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jueves, 29 de agosto de 2019

Obligatoriedad de vacunaci贸n contra el Virus del Papiloma Humano y vulneraci贸n de derechos constitucionales. Se rechaza acci贸n de protecci贸n.

Talca, veintitr茅s de enero de dos mil diecisiete. 

VISTO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que a fojas 24 comparecen Carmen Luisa Naranjo Mu帽oz, T茅cnico de Enfermer铆a; Isabel Cecilia Poblete Gonz谩lez, Asesora del Hogar; Tamara Natali Sandoval Espinoza, Estudiante de T茅cnico en Enfermer铆a; Carina Andrea Amaro M谩rquez; Marjolain Cecilia Guti茅rrez Valenzuela, due帽a de casa; Amelia 脕rlenme Torre Espinoza, Nutricionista; Mar铆a Cecilia Ahumada Millacura, profesora; Ang茅lica Irene Miranda Jaque, psicopedagoga; Marisol Del Carmen Duran Jorquera; Mar铆a Consuelo Mancilla Palma, Relacionadora p煤blica; Lucia De Las Mercedes Baeza Vera, Vendedora Independiente; Carola Elena Espinoza Pacheco, due帽a de casa; Patricia Alejandra Bravo Guti茅rrez; Llecenia Elizabeth Chamorro Chamorro, due帽a de casa; Karen Del Carmen Correa Ogaz, Prevencionista de Riesgo; Claudio Andr茅s Ianszewski Soto, Tilda Viviana Poblete P茅rez; y Maricela Odali Fa煤ndez Salazar, Due帽a de Casa, todas con domicilio en calle 25 Sur N潞 267, 5 y 6 Poniente de esta ciudad, en su calidad de padres y/o apoderados de las ni帽as cuyos certificados de nacimiento se acompa帽an, interponen recurso de protecci贸n en contra, inicialmente, de la se帽ora ministra de Salud, do帽a Carmen Castillo Taucher y corregido como se lee a fojas 41 a la Seremi de Salud del Maule do帽a Valeria Ortiz Vega, domiciliada en 2 Oriente 1260, Edificio Don Jenaro, Talca. Se帽alan que el 15 de septiembre de 2015 el Ministerio de Salud dict贸 el Decreto Exento N潞 865 que modific贸 el Decreto Exento N潞6 de 2010, ambos disponen la vacunaci贸n obligatoria contra enfermedades inmunoprevenibles de la poblaci贸n del pa铆s. El primero en su punto N°4, modifica el N°15 del decreto primitivo en cuanto a la infecci贸n por virus de papiloma humano, de la siguiente forma: “a) agregase el siguiente grupo objetivo: ni帽as mayores de 9 a帽os en ios cursos de 6潞 y 7潞 b谩sico". Conforme el instructivo de vacunaci贸n 2016, se extiende adem谩s la vacunaci贸n referida a las menores que cursan 4潞 a帽o b谩sico (primera dosis) y a las que cursan 5潞 B谩sico (segunda dosis). Expresan que en su calidad de padres y apoderados han sido notificados del calendario de vacunaci贸n, y en no pocos casos, pese al rechazo expreso y explicito a tal procedimiento, se ha obligado a las menores a someterse a la vacunaci贸n incluso mediante la reducci贸n forzada, por lo que tienen temor que tal modus operandi se replique respecto de aquellas que aun no han sido inoculadas. Agregan que existe abundante evidencia cient铆fica acerca de los efectos secundarios locales y reacciones adversas a la salud asociado al uso de estas vacunas, como las reportadas post comercializaci贸n y que est谩n detalladas en el  folleto de informaci贸n al profesional otorgado por el ISP, como la trombocitopenia idiop谩tica p煤rpura, linfoadenopat铆a, entre otros. 

Libertad econ贸mica y no renovaci贸n de patente de alcoholes.

santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s presente:

Primero: Que don Cristi谩n Lobos Garc铆a, en representaci贸n de Parrilladas Macul Limitada, ha recurrido en contra de la Municipalidad, del Concejo Municipal y del Alcalde de Macul, por haber decidido la no renovaci贸n de las patentes de alcoholes roles 401143 y 401157 de su parte.Explica que el acto recurrido consiste en dos actuaciones diversas: por una parte, en el Acuerdo No 360 del Consejo Municipal recurrido, en el que se adopt贸 la referida determinaci贸n, y en el Decreto Alcaldicio No 1755, que formaliza dicha decisi贸n y ordena anotar en los registros de los Departamentos pertinentes la no renovaci贸n definitiva de las patentes de su representada. Asimismo, en la especie compareci贸 don Luis Villaz贸n Le贸n, en representaci贸n de distintos trabajadores de Parrilladas Macul Limitada, impugnando los actos referidos precedentemente y por las mismas razones. Entre los argumentos hechos valer por los recurrentes como sustento de sus acciones figura la falta de motivaci贸n de los actos recurridos, toda vez que, seg煤n acusan los actores, los actos censurados no explicitan los motivos fundantes de la decisi贸n de que se trata, todo lo cual redunda en un proceder discriminatorio.

Reclamaci贸n judicial. Indemnizaci贸n de perjuicios a consecuencia de una expropiaci贸n.

Antofagasta, veintitr茅s de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del primer p谩rrafo del considerando decimotercero que se elimina, y desde el considerando decimocuarto a decimosexto que tambi茅n se eliminan y, en su lugar, se tiene adem谩s presente:


PRIMERO: Que se ha recurrido de apelaci贸n por la demandante en contra de la resoluci贸n de fecha 07 de septiembre de dos mil dieciocho, en aquella parte que acogi贸 s贸lo parcialmente la demanda de reclamaci贸n judicial del monto fijado provisionalmente por la expropiaci贸n del lote N°4, rol de aval煤o 5703-1, km 15.31720 al km 15,33890, de 517 metros cuadrados, fijando como valor definitivo la suma de $98.595.260, a la que corresponde descontar la cantidad de $70.560.964, ya previamente pagado.
Funda el agravio, en que el tribunal se limit贸 a verificar un simple c谩lculo matem谩tico estableciendo un promedio en base a la diferencia entre los montos consignados en cada uno de los contrapuestos informes periciales allegados al proceso, y pese a indicar el sentenciador que fueron apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no efect煤a an谩lisis alguno que permita reproducir el razonamiento acorde a dichas reglas, que justifique el procedimiento por el cual parti贸 por la mitad la diferencia de las tasaciones de los peritos de cada parte sobre el mismo predio sin mayor an谩lisis. A mayor abundar, en lo que respecta a la prueba testimonial el tribunal se limit贸 a se帽alar que fueron contradictorias, pese a que sus testigos fueron contestes, dieron raz贸n de sus dichos, trat谩ndose todos ellos de profesionales id贸neos y expertos en la materia, cuyos asertos fueron concordantes con el informe del perito Undurraga. Expresa que el informe presentado por el perito del Fisco de Chile Ricardo Strickler, no es m谩s que una simple repetici贸n de lo se帽alado en el informe presentado por la Comisi贸n de Peritos que fij贸 el monto provisional que origin贸 la reclamaci贸n, asimismo, que es carente de profundidad, ya que no se compadece su conclusi贸n con el precio comercial real del metro cuadrado de terreno en cuesti贸n, considerando su ubicaci贸n, entorno, su condici贸n de zona comercial y de equipamiento, unido al explosivo crecimiento que est谩 experimentando el sector costero adyacente, ni menos hace referencia al precio de otras compraventas de terrenos del mismo sector ni al beneficio patrimonial que hubiere reportado a su representada su enajenaci贸n directa de no haberle sido expropiado.

mi茅rcoles, 28 de agosto de 2019

Divisi贸n de sociedad an贸nima. Intervenci贸n de Superintendencia de Valores. Se rechaza reclamo de ilegalidad.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS: Rodrigo Hinzpeter Kirberg, abogado y, Luis Ant煤nez Bories, ingeniero civil, en representaci贸n de Qui帽enco S.A., sociedad an贸nima abierta, del giro de inversiones, conforme al art铆culo 46 del D.L. 3538 que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Oficio Res. N°364, de fecha 13 de abril de 2017, firmado por don Hern谩n L贸pez Bohner, Intendente de Supervisi贸n de Mercado de Valores, por delegaci贸n de firma del se帽or Superintendente de Valores y Seguros, que en su numeral 17, ordena a la sociedad recurrente informar a ese 贸rgano contralor “a. las medidas que adaptar谩 a fin de subsanar la situaci贸n descrita. b. la n贸mina de accionistas y n煤mero de acciones respecto de las que se ejerci贸 el derecho de compra. c. n贸mina de accionistas y n煤mero de acciones respecto de las que se ejerci贸 el derecho de compra que corresponden a las asignadas al momento de la divisi贸n de Madeco S.A. a dichos accionistas.” 

P茅rdida de oportunidad. Se acoge demanda y se rebaja utilidad al 50% de lo presupuestado.

Santiago, diez de Septiembre de dos mil trece 


VISTOS.- 

Se ha iniciado este proceso Rol N潞 21877-2011, caratulado “Ingelog Consultores de Ingenier铆a y Sistemas S.A con Servicio de Vivienda y Urbanismo”, sobre indemnizaci贸n de perjuicios, por demanda en juicio ordinario, interpuesta por don Darwin Armando Opazo Ib谩帽ez, ingeniero civil, en representaci贸n de Ingelog Consultores de Ingenier铆a y Sistemas S.A; ambos domiciliados en calle Alberto Henckel N潞 2317, comuna de Providencia; en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo, representada por don Daniel Johnson Rodr铆guez, ingeniero civil, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N潞 48, comuna de Santiago; con la cual, pretende que se condene a la demandada a pagar la suma total de $ 97.539.288, por concepto de lucro cesante, mas intereses, reajustes y costas.
Que notificada la demanda al demandado, y verificado el per铆odo de discusi贸n, se recibi贸 la causa, rindiendo las partes prueba documental que obra en autos.

Vencido el t茅rmino probatorio y agotadas las instancias procesales pertinentes, el tribunal cit贸 a las partes a o铆r sentencia.CONSIDERANDO:

Incumplimiento de normativa legal municipal y uso adecuado de bienes nacionales de uso publico.

Valpara铆so, veintis茅is de agosto de dos mil diecinueve. 

Visto:


A fojas 24, se interpone recurso de protecci贸n por Comunidad de Copropietarios Edificio Mercado Cardonal, representada en por Juan Jaime Gaete Mu帽oz, domiciliados en calle Uruguay 125, Valpara铆so, en contra de Ilustre Municipalidad de Valpara铆so, representada legalmente por su alcalde don Jorge Sharp Fajardo; del Secretario Regional Ministerial de Salud, don Francisco 脕lvarez Rom谩n, qu铆mico farmac茅utico, ambos con domicilio en Melgarejo 669, piso 6, Valpara铆so y, adem谩s, en contra de la Gobernaci贸n Provincial de Valpara铆so, representada por la Gobernadora Provincial do帽a Mar铆a de Los 脕ngeles de la Paz Riveros, ambos con domicilio en Melgarejo 669 piso 15, Valpara铆so. Respecto de la Municipalidad por incurrir en falta de fiscalizaci贸n y cumplimiento de la normativa legal municipal vigente y por no ejercer las acciones legales tendientes a reprimir el comercio ambulante que se desarrolla en el sector. Respecto de la Gobernaci贸n Provincial, por no disponer las medidas para asegurar el uso adecuado de un bien nacional de uso p煤blico como son las calles y veredas que circundan el mercado municipal; expresando que ha incurrido en omisiones graves al no ejercer de modo adecuado tales atribuciones ni cumplir con las obligaciones que la ley le impone para garantizar la seguridad y el orden p煤blico. Y respecto del Seremi de Salud, por incurrir en omisiones en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones respecto de la salud de la poblaci贸n, tales como el deber de fiscalizar y adoptar medidas tendientes a la eliminaci贸n de factores que pudieren comprometer la salud de los locatarios del mercado y de quienes transitan por 茅l.

Abandono del procedimiento es procedente en causa tributaria en sede administrativa

Valdivia, trece de abril de dos mil diecisiete. 

VISTOS: Antoine Butte Barrios, Abogado, mandatario Judicial de don Jos茅 Donoso Cifuentes, en los autos administrativos Rol 1001-1998, que actualmente conoce la Tesorer铆a Provincial de Osorno, interpone verdadero recurso de hecho contra la resoluci贸n de fecha 09 de Enero de 2017, de la Tesorer铆a Provincial de Osorno, dictada en los autos sobre procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos seguidos ante dicha entidad bajo el Rol 1001-1998, neg贸 lugar tanto un recurso de apelaci贸n subsidiario de una reposici贸n, como a un recurso de apelaci贸n interpuesto directamente por esta parte, por considerar ambos recursos improcedentes. 

Acci贸n compensatoria de art. 28 del DL 2695 rechazada, por mala fe del demandante que conoc铆a situaci贸n del terreno antes de adquirirlo

Santiago, dos de junio de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos und茅cimo, duod茅cimo y d茅cimo tercero, que se eliminan;
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en el motivo cuarto de la sentencia de nulidad que antecede y tambi茅n que:
1.- El Decreto Ley N潞 2.695 de 1979 del Ministerio de Tierras y Colonizaci贸n, hoy Ministerio de Bienes Nacionales, modificado por la Ley N° 19.455 publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de Mayo de 1996, estableci贸 un procedimiento especial y de excepci贸n para regularizar t铆tulos de dominio en favor de los poseedores de bienes ra铆ces, siempre que se cumpliera una serie de requisitos y se procediera con la publicidad debida para no afectar a quienes tuvieren propiedad inscrita y fueran propietarios y poseedores, fijando un estatuto jur铆dico destinado a regularizar la posesi贸n de la peque帽a propiedad ra铆z y para la constituci贸n del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una soluci贸n pr谩ctica a la situaci贸n que afecta a poseedores materiales que carecen de t铆tulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposici贸n de motivos del referido cuerpo legal. Para ello se establece este sistema de saneamiento, que apunta a una efectiva incorporaci贸n de los inmuebles en el sistema de registro conservatorio, de modo que haya coincidencia entre inscripci贸n y realidad posesoria, concret谩ndose as铆 la aspiraci贸n de don Andr茅s Bello, expresada en el mensaje del C贸digo Civil, o sea, el sue帽o de “una 茅poca en que inscripci贸n, posesi贸n y propiedad sean t茅rminos id茅nticos”. (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 19.455 que “Introduce modificaciones al Decreto Ley N潞 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi贸n de la peque帽a propiedad ra铆z”, p谩gs.59-60)
Seg煤n se desprende de los considerandos del citado Decreto Ley, 茅ste “se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de la deficiente constituci贸n del dominio de las denominadas “peque帽as propiedades ra铆ces rurales y urbanas” a lo que la legislaci贸n sobre la materia no hab铆a permitido dar soluci贸n eficaz” ( Marco Antonio Sep煤lveda Larroucau , “El D.L 2695 de 1979, ante la Jurisprudencia”, Ediciones Metropolitana, Santiago, 2002, p谩gina 6 y siguientes).
De esta forma, el inciso 1潞 del art铆culo 1 del Decreto Ley N潞 2695 establece: “Los poseedores materiales de bienes ra铆ces rurales o urbanos, cuyo aval煤o fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de t铆tulo inscrito, podr谩n solicitar de la Direcci贸n de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripci贸n, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley.” y, por su parte, el art铆culo 2潞 del referido cuerpo normativo indica las condiciones que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho que le confiere el art铆culo 1潞 de esa legislaci贸n, esto es, obtener que se les reconozca por la autoridad administrativa la calidad de poseedor regular del bien, a fin de quedar habilitado para ganar su dominio por prescripci贸n.
A su turno, el art铆culo 18 del citado estatuto dispone que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripci贸n practicada s贸lo podr谩n hacerlo ejerciendo los derechos que se le confieren en el presente Decreto Ley y, entre 茅stos, est谩n la oposici贸n a la solicitud de inscripci贸n, las acciones de dominio y la compensaci贸n de derechos en dinero a que se refieren los art铆culos 19, 26 y 28 del mismo decreto ley, acciones que deber谩n ejercerse en los plazos que se indica.
A su vez, el art铆culo 28 del mismo decreto, norma precisamente en la cual se funda la acci贸n de autos, precept煤a que sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 19潞 y 26潞 citados, “los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de 茅l y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el p谩rrafo 2潞 de este t铆tulo, as铆 como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de alg煤n derecho real que lo afecte, podr谩n exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporci贸n que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.”;
2°.- Del tenor del precepto transcrito precedentemente aparece que resultan ser requisitos particulares para la concurrencia de la acci贸n de compensaci贸n en dinero referida, que el requirente acredite el dominio sobre la propiedad objeto del litigio, ya sea en su totalidad o sobre una parte de 茅l y que el interesado no haya ejercido oportunamente las acciones de dominio a que se refiere el art铆culo 26 del mismo estatuto, ambos presupuestos cuya concurrencia ha quedado establecida en el fallo que se revisa;
3°.- Sin perjuicio de lo reci茅n expresado, no puede soslayarse en el an谩lisis la concurrencia del principio de buena fe, pues aun cuando el art铆culo 28 del D.L. N° 2.186 no lo considera expresamente como un requisito de la acci贸n de compensaci贸n, el demandado ha sustentado su defensa en que el actor procedi贸 a comprar la porci贸n de terreno de que se trata a sabiendas de que aqu茅l la hab铆a comprado a帽os antes aunque sin inscribir oportunamente su t铆tulo. Se hace valer, en consecuencia, la deslealtad de la conducta del demandante, quien traicion贸 los deberes que le impon铆an sus relaciones personales con el demandado y el conocimiento de las negociaciones precedentes, incurriendo en actuaciones contrarias a la buena fe, que tornan abusivo el derecho a indemnizaci贸n que ahora impetra;
4°.- En efecto, la buena fe constituye un principio general del derecho, heredado de los romanos, que se proyecta en diversas disciplinas jur铆dicas. (Enrique Alcalde Rodr铆guez, Los Principios Generales del Derecho, Ediciones de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, Santiago, 2003; Fernando Fueyo Laneri “El principio general de la buena fe o el principio integrador y creador de conductas, normas y decisiones” en Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jur铆dica, Santiago, 1990)
El diccionario de la Real Academia Espa帽ola, por Buena Fe (bonna fides, en lat铆n) entiende: “Rectitud honradez. Convicci贸n en que se halla una persona de que hace o posee alguna cosa con derecho leg铆timo”.
En otras palabras, es el modo sincero y razonable con que se procede, raz贸n por la cual est谩 铆ntimamente relacionado con la idea de rectitud, de intenci贸n y de lealtad.
La noci贸n de buena fe evoca la idea de rectitud de correcci贸n, de lealtad. De ah铆 que en ocasiones se identifique con una persuasi贸n de estar actuando o de haber actuado correctamente, lo que generalmente se denomina buena fe subjetiva. Pero, tambi茅n la doctrina y la jurisprudencia han reconocido en la buena fe una dimensi贸n objetiva, con apoyo en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil que lleva a las personas a convenir, cumplir y ejercer los derechos y obligaciones comport谩ndose correcta y lealmente en sus relaciones rec铆procas.
Conviene acotar, por lo dem谩s, que se ha distinguido entre la buena fe en su dimensi贸n subjetiva (la buena fe-creencia) y la buena fe en su dimensi贸n objetiva (la buena fe-lealtad). La doctrina, a este respecto, ha expresado que “En sede no jur铆dica, la expresi贸n “buena fe” designa una persuasi贸n subjetiva interna (de car谩cter 茅tico) de estar actuando o haber actuado correctamente. Representa un estado de 谩nimo. Proyectada al terreno del derecho civil, la buena fe asume dos direcciones. La primera, la buena fe subjetiva, conserva aquella fisonom铆a psicol贸gica. La segunda, la buena fe objetiva, que es la que mayormente interesa en materia de contratos, la pierde.”
“La buena fe subjetiva es la creencia que por efecto de un error excusable, tiene la persona de que su conducta no peca contra el derecho. Es la convicci贸n interna o psicol贸gica de encontrarse el sujeto en una situaci贸n jur铆dica regular, aunque objetivamente no sea as铆; aunque hay error. Como el derecho ampara la convicci贸n de regularidad, en ocasiones diversas disculpa o excusa el error, con lo que deja de lado una aplicaci贸n implacable de normas t茅cnicas que conducir铆a a la nulidad con efecto retroactivo o consecuencias enojosas para quien est谩 persuadido de las regularidad de su situaci贸n. De consiguiente, la buena fe subjetiva es una noci贸n justificativa del error.” (“Los Contratos. Parte General.” Jorge L贸pez Santa Mar铆a. P谩gina 288-289).
En s铆ntesis, la buena fe aparece configurada como la conciencia de actuar con honradez y sin privaci贸n o menoscabo de los leg铆timos derechos de terceros. No se trata de una conducta debida, que otro pueda exigir, sino de una conducta necesaria partiendo del hecho irrecusable de que la conducta humana puede estar inspirada por la buena o la mala fe.
De otra parte, tambi茅n desde la 贸ptica procesal debe reconocerse a la buena fe como uno de los principios que gobierna la vida jur铆dica. Por su intermedio, se insta a las partes a obrar con lealtad y correcci贸n en el desarrollo del conflicto jur铆dico desde su inicio; es decir, desde que se expone la pretensi贸n que debe ser conocida por el 贸rgano jurisdiccional y que aparece subentendida en toda actuaci贸n en el proceso. (Alejandro Romero Seguel “El principio de la Buena fe procesal y su desarrollo en la jurisprudencia, a la luz de la doctrina de los actos propios”, en Revista Chilena de Derecho, Secci贸n Jurisprudencia, Santiago, 2003, v. 30, n潞 1, pp. 167-172);
5°.- En consecuencia, el principio que se viene relacionando ha de ser considerado para determinar la procedencia de la compensaci贸n pretendida en autos, porque as铆 como la normativa contenida en el Decreto Ley N° 2.695 exige la concurrencia de la buena fe del solicitante para reconocerle su calidad de poseedor regular, tambi茅n ha de imponerse el mismo par谩metro a quien pretende una compensaci贸n en dinero aduciendo que el acto administrativo le ha privado de su dominio;
6°.- A este respecto, el demandado ha postulado que el actor conoc铆a que parte del inmueble que adquiri贸 en el a帽o 2001 hab铆a sido comprado por aqu茅l en el a帽o 1992 cuya inscripci贸n no alcanz贸 a materializar y que en virtud de este t铆tulo, no inscrito, detentaba su posesi贸n material –misma que fue reconocida el a帽o 2006 por la autoridad administrativa- conocimiento que impedir铆a acoger su demanda de compensaci贸n por la privaci贸n de dominio de un retazo de terreno que siempre supo le pertenec铆a al demandado;
7°.- Habiendo quedado asentado en el fallo de primer grado que el retazo en cuesti贸n se inscribi贸 a nombre del demandado en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo en el a帽o 2006, adquiriendo su dominio por prescripci贸n, conforme a la normativa contenida en el art铆culo 15 del Decreto Ley 2.695, debe concluirse que dicha parte, al regularizar la propiedad, se encontraba en la situaci贸n que describe su Mensaje, esto es, que carec铆a de t铆tulo o que lo ten铆a imperfecto. Tambi茅n ha de colegirse que dicha parte cumpli贸 con los requisitos de estar en posesi贸n del inmueble durante cinco a帽os a lo menos y que no existi贸 juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesi贸n del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de la presentaci贸n de la solicitud.
Es decir, el m茅rito de autos permite constatar que el solicitante de regularizaci贸n cumpli贸, de buena fe, con los requisitos que exige la normativa legal para sanear su posesi贸n respecto del inmueble;
8°.- Adem谩s, se encuentra asentado que el demandado compr贸 el retazo en forma de tri谩ngulo de don Juan Riffo Mu帽oz y do帽a Uberlinda del Carmen Velozo Mart铆nez, el 17 de septiembre de 1992 y que los mismos vendedores enajenaron al actor, en el a帽o 2001, la Parcela 1-B en que se hab铆a dividido la Parcela 1 del Lote 1 en el a帽o 1997, al no existir constancia registral de la inscripci贸n que tendr铆a como fundamento la compraventa precedentemente referida, quedando comprendido en consecuencia el retazo de autos en la Parcela 1-B;
9°.- A fin de comprobar que el actor conoc铆a que el inmueble que compr贸 en el a帽o 2001 abarcaba una superficie que ya hab铆a sido vendida al demandado en el a帽o 1992, dicha parte hizo comparecer a tres testigos y promovi贸, en segunda instancia, la absoluci贸n de posiciones de su contraparte;
10°.- A fojas 48 declar贸 don An铆bal Riffo, exponiendo que su padre era el due帽o original de los terrenos, que el demandado compr贸 el retazo en el a帽o 1992, que en dicho lugar construy贸 una casa en el a帽o 1995 y que en esa 茅poca “ya estaba trabajando en su terreno en obras de ladrillos”, informaci贸n que ratifica do帽a Uberlinda Veloso, la mujer del vendedor, se帽alando que “hace a帽os que construy贸 su casa y cuando reci茅n lleg贸 trabaja (sic) en obras de ladrillos”. A su turno, don Sergio Quezada, adquirente del Lote 1-A, refiere que el demandado es propietario antes que el testigo llegara a vivir all铆, informando que “a 茅l le compr茅 ladrillos para empezar a construir en mi terreno. Ten铆a un puente sobre el r铆o Andalien, para pasar con sus camiones y trasladar los ladrillos que el mismo fabricaba”.
Adem谩s declara don Carlos Constanzo, a fojas 50, exponiendo, en lo que interesa a este fallo, que “cuando compr贸 don Mauricio Araneda, despu茅s en el a帽o 1995 yo le ayud茅 a construir su casa y ah铆 mismo, en esa propiedad empez贸 a fabricar ladrillos y luego en el a帽o 1997 fui a colocar postes porque coloc贸 luz en su propiedad. S茅 que el otro se帽or compr贸 en el a帽o 2002 porque segu铆a visitando a don Mauricio, 茅l me convers贸 que la propiedad del lado estaba en venta y que la hab铆a comprado un caballero que don Mauricio conoc铆a, ya que le llevaba la contabilidad cuando 茅l hac铆a ladrillos”.
Consta, de otra parte, que al absolver posiciones a fojas 188, el demandante reconoci贸 que conoce al demandado desde hace m谩s de 50 a帽os, por ser vecinos cuando ambos viv铆an en la casa de sus padres y que le prest贸 sus servicios profesionales como contador en la actividad de fabricaci贸n de ladrillos, aun cuando dice ignorar el lugar donde los fabricaba.
Asimismo, se帽ala que el demandado vive en el inmueble que le pertenece al absolvente y que cuando visit贸 la propiedad, estaba separada por cercos.
Sin embargo, niega que haya sido el demandado quien le inform贸 que don Juan Riffo vend铆a un retazo ubicado al lado de su propiedad, que en definitiva compr贸 mediante escritura p煤blica de 18 de junio de 2001, no obstante lo cual, cuando a su turno cit贸 al demandado a absolver posiciones, le pregunt贸: “Diga c贸mo es efectivo que en el a帽o 2001 acompa帽贸 a recorrer la parcela 1-B a don Leonel Castro Hidalgo, para que 茅ste la comprara a don Juan Riffo Mu帽oz”, a lo que el absolvente respondi贸 afirmativamente (fojas 200 y 201);
11°.- De los presupuestos f谩cticos anotados en los raciocinios precedentes, concordantes con el conjunto de antecedentes aportados a los autos, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1712 del C贸digo Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que el demandado construy贸 su casa en el terreno de autos en el a帽o 1995; que el predio fue cercado a lo menos en el a帽o 1997; que en dicho lugar se dedic贸 a la actividad de fabricaci贸n de ladrillos y que en tal labor fue asesorado por el actor a quien conoce hace m谩s de 50 a帽os.
Por lo dem谩s, el tiempo transcurrido entre la compra realizada por el demandado y la compra posterior del demandante –m谩s de 9 a帽os-, la circunstancia de que el actor llevara la contabilidad del demandado en la actividad de fabricaci贸n de ladrillos que 茅ste 煤ltimo realizaba en el mismo predio y lo afirmado en la pregunta N° 4 del pliego de posiciones de fojas 200 por la defensa del propio demandante, constituyen presunciones suficientes para establecer que el actor conoc铆a que con anterioridad a la adquisici贸n del inmueble de marras, el demandado hab铆a comprado parte de su superficie al se帽or Riffo;
12°.- Debe consignarse que en la especie se trata de presunciones graves porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes, adem谩s, son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusi贸n y no adolecen de ambig眉edad o vaguedad y finalmente, son concordantes porque guardan relaci贸n y conexi贸n entre s铆, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas.
Sabido es que la presunci贸n es una operaci贸n l贸gica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y tambi茅n es conocido que seg煤n que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunci贸n es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas tambi茅n simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducci贸n l贸gica de dar por conocido un hecho que no lo era, a trav茅s de otro que s铆 es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho b谩sico; el desconocido, al cual se llega por operaci贸n l贸gica, hecho presumido o presunci贸n… Para que la presunci贸n sea admisible es necesario que el hecho b谩sico indicio est茅 completamente demostrado; en otro caso habr谩 que probarlo y esto se帽ala que la presunci贸n de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169, p谩gs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son m煤ltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre s铆 relaci贸n de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisi贸n y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicci贸n, esta libertad de apreciaci贸n se refiere, naturalmente, a la deducci贸n misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicci贸n en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues s贸lo el estudio simult谩neo de llevar a la conclusi贸n de que entre ellos existiendo relaci贸n de correspondencia o conformidad.” (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1陋, p.388.);
13°.- En estas condiciones, habiendo quedado establecido que al momento de adquirir el inmueble el actor se帽or Castro Hidalgo conoc铆a o estaba en condiciones de conocer la compra de parte del predio por parte del demandado se帽or Araneda, repugna al principio de buena fe explicitado precedentemente, que se pretenda luego una compensaci贸n en dinero por el hecho de haber regularizado este 煤ltimo tal retazo de terreno, ya que si bien la finalidad de la acci贸n contenida en el art铆culo 28 del Decreto Ley 2.695 supone que el sujeto activo haya perdido el dominio sobre todo o parte del inmueble, no corresponde en este caso dar cabida a dicha acci贸n respecto de quien, a todas luces, no ignoraba que el demandado a esa fecha, hab铆a regularizado una posesi贸n material anterior de larga data fundada en un t铆tulo v谩lido y que, m谩s encima, conoc铆a o estaba en condiciones de conocer que el referido ocupante hab铆a comprado tal inmueble con mucha anterioridad, pagando un precio por ello, efectuando labores de cercamiento de su propiedad, construyendo una casa en su superficie y, por 煤ltimo, habilit谩ndolo para el ejercicio de una actividad comercial, por cuanto el est谩ndar de buena fe exigible como conducta especifica al demandante importa el cabal desconocimiento de tales consideraciones.
Por estos motivos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintiuno de diciembre de dos mil once, complementada por la de uno de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 133 y 209, respectivamente, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 1 y siguientes, con costas.

Se previene que el abogado integrante se帽or Baraona concurre a la decisi贸n de revocar el fallo en revisi贸n, teniendo adem谩s presente que, en su concepto, la acci贸n prevista en el art铆culo 28 del D.L. N° 2.695 presenta una naturaleza excepcional y compensatoria, cuya funci贸n es precisamente recomponer econ贸micamente al titular de la propiedad que se pierde como efecto de una regularizaci贸n en el marco del D.L. 2.195, por el valor perdido, de parte de quien ha obtenido un beneficio que no aparece patrimonialmente justificado. Por lo mismo, no puede aspirarse a ella sino en la medida de que efectivamente se haya recibido un real perjuicio que no tenga justificaci贸n, para reclamar una compensaci贸n de quien correlativamente ha obtenido un beneficio que no encuentra sustento patrimonial, todo lo cual no debe valorarse en abstracto, sino a partir de las circunstancias concretas en que se procedi贸 a la regularizaci贸n.
As铆, en opini贸n de quien previene, ninguna compensaci贸n podr铆a alegar el actor de quien opt贸 por la regularizaci贸n, si al momento de adquirir el inmueble sab铆a que el demandado hab铆a comprado y ocupaba parte de su superficie, y a quien hab铆a colaborado en tal actuaci贸n, no obstante lo cual persever贸 en la compra. La p茅rdida que sufri贸 de la propiedad el demandante en verdad no le debe ser compensada por este v铆a, porque el da帽o que pudo caus谩rsele proviene de un acto administrativo que vino a regularizar y hacer justicia en una situaci贸n social concreta y que el mismo demandante hab铆a contribuido a crear. El demandado no ha recibido un beneficio, entonces, por el cual deba compensar econ贸micamente al demandante.

Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Segura y Fuentes, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia recurrida, sobre la base de los razonamientos que expresan en su disidencia de la nulidad oficiosa que antecede y, adem谩s, por los siguientes fundamentos:
1.- Que la finalidad perseguida por el legislador, al otorgar la acci贸n de compensaci贸n que ha impetrado la parte demandante, no ha sido otra que la de resarcir o compensar al due帽o o propietario que ha perdido su dominio por haberlo adquirido un tercero al amparo de la normativa contenida en el Decreto Ley N° 2.965. Para tales fines, su art铆culo 28 s贸lo exige que el actor compruebe la concurrencia de dos presupuestos materiales, referidos al dominio sobre todo el inmueble saneado al amparo del Decreto Ley 2.695, o una parte de 茅l, y al hecho de no haber ejercido oportunamente ninguna de las acciones de dominio a que ten铆a derecho;
2.- Que la discusi贸n de autos ha versado sobre el cumplimiento del primero de dichos requisitos, por cuanto no fue controvertido que el actor no ejerci贸 previamente las acciones que prev茅 el art铆culo 26 del mencionado estatuto legal;
3.- Que, asimismo, ha quedado establecido en el fallo que se revisa que el demandado no inscribi贸 la escritura de compraventa celebrada el a帽o 1992, en virtud de la cual compr贸 el terreno de autos a don Juan Riffo, y tambi茅n es un hecho de la causa que en el a帽o 2001 el actor compr贸 al mismo se帽or Riffo un predio de mayor extensi贸n dentro del cual se encuentra el retazo objeto de la compraventa convenida previamente entre el mismo vendedor y el demandado.
El t铆tulo del actor s铆 fue debidamente inscrito en los registros respectivos del Conservador de Bienes Ra铆ces.
De ello, el sentenciador concluye acertadamente que fue el segundo comprador quien adquiri贸 el dominio de todo el bien ra铆z, ya que siendo la inscripci贸n requisito, prueba y garant铆a de la posesi贸n de inmuebles, al demandante debe reput谩rsele due帽o del referido bien.
No obstante ello, el demandado procedi贸 a regularizar parte de la superficie que el actor ya ten铆a debidamente inscrita a su nombre, por lo que, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 15 del D.L. N° 2.695, corresponde reconocerle al primero el dominio adquirido por prescripci贸n;
4.- Que, en estas condiciones, las argumentaciones del demandado, relativas a cuestionar el pret茅rito dominio del actor sobre la superficie que se viene relacionando, fundadas en la circunstancia de haber ostentado su parte el dominio y posesi贸n material desde el a帽o 1992, as铆 como el conocimiento que, respecto a esta circunstancia, pudo haber tenido el demandante, carecen de toda relevancia para la decisi贸n del asunto, pues al no haberse efectuado la correspondiente tradici贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo de t铆tulo que primitivamente pudo justificar la ocupaci贸n, nada pudo haber adquirido, conclusi贸n que no se contradice con los fundamentos de la Resoluci贸n N° 1902, de 09 de agosto de 2006, de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n del B铆o B铆o, en virtud de la cual se accede a la solicitud del demandado de regularizar su vinculaci贸n con el predio de autos, ya que aun cuando la administraci贸n le atribuyera al solicitante una posesi贸n material por m谩s de 12 a帽os, trat谩ndose de un inmueble sujeto al r茅gimen registral, tal hecho no otorga posesi贸n alguna sin la competente inscripci贸n, tal como lo predica el art铆culo 724 del C贸digo Civil;
5.- Que, as铆, en opini贸n de los disidentes, el fallo ha hecho una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 28 del D.L. N° 2.695, por cuanto la discusi贸n de autos no se relaciona con el dominio sobre la superficie en cuesti贸n ni la concurrencia de los presupuestos que han permitido dictar la Resoluci贸n 1902, de 09 de agosto de 2006, de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n del B铆o B铆o.
6.- Que, por lo dem谩s, las alegaciones del demando relativas al hecho de detentar una posesi贸n material sobre el inmueble podr铆an tener incidencia en la medida que el juez hubiese sido llamado a resolver un conflicto entre dos poseedores que detenten inscripciones diversas sobre un mismo inmueble y no para dilucidar la procedencia de la acci贸n impetrada en autos.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Prado Puga y la prevenci贸n y disidencia, de sus autores.
N° 4830-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Se acoge recurso de amparo por decreto de expulsi贸n de extranjero ilegal

Arica, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTO: Comparecen don V铆ctor Hugo Lagos Lasch y do帽a Daniella Brondi Salvo, abogados, quienes deducen en favor de JUANA EMPERATRIZ RAMIREZ LOPEZ, dominicana, pasaporte N° SE2958488, todos domiciliados para estos efectos en calle Lord Cochrane N° 110, comuna de Santiago, recurso de amparo en contra de la Intendencia de Arica y Parinacota, representada por su Intendenta, do帽a Gladys Acu帽a Rosales, por cuanto 茅sta mediante Resoluci贸n N潞 372/1289 de 8 de julio de 2015, decret贸 orden de expulsi贸n del pa铆s en su contra, solicitando se acoja la acci贸n constitucional, se revoque y se deje sin efecto dicha orden, ya que califica la expulsi贸n de arbitraria e ilegal. Refiere que en el mes de junio del a帽o 2015 la amparada Ram铆rez L贸pez ingres贸 a Chile a trav茅s de un paso fronterizo no autorizado desde Per煤, y tras varios d铆as de viaje desde su natal Rep煤blica Dominicana, pasando por Colombia, Ecuador y Per煤, lleg贸 a la ciudad de Arica desde donde se desplaz贸 hasta Santiago, donde actualmente reside. Agrega que viaj贸 hasta Chile en busca de mejores expectativas laborales, desempe帽谩ndose como empleada dom茅stica. Refiere que la amparada fue notificada del decreto de expulsi贸n con fecha 21 de agosto de 2015 e interpuso recursos de reconsideraci贸n e invalidaci贸n, los cuales fueron rechazados.

Falta de aviso previo de 30 del trabajador en autodespido, no le trae consecuencias negativas

Coyhaique, uno de marzo de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y OIDO: 

En estos antecedentes, RIT O-47-2017, RUC 1740054011- K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Y谩帽ez con Sociedad Contractual Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicaci贸n general, comparece Luis Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representaci贸n de la demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogi贸 la demanda presentada por don Erick Esteban Y谩帽ez Araneda, en contra de Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por don Armando Carlos V茅liz, y se conden贸 a 茅sta al pago de las diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto a la acci贸n reconvencional, declara la incompetencia absoluta en raz贸n de la materia, fundando su recurso en la causal del art铆culo 477 en relaci贸n con el art铆culo 459 N° 2 y en la letra e) del art铆culo 478, todas del C贸digo del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente, todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en estos antecedentes, RIT O-47-2017, RUC 1740054011-K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Y谩帽ez con Sociedad Contractual Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicaci贸n general, comparece Luis CMJEHKMBR Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representaci贸n de la demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogi贸 la demanda presentada por don Erick Esteban Y谩帽ez Araneda, en contra de Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por don Armando Carlos V茅liz, y se conden贸 a 茅sta al pago de las diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto a la acci贸n reconvencional, declara la incompetencia absoluta en raz贸n de la materia, fundando su recurso en la causal del art铆culo 477 en relaci贸n con el art铆culo 459 N° 2 y en la letra e) del art铆culo 478, todas del C贸digo del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente, todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria. 

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, respecto a la causal principal de nulidad invocada del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, luego de realizar un an谩lisis de la controversia la que, seg煤n se帽ala, estar铆a b谩sicamente configurada por el principal hecho a probar, esto es, “Si la demandada debe pagar al actor las prestaciones que demanda, esto es, feriado legal proporcional, d铆as trabajados del mes de agosto de 2017, bono de producci贸n, indemnizaci贸n convencional pactada, feriado progresivo y devoluci贸n de cuota de fondo de bienestar, en su caso, monto de 茅stos”, que la sentencia recurrida, en su considerando D茅cimo Quinto, as铆 como en el p谩rrafo 1 de lo dispositivo, infringe lo dispuesto en el art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, configurando as铆 la hip贸tesis de procedencia del recurso de nulidad, contenida en el art铆culo 477 del mismo cuerpo legal. 

Agrega, que el art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, establece distintas causales de terminaci贸n de la relaci贸n laboral, dentro de las cuales se encuentra, en su n煤mero 2. “Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta d铆as de anticipaci贸n, a lo menos.”, y que es precisamente esta causal de t茅rmino la que sustenta, a juicio del actor, la pertinencia del pago m谩s cuantioso perseguido en su demanda, y en ese sentido, el anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2011, acompa帽ado por el propio actor y al cual alude el considerando D茅cimo Quinto, se帽ala: “PRIMERO: Indemnizaci贸n por a帽os de servicio. El empleador pagar谩 al trabajador el equivalente a un mes por a帽o trabajado y fracci贸n superior a seis meses de antig眉edad, conforme a los procedimientos de pago establecidos por la empresa y a los topes se帽alados en la legislaci贸n laboral vigente. (11 a帽os). 

En caso de t茅rmino de su Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria, se pagar谩 una indemnizaci贸n de un mes por cada a帽o trabajado y fracci贸n superior a seis meses, con el tope m谩ximo se帽alado.”, y m谩s all谩 de la discusi贸n sobre la efectividad de haberse pactado tal cl谩usula con el actor, lo cual as铆 fue aceptado por el sentenciador no obstante haberse presentado contundente prueba que se帽alaba que tal beneficio no hab铆a sido jam谩s pactado, lo relevante pasa a ser la acreditaci贸n del primer hecho a probar fijado en la audiencia preparatoria y ya reproducido. 

Expresa que, despejado, entonces, que a juicio del sentenciador, el anexo citado s铆 era real, cabe entonces realizar el debido an谩lisis sobre los requisitos que 茅ste establece para la procedencia de las indemnizaciones perseguidas, requisitos que corresponde a 1) T茅rmino del contrato por mutuo acuerdo o renuncia voluntaria y, 2) Haber trabajado por m谩s de un a帽o; y a fin de despejar elementos, es indiscutible que la causal de t茅rmino del contrato no correspondi贸 a mutuo acuerdo de las partes y que la relaci贸n laboral estuvo vigente por m谩s de un a帽o, por lo que la declaraci贸n que se hace en el motivo D茅cimo Quinto, p谩rrafo primero, que reproduce en lo pertinente, infringe abiertamente lo dispuesto por el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo, ya que el propio sentenciador reconoce que la carta de renuncia fue presentada sin ning煤n tipo de aviso previo, siendo 茅sta una renuncia absolutamente intempestiva e inmediata, no cumpliendo con los requisitos que la referida norma contempla y, as铆, el trabajador present贸 dicha carta el mismo d铆a en que termin贸 la relaci贸n laboral, es decir el 2 de agosto de 2017, reiterando que el numeral 2° del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, es muy claro al exigir al trabajador, para que opere la causal de t茅rmino en cuesti贸n, que 茅ste efect煤e un aviso previo de a lo menos 30 d铆as a su empleador, requisito que, adem谩s de encontrarse expresamente establecido en la ley, responde a la m铆nima buena fe que debe existir entre las partes, evitando as铆 los naturales inconvenientes de decisiones de terminaci贸n unilateral sin el necesario preaviso, lo cual evidentemente genera inconvenientes graves para toda organizaci贸n m谩s aun tomando en cuenta que en virtud del cargo ocupado por el actor, “Supervisor de Gesti贸n de Bodega”, se trata de un puesto cr铆tico al interior de cualquier empresa, y cuya vacancia necesariamente implica problem谩ticas y as铆, el simplemente desaparecer de un d铆a a otro genera graves problemas para la empresa, todos los cuales el demandante conoc铆a y que poco le importaron al momento de infringir la normativa en cuesti贸n. 

Manifiesta, que el anexo de contrato que el Juez tuvo por v谩lido, daba lugar a una indemnizaci贸n contractual en caso de renuncia voluntaria del trabajador, y conforme al texto de la ley, dicha causal exige el cumplimiento perentorio de las formalidades y requisitos que el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo detalla, pero contrario a ello, al momento de fallar en la forma que se hizo, el sentenciador no solo no consider贸 los requisitos legales si no que, adem谩s, valid贸 una acci贸n expresamente prohibida por el ordenamiento laboral y, en este caso particular, premiando a un trabajador infractor, y que aceptar la manifiesta infracci贸n de ley que plantea el sentenciador ser铆a, en t茅rminos pr谩cticos, beneficiar a quien abierta e indiscutiblemente infringe un deber jur铆dico y una obligaci贸n legal, lo cual es inaceptable para nuestro ordenamiento jur铆dico, lo que m谩s all谩 de ser de toda l贸gica, se sustenta, adem谩s, en lo preceptuado por el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, el cual establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”, y as铆 toda parte de una relaci贸n contractual se encuentra obligada a respetar y someterse a una situaci贸n jur铆dica creada con antelaci贸n por la conducta del mismo sujeto, evitando as铆 la agresi贸n de un inter茅s ajeno y el subsecuente da帽o, lo que se traduce en la imposici贸n de un mandato o requerimiento conductual claro, cuyo contenido se refiere a la mantenci贸n, en el campo de las relaciones jur铆dicas, de un comportamiento honesto y leal. 

Refiere, que en el caso de marras, el sentenciador reconoce, expresamente en el considerando D茅cimo Quinto, que el trabajador no cumpli贸 con su deber jur铆dico de entregar el aviso previo que exige el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Ramo, sin embargo, y vulnerando dicha norma y lo ya expuesto, igualmente le otorg贸 una prestaci贸n indebida y le permiti贸 aprovecharse y beneficiarse de un manifiesto incumplimiento legal, lo cual a todas luces es inaceptable, omitiendo toda menci贸n a la referida norma y sus requisitos, infringi茅ndola de forma manifiesta al estimar que tal causal de terminaci贸n tuvo lugar, no obstante reconocer que tal renuncia fue completamente intempestiva y sin cumplir con lo que la propia norma exige, para luego premiar y beneficiar al actor de su propia acci贸n contraria a derecho y, en definitiva, el actor ha incumplido su obligaci贸n legal de manera dolosa e indiscutida, incumplimiento del cual ha sacado un millonario beneficio avalado por la sentencia de autos, siendo por tanto beneficiado y premiado por su dolo. Agrega, que la infracci贸n en que incurre el sentenciador a lo dispuesto en el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo, por una parte, como consecuencia de la omisi贸n de los hechos acreditados en juicio en la sentencia, as铆 como tambi茅n por una aplicaci贸n errada de las normas involucradas, ha influido en su conjunto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en ese sentido, los diversos considerandos dan cuenta que el trabajador renunci贸 sin dar aviso previo alguno; que sin perjuicio de ello, el sentenciador igualmente estim贸 que se habr铆a cumplido con lo establecido en la norma en comento sin considerar la obligaci贸n legal de dar el pertinente aviso previo que 茅sta le impone a todo trabajador en dicho sentido; y estableciendo, en su resoluci贸n, que el contrato ha terminado, en t茅rminos del anexo presentado por el actor, por “Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria” (en particular por esta 煤ltima), no obstante ello, la propia sentencia da cuenta de manera indudable que tal causal de t茅rmino no tuvo lugar en la forma que la propia ley exige, condenando a su representada a pagos que son absolutamente indebidos por expreso mandamiento legal y, a la inversa de lo que correspond铆a, premiando al deudor incumplidor y sancionado a la parte diligente. 

Que el art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, es preciso en se帽alar que el contrato de trabajo puede terminar por “2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta d铆as de anticipaci贸n, a lo menos”, obligaci贸n y formalidad legal que no ha sido considerada por el sentenciador, quien adem谩s expresamente se帽ala no habr铆a sido satisfecha por el actor, resultando evidente que esa infracci贸n de ley ha influido directa y sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que en raz贸n de no exigir dicha obligaci贸n del actor, el Juez acogi贸 la demanda, condenando a su representada al pago de una prestaci贸n completamente indebida, premiando y beneficiando al actor como resultado de su propio dolo e infracci贸n a la ley, lo cual es completamente contrario a derecho, trabajador que, adem谩s, est谩 siendo investigado criminalmente por sus delitos cometidos en el ejercicio de su cargo y que, al saber que estaba llev谩ndose a cabo una auditor铆a en la empresa, sorpresivamente y sin aviso previo renuncia a su trabajo y a su calidad de dirigente sindical, todo lo cual se explica 煤nicamente por su inter茅s de escapar y no ser descubierto en sus fechor铆as, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo y se dicte otro en reemplazo que, en definitiva, rechace la demanda ejercida por el actor conforme a los argumentos expuestos. 

TERCERO: Que, es 煤til dejar establecido previamente, como se ha determinado ya por la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso de nulidad en materia laboral, tiene como finalidad obtener la invalidaci贸n de aquellas sentencias cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la misma se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere pronunciado con infracci贸n al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo o, bien, cuando se deduzca por alguna de las causales que establece el art铆culo 478 del mismo texto legal. 

CUARTO: Que, como ya est谩 asentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, el recurso de nulidad tiene un car谩cter extraordinario y es de derecho estricto y en el cual, como consecuencia de su especial naturaleza, no es posible jur铆dicamente que el Tribunal que conoce del mismo, vuelva sobre el conocimiento de los hechos que motivaron el juicio laboral, quedando 茅stos inamovibles desde ese momento y no siendo modificables por el Tribunal de Alzada, salvo cuando se infraccionan las normas y preceptos relativos a la apreciaci贸n de la prueba y, por ende, a la Corte de Apelaciones, s贸lo le corresponde desarrollar una actividad procesal relacionada en forma 煤nica y exclusiva con la causal invocada por el recurrente, sin perjuicio de la facultad de oficio que le asiste de acuerdo a lo establecido en el inciso final del art铆culo 479 del mismo cuerpo legal. 

QUINTO: Que, del an谩lisis de los antecedentes existentes, especialmente del contenido de la sentencia impugnada, en ella ha quedado asentado, como hecho probado, tal como tambi茅n lo expone el recurrente de nulidad, que el trabajador demandante present贸 su renuncia voluntaria el d铆a 2 de Agosto de 2017, mediante una carta escrita entregada a su empleador -demandada de autos- cesando los servicios que le prestaba hasta esa misma fecha. De este modo, y tal como lo sostiene la empresa demandada, la renuncia voluntaria comunicada por el actor, se materializ贸 el mismo d铆a que 茅ste dej贸 de prestar sus servicios a aqu茅lla, por lo que, a contrario sensu, si bien el trabajador dio aviso a su empleador respecto de la renuncia, 茅ste no lo hizo con la anticipaci贸n debida, esto es, con 30 d铆as de anticipaci贸n, a lo menos, tal como lo prescribe el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo. 

SEXTO: Que, la omisi贸n anotada en el motivo precedente, constituye, a juicio de la recurrente, un vicio que no permite la procedencia de dicha causal de t茅rmino del respectivo contrato de trabajo, puesto que el trabajador incumpli贸 un requisito exigido por dicha norma legal para que prospere la referida forma de terminar con el contrato que lo vincula con la empresa, raz贸n por la cual no ser铆a procedente el pago de las prestaciones laborales que reclama el actor de autos. 

S脡PTIMO: Que, sin embargo, para la resoluci贸n del caso, debe considerarse que nuestro C贸digo del Trabajo no ha establecido espec铆fica y determinadamente las consecuencias, efectos o sanciones que pudieren producirse al omitir la debida antelaci贸n con que el trabajador avisa su renuncia voluntaria al empleador. 

Es as铆 que, ni el citado art铆culo 159, ni disposici贸n legal alguna se refiere a que una renuncia voluntaria que no se haya avisado con 30 d铆as de anticipaci贸n, a lo menos, al empleador, traiga necesaria e indefectiblemente, como consecuencia y sanci贸n, que 茅sta no produzca efectos, espec铆ficamente el de poner t茅rmino al contrato. 

Cabe consignar que el legislador, en el caso contrario, cuando el empleador pone t茅rmino al contrato de trabajo por necesidades de la empresa, le exige avisar al trabajador con 30 d铆as de anticipaci贸n, pero esta anticipaci贸n no es exigible en caso que aqu茅l pague al trabajador una indemnizaci贸n sustitutiva de dicho aviso, tal como se contempla en el art铆culo 162 inciso 4° del C贸digo del Trabajo. 

OCTAVO: Que, en consecuencia, al constatarse que la ley no contempla consecuencias legales para el caso de no cumplirse con la anticipaci贸n en el aviso que da el trabajador de su renuncia voluntaria al empleador, estos sentenciadores estiman y no pueden sino concluir que no se ha infringido por el Juez la norma legal que plantea el recurrente, esto es, el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo, puesto que el aviso de renuncia que el actor comunic贸 a su empleador, con fecha 2 de Agosto de 2017, produjo v谩lidamente el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo que los ligaba, devengando las prestaciones laborales a que fue condenada la empresa minera demandada, incluidas aquellas convenidas en el anexo de contrato de fecha 1 de Mayo de 2011, y que se especifican en el fallo impugnado. 

NOVENO: Que, asimismo, debe tambi茅n consignarse que los derechos laborales para el trabajador son irrenunciables, por lo que la renuncia voluntaria al trabajo no es obst谩culo para que pueda demandar las prestaciones que en derecho le correspondan, motivo por el cual hace plenamente procedente el pago de las que pretende en este juicio y que le fueron otorgadas en la sentencia, al haberse verificado su legitimidad y justicia, condenando a la demandada al pago de 茅stas, motivo por el cual debe desestimarse la causal de nulidad invocada por el recurrente en car谩cter de principal. 

Que, al respecto tampoco puede obviarse que en materia laboral la ley ha otorgado y dotado al juez de mayores facultades y amplitud que se amparan en el principio protector al trabajador, principio este que es rector del derecho del trabajo, tutelar que se asienta, adem谩s, en una interpretaci贸n siempre m谩s favorable al trabajador, la parte m谩s d茅bil y desprotegida. 

D脡CIMO: Que, en relaci贸n con la segunda causal de nulidad invocada, en subsidio de la anterior, de la letra e) del art铆culo 478, del C贸digo del Trabajo, esto es, que la sentencia se ha pronunciado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501, inciso final, del C贸digo del Trabajo, seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, el recurrente la sustenta expresando que el vicio que reclama, se puede verificar del simple examen del considerando D茅cimo Quinto de la sentencia recurrida, que reproduce, en lo pertinente, exponiendo que su conclusi贸n resulta claramente contradictoria ya que en un primer momento da cuenta que el actor present贸 una carta de renuncia el mismo d铆a 2 de agosto, dejando de trabajar en esa misma fecha, para luego se帽alar que el contrato termin贸 por la causal legal de “Renuncia Voluntaria”, causal que impone al trabajador que deba dar “aviso a su empleador con treinta d铆as de anticipaci贸n, a lo menos”, y as铆 las cosas, resulta completamente incompatible que el sentenciador se帽ale que tal causal tuvo efectivamente lugar, cuando tan solo algunas l铆neas antes dan cuenta que no existi贸 aviso previo alguno de parte del actor, agregando que la contradicci贸n en la que incurre la sentencia de autos, resulta clara y confirma la plena aplicaci贸n de la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, por lo que, conteniendo la sentencia decisiones manifiestamente contradictorias, la misma debe ser anulada y dictarse sentencia de reemplazo en la que se corrija dicha contradicci贸n y se declare expresamente que no ha tenido lugar el t茅rmino de la relaci贸n laboral en las condiciones que el anexo de contrato alude, no procediendo, por tanto, indemnizaci贸n convencional alguna. 

UND脡CIMO: Que, en relaci贸n a otorgar m谩s all谩 de lo pedido, refiere que de lo resuelto en los motivos D茅cimo Quinto, D茅cimo Cuarto, D茅cimo Segundo, que reproduce, en lo pertinente, lo sustenta en que el fallo recurrido, en su parte resolutiva se帽ala que: “se declara que la demandada debe pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $2.610.961, por concepto de feriado legal y proporcional; b) $207.015, correspondiente a 2 d铆as trabajados del mes de agosto de 2017; y $16.840.600,por concepto de indemnizaci贸n convencional pactada.”, sin embargo, respecto de las prestaciones condenadas y las dem谩s perseguidas, el actor es muy claro y enf谩tico en se帽alar, en las peticiones concretas de su demanda, que reproduce, en lo pertinente, montos y valores espec铆ficos, determinados y cerrados, sin establecer ni dar margen alguno para que el sentenciador pueda alterar dichos valores sin vulnerar abiertamente el principio dispositivo de todo proceso judicial en el cual se debe estar estrictamente a lo que las partes incorporen a la discusi贸n, sin m谩s elementos ajenos a ellos y, as铆, en la forma expl铆citamente demandada y al formular las peticiones concretas, el actor renunci贸 al derecho a conferir al Tribunal la competencia para fijar prudencialmente la cuant铆a de los haberes perseguidos, esto por cuanto formul贸 las peticiones concretas de manera tal que rest贸 competencia al Tribunal para resolver acerca del monto de las eventuales prestaciones a ser condenadas, ya sea aument谩ndolas o reduci茅ndolas. 

Agrega, que cabe tener presente que lo consignado en el art铆culo 478 letra e), ya citado, al referirse “otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes”, hace una clara referencia al conocido vicio de ultrapetita, expresi贸n latina que significa “m谩s all谩 de lo pedido”, y es as铆 que este “m谩s all谩”, no solo significa otorgar 煤nicamente m谩s de lo solicitado, sino que tiene una significaci贸n y aplicaci贸n a煤n m谩s amplia, en cuanto abarca cualquiera decisi贸n del Tribunal que no se atenga a lo estrictamente solicitado por las partes en el petitorio de sus respectivas acciones y, al respecto, hace presente que la controversia jur铆dica, en el ejercicio de toda acci贸n jurisdiccional, queda establecida con la demanda y la contestaci贸n de la misma, sin que el Tribunal tenga competencia para ampliar o disminuir la discusi贸n planteada por las partes en las presentaciones a las que se hace referencia, no pudiendo consecuencialmente extender la controversia a hechos no discutidos por las partes sin incurrir en el vicio invocado, citando, a modo de ilustraci贸n, sentencia de la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 3078-2013, de la que reproduce, en lo pertinente, sus motivos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, S茅ptimo y Octavo, y que as铆, al haber se帽alado el actor en su petitorio cifras espec铆ficas, determinadas y sin dar la opci贸n a que el Tribunal las alterase, el fallo vulner贸 el principio de congruencia y dispositivo que debe imperar en todo litigio, lo cual da lugar a la causal de nulidad invocada y se observa de manera indudable al solo comparar el petitorio con la sentencia de autos. 

DUOD脡CIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, cabe hacer presente que los argumentos planteados por el recurrente en este punto se relacionan y coinciden con los fundamentos esgrimidos por 茅ste al argumentar la causal principal de nulidad planteada, en cuanto a que el actor no avis贸 su renuncia voluntaria con la debida antelaci贸n, por lo que resultan v谩lidos y atingentes los motivos expresados precedentemente para rechazar dicha causal de nulidad. Debe consignarse, adem谩s, que formalmente no se produce la contradicci贸n denunciada por el recurrente, puesto que 茅sta debe necesariamente concretarse en la parte resolutiva de la sentencia, que es precisamente la que contiene la o las decisiones del asunto controvertido a dilucidar por el Tribunal. 

Sin embargo, no se constata ninguna contradicci贸n en las decisiones adoptadas por el Juez en los resuelvos de la sentencia, motivo por el cual deber谩 tambi茅n desestimarse esta alegaci贸n de la demandada como fundamento de la causal de nulidad subsidiaria invocada. 

D脡CIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegaci贸n de la recurrente relativa a que la sentencia habr铆a otorgado m谩s de lo pedido, al condenar a la demandada a pagar sumas distintas a las pretendidas en la demanda del actor, debe considerarse que todas las prestaciones que fueron acogidas en el fallo impugnado, se regularon en sumas inferiores a las demandas por el trabajador, por lo que dicha diferencia, lejos de perjudicar a la demandada, le beneficia al ser condenada a pagar montos inferiores a los pretendidos por el demandante. 

D脡CIMO CUARTO: Que, asimismo, debe considerarse que fue la propia empresa demandada quien aleg贸 la prescripci贸n de algunos periodos, a lo que el actor se allan贸, resultando una disminuci贸n acordada respecto, al menos, de la prestaci贸n correspondiente a feriado legal y proporcional, tal como se especific贸 en el motivo Duod茅cimo del fallo recurrido. 

Tambi茅n debe tenerse en cuenta que la reducci贸n del 铆tem de “indemnizaci贸n convencional pactada”, que resulta ser el mayor o m谩s considerable, obedeci贸 a la aplicaci贸n del l铆mite legal que establece el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, tal como se fundament贸 en el motivo D茅cimo Quinto del fallo que se revisa, por lo que ello no puede originar o ser fundamento de un vicio de nulidad. Finalmente, trat谩ndose del pago de dos d铆as trabajados del mes de Agosto de 2017, esta prestaci贸n result贸 disminuida por el c谩lculo efectuado por el Tribunal respecto del valor que le corresponde a dichas jornadas, ello seg煤n lo explicado en el considerando D茅cimo Cuarto de la sentencia examinada. 

D脡CIMO QUINTO: Que, por las razones expresadas en el motivo precedente, se encuentra plenamente justificada, fundamentada y explicada la disminuci贸n en los montos pretendidos por el actor, merma que obedece a razones legales y que se discutieron en el juicio por las partes, por lo que no constituyen una concesi贸n m谩s all谩 de lo pedido por el trabajador, ni menos configura la causal de nulidad planteada por la demandada contenida en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, motivo por el cual tambi茅n deber谩 desecharse tal pretensi贸n de la recurrente. 

Con lo expuesto, y teniendo, adem谩s, presente las disposiciones legales citadas, y art铆culos 474, 477, 478, 482 y 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad impetrado por don Luis Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representaci贸n de la parte demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, en contra de la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barr铆a Alvarado, en los autos RIT O-47-2017, RUC 1740054011-k, por las causales de los art铆culos 477 y 478 letra e) del C贸digo de Trabajo y, en consecuencia, dicha sentencia, no es nula. 

Reg铆strese, notif铆quese y comun铆quese. 

Redacci贸n del se帽or Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos. 

Rol Corte 40-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidenta Alicia Araneda E., Ministro Sergio Fernando Mora V. y Fiscal Judicial Gerardo Basilio Rojas D. Coyhaique, uno de marzo de dos mil dieciocho. 

En Coyhaique, a uno de marzo de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Se acoge recurso protecci贸n por publicaci贸n de deuda universitaria cuya acci贸n cambiaria est谩 prescrita. Aplica ley 19.287


Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

    Vistos: 
      Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos s茅ptimo y octavo, que se eliminan. 
      Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 
    Primero: Que, para una adecuada resoluci贸n del asunto, cabe dejar establecido, por emanar de los antecedentes y no estar controvertido, que el recurrente solicit贸 ante el 30° Juzgado Civil de Santiago una medida prejudicial de exhibici贸n del pagar茅 suscrito por su parte en relaci贸n al cr茅dito solidario de la Ley N° 19.287, diligencia verificada con fecha 22 de mayo del a帽o 2018 en ausencia de la recurrida Universidad Cat贸lica del Norte, haci茅ndose efectivo el apercibimiento del art铆culo 277 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la p茅rdida del derecho del hacer valer el t铆tulo ejecutivo, resoluci贸n - que seg煤n reconoce la citada- le fue notificado en su oportunidad.