tala de bosque nativo y en su lugar, la rechazó y absolvió a Forestal Mininco S.A. 

Libre acceso a bienes nacionales de uso publico.

Rancagua, catorce de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos compareció don Roberto Campos Rojas, a nombre de doña ELISA MARÍA JARAMILLO ARRIAGADA , deduciendo recurso de protección en contra del Estado de Chile, representado por el señor Presidente de la República Sebastián Piñera Echenique; señora Ministra de Bienes Nacionales Alejandra Bravo Hidalgo; señor Intendente Región de O´Higgins don Juan Manuel Masferrer Vidal; señor Gobernador de Cardenal Caro don Carlos Ortega Bahamondez; señor Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de la Sexta Región , don Christian Villegas Gárate; y todo aquél legitimado pasivo de la acción. 
Sostiene que en el contexto de la campaña "que no te falte playa" , el 19 de febrero del año en curso, una comisión especial encabezada por la señora Ministra Subrogante de Bienes Nacionales, doña Alejandra Bravo Hidalgo, el señor Gobernador de Cardenal Caro, don Carlos Ortega Bahamondez, el Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales don Christian Villegas Garate, Carabineros de Chile, junto a periodistas de medios de comunicación masivos, se apersonaron en el lugar conocido como Fundo Mónaco de Centinela, ubicado en Pichilemu, ingresando por el portón de su propiedad, sin ser la vía destinada al efecto; rompieron e primer candado, por puerta de Los Patos, Hijuela o Lote 8, la que NO corresponde a la entrada a la vía de acceso fijada por Resolución Nº 5 de 2 de julio de 1984, que fijó el acceso entre las hijuelas 9 y 10 del Fundo Mónaco y no la 8 o Puerta de Los Patos.Sin apersonarse frente a la propietaria de la Hijuela 8 y pese a estar en terreno ajeno, camino privado, y, por considerar que no había acceso a la playa, rompieron candados y medidas de seguridad destinadas a su protección, de su familia y propiedad, finalizando dicho acto, con la señora Ministra de Estado de Bienes Nacionales en las aguas del Océano Pacífico. 
El ingreso a su propiedad, con auxilio de la fuerza pública constituye un acto ilegal y arbitrario porque no era el acceso determinado en la resolución de 1984 y las playas nunca estuvieron cerradas, sino que es la propiedad privada la que se cierra, por seguridad. 

domingo, 16 de junio de 2019

Ley 19.995 y Renovación de patente comercial.

Santiago, once de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

1°.- Don Ernesto Núñez Parra interpuso recurso de protección en representación de las personas que indica, solicitando se deje sin efecto el Decreto N° 1.325 de 10 de agosto de 2018 dictado por el Alcalde de la I. Municipalidad de Temuco, don Miguel A. Becker Alvear, por el cual se procede a no renovar la patente comercial de quienes representa y se ordene a la recurrida otorgar la renovación de la referida patente, emita el giro respectivo y acepte el pago de la misma. Al respecto la recurrida solicita el rechazo de la acción constitucional. 

Suspensión de la autorización para expender bebidas alcohólicas.

Santiago, diez de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Y se tiene en su lugar y además presente: 

1°-. Que el artículo único de la Ley N°18.971, dispone la consulta de la sentencia que recaiga en la acción de amparo económico, en caso de no ser apelada. En el presente caso, se discutió por las partes la procedencia o no de esta acción, habiéndose el tribunal de primera instancia pronunciado en su parte considerativa, desestimando la defensa de la recurrida en el sentido de que la misma no resultaba procedente en la especie. Y si bien, en esta parte no existe apelación de parte, es claro que este tribunal de alzada tiene competencia para pronunciarse al respecto en virtud del trámite de la consulta, que en atención al interés público comprometido en esta forma de propiciar y provocar la actividad jurisdiccional en sede conservadora, exige el examen de lo decidido aún sin recurso por parte del tribunal llamado a conocer de la apelación. 

Servidumbre eléctrica y determinación de la cuantía indemnizatoria.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda en cuanto solicita se fije el monto de la indemnización por la constitución de la servidumbre eléctrica demandada por Interchile S. A.

Cesión de derechos herditarios.

Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En autos Rol Nº 15674-2016, caratulados "Córdova con Tapia", seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 61 y siguientes, se rechazó la demanda de precario, sin costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de seis de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 97 y siguientes, la revocó y declaró que quedaba acogida, ordenando la restitución del inmueble dentro del plazo de diez días de ejecutoriada, sin costas de la causa y del recurso, por estimar que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar. 
En contra de la última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 582, 1438, 1698, 1699, 1700, 2194 y el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule; acto seguido, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas. 
Se trajeron los autos en relación.Considerando: 

Protección de la Propiedad industrial.

Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en lo principal de fs. 419, el abogado don Eduardo Lobos Vajovic en representación de la oponente Philip Morris Brands Sarl, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 418, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial a fs. 337 y siguientes, que rechaza la demanda de oposición y concede el registro mixto solicitado “DUNBORO” para clase 34. 

Declaracion de existencia de una relacion laboral y procedimiento monitorio.

Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que la abogada doña Gabriela Cisterna Orellana, en representación de don Eduardo Reina Encina, en autos sobre declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones, RIT 0- 8118-2018, RUC 1840150717-1, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, don Alejandro Rivera Muñoz, don Guillermo de la Barra Dunner, y el abogado integrante don Eduardo Gandulfo Ramírez, porque dictaron con falta y abuso grave la resolución de dieciocho de enero del año en curso que confirmó aquella de primera instancia que no dio curso a la demanda, por estimar que, atendida la cuantía de la contienda, debe tramitarse bajo las reglas del procedimiento monitorio, no cumpliéndose con el requisito de procesabilidad contemplado en el artículo 497 del Código del Trabajo. 

Incumplimiento en contrato de compraventa y su resolucion.

Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO:

En estos autos Rol Nº C-2992-2014 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, juicio ordinario sobre acción de resolución de contrato, caratulados "Lobos Amaro Jacinto Osvaldo con Maritano y Ebensperger Limitada" , mediante sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 142 y siguientes, se acogió la excepción de contrato no cumplido y se desestimó la demanda principal de resolución de contrato sin entrar al fondo del asunto; se rechazó la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y se acogió la demanda reconvencional, ordenando al demandado reconvencional el pago del saldo de precio ascendente a $ 4.668.500 (cuatro millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos pesos). El demandante principal dedujo recurso de apelación contra dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de trece de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 195, confirmó la sentencia apelada. 
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

jueves, 13 de junio de 2019

Rechazo a solicitud de procedimientos concursal de liquidación voluntaria.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO: 
En estos autos tramitados ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-30143-2018, caratulados "Producciones María Amelia Cerda Ruscica EIRL", por sentencia de primero de octubre de dos mil dieciocho se rechazó la solicitud de liquidación voluntaria efectuada a lo principal de la presentación de veintiséis de septiembre del mismo año. 
La solicitante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, declaró inadmisible dicho recurso. 
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación. 

Derecho de acceso a la información publica.

Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y Teniendo Presente: 

Primero: Que en esto autos Rol Corte N°14205-2017, comparece doña Ximena Clark Núñez, en representación del Instituto Nacional de Estadísticas, en adelante “el Instituto” o “INE”, en su calidad de Directora Nacional, deduciendo reclamo de ilegalidad, en virtud de lo contemplado en el artículo 28 de la Ley de Transparencia (LT), aprobada por el artículo 1° de la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública, con motivo de la dictación de la Decisión de Amparo Rol C2430-17, por parte del Consejo para la Transparencia y solicita a este tribunal, se deje sin efecto dicha decisión estampada en el oficio N°008438, que ordenó hacer entrega a la reclamante de la información contenida en la solicitud que indica. 

Capacidad extracontractual. Despido injustificado. y falta de legitimación activa.

Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 64.310-2016 sobre juicio ordinario caratulados “Fernández Ortiz María Soledad con Tercer Tribunal Ambiental”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la acción y ordenó el pago de la suma de $286.960 por concepto de daño emergente, $16.800.000 por lucro cesante y la suma $70.000.000 en favor de María Soledad Fernández Ortiz por concepto de reparación de daño moral y $15.000.000, por el mismo rubro, en favor de cada uno de sus hijos, Federico Ignacio, José Antonio y Marisol, todos Espinosa Fernández. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

martes, 11 de junio de 2019

Reglamento de copropiedad y construcción de obra complementaria.

C.A. de Santiago Santiago, cinco de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

PRIMERO: Que con fecha 03 de febrero de 2019, don Felipe Humberto Rojas González, recurre de protección en contra de la I. Municipalidad de Providencia, representada por su Alcaldesa, sra. Evelyn Matthei Fornet, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en dictar el Decreto N°1977 de 30 de diciembre de 2018, que le fuera notificado el 04 de enero de este año, que rechazó el recurso de ilegalidad interpuesto por su parte y ordenó la demolición de la obra complementaria realizada en el patio trasero consistente en un cobertizo. Indica que, junto a su cónyuge, doña Paulina Gutiérrez Villegas, son dueños en partes iguales del inmueble ubicado en Holanda 3 2770, casa 2, comuna de Providencia. 

Despido injustificado y pago de cotizaciones adeudas.

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos RIT O-181-2018, RUC 1840086677-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho, se acogió la demanda intentada por doña Marcia Cárdenas Pailamilla en contra de Sociedad Panificadora Santa Gema Ltda., sólo en cuanto declaró que el despido fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. Asimismo, desestimó la demanda de nulidad del mismo. En contra de la referida sentencia ambas partes interpusieron recursos de nulidad, que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de cinco de diciembre del año dos mil dieciocho. Respecto de dicha decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Obligación del arrendatario, incumplimiento de contrato y responsabilidad contractual.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

En estos autos Rol Nº 1414-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, caratulados "Servicios Mecánicos Eléctricos Hidráulicos y otros con Santa Ide SpA", mediante sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete se acogió la demanda sólo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por destrucción de la cosa, sin costas. 
Impugnada dicha sentencia por el demandante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la confirmó. 
En contra de este último fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Igualdad ante la ley. Cobro de arancel universitario.

Santiago, tres de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Comparece Carlos Nicolás Raicevich Flores, egresado de Derecho, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad de Chile, representada por Ennio Vivaldi Véjar, por la actuación ilegal y arbitraria consistente en impedirle obtener su licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales por mantener una deuda vigente con dicha casa de estudios. Tal proceder, indica, constituye una grave amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 (igualdad ante la ley), 24 (derecho de propiedad) y artículo 3° inciso tercero (no ser juzgado por comisiones especiales) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Incumplimiento del deber de garantizar la calidad y continuidad del servicio de aguas servidas y pago de multa correspondiente.

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 

PRIMERO: Que la parte demandante Esval S.A. interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva , dictada con fecha 27 de Marzo de dos mil dieciocho, por la cual se rechazó en todas sus partes la reclamación, en cuanto a dejar sin efecto las multas recurridas al igual que su solicitud subsidiaria de rebajarlas. Funda su recurso en el artículo 768 n° 5, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, y en el n° 9, por haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En cuanto al primer, vicio sostiene que se ha omitido resolver todos los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal, es así, que no hay resolución respecto de las tachas opuestas por la contraria en contra de sus testigos que declararon por exhorto, incumpliendo el artículo 170 n° 6 del Código de Enjuiciamiento. Señala además que la sentencia infringe el n° 4 del artículo 170 y el Auto Acordado de la Excma . Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, por haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, ya que ha analizado la prueba de la contraria, pero ha omitido su prueba testimonial y documental y la producida por exhorto, al punto que hasta omitió resolver las tachas, pero esa es precisamente prueba de la contraría, resultan así incongruentes sus argumentos con el tenor de la sentencia, y lo en ella resuelto. En cuanto al segundo vicio que invoca del artículo 768 n° 9, este no lo desarrolla en ninguna parte de su recurso, por lo que se omitirá pronunciamiento a su respecto. Por lo expuesto solicita se acoja el recurso se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo por la que se haga lugar a su reclamación. 

domingo, 9 de junio de 2019

Compraventa de terrenos y deuda por pago de honorarios.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En autos Rol 2983-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Oliver Millán Carlos con CENCOSUD Shopping Centers S.A.- CENCOSUD S.A. y otros”, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que revocó el fallo apelado, acogiendo la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de los honorarios por corretaje de propiedades, avaluados en el 2,5% del precio, estimados en 11.393,44 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al momento de realizar el pago, más reajustes y intereses. Se trajeron los autos a relación: Considerando: 

Pago de una multa por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que la condenó como autora de la infracción prevista y sancionada en el artículo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con el artículo 2° del Decreto Supremo N°98, de 2012, del Ministerio de Economía, al pago de una multa de 777,2015 Unidades Tributarias Mensuales por elaborar harina de pescado con materia prima no destinada a ese fin. 

Responsabilidad extracontractual y daño por repercusión o rebote.


Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. 


Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, sin costas. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Contrato de trabajo. Asignaciones por perdida de caja no constituye remuneración y pago solidario por concepto de horas extraordinarias.

Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, se sustanció esta causa RIT O-4697-2017, caratulada "Sindicato Interempresa Hernán Pérez Catejo con Eulen Chile S.A.", sobre cobro de prestaciones. 
Por sentencia definitiva de once de octubre de dos mil dieciocho, la juez de la instancia acogió la demanda, solo en cuanto, condenó a las demandadas solidariamente al pago del monto correspondiente como saldo a favor del trabajador por concepto de horas extraordinarias pagadas como ordinarias y respecto de cada uno de los trabajadores singularizados en el motivo décimo, previos los descuentos estrictamente legales, desestimando en todo lo demás la demanda. Contra este fallo, la actora dedujo recurso de nulidad invocando de manera subsidiaria las causales del artículo 478 letras b), e) y 477, todos del Código del Trabajo, y de manera simultánea, la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo normativo, solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la íntegramente la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. 
Y CONSIDERANDO:


Responsabilidad civil de supermercado por robo en estacionamiento.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Se confirma la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, escrita de fojas 52 a 55. 
Acordada contra el voto del Ministro señor Mera, quien estuvo por revocarla y rechazar, en consecuencia, tanto la denuncia de fojas 1 como la demanda de fojas 25. Tuvo presente para ello: 

1°) Que Administradora de Supermercados Hiper Limitada mantiene en su establecimiento “Líder” de Américo Vespucio Sur N° 6325, La Florida, un servicio gratuito de estacionamientos para automóviles y otros vehículos para los clientes que acuden al local a hacer sus compras. Consecuentemente, no se dan las exigencias del artículo 2° de la ley 19.496 para que opere dicha normativa, a saber, no hay un proveedor, no existe un consumidor y, por cierto, el acto jurídico que los vinculó no es de carácter mercantil para el proveedor. 

Termino de contrato de transporte por incumplimiento y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo vigésimo segundo se elimina del acápite tercero desde “no existiendo…” hasta el punto final y su párrafo cuarto. b) Se suprimen los fundamentos vigésimo tercero, trigésimo primero, trigésimo cuarto y trigésimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

domingo, 2 de junio de 2019

Protección a los derechos del consumidor y la correspondiente indemnización de perjuicio.

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

A los escritos folios 9 y 10: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia definitiva pronunciada el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, con excepción del motivo 10.- Y en su lugar se tiene presente: 

1°) Que como expresa la norma del artículo 23 de la Ley del Consumidor, comete una infracción a la norma citada el proveedor que no brinde seguridad al prestar un servicio, por negligencia que ocasione menoscabo, esto es daño al consumidor. En el caso de autos se acreditó la imprudencia del Cine Hoyts, pues éste no cumplió con la obligación que le corresponde en su calidad de proveedor, de brindar seguridad en el consumo a quienes concurren al cine, la que no solo comprende la obligación de otorgar al usuario un servicio diligente cinematográfico sino también custodiar su automóvil que se encuentra en el estacionamiento, que ha sido construido especialmente para brindarle un servicio seguro al consumidor y que además es parte de la estructura del edificio del Cine Hoyts; sociedad que no cuenta con guardias ni cámaras de seguridad. 

Tenencia responsable de mascota y competencia para conocer respecto del asunto controvertido.

Puerto Montt, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Visto: 

1º) Que la Ley Nº21.020, contempla en su artículo 33 una regla general de competencia de los Juzgados de Policía Local respecto de las infracciones y sanciones contempladas en dicha norma. 

2º) Que a su vez el título V de la Ley Nº21.020, regula la responsabilidad civil derivada de los daños que puedan ocasionar los animales regulados en el referido cuerpo normativo, sin que se regule en él la responsabilidad penal por los daños que puedan causar a terceras personas, sino sólo de aquella derivada del abandono o maltrato animal, en que el sujeto pasible son los propios animales y no las personas. 

Avisos de cobranza judicial y liquidación concursal voluntaria.

C.A. de Santiago Santia1q2go, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que comparece Domingo José Castro Castillo, ingeniero eléctrico e interpone recurso de protección en contra de Federal Seguridad Móvil S.A., representada legalmente por Marcelo Andrés Romero Díaz, por la actuación ilegal y arbitraria consistente en las comunicaciones de cobranza remitidas vía correo electrónico, lo que a su parecer infringen las garantías constitucionales establecidas por el artículo 19 número 1 y 2 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos indica que con fecha 7 de julio de 2017, solicitó liquidación voluntaria de persona natural ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, cuyo Rol es 16102 – 2017, caratulado “Castro”, la que por resolución de 6 de septiembre del mismo año, decretó la liquidación voluntaria, generando entre sus efectos la inhibición de administrar sus bienes, impidiéndole pagar a los acreedores de forma privada y a estos recibir pagos por vía externa. Plantea que desde el 5 de diciembre del año 2017, la recurrida comenzó a enviarle correos electrónicos por concepto de cobro de deuda, a lo que contestó el día 6 de diciembre señalando que se sometió al procedimiento de Liquidación. Asimismo se le enviaron correos electrónicos con fecha 17 de agosto, 23 de octubre, 21 de noviembre y 21 de diciembre del año 2018, sosteniendo que se trata de una actuación ilegal y arbitraria toda vez que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 20.720 sobre insolvencia y reemprendimiento, afectando con ello  las garantías fundamentales relativas a la integridad síquica y la igualdad ante la ley. Pide acoger este recurso, ordenando dejar sin efecto las actuaciones y declararlas ilegales y arbitrarias, con costas. Que en su informe la recurrida solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Indica que suscribió un contrato de servicios de supervisión remota de alarmas, con fecha 22 de noviembre de 2008, el que se desarrolló sin problemas hasta abril de 2017, fecha en la que el recurrente dejó de pagar, sin dar ninguna explicación ni solicitar el término del contrato, registrando el último pago el 2 de agosto de 2017, el que correspondía a los servicios prestados durante los meses de mayo y junio de 2017. Por lo anterior, al estar en morosidad el actor y teniendo presente que hasta la fecha no se ha puesto término al contrato de autos, continuó prestando el servicio y facturando hasta febrero de 2018, existiendo una deuda actual de $ 154.449.- que hasta la fecha el actor no ha pagado. Postula que el recurso no cumple con los requisitos para ser acogido, toda vez que su actuar no ha sido arbitrario e ilegal, no es efectivo que haya enviado reiterados correos electrónicos al actor, tendientes a cobrar una deuda impaga por éste. Manifiesta que la acción de protección no es la vía idónea para la pretensión del recurrente ya que lo que pretende, bajo una amenaza a los derechos fundamentales, es evadir el pago de una deuda reconocida por el actor. Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Excepción de prescripción y pensión de montepío.

Santiago, tres de Diciembre de dos mil dieciocho Santiago 

Vistos 

Ha comparecido Edith Lorena Barra Lazo, domiciliado en calle Los Boldos N° 12.360, Villa El Esfuerzo, comuna El Bosque y dedujo demanda en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1352, comuna de Santiago y solicita se le restituya el montepío otorgado por invalidez que le fuera otorgado el 1 de junio de 2001 por parte de la ex Caja de Retito y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, además del pago de $18.830.172 a título de indemnización. Expone que por medio de la Resolución Exenta N° B-4772, de 30 de abril de 2003, emitida por el Instituto de Normalización Previsional, se le otorgó un montepío ascendente a la suma de $149.622, resolución que fue tomada razón por la Contraloría General de la República. Señala que el Instituto de Normalización Previsional por medio de la Resolución Exenta N° 12.009, de 24 de octubre de 2003, dispuso dejar sin efecto el montepío que le había sido otorgado, decisión que fue ratificada por la Superintendencia del ramo en el mes de julio de 2004. Plantea que era beneficiara de una pensión de orfandad por invalidez ascendente a la suma de $149.622 otorgada en razón de ser hija de un funcionario de la empresa de Ferrocarriles del Estado, fallecido el 31 de mayo de 2011.  Para solicitar el beneficio declaró su estado civil de casada y acompañó el certificado N° 310, de 13 de marzo de 2003, emitido por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su padre. En el año 2003 formuló una nueva solicitud de pensión por “orfandad” en el mismo régimen, por causa de su madre, quien había fallecido el 30 de mayo de 1998, adjuntando esta vez el certificado N° 626, de 15 de mayo de 2003, de la la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su madre. Es del caso que la respuesta que recibió fue la de dejar sin efecto los beneficios de que era titular, para lo cual se asilaron en su estado civil, además de notificarle que debía restituir la suma de $4.501.643 por las sumas percibidas. En cuanto al derecho invoca la letra c) del artículo 3º de la Ley N° 12.522 que estable el derecho de los hijos de filiación matrimonial o no matrimonial, también los adoptivos, hasta que enteren 21 años en caso de seguir los estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo cualquiera sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad, para ser gozar de una pensión de montepío. Afirma que a su respecto concurre el supuesto de invalidez total, por lo que el estar casada no obsta a su derecho, constituyendo la interpre C-15359-2005 Foja: 1 En cuanto a los hechos precisa que el 21 de abril de 2003 la demandante, nacida el 4 de julio de 1965, presentó una solicitud de beneficios previsionales mediante la cual solicitaba una pensión de montepío por invalidez, en el régimen de la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado, en su calidad de hija de Fabio Barra Barrera, pensionado de dicha institución, quien falleció el 31 de mayo de 2001, declarando que era casado y que tenía la condición de invalidez reconocida por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su padre, condición que tenía con anterioridad a la muerte del padre. En razón de dicha petición es que se le concedió una pensión de montepío por la suma de $149.622 mediante Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003. En el mes de mayo de 2003 la actora presentó una nueva solicitud de pensión de orfandad invocando la calidad de hija de Edith Lazo, quien tenía la calidad de jubilada de la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado, quien falleció el 30 de octubre de 1998, acompañando un certificado de invalidez que establecía que dicha calidad la tenía antes de la muerte de su madre. En su oportunidad y ante los requerimientos es que el Sub Departamento Jurídico informó que el artículo 3 de la Ley N° 12.522 establecía el derecho sólo para los hijos varones mayores de 21 año, por lo que era de la opinión de dejar sin efecto la pensión que en su oportunidad. Con base en lo anterior es que dictó el Oficio Ord. SDEJ N° 715-03.1, de 6 de octubre de 2003, mediante el cual se resolvió desestimar la petición de la nueva pensión y dejar sin efecto la ya concedida; posteriormente, el 24 de octubre, se emitió la Resolución Exenta N° 12.009 que materializa la decisión y requiere la restitución de los dineros pagados. Respecto de estas decisiones la actora recurrió la Superintendencia de Seguridad Social y al Contraloría General de la República, instituciones que refrendaron la decisión de su parte. Conforme a estos hechos la parte demandada alega, como primera defensa, la excepción de prescripción contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 relacionada con el artículo 2515 del Código Civil, señalando que la presente demanda le fue notificada el 8 de mayo de 2017 y el acto invalidatorio es de 24 de octubre de 2003, por lo que el plazo de 5 años ha transcurrido en exceso. En cuanto al fondo señala que el artículo 3º de la Ley N° 12.522 establece que son beneficiarios los hijos varones, mayores de 21 años, con invalidez, calidad que no tiene la actora. Este criterio, señala la demandada, es que ha sido sostenido por la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social. En cuanto a la acción indemnizatoria ejercida alega la excepción de prescripción a la luz del artículo 2332 del Código Civil. Finaliza, su contestación, planteado la improcedencia de la condena en costas a su parte. En el mismo acto deduce demanda reconvencional y solicita, a la luz de la institución de lo no debido el pago, la restitución de las sumas que su parte desembolsó en el pago de las pensiones, suma que asciende a $4.501.643, más reajustes e intereses. Al contestar la demanda reconvencional la actora principal solicita el rechazo de la misma, invocando para ello la prescripción de la acción intentada a la luz de los artículos 2492 y 2514 del Código Civil. Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos, para en su oportunidad citarse a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto a la prescripción. 

Confianza legitima en el sector publico y no renovación de contrata.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 

Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Hospital Base de Osorno, por la decisión de poner término al empleo a contrata anual del recurrente. La acción cautelar fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de 5 de febrero del año en curso. Conforme al mérito de los antecedentes, el actor fue contratado, mediante concurso público, el 1 de enero de 2014, en el estamento profesional, en grado 8 y prórrogas en grado 10. Posteriormente, la contrata fue renovada sucesivamente, siendo su última prórroga aquella efectuada mediante resolución 2052/2018 de 2 de marzo de 2018 que incluye la frase “(...) y mientras sean necesarios sus servicios (...)”. Según se colige del acto por el cual se dispuso este último nombramiento, la duración de la contrata de la recurrente estaba sujeta a la condición de que fueran necesarios sus servicios. Es así como el 30 de noviembre de 2018, la recurrida dicta la Resolución Exenta número 14.545, por medio de la cual dispone la no renovación de la contrata anual del recurrente.  

Robo en lugar habitado y vulneración al debido proceso.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, por sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, condenó a Sergio Marcelo Sobarzo González y a Francisco Roberto Bravo Montecinos, a sufrir cada uno de ellos la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, así como a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, en calidad de autores del delito de Robo en lugar habitado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en relación al artículo 432 ambos del Código Penal. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la sanción corporal precedentemente señalada, así como se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970. Asimismo, la sentencia condena a Francisco Roberto Bravo Montecinos, a sufrir el pago de una multa de Unidad Tributaria Mensual, como autor de la falta de ocultamiento de identidad, prevista y sancionada en el artículo 496 N° 5 del Código Penal. 
La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa, recurso que se conoció en audiencia pública el dos de mayo pasado. Luego de la vista se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa misma fecha. Considerando: 

Infracción a la ley del consumidos. Derecho colectivo de los consumidores y clausulas abusivas .

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 
En estos autos Rol Nº C-9443-2017 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Rodríguez Córdova María con Itaú Corpbanca" , la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, revocando el fallo del tribunal de primer grado, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los actores en contra del Banco Itaú Corpbanca, en defensa del interés colectivo y difuso de consumidores. Se trajo el recurso en relación. CONSIDERANDO: 

Régimen de subcontratación y despido injustificado.

Santiago, quince de mayo del año dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que el abogado Agustín Hernández Grebe, por la demandada Inmobiliaria Mirador las Brisas S.A., recurre de nulidad contra la sentencia de siete de mayo del año pasado, dictada en causa RIT Nº O-4945-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que -en lo pertinente- acogió la demanda interpuesta por el actor Jimmy Hendryx Castañeda Fuentes en contra de su ex empleadora Ferbocar Chile Construcciones S.A. y en forma subsidiaria a la empresa recurrente, antes singularizada, declarando injustificado el despido efectuado el 31 de mayo del año 2017 y condenando, por tanto, a ambas demandadas al pago del feriado proporcional por la suma de $ 439.942 y a las remuneraciones de los meses de junio a diciembre del año 2017, sobre la base de una remuneración mensual de $ 754.186.-, más reajustes e intereses, sin costas, por estimar que las demandadas tuvieron motivo plausible para litigar.
Funda el recurso únicamente en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en la hipótesis de contener la sentencia decisiones contradictorias. 
Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: