Santiago, tres de Diciembre de dos mil dieciocho
Santiago
Vistos
Ha comparecido Edith Lorena Barra Lazo, domiciliado en calle Los Boldos N°
12.360, Villa El Esfuerzo, comuna El Bosque y dedujo demanda en contra del Instituto de
Previsión Social (IPS), domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1352, comuna
de Santiago y solicita se le restituya el montepío otorgado por invalidez que le fuera
otorgado el 1 de junio de 2001 por parte de la ex Caja de Retito y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado, además del pago de $18.830.172 a título de indemnización.
Expone que por medio de la Resolución Exenta N° B-4772, de 30 de abril de 2003,
emitida por el Instituto de Normalización Previsional, se le otorgó un montepío ascendente
a la suma de $149.622, resolución que fue tomada razón por la Contraloría General de la
República.
Señala que el Instituto de Normalización Previsional por medio de la Resolución
Exenta N° 12.009, de 24 de octubre de 2003, dispuso dejar sin efecto el montepío que le
había sido otorgado, decisión que fue ratificada por la Superintendencia del ramo en el
mes de julio de 2004.
Plantea que era beneficiara de una pensión de orfandad por invalidez ascendente
a la suma de $149.622 otorgada en razón de ser hija de un funcionario de la empresa de
Ferrocarriles del Estado, fallecido el 31 de mayo de 2011. Para solicitar el beneficio declaró su estado civil de casada y acompañó el
certificado N° 310, de 13 de marzo de 2003, emitido por la Comisión Médica Preventiva
de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su absoluta
incapacidad y que ésta precede a la muerte de su padre.
En el año 2003 formuló una nueva solicitud de pensión por “orfandad” en el mismo
régimen, por causa de su madre, quien había fallecido el 30 de mayo de 1998, adjuntando
esta vez el certificado N° 626, de 15 de mayo de 2003, de la la Comisión Médica
Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su
absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su madre.
Es del caso que la respuesta que recibió fue la de dejar sin efecto los beneficios de
que era titular, para lo cual se asilaron en su estado civil, además de notificarle que debía
restituir la suma de $4.501.643 por las sumas percibidas.
En cuanto al derecho invoca la letra c) del artículo 3º de la Ley N° 12.522 que
estable el derecho de los hijos de filiación matrimonial o no matrimonial, también los
adoptivos, hasta que enteren 21 años en caso de seguir los estudios regulares, o estén
absolutamente inhabilitados para el trabajo cualquiera sea su edad y las hijas solteras o
viudas de cualquier edad, para ser gozar de una pensión de montepío.
Afirma que a su respecto concurre el supuesto de invalidez total, por lo que el
estar casada no obsta a su derecho, constituyendo la interpre
C-15359-2005
Foja: 1
En cuanto a los hechos precisa que el 21 de abril de 2003 la demandante, nacida
el 4 de julio de 1965, presentó una solicitud de beneficios previsionales mediante la cual
solicitaba una pensión de montepío por invalidez, en el régimen de la Ex Caja de
Previsión de Ferrocarriles del Estado, en su calidad de hija de Fabio Barra Barrera,
pensionado de dicha institución, quien falleció el 31 de mayo de 2001, declarando que era
casado y que tenía la condición de invalidez reconocida por la Comisión Médica
Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su
absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su padre, condición que tenía con
anterioridad a la muerte del padre.
En razón de dicha petición es que se le concedió una pensión de montepío por la
suma de $149.622 mediante Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003.
En el mes de mayo de 2003 la actora presentó una nueva solicitud de pensión de
orfandad invocando la calidad de hija de Edith Lazo, quien tenía la calidad de jubilada de
la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado, quien falleció el 30 de octubre de
1998, acompañando un certificado de invalidez que establecía que dicha calidad la tenía
antes de la muerte de su madre.
En su oportunidad y ante los requerimientos es que el Sub Departamento Jurídico
informó que el artículo 3 de la Ley N° 12.522 establecía el derecho sólo para los hijos
varones mayores de 21 año, por lo que era de la opinión de dejar sin efecto la pensión
que en su oportunidad.
Con base en lo anterior es que dictó el Oficio Ord. SDEJ N° 715-03.1, de 6 de
octubre de 2003, mediante el cual se resolvió desestimar la petición de la nueva pensión y
dejar sin efecto la ya concedida; posteriormente, el 24 de octubre, se emitió la Resolución
Exenta N° 12.009 que materializa la decisión y requiere la restitución de los dineros
pagados.
Respecto de estas decisiones la actora recurrió la Superintendencia de Seguridad
Social y al Contraloría General de la República, instituciones que refrendaron la decisión
de su parte. Conforme a estos hechos la parte demandada alega, como primera defensa, la
excepción de prescripción contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 relacionada
con el artículo 2515 del Código Civil, señalando que la presente demanda le fue notificada
el 8 de mayo de 2017 y el acto invalidatorio es de 24 de octubre de 2003, por lo que el
plazo de 5 años ha transcurrido en exceso.
En cuanto al fondo señala que el artículo 3º de la Ley N° 12.522 establece que
son beneficiarios los hijos varones, mayores de 21 años, con invalidez, calidad que no
tiene la actora.
Este criterio, señala la demandada, es que ha sido sostenido por la Contraloría
General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social.
En cuanto a la acción indemnizatoria ejercida alega la excepción de prescripción a
la luz del artículo 2332 del Código Civil.
Finaliza, su contestación, planteado la improcedencia de la condena en costas a
su parte.
En el mismo acto deduce demanda reconvencional y solicita, a la luz de la
institución de lo no debido el pago, la restitución de las sumas que su parte desembolsó
en el pago de las pensiones, suma que asciende a $4.501.643, más reajustes e intereses.
Al contestar la demanda reconvencional la actora principal solicita el rechazo de la
misma, invocando para ello la prescripción de la acción intentada a la luz de los artículos
2492 y 2514 del Código Civil.
Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos, para en su
oportunidad citarse a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y considerando:
I. En cuanto a la prescripción.