jueves, 29 de agosto de 2019

Obligatoriedad de vacunación contra el Virus del Papiloma Humano y vulneración de derechos constitucionales. Se rechaza acción de protección.

Talca, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. 

VISTO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que a fojas 24 comparecen Carmen Luisa Naranjo Muñoz, Técnico de Enfermería; Isabel Cecilia Poblete González, Asesora del Hogar; Tamara Natali Sandoval Espinoza, Estudiante de Técnico en Enfermería; Carina Andrea Amaro Márquez; Marjolain Cecilia Gutiérrez Valenzuela, dueña de casa; Amelia Árlenme Torre Espinoza, Nutricionista; María Cecilia Ahumada Millacura, profesora; Angélica Irene Miranda Jaque, psicopedagoga; Marisol Del Carmen Duran Jorquera; María Consuelo Mancilla Palma, Relacionadora pública; Lucia De Las Mercedes Baeza Vera, Vendedora Independiente; Carola Elena Espinoza Pacheco, dueña de casa; Patricia Alejandra Bravo Gutiérrez; Llecenia Elizabeth Chamorro Chamorro, dueña de casa; Karen Del Carmen Correa Ogaz, Prevencionista de Riesgo; Claudio Andrés Ianszewski Soto, Tilda Viviana Poblete Pérez; y Maricela Odali Faúndez Salazar, Dueña de Casa, todas con domicilio en calle 25 Sur Nº 267, 5 y 6 Poniente de esta ciudad, en su calidad de padres y/o apoderados de las niñas cuyos certificados de nacimiento se acompañan, interponen recurso de protección en contra, inicialmente, de la señora ministra de Salud, doña Carmen Castillo Taucher y corregido como se lee a fojas 41 a la Seremi de Salud del Maule doña Valeria Ortiz Vega, domiciliada en 2 Oriente 1260, Edificio Don Jenaro, Talca. Señalan que el 15 de septiembre de 2015 el Ministerio de Salud dictó el Decreto Exento Nº 865 que modificó el Decreto Exento Nº6 de 2010, ambos disponen la vacunación obligatoria contra enfermedades inmunoprevenibles de la población del país. El primero en su punto N°4, modifica el N°15 del decreto primitivo en cuanto a la infección por virus de papiloma humano, de la siguiente forma: “a) agregase el siguiente grupo objetivo: niñas mayores de 9 años en ios cursos de 6º y 7º básico". Conforme el instructivo de vacunación 2016, se extiende además la vacunación referida a las menores que cursan 4º año básico (primera dosis) y a las que cursan 5º Básico (segunda dosis). Expresan que en su calidad de padres y apoderados han sido notificados del calendario de vacunación, y en no pocos casos, pese al rechazo expreso y explicito a tal procedimiento, se ha obligado a las menores a someterse a la vacunación incluso mediante la reducción forzada, por lo que tienen temor que tal modus operandi se replique respecto de aquellas que aun no han sido inoculadas. Agregan que existe abundante evidencia científica acerca de los efectos secundarios locales y reacciones adversas a la salud asociado al uso de estas vacunas, como las reportadas post comercialización y que están detalladas en el  folleto de información al profesional otorgado por el ISP, como la trombocitopenia idiopática púrpura, linfoadenopatía, entre otros. 

Libertad económica y no renovación de patente de alcoholes.

santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

Primero: Que don Cristián Lobos García, en representación de Parrilladas Macul Limitada, ha recurrido en contra de la Municipalidad, del Concejo Municipal y del Alcalde de Macul, por haber decidido la no renovación de las patentes de alcoholes roles 401143 y 401157 de su parte.Explica que el acto recurrido consiste en dos actuaciones diversas: por una parte, en el Acuerdo No 360 del Consejo Municipal recurrido, en el que se adoptó la referida determinación, y en el Decreto Alcaldicio No 1755, que formaliza dicha decisión y ordena anotar en los registros de los Departamentos pertinentes la no renovación definitiva de las patentes de su representada. Asimismo, en la especie compareció don Luis Villazón León, en representación de distintos trabajadores de Parrilladas Macul Limitada, impugnando los actos referidos precedentemente y por las mismas razones. Entre los argumentos hechos valer por los recurrentes como sustento de sus acciones figura la falta de motivación de los actos recurridos, toda vez que, según acusan los actores, los actos censurados no explicitan los motivos fundantes de la decisión de que se trata, todo lo cual redunda en un proceder discriminatorio.

Reclamación judicial. Indemnización de perjuicios a consecuencia de una expropiación.

Antofagasta, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del primer párrafo del considerando decimotercero que se elimina, y desde el considerando decimocuarto a decimosexto que también se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:


PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación por la demandante en contra de la resolución de fecha 07 de septiembre de dos mil dieciocho, en aquella parte que acogió sólo parcialmente la demanda de reclamación judicial del monto fijado provisionalmente por la expropiación del lote N°4, rol de avalúo 5703-1, km 15.31720 al km 15,33890, de 517 metros cuadrados, fijando como valor definitivo la suma de $98.595.260, a la que corresponde descontar la cantidad de $70.560.964, ya previamente pagado.
Funda el agravio, en que el tribunal se limitó a verificar un simple cálculo matemático estableciendo un promedio en base a la diferencia entre los montos consignados en cada uno de los contrapuestos informes periciales allegados al proceso, y pese a indicar el sentenciador que fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no efectúa análisis alguno que permita reproducir el razonamiento acorde a dichas reglas, que justifique el procedimiento por el cual partió por la mitad la diferencia de las tasaciones de los peritos de cada parte sobre el mismo predio sin mayor análisis. A mayor abundar, en lo que respecta a la prueba testimonial el tribunal se limitó a señalar que fueron contradictorias, pese a que sus testigos fueron contestes, dieron razón de sus dichos, tratándose todos ellos de profesionales idóneos y expertos en la materia, cuyos asertos fueron concordantes con el informe del perito Undurraga. Expresa que el informe presentado por el perito del Fisco de Chile Ricardo Strickler, no es más que una simple repetición de lo señalado en el informe presentado por la Comisión de Peritos que fijó el monto provisional que originó la reclamación, asimismo, que es carente de profundidad, ya que no se compadece su conclusión con el precio comercial real del metro cuadrado de terreno en cuestión, considerando su ubicación, entorno, su condición de zona comercial y de equipamiento, unido al explosivo crecimiento que está experimentando el sector costero adyacente, ni menos hace referencia al precio de otras compraventas de terrenos del mismo sector ni al beneficio patrimonial que hubiere reportado a su representada su enajenación directa de no haberle sido expropiado.

miércoles, 28 de agosto de 2019

División de sociedad anónima. Intervención de Superintendencia de Valores. Se rechaza reclamo de ilegalidad.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS: Rodrigo Hinzpeter Kirberg, abogado y, Luis Antúnez Bories, ingeniero civil, en representación de Quiñenco S.A., sociedad anónima abierta, del giro de inversiones, conforme al artículo 46 del D.L. 3538 que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Oficio Res. N°364, de fecha 13 de abril de 2017, firmado por don Hernán López Bohner, Intendente de Supervisión de Mercado de Valores, por delegación de firma del señor Superintendente de Valores y Seguros, que en su numeral 17, ordena a la sociedad recurrente informar a ese órgano contralor “a. las medidas que adaptará a fin de subsanar la situación descrita. b. la nómina de accionistas y número de acciones respecto de las que se ejerció el derecho de compra. c. nómina de accionistas y número de acciones respecto de las que se ejerció el derecho de compra que corresponden a las asignadas al momento de la división de Madeco S.A. a dichos accionistas.” 

Pérdida de oportunidad. Se acoge demanda y se rebaja utilidad al 50% de lo presupuestado.

Santiago, diez de Septiembre de dos mil trece 


VISTOS.- 

Se ha iniciado este proceso Rol Nº 21877-2011, caratulado “Ingelog Consultores de Ingeniería y Sistemas S.A con Servicio de Vivienda y Urbanismo”, sobre indemnización de perjuicios, por demanda en juicio ordinario, interpuesta por don Darwin Armando Opazo Ibáñez, ingeniero civil, en representación de Ingelog Consultores de Ingeniería y Sistemas S.A; ambos domiciliados en calle Alberto Henckel Nº 2317, comuna de Providencia; en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo, representada por don Daniel Johnson Rodríguez, ingeniero civil, ambos domiciliados en calle Arturo Prat Nº 48, comuna de Santiago; con la cual, pretende que se condene a la demandada a pagar la suma total de $ 97.539.288, por concepto de lucro cesante, mas intereses, reajustes y costas.
Que notificada la demanda al demandado, y verificado el período de discusión, se recibió la causa, rindiendo las partes prueba documental que obra en autos.

Vencido el término probatorio y agotadas las instancias procesales pertinentes, el tribunal citó a las partes a oír sentencia.CONSIDERANDO:

Incumplimiento de normativa legal municipal y uso adecuado de bienes nacionales de uso publico.

Valparaíso, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. 

Visto:


A fojas 24, se interpone recurso de protección por Comunidad de Copropietarios Edificio Mercado Cardonal, representada en por Juan Jaime Gaete Muñoz, domiciliados en calle Uruguay 125, Valparaíso, en contra de Ilustre Municipalidad de Valparaíso, representada legalmente por su alcalde don Jorge Sharp Fajardo; del Secretario Regional Ministerial de Salud, don Francisco Álvarez Román, químico farmacéutico, ambos con domicilio en Melgarejo 669, piso 6, Valparaíso y, además, en contra de la Gobernación Provincial de Valparaíso, representada por la Gobernadora Provincial doña María de Los Ángeles de la Paz Riveros, ambos con domicilio en Melgarejo 669 piso 15, Valparaíso. Respecto de la Municipalidad por incurrir en falta de fiscalización y cumplimiento de la normativa legal municipal vigente y por no ejercer las acciones legales tendientes a reprimir el comercio ambulante que se desarrolla en el sector. Respecto de la Gobernación Provincial, por no disponer las medidas para asegurar el uso adecuado de un bien nacional de uso público como son las calles y veredas que circundan el mercado municipal; expresando que ha incurrido en omisiones graves al no ejercer de modo adecuado tales atribuciones ni cumplir con las obligaciones que la ley le impone para garantizar la seguridad y el orden público. Y respecto del Seremi de Salud, por incurrir en omisiones en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones respecto de la salud de la población, tales como el deber de fiscalizar y adoptar medidas tendientes a la eliminación de factores que pudieren comprometer la salud de los locatarios del mercado y de quienes transitan por él.

Abandono del procedimiento es procedente en causa tributaria en sede administrativa

Valdivia, trece de abril de dos mil diecisiete. 

VISTOS: Antoine Butte Barrios, Abogado, mandatario Judicial de don José Donoso Cifuentes, en los autos administrativos Rol 1001-1998, que actualmente conoce la Tesorería Provincial de Osorno, interpone verdadero recurso de hecho contra la resolución de fecha 09 de Enero de 2017, de la Tesorería Provincial de Osorno, dictada en los autos sobre procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos seguidos ante dicha entidad bajo el Rol 1001-1998, negó lugar tanto un recurso de apelación subsidiario de una reposición, como a un recurso de apelación interpuesto directamente por esta parte, por considerar ambos recursos improcedentes. 

Acción compensatoria de art. 28 del DL 2695 rechazada, por mala fe del demandante que conocía situación del terreno antes de adquirirlo

Santiago, dos de junio de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan;
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en el motivo cuarto de la sentencia de nulidad que antecede y también que:
1.- El Decreto Ley Nº 2.695 de 1979 del Ministerio de Tierras y Colonización, hoy Ministerio de Bienes Nacionales, modificado por la Ley N° 19.455 publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de Mayo de 1996, estableció un procedimiento especial y de excepción para regularizar títulos de dominio en favor de los poseedores de bienes raíces, siempre que se cumpliera una serie de requisitos y se procediera con la publicidad debida para no afectar a quienes tuvieren propiedad inscrita y fueran propietarios y poseedores, fijando un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica a la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal. Para ello se establece este sistema de saneamiento, que apunta a una efectiva incorporación de los inmuebles en el sistema de registro conservatorio, de modo que haya coincidencia entre inscripción y realidad posesoria, concretándose así la aspiración de don Andrés Bello, expresada en el mensaje del Código Civil, o sea, el sueño de “una época en que inscripción, posesión y propiedad sean términos idénticos”. (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 19.455 que “Introduce modificaciones al Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz”, págs.59-60)
Según se desprende de los considerandos del citado Decreto Ley, éste “se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas” a lo que la legislación sobre la materia no había permitido dar solución eficaz” ( Marco Antonio Sepúlveda Larroucau , “El D.L 2695 de 1979, ante la Jurisprudencia”, Ediciones Metropolitana, Santiago, 2002, página 6 y siguientes).
De esta forma, el inciso 1º del artículo 1 del Decreto Ley Nº 2695 establece: “Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley.” y, por su parte, el artículo 2º del referido cuerpo normativo indica las condiciones que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho que le confiere el artículo 1º de esa legislación, esto es, obtener que se les reconozca por la autoridad administrativa la calidad de poseedor regular del bien, a fin de quedar habilitado para ganar su dominio por prescripción.
A su turno, el artículo 18 del citado estatuto dispone que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se le confieren en el presente Decreto Ley y, entre éstos, están la oposición a la solicitud de inscripción, las acciones de dominio y la compensación de derechos en dinero a que se refieren los artículos 19, 26 y 28 del mismo decreto ley, acciones que deberán ejercerse en los plazos que se indica.
A su vez, el artículo 28 del mismo decreto, norma precisamente en la cual se funda la acción de autos, preceptúa que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19º y 26º citados, “los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.”;
2°.- Del tenor del precepto transcrito precedentemente aparece que resultan ser requisitos particulares para la concurrencia de la acción de compensación en dinero referida, que el requirente acredite el dominio sobre la propiedad objeto del litigio, ya sea en su totalidad o sobre una parte de él y que el interesado no haya ejercido oportunamente las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26 del mismo estatuto, ambos presupuestos cuya concurrencia ha quedado establecida en el fallo que se revisa;
3°.- Sin perjuicio de lo recién expresado, no puede soslayarse en el análisis la concurrencia del principio de buena fe, pues aun cuando el artículo 28 del D.L. N° 2.186 no lo considera expresamente como un requisito de la acción de compensación, el demandado ha sustentado su defensa en que el actor procedió a comprar la porción de terreno de que se trata a sabiendas de que aquél la había comprado años antes aunque sin inscribir oportunamente su título. Se hace valer, en consecuencia, la deslealtad de la conducta del demandante, quien traicionó los deberes que le imponían sus relaciones personales con el demandado y el conocimiento de las negociaciones precedentes, incurriendo en actuaciones contrarias a la buena fe, que tornan abusivo el derecho a indemnización que ahora impetra;
4°.- En efecto, la buena fe constituye un principio general del derecho, heredado de los romanos, que se proyecta en diversas disciplinas jurídicas. (Enrique Alcalde Rodríguez, Los Principios Generales del Derecho, Ediciones de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 2003; Fernando Fueyo Laneri “El principio general de la buena fe o el principio integrador y creador de conductas, normas y decisiones” en Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica, Santiago, 1990)
El diccionario de la Real Academia Española, por Buena Fe (bonna fides, en latín) entiende: “Rectitud honradez. Convicción en que se halla una persona de que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo”.
En otras palabras, es el modo sincero y razonable con que se procede, razón por la cual está íntimamente relacionado con la idea de rectitud, de intención y de lealtad.
La noción de buena fe evoca la idea de rectitud de corrección, de lealtad. De ahí que en ocasiones se identifique con una persuasión de estar actuando o de haber actuado correctamente, lo que generalmente se denomina buena fe subjetiva. Pero, también la doctrina y la jurisprudencia han reconocido en la buena fe una dimensión objetiva, con apoyo en el artículo 1546 del Código Civil que lleva a las personas a convenir, cumplir y ejercer los derechos y obligaciones comportándose correcta y lealmente en sus relaciones recíprocas.
Conviene acotar, por lo demás, que se ha distinguido entre la buena fe en su dimensión subjetiva (la buena fe-creencia) y la buena fe en su dimensión objetiva (la buena fe-lealtad). La doctrina, a este respecto, ha expresado que “En sede no jurídica, la expresión “buena fe” designa una persuasión subjetiva interna (de carácter ético) de estar actuando o haber actuado correctamente. Representa un estado de ánimo. Proyectada al terreno del derecho civil, la buena fe asume dos direcciones. La primera, la buena fe subjetiva, conserva aquella fisonomía psicológica. La segunda, la buena fe objetiva, que es la que mayormente interesa en materia de contratos, la pierde.”
“La buena fe subjetiva es la creencia que por efecto de un error excusable, tiene la persona de que su conducta no peca contra el derecho. Es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, aunque objetivamente no sea así; aunque hay error. Como el derecho ampara la convicción de regularidad, en ocasiones diversas disculpa o excusa el error, con lo que deja de lado una aplicación implacable de normas técnicas que conduciría a la nulidad con efecto retroactivo o consecuencias enojosas para quien está persuadido de las regularidad de su situación. De consiguiente, la buena fe subjetiva es una noción justificativa del error.” (“Los Contratos. Parte General.” Jorge López Santa María. Página 288-289).
En síntesis, la buena fe aparece configurada como la conciencia de actuar con honradez y sin privación o menoscabo de los legítimos derechos de terceros. No se trata de una conducta debida, que otro pueda exigir, sino de una conducta necesaria partiendo del hecho irrecusable de que la conducta humana puede estar inspirada por la buena o la mala fe.
De otra parte, también desde la óptica procesal debe reconocerse a la buena fe como uno de los principios que gobierna la vida jurídica. Por su intermedio, se insta a las partes a obrar con lealtad y corrección en el desarrollo del conflicto jurídico desde su inicio; es decir, desde que se expone la pretensión que debe ser conocida por el órgano jurisdiccional y que aparece subentendida en toda actuación en el proceso. (Alejandro Romero Seguel “El principio de la Buena fe procesal y su desarrollo en la jurisprudencia, a la luz de la doctrina de los actos propios”, en Revista Chilena de Derecho, Sección Jurisprudencia, Santiago, 2003, v. 30, nº 1, pp. 167-172);
5°.- En consecuencia, el principio que se viene relacionando ha de ser considerado para determinar la procedencia de la compensación pretendida en autos, porque así como la normativa contenida en el Decreto Ley N° 2.695 exige la concurrencia de la buena fe del solicitante para reconocerle su calidad de poseedor regular, también ha de imponerse el mismo parámetro a quien pretende una compensación en dinero aduciendo que el acto administrativo le ha privado de su dominio;
6°.- A este respecto, el demandado ha postulado que el actor conocía que parte del inmueble que adquirió en el año 2001 había sido comprado por aquél en el año 1992 cuya inscripción no alcanzó a materializar y que en virtud de este título, no inscrito, detentaba su posesión material –misma que fue reconocida el año 2006 por la autoridad administrativa- conocimiento que impediría acoger su demanda de compensación por la privación de dominio de un retazo de terreno que siempre supo le pertenecía al demandado;
7°.- Habiendo quedado asentado en el fallo de primer grado que el retazo en cuestión se inscribió a nombre del demandado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo en el año 2006, adquiriendo su dominio por prescripción, conforme a la normativa contenida en el artículo 15 del Decreto Ley 2.695, debe concluirse que dicha parte, al regularizar la propiedad, se encontraba en la situación que describe su Mensaje, esto es, que carecía de título o que lo tenía imperfecto. También ha de colegirse que dicha parte cumplió con los requisitos de estar en posesión del inmueble durante cinco años a lo menos y que no existió juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud.
Es decir, el mérito de autos permite constatar que el solicitante de regularización cumplió, de buena fe, con los requisitos que exige la normativa legal para sanear su posesión respecto del inmueble;
8°.- Además, se encuentra asentado que el demandado compró el retazo en forma de triángulo de don Juan Riffo Muñoz y doña Uberlinda del Carmen Velozo Martínez, el 17 de septiembre de 1992 y que los mismos vendedores enajenaron al actor, en el año 2001, la Parcela 1-B en que se había dividido la Parcela 1 del Lote 1 en el año 1997, al no existir constancia registral de la inscripción que tendría como fundamento la compraventa precedentemente referida, quedando comprendido en consecuencia el retazo de autos en la Parcela 1-B;
9°.- A fin de comprobar que el actor conocía que el inmueble que compró en el año 2001 abarcaba una superficie que ya había sido vendida al demandado en el año 1992, dicha parte hizo comparecer a tres testigos y promovió, en segunda instancia, la absolución de posiciones de su contraparte;
10°.- A fojas 48 declaró don Aníbal Riffo, exponiendo que su padre era el dueño original de los terrenos, que el demandado compró el retazo en el año 1992, que en dicho lugar construyó una casa en el año 1995 y que en esa época “ya estaba trabajando en su terreno en obras de ladrillos”, información que ratifica doña Uberlinda Veloso, la mujer del vendedor, señalando que “hace años que construyó su casa y cuando recién llegó trabaja (sic) en obras de ladrillos”. A su turno, don Sergio Quezada, adquirente del Lote 1-A, refiere que el demandado es propietario antes que el testigo llegara a vivir allí, informando que “a él le compré ladrillos para empezar a construir en mi terreno. Tenía un puente sobre el río Andalien, para pasar con sus camiones y trasladar los ladrillos que el mismo fabricaba”.
Además declara don Carlos Constanzo, a fojas 50, exponiendo, en lo que interesa a este fallo, que “cuando compró don Mauricio Araneda, después en el año 1995 yo le ayudé a construir su casa y ahí mismo, en esa propiedad empezó a fabricar ladrillos y luego en el año 1997 fui a colocar postes porque colocó luz en su propiedad. Sé que el otro señor compró en el año 2002 porque seguía visitando a don Mauricio, él me conversó que la propiedad del lado estaba en venta y que la había comprado un caballero que don Mauricio conocía, ya que le llevaba la contabilidad cuando él hacía ladrillos”.
Consta, de otra parte, que al absolver posiciones a fojas 188, el demandante reconoció que conoce al demandado desde hace más de 50 años, por ser vecinos cuando ambos vivían en la casa de sus padres y que le prestó sus servicios profesionales como contador en la actividad de fabricación de ladrillos, aun cuando dice ignorar el lugar donde los fabricaba.
Asimismo, señala que el demandado vive en el inmueble que le pertenece al absolvente y que cuando visitó la propiedad, estaba separada por cercos.
Sin embargo, niega que haya sido el demandado quien le informó que don Juan Riffo vendía un retazo ubicado al lado de su propiedad, que en definitiva compró mediante escritura pública de 18 de junio de 2001, no obstante lo cual, cuando a su turno citó al demandado a absolver posiciones, le preguntó: “Diga cómo es efectivo que en el año 2001 acompañó a recorrer la parcela 1-B a don Leonel Castro Hidalgo, para que éste la comprara a don Juan Riffo Muñoz”, a lo que el absolvente respondió afirmativamente (fojas 200 y 201);
11°.- De los presupuestos fácticos anotados en los raciocinios precedentes, concordantes con el conjunto de antecedentes aportados a los autos, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que el demandado construyó su casa en el terreno de autos en el año 1995; que el predio fue cercado a lo menos en el año 1997; que en dicho lugar se dedicó a la actividad de fabricación de ladrillos y que en tal labor fue asesorado por el actor a quien conoce hace más de 50 años.
Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la compra realizada por el demandado y la compra posterior del demandante –más de 9 años-, la circunstancia de que el actor llevara la contabilidad del demandado en la actividad de fabricación de ladrillos que éste último realizaba en el mismo predio y lo afirmado en la pregunta N° 4 del pliego de posiciones de fojas 200 por la defensa del propio demandante, constituyen presunciones suficientes para establecer que el actor conocía que con anterioridad a la adquisición del inmueble de marras, el demandado había comprado parte de su superficie al señor Riffo;
12°.- Debe consignarse que en la especie se trata de presunciones graves porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes, además, son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusión y no adolecen de ambigüedad o vaguedad y finalmente, son concordantes porque guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas.
Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es conocido que según que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de llevar a la conclusión de que entre ellos existiendo relación de correspondencia o conformidad.” (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.);
13°.- En estas condiciones, habiendo quedado establecido que al momento de adquirir el inmueble el actor señor Castro Hidalgo conocía o estaba en condiciones de conocer la compra de parte del predio por parte del demandado señor Araneda, repugna al principio de buena fe explicitado precedentemente, que se pretenda luego una compensación en dinero por el hecho de haber regularizado este último tal retazo de terreno, ya que si bien la finalidad de la acción contenida en el artículo 28 del Decreto Ley 2.695 supone que el sujeto activo haya perdido el dominio sobre todo o parte del inmueble, no corresponde en este caso dar cabida a dicha acción respecto de quien, a todas luces, no ignoraba que el demandado a esa fecha, había regularizado una posesión material anterior de larga data fundada en un título válido y que, más encima, conocía o estaba en condiciones de conocer que el referido ocupante había comprado tal inmueble con mucha anterioridad, pagando un precio por ello, efectuando labores de cercamiento de su propiedad, construyendo una casa en su superficie y, por último, habilitándolo para el ejercicio de una actividad comercial, por cuanto el estándar de buena fe exigible como conducta especifica al demandante importa el cabal desconocimiento de tales consideraciones.
Por estos motivos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintiuno de diciembre de dos mil once, complementada por la de uno de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 133 y 209, respectivamente, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 1 y siguientes, con costas.

Se previene que el abogado integrante señor Baraona concurre a la decisión de revocar el fallo en revisión, teniendo además presente que, en su concepto, la acción prevista en el artículo 28 del D.L. N° 2.695 presenta una naturaleza excepcional y compensatoria, cuya función es precisamente recomponer económicamente al titular de la propiedad que se pierde como efecto de una regularización en el marco del D.L. 2.195, por el valor perdido, de parte de quien ha obtenido un beneficio que no aparece patrimonialmente justificado. Por lo mismo, no puede aspirarse a ella sino en la medida de que efectivamente se haya recibido un real perjuicio que no tenga justificación, para reclamar una compensación de quien correlativamente ha obtenido un beneficio que no encuentra sustento patrimonial, todo lo cual no debe valorarse en abstracto, sino a partir de las circunstancias concretas en que se procedió a la regularización.
Así, en opinión de quien previene, ninguna compensación podría alegar el actor de quien optó por la regularización, si al momento de adquirir el inmueble sabía que el demandado había comprado y ocupaba parte de su superficie, y a quien había colaborado en tal actuación, no obstante lo cual perseveró en la compra. La pérdida que sufrió de la propiedad el demandante en verdad no le debe ser compensada por este vía, porque el daño que pudo causársele proviene de un acto administrativo que vino a regularizar y hacer justicia en una situación social concreta y que el mismo demandante había contribuido a crear. El demandado no ha recibido un beneficio, entonces, por el cual deba compensar económicamente al demandante.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Segura y Fuentes, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia recurrida, sobre la base de los razonamientos que expresan en su disidencia de la nulidad oficiosa que antecede y, además, por los siguientes fundamentos:
1.- Que la finalidad perseguida por el legislador, al otorgar la acción de compensación que ha impetrado la parte demandante, no ha sido otra que la de resarcir o compensar al dueño o propietario que ha perdido su dominio por haberlo adquirido un tercero al amparo de la normativa contenida en el Decreto Ley N° 2.965. Para tales fines, su artículo 28 sólo exige que el actor compruebe la concurrencia de dos presupuestos materiales, referidos al dominio sobre todo el inmueble saneado al amparo del Decreto Ley 2.695, o una parte de él, y al hecho de no haber ejercido oportunamente ninguna de las acciones de dominio a que tenía derecho;
2.- Que la discusión de autos ha versado sobre el cumplimiento del primero de dichos requisitos, por cuanto no fue controvertido que el actor no ejerció previamente las acciones que prevé el artículo 26 del mencionado estatuto legal;
3.- Que, asimismo, ha quedado establecido en el fallo que se revisa que el demandado no inscribió la escritura de compraventa celebrada el año 1992, en virtud de la cual compró el terreno de autos a don Juan Riffo, y también es un hecho de la causa que en el año 2001 el actor compró al mismo señor Riffo un predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el retazo objeto de la compraventa convenida previamente entre el mismo vendedor y el demandado.
El título del actor sí fue debidamente inscrito en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.
De ello, el sentenciador concluye acertadamente que fue el segundo comprador quien adquirió el dominio de todo el bien raíz, ya que siendo la inscripción requisito, prueba y garantía de la posesión de inmuebles, al demandante debe reputársele dueño del referido bien.
No obstante ello, el demandado procedió a regularizar parte de la superficie que el actor ya tenía debidamente inscrita a su nombre, por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del D.L. N° 2.695, corresponde reconocerle al primero el dominio adquirido por prescripción;
4.- Que, en estas condiciones, las argumentaciones del demandado, relativas a cuestionar el pretérito dominio del actor sobre la superficie que se viene relacionando, fundadas en la circunstancia de haber ostentado su parte el dominio y posesión material desde el año 1992, así como el conocimiento que, respecto a esta circunstancia, pudo haber tenido el demandante, carecen de toda relevancia para la decisión del asunto, pues al no haberse efectuado la correspondiente tradición en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de título que primitivamente pudo justificar la ocupación, nada pudo haber adquirido, conclusión que no se contradice con los fundamentos de la Resolución N° 1902, de 09 de agosto de 2006, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, en virtud de la cual se accede a la solicitud del demandado de regularizar su vinculación con el predio de autos, ya que aun cuando la administración le atribuyera al solicitante una posesión material por más de 12 años, tratándose de un inmueble sujeto al régimen registral, tal hecho no otorga posesión alguna sin la competente inscripción, tal como lo predica el artículo 724 del Código Civil;
5.- Que, así, en opinión de los disidentes, el fallo ha hecho una correcta interpretación y aplicación del artículo 28 del D.L. N° 2.695, por cuanto la discusión de autos no se relaciona con el dominio sobre la superficie en cuestión ni la concurrencia de los presupuestos que han permitido dictar la Resolución 1902, de 09 de agosto de 2006, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío.
6.- Que, por lo demás, las alegaciones del demando relativas al hecho de detentar una posesión material sobre el inmueble podrían tener incidencia en la medida que el juez hubiese sido llamado a resolver un conflicto entre dos poseedores que detenten inscripciones diversas sobre un mismo inmueble y no para dilucidar la procedencia de la acción impetrada en autos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Prado Puga y la prevención y disidencia, de sus autores.
N° 4830-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Se acoge recurso de amparo por decreto de expulsión de extranjero ilegal

Arica, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTO: Comparecen don Víctor Hugo Lagos Lasch y doña Daniella Brondi Salvo, abogados, quienes deducen en favor de JUANA EMPERATRIZ RAMIREZ LOPEZ, dominicana, pasaporte N° SE2958488, todos domiciliados para estos efectos en calle Lord Cochrane N° 110, comuna de Santiago, recurso de amparo en contra de la Intendencia de Arica y Parinacota, representada por su Intendenta, doña Gladys Acuña Rosales, por cuanto ésta mediante Resolución Nº 372/1289 de 8 de julio de 2015, decretó orden de expulsión del país en su contra, solicitando se acoja la acción constitucional, se revoque y se deje sin efecto dicha orden, ya que califica la expulsión de arbitraria e ilegal. Refiere que en el mes de junio del año 2015 la amparada Ramírez López ingresó a Chile a través de un paso fronterizo no autorizado desde Perú, y tras varios días de viaje desde su natal República Dominicana, pasando por Colombia, Ecuador y Perú, llegó a la ciudad de Arica desde donde se desplazó hasta Santiago, donde actualmente reside. Agrega que viajó hasta Chile en busca de mejores expectativas laborales, desempeñándose como empleada doméstica. Refiere que la amparada fue notificada del decreto de expulsión con fecha 21 de agosto de 2015 e interpuso recursos de reconsideración e invalidación, los cuales fueron rechazados.

Falta de aviso previo de 30 del trabajador en autodespido, no le trae consecuencias negativas

Coyhaique, uno de marzo de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y OIDO: 

En estos antecedentes, RIT O-47-2017, RUC 1740054011- K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Yáñez con Sociedad Contractual Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, comparece Luis Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representación de la demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogió la demanda presentada por don Erick Esteban Yáñez Araneda, en contra de Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por don Armando Carlos Véliz, y se condenó a ésta al pago de las diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto a la acción reconvencional, declara la incompetencia absoluta en razón de la materia, fundando su recurso en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 459 N° 2 y en la letra e) del artículo 478, todas del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente, todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en estos antecedentes, RIT O-47-2017, RUC 1740054011-K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Yáñez con Sociedad Contractual Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, comparece Luis CMJEHKMBR Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representación de la demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogió la demanda presentada por don Erick Esteban Yáñez Araneda, en contra de Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por don Armando Carlos Véliz, y se condenó a ésta al pago de las diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto a la acción reconvencional, declara la incompetencia absoluta en razón de la materia, fundando su recurso en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 459 N° 2 y en la letra e) del artículo 478, todas del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente, todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria. 

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, respecto a la causal principal de nulidad invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, luego de realizar un análisis de la controversia la que, según señala, estaría básicamente configurada por el principal hecho a probar, esto es, “Si la demandada debe pagar al actor las prestaciones que demanda, esto es, feriado legal proporcional, días trabajados del mes de agosto de 2017, bono de producción, indemnización convencional pactada, feriado progresivo y devolución de cuota de fondo de bienestar, en su caso, monto de éstos”, que la sentencia recurrida, en su considerando Décimo Quinto, así como en el párrafo 1 de lo dispositivo, infringe lo dispuesto en el artículo 159 del Código del Trabajo, configurando así la hipótesis de procedencia del recurso de nulidad, contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. 

Agrega, que el artículo 159 del Código del Trabajo, establece distintas causales de terminación de la relación laboral, dentro de las cuales se encuentra, en su número 2. “Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.”, y que es precisamente esta causal de término la que sustenta, a juicio del actor, la pertinencia del pago más cuantioso perseguido en su demanda, y en ese sentido, el anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2011, acompañado por el propio actor y al cual alude el considerando Décimo Quinto, señala: “PRIMERO: Indemnización por años de servicio. El empleador pagará al trabajador el equivalente a un mes por año trabajado y fracción superior a seis meses de antigüedad, conforme a los procedimientos de pago establecidos por la empresa y a los topes señalados en la legislación laboral vigente. (11 años). 

En caso de término de su Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria, se pagará una indemnización de un mes por cada año trabajado y fracción superior a seis meses, con el tope máximo señalado.”, y más allá de la discusión sobre la efectividad de haberse pactado tal cláusula con el actor, lo cual así fue aceptado por el sentenciador no obstante haberse presentado contundente prueba que señalaba que tal beneficio no había sido jamás pactado, lo relevante pasa a ser la acreditación del primer hecho a probar fijado en la audiencia preparatoria y ya reproducido. 

Expresa que, despejado, entonces, que a juicio del sentenciador, el anexo citado sí era real, cabe entonces realizar el debido análisis sobre los requisitos que éste establece para la procedencia de las indemnizaciones perseguidas, requisitos que corresponde a 1) Término del contrato por mutuo acuerdo o renuncia voluntaria y, 2) Haber trabajado por más de un año; y a fin de despejar elementos, es indiscutible que la causal de término del contrato no correspondió a mutuo acuerdo de las partes y que la relación laboral estuvo vigente por más de un año, por lo que la declaración que se hace en el motivo Décimo Quinto, párrafo primero, que reproduce en lo pertinente, infringe abiertamente lo dispuesto por el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, ya que el propio sentenciador reconoce que la carta de renuncia fue presentada sin ningún tipo de aviso previo, siendo ésta una renuncia absolutamente intempestiva e inmediata, no cumpliendo con los requisitos que la referida norma contempla y, así, el trabajador presentó dicha carta el mismo día en que terminó la relación laboral, es decir el 2 de agosto de 2017, reiterando que el numeral 2° del artículo 159 del Código del Trabajo, es muy claro al exigir al trabajador, para que opere la causal de término en cuestión, que éste efectúe un aviso previo de a lo menos 30 días a su empleador, requisito que, además de encontrarse expresamente establecido en la ley, responde a la mínima buena fe que debe existir entre las partes, evitando así los naturales inconvenientes de decisiones de terminación unilateral sin el necesario preaviso, lo cual evidentemente genera inconvenientes graves para toda organización más aun tomando en cuenta que en virtud del cargo ocupado por el actor, “Supervisor de Gestión de Bodega”, se trata de un puesto crítico al interior de cualquier empresa, y cuya vacancia necesariamente implica problemáticas y así, el simplemente desaparecer de un día a otro genera graves problemas para la empresa, todos los cuales el demandante conocía y que poco le importaron al momento de infringir la normativa en cuestión. 

Manifiesta, que el anexo de contrato que el Juez tuvo por válido, daba lugar a una indemnización contractual en caso de renuncia voluntaria del trabajador, y conforme al texto de la ley, dicha causal exige el cumplimiento perentorio de las formalidades y requisitos que el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo detalla, pero contrario a ello, al momento de fallar en la forma que se hizo, el sentenciador no solo no consideró los requisitos legales si no que, además, validó una acción expresamente prohibida por el ordenamiento laboral y, en este caso particular, premiando a un trabajador infractor, y que aceptar la manifiesta infracción de ley que plantea el sentenciador sería, en términos prácticos, beneficiar a quien abierta e indiscutiblemente infringe un deber jurídico y una obligación legal, lo cual es inaceptable para nuestro ordenamiento jurídico, lo que más allá de ser de toda lógica, se sustenta, además, en lo preceptuado por el artículo 1546 del Código Civil, el cual establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”, y así toda parte de una relación contractual se encuentra obligada a respetar y someterse a una situación jurídica creada con antelación por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión de un interés ajeno y el subsecuente daño, lo que se traduce en la imposición de un mandato o requerimiento conductual claro, cuyo contenido se refiere a la mantención, en el campo de las relaciones jurídicas, de un comportamiento honesto y leal. 

Refiere, que en el caso de marras, el sentenciador reconoce, expresamente en el considerando Décimo Quinto, que el trabajador no cumplió con su deber jurídico de entregar el aviso previo que exige el artículo 159 N° 2 del Código del Ramo, sin embargo, y vulnerando dicha norma y lo ya expuesto, igualmente le otorgó una prestación indebida y le permitió aprovecharse y beneficiarse de un manifiesto incumplimiento legal, lo cual a todas luces es inaceptable, omitiendo toda mención a la referida norma y sus requisitos, infringiéndola de forma manifiesta al estimar que tal causal de terminación tuvo lugar, no obstante reconocer que tal renuncia fue completamente intempestiva y sin cumplir con lo que la propia norma exige, para luego premiar y beneficiar al actor de su propia acción contraria a derecho y, en definitiva, el actor ha incumplido su obligación legal de manera dolosa e indiscutida, incumplimiento del cual ha sacado un millonario beneficio avalado por la sentencia de autos, siendo por tanto beneficiado y premiado por su dolo. Agrega, que la infracción en que incurre el sentenciador a lo dispuesto en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, por una parte, como consecuencia de la omisión de los hechos acreditados en juicio en la sentencia, así como también por una aplicación errada de las normas involucradas, ha influido en su conjunto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en ese sentido, los diversos considerandos dan cuenta que el trabajador renunció sin dar aviso previo alguno; que sin perjuicio de ello, el sentenciador igualmente estimó que se habría cumplido con lo establecido en la norma en comento sin considerar la obligación legal de dar el pertinente aviso previo que ésta le impone a todo trabajador en dicho sentido; y estableciendo, en su resolución, que el contrato ha terminado, en términos del anexo presentado por el actor, por “Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria” (en particular por esta última), no obstante ello, la propia sentencia da cuenta de manera indudable que tal causal de término no tuvo lugar en la forma que la propia ley exige, condenando a su representada a pagos que son absolutamente indebidos por expreso mandamiento legal y, a la inversa de lo que correspondía, premiando al deudor incumplidor y sancionado a la parte diligente. 

Que el artículo 159 del Código del Trabajo, es preciso en señalar que el contrato de trabajo puede terminar por “2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos”, obligación y formalidad legal que no ha sido considerada por el sentenciador, quien además expresamente señala no habría sido satisfecha por el actor, resultando evidente que esa infracción de ley ha influido directa y sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que en razón de no exigir dicha obligación del actor, el Juez acogió la demanda, condenando a su representada al pago de una prestación completamente indebida, premiando y beneficiando al actor como resultado de su propio dolo e infracción a la ley, lo cual es completamente contrario a derecho, trabajador que, además, está siendo investigado criminalmente por sus delitos cometidos en el ejercicio de su cargo y que, al saber que estaba llevándose a cabo una auditoría en la empresa, sorpresivamente y sin aviso previo renuncia a su trabajo y a su calidad de dirigente sindical, todo lo cual se explica únicamente por su interés de escapar y no ser descubierto en sus fechorías, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo y se dicte otro en reemplazo que, en definitiva, rechace la demanda ejercida por el actor conforme a los argumentos expuestos. 

TERCERO: Que, es útil dejar establecido previamente, como se ha determinado ya por la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso de nulidad en materia laboral, tiene como finalidad obtener la invalidación de aquellas sentencias cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la misma se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere pronunciado con infracción al artículo 477 del Código del Trabajo o, bien, cuando se deduzca por alguna de las causales que establece el artículo 478 del mismo texto legal. 

CUARTO: Que, como ya está asentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y es de derecho estricto y en el cual, como consecuencia de su especial naturaleza, no es posible jurídicamente que el Tribunal que conoce del mismo, vuelva sobre el conocimiento de los hechos que motivaron el juicio laboral, quedando éstos inamovibles desde ese momento y no siendo modificables por el Tribunal de Alzada, salvo cuando se infraccionan las normas y preceptos relativos a la apreciación de la prueba y, por ende, a la Corte de Apelaciones, sólo le corresponde desarrollar una actividad procesal relacionada en forma única y exclusiva con la causal invocada por el recurrente, sin perjuicio de la facultad de oficio que le asiste de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 479 del mismo cuerpo legal. 

QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes existentes, especialmente del contenido de la sentencia impugnada, en ella ha quedado asentado, como hecho probado, tal como también lo expone el recurrente de nulidad, que el trabajador demandante presentó su renuncia voluntaria el día 2 de Agosto de 2017, mediante una carta escrita entregada a su empleador -demandada de autos- cesando los servicios que le prestaba hasta esa misma fecha. De este modo, y tal como lo sostiene la empresa demandada, la renuncia voluntaria comunicada por el actor, se materializó el mismo día que éste dejó de prestar sus servicios a aquélla, por lo que, a contrario sensu, si bien el trabajador dio aviso a su empleador respecto de la renuncia, éste no lo hizo con la anticipación debida, esto es, con 30 días de anticipación, a lo menos, tal como lo prescribe el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo. 

SEXTO: Que, la omisión anotada en el motivo precedente, constituye, a juicio de la recurrente, un vicio que no permite la procedencia de dicha causal de término del respectivo contrato de trabajo, puesto que el trabajador incumplió un requisito exigido por dicha norma legal para que prospere la referida forma de terminar con el contrato que lo vincula con la empresa, razón por la cual no sería procedente el pago de las prestaciones laborales que reclama el actor de autos. 

SÉPTIMO: Que, sin embargo, para la resolución del caso, debe considerarse que nuestro Código del Trabajo no ha establecido específica y determinadamente las consecuencias, efectos o sanciones que pudieren producirse al omitir la debida antelación con que el trabajador avisa su renuncia voluntaria al empleador. 

Es así que, ni el citado artículo 159, ni disposición legal alguna se refiere a que una renuncia voluntaria que no se haya avisado con 30 días de anticipación, a lo menos, al empleador, traiga necesaria e indefectiblemente, como consecuencia y sanción, que ésta no produzca efectos, específicamente el de poner término al contrato. 

Cabe consignar que el legislador, en el caso contrario, cuando el empleador pone término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa, le exige avisar al trabajador con 30 días de anticipación, pero esta anticipación no es exigible en caso que aquél pague al trabajador una indemnización sustitutiva de dicho aviso, tal como se contempla en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo. 

OCTAVO: Que, en consecuencia, al constatarse que la ley no contempla consecuencias legales para el caso de no cumplirse con la anticipación en el aviso que da el trabajador de su renuncia voluntaria al empleador, estos sentenciadores estiman y no pueden sino concluir que no se ha infringido por el Juez la norma legal que plantea el recurrente, esto es, el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, puesto que el aviso de renuncia que el actor comunicó a su empleador, con fecha 2 de Agosto de 2017, produjo válidamente el efecto de poner término al contrato de trabajo que los ligaba, devengando las prestaciones laborales a que fue condenada la empresa minera demandada, incluidas aquellas convenidas en el anexo de contrato de fecha 1 de Mayo de 2011, y que se especifican en el fallo impugnado. 

NOVENO: Que, asimismo, debe también consignarse que los derechos laborales para el trabajador son irrenunciables, por lo que la renuncia voluntaria al trabajo no es obstáculo para que pueda demandar las prestaciones que en derecho le correspondan, motivo por el cual hace plenamente procedente el pago de las que pretende en este juicio y que le fueron otorgadas en la sentencia, al haberse verificado su legitimidad y justicia, condenando a la demandada al pago de éstas, motivo por el cual debe desestimarse la causal de nulidad invocada por el recurrente en carácter de principal. 

Que, al respecto tampoco puede obviarse que en materia laboral la ley ha otorgado y dotado al juez de mayores facultades y amplitud que se amparan en el principio protector al trabajador, principio este que es rector del derecho del trabajo, tutelar que se asienta, además, en una interpretación siempre más favorable al trabajador, la parte más débil y desprotegida. 

DÉCIMO: Que, en relación con la segunda causal de nulidad invocada, en subsidio de la anterior, de la letra e) del artículo 478, del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se ha pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del Código del Trabajo, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, el recurrente la sustenta expresando que el vicio que reclama, se puede verificar del simple examen del considerando Décimo Quinto de la sentencia recurrida, que reproduce, en lo pertinente, exponiendo que su conclusión resulta claramente contradictoria ya que en un primer momento da cuenta que el actor presentó una carta de renuncia el mismo día 2 de agosto, dejando de trabajar en esa misma fecha, para luego señalar que el contrato terminó por la causal legal de “Renuncia Voluntaria”, causal que impone al trabajador que deba dar “aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos”, y así las cosas, resulta completamente incompatible que el sentenciador señale que tal causal tuvo efectivamente lugar, cuando tan solo algunas líneas antes dan cuenta que no existió aviso previo alguno de parte del actor, agregando que la contradicción en la que incurre la sentencia de autos, resulta clara y confirma la plena aplicación de la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por lo que, conteniendo la sentencia decisiones manifiestamente contradictorias, la misma debe ser anulada y dictarse sentencia de reemplazo en la que se corrija dicha contradicción y se declare expresamente que no ha tenido lugar el término de la relación laboral en las condiciones que el anexo de contrato alude, no procediendo, por tanto, indemnización convencional alguna. 

UNDÉCIMO: Que, en relación a otorgar más allá de lo pedido, refiere que de lo resuelto en los motivos Décimo Quinto, Décimo Cuarto, Décimo Segundo, que reproduce, en lo pertinente, lo sustenta en que el fallo recurrido, en su parte resolutiva señala que: “se declara que la demandada debe pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $2.610.961, por concepto de feriado legal y proporcional; b) $207.015, correspondiente a 2 días trabajados del mes de agosto de 2017; y $16.840.600,por concepto de indemnización convencional pactada.”, sin embargo, respecto de las prestaciones condenadas y las demás perseguidas, el actor es muy claro y enfático en señalar, en las peticiones concretas de su demanda, que reproduce, en lo pertinente, montos y valores específicos, determinados y cerrados, sin establecer ni dar margen alguno para que el sentenciador pueda alterar dichos valores sin vulnerar abiertamente el principio dispositivo de todo proceso judicial en el cual se debe estar estrictamente a lo que las partes incorporen a la discusión, sin más elementos ajenos a ellos y, así, en la forma explícitamente demandada y al formular las peticiones concretas, el actor renunció al derecho a conferir al Tribunal la competencia para fijar prudencialmente la cuantía de los haberes perseguidos, esto por cuanto formuló las peticiones concretas de manera tal que restó competencia al Tribunal para resolver acerca del monto de las eventuales prestaciones a ser condenadas, ya sea aumentándolas o reduciéndolas. 

Agrega, que cabe tener presente que lo consignado en el artículo 478 letra e), ya citado, al referirse “otorgare más allá de lo pedido por las partes”, hace una clara referencia al conocido vicio de ultrapetita, expresión latina que significa “más allá de lo pedido”, y es así que este “más allá”, no solo significa otorgar únicamente más de lo solicitado, sino que tiene una significación y aplicación aún más amplia, en cuanto abarca cualquiera decisión del Tribunal que no se atenga a lo estrictamente solicitado por las partes en el petitorio de sus respectivas acciones y, al respecto, hace presente que la controversia jurídica, en el ejercicio de toda acción jurisdiccional, queda establecida con la demanda y la contestación de la misma, sin que el Tribunal tenga competencia para ampliar o disminuir la discusión planteada por las partes en las presentaciones a las que se hace referencia, no pudiendo consecuencialmente extender la controversia a hechos no discutidos por las partes sin incurrir en el vicio invocado, citando, a modo de ilustración, sentencia de la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 3078-2013, de la que reproduce, en lo pertinente, sus motivos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, y que así, al haber señalado el actor en su petitorio cifras específicas, determinadas y sin dar la opción a que el Tribunal las alterase, el fallo vulneró el principio de congruencia y dispositivo que debe imperar en todo litigio, lo cual da lugar a la causal de nulidad invocada y se observa de manera indudable al solo comparar el petitorio con la sentencia de autos. 

DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, cabe hacer presente que los argumentos planteados por el recurrente en este punto se relacionan y coinciden con los fundamentos esgrimidos por éste al argumentar la causal principal de nulidad planteada, en cuanto a que el actor no avisó su renuncia voluntaria con la debida antelación, por lo que resultan válidos y atingentes los motivos expresados precedentemente para rechazar dicha causal de nulidad. Debe consignarse, además, que formalmente no se produce la contradicción denunciada por el recurrente, puesto que ésta debe necesariamente concretarse en la parte resolutiva de la sentencia, que es precisamente la que contiene la o las decisiones del asunto controvertido a dilucidar por el Tribunal. 

Sin embargo, no se constata ninguna contradicción en las decisiones adoptadas por el Juez en los resuelvos de la sentencia, motivo por el cual deberá también desestimarse esta alegación de la demandada como fundamento de la causal de nulidad subsidiaria invocada. 

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la recurrente relativa a que la sentencia habría otorgado más de lo pedido, al condenar a la demandada a pagar sumas distintas a las pretendidas en la demanda del actor, debe considerarse que todas las prestaciones que fueron acogidas en el fallo impugnado, se regularon en sumas inferiores a las demandas por el trabajador, por lo que dicha diferencia, lejos de perjudicar a la demandada, le beneficia al ser condenada a pagar montos inferiores a los pretendidos por el demandante. 

DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, debe considerarse que fue la propia empresa demandada quien alegó la prescripción de algunos periodos, a lo que el actor se allanó, resultando una disminución acordada respecto, al menos, de la prestación correspondiente a feriado legal y proporcional, tal como se especificó en el motivo Duodécimo del fallo recurrido. 

También debe tenerse en cuenta que la reducción del ítem de “indemnización convencional pactada”, que resulta ser el mayor o más considerable, obedeció a la aplicación del límite legal que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, tal como se fundamentó en el motivo Décimo Quinto del fallo que se revisa, por lo que ello no puede originar o ser fundamento de un vicio de nulidad. Finalmente, tratándose del pago de dos días trabajados del mes de Agosto de 2017, esta prestación resultó disminuida por el cálculo efectuado por el Tribunal respecto del valor que le corresponde a dichas jornadas, ello según lo explicado en el considerando Décimo Cuarto de la sentencia examinada. 

DÉCIMO QUINTO: Que, por las razones expresadas en el motivo precedente, se encuentra plenamente justificada, fundamentada y explicada la disminución en los montos pretendidos por el actor, merma que obedece a razones legales y que se discutieron en el juicio por las partes, por lo que no constituyen una concesión más allá de lo pedido por el trabajador, ni menos configura la causal de nulidad planteada por la demandada contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, motivo por el cual también deberá desecharse tal pretensión de la recurrente. 

Con lo expuesto, y teniendo, además, presente las disposiciones legales citadas, y artículos 474, 477, 478, 482 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad impetrado por don Luis Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representación de la parte demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, en contra de la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, en los autos RIT O-47-2017, RUC 1740054011-k, por las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código de Trabajo y, en consecuencia, dicha sentencia, no es nula. 

Regístrese, notifíquese y comuníquese. 

Redacción del señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos. 

Rol Corte 40-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidenta Alicia Araneda E., Ministro Sergio Fernando Mora V. y Fiscal Judicial Gerardo Basilio Rojas D. Coyhaique, uno de marzo de dos mil dieciocho. 

En Coyhaique, a uno de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
-----------------------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Se acoge recurso protección por publicación de deuda universitaria cuya acción cambiaria está prescrita. Aplica ley 19.287


Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

    Vistos: 
      Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. 
      Y se tiene en su lugar y, además, presente: 
    Primero: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe dejar establecido, por emanar de los antecedentes y no estar controvertido, que el recurrente solicitó ante el 30° Juzgado Civil de Santiago una medida prejudicial de exhibición del pagaré suscrito por su parte en relación al crédito solidario de la Ley N° 19.287, diligencia verificada con fecha 22 de mayo del año 2018 en ausencia de la recurrida Universidad Católica del Norte, haciéndose efectivo el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, esto es la pérdida del derecho del hacer valer el título ejecutivo, resolución - que según reconoce la citada- le fue notificado en su oportunidad.